Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000776

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.J.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.171.741.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL A.F.P.D.L., ADSCRITO AL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: C.A., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.854.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.S. contra el HOSPITAL A.F.P.D.L., adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 28 de junio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de julio de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la que la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la demandada aceptó unos hechos que no fueron considerados en la sentencia; en este sentido afirmó que, se reconoce que la actora laboró de 07:00 PM a 07:00 AM, por lo cual este hecho no necesita prueba, y ello se traduce en que su representada trabajaba horas extraordinarias y estaba a disposición del empleador, por lo que tiene que percibir además el pago del bono nocturno y domingos que son reconocidos por la demandada. Asimismo, se reconoce en la contestación que la actora laboraba horas extraordinarias y que se las pagaban, bono nocturno, días domingos; al tiempo que alega que si trabajo 5 horas y descanso en las instalaciones del empresario, esa hora de descanso tiene que traducirse como una hora extraordinaria; pero no se tomaron en cuenta los salarios integrales en la antigüedad por las horas extraordinarias, bono nocturno ni domingos trabajados así como las alícuotas de bono vacacional; todo lo cual era carga de la demandada demostrar haber cancelado los conceptos objetos de esta controversia.

Finalmente, insiste en manifestar que no se tomó en cuenta los elementos probatorios y el actor no debe demostrarlos al haber la demandada reconocido el horario de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que ratifica la sentencia; aduciendo sobre las horas extraordinarias, bono nocturno y guardias dominicales demandadas como no canceladas, cursa en autos los recibos de nómina en los cuales se le cancelaron los domingos trabajados y los bonos nocturnos, los cuales se le cancelaban según la contratación colectiva a partir del 2001 en base al 35% que es mayor al establecido en la Ley vigente de ese momento que era el 30%, al tiempo que señala que se está reclamando de manera retroactiva desde el inicio de la relación laboral hasta su jubilación pues antes se le cancelaba el 30% y a partir del 2001 es el 35% lo cual cursa la cancelación del bono nocturno por los días trabajados.

En cuanto al horario de trabajo de 07:00 PM a 07:00 AM, era el horario acordado entre las partes en razón del servicio prestado, y ese horario no excedió de las 44 horas semanales que establece la Ley y al trabajar en Hospital el horario era un poco flexible, pues dentro de esas 12 horas tenía horario para comida y de descanso, los cuales le eran cancelados al igual que la prima por transporte, por lo que se niega que la actora haya laborado horas extras.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, el representante de la parte actora recurrente expuso que la demandada acepta el horario desde las 07:00 PM a 07:00 AM y no se puede llegar a un acuerdo violentando el orden público; si es trabajo nocturno son 40 horas semanales y eso genera hora extraordinaria; en el centro asistencias está a disposición del empleador; ese horario de trabajo genera acreencias que no fueron canceladas; si trabaja domingo debe pagarse días y medio adicional y eso no se lo pagaron.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que insiste en las pruebas aportada y que los domingos laborados le fueron cancelados y no se sabe del libelo de dónde fueron sacados esos días trabajados y no especificó qué domingos, de qué mes, de qué año se refiere por lo que no se adeuda domingo; no trabajó horas extraordinarias no excedió del límite de horas fijado por la Ley y el actor debió probar que trabajó horas extras.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1978, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, devengando un salario de Bs. 1.315,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo que se alternaba semanalmente, es decir, en una semana laboraba tres días por cuatro de descanso y en la semana subsiguiente cuatro días por tres de descanso, en un horario de 07:00 PM. a 07:00 AM, en una semana lo cual está consustanciado con el artículo 198 LOT, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue jubilada según Resolución N° 1026-08, Gaceta Municipal N° 1.391 de fecha trece 13 de noviembre de 2008.

Que el fundamento de la pretensión se sustenta en 30 años, 07 meses y 01 día en la prestación de sus servicios, en los cuales se generaron 1.470 domingos trabajados efectivamente, es decir, laborada 4 domingos cada mes; una reclamación por bono nocturno con recargo de 35% según la cláusula 5 de la convención colectiva de los trabajadores asistenciales 2001 y visto que de acuerdo al artículo 195 LOT la jornada nocturna es entre las 7 PM a las 5 AM.; reclama horas extraordinarias visto que por la naturaleza de la labor no podía disponer libremente de su actividad entendiéndose por jornada el tiempo a disposición del patrono y si por la naturaleza de la labor que requiere su presencia en el sitio de trabajo efectúa sus servicios durante las horas de reposo y comida serán imputadas como tiempo efectivo de trabajo y como la jornada nocturna no puede exceder de 7 horas diarias y 40 semanales.

Expresa la accionante que le cancelaron de manera incompleta sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados por diferencias de 1.470 domingos trabajados; Diferencias Bono Nocturno; Diferencias horas extras y su inclusión en el salario integral, más el bono vacacional, para el pago de los conceptos de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Actual, mas intereses moratorios.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación manifiesta que corresponde a la parte demandante demostrar que en efecto trabajó los domingos cuyo pago reclama, pues se niega que haya laborado aquellos domingos cuyo pago no se refleje pues las guardias dominicales realizadas fueron canceladas y, no se especifica a qué días se refiere y era imposible que laborara durante 1470 domingos dada la alternancia en el horario.

Expresa la demandada en relación al bono nocturno reclamado que fue cancelado el recargo de 35% superior al que alega, de acuerdo a la convención colectiva de trabajadores asistenciales 2001 por lo que sólo correspondía su pago desde el mes de mayo de 2001 como fue cancelado y no desde el inicio de la relación laboral.

Se alegó además el pago oportuno del recargo en el salario diario que correspondía a la demandante y que tal derecho corresponde a los trabajadores que laboren un horario diurno y que eventualmente tengan una jornada nocturna o mixta, pues ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para los trabajadores que tengan únicamente un horario nocturno se pacta un salario superior al de la jornada diurna y que por tanto, no son acreedores del recargo del 30% por jornada nocturna trabajada, no obstante, tenía derecho al 35% por disposición expresa de la convención colectiva 2001.

Que para la Ley el pago del bono nocturno conlleva la prestación efectiva de servicio en tal horario, razón por la cual aquel bono nocturno cuyo pago no esté demostrado, corresponderá a la demandante demostrar que en efecto trabajó esos días en ese horario, ya que se niega que la actora haya trabajado en horario nocturno en aquellos días cuyo pago no refleje dicho bono.

Se niega que la demandante haya trabajado horas extras. Que el cargo de la actora era el de enfermera auxiliar adscrita al HOSPITAL A.F.P.D.L. y debido a que prestaba servicios en el área de salud, se estableció un horario especial, el cual aceptó la trabajadora para ese cargo de cuatro días a la semana de trabajo por tres días de descanso la primera semana, y la segunda semana de tres días de trabajo por cuatro días de descanso, es decir, en la primera semana, el horario de trabajo de ese cargo es los días lunes, miércoles, viernes y domingo, con descanso los días martes, jueves y sábado; y la siguiente semana el horario de trabajo es durante los días martes, jueves y sábado, con descanso los días lunes, miércoles, viernes y domingo.

Que el horario de la demandante era de 07:00 PM a 07:00 AM.

Que se podían establecer horarios en exceso de la jornada máxima diaria siempre y cuando se tomaran previsiones compensatorias y que las horas trabajadas no excedan en promedio de 44 horas semanales, en un lapso de 8 semanas de conformidad con el artículo 206 LOT. Que el promedio laborado por la actora fue de 42 horas semanales por debajo del límite permitido.

Manifiesta la demandada que la parte accionante señaló que se le adeudan una serie de conceptos cuya base de cálculo no indica, así como el pago de una serie de cláusulas de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, pero de manera retroactiva, es decir, se pretende el pago de una serie de beneficios que le correspondían a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del año 2001, pero pretende el pago desde 1978, así como la incidencia de todos los conceptos reclamados en el pago de sus Prestaciones Sociales.

Se expone que el bono nocturno y guardias dominicales fueron pagados conforme a derecho, y las horas extras no fueron trabajadas, razón por la cual no generan ningún tipo de incidencia adicional en las Prestaciones Sociales.

Que la Prestaciones Sociales correspondientes al antiguo régimen, deben calcularse conforme lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, de conformidad con el régimen anterior tal y como sucedió en el caso de la ciudadana accionante y la compensación por transferencia fue debidamente cancelada.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

Visto los alegatos de las partes y, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que corresponde verificar la prestación de servicio de la accionante los días domingos, la procedencia del bono nocturno y las oras extraordinarias, lo cual es carga probatoria del actor al alegar la ocurrencia de estos hechos en el libelo de la demanda, para lo cual procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza principal, cursa resolución de jubilación la cual se desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el otorgamiento a la ciudadana accionante del beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), cursan copia de cheque, comprobante de egreso y liquidación, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante una vez culminada la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios treinta (30) al setenta y uno (71) cursa copia fotostática del ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.), mayo 2001.

A los folios del tres (03) al ocho (08) del Cuaderno de Recaudos N° 01 cursan comunicaciones que se desestiman por cuanto las mismas no aportan ningún dato relevante a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

A los folios nueve (09) al treinta y tres (33) del Cuaderno de Recaudos N° 01 cursa copia fotostática del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.), 1997-1999.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del Cuaderno de Recaudos N° 01 cursa resolución de jubilación la cual se desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el otorgamiento a la ciudadana accionante del beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

A los folios cuarenta y dos (42), doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) del Cuaderno de Recaudos N° 01 cursan liquidaciones las cuales no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante una vez culminada la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), ciento tres (103), ciento cinco (105), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento diez (110), ciento catorce (114), ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y cuatro (194) y doscientos cuarenta (240) al trescientos sesenta (360) del Cuaderno de Recaudos N° 01, son desestimadas en aplicación al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

A los folios cincuenta y cinco (55) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive), cien (100) al ciento dos (102), ciento cuatro (104), ciento seis (106), ciento nueve (109), ciento once (111) al ciento trece (113), ciento quince (115) al ciento ochenta y seis (186), ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cinco (195) al doscientos treinta y cinco (235) del Cuaderno de Recaudos N° 01, son desestimadas pues no aportan elementos a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Al folio doscientos treinta y seis (236) del Cuaderno de Recaudos N° 01 cursa comunicación suscrita por la demandada dirigida al Síndico Procurador Municipal, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el cargo de la accionante de auxiliar de enfermería y cuyo turno nocturno es de 07:00 pm a 07:00 am y se labora en una semana 4 días por 3 de descanso y en la siguiente semana trabajan 3 días por 4 de descanso.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en el presente caso la parte actora reclama el pago de domingos trabajados, bono nocturno; horas extraordinarias y su inclusión en el salario integral, para el pago de los conceptos de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Actual, para lo cual alega un horario aceptado por la demandada de 07:00 PM a 07:00 AM laborando una semana tres días por cuatro de descanso y en la semana subsiguiente cuatro días por tres de descanso.

La accionante sostiene que en 30 años, 07 meses y 01 día en la prestación de sus servicios se generaron 1.470 domingos trabajados, es decir, que laborada 4 domingos cada mes, a lo cual la parte demandada niega que haya laborado esa cantidad de domingos, que no se especifica a qué días se refiere, que era imposible que laborara durante 1470 domingos dada la alternancia en el horario.

Así, la accionante reclama por el tiempo de duración del servicio la cantidad de 1.470 domingos trabajados y, siendo que laboraba por turnos rotativos y con ello las labores durantes los días domingos alternativos, correspondería a la parte actora demostrar el trabajo en cada una de los domingos que reclama, al resultar concepto especial o exceso legal como lo manifiesta la demandada, todo a tenor de la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Del cúmulo de pruebas a.s.c.q. la parte actora no logró demostró los días domingos que alegó trabajó en exceso de la jornada, lo que impone declarar la improcedencia de este concepto como su inclusión en el salario normal, resultando sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se reclama bono nocturno con recargo de 35% según la cláusula 5 de la convención colectiva de los trabajadores asistenciales 2001, bajo el fundamento que la jornada nocturna es entre las 7 PM a las 5 AM., respecto a lo cual la parte demandada indica que para los trabajadores que tengan únicamente un horario nocturno se pacta un salario superior al de la jornada diurna y que por tanto, no son acreedores del recargo del 30% por jornada nocturna trabajada, no obstante, el actor se le canceló el 35% por disposición expresa de la convención de trabajadores asistenciales del mes de mayo de 2001 como fue cancelado y no desde el inicio de la relación laboral.

En cuanto al recargo por el bono nocturno, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Para la aplicación de este monto adicional, se debe establecer en primer término el monto del salario en la jornada diurna para este mismo tipo de actividad, para luego agregar el 30% sobre ese monto y este que resulte será el salario por la jornada nocturna

Advierte esta Alzada que el presente caso se trata de una auxiliar de enfermería, a la que le correspondía laborar el turno nocturno de 07:00 PM a 07:00 AM, por lo que se debió traer a los autos la demostración del monto del salario devengado por ese cargo en la jornada diurna, para luego poder calcular el monto por la jornada nocturna, lo cual no ocurrió, siendo improcedente acordar un pago del bono nocturno aplicando el porcentaje del 30% sobre el mismo sueldo recibido por el reclamante, resultando sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se reclama horas extraordinarias bajo el fundamento que por la naturaleza de la labor, no podía disponer libremente de su actividad entendiéndose por jornada el tiempo a disposición del patrono y si por la naturaleza de la labor que requiere su presencia en el sitio de trabajo efectúa sus servicios durante las horas de reposo y comida serán imputadas como tiempo efectivo de trabajo y siendo que la jornada nocturna no puede exceder de 7 horas diarias y 40 semanales.

Al respecto, la parte demandada niega que la demandante haya trabajado horas extras, debido a que prestaba servicios en el área de salud, se estableció un horario especial de 07:00 PM a 07:00 AM, el cual aceptó la trabajadora para ese cargo, por lo que las horas trabajadas no podían exceder en promedio de 44 horas semanales, en un lapso de 8 semanas de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y el promedio laborado por la actora fue de 42 horas semanales por debajo del límite permitido.

Al respecto, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

.

En cuanto a la aplicación del citado artículo 206 ejusdem la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38 de fecha 05 de febrero de 2009 estableció que se trata de una modificación a la jornada convenida entre las partes:

En lo que respecta a las horas extras, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto afirma que de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, todas aquellas pretensiones en exceso de las legales constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.

En el presente caso, la demandada admitió la modificación de la jornada de trabajo, por lo cual el trabajador laboraba 12 horas diurnas incluida la hora legal de descanso durante 14 días, posteriores a los cuales disfrutaba de 14 días completos de descanso y seguidamente completaba la jornada laborando en turno nocturno por catorce días más de doce horas cada uno, incluida la hora de descanso, de lo cual se desprende que el actor cumplía una jornada completa de 28 días en el lapso de 8 semanas descansando 28 días en el mismo lapso, pero dicha modificación fue convenida por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello fue un hecho admitido. En consecuencia, era carga del actor demostrar las horas extraordinarias restantes que alegó haber trabajado, lo cual no hizo.

En el presente caso por la labor desempañada por la accionante de auxiliar de enfermería se estableció entre las partes un horario de 07:00 PM a 07:00 AM para una jornada acordada por las partes de 12 horas, de lo cual la accionante indica que la jornada nocturna no puede exceder de 7 horas ni de 40 semanales, y por ello reclama el exceso de horas laboradas como horas extraordinarias, sin embargo, se trata de una jornada convenida por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que legítimamente se ha modificado el límite de la jornada invocada por la accionante, en cuyo caso al prestar servicio tres (3) días durante una semana y cuatro (4) durante la otra semana, a razón de doce (12) horas diarias, lo cual deviene en cuarenta y dos horas (42) promedio de trabajo semanales, sin excederse del límite de las 44 horas establecidas, resultando improcedentes las horas extras reclamadas y sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.J.S. contra el Hospital A.F.P.d.L., adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Sucre y al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/25072013

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