Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada (SRL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 69, Tomo A-13.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadanos L.G.A.E., C.I.A.P. Y N.D.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.658.059, E-81.694.855 Y V-9.475.104 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente.

Parte demandada: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., sociedad mercantil domiciliada en Best, Holanda, Países bajos, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 17060498, representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1.952), bajo el No. 350, Tomo 2-E, quien a su vez está representada por sus apoderados generales, ciudadanos C.D. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.362.518 y 4.083.963, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados D.D.M.P., C.M. GAMBOA O, S.A. HERRERA CELIS, D.G.P.P., L.M.L., J.M.P.M., A.E.P.A., P.J. MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER Y S.K.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.532.698, V-5.538.735, V-6.973.802, V-8.036.878, V-11.993.295, V-11.737.797, V-10.283.529, V-1.978, V-4.084.006 y V-3.550.078, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.614, 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79.661, 76.901, 260, 11.583 y 22.055, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Reenvío)

Expediente Nº 12.636.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara una nueva decisión corrigiendo el vicio señalado.

Se inició el presente proceso por demanda incoada por los abogados L.G.A. ESTÉVEZ Y C.I.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L suficientemente identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004) ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda a la demanda incoada en su contra.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el a-quo mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), acordó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicado y fijado el cartel librado en este proceso, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado J.M.P.M., consignó poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada.

El día veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito a través del cual opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dieron contestación al fondo de la demanda con los razonamientos y argumentos que expresaron en el referido escrito, los cuales serán a.m.a.e. igualmente reconvinieron a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también será examinado en el capítulo respectivo.

En fecha (07) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y, en auto de esa misma fecha el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel, para que la parte actora reconvenida compareciera a dar contestación a la referida reconvención.

El día nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la cuestión previa y a la reconvención propuestas por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004); y, posteriormente, lo hizo la parte demandada a través de escritos presentados en fecha diecisiete (17) de junio del mismo año.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de esa misma fecha.

El primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada consignó originales de correspondencias emanadas de su representada a fin de dar cumplimiento a la prueba de exhibición; y posteriormente el a-quo a través de auto de fecha dos (02) de julio de mismo año, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a dicho medio probatorio por haber precluido el lapso de pruebas.

En diligencias de fechas siete (07) y nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo, proveyera en relación a la comisión acordada para la evacuación de la experticia sobre el equipo.

En fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de alegatos.

En auto de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), el a-quo declaró inoficioso proveer en relación al pedimento de la parte actora solicitado a través de diligencias de fechas siete (07) y nueve (09) de julio del mismo año, por haber precluido el lapso probatorio; siendo apelado dicho auto en diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, por la parte actora.

En auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno; y en auto de esa misma fecha ordenó proceder a la evacuación de las pruebas admitidas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho.

En escrito de fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual se opuso al auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004), solicitó aclaratoria; y a todo evento apeló de dicho auto.

En auto del tres (03) de agosto del dos mil cuatro (2004), el a-quo ordenó la intimación de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, a fin de evacuar la prueba de exhibición.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de conclusiones; y, en fecha siete (07) del mismo mes y año, lo hizo la parte demandada.

El día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio, incoada por los abogados L.G.A.E. Y C.I.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, sociedad de responsabilidad limitada (SRL), contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.; CONDENÓ a la demandada reconviniente a entregar un nuevo tomógrafo; PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA sociedad de responsabilidad limitada (SRL); y, CONDENÓ a la actora reconvenida a pagar las cantidades señaladas en los literales c), d), e); y, f) del numeral 2, del dispositivo de la sentencia.

Notificadas las partes, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), la cual fue oída en ambos efectos, el veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y efectuada la distribución respectiva, fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, a través de auto del quince (15) de abril de dos mil cinco (2.005); fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en segunda instancia.

El quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), los abogados L.G.A.E. y C.A.P., representantes judiciales de la demandante reconvenida, se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, a tenor de lo previsto en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la apelación, con informes de ambas partes y las respectivas observaciones, el Juez Suplente Especial Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. F.J.R.R., el veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), dictó sentencia, en la cual declaró: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo mencionado; CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, en consecuencia, se ordenó a la demandada, la entrega de un tomógrafo nuevo a la actora; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada; REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo apelado; y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el abogado J.M.. PADILLA MANTELLINI, apoderado de la parte demandada reconviniente, en diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), anunció Recurso de Casación contra la sentencia de segunda instancia.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.M.P.M., contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), en razón de la distribución de causas, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Cuarto en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha señalado que el Juez tiene que cumplir en sus sentencias con el principio de exhaustividad, razón por la cual está obligado a pronunciarse en su fallo sobre todas las defensas opuestas, todo lo alegado en el escrito de demanda, en la contestación y en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y todo lo pedido.

En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia Nº 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatriz Hismely González Yánez, expediente Nº 2003-000883, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta señalo:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señalo lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…

En el caso de autos, la Sala puede constatar que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada entre otras alegaciones, plantea la defensa que se transcribe:

…De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil promovemos la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem por cuanto, de conformidad con el artículo 16 también ejusdem, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Y la parte final del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º), 10º), 11º), del artículo 346 de este Código, para que resuelvan en la sentencia definitiva…”. En consecuencia, conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º) de la precitada norma respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Juez debe resolverla en la oportunidad de la definitiva.

Sin embargo, como se evidenció del dispositivo de la recurrida, antes transcrito, el Juez omite resolver dicha cuestión previa planteada, lo cual constituye un hecho de gran importancia en la suerte del juicio, pues su procedencia podría determinar la admisibilidad o no de la demanda.

De la lectura de la recurrida, -se repite-no se constata que el juez de alzada resolviera respecto a la procedencia o no la cuestión previa contenida en el ordinal 11º) artículo346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta en la contestación de la demanda, con lo cual se incurre en omisión de pronunciamiento, violando así el principio de exhaustividad.

En consecuencia, al no analizar y resolver en su decisión la referida defensa, resulta procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el sentenciador de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo”.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ACCIÓN PRINCIPAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados L.G.A. ESTÉVEZ Y C.I.A.P., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., alegaron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada había adquirido mediante la modalidad de reserva de dominio un tomógrafo que había dejado de funcionar desde hacía más de tres (3) meses, toda vez que se había agotado la batería, y que reemplazarlo tenía un costo de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($ 25.000,00).

Que comoquiera que era el único tomógrafo alternativo privado en la ciudad de Mérida, su paralización afectaba notablemente a todos los usuarios y pacientes de dicha localidad, y que al infringir el Derecho a la Salud que obligaba al Estado a garantizar el diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación del enfermo en condiciones de calidad, previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaban a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio, la mayor celeridad en la tramitación del presente juicio, inclusive en la citación y emplazamiento de la demandada.

Que la hoy demandada le había cotizado a su representada y ésta había aceptado la compra de un equipo médico nuevo de tomografía Tomoscan M Volumétrico Metracom, según constaba en la cotización N° Q0000186, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 200.000,00) más los gastos de nacionalización e impuestos por TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($ 39.471,00); todo lo cual hacía un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($ 239.471,00) más IVA DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ($ 249.471).

Que todo ello constaba de contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 56, Tomo 45.

Que como se desprendía de lo documentos acompañados a su libelo, ambos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas dieciséis (16) de abril y dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2.001), lo contratado era un equipo nuevo de PHILLIPS.

Que el equipo había sido entregado a su mandante el cinco (5) de enero de dos mil uno (2.001), en funcionamiento; y supuestamente listo para uso el uso clínico, al cual estaba destinado.

Que el equipo que les fue entregado identificado s/n 2290 y cuyas especificaciones técnicas se detallaban en la cotización No. Q0000186, realmente no era un equipo nuevo, tal como se lo había hecho creer la parte demandada.

Que por el contrario, su representada había tenido la información reciente de que dicho equipo había estado arrendado con anterioridad por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. a la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 83, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Que constaba del Acta de Recepción del Equipo, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y que se encontraba inserta a la copia del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, que el tomógrafo confiado al Centro Tomográfico de Occidente, era marca PHILIPS, modelo M, serial No. 2290, que evidentemente coincidía con el equipo adquirido por su representada supuestamente nuevo.

Que durante el período de garantía, el cual incluía toda clase de averías o defectos que provinieran de fábrica o por daños materiales por el tiempo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se pusiera en funcionamiento el equipo, según la cláusula Décima tercera (13) del contrato de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), la empresa demandada había atendido frecuentemente las múltiples quejas que le había hecho su representada por el incorrecto funcionamiento del equipo.

Que finalmente, la hoy demandada, le había ofrecido hacerle el cambio del equipo por otro de nueva generación, en relación al ya instalado, pero que al ver la posible aceptación por su representada este se contradijo al manifestar que el equipo ofrecido en reemplazo del ya adquirido era obsoleto y que había sido dejado de ser fabricado por la PHILIPS.

Que todas las negociaciones propuestas por la demandada habían estado aparentemente dirigidas a lograr la aceptación de su representada, para cambiar el equipo ya instalado, a cambio de otro equipo de superior valor, aceptando el primero con notable depreciación, procurándose indudablemente un provecho económico a costas del empobrecimiento por parte de su representada y bajo la presión de la paralización de un servicio que era fundamental en el área de salud.

Que constaba del documento del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2.001), que habían acompañado marcado con la letra “B”, concretamente, de su cláusula primera, que la hoy demandada, había vendido a crédito bajo el Régimen de Venta Con Reserva de Dominio, un equipo médico nuevo de tomógrafo con las características anteriormente señaladas y que se detallaban en la cotización No. Q0000186.

Que el precio total del equipo era la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($ 239.471,00), sin IVA, según constaba en la segunda cláusula del contrato señalado, que incluía el diseño, materiales y mano de obra necesarios para la instalación del equipamiento en condiciones apropiadas para su uso.

Arguyeron los apoderados actores que conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2.001), el precio de venta se había pagado, mediante una cuota inicial por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ($ 39.471,00); y el saldo restante, debía ser pagado por su mandante en dieciséis (16) cuotas, en las cuales se incluían los intereses de amortización correspondientes, o sea, el saldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 247.000,00), las cuales habían sido pagadas hasta el quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003); fecha en la cual se había pagado la séptima cuota.

Que para facilitar el pago del saldo del precio se les habían librado dieciséis (16) letras de cambios de las cuales se habían pagado las siguientes: 1) 1/16 de fecha 16-07-2001 por $22.500,00; 2) 2/16 de fecha 27-07-2001 por $17.188,00; 3) 3/16 de fecha 19-10-2001 por $16.875,00; 4) 4/16 de fecha 05-08-2002 por $16.563,00; 5) 5/16 de fecha 13-12-2002 por $16.250,00; 6) 6/16 de fecha 31-01-2003 por $15.938,00; 7) 7/16 de fecha 15-05-2003 por $15.625,00, la cuales habían sido canceladas mediante transferencias bancarias, por un total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES ($120.939,00), con lo cual, había quedado por pagar las letras de la 8/16 a la 16/16, por un monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES ($126.561,00), debido a la falta de ejecución o de cumplimiento por parte de la demandada en hacer entregar del equipo nuevo, tal como había sido convenido por las partes.

Que por tales motivos acudían a demandar ante las autoridades competentes para que la demandada conviniera a ello, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

  1. - En restablecer de inmediato la situación infringida y suministrar y entregar a la demandante un equipo médico de tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento; libre de defectos y vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización No. Q0000186; y,

  2. - Las costas y costos del juicio.

    Fundamentaron su demanda en los artículos 1159, 1167, 1168, 1264 y 1290 del Código Civil; y estimaron la acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.153.600,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 383.153,60).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La representación judicial de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual, señaló lo siguiente:

    Como punto previo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil opusieron cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del Artículo 346 del mismo texto legal.

    Al dar contestación al fondo de la demanda, los apoderados de la demandada, rechazaron y negaron los dichos de la parte actora contenidos en el libelo de la demanda, con excepción de los expresamente convenidos en su escrito.

    En particular, rechazaron los siguientes hechos:

    Que rechazaban y negaban el dicho de la demandante en relación a que la supuesta paralización del único tomógrafo alternativo privado existente en la ciudad de Mérida, afectaba a todos los usuarios y pacientes de esa localidad, con lo cual se había infringido el derecho a la salud previsto en el artículo 84 constitucional; ya que era obligación de la parte demandante pagar los saldos insolutos de plazo vencido del precio de venta del tomógrafo; y pagar los servicios y repuestos que fuesen necesarios para que la parte demandante pudiera poner a disposición de los usuarios y pacientes, los servicios del tomógrafo indicado.

    Rechazaron y negaron el dicho de la parte actora, en relación a que los hechos que originaron la petición afecten el derecho a la salud, ya que su representada había dado fiel cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

    Indicaron los apoderados de la demandada, que la ley no le confería a la demandante acción para obtener un enriquecimiento sin causa con ocasión de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, que tenía por objeto el tomógrafo descrito, el cual había sido utilizado por la parte demandante durante dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días; desde la fecha cinco (5) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2.003); para pretender la entrega de un equipo distinto al convenido.

    Que si la parte demandante, no había adquirido un equipo de nueva generación fue porque no había estado dispuesta a pagar su precio, como tampoco, había estado dispuesta a pagar el precio del reemplazo de la batería del equipo objeto del contrato

    Rechazaron y negaron el dicho de la parte actora según el cual su represen, la compra de un equipo nuevo, ya que el contrato con reserva de dominio no indicaba que el equipo objeto de dicho contrato fuese un equipo nuevo.

    Que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metrocom serial Nº 2290 era un equipo reconstruido; y que, esa circunstancia, así como su uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente habían condicionado el precio de venta en un valor menor, para la fecha de la venta, en por lo menos, un cincuenta (50%) porciento del precio del mercado, lo cual era sabido por la demandante.

    Que la combinación del atractivo precio de venta, así como el crédito otorgado y la garantía de que su representada le prestaría los servicios y le suministraría los repuestos, habían llevado a la actora a suscribir el contrato con reserva de dominio con su mandante.

    Rechazaron y negaron el dicho de la parte actora según el cual, el equipo médico objeto del contrato, se trataba de un equipo nuevo, ya que el contrato de venta con reserva de dominio no indicaba que el equipo objeto del mismo tenía que ser nuevo.

    Que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metracon Serial No. 2290, como todos los equipos Metracom, era un equipo reconstruido; y que tal circunstancia, así como la del uso previo por el Centro Tomgráfico de Occidente, era conocida por el demandante.

    Rechazaron y negaron el alegato de la parte demandante según el cual, hecha la entrega del equipo este supuestamente estuviese listo para el uso clínico a que estaba destinado, ya que la entrega del mismo había sido en fecha cinco (05) de enero de dos mil uno (2001), y este había sido usado por la demandante durante dos (2) años, nueve meses y dieciocho (18) días hasta la fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en la cual la actora había afirmado que el equipo había requerido un reemplazo de batería, el cual había no sido contratado.

    Convinieron en el dicho de la actora que el equipo entregado no era nuevo; adujeron que en efecto, era un equipo reconstruido y esa circunstancia, así como su uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente, habían dado lugar a un inmejorable precio de venta en beneficio de la actora.

    Que si la parte demandada no había adquirido un equipo de nueva generación era porque no estaba dispuesta a pagar su precio; como tampoco había estado dispuesta a pagar el precio del reemplazo de la batería del equipo objeto del contrato de venta.

    Que era la política de su representada satisfacer los requerimientos de sus clientes sus necesidades y capacidad o disposición de pago; siempre con la garantía de la prestación de servicios técnicos y suministrando repuestos.

    Que el contrato de venta con reserva de dominio no indicaba que el equipo objeto de dicho contrato era un equipo nuevo, y que el objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes era el equipo tomoscan M volumétrico Metrocom serial Nº 2290 y ese había sido el equipo que la parte demandante había recibido de su representada.

    Que su representada no había violado derecho alguno a la demandante y había dado fiel cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, por lo que no debía cantidad de dinero alguna a la demandante.

    Que ninguno de los artículos invocados por la demandante en su libelo, le confería a la demandante acción para obtener un enriquecimiento sin causa, con ocasión de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la controversia, el cual había sido usado por la demandante, durante dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, para pretender luego de ese tiempo que se le entregara un equipo distinto al convenido.

    DE LA RECONVENCIÓN

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU RECONVENCIÓN

    Por otra parte, como se dijo en la primera parte de esta decisión, la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEM BV, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, reconvino a la parte demandante HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., para que cumpliera el contrato de venta con reserva de dominio; y, en consecuencia, conviniera en pagar a la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEM, o en su defecto fuese condenada a ello por el Tribunal, el saldo de la cuota inicial del precio de venta del equipo METRACOM; las cuotas vencidas insolutas del saldo del precio de venta del equipo METRACOM, más los intereses causados sobre las cuotas debidas no pagadas; así como las costas del presente juicio.

    Los apoderados de la demandada reconviniente, fundamentaron su reconvención en los siguientes hechos:

    Que su representada PHILIPS MEDICAL SYSTEM B.V., a través de su representante INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., le había cotizado a sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., según constaba en la cotización Nº Q0000186 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), un equipo médico de Tomografía Tomoscan M Volumétrico Número de Serial 2290, el EQUIPO METRACOM; que el equipo estaba compuesto por las cantidades de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 200.000,00), que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) equivaldría al momento de la demanda a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 384.000.000,00); más las cantidades por concepto de gastos de nacionalización del EQUIPO METRACOM e impuestos equivalentes a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S $ 39.471,00) que a la tasa de cambio vigente para ese momento, ascendía a la suma de UN MIL NOCECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1.00); equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 75.784.320); moneda vigente para el momento de la interposición de la reconvención.

    Que el precio total de la venta, ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 239.471,00), que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00); vigente para esa fecha, por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) equivaldría a ese momento a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 459.784.320,00).

    Que si al precio total se le agregaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA); el total a pagar era de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 249.471,00) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) equivaldría a la fecha de la demanda a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 478.984.320,00).

    Que su representada le había vendido a la demandante reconvenida el EQUIPO METRACOM por el precio señalado, mediante la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, según se evidenciaba en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Número 56, Tomo 45, y su aclaratoria, autenticada, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), bajo el Número 68, Tomo 30; y, en la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el Número 56, Tomo 45.

    Que su representada había entregado a la compradora el equipo objeto de la cotización, en perfecto estado de funcionamiento; y, listo para el uso clínico a que estaba destinado, según constaba en acta de aceptación de fecha cinco (05) de enero de dos mil uno (2001).

    Que durante el período de garantía del EQUIPO METRACOM, de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del EQUIPO METRACOM; y, aún después de vencida la garantía, su representada había velado por el correcto funcionamiento de EQUIPO METRACOM; y que, prueba de ello había sido que la parte demandante había usado el referido equipo, durante dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, desde su entrega, el día cinco (5) de enero de dos mil uno (2001); hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003); fecha esta última en la cual, la parte demandante debió contratar la adquisición de la batería de sustitución y no lo había hecho.

    Que conforme a lo establecido en el contrato, la compradora debía pagar una cuota inicial de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA (US$ 39.471,00) que a la tasa de cambio vigente para esa fecha de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.920,00), por cada dólar; equivaldría para esa fecha a la suma SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 75.784.320), la cual no había sido pagada en su totalidad; y el saldo del precio, sería pagado en dieciséis (16) cuotas, de las cuales la demandante había pagado a su representada, las cuotas de la 1/16 a la 7/16, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cada una, ambas inclusive, que a la tasa de cambio vigente para esa fecha, de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1,00), equivaldría para ese momento a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, más sus correspondientes intereses calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores.

    Que la compradora, hoy demandante reconvenida, había incumplido el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que había suscrito con su mandante, el cual era ley entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1.167 y 1.264, en las cuales fundamentaban su reconvención.

    Que como quiera que la propia demandante confesaba en su libelo de demanda, que había dejado de cumplir su obligación pagar el remanente de la cuota inicial, así como las cuotas del saldo del precio del equipo METACROM, era por lo cual acudían a reconvenir a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., para que cumpliera el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con su mandante; y en consecuencia conviniera en pagar a PHILIPS MEDICAL SYSTEM, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

    …PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (67.503.148,80) por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del EQUIPO METRACOM.

    SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00), equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278.632,52).

    TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00) correspondientes a las CUOTAS 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale cada una de de las CUOTAS de capital a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00):

    CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00) por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.001.920,00)

    QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.458,88);

    SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causándose a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el pago efectivo de las cantidades reconvenidas así como las costas del proceso…

    Que estimaban la reconvención en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CINCUENTA Y CINCO CÉNTAVOS (U.S.$ 144.690,55) que a la tasa de cambio vigente para esa fecha, de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 277.805.856,00).

    Que solicitaban que la reconvención fuera admitida en el mismo acto, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; y tramitada conforme a derecho por el procedimiento breve establecidos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 21 de la Ley con Reserva de Dominio; y que, la reconvención fuera declarada con lugar imponiéndoles a la demandante reconvenida las costas y los costos de el proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    Los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, alegaron como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la reconvención e impugnaron la cuantía de la reconvención, por exagerada; defensas las cuales serán analizada en los capítulos correspondientes de esta decisión.

    Como defensas de fondo contra la reconvención opusieron las siguientes:

    Que en cuanto a la suspensión del pago de las cuotas restantes, se había debido en primer lugar al incumplimiento por parte de la PHILIPS; y, en segundo lugar, a que en repetidas oportunidades, se había solicitado al Departamento de Crédito y Cobranzas de PHILIPS, el número de cuenta en Banco Venezolano para hacer los depósitos respectivos.

    Que en dicho departamento habían respondido que el pago debía hacerse en dólares americanos, según constaba de la comunicación de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), en la oportunidad de haberle solicitado los recaudos necesarios para el registro de la deuda externa con CADIVI, la cual hasta ese momento no había sido autorizada.

    Que negaban y rechazaban lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual proponía de conformidad con el artículo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, la mutua petición.

    Que oponían formalmente la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (excepción del contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, definida doctrinalmente, como la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, en el presente caso su representada a negarse legítimamente a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte, en el caso PHILIPS MEDICAL SYSTEM, le exigía el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación; en concreto, la entrega de un equipo médico de tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos o vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización número Q0000186.

    Que la excepción non adimpleti contractus estaba consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil; y se fundaba en la idea de causa, o en la idea de reciprocidad, siendo indudablemente culposo el incumplimiento de la vendedora, quien no había entregado a la compradora el Equipo nuevo; ni siquiera un equipo reacondicionado o reconstruido como nuevo señalado en la cotización inicial, por el contrario, el equipo venía del Centro Tomográfico de Occidente, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    Que el incumplimiento había sido tan grave que justificaba oponer la señalada excepción, como lo eran las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte; y que la paralización del tomógrafo había afectado notablemente a todos los usuarios y pacientes de Mérida; que además la excepción era procedente, por cuanto se trataba de obligaciones surgidas en un contrato bilateral.

    Que no era cierto que el equipo ofrecido por la demandada en su cotización fuera un equipo usado y reconstruido; pues el equipo ofrecido en la cotización que unió a las partes, era un equipo nuevo traído a Venezuela desde el fabricante; que prueba de ello era que se había cotizado en dólares americanos e inclusive los gastos de nacionalización e impuestos.

    Que negaban y contradecían que su representada no hubiera pagado en su totalidad la cuota inicial, que el pago inicial había sido de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ($ 39.471,00), así como las cuotas Nº 1/16 a la 7/16.

    Que la parte demandada había admitido el pago de las cuotas Nº 1/16 a la 7/16, por lo que oponían lo dispuesto en el artículo 1.296 del Código Civil.

    Que oponían la falta de cualidad de la demandada para sostener la reconvicción en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda literales M y N del contrato de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), en donde establecía que el pago del precio sería efectuado mediante un crédito que otorgaría RABOBANK (Utrecht Holanda), y no constaba en autos que el banco le hubiera renovado el otorgamiento del crédito.

    Que la causa de la suspensión del pago se había debido al incumplimiento de una obligación fundamental por parte de la vendedora, como lo era la entrega del bien o de la cosa en las condiciones ofrecidas, lo cual no había sucedido hasta la fecha.

    Que negaban y rechazaban que su representada le adeudara a la parte demandada la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON DOCE CÉNTAVOS ($ 12.645,12), por intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial, que la mora suponía un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, a tenor del artículo 1271 del Código Civil, lo cual no había sucedido en el caso. .

    Que negaban y rechazaban que su representada le adeudara a la parte demandada la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES ($9.376,00), por intereses convencionales e intereses moratorios de las cuotas Nºs 8/16 a la 16/16, que la mora suponía un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor a tenor del artículo 1271 del Código Civil, lo cual no había sucedido en el caso.

    -V-

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

    La representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes en la segunda instancia, en el cual señaló lo siguiente:

    Como punto previo indicó que la reconvención debió ser declarada sin lugar; en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, por incumplimiento culposo del contrato de venta con reserva de dominio, ya que considerando que la excepción non adimpleti contratus, suspendía los efectos del contrato; y, comoquiera que los intereses de mora eran una consecuencia de un retardo culposo en el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato, se hacía improcedente e inadmisible la condenatoria al actor del pago de los citados intereses moratorios, máximo cuando la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), había determinado el incumplimiento culposo de la demandada.

    Que no podía considerarse a su representada en estado de mora, pues desde el inicio siempre había tenido firme disposición de pagar y llegar a un acuerdo para ambas partes; y que, sus esfuerzos estuvieron siempre dirigidos a solventar y regularizar la situación jurídica existente con la demandada, con la entrega de un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001).

    Que al declararse con lugar la demanda, se había determinado sin lugar a duda, el incumplimiento culposo de la demandada, en consecuencia debió aplicarse la excepción non adimpleti contratus y declararse totalmente sin lugar la reconvención, con la consiguiente condenatoria en costas.

    Que no podía imputársele a su representada el retardo en el pago de su obligación cuando la intención de solventarse había estado presente y el retardo era imputable a la demandada, al no cumplir con su obligación de entregarle un equipo nuevo, como había sido pactado en la cotización y en el contrato, con lo cual se la había colocado en una situación de debilidad e inseguridad jurídica por el incumplimiento culposo de la vendedora.

    Como parte introductoria realizó un síntesis de todo lo acontecido en el proceso, así como de los documentos fundamentales de la acción y de los puntos resueltos en la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).

    Que el Tribunal de la causa no había a.l.e.n. adimpleti contratus, pues de haberlo hecho; y, de haber tomado en cuenta el incumplimiento culposo de la demandada, la consecuencia debió haber sido declarar totalmente sin lugar la reconvención con las correspondientes condenatorias en costas.

    Igualmente, adujeron los referidos apoderados actores, que las razones y fundamentos del recurso de adhesión a la apelación eran que la alzada obtuviera el conocimiento pleno del proceso, inclusive poder reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante.

    Que al haberse declarado con lugar la demanda, se había determinado sin lugar a duda el incumplimiento culposo de la demandada; y, en consecuencia, se debió aplicar la excepción non admpleti contratus y declararse totalmente sin lugar la reconvención, no obstante indicar la obligación que tenía su mandante de pagar el saldo del precio una vez cumplida la obligación de vendedor.

    Que la excepción non admpleti contratus suspendía los efectos del contrato y no lo extinguía, pues, el contrato objeto de la excepción, quedaba suspendido hasta que la parte que motivaba su oposición cumpliera su obligación de entregar el equipo, tal como lo había cotizado.

    Que se desprendía que la reconvención debió ser declarada sin lugar, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda por incumplimiento culposo del contrato de venta con reserva de dominio; y que, igualmente debió condenarse al pago de las costas procesales a la demandada.

    Que además, siendo los intereses de mora consecuencia de un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, en virtud de los efectos de la excepción non adimpleti contractus que había conllevado a una suspensión de los efectos del contrato original hasta tanto la demandada cumpliera con su obligación, hacía improcedente e inadmisible la condenatoria al actor al pago de los citados intereses moratorios.

    Solicitó la revocatoria del fallo apelado en relación a la exigencia del pago de los intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas, y que se fijara como oportunidad de pago de las letras de cambio vencidas, el día de la entrega material del equipo.

    Que en lo que se refería a los intereses convencionales de amortización o financiamiento, previstos en el contrato de reserva de dominio, estaban previstos en los montos de las letras de cambio insolutas y solicitaron que así fuese declarado por este Juzgado Superior.

    Por último, solicitaron fuera declarada con lugar la demanda; y sin lugar la reconvención; con lugar la adhesión a la apelación; y, sin lugar la apelación de la parte demandada; y que la parte demandada reconviniente fuera condenada en costas.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Los abogados C.M. GAMBOA y J.M. PADILLA M., en su condición de apoderados de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad respectiva, presentaron escrito de informes, en el cual alegaron, lo siguiente:

    Que había quedado demostrado en el proceso que el equipo objeto del contrato era un equipo usado y que dicho equipo no había sido importado por la actora en virtud de orden de fabricación alguna emanada del comprador.

    Que además había quedado claramente demostrado según se evidenciaba de la sentencia; y así lo había admitido expresamente la parte actora que había recibido el equipo que constituía el objeto del contrato en fecha cinco (05) de enero del dos mil uno (2001).

    Que había quedado demostrado además en el proceso, que el equipo objeto del contrato era un equipo usado; y que dicho equipo no había sido importado por la parte actora en virtud de orden de fabricación alguna emanada del comprador; que en ese sentido, la experticia sobre el equipo no debió ser valorada por el Juez de la primera instancia, por cuanto su objeto era determinar que el EQUIPO era usado; y que, ese punto no había sido controvertido por las partes.

    Que había quedado claramente demostrado que la parte actora reconvenida había recibido el equipo Tomógrafo Tomoscan M. Volúmetrico Metracom, serial No. 2290, que constituía el objeto del contrato, en fecha cinco (5) de enero de dos mil uno (2.001); y que a partir de esa fecha, su representada había comenzado a acondicionarlo en las mismas instalaciones de la parte actora reconvenida; que su representada le había cotizado el equipo el diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2.001), mientras estaba siendo acondicionado en las instalaciones de la hoy demandante; que su representada formalmente le entregó el equipo a la parte actora; y ésta lo recibió a su entera satisfacción , ya acondicionado en fecha dos (2) de abril de dos mil uno (2.001); y que la actora, había suscrito el contrato que tenía por objeto el equipo entregado, acondicionado, cotizado y recibido por la hoy demandante en perfecto estado de funcionamiento en fecha tres (3) de abril de dos mil uno (2.001).

    Que era importante resaltar como lo había afirmado la parte actora con su silencio en su escrito de contestación de la cuestión previa promovida por la parte demandada, por no haberla contradicho expresamente tal como se evidenciaba de la prueba documental consistente en la correspondencia emanada de la parte actora marcada 18/03/02, que había sido dos años y nueve meses y dieciocho días después de la fecha de entrega del equipo, que la parte actora debió contratar la batería de sustitución del equipo y no lo hizo; cuando en virtud de sus necesidades tecnológicas que solo podía un equipo nuevo de nueva generación y no en virtud de defectos de funcionamiento del equipo, fue cuando la parte actora reconvenida quiso negociar con la demandada la adquisición de un nuevo tomógrafo.

    Que con la subrepción de la parte actora de promover la prueba documental marcada 18-03-02, había soslayado el verdadero hecho controvertido en este proceso, como lo era establecer si la razón de la insatisfacción de la parte actora con el equipo se debía a que la parte actora había sido engañada por la demandada al entregarle un equipo distinto del equipo cotizado y vendido en el contrato; o si la razón de la insatisfacción de la parte actora se debió a la inferioridad tecnológica del equipo adquirido en relación con el equipo del Hospital Universitario de Los Andes.

    Que había quedado plenamente demostrado en el proceso que la parte actora había recibido el equipo cotizado y vendido conforme al contrato y que la insatisfacción de la parte actora con el equipo había surgido dos (2) años, nueve meses (9) y dieciocho (18) días después de la entrega del equipo.

    Que la insatisfacción de la parte actora se debía a la inferioridad tecnológica del equipo en relación con el equipo del Hospital Universitario de los Andes.

    Que la sentencia recurrida había desechado la pretensión de la parte actora, de que se le declararse sin fundamento legal ni contractual alguno, propietaria de un equipo de nueva generación a cambio del precio impagado de un equipo usado y reconstruido, que efectivamente había adquirido la parte actora por un precio cien por ciento (100%) menor al valor de un equipo nuevo de nueva generación.

    Que la parte actora no tenía derecho, fundada en el supuesto cumplimiento de contrato que se le declare propietario de un equipo nuevo de características similares a las del equipo porque tal prestación no constituía objeto del contrato.

    Solicitaron se declarara con lugar la apelación y en consecuencia, totalmente sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato con expresa condenatoria en costas.

    Que en cuanto a la reconvención formulada, lo cierto era que la parte actora había admitido con el silencio en su contestación la cuestión previa promovida por su representada, por no contradecirla expresamente.

    Que había sido inexacta la valoración que el juez de Primera Instancia había hecho en la sentencia de las pruebas evacuadas y de las afirmaciones de la parte actora en relación con la falta de pago de la totalidad de la cuota inicial, por lo que pedían que se declarara con lugar la apelación; y en consecuencia, se declarara totalmente con lugar la reconvención sobre el cobro de cantidades de plazo vencido.

    OBSERVACIONES EN ALZADA

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    La representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones a los informes consignados por su contra parte, a través del cual, alegó lo siguiente:

    Que el Juez de la primera instancia debió darle pleno valor probatorio a la confesión y a las afirmaciones reconocidas por el actor reconvenido.

    Que en virtud de las afirmaciones reconocidas por la parte actora, las cuales habían sido objeto de subrepción en los informes de la parte actora, esta había incurrido en errores al juzgar el mérito probatorio de autos, trayendo como consecuencia que fuese igualmente erróneas las conclusiones expresadas en los capítulos de sus informes intitulados: punto previo, parte introductoria, síntesis del proceso, recorrido del proceso, análisis de la sentencia de fecha 17-01-05 y objeto del recurso de adhesión a la apelación.

    Que era indudable que al declarar el juez de la primera instancia en su sentencia con lugar la demanda incoada por la parte actora y parcialmente con lugar la reconvención, no había valorado las afirmaciones de la parte actora reconvenida, incurriendo el Juez en una falta de aplicación del valor probatorio que le había asignado a las afirmaciones de la parte actora reconvenida.

    Que las afirmaciones de la parte actora reconvenida habían fijado los límites de su pretensión y de su interés jurídico.

    Pidió se declarara con lugar la apelación de la sentencia hecha por la parte demandada; y, en consecuencia, se declarara totalmente sin lugar la supuesta demanda de cumplimiento de contrato con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

    Igualmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación de la sentencia hecha por la parte demandada y en consecuencia que se declarara totalmente con lugar; y no solo parcialmente con lugar, la reconvención sobre cobro de cantidades de plazo vencido y por lo tanto líquidas y exigibles formulada por su representada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    La representación judicial de la parte actora reconvenida presentó ante este Juzgado Superior, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada reconviniente, en el cual, adujo lo siguiente:

    Que la parte actora reconocía que efectivamente había quedado demostrado que el equipo entregado era usado, vencido en su vida útil y que no era un equipo nuevo, tal como había quedado establecido en la cotización; que el equipo cotizado objeto del contrato de venta con reserva de dominio era un equipo nuevo e importado.

    Que se podía constatar de las actas que su representada efectivamente había contradicho lo alegado por la demandada, demostrando que eran ciertos los hechos afirmado en el libelo y en la contestación a la reconvención.

    Que en vista de los erróneos argumentos de la contraparte, hacía las consideraciones doctrinarias y legales siguientes: (i) Que la validez de la venta con reserva de dominio presuponía que se tratara de una venta a plazo o a crédito; y que se tratare de la venta de un bien mueble por su naturaleza; (ii) Que la venta con reserva de dominio presuponía que la cosa vendida fuese identificable individualmente y de modo preciso; (iii) Que el contrato conste de documento auténtico, el cual debía extenderse en dos ejemplares, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta; uno para el vendedor y otro para el comprador; (iv) Que ciertamente en la venta con reserva de dominio, el vendedor conservaba la propiedad de la cosa vendida o parte determinada del precio; pero la propiedad que se había reservado el vendedor, solo tenía fines de garantía por lo que la descripción debía ser exacta, lo que implicaba que las cosas vendidas hubiese sido identificadas o individualizadas de manera que no pudiesen confundirse con otras similares, por lo que se consideraba un accesorio del crédito que tenía el vendedor contra el comprador para el pago del precio, ya que el comprador tenía la propiedad de la cosa bajo condición suspendida y el comprador tenía el derecho a poseer la cosa hasta que se cumpliera o se viera fallida. (v) Que la venta con reserva de dominio, en la cual la transferencia de la titularidad se verificaba una vez pagado el precio, reservándose el vendedor el dominio con fines de la garantía, compartía los mismos elementos esenciales a la existencia de todos los contratos consensuales, tales como el consentimiento, el objeto, la capacidad y la causa; (vi) Que cabía destacar que la doctrina equiparaba al perecimiento o la inexistencia del objeto como elemento de validez del contrato cuando la cosa y objeto del contrato se deterioraba o se privara a la cosa de toda su utilidad; (vii) Que en relación a la determinación o determinabilidad, según la doctrina y el derecho común, la cosa podía venderse individualizada o no; hasta que no se realizara la individualización. (viii) Que la correspondencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) solo reflejaba la voluntad de su representada en procurar una solución al conflicto surgido con ocasión del incumplimiento de la demandada de entregar un equipo nuevo y útil para el fin previsto en la oportunidad de la cotización.

    Alegó además, que el recibo Nº 14466, agregado a los autos por la Philips, demostraba que efectivamente el equipo debió venir del exterior, aceptando nuestra representada pagar los gastos de aduana e impuestos; inclusive el recibo se había pagado mediante un cheque, por lo que el Tribunal había sostenido que dicho recibo no demostraba que se adeudara parte de la cuota inicial.

    Que había quedado demostrado en autos que su representada había pagado las cuotas Nros 1/16 hasta 7/16, lo cual suponía la cancelación de todas las anteriores incluyendo la cuota inicial, quedando por pagar la cantidad de $ 126.561,00 correspondiente a las letras 8/16 a la 16/16, las cuales tenían cada una calculados los intereses de amortización de la obligación.

    Finalmente, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación; y, con lugar la adhesión a la apelación; igualmente pidió fuera declarada con lugar la demanda; y, sin lugar la reconvención, con los demás pronunciamientos legales.

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia en ambas acciones, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos previos:

    -A-

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

    Como ya fue señalado, los abogados L.G.A.E. Y C.A.P. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), presentado ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha adhesión a la apelación, tiene por objeto que este Tribunal conozca y decida sobre los siguientes puntos, los cuales son del tenor siguiente:

    …Es el caso ciudadano Juez, las razones y fundamentos del recurso de apelación son los siguientes:

    1.- Consta, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la reconvención, que la parte actora opuso la excepción non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte, como sucedió en el presente caso, le exige el cumplimiento sin haber cumplido su propia obligación. Es el caso, ciudadano Juez, que al declararse con lugar la demanda, se determino sin lugar a duda el incumplimiento culposo de la demandada, en consecuencia debió aplicarse la excepción non adimpleti contratus y declararse totalmente sin lugar la reconvención, no obstante indicar la obligación que tiene nuestro mandante de pagar el saldo precio una vez cumplida la obligación del vendedor.

    En efecto, Ciudadano Juez, la excepción non adimpleti contratus suspende los efectos del contrato y no lo extingue. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, consistente en el presente caso, con la entrega del equipo tal como había sido cotizado, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

    De lo expuesto se desprende que la reconvención debió ser declarada sin lugar, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda por incumplimiento culposo del contrato de venta con reserva de dominio.

    2.- Siendo los intereses de mora consecuencia de un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, en virtud de los efectos de Excepción non adimpleti contratus que conlleva a una suspensión de los efectos del contrato original hasta tanto la demandada cumpliera con su obligación, hace improcedente e inadmisible la condenatoria al actor al pago de los citados intereses moratorios, sobre todo cuando la sentencia de fecha 17 de Enero determinó el incumplimiento culposo de la demandada (Artículo 1264 del Código Civil).

    De lo antes expuesto solicitamos que se revoque el fallo de fecha 17 de Enero de 2005, por lo que respecta a la exigencia del pago de los intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas, fijando como oportunidad de pago de las letras de cambio vencidas el día de la entrega material del equipo a que se contrae la cotización Q0000186.

    Por lo que respecta a los intereses convencionales de amortización o financiamiento previsto en el Contrato de Reserva de dominio, los mismos están incluidos en los montos de las letras de cambio insolutas y solicitamos que así sea declarado.

    3.- De declararse con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con lugar la presente adhesión a la apelación y sin lugar la apelación, solicitamos a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena (sic) por costas y costos procesales a la demandada reconviniente.

    Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos que se declare sin lugar la apelación y con lugar la adhesión a la apelación, por ende, se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con los demás pronunciamientos legales, incluyendo la condenatoria por costas y costos procesales…

    (Resaltado del texto copiado)

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal disponen:

    Artículo 299. Cada parte puede adherirse a apelación interpuesta por la contraria.

    Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

    .

    Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

    Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día quince (15) de abril de dos mil cinco (2.005) este Juzgado Superior, fijó oportunidad para la presentación de los informes; y ese mismo día, los abogados L.G.A.E. Y C.A.P. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005); y como se dijo, señalaron el objeto de la adhesión a la apelación, antes transcrito.

    En este caso concreto, observa quien aquí decide, que aún cuando se trata de una acción por cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, que fue tramitado en primera instancia por el procedimiento breve, por mandato expreso del artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en Alzada se le dio el trámite del procedimiento ordinario.

    En ese sentido, ha sido el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que no constituye una violación al debido proceso, sí a una acción que debe tramitarse por el procedimiento breve se le da el trámite del juicio ordinario, toda vez que se le amplían los lapsos a las partes en igualdad de condiciones. En este caso, eso fue lo que ocurrió y las partes aceptaron litigar en esas condiciones. Siendo ello así, el mismo día que se le dio entrada al expediente en segunda instancia, como fue apuntado, la parte demandante, presentó su escrito de adhesión a la apelación y señaló el objeto de la misma como lo indica el Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandante, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.

    - B –

    DE LA RECURRIDA

    Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., todos identificados en esta sentencia.

    La parte actora, en su libelo, estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.153.600,00).

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que los apoderados de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:

    “…Rechazaron y negaron el dicho de la parte demandante según el cual estima “…la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.153.600,00)…”

    Asimismo, se observa que la parte demandada reconviniente, a través de sus apoderados, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Estimamos la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CINCUENTA Y CINCO CÉNTAVOS (U.S.$ 144.690,55) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 277.805.856,00)…

    Por su parte, los abogados L.G.A.E. y C.A.P., en su condición de apoderados de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., en la oportunidad de la contestación a la reconvención opuesta en este proceso, concretamente, en el numeral 11, del capítulo tercero del respectivo escrito de contestación a la reconvención, impugnaron la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

    “…-II-

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    “…Alega el demandado reconviniente en su contestación de la demanda que el actor reconvenido está intentando una acción de mera declaración, en la cual solicita a este Juzgado que declare la propiedad del tomógrafo, pudiendo ejercer otro tipo de acción para satisfacer su pretensión, intentando así una acción cuya admisión está prohibida de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.

    Considera este Juzgado que la acción intentada por la parte actora reconvenida es claramente una acción de cumplimiento de contrato, al solicitar esta parte que se entregue un tomógrafo nuevo, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes. Concretamente, el artículo 1.167 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)

    .

    Se verifica el razonamiento de este juzgador el siguiente fragmento del petito de la parte actora reconvenida:

    A restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, suministrando y entregando de un Equipo Médico de Tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos o vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización Nro Q0000186, la cual se anexó al contrato de venta con reserva de dominio (sic).

    La situación jurídica infringida a la cual se refiere el actor reconvenido se trata, a juicio de este juzgado, del supuesto incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio del tomógrafo Tomoscan M Volumétrico alegando por el actor reconvenido.

    En consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente no procede. Así se decide…

    (Resaltado de la recurrida)

    …Omissis…

    Después de analizar la norma anterior, observa este juzgador la existencia de dos elementos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora reconvenida, a saber: (i) la existencia de un contrato bilateral, y (ii) el incumplimiento de una (sic) de la parte demandada respecto a sus obligaciones.

    En este proceso, luego de haber observado al contrato de venta con reserva de dominio del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico, el cual obliga a la parte demandada reconviniente en la presente demanda a entregar un equipo fabricado especialmente para el actor reconvenido, y al haber sido un aparato de tomografía usado por otra persona anteriormente, observa este juzgador que ha existido incumplimiento en el contrato por parte de la sociedad mercantil demandada reconviniente. Toda vez que en este proceso ha quedado probada la existencia del mencionado contrato de venta con reserva de dominio y, asimismo, su incumplimiento, quedando así satisfecha (sic) las exigencias del artículo 1.167 del Código Civil para que resulte procedente toda acción de cumplimiento de contrato.

    De la misma manera, al determinarse la existencia del contrato de venta con reserva de dominio del equipo médico de tomografía, la parte actora reconvenida debe cumplir con las obligaciones derivadas del contrato. Las letras de cambio vencidas y no pagadas, para la fecha de esta sentencia, por el actor reconvenido, deberán ser canceladas en su totalidad, así como los intereses convencionales y moratorios que de dichas letras de cambio se desprenden a los fines de dar cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y, en consecuencia, cuando sea vencida y pagada la última letra de cambio adeudada por el actor reconvenido al demandado reconviniente, se verificará la transferencia del tomógrafo Tomoscan M Volumétrico.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

    1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con reserva de dominio del tomógrafo Tomoscan M Volumétrico incoada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y el con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem.

    2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa extrajera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L. En consecuencia:

    a. Se niega el pedimento de la parte demandada reconviniente de la cantidad de treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete dólares de los estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (US$ 35.157,89) por concepto de saldo insoluto de la cuota inicial del precio del tomógrafo.

    b. Se niega el pedimento de los intereses moratorios por concepto del saldo insoluto de la cuota inicial pactada por las partes.

    c. se condena a la parte actora reconvenida al pago de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago por concepto de las letras de cambio vencidas y no pagadas para el momento en el cual se intentó la reconvención.

    d. Se condena a la parte actora reconvenida al pago de nueve mil trescientos setenta y seis dólares de los Estado Unidos de América (US$ 9.376,00) calculados a la tasa oficial vigente al momento del pago por concepto de los intereses convencionales de las letras de cambio vencidas y no pagadas para el momento en el cual fue intentada la reconvención.

    e. Se condena a la parte actora reconvenida al pago de cuatro mil ciento veintinueve dólares de los Estado Unidos de América y un centavo (US$ 4.129,00) calculados a la tasa oficial vigente al momento del pago por concepto de los intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas hasta la fecha 26 de mayo de 2004.

    f. Se condena a la parte actora reconvenida al pago de los intereses de mora causados desde el día 27 de mayo de 2004 por concepto de las letras de cambio vencidas y no pagadas, hasta el momento en el cual fue intentada la reconvención. Estos intereses serán calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual, por haber sido pactado así por las partes, y seguirán generándose hasta el momento del pago efectivo de esta obligación.

    3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay costas en este proceso por cuanto ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en juicio…

    .

    El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “…Toda sentencia debe contener:

    … Omissis…

    …5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

    De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

    Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

    …la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

    Por otra parte se aprecia, que nuestro más Alto Tribunal, en relación con el deber del Juez, de pronunciarse cuando la estimación de la demanda es rechazada, ha establecido lo siguiente:

    1.- “… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” ( Sentencia, SCC, 23 de Febrero de 1.994; Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Inversiones Mónaco, S.A. Vs. Copropietarios del Edificio Residencias Mónaco, C.A., Exp. No. 92-0561. Reiterada S. SCC, 18/04/1996. Ponente Magistrado Dr. R.A.G.. Exp. 94.0704).

    2.- “… el Juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el Art. 38 del C.P.C., en donde se le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 ejusdem…” (Sentencia, SCC, 04 de Junio de 1.997. Exp. 94.085)

    En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación al fondo de la demanda; y de la impugnación de la cuantía de la reconvención realizada por la actora reconvenida, por lo que a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro M.T., al haber el a-quo dejado de resolver sobre dichas defensas efectuadas, respectivamente, por ambas partes, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

    A mayor abundamiento, observa este Tribunal que el Juez de la recurrida, tampoco se pronunció en el fallo apelado, acerca de la falta de cualidad de la demandada reconviniente para sostener la reconvención, propuesta por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, como punto previo para ser decidido en la sentencia definitiva.

    En efecto, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, opusieron para que fuera decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demandada para sostener la reconvención propuesta.

    En ese sentido, alegaron textualmente, lo siguiente:

    … Dicha defensa la fundamentamos en la siguiente razón:

    1).-Consta del contrato de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No. 50, Tomo 53 de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, cláusula segunda literales M y N que el pago del precio sería efectuado mediante un crédito que otorgaría RABOBANK NETHERLAND.

    2).-Consta de la comunicación de fecha 30 de abril de 2002 que la PHILIPS, le manifestó a nuestra representada que no tenía la potestad de decidir ni negociar, debido a que la venta del equipo fue realizada bajo la figura de financiamiento con reserva de dominio y según se estipuló en la cláusula décima séptima del contrato señalado, el equipo fue cedido a RABOBANK de Holanda, por lo tanto el propietario del equipo es dicho Banco. También sostuvo la PHILIPS que el banco no aceptaba devoluciones de equipos bajo los argumentos expuestos; por lo que nuestro mandante debía encaminar su solicitud al Banco por vía de un proceso legal. Cabe señalar ciudadano Juez que nuestro mandante nunca firmó contrato de financiamiento directamente al Banco de Holanda y quien incumplió con nuestra representada fue la PHILIPS…

    De los párrafos de la sentencia impugnada en apelación y concretamente de los párrafos transcritos anteriormente, tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo, no se evidencia que el Juez de la primera instancia, haya emitido tampoco pronunciamiento alguno, respecto de la defensa previa de la falta de cualidad de la demandada reconviniente, para sostener la acción reconvencional, la cual fue opuesta como se dijo, por la demandante reconvenida, como defensa previa en su contestación a la reconvención. Así se establece.

    En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha diecisiete (15) de enero de dos mil cinco (2005), debe ser anulada por haber incurrido en incongruencia negativa, como se dejó establecido. Así se declara.-

    Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

    .

    Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:

    -C-

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY

    DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como primera defensa, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 y 885 del mismo texto legal, por considerar que no era admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Fundamentó la mencionada excepción, en los siguientes argumentos:

    …Es evidente ciudadanos Juez, que el objeto de la pretensión de la parte demandante es que se le declare propietario de un equipo que no es el equipo que constituye el objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

    En el supuesto negado que el objeto de la demanda fuera el equipo médico objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, el mismo solo sería adquirido por la parte demandante con el pago de la última cuota del precio de venta, en conformidad con el Artículo primero (1º) de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cuyo precio de venta para la presente fecha no ha sido satisfecho en su totalidad.

    Del libelo se deduce pues, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como sabe y le consta a la parte actora, que el interés jurídico de la parte actora esta limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le permita a la parte actora a optar eventualmente a la adquisición de la titularidad de la propiedad de un equipo “distinto” del equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes que la parte actora acompaña junto con el libelo.

    La parte demandante sabe y le consta que no se evidencia del contrato con reserva de dominio suscrito entre las partes que exista una relación jurídica en la que pueda la parte demandada fundamentar interés jurídico, sea actual o futuro para demandar la declaratoria de propiedad de un equipo nuevo marca PHILIPS distinto de Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metrocom serial Nro.: 2290 el cual es, este último, el objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes. La parte demandada sabe y le consta que el objeto de contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes es un objeto cierto y determinado y no tiene por objeto un bien fungible que pueda ser sustituido por otro tanto de su misma calidad o especie.

    La principal característica que la parte demandante observó en el Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon serial 2290 objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes fue su precio de venta, que como bien afirma la parte demandante fue:

    …omissis…

    La parte demandante no ha pagado a mi representada la totalidad de la cuota inicial del precio de tomógrafo Amoscan M Volumétrico Metracom serial Nros.: 2290 objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, y del saldo del precio de venta ha cancelado siete (7) primeras cuotas de capital de las dieciséis (16) cuotas en que la parte demandante se obligó a pagar el saldo del precio de venta, correspondiendo la diferencia entre el monto de la cuotas de las cuotas de capital establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio y el monto de la letra de cambio que se libró como modalidad de pago por cada cuota, los intereses convencionales de cada cuota calculados a la tasa del diez por cient0 (10%) anual sobre saldos deudores.

    La parte demandante sabe y le consta que un Tomógrafo nuevo marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas que las del Tomógrafo Tomoscan M volumétrico Metracom serial Nro.: 2290, objeto este último del contrato de venta con reserva de dominio suscito entre las partes, tenía en la oportunidad de la cotización un precio de mercado mayor en mas del doble del precio del Tomógrafo Tomoscan M volumétrico Metracom serial Nros.; 2290, ya que este era usado y reconstruido.

    El atractivo precio, a crédito, de $ 239.471,00 más IVA del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290 se debió a que los equipos Metracom son equipos reconstruidos, o sea que no son equipos nuevos, tal como sabía y le constaba a la parte demandante, de manera que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, lo suscribió la parte demandante principalmente porque nuestra representada le garantizaba servicio técnico y repuesto para el Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro.: 2290, cuyo servicio técnico y repuestos que garantizaban el funcionamiento del equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, efectivamente se le prestaron a la parte demandante en conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

    Es política de nuestra representada, como lo sabe y le consta a la parte demandante, satisfacer los requisitos de sus clientes según sus necesidades y capacidad o disposición de pago, siempre con la garantía de la prestación de servicios técnicos y suministro de repuestos. La parte demandante sabe y le consta que el equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, estuvo listo para el uso clínico a que estaba destinado desde la fecha de entrega del equipo, cuyo equipo fue usado por la parte demandante durante dos años, nueve meses y dieciocho días desde la fecha 05/01/2001 hasta la fecha 23/10/03, fecha en la cual la parte demandante afirma que el equipo requería un reemplazo de batería. Si la parte demandante no adquirirlo un equipo de nueva generación fue porque no estaba dispuesta a pagar su precio como tampoco estuvo dispuesta a pagar el precio del reemplazo de la batería del equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

    La parte demandante sabía y le constaba porque así se lo manifestó e hizo saber nuestra representada a la parte demandante, que a pesar de que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro.: 2290 parecía un equipo nuevo dicho equipo, como todos los equipos Metracom, realmente no era un equipo nuevo sino que era un equipo reconstruido y esta circunstancia así como su uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente dieron lugar al inmejorable precio de venta de beneficio de la parte demandante, precio inferior en el momento de la venta en más de un cincuenta por ciento (50%) del precio de mercado de un Tomógrafo nuevo marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas al del equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

    Es indudable y lo sabe y le consta a la parte demandante, que la combinación del atractivo precio de venta del equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, así como el crédito y la garantía de nuestra representada de suministrar servicios y repuestos, decidieron a la parte demandante a suscribir el contrato de venta con reserva de dominio con nuestra representada.

    La parte demandante sabe y le consta que la satisfacción completa de su interés no se obtiene asumiendo una identidad con el Estado para erigirse en protector del derecho constitucional a la salud, y bajo el amparo de ese sagrado derecho social, invocar también el derecho individual a la propiedad, también constitucional, para demandar la declaratoria de titularidad de la propiedad de un equipo nuevo marcha PHILIPS, con un valor, para el momento de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, de mas del doble del precio del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.:2290 que es, este último, el equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

    La parte demandante sabe y le consta que si es del interés del Hospital Clínico de Mérida S.R.L., adquirir un Tomógrafo nuevo marca PHILIPS distinto del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro.: 2290 objeto del contrato de venta con reserva de dominio, nuestra representada esta (sic) en disposición de ofrecer en venta un equipo nuevo a la parte demandante a precio de mercado.

    Lo que no puede la parte demandante es pretender como pretende, dejar de pagar el saldo del precio de venta del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon Serial Nro.: 2290 ni pretender, como igualmente pretende, en violación del artículo primero (1º) de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que nuestra representada le transfiere la titularidad de la propiedad de un equipo nuevo marca PHILIPS distinto del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290 el cual, este último, es el objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

    Conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la demanda de mera declaración de la titularidad de la propiedad del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290, el cual no constituye el objeto de la pretensión de la parte demandante, porque en este caso el interés jurídico de la parte demandante sería eventual y solo con el pago de la totalidad de su precio a nuestra representada se haría actual dicho interés jurídico.

    Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la demanda de mera declaración de la titularidad de la propiedad de un equipo nuevo marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas distintas del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290, cuyo equipo nuevo constituye el objeto de la pretensión de la parte demandante, porque el objeto del contrato de venta con reserva de dominio, es un bien cierto y determinado que es el Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290, y no se establece en dicho contrato de venta con reserva de dominio opción alguna a favor del comprador para exigir del vendedor la sustitución o subrogación del equipo vendido por otro equipo nuevo distinto marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas alTomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290, en consecuencia la parte actora no tiene interés jurídico actual ni eventual para demandar otro equipo nuevo distinto marca PHILISP o de otra marca reconocida de similares características técnicas.

    Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es admisible la demanda de mera declaración de la existencia de una relación jurídica que fundamente la pretensión de la parte demandante a la titularidad de la propiedad de un equipo nuevo marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas distinto del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290 objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, el cual no es objeto de la pretensión de la parte demandante, porque la parte actora no tiene interés jurídico actual ni eventual para ejercer esta acción por cuanto, no se deduce del contrato de venta con reserva de dominio que la parte demandante para exigir del vendedor la sustitución o subrogación del equipo vendido por otro equipo distinto nuevo marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas al Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290.

    Finalmente, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tampoco tiene interés jurídico actual ni eventual para ejercer una acción de amparo constitucional por supuesta violación del derecho social a la salud previsto en el artículo 84 de la Carta Magna ni por supuesta violación del derecho a la propiedad artículo 115 de la Carta Magna fundándose en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, porque la acciones derivadas del cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio tiene su fundamento en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y porque nuestra representada no le ha violado derecho alguna a la parte actora.

    Arropándolas en una supuesta acción de cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, la parte actora ha pretendido acumular una demanda de mera declaración de la titularidad de la propiedad de un equipo nuevo marca PHILIPS o de otra marca reconocida de similares características técnicas, distinto del equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio que es Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290 que es el único objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes y una solicitud de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la salud.

    La parte demandante eventualmente tendría interés jurídico actual solo para demandar la titularidad de la propiedad del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290 si, pagada la totalidad de su precio, cosa que no ha ocurrido hasta ahora, nuestra representada se negase a transferir a la parte actora la titularidad del equipo vendido.

    Alega la parte actora una supuesta violación del sagrado derecho a la salud, siendo la parte actora quien regatea a los habitante (sic) de la ciudad de Mérida el derecho a la salud al negarse a mantener el Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom serial Nro.: 2290 en funcionamiento contratando la adquisición de la batería del equipo. Es claro que, para la parte demandante, primero está su descabellada pretensión a un enriquecimiento sin causa que el derecho a la salud de los habitantes de la ciudad de Mérida.

    Pretende la demandante que por vía de demanda de “cumplimiento de contrato” como ella misma la califica, se le reestablezca “…de inmediato la situación jurídica infringida, suministrando y entregando un equipo Médico de Tomografía nuevo…”.

    Este hecho se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    …omissis…

    Las mencionadas causales, de ser ciertas, serían causales para una acción de A.C.A. y no causales para una acción de cumplimiento de contrato, lo que claramente configura la cuestión previa invocada y así pedimos sea declarado.

    En consecuencia, pedimos a este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la sentencia definitiva, declare conjugar esta cuestión previa y, conforme al Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, deseche la demanda y extinga el proceso con la expresa condena a la parte demandante al pago de la costas y costos del proceso

    ...

    La representación judicial de la parte actora reconvenida en fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través del cual señaló lo siguiente:

    Que rechazaban, negaban y contradecían tanto en lo hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

    Que lo que pretendía su mandante era la entrega real y efectiva de la cosa tal como había sido ofrecida, ya que en tal caso la propiedad del equipo estaba reservada al banco RABBOBANK DE HOLANDA, como consecuencia del financiamiento, el cual desconocían totalmente en su contenido. (Negrillas del texto copiado)

    Que no se trataba de una demanda de mera declaración, por el contrario se pretendía el cumplimiento del contrato o que se condenara a la demandante a una determinada prestación de dar en los términos acordados entre las partes.

    Que el equipo entregado identificado con el s/n 2290 y cuyas especificaciones técnicas habían sido señaladas en la cotización realmente no era un equipo nuevo, ni siquiera reacondicionado o reconstruido tal como lo había manifestado; y se lo había hecho creer a su mandante, ya que dicho equipo había estado arrendado, a la empresa CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A., lo cual había sido ocultado a su mandante por la demandada.

    Que la demandada había cotizado a su representada un equipo nuevo en dólares americanos y los gastos de nacionalización e impuestos que deducían que no eran los gastos de traslado desde la República del Zulia.

    Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte actora reconvenida, que era falso el alegato de que su representada tenía un precio preferencial en virtud de que se trataba de un equipo reconstruido, lo cual no era cierto, la justificación del precio se había debido a que para el momento de la instalación del equipo, su representada era una institución que comenzaba a funcionar y para la demandada era un centro estratégico de referencia para la zona del occidente del país.

    Que rechazaban categóricamente que su representada hubiese aceptado la adquisición de un equipo reconstruido.

    Que durante el periodo de garantía la demandada había atendido frecuentemente las múltiples quejas por parte de su mandante por el incorrecto funcionamiento del equipo, cambiando numerosas piezas incluyendo las tapas o cubiertas exteriores que se encontraban rayadas, indicado a su representada que el equipo era usado.

    Que la demandada le había ofrecido a su mandante el cambio del equipo por otro de nueva generación, en relación al ya instalado, pero de inmediato en miras de una posibilidad de aceptación por parte de su representada, se había contradicho al manifestar que el equipo ofrecido en reemplazo del ya adquirido era obsoleto; y que, había dejado de fabricar.

    Que las letras de cambio canceladas habías sido debidamente canceladas mediante transferencias, bancarias; y que, la demandada había hecho caso omiso a los requerimientos hechos por su mandante, en el sentido de hacer entrega de un equipo nuevo, tal como había sido convenido por las partes.

    Que si su representada hubiese conocido que no era un equipo nuevo o si hubiera sabido que había estado arrendado con anterioridad por la demandada, nunca hubiese aceptado la instalación del equipo, la compra en dólares y aceptado pagar los gastos de nacionalización e impuestos.

    Que durante los dos años, nueve meses y dieciocho días el uso del equipo había sido pacífico, pues, las múltiples averías y defectos, había originado numerosos reclamos por parte de su mandante, tal como había quedado reconocido por la demandada.

    Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con los demás pronunciamientos de ley.

    Los apoderados de la parte demandada reconviniente, en sus informes ante esta Alzada, con respecto a este punto, adujeron lo siguiente:

    Que el Juez de la Primera Instancia había resuelto en su sentencia como punto jurídico previo, sin razonamiento jurídico alguno en el sentido en que se le había propuesto, que no procedía la cuestión previa promovida por su mandante.

    Que las partes habían celebrado efectivamente el contrato que se deducía de sus elementos esenciales y no el que decía haber celebrado, ya que un demandante no ejercía la acción que dice estar ejerciendo sino la acción que se deducía del objeto de la pretensión procesal.

    Que el objeto de la pretensión de la parte demandante no era el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, sino que el verdadero objeto de la pretensión de la parte actora era que se le declarar propietaria de un equipo nuevo marca Philips u otro de similares características que no era el equipo tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro 2290, equipo el cual constituía el objeto de contrato.

    Que el equipo objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes era un objeto cierto y determinado, no era un bien fungible e indeterminado que pudiera ser sustituido por otro tanto de su misma calidad o especie, ni tampoco era un bien determinable.

    Que el contrato no establecía que la parte demandante tuviera alternativa de escoger alguna prestación entre un abanico de opciones a cargo de la parte demandada.

    Que era evidente que la parte actora no tenía interés jurídico actual ni eventual para ejercer una acción de cumplimiento de contrato del contrato que tenía por objeto un equipo nuevo marca Philips u otro de similares características, distinto del equipo objeto del contrato.

    Que era inadmisible la acción de mera declaración cuando el actor pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Que todo había sido admitido por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa promovida, en virtud de su silencio sobre la misma.

    En sus observaciones a los informes ante esta Alzada, en lo que se refiere a este punto, la parte actora reconvenida, expuso lo siguiente:

    Que el Tribunal de la causa si había motivado adecuadamente el fallo al manifestar que la acción intentada por la parte actora reconvenida era claramente una acción de cumplimiento de contrato.

    Que la demandada en ningún momento en su escrito de oposición de cuestión previa había indicado la existencia de una norma o disposición legal que imposibilitara el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, que la indicación de la norma prohibitiva a la acción propuesta era un requisito imprescindible para poder oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001).

    Que no había habido en ningún momento silencio o admisión de los hechos expuestos falsamente por la demandada, por lo contrario, del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, se podía evidenciar que en ningún momento hubo silencio o admisión de los hechos expuestos falsamente por la demandada.

    Que no se trataba de una demanda de mera declaración por el contrario la actora pretendía el cumplimiento o se condenara a una determinada prestación de dar, acción de condena por parte de la demandada del contrato de venta suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda el dieciséis (16) de abril de do mil uno (2001).

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Señala el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ...omissis…

    11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

    .

    Por otro lado, el Doctor A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, señala lo siguiente:

    La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

    A este respecto se observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. J.E.C.R., (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

    a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

    b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:

    …Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

    Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Doctor. A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

    …La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

    En atención a los criterios establecidos por nuestro M.T., en torno a este tema, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

    Pasa entonces, este Juzgado Superior, a verificar, en este caso concreto, la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, como lo indica el demandado reconviniente.

    A este respecto, se observa:

    El motivo fundamental de la oposición de la cuestión previa por parte de la demandada reconviniente responde al hecho que la demandante intentó una acción de mera declaración, prohibida expresamente por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que la parte demandada pidió en su libelo de demanda que la demandada conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

    …1.- A restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, suministrando y entregando de (sic) un Equipo Médico de Tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos o vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización Nro. Q0000 186, la cual se anexó al contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de abril del 2001, bajo el No. 50, Tomo 53, modificada según documento autenticado por ante esa misma Notaría el 16 de Mayo del 2001 bajo el Nro. 56, Tomo 45.

    2.- Las costas y costos del presente juicio…

    De la lectura del libelo de la demanda en un todo; considera quien aquí decide, que efectivamente, la demanda intentada no persigue una declaración de certeza como lo pretende la demandada reconviniente; sino que es evidente que lo que se persigue es que la demandada cumpla el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en la misma forma que lo pactó. Ello, se ve corroborado con los fundamentos de Derecho invocados por los demandantes en el libelo; y, al pedir que se entregue el equipo nuevo, se refleja que lo que quiere es que se ejecute el contrato celebrado entre las partes de la forma en que ella considera que fue convenido, conforme a los artículos 1.159, 1.167, 1.168 1.264 y 1.290 del Código Civil. Así se establece.

    De lo anterior se desprende, que aunque haya utilizado la expresión de que se debía reparar la situación jurídica infringida, no necesariamente implica que se estuviera intentando un amparo, por una parte; y, por la otra, que lo que se estuviera pidiendo es que se le declarara propietario de un equipo nuevo, o lo que es lo mismo que estuviera ejerciendo una acción de mera declaración.

    Determinado lo anterior, se observa que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso, lo pretendido, se reitera, es el cumplimiento de contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, tutelado en los artículos 1.159, 1.167, 1.168, 1.264 del Código Civil; asimismo, aprecia esta Sentenciadora, que tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se concluye, que la cuestión previa antes referida, resulta IMPROCEDENTE, por lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.

    -D-

    DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, OPUESTA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados L.G.A. ESTÉVEZ Y C.I.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

    Los apoderados de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:

    …Rechazaron y negaron el dicho de la parte demandante según el cual estima “…la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.153.600,00)…”

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de demanda, la demandante solicitó que los demandados convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

    …1.- A restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, suministrando y entregando de (sic) un Equipo Médico de Tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos o vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización Nro. Q0000 186, la cual se anexó al contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de abril del 2001, bajo el No. 50, Tomo 53, modificada según documento autenticado por ante esa misma Notaría el 16 de Mayo del 2001 bajo el Nro. 56, Tomo 45.

    2.- Las costas y costos del presente juicio…

    Igualmente consta en el libelo de la demanda, que la representación judicial de la demandante, estimó la acción así:

    …Estimamos la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES…

    Observa esta Sentenciadora que los apoderados de la parte demandada, en escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazaron la estimación de la demanda, como ya fue apuntado

    Ante ello, tenemos:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

    Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

    …El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 012)

    En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, también del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0580 del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., así:

    …la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derechos improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada…considera esta Sala…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…

    En el presente caso, en atención a los criterios plasmados por nuestro M.T., en Salas Civil y Político Administrativa, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde por un lado al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

    En este asunto concreto, este Tribunal observa, que el demandante como ya se dijo, estimó su acción, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.153.600,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda. La demandada, no señaló de manera precisa si la consideraba exagerada o insuficiente, ni alegó un hecho nuevo del cual pudiera deducirse que era de una u otra forma, por lo cual, a criterio de quien aquí decide, debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación efectuada por la demandante, conforme a los criterios antes transcritos. Así se declara.

    -E-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA RECONVENCIÓN, OPUESTA POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA

    Los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, opusieron para que fuera decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demandada para sostener la reconvención propuesta.

    En ese sentido, alegaron textualmente, lo siguiente:

    … Dicha defensa la fundamentamos en la siguiente razón:

    1).-Consta del contrato de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No. 50, Tomo 53 de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, cláusula segunda literales M y N que el pago del precio sería efectuado mediante un crédito que otorgaría RABOBANK NETHERLAND.

    2).-Consta de la comunicación de fecha 30 de abril de 2002 que la PHILIPS, le manifestó a nuestra representada que no tenía la potestad de decidir ni negociar, debido a que la venta del equipo fue realizada bajo la figura de financiamiento con reserva de dominio y según se estipuló en la cláusula décima séptima del contrato señalado, el equipo fue cedido a RABOBANK de Holanda, por lo tanto el propietario del equipo es dicho Banco. También sostuvo la PHILIPS que el banco no aceptaba devoluciones de equipos bajo los argumentos expuestos; por lo que nuestro mandante debía encaminar su solicitud al Banco por vía de un proceso legal. Cabe señalar ciudadano Juez que nuestro mandante nunca firmó contrato de financiamiento directamente al Banco de Holanda y quien incumplió con nuestra representada fue la PHILIPS…

    A este respecto, se observa:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2.006); Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor J.E.C.R.. (Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83), en relación a la falta de cualidad o interés, estableció lo siguiente:

    …Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” .Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

    En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

    .

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) (Resaltado de esta Alzada)

    Del criterio de nuestro M.T., antes transcrita, se observa que lo fundamental al a.s.e.o.n.l. legitimatio ad causam «apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho».

    En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que al final de la defensa a que nos contrae este punto previo, la propia parte oponente de la excepción señala textualmente: «Cabe señalar ciudadano Juez que nuestro mandante nunca firmó contrato de financiamiento directamente al Banco de Holanda y quien incumplió con nuestra representada fue la PHILIPS…»

    Dicha expresión es suficiente, a criterio de quien aquí decide, para entender, que la relación jurídica que da origen a ambas acciones (principal y reconvencional) fue establecida entre la demandante y demandada, respectivamente en este juicio; y por ende, ambas tienen la cualidad para intentar y sostener este proceso en sus respectivas condiciones, ya señalada. En efecto, si la demandada, fue la que celebró el contrato de Venta de con Reserva de Dominio; y la que entregó el equipo objeto de la misma; es la que tiene el derecho a que le paguen el precio pactado. Es por ello, que no existen dudas que si tiene cualidad para que le exijan el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes; también tiene cualidad para que le cumplan las obligaciones pactadas en el contrato bilateral; y, por ende, para reconvenir para le que cumplan las obligaciones que asumió la otra parte en el contrato.

    Todo lo anterior, conlleva a esta Juzgadora, a concluir que la defensa de falta de cualidad de la demandada reconviniente para proponer la reconvención opuesta por la parte demandante reconvenida, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.

    -F-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR LA DE DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada reconviniente, a través de sus apoderados, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …Estimamos la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CINCUENTA Y CINCO CÉNTAVOS (U.S.$ 144.690,55) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1,00) equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 277.805.856,00)…

    Por su parte, los abogados L.G.A.E. y C.A.P., en su condición de apoderados de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., en la oportunidad de la contestación a la reconvención opuesta en este proceso, concretamente, en el numeral 11, del capítulo tercero del respectivo escrito de contestación a la reconvención, impugnaron la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Como se dijo, al resolver el punto previo referente al rechazo de la cuantía de la demanda efectuado por la parte demandada, ha sido el criterio de nuestro M.T., de acuerdo a lo que se desprende de las sentencias transcritas en el capítulo respectivo, que:

    ….c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

    En este caso específico, observa este Tribunal, que si bien la parte actora reconvenida, impugnó la cuantía de la reconvención, por exagerada, se aprecia que no alegó un hecho nuevo; y por ende, mucho menos probó circunstancia alguna, en razón de lo cual queda firme la cuantía de la reconvención estimada por la demandada reconviniente. Así se decide.-

    -VII-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto los puntos previos indicados precedentemente; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio en lo que se refiere a ambas acciones, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., todos identificados en esta sentencia.

    El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí, respecto de la acción principal, la demandante probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró la extinción o la modificación de la obligación; y el caso de la reconvención, establecer, si, la parte demandada reconviniente, demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide; o sí la actora reconvenida, logró probar el hecho modificativo, extintivo o impeditivo que la libertara de su obligación de pagar.

    A este respecto, el Tribunal, observa:

    En el presente caso, se aprecia que cursan a los autos las siguientes pruebas:

  3. - Original de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V, representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L., redactado en inglés y traducido al castellano por Intérprete Público, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha tres (03) de abril del dos mil uno (2001), bajo el Nº 27, Tomo 21; el cual contiene como anexo I: La cotización No. Q0000186; y el esquema de pago por financiamiento; y, como anexo II, el contrato de Mantenimiento, todos los cuales forman parte integrante del referido instrumento.

    El anterior documento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento.

    El referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; al contrario, fue invocado por la propia demandada como fundamento de la reconvención propuesta tal como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, en razón de lo cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

    En dicho medio probatorio entre otras menciones se puede leer, lo siguiente:

    CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA S.R.L.

    Entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., empresa domiciliada en Best, Holanda, representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el Nº 350, Tomo 2-E, (…) denominada a los efectos de este documento como el VENDEDOR Y HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7 de julio de 1998, bajo el Nº 69, Tomo –A- 13, (…)en adelante denominado el COMPRADOR, mediante este documento convienen en celebrar el siguiente contrato de compraventa.

    PRIMERO: OBJETO

    EL VENDEDOR, mediante este documento vende a crédito bajo el Régimen de Venta con Reserva de Dominio a el COMPRADOR los siguientes Equipos Médicos de Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon y Mamógrafo UC Metracon, denominado de ahora en adelante EL EQUIPAMIENTO que se detalla en la cotización No. Q0000186, la cual se anexa a este contrato marcado como anexo I y el cual forma parte inherente del mismo. La presente contratación comprende así mismo la prestación por parte de EL VENDEDOR del Servicio de montaje, instalación incluye el diseño, los materiales y la mano de obra necesaria para la instalación de el EQUIPAMIENTO hasta la apuesta en marcha del mismo de acuerdo a las especificaciones técnicas.

    SEGUNDO: PRECIO Y CONDICIONES:

    a) El precio total de EL EQUIPAMIENTO comprendido en el presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que constituye el valor DDU de. EL EQUIPAMIENTO y que a los solos efectos de la ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 168.827,055). En el valor antes señalado se encuentran incluidos el servicio de montaje, instalación y mantenimiento de EL EQUIPAMIENTO durante el período de garantía en las condiciones que aquí se estipulan.

    b) EL VENDEDOR, este documento suministrará EL EQUIPAMIENTO DDU de acuerdo a los Incoterms edición 2000, emitidos por la Cámara Internacional de Comercio en París.

    c) EL COMPRADOR autoriza a EL VENDEDOR en forma irrevocable y sin necesidad de consentimiento por escrito adicional a proceder al embarque de EL EQUIPAMIENTO en el lugar determinado por éste, en nombre y por cuenta de EL COMPRADOR, a partir de la fecha en que la mercadería esté lista.

    d) Las guías aéreas conocimientos de embarque serán hechas a la orden de EL COMPRADOR cubriendo la totalidad de EL EQUIPAMIENTO.

    e) El precio indicado precedentemente incluye el diseño, materiales y mano de obra necesaria para instalar EL EQUIPAMIENTO en condiciones apropiadas para su uso conforme a las especificaciones técnicas del mismo.

    f) El precio estipulado no incluye la reparación y/o el acondicionamiento del sitio donde EL EQUIPAMIENTO estará instalado, la que correrá por cuenta de EL COMPRADOR.

    g) Junto con EL EQUIPAMIENTO, EL VENDEDOR entregará a EL COMPRADOR una copia del manual estándar de uso y operación de EL EQUIPAMIENTO.

    H) EL COMPRADOR deberá obtener oportunamente en su País todos los permisos y licencias necesarias para la importación y el uso de EL EQUIPAMIENTO arreglando por su propia cuenta el despacho del mismo a su destino final.

    i) Cualquier queja sobre error en el despacho y/o daño aparente, deberá formularse por escrito dentro de los Catorce (14) días siguientes a la recepción de EL EQUIPAMIENTO por parte de EL COMPRADOR, explicando la razón de la queja y el número de la factura correspondiente. En caso de daño EL VENDEDOR, una vez que haya sido notificado, procederá a reparar la avería en el término de 48 horas.

    j) Ningún acuerdo o convenio que altere o amplíe los términos y condiciones establecidos en este contrato obligará a ninguna de las partes a menos que se haga por escrito y vaya firmado por funcionarios o representantes debidamente autorizados por las partes.

    k) EL VENDEDOR podrá delegar una o más obligaciones a sus compañías filiales, distribuidoras o agentes, a condición de que sigan siendo responsables de asegurar que tales obligaciones se cumplan de acuerdo con lo previsto en el presente contrato. Es entendido que las obligaciones inherentes a EL VENDEDOR frente al EL COMPRADOR tales como la garantía y mantenimiento de EL EQUIPAMIENTO permanecerán vigente (sic) durante el término de este contrato.

    l) En los casos en que procediera, EL COMPRADOR deberá obtener, bajo su responsabilidad la exención de pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre EL EQUIPAMIENTO al momento del despacho en Aduana.

    m) Teniendo en cuenta que el pago del precio establecido en este contrato será efectuado mediante un crédito que otorgará RABOBANK NETHERLAND (Utrecht, Holanda), cuya oferta se mantiene vigente por un período de seis meses (6), ambas partes contratantes convienen que en caso que por causas imputables a EL COMPRADOR transcurran más de seis (6) meses contados desde la fecha de la firma del presente contrato hasta la fecha en funcionamiento, y transcurridos ese plazo RABOBANK NETHERLAND (Utrecht, holanda) no renovara el otorgamiento del crédito, EL VENDEDOR queda facultado a rescindir este contrato. Si por cualquier otra causa no imputable a EL COMPRADOR transcurriera el período de seis (6) meses y el Banco no renovara el otorgamiento del crédito, cualquiera de las partes podrá rescindir este contrato sin cargo alguno para ninguna de ellas como resultado de dicha acción.

    n) El presente contrato queda subordinado a la condición de que RABOBANK NETHERLAND (Utrecht, holanda) otorgue un financiamiento a EL COMPRADOR por la suma y en las condiciones establecidas en el presente contrato. Si por causas no imputables a EL COMPRADOR, el préstamo no se otorga dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la firma del presente contrato, éste quedará sin efecto alguno.

    TERCERO: FORMA DE PAGO

    El precio DDU de EL QUIPAMIENTO es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma:

    a) Por concepto de cuota inicial EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 39.471).

    b) El saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 200.000,00) mediante DIECISÉIS (16) cuotas Trimestrales, iguales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 12.500,00), más intereses a una tasa fija de 10% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la instalación de EL EQUIPAMIENTO de acuerdo a la planilla de pagos que se adjunta a este contrato como anexo I/A.

    c) El Vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses será pagada a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de instalación de EL EQUIPAMIENTO.

    d) Los demás intereses causados por concepto del financiamiento otorgado serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas de capital al vencimiento de cada una de ellas. Estas cuotas serán instrumentadas con pagarés, los que deberán ser pagados en Dólares Estadounidenses y firmados por las partes a la fecha de la fiema del presente contrato.

    e) Los pagos deberán hacerse efectivos al día del vencimiento de cada cuota y en el domicilio del representante, depositados en la cuenta de Banco que indique EL VENDEDOR o su representante, el cual le será informado a EL COMPRADOR por separado. En caso que cualquier vencimiento, ya sea por capital y/o intereses no ocurra en un día hábil bancario, dicho vencimiento operará al día siguiente hábil. Se entenderá por día hábil bancario aquel que los bancos estén autorizados a operar en la (sic) Plazas de Venezuela, Buenos Aires y Nueva York…

    …Omissis…

    OCTAVO INCUMPLIMIENTO DE PAGO

    La demora en el pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su total excedan de la octava parte del precio total de EL EQUIPAMIENTO, facultará a EL VENDEDOR para considerara resuelto de peno derecho el contrato y ora recuperar la posesión de EL EQUIPAMIENTO vendido según este contrato, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR autorizado EL VENDEDOR para recuperarlos sin más avisos ni trámites. EL COMPRADOR renuncia a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación de EL EQUIPAMIENTO practicada por EL VENDEDOR salvo el derecho que la propia Ley acuerda. En caso de la demora en el pago EL COMPRADOR tendrá que pagar adicionalmente a los intereses de financiamiento a EL VENDEDOR los intereses de mora a una tasa fija del 12% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago de la última cuota, más los gastos de cobranzas, honorarios de Abogados y demás pagos relacionados.

    Este contrato se somete bajo el Régimen de la Ley de Venta con reserva de Dominio y todas sus disposiciones serán aplicables en caso de incumplimiento en el pago, mencionado en la presente cláusula.

    …omissis…

DÉCIMO TERCERO

GARANTÍA DEL EQUIPAMIENTO

  1. EL VENDEDOR SE OBLIGA A OTORGAR LAS GARANTÍAS COMTEMPLADAS en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR la buena calidad de EL EQUIPAMIENTO, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fábrica o por daños materiales por un período de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se hayan puesto en funcionamiento EL EQUIPAMIENTO, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fábrica.

  3. Los daños no cubiertos por la garantía son: los ocasionados por el uso y desgaste normal, negligencia, uso o manejo inapropiado de EL EQUIPAMIENTO, de alguna de sus partes, piezas o accesorios por EL COMPRADOR o sus agentes. Tampoco está cubierta la avería o daño causado por la intervención en el mantenimiento de EL EQUIPAMIENTO de personas ajenas distintas a EL VENDEDOR.

  4. No están cubiertos por la garantía los objetos o piezas de vidrio, a los cuales se aplicará una garantía a prorrata.

  5. La responsabilidad de EL VENDEDOR en cuanto a la garantía aquí otorgada queda limitada a suministrar a libre de cargo el reemplazo de aquellas piezas que hayan presentados defectos.

  6. Es condición expresa que todas las piezas defectuosas que hayan sido sustituidas dentro o fuera de la garantía son propiedad de EL VENDEDOR.

  7. EL VENDEDOR y EL COMPRADOR se obligan a cumplir con lo establecido en el Contrato de Mantenimiento suscrito entre las partes, el cual se adjunta como Anexo II y se considera parte integrante del presente contrato.

  8. La garantía establecida en este párrafo constituye la única garantía que EL VENDEDOR esta obligada a prestar y EL COMPRADOR solo tendrá derecho a reclamar judicial o extrajudicialmente en caso de que dicha garantía sea incumplida. Las acciones precedentes son exclusivas para cualquier otro tipo de garantías correspondientes a EL EQUIPAMIENTO o al software, escritas u orales, expresas o implícitas, incluyendo sin limitación cualquier garantía de comerciabilidad o contra una infracción de patente. En ningún evento se encuentra EL VENDEDOR obligado por cualquier naturaleza por cualquier causa incluyendo, sin limitación, acción por daños ocasionados por muerte, o daños a las personas o propiedades.

  9. EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR el mantenimiento de stock de repuestos durante la vigencia de este contrato y hasta por un máximo de 7 años de existencia en el mercado, AGREGADO.

  10. EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR el tubo de Rayos X por un período de Doce (12) meses prorata Temporis.

    DECIMO CUARTO ACEPTACIÓN DEL EQUIPAMIENTO

    EL COMPRADOR en forma irrevocable e incondicional se compromete a aceptar EL EQUIPAMIENTO, saldo en caso de defecto o falla de EL EQUIPAMIENTO o discrepancias entre las especificaciones técnicas de EL EQUIPAMIENTO despachados efectivamente y las indicadas en el Anexo I del presente contrato; con la condición, sin embargo, de que cualesquiera defectos o discrepancias deben ser reconocidos, por escrito, por EL VENDEDOR. EL COMPRADOR se compromete a perfeccionar y entregar el Certificado de Aceptación a EL VENDEDOR dentro de los dos (2) Días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de instalación. Queda expresamente establecido que:

    a) La aceptación de EL EQUIPAMIENTO será con base a pruebas estándar y los resultados constarán en un certificado de aceptación firmado entre las partes. Se considerará como fecha de aceptación la que conste en el certificado respectivo. Si el representante de EL COMPRADOR no asistiere a las pruebas después de haber sido notificado, el representante de EL VENDEDOR dará comienzo a las pruebas y éstas se consideraran realizadas en presencia del representante de EL COMPRADOR, en cuyo caso el certificado será firmado por el representante de la vendedora. Si EL COMPRADOR utilizare cualquier de las partes de EL EQUIPAMIENTO antes de a firma del certificado de aceptación, éstos se consideraran completamente aceptados.

    b) En caso que el COMPRADOR rechace por causas justificadas la prueba de calibración de EL EQUIPAMIENTO, ésta deberá ser presentada a EL VENDEDOR por escrito dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la prueba de aceptación correspondiente, en cuyo caso EL VENDEDOR actuará diligentemente corrigiendo las deficiencias presentadas y repetirá las pruebas dentro de un plazo razonable. Los defectos u otras desviaciones menores que no afecten el uso operacional de EL EQUIPAMIENTO deberá constar por escrito en el certificado de aceptación obligándose EL VENDEDOR a subsanar tales defectos.

    c) La entrega del certificado de aceptación por parte de EL COMPRADOR a EL VENDEDOR determina la aceptabilidad de ELQUIPAMIENTO por parte de EL COMPRADOR de conformidad con los términos al respecto y libera a EL VENDEDOR de cualquier responsabilidad que se derive de defectos o fallas con relación a EL EQUIPAMIENTO y de cualquier incumplimiento contractual por parte de EL VENDEDOR con respecto a la aceptación de EL EQUIPAMIENTO y configura el reconocimiento irrevocable e incondicional de EL COMPRADOR con relación a su obligación de pago con respecto a todas las cantidades vencidas conforme al presente documento, no obstante cualquier compensación, defensa, reconvención, recuperación, reducción o disminución que EL COMPRADOR pueda tener contra EL VENDEDOR o tercero o entidad cualquiera.

    d) Sin limitación a lo precedente, la primera Operación Comercial de EL EQUIPAMIENTO se interpretará como la aceptación de los mismos por parte de EL COMPRADOR Y generará las mismas responsabilidades a EL COMPRADOR como las que se deriven de la entrega del certificado de aceptación por parte de este último a EL VENDEDOR…

    …Omissis…

    …VIGESIMO QUINTO: JURISDICCIÓN APLICABLE

    La aplicación e interpretación del presente contrato será de acuerdo a la legislación Venezolana, y las partes declaran someterse expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otra Jurisdicción que pudiera corresponderle en la actualidad o en el futuro. ….

    .

    Contrato de Mantenimiento

    Entre INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio, en adelante denominada PHILIPS, (…) por una parte; y por la otra, HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L., (…) quien en lo sucesivo se denominará “EL CLIENTE”, se ha convenido en celebrar el contrato contenido en las cláusulas siguientes:

    CLÁUSULA

    PRIMERA: PHILIPS se compromete a prestar servicio de mantenimiento planificado y/o correctivo, al equipo de:

    .-TOMOGRAFO COMPUTARIZADO “TOMOSCAN M Volumétrico”.

    Objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que antecede, cuyas especificaciones y demás características técnicas se detallan en el Anexo Nº 1 del Contrato antes identificado.

    CLÁUSULA

    SEGUNDA: El servicio de mantenimiento planificado que PHILIPS se compromete a realizar en los equipos de EL CLIENTE constará de las inspecciones anuales que la fábrica recomienda, realizadas en días y horas laborales PHILIPS programados con antelación y comprende: Control de seguridad del sistema en los aspectos mecánicos, eléctricos y de Radiofrecuencia, control de las funciones mecánicas y eléctricas del sistema, verificación de las indicaciones de los instrumentos de medida incorporados y corrección de líneas, limpieza de las partes donde se puede haber depositado Bario u otros elementos que dificulten o pongan en peligro la buena operación del sistema; ajustes de las tensiones y engrase de los componentes mecánicos que lo requieran tales como: Cables de acero, rieles, verificar y completar los niveles de aceite aislante y lubricante, verificación de la protección radiología, tiempo de exposición y todas las otras actividades destinadas a mantener el óptimo funcionamiento de los equipos propiamente dichos.

    CLÁUSULA TERCERA: El servicio de mantenimiento correctivo cubre las visitas técnicas que sean necesarias, las que serán realizadas en días y horas laborales PHILIPS del año y comprende: localización y eliminación de la causa de la avería, teniendo como Tiempo de respuesta mínimo inicial (vía telefónica) menor 1 (un

    a) Hora y el tiempo de respuesta en vuestro servicio, en caso de ser necesario, será menor a 8 Horas.

    CLÁUSULA CUARTA: El presente contrato incluye:

    1.- Los mantenimientos mencionados en las cláusulas segunda y tercera.

    2.- Cualquier tipo de repuestos, incluyendo los repuestos denominados “consumibles” tales como: Tubo de R.X.C. monitor de TV. Banana de Detectores.

    3.- Una visita al año del especialista de aplicación.

    CLÁUSULA QUINTA: EL CLIENTE hará los pagos PHILIPS por los servicios prestados, objeto de este contrato, la cantidad de:

    .-TOMOGRAFO COMPUTARIZADO “TOMOSCAN M Volumétrico” US$ 69.500,00 anuales.

    El pago será hecho en doce (12) cuotas mensuales de US$ 5.792 (cinco mil setecientos noventa y dos con cero ctvs) c/u.

    CLÁUSULA SEXTA: A los únicos efectos informativos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela la cantidad citada equivalente a CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTMOS BOLÍVARES Bs. 4.083.360,00) c/u al cambio de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705, oo) por Dólar Americano.

    CLÁUSULA SEPTIMA: EL CLIENTE hará los pagos a PHILIPS dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, previa presentación de la factura. La mora en el pago suspende la obligación de prestar el servicio tanto preventivo como correctivo por parte de PHILIPS, y sin que ello conlleve para PHILIPS ninguna responsabilidad ante EL CLIENTE, persona alguna o cualquier tercero.

    CLÁUSULA OCTAVA: EL CLIENTE pondrá al servicio de PHILIPS todo el material y accesorio que se requieran para las pruebas del equipo además de la documentación técnica y de servicio de los equipos todo lo cual fue vendido y suministrado por PHILIPS.

    CLÁUSULA NOVENA: EL CLIENTE se compromete a poner a disposición de PHILIPS los equipos a los cuales se les prestará servicio de mantenimiento durante el periodo que estime necesario el personal técnico encargado del trabajo, el cual constara de un mínimo de ocho (8) horas dependiendo del sistema al cual en ese momento se le presta el servicio de mantenimiento planificado. La imposibilidad de uso del equipo ocasionado por la prestación del servicio contratado en ningún cado dará lugar a reconocimiento y/o pago de indemnización a cargo de PHILIPS.

    CLÁUSULA DÉCIMA: Se hace notar que aquellos repuestos que hayan sido reemplazados son propiedad de PHILIPS.

    CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: El servicio de mantenimiento objeto de este contrato no incluye la eliminación de desperfectos originados por averías en los circuitos externos, causas de fuerzas mayor o accidentes fortuitos tales como, pero no exclusivamente, incendios, inundación, colisiones o terremotos, o las causadas por parte de personas extrañas al departamento de servicio PHILIPS.

    CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: El presente contrato no contempla la desinstalación ni la reinstalación de los equipos en caso de mudanza o modificación, para cuyos efectos habrá de convenir entre ambas partes, el tiempo, precio y demás condiciones de este trabajo.

    CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Las partes convienen en que, para el incremento anual de tomara como referencia la inflación anual en los Estados Unidos de Norteamérica.

    CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: la duración de este contrato es de tres (4) (sic) años, a partir del vencimiento de la garantía adicional de mano de obra concedida en el contrato de compra venta con reserva de dominio suscrita entre ambas partes….

    .

    COTIZACIÓN N° Q0000186,

    Cotización N° Q0000186, emanada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., al HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001) referida a un EQUIPO DE TOMOGRAFÍA VOLUMÉTRICO, identificado así: Tomoscan M. Volumétrico Metracom, con las especificaciones técnicas que cursan a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive; y en la cual se leen además, las siguientes condiciones de venta:

    …Precio:

    Equipo de Tomografía Volúmetrico

    TOMOSCAM M”

    • Precio D.D.U……………………………………………………………………………200.000 USD

    Mas gastos de nacionalización e impuesto al valor agregado (IVA) de 14,5%

    Estimados en :………………………………………………………………………………39.471 USD

    • Precio Final incluyendo el IVA……………………………………………249.471 USD

    El precio incluye:

    • Instalación:

    La instalación y puesta en marcha del equipamiento estará a cargo del Departamento Técnico de PHILIPS. Quedará a cargo del cliente todo trabajo de albañilería y carpintería, así como instalaciones eléctricas y de aire acondicionado necesarias para el correcto funcionamiento del equipamiento, de acuerdo a las especificaciones técnicas e instrucciones de PHILIPS.

    • Garantía Técnica

    PHILIPS garantizará el equipamiento vendido por el término de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de instalación y no más de 18 (dieciocho) meses contados desde la fecha de factura, lo que se cumpla primero, contra todo defecto de fabricación, repuestos y/o mano de obra, siempre y cuando los trabajos fueran realizados por personal de nuestro Departamento Técnico.

    Dicho departamento cuenta con un grupo de profesionales capacitados para brindar un máximo nivel de eficiencia en el servicio. Una vez vencida la garantía inicial del equipamiento, se podrá efectuar un contrato de mantenimiento.

    El tubo de rayos X será garantizado por el sistema “pro rata temporis” por el término de un año.

    • Instrucciones de manejo.

    Personal de PHILIPS instruirá al personal perteneciente al cliente, a cargo de la operación y uso del equipamiento, en el sitio de instalación. Junto con el equipamiento vendido se entregará un juego completo de manuales.

    Forma de pago:

    • Anticipo.

    Inicial 39.471 USD

    Saldo 200.000 USD

    En 16 (dieciséis) cuotas trimestrales instrumentadas en Letras de Cambio o Pagarés. Vencimiento de la primera cuota de capital e interés a los 180 días de la instalación del equipamiento por un monto de 12.500 USD

    • Tasa de Interés

    10% Fijo.

    Garantía Comercial:

    • Reserva de dominio.

    Se utilizará el sistema de reserva de dominio hasta la cancelación total del contrato.

    • Aceptación.

    La presente oferta queda sujeta a la aprobación por parte del comité de crédito de la vendedora. En caso de no resultar satisfactorios los estados patrimoniales de la sociedad, el cliente deberá otorgar otras garantías a satisfacción de la vendedora (…)

    • Contrato

    Una vez aprobada la presente oferta por el cliente y por el comité de crédito de la vendedora, se procederá a la firma de un contrato de Compraventa.

    Plazo de entrega:

    Inmediato.

    Gastos de Nacionalización y Despacho a Plaza:

    Todos los aranceles, impuestos, gastos de nacionalización e impuesto al valor agregado del 14,5% corren por cuenta del cliente…

    1. - Original de documento de aclaratoria del contrato de compra venta con reserva de dominio suscrito entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V y HOSPITAL CLÍNICO DE M.S., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), bajo el N° 68, tomo 30; a los efectos de demostrar que se había realizado una modificación en el contrato inicial en el contenido de la cláusula primera.

      El anterior documento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento.

      El referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; al contrario, fue invocado por la propia demandada como fundamento de la reconvención propuesta tal como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, en razón de lo cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo que fue modificada la cláusula primera del contrato de venta con reserva de dominio original, en el sentido que fue excluido el equipo de Mamografía, que por error había sido incluido; y que se indicó el serial del equipo de Tomografía objeto del contrato que se había omitido por error involuntario. Así se establece.-

    2. - Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, representada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.; y la Sociedad Mercantil CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A, sobre un equipo tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico Metracom serial N° 2290 y de cotización Nº 00299018 de fecha cinco (05) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A, por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A, autenticadas sus firmas en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 47; con el fin de demostrar que el equipo vendido al HOSPITAL DE MÉRIDA, había sido arrendado al CENTRO TOPOGRÁFICO DE OCCIDENTE, antes de ser vendido a la actora.

      Las referidas reproducciones fotostáticas, son copias de un documento público; y no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas; al contrario, tal circunstancia fue expresamente aceptada por la parte demandada en la contestación de la demanda; en razón de lo cual; este Juzgado Superior, que dicho documentolas tiene como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

      En efecto, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada reconviniente, que cursa al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, en el segundo párrafo, se lee lo siguiente:

      La parte demandante sabía y le constaba porque así se lo manifestó e hizo saber nuestra representada a la parte demandante, que a pesar de que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial No. 2290 parecía un equipo nuevo dicho equipo, como todos los equipos Metracom, realmente no era un equipo nuevo sino que era un equipo reconstruido y esta circunstancia así como su uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente dieron lugar al inmejorable precio de venta en beneficio de la parte demandante…

      (Resaltado de esta Alzada).

      De lo anterior y de la copia simple del contrato de arrendamiento aquí analizada, se desprende que la parte demandada aceptó que el equipo entregado a la demandante, no era un equipo nuevo, sino reconstruido; y que antes de instalarlo en la demandada, había sido usado previamente por el Centro Tomográfico de Occidente en calidad de arrendatario. Así se decide.

      Es de hacer notar además, que las mismas fueron acompañadas en copias certificadas por la parte demandante, durante el lapso probatorio. Así se establece.

    3. - Copia simple de Acta de Recepción de Equipo, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a nombre del CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., con el fin de demostrar que el equipo vendido al HOSPITAL DE MÉRIDA, había sido arrendado al CENTRO TOPOGRÁFICO DE OCCIDENTE, antes de ser vendido a la actora y copias simples de facturas emitidas por la INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., a nombre del CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, Números 61147, 61149 y 61148, con el fin de demostrar que el equipo vendido al HOSPITAL DE MÉRIDA, había sido arrendado al CENTRO TOPOGRÁFICO DE OCCIDENTE, antes de ser vendido a la actora.-

      Con respecto a estas copias simples, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:

      El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competente con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      Del precepto citado, se evidencia, que este tipo de copias fotostáticas permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas de instrumentos públicos, o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. En este caso, concreto se trata de copias simples de instrumentos privados, a las cuales no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ya que no entran dentro de los supuestos previstos por la norma comentada. Así se declara.

    4. - La parte demandante durante el lapso probatorio acompañó copia simple de comunicación supuestamente emanada del INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., y dirigida al HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), la cual fue traída en original por la parte demandada reconviniente.

      En dicha comunicación, entre otras menciones, se lee, lo siguiente:

      “…Después de analizar su propuesta, en relación a su solicitud de devolver el equipo TOMOSCAN M, por no contar con la tecnología competitiva que ustedes desearían tener, a continuación las alternativas posibles:

    5. -Devolución del equipo:

      Industrias Venezolanas Philips no tiene la potestad de decidir ni negociar su propuesta de la devolución del Tomógrafo Tomoscan M por ustedes solicitada.

      La razón de esto, es que la venta de su equipo fue realizada bajo la figura de financiamiento con reserva de dominio, y su contrato, tal como se estipula en la cláusula décimo séptima, fue cedido al Rabbobank de Holanda, por lo tanto el “propietario” del equipo es dicho banco.

      El Rabbobank de Holanda no acepta devoluciones de equipos bajo los argumentos expuestos; por lo que el Hospital Clínico de Mérida, de ser esta la decisión, debe encaminar su solicitud al Banco Rabbobank por vía de un proceso legal.

    6. - Ampliación del equipo:

      Colocar una estación de trabajo modelo “Easy Vision” por un período de prueba de 6 meses, la cual permitiría realizar estudios de 3D y Angio.

      Entendemos que esta alternativa ya fue estudiada por ustedes, y no es aceptada por el grupo de médicos, por lo que no incluimos ninguna oferta económica.

    7. - Realizar un UP-TRADE del Tomoscan M:

      Entendemos de su comunicación la necesidad de contar con mayor tecnología para ser más competitivos en su zona de influencia.

      Por ello, y dada la condición especial del Hospital Clínico de Mérida como Cuenta de Referencia de Philips para la zona de Los Andes, queremos hacerle una propuesta muy especial, que estamos seguros superará su expectativa tanto a nivel técnico como nivel económico:

      Hacer un “Up Trade” de su actual Tomoscan M, a un Tomógrafo Helicoidal, Volumétrico Nuevo, de Ultima generación, Alta Prestación, modelo AURA:

      …Omissis…

      3.2 Precio de Mercado:

      El Precio de Venta en US$ de nuestro Tomógrafo AURA, con la configuración detallada en el anexo es de: US$ 420.000 (DDU)…

      …Omissis…

      … Esperando esta alternativa sea de su entera satisfacción, ya que con este sofisticado Tomógrafo AURA, el Hospital Clinico de Mérida se posicionaría como el lider en su mercado por múltiples razones: por contar con un Tomográfo tope de línea tecnológica, por la capacidad de realizar todos los estudios que requieran (rutina y estudios especiales) por la excelente calidad de imagen que estarían en viando a sus médicos referidotes quienes a su vez podrían realizar mejores diagnósticos, por la capacidad de hacer más estudios en menos tiempo, etc…

    8. - La parte demandante durante el lapso probatorio acompañó copia simple de comunicación supuestamente emanada de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., dirigida al HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003), la cual fue traída en original por la parte demandada reconviniente.

      En dicha comunicación entre otros aspectos, se lee:

      …En referencia a su comunicación de fecha 20/10/2003 aprovecho la oportunidad para aclarar las situaciones allí expuestas:

      1. En fecha 13/06/2003 nuestro Departamento de Soporte Técnico le envió vía fax, la cotización Nro. PMS-16/03 por concepto de reparación de su equipo de Tomografía Tomoscan M, hasta los momentos no hemos recibido su confirmación de aceptación.

      2. En fecha 21/07/2003 nuestro Departamento Comercial le envió tanto por e-mail como por fax, una nueva propuesta por el “Up-Trade” del equipo Tomoscan M por un Tomógrafo Volumétrico con 3D modelo PQ20005 reacondicionado por nuestra fábrica, de la cual tampoco hemos recibido su aceptación…”

      7.- La parte demandante durante el lapso probatorio acompañó copia simple de comunicación supuestamente emanada de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., dirigida al HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2.003), la cual fue traída en original por la parte demandada reconviniente.

      En dicha comunicación se lee:

      …Por medio de la presente acuso recibo de sus comunicaciones de fecha 24 de Octubre y 6 de Noviembre de los corrientes.

      En relación a su manifestada necesidad de hacer Imagenología de 3D, en Tomografía, le reiteramos que nuestra propuesta de fecha 21 de Julio de 2003 se mantiene vigente. Sin embargo, dado la importancia geográfica-estratégica del Hospital Clínico de Mérida para Philips, estamos abiertos a recibir sugerencias específicas en relación a la misma.

      Igualmente, estamos a su disposición de prestarles el servicio técnico necesario para poner en funcionamiento su equipo de Tomografía, de acuerdo a nuestra cotización de fecha 13/06/2003…

    9. - La parte demandante durante el lapso probatorio acompañó copia simple de comunicación supuestamente emanada de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., dirigida al HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2.002), la cual fue traída durante el lapso probatorio, en original por la parte contra la cual se hizo valer.

      En dicha comunicación, se lee, lo siguiente:

      …Nos es grato dirigirnos a usted en esta oportunidad a fin de formalmente aclarar algunas dudas en relación a la importación del Tomógrafo Modelo Aura.

      1.- Precio del “Up –Trade” del actual Tomoscan M por un Tomógrafo AURA: $ 70.000

      Este precio se entiende FOB Holanda, bajo la condición de pago anticipado al momento de formalizar la orden.

      Los gastos de transporte, nacionalización, importación, impuestos, etc, corren por cuenta y riesgo del cliente.

      2.- Nuestra factura comercial de Philips Medical Systems a Hospital Clinico de Mérida especificará que el precio ofrecido de $70.000 corresponde al cambio del Tomógrafo Tomoscam M por un Tomógrafo AURA. Sin embargo de acuerdo a las regulaciones gubernamentales de nuestras aduanas, nuestra factura deberá indicar expresamente que el valor de mercado del equipo es de $420.000, y sobre este precio el Hospital Clínico de Mérida pagará todos los impuestos y gastos que correspondan.

      3.- El Hospital Clínico de Mérida nos deberá indicar expresamente todas las instrucciones para el embarque, agente aduanal, etc, para coordinar la logística correspondiente…

      En lo que se refiere a las comunicaciones antes referidas en los numerales 5, 6, 7, 8 este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, toda vez que las mismas fueron hechas valer contra la parte demandada, y ésta las consignó en original, razón por la cual se tiene por reconocida por la parte de quien emana, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    10. - La parte demandante durante el lapso probatorio, también acompañó copias al carbón de comunicaciones supuestamente emanadas de su representada HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA dirigidas al Gerente General de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., de fechas trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003); veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003); veinte (20) y veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003); y dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002); a los efectos de demostrar que la parte actora esta en conocimiento del mal funcionamiento del equipo.

      Este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio alguno a los mencionados documentos, toda vez que los mismos, no son otra cosa que reproducciones mecánicas de documentos supuestamente emanados de la misma parte que pretende oponerlos a la contraria y que no pueden hacer contra ella plena prueba. Así se establece.

    11. - Correo electrónico emanado de la dirección de correo: de R.C., (Ricardo.collet@philips.com), dirigido al Dr. Maquina.

      Este Tribunal Superior desecha dicha prueba, por considerarla impertinente en relación con los hechos controvertidos, ya que nada aporta a este proceso. Así se declara.

    12. - Fax recibido en Philips, en fecha miércoles veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), a las 11:26 en el cual consta el Acta de Recepción de Equipo, suscrita por ambas partes en fecha dos (2) de abril de dos mil uno (2.001), en el cual se lee textualmente lo siguiente:

      …Acta de Recepción de Equipo

      Cliente: HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA

      Ciudad: MERIDA-ESTADO MÉRIDA

      País: Venezuela

      Philips Sistemas Médicos con oficinas en la ciudad de Caracas. Y el cliente HOSPITAL CLINICO DE MERIDAD (sic), declaran que él (los) equipo (s) citado(s) a continuación y estipulado (s) en la Cotización No. Q0000186 ha (n) sido entregado (s) en funcionamiento y listos para uso clínico, que el personal ha sido capacitado adecuadamente y que toda la documentación necesaria para la operación del sistema se encuentra en posesión del hospital.

      .-SISTEMA DE TOMOGRAFÍA VOLUMETRICO TOMOSCAM M NUMERO DE SISTEMA 2290.

      Además, el cliente está enterado de que el período de garantía se rige de acuerdo a lo marcado en el pedido/ contrato firmado con anterioridad…

      Este Tribunal, por cuanto la referida comunicación transmitida vía fax no fue impugnada en modo alguno por la parte demandada, en el lapso respectivo, le atribuye pleno valor, al anterior medio probatorio y lo considera demostrativo de la aceptación del Tomógrafo Volumétrico Tomoscam M., por parte de la compradora, en funcionamiento y listo para uso clínico, el día dos (2) de abril de dos mil uno (2.001). Así se establece.

    13. - La demandante en su escrito del siete (7) de junio de dos mil cuatro (2.004), acompañó copias simples de Hojas de Servicios Técnicos identificadas con los Nros 203819, 202718, 202593, 202543, 185, 203740; y nota de entrega 07693, de reparación y mantenimiento del tomógrafo realizadas en las instalaciones del HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, por la hoy demandada. (Folios 163 al 174 de la primera pieza del expediente). Dichas pruebas fueron igualmente promovidas por la parte demandada, en el numeral 5) del capítulo IX del escrito de promoción de pruebas de la de demandada reconviniente de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) y que cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza del expediente.

      Las referidas copias simples, fueron expresamente aceptadas e invocadas como pruebas por la parte demandada, contra la cual fueron opuestas y de quien emanan, en razón de lo cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio y las considera demostrativas de las reparaciones y cambios de piezas efectuadas al tomógrafo por la demandada en fechas 4/2/2002; 12/03/2001; 01/02/2001; 8/01/2001; 9/11/2001; 01/04/2001; 28/02/2002; y , 30/04/2002. Así se declara.

    14. - Copia certificada expedida por la Notario Público Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la declaración jurada de deuda externa emanada de PHILIPS MEDYCAL SYSTEMS, autenticada por ante la mencionada Notaría, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el Nº 38, Tomo 46, en la cual se lee:

      “…Yo, H.T.B., en mi capacidad de representante legal de “PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V.”, en lo sucesivo denominada el ACREEDOR EXTRANJERO, una compañía debidamente constituida según las leyes de los Países Bajos, mediante el presente documento declaro, certifico y reconozco que “HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.”, en lo sucesivo denominada el DEUDOR EXTRANJERO, una compañía debidamente constituida según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 7 de julio de 1998, bajo el No. 69, Volumen A-13, debe al ACREEDOR EXTRANJERO, desde el 22 de enero de 2003, los Pasivos Comerciales de Divisas, en lo sucesivo denominados la DEUDA EXTERNA, causados por la adquisición de equipos médicos que se evidencia en la Nota de Débito No. 9802329, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 158.128,00), DEUDA EXTERNA que a la tasa de cambio oficial de UN Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por cada Un (1) Dólar de los Estados Unidos de América, tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Convenio de Cambio de Divisas No. 2, es equivalente a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Millones Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 253.004.800,00)…”

      El anterior documento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento.

      El referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo de la existencia de la deuda externa a que se contrae el documento, en los términos expuestos.- Así se declara.

    15. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 71, a los fines de demostrar la cualidad de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., para realizar actividades de reconstrucción de equipos médicos para su comercialización.

      En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

      …PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., (…) representada en este acto por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.,(…), por medio de la presente CERTIFICA que, la sociedad de comercio PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. ha sido la propietaria de la sociedad de comercio METRACOM B.V., (…)cuya sociedad de comercio METRACOM B.V. ha realizado actividades de reconstrucción de equipos médicos para su comercialización, siendo la sociedad de comercio PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., quien ha comercializado los equipos médicos reconstruidos en la República Bolivariana de Venezuela a través de la sociedad de comercio INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C.A….

      El anterior documento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento.

      El referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo de que la sociedad de comercio PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. ha sido la propietaria de la sociedad de comercio METRACOM B.V.; y ha realizado actividades de reconstrucción de equipos médicos para su comercialización, siendo la sociedad de comercio PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., quien ha comercializado los equipos médicos reconstruidos en la República Bolivariana de Venezuela a través de la sociedad de comercio INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C.A.- Así se declara.

    16. - La parte demandada reconviniente promovió los originales de las letras de cambio que a continuación se indican; y por cuanto fueron puestas a resguardo en la caja fuerte del Tribunal, cursan en copias certificadas expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de junio de de dos mil cuatro (2004), así: letras de cambio libradas en Caracas, el dos (2) de abril de dos mil once (2.011), distinguidas con los números 08/16, 09/16, 10/16, 11/16, 12/16, 13/16, 14/16, 15/16 y 16/16 a la orden de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., aceptadas para ser pagadas a sus respectivos vencimientos, los días 02/07/2003; 02/10/2003; 02/01/2004; 02/04/2004; 02/07/2004; 02/10 2004; 02/01/2005; 02/04/2005; y, 02/07/2005, respectivamente.

      Nuestro M.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), (Exp. 91-0191), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en lo que se refiere al valor probatorio de instrumentos que fueron acompañados en original y sustituidos por copias certificadas, estableció lo siguiente:

      …En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento; pero la disposición no se refiere a las actas mismas del expediente, sino a las pruebas traídas al proceso. En el caso, se produjo el instrumento en original, sólo que se expidió una copia certificada del cheque, que se insertó en el expediente, y se guardó el original en la caja del Tribunal. Por disposición del Art. 111 del C.P.C. las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe…El Art. 112 (C.P.C.) autoriza al secretario a expedir a las partes copia certificada de algún documento o acta que exista en autos. Esta regla especial es de aplicación preferente y no distingue entre instrumentos públicos y privados. Por lo tanto, si tiene valor probatorio la copia certificada del cheque expedida por el secretario, la cual sustituyó en autos el cheque mismo…

      Este Juzgado Superior acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito; y, le concede valor probatorio a la copia certificada emanada de la Secretaría del Juzgado de la causa, de las letras de cambio descritas precedentemente, y que contienen la obligación de pagar a cargo de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., a sus respectivos vencimientos a la orden de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., las cantidades en ellas señaladas. Así se declara.

    17. - La parte actora reconvenida durante el lapso probatorio, promovió prueba de experticia; la cual, luego de tramitada; fue realizada por los expertos ciudadanos, A.A.M., R.M.G.R.; y G.V.G., en el Estado Mérida, al equipo de Tomografía, tipo Tomoscan M Philips Volumétrico; serial 9821-2290.

      En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2.004), los expertos designados, consignaron ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado a tales efectos por el Tribunal de la causa; escrito contentivo del Informe Pericial emitido por los expertos, en el cual, plasmaron las siguientes conclusiones:

      …CONCLUSIONES:

      1.) Los tres peritos nombrados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tenemos una opinión concordante de que se trata de un equipo de Tomografía, Tipo Tomoscan M de Philips, Volumétrico, fabricado en el año 1998, sin que se haya encontrado la palabra METRACOM en el Tomógrafo Tomoscan M de Philips motivo del peritaje.

      2.) Que para el momento de su instalación en el Hospital Clinico (sic) de Mérida, el 5 de Enero de 2001, no se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y mantenimiento por lo que hubo la necesidad de cambiar diferentes piezas o repuestos, tal como quedó demostrado en los anexos No. 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 2, 3, y, 4, de nuestro informe. Tales reposiciones de piezas tuvieron su origen en el hecho de que este Tomógrafo Tomoscan M de Philips fue usado anteriormente o prestó servicio con anterioridad a su instalación en este Hospital Clinico (sic) de Mérida, ya que de lo contrario, no hubiese habido la necesida de hacer los cambios de repuestos desde el mismo momento de su instalación, en la frecuencia y cantidad que requirió, las cuales están reflejadas en las hojas de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, anexadas a este informe pericial, así como el intenso uso que se percibe al número de tomografías que se habían hecho con este Tomógrafo como lo refleja la hoja de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, S.A., en el momento de instalación del Tomógrafo Tomoscam M de Philips en el Hospital Clinico de Merida (sic), en el que se puede apreciar que el Tube Scan del Tomógrafo Tomoscan M. de Philips ya había ejecutado 72.358 Tube Scan o activaciones para la captación de las imágenes topográficas, es decir, las radiografías helicoidales topográficas (anexo No. 1 A), lo que traduce que la vida media útil del quipo ya se había agotado en el momento de su instalación el 5 de enero de 2001.

      3.) Con referencia al tiempo de uso; desde el momento de su instalación en el Hospital Clinico (sic) de Merida (sic) el 5 de enero de 2001 hasta el 15 de Mayo de 2003, transcurrieron 2 años y 4 meses; tiempo este durante el cual el uso del Tomógrafo se debe calificar como de irregular o uso interrumpido, debido a las fallas técnicas, desperfectos y desgastes que presentó desde el mismo momento de su instalación…

      En lo que se refiere a la experticia promovida y evacuada en este proceso, como antes quedó establecido, este Tribunal acoge el dictamen de los expertos y le atribuye valor probatorio a la experticia promovida y practicada en este proceso con arreglo a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

    18. - Observa este Tribunal además, que la demandada reconviniente, en sus escritos de promoción de pruebas, de fechas diecisiete (17) y veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2.004); concretamente en los capítulos II y III; del primero de los escritos; y II, III, VII y VIII, del segundo de ellos; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil y 351 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de confesión judicial de la parte actora, de todas aquellas cuestiones promovidas por su representada en el escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2.004), no contradichas expresamente, por la actora reconvenida.

      A este respecto, se observa:

      El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:

      La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

      Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)

      Por otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Art. 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

      En torno a la interpretación de esta norma, nuestro M.T., ha establecido lo siguiente:

      “1. “… si el actor concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley…” (Sentencia No. 0143, SCC, 05 de Abril de 1995).

    19. “...el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” (Sentencia No. 0526, SPA, del 1º de agosto de 1996)

    20. “…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord. 11º del Art. 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” (Sentencia No. 0075, SPA, del 23 de enero de 2003)

      De los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, así como de la doctrina antes anotada, las cuales acoge esta Juzgadora, aplicadas a este caso concreto, se interpreta que en todo caso, el no haber dado contestación a una cuestión previa de las previstas en la norma comentada, lo que acarrea, es que se entiende admitida esa cuestión previa, porque opera la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 351.

      Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte actora reconvenida, en su escrito de fecha siete (7) de junio de dos mil cuatro (2.004), que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162), ambos inclusive; concretamente, en el capítulo primero, señaló lo siguiente:

      “… CAPÍTULO PRIMERO

      CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

      RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM…” (Negrillas y subrayado del escrito transcrito).

      No consta, en autos ni que se haya solicitado; ni mucho menos declarado la extemporaneidad de dicha contestación expresa y categórica a la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, formulada por la parte actora reconvenida, como ya se dijo.

      En opinión de esta Sentenciadora, no puede entonces, pretender arrancársele una confesión a la parte actora reconvenida, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito de oposición a las cuestiones previas formulados por la demandada reconviniente; cuando categóricamente, como se desprende del texto parcialmente transcrito consta que dio contestación expresa a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    21. - Asimismo, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada reconviniente en sus escritos de pruebas presentados en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004); y, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2.004); respectivamente, promovió pruebas de exhibición en los siguientes términos:

      …VII

      Promovemos en conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición del original de la correspondencia emanada de la parte actora de fecha 18/03/ dirigida a nuestra representada denominada por la parte actor (sic) en su escrito de oposición a la cuestión previa “solicitud de Devolución del Equipo”, dirigida a nuestra representada, cuya copia recibida vía fax se anexa al presente escrito marcada 18/03/02.

      La finalidad de la presente pruebas es demostrar que las negociaciones que se llevaron a cabo entre nuestra representada y la parte actora tuvieron por objeto venderle a la parte actora un tomógrafo nuevo con tecnología de punta para que fuera más competitiva con el tomógrafo del Hospital Universitario de los Andes, por lo que el objeto de las negociaciones, no estuvo encaminado a sustituir, debido a un supuesto mal funcionamiento, el Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro.: 2290 por un equipo nuevo con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización Nro.: Q0000186.

      Igualmente, aprecia esta Sentenciadora que en su escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro (2.004), la demandada reconviniente, acompañó la copia simple de la referida comunicación, recibida por fax, la cual adjuntó nuevamente al escrito de pruebas de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2.004), junto con la promoción también de la misma prueba en el capítulo XI, de dicho escrito.

      Del mismo modo, se observa que la parte demandada reconviniente, en su escrito de pruebas, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2.004), promovió también en sus capítulos VI, XV y XVI, las pruebas de exhibición que a continuación se indican:

      …VI

      Promovemos en conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición del original del Recibo 14466 de fecha 25/06/01 emitido por nuestra representada a favor de la parte actora que acompañamos a este escrito marcado 25/06/01 que evidencia el pago parcial de la actora de la cuota inicial del Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro.: 2290, correspondiente a la condición de venta DDU pactada entre nuestra representada y la parte actora, es decir, los gastos de importación y nacionalización en que había incurrido nuestra representada en la oportunidad que importó el equipo a Venezuela, antes de su adquisición por la parte actora.

      La finalidad de esta prueba es demostrar que la parte actora debe a nuestra representada la diferencia entre el monto del recibo marcado 25/06/01 y el monto de la cuota inicial pactada mas sus correspondientes intereses moratorios calculados al 12% anual…

      …Omissis…

      …XV

      Promovemos en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de la correspondencia de fecha 21 /05/ 2001 emanada de nuestra representada dirigida a la parte actora por medio de la cual nuestra representada instruye a la parte actora sobre la manera de realizar los pagos convenidos en el contrato de financiamiento suscrito entre nuestra representada y la parte actora, esto es, convenidos en el contrato de venta con reserva de dominio que tiene por objeto el equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro. 2290.

      La finalidad de esta prueba es demostrar que nuestra representada destinó los pagos de los créditos hechos por la parte actora derivados de las letras de cambio emitidas con ocasión de la celebración del contrato de de venta con reserva de dominio del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom Serial Nro.: 2290, a la cancelación de deudas comerciales adquiridas por nuestra representada con el RABOBANK NETHERLAND

      XVI

      Promovemos en conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de los originales de las letras de cambio vencidas y pagadas emanadas de nuestra representada y de la parte actora y que acompañamos marcadas 02/10/01, 02/01/02, 02/04/02, 02/07/02, 02/10/02,02/01/03 y 02/04/03, libradas como modalidad de pago de las cuotas de capital más sus correspondientes intereses compensatorios documentados en dichas letras de cambio fueron pagadas por la parte actora a nuestra representada, cuyas letras de cambio originales fueron en consecuencia entregadas por nuestra representada a la parte actora con su correspondiente nota de cancelación.

      La finalidad de esta prueba es demostrar, como ya lo ha admitido la parte actora en su libelo de demanda, que la parte actora pagó a nuestra representada los créditos derivados de las letras de cambio y que nuestra representada entregó a la parte actora las letras con su respectiva nota de cancelación.

      Admitidas y tramitadas las mencionadas pruebas de exhibición, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004), tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos, con la única presencia de la parte actora reconvenida, obligada a exhibir e indicó que en la intimación de su representada debió hacerse en la persona de sus representantes legales, ya que era un acto personalísimo; y no en la persona de sus apoderados, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T. al respecto, pues dichos documentos no se encontraban en el escritorio jurídico que representaba.

      Asimismo alegó que la parte demandada reconviniente, promovente de la prueba tampoco había acompañado medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el instrumento poder se hallare en poder del adversario.

      A este respecto se observa:

      El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

      A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

      En relación con los requisitos a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, ha dicho nuestro M.T., en sus diferentes Salas, lo siguiente:

    22. - Sentencia de la Sala de Casación Social No. 0222, de fecha cuatro (4) de Julio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D..

      “…La recurrente en casación, delata que “la recurrida omitió considerar los requisitos necesarios para la promoción del medio de prueba de exhibición que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión la condujo a analizar ese medio de prueba”.

      Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido:

      “Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

  11. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

  12. El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

    Ahora bien, constata esta Sala que de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora acompañó una copia simple del documento que consignó marcado “A”, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de una sola relación laboral, punto controvertido en el presente caso.

    El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.

    A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar lo que sobre dicha prueba de exhibición señaló la recurrida en casación:

    El Tribunal A-quo expresamente dice:

    ‘Este Juzgador analiza los alegatos esgrimidos por la demandada en el escrito presentado en el acto de exhibición, observando que la misma se refiere exclusivamente a la solicitud de exhibición del expediente del demandado, pasando por alto el resto de las pruebas objeto de exhibición, en tal sentido en lo que hace a las documentales en cuyo encabezamiento se lee ‘Corpovén S.A., Gerencia de Recursos Humanos-Departamento de Planes y Beneficios-Cálculo de la Pensión de Jubilación. Datos Básicos y que fueron promovidos marcados ‘A’, la demandada, en ningún momento ataca u objeta dichas documentales, y en el acto de exhibición no exhibió los originales solicitados ni esgrimió argumentación alguna que justificara o convenciera a este Juzgador de que no se encuentra en su poder. Ahora bien, al no haber ningún tipo de objeción por parte de la demandada en relación a los instrumentos promovidos por el accionante, marcada ‘A’ y no habiendo exhibido los originales de las mismas en la oportunidad fijada al efecto, este sentenciador tiene como exacto el texto de los documentos y ciertos los datos que se han afirmado acerca de su contenido, atribuyéndole toda fuerza probatoria derivada de la prueba de exhibición, de conformidad con la Ley. Así se decide. (…) este criterio lo acoge y comparte este Tribunal Superior

    . (vide: folios 56 al 58 de la segunda pieza del expediente).

    Es decir, la parte demandada -recurrente en casación- no realizó ningún tipo de objeción con relación a los instrumentos promovidos por el accionante, ni en la oportunidad de oposición a las pruebas promovidas ni en el momento de la exhibición de los documentos, oportunidad en la cual la parte demandada -requerida- “puede a su vez -no teniendo el documento- probar que, aunque lo tuvo en otro momento el documento se encuentra en poder de un tercero, (…) hacer la contraprueba de cualquier hecho positivo, que el documento no está en su poder” etc. (Henríquez La Roche, Ricardo; ob., cit., p. 352).

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior que debemos señalar lo que la doctrina patria ha establecido con relación a la subsanación de las irregularidades probatorias:

    En este aspecto, (…) la casación controla el procedimiento probatorio llevado a cabo en forma irregular. Para ello, sin embargo, deben cumplirse ciertas condiciones. Es necesaria que la irregularidad probatoria no haya sido subsanada por voluntad de las partes. (…) la casación no puede limitar su control a un examen sobre la irregularidad del procedimiento probatorio, la teoría de la nulidad expresa y virtual de los actos procesales, a cuyas normas y principios, debe ser condicionada cualquier irregularidad, pues no toda infracción es influyente ni capaz de viciar un acto de nulidad. Es muy amplia nuestra jurisprudencia en la llamada casación inútil

    . (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 278 y 279)

    Por lo antes expuesto, la Sala observa que la parte accionada no negó que el documento bajo examen se encontrara en su poder, aun cuando tuvo oportunidad para oponerse a dicha exhibición, tampoco objetó dicho documento, ni lo presentó en la oportunidad de exhibición, por lo cual queda convalidada dicha irregularidad delatada por la recurrente, además lo demostrado a través de dicha prueba es que existió una sola relación laboral, hecho que también se evidenció con otras pruebas aportadas a los autos, por lo que esta Sala debe desechar la presente denuncia. Así se declara…”

    1. - Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1566 del 25 de julio de 2001, con ponencia de la Dra. Y.G.d.J., en la cual, se estableció:

      “…Para decidir la Sala observa que habiéndose apelado de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, así como de la prueba de informes promovida por la contribuyente, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.

      Así pudo apreciar esta Sala que el motivo que rodea a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la Resolución No. HGJT-253 de fecha 10 de octubre de 1995, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) y que habría sido requerida al SENIAT, se circunscribe a que en criterio del juez a – quo, la contribuyente en su escrito de promoción no dió cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece lo siguiente:

      …Omissis…

      De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

      Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición.

      En tal virtud esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación que sobre este particular interpusiere la contribuyente, toda vez que de las actas procesales se observa que el recurrente sí cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

    2. - Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1151 del 24 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:

      “…En tal sentido, y respecto a la prueba de exhibición, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba, por considerar que el promovente se ajustó a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aportó los datos del documento cuya exhibición solicitó, y aunado a ello, existía presunción grave de que el contrato U.P.E.-V.V.007 se halla o se ha hallado en poder del demandado.

      Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      …Omissis…

      De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Así las cosas, observa la Sala que tal y como lo señalara el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y específicamente de los folios marcados con los números 22, 23, 28, 41, 45, 46 y 47, se desprende una presunción grave de que el contrato signado con el número U.P.E.-V.V.007, se halla o se ha hallado en poder del demandado.

      En efecto, observa la Sala que a los folios 22, 23 y 28 constan órdenes de pago identificadas con los números 3018-2805, 3018 y 846, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto cabello, en las cuales se especifican los pagos efectuados con motivo de los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008.

      Asimismo, al folio 41, cursa comunicación emanada del Jefe de la División de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Dirección de Hacienda, en la cual se le exige a Serviconst, C.A., el reintegro a la Tesorería Municipal del excedente recibido con motivo del pago de la valuación Nº 2 del contrato U.P.E.-V.V.007.

      Además constan a los folios 46 y 47 actas de recepción provisional relativas al contrato U.P.E.-V.V.007.

      Por tanto, los mencionados documentos están referidos a órdenes de pago, valuaciones y actas relativas a las obras contenidas en el contrato U.P.E.-V.V.007, de lo cual se evidencia la existencia del mismo, y que existe presunción respecto a que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la Alcaldía.

      Asimismo, del escrito libelar se evidencia que la actora aportó suficientes datos acerca del contenido del contrato al que se ha hecho referencia con anterioridad, por lo que esta Sala considera que los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, fueron cumplidos por el actor.

      En todo caso, debe indicarse que si nada se mencionó con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

      Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

      En tal virtud, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación que sobre este particular interpusiere el demandado, toda vez que de las actas procesales se desprende que la actora sí cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

      En atención a los criterios de nuestro más Alto Tribunal, antes transcritos, este Juzgado Superior pasa a examinar en este caso concreto, si la parte demandada reconviniente, cumplió con los requisitos exigidos por la norma comentada.

      En ese sentido, se observa:

      Entre los documentos cuya exhibición pretendió la demandada, se encuentran las letras de cambio libradas en Caracas, el dos (2) de abril de dos mil uno (2.001), distinguidas con los números 01/16; 02/16; 03/16; 04/16; 05/16; 06/16; y 07/16 a la orden de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., aceptadas para ser pagadas y canceladas a sus respectivos vencimientos, los días 2/10/2001; 2/01/2002; 2/04/2002; 2/07/2002; 2/10/2002; 2/01/2003; y, 2/04/2003; por los montos de US$ 22.500; US$ 17.188,00; US$ 16.875,00; US$ 16.563,00; US$ 16.250; US$ 15.938,00; y, US$ 15.625,00, respectivamente; y acompañó copias fotostáticas de dichas letras de cambio como ya se dijo.

      La parte demandante en su libelo adujo haber pagado las letras de la 1/16 a la 7/16, lo cual fue aceptado por la propia demandada; y en las copias por ella producidas se aprecia el sello de cancelado. La práctica común en el comercio en este sentido, refiere a que al pagar algún título valor; quien paga exige el instrumento cartular. Ello, a criterio de quien aquí decide, constituye presunción grave de que las letras están en poder de quien pagó; en este caso la parte actora; o en poder de cualquiera de los apoderados constituidos en este caso; quienes deben al menos tener acceso a la documentación relacionada con el caso, para poder ejercer cabalmente su representación. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de las referidas letras, se tiene como exacto el contenido de la mismas y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. Así se establece.

      Asimismo, aprecia quien aquí decide, que la promovente de la exhibición acompañó copia simple de correspondencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), enviada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., a la parte demandante reconvenida, a los fines de demostrar que su representada destinó los pagos de los créditos hechos por la parte actora derivados de las letras de cambio emitidas con ocasión de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico metracom Serial Nº 2290; y, copia simple del recibo N° 14466 emitido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., a favor de la parte actora reconvenida por el pago parcial de la cuota inicial del tomógrafo vendido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio.

      Con respecto a estos dos documentos, que tampoco fueron exhibidos por la parte actora reconvenida, en la oportunidad fijada por el a-quo, la demandada aportó a los autos, como fue indicado, junto con los escritos de pruebas, las copias simples de los mismos. En dichas copias, se aprecia que en la comunicación del 21 de mayo de 2001, fue emanada de la demandada y aparece un sello húmedo de recibido por Hospital Clínico de Merida, con indicación del RIF y del NIT; y el segundo, es un recibo emanado de Industrias Venezolanas Philips S.A., emitido a favor de HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA.

      La práctica común en el comercio en este sentido refiere a que al pagar cualquier cantidad de dinero; quien paga exige el recibo o el finiquito. Ello, a criterio de quien aquí decide, constituye presunción grave de que tanto la comunicación como el recibo, están en poder de quien pagó; y de quien aparece como receptor de la comunicación; en este caso, la parte actora; o en poder de cualquiera de los apoderados constituidos en este caso; quienes deben al menos tener acceso a la documentación relacionada con el caso, para poder ejercer cabalmente su representación. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de los documentos antes dichos, se tiene como exacto el contenido de los mismos y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente; y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. Así se establece.

      Por último, en lo que se refiere a la exhibición de la comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, emanada del Hospital Clínico de Mérida S.R.L., observa este Tribunal que la promovente de la prueba, acompañó copia fotostática de la recepción de un fax de la citada comunicación; la cual en su texto coincide, con la copia al carbón acompañada por la propia demandante a quien se le pidió la exhibición.

      En dicho instrumento, se lee:

      …me dirijo a usted para que en un todo de acuerdo a nuestra conversación previa, solicitarle realizar las tramitaciones necesarias que nos permitan devolver a ustedes el TOMOSCAN M adquirido por nosotros según cotización No. Q0000186.

      Es consideración de los señores médicos de la Unidad de Imagenología, que esta unidad de Tomografía no les aporta la Tecnología competitiva necesaria en este momento por lo que no se justifica su adquisición, máxime aún cuando habría que depender del mismo en los siguientes cuatro (4) años, tiempo en que está estipulada su cancelación total. Lo anterior nos hace no competitivos en relación al Tomógrafo existente en el Hospital Universitario de Los Andes lo cual nos determina la no generación de estudios mínimos necesarios que garanticen la cobertura de las cuotas comprometidas, situación esta agravada por la conocida devaluación de nuestra moneda nacional….

      Ahora bien, en vista de lo anterior, ello, a criterio de quien aquí decide, constituye presunción grave de que la comunicación pudo ser únicamente enviada por fax y no fue desvirtuado que estuviera en poder del adversario; o en poder de cualquiera de los apoderados constituidos en este caso; quienes deben al menos tener acceso a la documentación relacionada con el caso, para poder ejercer cabalmente su representación. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de la comunicación antes dicha; y habiendo sido consignada, como se dijo por la propia parte actora una copia al carbón cuyo texto coincide con la copia traida por la demandada, se tiene como exacto el contenido de la mismos y se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismas no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente; y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. Así se establece.

      Del exhaustivo examen y análisis de todas las pruebas aportadas por las partes ya valoradas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones de las partes en este proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:

      Que las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., y el HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L, pactaron la venta con reserva de dominio para la vendedora, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., del Tomógrafo M. Tomoscan Volumétrico Metracom, previamente cotizado en la cotización No. Q0000186 emanada de Industrias Venezolanas Philips, S.A., con las especificaciones técnicas señalada en la referida cotización, todo lo cual se evidencia de los documentos públicos acompañados por la demandante a su libelo, y promovidos así mismo por la parte demandada, como fundamento de su reconvención, a los cuales el Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio.

      Que el equipo constituido por el Tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico no es un equipo nuevo; sino reconstruido y que había estado arrendado previamente al Centro Tomográfico de Occidente, tal como se evidenció de la aceptación expresa de la demandada en el escrito de contestación a la demanda; y del contrato de arrendamiento celebrado con el centro antes mencionado; así como de la opinión de los expertos y de las hojas de servicio, todas valoradas en este fallo.

      Que el contrato de venta con reserva de dominio, no establece expresamente que el bien vendido fuera nuevo.

      Que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), la demandante, sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, solicitó a la hoy demandada, les permitiera devolver el equipo, por cuanto lo médicos de la Unidad de Imagenología, opinaban que esa unidad de tomografía no les aportaba la tecnología competitiva necesaria; y que tal circunstancia no los hacía competitivos en relación al Tomógrafo existente en el Hospital Universitario de Los Andes, tal como se desprende de la comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2.002) emanada de la demandante y dirigida a la demandada, a la cual este Juzgado Superior le atribuyó valor probatorio, como fue apuntado en esta decisión.

      Que la recepción del equipo en la sede del Hospital Clínico de Mérida se produjo el día cinco (5) de enero de dos mil uno (2001), tal como se desprende de la afirmación hecha por la parte actora en su libelo y de la aceptación expresa efectuada por la demandada en ese sentido en la contestación de la demanda, así como del dictamen de los expertos.

      Que conforme a la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, ya valorado por este Tribunal, las partes acordaron el precio total del bien vendido bajo reserva de dominio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00).

      Que tal como se evidenciaba de la cláusula tercera del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, sobre el tomógrafo descrito, la forma de pago del precio quedó establecida así: (i) Por concepto de cuota inicial EL COMPRADOR pagaría a EL VENDEDOR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 39.471); (ii) El saldo restante del precio, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 200.000,00), sería pagada mediante dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas; cada una de ellas, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 12.500,00), más intereses a una tasa fija de 10% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la instalación de el equipo; (iii) Que el vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses sería pagada a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de instalación del equipo; (iv) Que los demás intereses causados por concepto del financiamiento otorgado serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas de capital al vencimiento de cada una de ellas. (v) Que esas cuotas serían instrumentadas con pagarés, los que deberán ser pagados en Dólares Estadounidenses y firmados por las partes a la fecha de la fiema del presente contrato; (vi) Que Los pagos deberían hacerse efectivos al día del vencimiento de cada cuota y en el domicilio del representante, depositados en la cuenta de Banco que indique EL VENDEDOR o su representante, el cual le sería informado a EL COMPRADOR por separado; (vii) Que en caso que cualquier vencimiento, ya sea por capital y/o intereses no ocurra en un día hábil bancario, dicho vencimiento operará al día siguiente hábil.

      Que conforme se establecía en la cláusula octava del contrato de Venta con Reserva de Dominio que daba origen a esta acción, la demora en el pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su total excedieran de la octava parte del precio total del bien vendido, facultaría a EL VENDEDOR para considerar resuelto de peno derecho el contrato y recuperar la posesión de bien vendido, en cuya devolución convino EL COMPRADOR; quien renunciaba a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación de bien vendido que pudiera ser practicada por EL VENDEDOR salvo el derecho que la propia Ley acuerda.

      Que conforme a la misma cláusula octava, en caso de la demora en el pago; el comprador tendría que pagar adicionalmente a los intereses de financiamiento a el vendedor; los intereses de mora a una tasa fija del 12% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago de la última cuota, más los gastos de cobranzas, honorarios de abogados y demás pagos relacionados.

      Que tal como constaba de las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda y aceptadas por la parte demandada; adminiculadas a las letras de cambio acompañadas en original y en copias, a todos los cuales, se les atribuyó valor probatorio, en esta decisión, como se dejó establecido en el capítulo correspondiente, para facilitar el pago de las cuotas correspondientes al saldo del precio se habían librado en Caracas, el dos (2) de abril de dos mil uno (2.001), distinguidas con los números 01/16; 02/16; 03/16; 04/16; 05/16; 06/16; y 07/16 a la orden de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., aceptadas para ser pagadas y canceladas a sus respectivos vencimientos, los días 2/10/2001; 2/01/2002; 2/04/2002; 2/07/2002; 2/10/2002; 2/01/2003; y, 2/04/2003; por los montos de US$ 22.500; US$ 17.188,00; US$ 16.875,00; US$ 16.563,00; US$ 16.250; US$ 15.938,00; y, US$ 15.625,00, respectivamente.

      Que la demandante reconvenida únicamente había pagado las cuotas distinguidas con los números 01/16; 02/16; 03/16; 04/16; 05/16; 06/16; y 07/16; y había dejado de pagar las cuotas representadas en las letras de cambio libradas en Caracas, el dos (2) de abril de dos mil once (2.011), distinguidas con los números 08/16, 09/16, 10/16, 11/16, 12/16, 13/16, 14/16, 15/16 y 16/16 a la orden de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., aceptadas para ser pagadas a sus respectivos vencimientos, los días 02/07/2003; 02/10/2003; 02/01/2004; 02/04/2004; 02/07/2004; 02/10 2004; 02/01/2005; 02/04/2005; y, 02/07/2005, respectivamente, por los montos de US$ 15.313,00; US$ 15.000,00; US$ 14.688,00; US$ 14.375,00; US$14.063; US$ 13.750; US$ 13.438,00; US$ 13.125,00; y, US$ 12.813,00, respectivamente.

      Que tal como consta de la cláusula décima tercera del contrato celebrado entre las partes, EL VENDEDOR estaba obligado a: (i) conceder las garantías contempladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio; (ii) A garantizar a EL COMPRADOR la buena calidad del bien vendido, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fábrica o por daños materiales por un período de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se hayan puesto en funcionamiento EL EQUIPAMIENTO, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fábrica. (iii) Que los daños no cubiertos por la garantía eran los ocasionados por el uso y desgaste normal, negligencia, uso o manejo inapropiado del equipo o de alguna de sus partes, piezas o accesorios por EL COMPRADOR o sus agentes; (iv) Que tampoco estaba cubierta la avería o daño causado por la intervención en el mantenimiento del equipo por personas distintas a EL VENDEDOR; (v) Que no estaban cubiertos por la garantía los objetos o piezas de vidrio, a los cuales se aplicará una garantía a prorrata; (vi) Que la a responsabilidad de EL VENDEDOR en cuanto a la garantía otorgada en la referida cláusula quedaba limitada a suministrar a libre de cargo el reemplazo de aquellas piezas que hubieran presentado defectos; (vii) Que todas las piezas defectuosas que hubieran sido sustituidas dentro o fuera de la garantía eran propiedad de EL VENDEDOR; (viii) Que el VENDEDOR y EL COMPRADOR se obligaban a cumplir con lo establecido en el Contrato de Mantenimiento suscrito entre las partes; (ix) Que la garantía establecida en esos términos constituía la única garantía que EL VENDEDOR estaba obligada a prestar; y que EL COMPRADOR solo tendría derecho a reclamar judicial o extrajudicialmente en caso de que dicha garantía fuera incumplida; (x) Que las acciones precedentes eran exclusivas para cualquier otro tipo de garantías correspondientes al bien vendido; (xi) Que EL VENDEDOR garantizaba a EL COMPRADOR el mantenimiento de stock de repuestos durante la vigencia del contrato y hasta por un máximo de 7 años de existencia en el mercado; (xii) Que EL VENDEDOR garantizaba a EL COMPRADOR el tubo de Rayos X por un período de doce (12) meses prorata Temporis.

      Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de venta con reserva de dominio que nos ocupa, el comprador en forma irrevocable se comprometía a aceptar el equipamiento, salvo en caso de defecto o falla o discrepancias entre las especificaciones técnicas del bien despachado efectivamente; con la condición, sin embargo, de que cualesquiera defectos o discrepancias debían ser reconocidos, por escrito, por el vendedor; y que el comprador se comprometía a perfeccionar y entregar el certificado de aceptación a el vendedor dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de instalación.

      Que en la citada cláusula décima cuarta, asimismo, se había establecido que la aceptación de equipo sería con base a pruebas estándar; los resultados constarían en un certificado de aceptación firmado entre las partes; que se consideraría como fecha de aceptación la que constara en el certificado respectivo; y que si el representante de el comprador no asistiere a las pruebas después de haber sido notificado, el representante de el vendedor daría comienzo a las pruebas y éstas, se considerarían realizadas en presencia del representante de el comprador, en cuyo caso el certificado sería firmado por el representante de la vendedora; que si el comprador utilizare cualquiera de las partes del equipo antes de la firma del certificado de aceptación, éstos se considerarían completamente aceptados.

      Que de igual forma, se había establecido en la cláusula décima cuarta del contrato, que la entrega del certificado de aceptación por parte de el comprador a el vendedor determina la aceptabilidad del equipamiento por parte de el comprador de conformidad con los términos al respecto y libera a el vendedor de cualquier responsabilidad que se derive de defectos o fallas con relación a el equipamiento y de cualquier incumplimiento contractual por parte de el vendedor con respecto a la aceptación de el equipamiento y configura el reconocimiento irrevocable e incondicional de el comprador con relación a su obligación de pago con respecto a todas las cantidades vencidas conforme al presente documento, no obstante cualquier compensación, defensa, reconvención, recuperación, reducción o disminución que el comprador pueda tener contra el vendedor o tercero o entidad cualquiera. y que sin limitación a lo precedente, la primera operación comercial de el equipamiento se interpretará como la aceptación de los mismos por parte de el comprador y generará las mismas responsabilidades a el comprador como las que se deriven de la entrega del certificado de aceptación por parte de este último a el vendedor.

      Que con las hojas de servicio emanadas de la demandada reconviniente y promovidas por las parte actora reconvenida, a las cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, había quedado demostrado que se habían hecho sustitución de piezas, mantenimiento y reparaciones al equipo dado en venta; en fechas 4/2/2002; 12/03/2001; 01/02/2001; 8/01/2001; 9/11/2001; 01/04/2001; 28/02/2002; y , 30/04/2002; lo cual quedó además comprobado con la experticia promovida por la parte demandante, a cuyo dictamen se acogió esta Sentenciadora, como fue apuntado.

      Que con posterioridad a los cambios de las piezas y al mantenimiento efectuado por PHILIPS, en fechas 8/01/2001; 01/02/2001; Y, 01/04/2001; tal como constaba del fax recibido en Philips, en fecha miércoles veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2.001), a las 11:26, al cual este Tribunal, le atribuyó valor probatorio, constaba el Acta de Recepción de Equipo, suscrita por ambas partes en fecha dos (2) de abril de dos mil uno (2.001), en la cual constaba que ambas partes declararon que el equipo vendido a que se refería la Cotización No. Q0000186, este era, el Sistema de Tomografía Volumétrico Tomoscam M, número 2290; había sido entregado en funcionamiento; y listo para uso clínico; que el personal había sido capacitado adecuadamente; y que toda la documentación necesaria para la operación del sistema se encontraba en posesión del hospital; y que el cliente estaba enterado de que el período de garantía se regía de acuerdo a lo marcado en el pedido/ contrato firmado con anterioridad.

      Que con la comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), emanada del Hospital Clínico de Mérida S.R.L., y dirigida a PHILIPS, a la cual, se le atribuyó valor probatorio, quedó demostrado que la demandante, casi un año después de la aceptación, y de haber usado el equipo, aunque este uso hubiera sido irregular e interrumpido, como afirman los expertos que tuvieron a cargo la experticia, pidieron a la demandada reconviniente, les permitiera devolver el Tomógrafo TOMOSCAN M., adquirido por ellos según cotización No. Q0000186; cuya negociación estaba regida por el contrato de venta con reserva de dominio que nos ocupa.

      Queda demostrado además, a criterio de quien aquí sentencia, que con la referida comunicación del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2.002), la razón que mueve a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L, hoy demandante reconvenida, tal y como se desprende del texto de la referida comunicación, no fueron quejas ni protestas en relación a que el equipo no era nuevo, sino usado; como lo afirma en el libelo de la demanda; sino que, dicho equipo, de acuerdo con el equipo médico del Hospital, que manejaba la Unidad de Imagenología «no les aporta la Tecnología competitiva necesaria en este momento por lo que no se justifica su adquisición» y que «Lo anterior nos hace no competitivos en relación al Tomógrafo existente en el Hospital Universitario de Los Andes»

      Asimismo quedó demostrado en este proceso, con el dictamen de los expertos, que este Tribunal acogió, y cuya experticia fue practicada al Tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico, entregado a la parte demandante, lo siguiente: (i) Que se trataba de un equipo de Tomografía, Tipo Tomoscan M de Philips, Volumétrico, fabricado en el año 1998, sin que se hubiera encontrado la palabra METRACOM en dicho Tomógrafo; (ii) Que para el momento de su instalación en el Hospital Clinico (sic) de Mérida, el 5 de Enero de 2001, no se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y mantenimiento por lo que hubo la necesidad de cambiar diferentes piezas o repuestos; (iii) Que tales reposiciones de piezas tuvieron su origen en el hecho de que este Tomógrafo Tomoscan M de Philips fue usado anteriormente o prestó servicio con anterioridad a su instalación en este Hospital Clinico de Mérida, ya que de lo contrario, no hubiese habido la necesidad de hacer los cambios de repuestos desde el mismo momento de su instalación, en la frecuencia y cantidad que requirió, las cuales estaban reflejadas en las hojas de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips; (iv) Que el referido equipo había tenido un intenso uso que se percibía al número de tomografías que se habían hecho con este Tomógrafo como lo refleja la hoja de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, S.A., en el momento de instalación del Tomógrafo Tomoscam M de Philips en el Hospital Clínico de Mérida; (v) Que con referencia al tiempo de uso; desde el momento de su instalación en el Hospital Clínico de Mérida, el 5 de enero de 2001 hasta el 15 de Mayo de 2003, habían transcurrieron 2 años y 4 meses; tiempo este durante el cual el uso del Tomógrafo se debía calificar como de irregular o uso interrumpido, debido a las fallas técnicas, desperfectos y desgastes que presentó desde el mismo momento de su instalación.

      Que con el resto de la comunicaciones también apreciadas por este Tribunal, intercambiadas entre las partes, había quedado demostrado un proceso de negociación para ofrecerles por parte demandada, un equipo de nueva generación, en cuyo precio, iba incluida la devolución del equipo vendido.

      Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario, esta Sentenciadora, a.l.e.e. el artículo 1.519 del Código Civil, el cual dispone:

      Art. 1519.- El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo.

      La doctrina y la jurisprudencia patria dominante se ha inclinado por interpretar esta norma, así:

      1.-Los principios fundamentales que rigen la materia se orientan en el sentido de que, si bien es cierto que el vendedor debe entregar un cosa conforme a la vendida, corresponde al comprador, una vez que adquiera la posesión del objeto por medio de la tradición, comprobar si el vendedor ha ejecutado normalmente su obligación, y de lo contrario, protestar inmediatamente. De no reclamar en el momento en que entre en posesión de la cosa vendida, es necesario admitir que ha aceptado el objeto que le ha sido entregado por el vendedor en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa. Este criterio fundamental se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento civil, el cual, por razones particulares, trae determinadas hipótesis…El mismo principio rige respecto de la obligación de saneamiento que asume el vendedor en el contrato: la ley presume en el Art. 1.519 que si el comprador acepta la cosa que le ha sido entregada, a pesar de los vicios aparentes que presente y que el comprador habría podido conocer por sí mismo, queda liberado el vendedor de su obligación de sanear. Por tanto, puede establecerse como criterio fundamental en esta materia que la recepción de la cosa vendida por el comprador sin protesta de ninguna especie, implica un convenimiento en que le ha sido entregada la misma cosa objeto del ontrato, al propio tiempo que libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por sí mismo. Como advierte el Dr. Dominici: “El comprador debe culparse a sí mismo, si siendo visibles los vicios o defectos de la cosa, no los examinó y apreció como era su deber”. (Comentarios…vol. III, pag.370). En efecto y como nos dice H.D.P.: “resulta claro que debe estimarse como habiéndose conformado con la cosa cuando el comprador no efectúa reclamo alguno al entrar en posesión de ella si no es conforme con la cosa vendida; que la acepta y dispone sobre la misma (utilizándola o transformándola) y que no reclama sino muy posteriormente (habitualmente en el momento en que demanda en justicia el pago del precio). Y esta interpretación de voluntad se encuentra perfectamente fundada, porque se basa en la existencia de índices exteriores que son incompatibles con la voluntad de no conformación…

      Agréguese además que si debieran ser admitidos los reclamos tardíos, no permanecerían íntegros los derechos del vendedor, si la cosa ha sido ya utilizada o modificada, o si se ha transformado por el solo transcurso del tiempo (mercancías perecederas, particularmente), o si se trata de cosas sujetas a grandes fluctuaciones de precio. El vendedor tiene el derecho de discutir y de establecer que la cosa entregada es conforme a la vendida; sus derechos se verían comprometidos si las cosas no se encontraren en el mismo estado.

      (Tratado elemental del Derecho Civil Belga, Tomo IV, pág. 148 s.). Ahora bien, la razón misma que informa el principio consignado explica que no debe entenderse en un sentido absoluto. “ A menudo - agrega De Page, pág 150 - el comprador se encuentra en la imposibilidad de proceder inmediatamente a la verificación, bien porque la entrega se produzca en un lugar donde no se encuentra, bien porque la verificación no sea posible en virtud de la naturaleza de la mercancía sino cuando haya sido descargada y conducida a los almacenes del comprador, bien por cualquier otra causa”. Tales índices con la seriedad suficiente, excluyen el juego normal de la presunción de conformidad que se deriva de la cosa vendida, sin protesta de ninguna clase por parte del comprador. (JTR 4-2-66, vol.XIV, pág.809 s.)

      En este caso concreto, como se dijo, no quedó demostrado por la parte actora reconvenida, ni se desprende del texto del contrato celebrado entre las partes, que la hoy demandada estuviera obligada a entregar un equipo nuevo, por una parte; y por la otra; sí quedó demostrado con todas las pruebas analizadas anteriormente en su conjunto; que una vez recibido el equipo en las instalaciones del Hospital Clínico de Mérida, el cinco (5) de enero de dos mil uno (2.001); se efectuaron cambios de piezas y reparaciones; y que con posterioridad a la mismas, la hoy demandante, suscribió con la demandada, un acta de aceptación del equipo, el dos (2) de abril de dos mil dos (2.002) y, utilizó el equipo, aunque fuera de manera interrumpida e irregular, hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2.003) y pagó las primeras cuotas (de la 1/16 hasta la 7/16 ambas inclusive; pero no quedó demostrado que hubiera protestado; ni que se hubiera quejado de que el bien recibido y aceptado, fuera un bien distinto al vendido; sino que solicitó su devolución porque no era competitivo en relación con el que tenía el Hospital de Los Andes.

      A criterio de quien aquí sentencia, en atención al precepto contenido en el artículo 1.519 del Código Civil, antes transcrito; y a la opinión de la doctrina dominante y calificada en esta materia, implica una conformidad con el equipo recibido, aceptado y usado; y no puede pretender después de dos años de uso, por los motivos que fueren, pretender sin más, alegar el incumplimiento de la demandada; y pretender que se les entregue un equipo nuevo.

      De lo antes dicho se desprende, que la parte actora reconvenida, sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L, a juicio de esta Sentenciadora, no logró demostrar los hechos en que fundó su acción, ya que no demostró la existencia de la obligación de la demandada, de entregar un equipo distinto al entregado y aceptado; por lo que, la demanda intentada contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas. Así se declara.

      Ahora bien, observa quien aquí decide, además, que la demandada sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., reconvino a la demandada, sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., para que cumpliera el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con su mandante; y, en consecuencia conviniera en pagar a PHILIPS MEDICAL SYSTEM, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

      …PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (67.503.148,80) por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del EQUIPO METRACOM.

      SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00), equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278.632,52).

      TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00) correspondientes a las CUOTAS 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale cada una de de las CUOTAS de capital a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00):

      CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00) por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.001.920,00)

      QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.458,88);

      SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causándose a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el pago efectivo de las cantidades reconvenidas así como las costas del proceso…

      La demandante reconvenida, opuso la excepción del contrato no cumplido de la demandada, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, pero como quiera que quedó establecido en este fallo, que no hubo incumplimiento por parte de la demandada, correspondía a la parte actora demostrar el pago de las cantidades indicadas en la reconvención; y por cuanto, el único pago que quedó demostrado en este proceso, como quedo establecido, fue el pago del abono de la cuota inicial que consta en el recibo de pago promovido por la demandada reconviniente; y el pago de las letras de cambio, distinguidas de la 1/16 a la 7/16, ambas inclusive, pagos estos aceptados además expresamente por la demandada, como ya se dijo; y a cuyas pruebas le fue atribuido valor probatorio por este Juzgado Superior; es forzoso concluir, que la reconvención propuesta por la demandada, sociedad mercantil, PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y cobro de las cantidades de dinero señaladas en su reconvención propuesta contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar; y en consecuencia, la demandante, debe pagar las cantidades demandadas en la reconvención o mutua petición; referidas a los saldos deudores por concepto de cuota inicial, e intereses pactados y las costas de la reconvención o mutua petición. Así se decide.

      Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente, como ya se dijo, en el petitorio de su reconvención demandó el pago de las siguientes cantidades:

      …PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (67.503.148,80) por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del EQUIPO METRACOM.

      SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00), equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278.632,52).

      TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00) correspondientes a las CUOTAS 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale cada una de de las CUOTAS de capital a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00):

      CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00) por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.001.920,00)

      QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.458,88);

      SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causándose a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el pago efectivo de las cantidades reconvenidas así como las costas del proceso…

      A este respecto, se observa:

      En el presente caso, el contrato que da origen a este proceso fue suscrito en fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del control de cambio en Venezuela. En dicho contrato las partes pactaron concretamente en la cláusula tercera lo siguiente:

TERCERO

FORMA DE PAGO

El precio DDU de EL QUIPAMIENTO es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma:

  1. Por concepto de cuota inicial EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 39.471).

  2. El saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 200.000,00) mediante DIECISÉIS (16) cuotas Trimestrales, iguales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 12.500,00), más intereses a una tasa fija de 10% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la instalación de EL EQUIPAMIENTO de acuerdo a la planilla de pagos que se adjunta a este contrato como anexo I/A.

  3. El Vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses será pagada a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de instalación de EL EQUIPAMIENTO.

  4. Los demás intereses causados por concepto del financiamiento otorgado serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas de capital al vencimiento de cada una de ellas. Estas cuotas serán instrumentadas con pagarés, los que deberán ser pagados en Dólares Estadounidenses y firmados por las partes a la fecha de la fiema del presente contrato…”

En el presente caso; y como quiera que a partir del año dos mil tres (2003); se encuentra vigente el Régimen de Control de Cambios, la condena se efectuará en dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy, cantidad la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., en su condición de apoderados de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).

SEGUNDO

NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2.005).

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada reconviniente, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.

CUARTO

Se tiene como no hecha la impugnación de cuantía de la acción principal, interpuesta por los apoderados de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.

QUINTO

SIN LUGAR la defensa de falta cualidad de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., para sostener la reconvención propuesta, opuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.-

SEXTO

Se tiene como no hecha la impugnación de cuantía de la reconvención interpuesta por los apoderados de la parte demandante reconvenida sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.-

SÉPTIMO

SIN LUGAR la ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., en su condición de apoderados de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.

OCTAVO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, todas suficientemente identificadas.

NOVENO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), por el abogado J.M. PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2.005).

DÉCIMO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CONRESERVA DE DOMINIO Y COBRO DE CANTIDADES DE DINERO.

DÉCIMO PRIMERO

Se condena a la parte actora reconvenida sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., a pagar a la parte demandada reconviniente sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del Tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico Metracom, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Por concepto de las cuotas distinguidas con los números 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00); siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00). La referida cantidad debe ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Los intereses de mora que se sigan causando a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el día de hoy; y, los cuales deberán ser pagados en bolívares fuertes, a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela para el día de hoy.

DÉCIMO SEGUNDO

Se condena a la parte demandante reconvenida al pago de la costas del proceso, tanto de la acción principal como de la reconvención a la demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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