Decisión nº 70 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.410

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos O.F., D.C.A., N.A.C., M.O. y EURIS A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.808.162, V-13.830.392, V-9.764.715, V-15.287.380 y V- 13.511.822, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.738.

PARTE ACCIONADA: Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 09 de febrero de 2010, por los ciudadanos O.F., D.C.A., N.A.C., M.O. y EURIS A.M., el cual fué recibido por la secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la ciudadana L.M., en su condición de Presidenta de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo; mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal amplia el auto de admisión y en consecuencia ordena notificar al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 13 de abril de 2010, se libraron los oficios de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, y al Procurador del Estado Zulia, así como boleta de notificación a la ciudadana L.M., en su condición de Presidenta de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que comenzaron a prestar a servicios personales e interrumpidos, y en un horario rotativo para la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, desempeñándose en los cargos de Enfermeras y Enfermeros I.

Que en fecha 18 de mayo de 2009, fueron despedidos en forma injustificada por las ciudadanas M.E.A., L.M., y R.C., en su condición de Apoderada Legal, Presidenta y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, sin que mediara causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que acudieron a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de denunciar el despido injustificado del cual fueron objeto por parte de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, pretendiendo el reenganche a sus sitios de trabajo con el pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tenor de lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 2 de enero de 2009, signado con el Nro. 6.603 y por gozar de fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 425, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto para el momento del despido se encontraban a al espera por parte de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, de la aprobación o no del Registro de una Organización Sindical que lleva por nombre Sindicato de Trabajadores del Hospital de Especialidades Pediátricas, (SINSOTRAHEPZ), aprobación que fué dada en fecha 22 de mayo de 2009, momento para el cual ya se encontraban despedidos, a pesar de la inamovilidad alegada.

Que como resultado de dicho procedimiento, en fecha 15 de octubre de 2009, el Inspector del Trabajo dictó p.a. Nro 398 el cual declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto, ordenando sus reenganches a sus sitios habituales de trabajo en las instalaciones de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, con el correspondiente pago de los salarios caídos a los que hubiera lugar.

Que en fecha 15 de octubre de 2009, el funcionario competente adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, junto a ellos, se presentaron en la sede de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a fin de llevar a cabo de manera voluntaria el reenganche a sus labores, siendo atendidos por la ciudadana M.E.A.G., en su condición de representante legal de la fundación, quien manifestó que no acatarían la orden impartida, por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, porque no había presupuesto, por lo tanto no los reengancharían a su sitio habitual de trabajo.

Que en fecha 22 octubre de 2009, le solicitaron al Inspector del Trabajo, que pusiera en estado de ejecución forzosa la p.a. antes referida, siendo el caso que en fecha 11 de noviembre de 2009, se trasladaron junto al funcionario competente adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, hasta la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a fin de practicar la ejecución forzosa de la providencia del trabajo dictada a su favor, siendo atendidos por la representante legal de la fundación, quien manifestó que no acataría la medida de ejecución forzosa y que por tanto intentaría la acción por vía judicial, por lo que a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas le fueron impuestas las multas correspondientes por el desacato mediante p.a. de fecha 06 de enero de 2010, signada con el Nro. 00003/10.

Que la conducta asumida por la patronal lesiona de manera directa y flagrante los artículos 87,89,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en base a lo anterior solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decrete mandamiento de amparo ordenando su reincorporación a sus labores con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la p.a. de fecha 15 de octubre de 2009.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la p.a. Nro. 398 de fecha 15 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.

Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial ciudadana L.M., y el abogado C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.718, así como de la comparecencia de la ciudadana Ironú Mora, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de a.c., en virtud de la desobediencia de la Patronal de obedecer la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores accionantes y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fué el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 398 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que dichos ciudadanos fueron despedidos injustificadamente por la patronal en fecha 18 de mayo de 2009, y que los mismos estaban amparados por el Decreto de inamovilidad y por fuero sindical de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 398 de fecha 15 de octubre de 2009, (folios del 14 al 26), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestaron sus servicios, hasta el momento del despido, para la accionada y, por la otra, ésta última, cuando sostuvo la relación laboral de su representada, con los trabajadores reclamantes, pero desconoció la inamovilidad.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes.

Ahora bien, tal como se señaló supra, los accionantes interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 398 de fecha 15 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ellos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 398 de fecha 15 de octubre de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

Tenemos que, durante la celebración de la audiencia de a.c., la parte accionada alegó la incompetencia de este Superior Tribunal, y la imposibilidad de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de ser un hecho publico notorio y comunicaciónal la situación económica del país, y en razón a ello la imposibilidad de ejecutar dicha p.a. por parte de Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas y la existencia de “prejudicialidad”, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida p.a..

Así, la representación Procuradural, alegó la caducidad de la acción, y de igual forma manifestó que los datos aportados por la accionante no se correspondían con los recaudos consignados.

Al respecto, considera quien suscribe hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente Nro. 02-2241, mediante la cual se le atribuye la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de los casos de amparo contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del trabajo, en el sentido de:

(…) como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorias del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa (…), lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios

De manera que, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T. las competencias otorgadas al respecto a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, para conocer de los recursos intentados contra los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido en relación a la incompetencia de este Superior Tribunal. Y así se declara.

De igual forma, es menester citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se enmarca la tutela judicial efectiva, y según el cual el Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos, por lo que un error material o un descuido del accionante, no puede ser razón para declarar la improcedencia de la acción, y en virtud de que en el caso de autos, se evidencia que al folio dos (2) del expediente el mismo hace alusión a la “P.A. signada con el No.398” y de igual manera se observa al folio siete (7) de las actas en el petitorio se hace referencia a la p.a. de fecha 15 de octubre de 2009, así como que de la revisión de las actas se constata que los datos de los accionantes se corresponden con los datos contenidos en la p.a. consignada, el tribunal verifica la correspondencia entre la citada providencia, objeto material del presente amparo y los trabajadores accionantes. Y así se declara.

Así mismo, es oportuno mencionar lo establecido en el segundo aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Articulo 6:

… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en lees especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En el presente caso, se observa que la p.a. dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada con el Nro. 398, fué proferida en fecha 15 de octubre de 2010, y la presente acción de amparo fué interpuesta en fecha 09 de febrero de 2010, por lo que a todas luces se constata que para el momento en la cual fué interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional, no habían transcurrido los seis (6) meses establecidos en el citado artículo, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido en relación a la caducidad de la presente acción. Y así se declara.

Debe reiterarse igualmente que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En tal sentido, el Tribunal evidencia que tales alegatos no son pertinentes en cuanto al objeto demandado y debatido por cuanto en el presente caso se esta solicitando el resarcimiento de derechos Constitucionales violentados por el no cumplimiento de la p.a. N° 398 de fecha 15 de octubre de 2009, por lo que el Tribunal desestima tal alegato esgrimido por la parte accionada. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio veintiocho (28) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A. N° 398 de fecha 15 de octubre de 2009, trasladándose en la misma fecha de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia que al llegar al área de de administración de la Fundación, fué atendido por la representante legal ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.834.760 quien manifestó que no acataría la decisión administrativa.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria en fecha 11 de noviembre de 2009, el funcionario competente del Trabajo se trasladó nuevamente hasta la Fundación, con el objeto de notificar a la misma del procedimiento de sanción, tal como se desprende del folio treinta y dos (32) de las actas, por lo que en fecha 06 de enero de 2010, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo, dicta la p.a. Nro. 00003/10 mediante la cual impone la sanción de multa a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, (folios 35 al 39).

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse impuesto la sanción a la empresa contumaz, la gestión realizada fué infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 398 de fecha 15 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos O.F., D.C.A., N.A.C., M.O. y EURIS A.M., titulares de la cédula de identidad números V-8.808.162, V-13.830.392, V-9.764.715, V-15.287.380 y V- 13.511.822, respectivamente, contra la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas

Segundo

Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar a los ciudadanos O.F., D.C.A., N.A.C., M.O. y EURIS A.M., titulares de la cédula de identidad números V-8.808.162, V-13.830.392, V-9.764.715, V-15.287.380 y V- 13.511.822, respectivamente.

Tercero

Se ORDENA reponer a los trabajadores accionantes O.F., D.C.A., N.A.C., M.O. y EURIS A.M., titulares de la cédula de identidad números V-8.808.162, V-13.830.392, V-9.764.715, V-15.287.380 y V- 13.511.822, respectivamente, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

Cuarto

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador del Estado de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 70

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 13.410

GUdM/DPS

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