Decisión nº PJ0572009000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000244

PARTE ACTORA: HOS FRANQUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.595.120

APODERADOS JUDICIALES: OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, Y.M.L., J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 34.715, 55.118, 74.141, 33.751 y 55.748, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: METALMECÁNICA SIRMART, C.A. (antiguamente Especialidades Metalmecánica Caroline C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: L.L.R.R., C.A.L. Y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.189, 11.479 y 19.224 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIONE JERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000244

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HOS FRANQUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.120, representado judicialmente por los abogados OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI, Y.M.L., J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 34.715, 55.118, 74.141, 33.751 y 55.748, respectivamente, contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA SIRMART, C.A. (antiguamente Especialidades Metalmecánica Caroline C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 22, tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados L.L.R.R., C.A.L. Y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.189, 11.479 y 19.224 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 145-175, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…..PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Todo con motivo de la DEMANDA incoada por HOS FRANQUIS RODRIGUEZ.- , titular de la Cédula de Identidad N° 7.595.120, en contra de METALMECÁNICA SIRMAT, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.822,49). Por los siguientes conceptos acordados:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Indemnización por despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 4.293,00

Indemnización sustitutiva de preaviso del Art. 104 LOT, previsto en el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 1.717.20

Antigüedad Acumulada Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.462.83

Utilidades no pagadas 1.287,28

Bono Vacacional no cancelado 867,44

Vacaciones no pagadas 2.194,76

TOTAL CONDENADO POR ESTOS CONCEPTOS 15.822.49

Se ordena experticia complementaria del fallo de los conceptos que se indican a continuación y los cuales serán realizados por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

SALARIOS CAÍDOS: Se declaran procedentes los salarios caídos, tomándose como fecha : desde el 16 de mayo de 2003, siendo esta la fecha de la solicitud de reclamo por reenganche y salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia, Parroquia Socorro, S.R., Negro primero, Candelaria, M.P. y Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., hasta el 10 de octubre de 2008, fecha donde introduce la demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acogiendo quien juzga, el criterio de la Sentencia, de fecha 03 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Franceschi y dichos cálculos , se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 16/05/2003 hasta el 10/10/2008 y así de decide.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “” (Fin de la cita).-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, esgrimió como fundamento de su recurso de impugnación, las siguientes argumentaciones:

1) Que a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio alegó que una circunstancia ajena a su voluntad le impidió acudir a la referida audiencia.

2) Que la P.A. es aparentemente legal.

3) Que en el procedimiento administrativo se demostró que el actor prestó servicios para ESPECIALIDADES METALMECANICAS CAROLINE, C.A.

4) Que no ejerció el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto no fue notificado de la P.A..

5) Que se evidencia una pérdida del interés por parte del actor en hacer ejecutar la P.A..

III

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto los términos de la apelación de la parte accionada METALMECÁNICA SIRMART, C.A., debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Por cuanto se observa que la parte actora no se alzó contra el fallo de la Primera Instancia, debe entender este Tribunal su conformidad con el mismo, adquiriendo frente a él, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 12)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para la empresa METALMECANICA SIRMART C.A. (antiguamente Especialidades Metalmecánica C.C., C.A.) en fecha 06 de junio de 2000, en calidad de SOLDADOR, hasta el 07 de mayo del año 2003, fecha en la cuál fue despedido injustificadamente.

 Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de V.E.C. a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 14 de julio de 2003, siendo declarada con lugar la solicitud mediante p.a. de fecha 06 de octubre de 2004.

 Que desde el día 06 de octubre de 2004, ha realizado todas las diligencias tendentes a su reincorporación siendo la misma infructuosa, razón por la que dio por terminada de manera justificada la relación de trabajo.

 Que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 06 de junio de 2000 hasta el 29 de septiembre de 2008 fecha en la que decide dar por terminada justificadamente la relación de trabajo, han transcurrido 08 años, 3 meses y 23 días.

 Que devengaba un salario mínimo equivalente a Bs. 26.63 diarios

RECLAMA:

 Antigüedad 6.191,10

 Utilidades 1.287,28

 Vacaciones 2.194,76

 Bono Vacacional 867,44

 Indemnización por despido 4.305,00

 Indemnización sustitutiva de preaviso 1.722,00

 Salarios caídos 28.774,63

 Total demandado 45.342,21

DE LA CONTESTACIÓN:

La accionada a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto los hechos e inaplicable el derecho.

 Niega que la relación se haya iniciado en fecha 06 de junio de 2000, por cuanto para la fecha aún no se encontraba constituida la empresa demandada ya que ésta última existe desde el 20 de diciembre de 2002

 Niega, rechaza y contradice que la empresa METALMECÁNICA SIMART, C.A. se denominara anteriormente ESPECIALIDADES METALMECANICAS CAROLINE C.A.

 Rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios como soldador hasta el 07 de mayo de 2003.

 Alega que a partir del 10 de marzo del año 2003, fue cuando el actor comenzó a prestar servicios.

 Rechaza, niega y contradice que se haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 07 de mayo de 2003 y que éste haya realizado alguna gestión para su reincorporación. Alega que tuvo conocimiento de la p.a., a partir de la notificación que le hicieren por ésta demanda de prestaciones sociales.

 Niega que el accionante haya prestado sus servicios por un tiempo de 08 años, 03 meses y 23 días.

 Rechaza, niega y contradice el salario alegado, los conceptos demandados y los montos correspondientes.

INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. CONSECUENCIAS JURIDICAS

Se observa que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 30 de junio de 2009, dejándose constancia en acta -folios 143 y 144-, la comparecencia de la abogada Y.J.M., en representación de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la Juez A-Quo procedió a declarar la confesión de la accionada, y parcialmente la pretensión del actor, tal como consta en acta:

……….Se deja constancia que se encuentra la abogada Y.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.141, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Igualmente se deja constancia que el Alguacil efectuó tres (03) llamados junto a la abogada asistente del Tribunal no encontrándose representante judicial, legal o estatutario alguno de la parte demandada. Por lo que ante su incomparecencia, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a esta fecha, para llevar a los autos la publicación del texto completo de la Sentencia. Se declara concluido el acto…

(Fin de la cita).

De la sentencia recurrida, se observa que la Juez A Quo declaró:

……Visto el acervo probatorio y lo dilucidado a lo largo del procedimiento se puede apreciar que la parte demandada no compareció el día 30 de junio de 2009 a la audiencia de juicio, tal y como consta en el folio 143, mas sin embargo presentó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas y la contestación de la demanda, produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y revisado el derecho y las pruebas promovidas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.…..

(Fin de la cita).

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

Exaltado del Tribunal.

En el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y ésta recurre contra la sentencia que declara la confesión, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

a. Alegada como fuere una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, que le impidió acudir a la celebración de la audiencia de juicio y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

b. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la audiencia de juicio, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

En la presente causa la parte accionada en la audiencia de apelación expuso que una circunstancia ajena a su voluntad le impidió acudir a la audiencia de juicio, para lo cual esgrimió:

- Que en el día pautado para la celebración de la audiencia de Juicio, se encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

- Que llegando a la altura de San Joaquin se encontró con una protesta de los pobladores del lugar, lo cual le impidió el acceso oportuno hasta la ciudad de Valencia y por ende a la sede del palacio de justicia.

- Que consigna a los efectos probatorios Informe vial, emitido por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).

La parte accionada consigna en esta instancia documentos administrativo, constituido por un Informe de vialidad emitido por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en el cual se indica:

- Que en fecha 30 de junio de 2009, en la autopista regional del centro, sector San Joaquin, Km. 135,2, ocurrió un incidente con hora de inicio 11:00 a.m. y hora de finalización 2:10 p.m.

- Que hace constar que el ciudadano L.R. “…..se acercó a la Comisión Policial informando que necesitaba trasladarse hasta la ciudad de Valencia para acudir al Palacio de Justicia para cumplir una audiencia de Juicio a las 2:30 p.m., pero debido al cierre de la referida arteria vial fue imposible continuar su circulación y traslado hasta su destino…….”.

La parte actora impugna tal documento al considerar que el mismo no representa certificación alguna.

El documento consignado en esta instancia, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que el mismo emana de un funcionario policial, quien actúa en ejercicio de sus funciones, por lo que al no enervarse su eficacia, merece pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el abogado L.L.R., estuvo paralizado en la Autopista Regional del Centro, sector San Joaquin, en fecha 30 de junio de 2009, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio en un período comprendido entre las 11:00 a.m. y 2:10 p.m., por lo cual ante la eventualidad, el día y la hora pautada para la celebración de la referida audiencia, se constata un impedimento ajeno a su voluntad.

Ahora bien, al margen de lo anterior, en la presente causa se observa que la parte accionada confirió Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 04 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 44, Tomo 105 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, a tres abogados: L.L.R.R., C.A.L. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.189, 11.749 y 19.224, por lo que, al haberse conferido Poder en otros abogados, cualquiera de ellos bien pudo acudir a la audiencia en representación de la accionada, sin embargo respecto a las abogadas C.a.L. y M.A., no se hizo alusión respecto alguna circunstancia impeditiva de comparecencia a la audiencia de juicio, en representación de la demandada.

Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente, cito:

….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho…….

Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo expuesto se concluye que, la parte accionada/apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, que lleve a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable les impidió asistir a la Audiencia, en consecuencia pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia.

Ahora bien, considera esta Alzada aplicar al caso bajo estudio lo establecido en la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Omisis….

…Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

….Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

…… omissis

. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

….En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

….Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

…En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.

De dicha sentencia se extrae que, si bien la accionada incurrió en una confesión por incomparecer a la audiencia de juicio, ello no implica que el Juez no deba adecuar su decisión al tomar en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, vale decir, corresponde al Juez de mérito analizar los alegatos y elementos de pruebas que constan en el expediente hasta el momento de la audiencia de juicio.

En conclusión, el sentenciador en el caso bajo estudio, entiéndase Juez de Juicio, deberá conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

En consecuencia, de seguidas se analiza las pruebas aportadas por las partes:

III

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE

46-99 DEMANDADA

104-123

1. Documentales. 1. Documentales.-

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

1) DOCUMENTALES:

Promovidas conjuntamente con el libelo.

 Corre del folio 15-19, copia certificada de la P.A. Nº 561 de fecha 06 de octubre de 2004, expedidas por la Inspectora del Trabajo encargada Abogado F.D.C., que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos computados desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.

La referida providencia, al no ser impugnada por la accionada, se tiene por cierto su contenido, y al no constar en autos la nulidad de la misma declarada por el órgano competente, adquiere carácter de cosa juzgada administrativa.

Se observa de los folios 28 al 32 copia fotostática del Acta constitutiva de la empresa Metalmecánica Sirmart, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 63-A, número 22, de fecha 20 de diciembre de 2002, la cual fue consignada mediante escrito, en la oportunidad de subsanar el libelo de demanda, por lo que tal documento merece pleno valor probatorio al no ser impugnada su eficacia a través de medio procesal alguno, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

 Que la compañía fue constituida por los ciudadanos K.M.G. Y B.S.L..

 Que tiene por objeto: a) La construcción, reparación y mantenimiento de piezas y equipos metal mecánicos; y b) Cualquier otro acto de lícito comercio e industria relacionado con su objeto principal.

 Que la ciudadana K.M.G. es quien ejerce la administración de la referida sociedad de comercio.

 Que las accionistas ostentan cada una el 50% de las acciones.

 Corre al folio 33, documento privado constituido por constancia de trabajo emitida por la empresa ESPECIALIDADES METALMECÁNICAS CAROLINE, C.A., con domicilio en LOS GUAYOS AV. 37, PARCELA 64, PARAPARAL expedida a los 08 días del mes de abril del año 2002, en la cual se indica que el ciudadano R.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.595.120, prestó servicios para esa empresa desde el 06 de junio de 2000, desempeñándose como soldador, devengando un salario diario de Bs. 7.037,00, firmada por la Asistente Administrativo K.M..

Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo que para otorgarle eficacia probatoria era necesario su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ART. 79. “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

Promovidas en la audiencia preliminar, folios (46-98):

 Corre del folio 46 al 98, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 069-2003-01-03884 contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, Migue Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., expedidas en fecha 04 de diciembre de 2008 y suscrita por la abogado M.S.V.C., con el carácter de INSPECTORA DE TRABAJO JEFE. Tal documento administrativo merece pleno valor probatorio al no ser impugnada su eficacia a través de medio procesal alguno, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

- Que en fecha 06 de mayo de 2003, la actora interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, contra la empresa Metalmecánica Sirmart, C.A.

- Que en fecha 19 de mayo de 2003, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la empresa Metalmecánica Sirmart, C.A.

- Que en fecha 11 de julio de 2003, la empresa Metalmecánica Sirmart, C.A. se negó a firmar boleta de notificación.

- Que en fecha 05 de agosto de 2003, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada METALMECANICA SIRMART, C.A., en el procedimiento administrativo al acto de contestación.

- Que en fecha 06 de octubre de 2004, se emite P.A., en la cual se declara CON LUGAR la reincorporación y el pago de salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día efectivo de la reincorporación.

- Que en fecha 6 de marzo de 2007, se trasladó el funcionario del trabajo, a los fines de dar cumplimiento a la P.A., según consta de Actas de Reenganche, en la cual se indica que fue imposible hacer efectiva la notificación por cuanto la empresa fue mudada.

- Que en fecha 22 de junio de 2007 se ordenó notificar a la empresa mediante carteles de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en fecha 21 de mayo de 2008, se consignó mediante diligencia ejemplar del diario en que fue publicado el cartel de notificación.

DE LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

 Corre al folio 104, copia fotostática de ficha de trabajo con membrete de la empresa METALMECÁNICA SIRMART, C.A. correspondiente al ciudadano R.P.H.F., en el que se observa:

  1. Fecha de ingreso: 10/03/03

  2. Cargo: Soldador.

    Tal documento al no ser impugnado merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 105 copia fotostática del acta constitutiva de la empresa Metalmecánica Sirmart, C.A., igualmente promovida por la parte actora, por lo que en consecuencia, se le confiere igual valor probatorio.

     Corre al folio 111 copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio ESPECIALIDADES METALMECANICAS CAROLINE, C.A., inscrita en fecha 02 de julio de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 65, Tomo 24-A, en la cual se indica como accionistas a la ciudadana M.C.Z. y J.G.C., en la cual se aprobó la reducción del lapso de duración de compañía y la reelección del Administrador de la Sociedad. Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que, de la misma no dimana relación alguna con la demandada, ni las circunstancias o condiciones en que fue constituida.

     Corre al folio 115, carta de fecha 08 de marzo de 2003, dirigida a la empresa ESPECIALIDADES METALMECÁNICAS CAROLINE, C.A., firmada por R.H.F., señalando que declara su formal renuncia al cargo de soldador que desempeñaba desde el 05 de junio de 2000. Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo que para otorgarle eficacia probatoria era necesario su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    ART. 79. “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

     Corre al folio 116 al 123 copia fotostática de las actuaciones del expediente administrativo llevado ante la inspectoría del Trabajo, igualmente promovido por la parte actora, por lo que merece igual valor probatorio.

    Para decidir se observa:

    En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo:

    La parte actora indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 06 de junio de 2000, ahora bien, la sentencia recurrida estableció como fecha de inicio de la relación de trabajo 10 de marzo de 2003, fecha indicada por la accionada, por lo que al no alzarse el actor frente a tal resolutoria, surge irrevisable en su provecho, confirmándose en consecuencia, que el inicio de la relación de trabajo ocurrió en fecha 10 de marzo de 2003.

    En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo:

    La parte actora alega que fue despedido en forma injustificada en fecha 07 de mayo de 2003, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 06 de octubre de 2004.

    De igual manera indica el actor, que ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la P.A., decide poner fin a la relación de trabajo en forma justificada.

    La parte accionada niega que la relación de trabajo hubiere concluido por causa de despido injustificado.

    Se observa en la presente causa, que la parte actora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud, ordenando a la empresa METALMECANICA SIRMART, C.A., la reincorporación y el pago de los salarios caídos, computados desde la fecha de la solicitud hasta la efectiva reincorporación., ahora bien, tal resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante el recurso contencioso administrativo de Nulidad del acto administrativo.

    De autos no se evidencia que la accionada hubiere ejercido ningún acto tendente a enervar la eficacia probatoria de tal resolución, por lo que se evidencia que el actor instó el referido procedimiento ante el despido que fue objeto, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

    A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    En caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos laborales que puedan corresponder.

    Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

    En el caso subjudice, la parte actora instauró procedimiento judicial, con lo cual renunció a su derecho de reincorporación, empero, los salarios caídos resultan procedentes, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en la p.a., así como la existencia de la relación de trabajo declarada en sede administrativa por constituir Cosa Juzgada Administrativa, al no ser enervada su eficacia probatoria, y así se decide.

    En lo que respecta a la extinción de la relación de trabajo, se establece que ante la presencia o preexistencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual es declarado con lugar, se reconoce al trabajador su derecho a la estabilidad laboral, en razón de la inamovilidad especial declarada por decreto presidencial, por lo que una vez reconocido tal derecho, se mantiene o subsiste la relación de trabajo, la cual se pudiera dar por concluida en el supuesto en que el patrono se niegue al cumplimiento de la resolución administrativa, en cuyo caso se entiende como una persistencia en el despido, o bien cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche a través de la interposición de demanda judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

    A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:

    ……….A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo……

    (Fin de la cita).

    En cuanto a los salarios base de cálculo, se tomará en consideración el Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada período, esto es tomando en consideración el ajuste por decreto tanto para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales, así como los salarios caídos.

    A tal efector cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), cito:

    …….Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide…….

    En cuanto al cómputo de los derechos correspondientes al actor, este Tribunal ordena su pago, tomando en consideración el tiempo de duración del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, computándose dicho tiempo como prestación efectiva de servicio, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito.

    ………..En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide……

    (cito).

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

     Que la fecha de inicio de la relación de trabajo ocurrió el día 10 de marzo del año 2003, fecha ésta acordada por la primera instancia, al no demostrarse en autos la relación o conexión entre ESPECIALIDADES METALMECANICA CAROLINE, C.A. y METALMECANICA SIRMART, C.A., por ende improcedente la continuidad de la relación laboral, resolutoria esta no recurrida por la parte actora, por lo que surge irrevisable en su provecho.

     Que el actor fue despedido en fecha 07 de mayo del año 2003, hecho no desvirtuado por la accionada.

     Que la parte actora instauró ante la Inspectoría del Trabajo de V.E.C., solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual declarada con lugar mediante p.a. en fecha 06 de octubre de 2004.

     Que a los fines de obtener el cumplimiento de la p.a. se realizaron las siguientes actuaciones:

    - Traslado del funcionario del trabajo en fecha 6 de marzo de 2007, cuya resultas indica que fue imposible hacer efectiva la notificación de la demandada, por cuanto la ésta fue trasladada o mudada de la dirección indicada para su notificación

    - La parte actora solicitó en sede administrativa, la notificación de la demandada a través de carteles publicados por la prensa, solicitud efectuada en fecha 19 de junio de 2007.

    - En fecha 22 de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia: Parroquia Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuca, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., ordenó notificar a la empresa demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora consignó en sede administrativa, mediante diligencia, ejemplar del diario en que fue publicado el cartel de notificación.

     Que no consta en autos que la demandada hubiere comparecido a indicar de alguna forma su voluntad de dar cumplimiento o no a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo la parte actora a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales en sede judicial, con cuya actuación, renuncia a su derecho sólo a su reincorporación, no así al pago de los salarios caídos y demás derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que se entiende concluida la relación de trabajo a partir del momento en el cual el trabajador renuncia a su derecho a la reincorporación.

     Que se tiene por concluida la relación de trabajo en fecha 10 de octubre de 2008, fecha de interposición de la demanda, sin embargo la parte actora no recurrente, aduce que es en fecha 29 de septiembre de 2008 en la cual decide dar por terminada la relación de trabajo, por lo cual es esta última fecha la que se tomará en consideración para el lapso temporal en el cómputo de la duración de la relación de trabajo.

     Que el trabajador devengaba salario mínimo nacional, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.

     Que los salarios mínimos vigentes desde el día 10 de marzo de 2003 hasta 29 de septiembre de 2008, son los siguientes:

    1. Marzo 2003 hasta abril 2003: Bs. 190.000,00 equivalentes a Bs. F. 190,00

    2. Mayo 2003 hasta septiembre 2003: Bs. 209.088,00 equivalentes a Bs. F. 209,08.

    3. Octubre 2003 hasta abril 2004: Bs. 247.104,00 equivalentes a Bs. F. 247,10.

    4. Mayo 2004 hasta julio 2004: Bs. 296.524,80 equivalentes a Bs. 296,53.

    5. Agosto 2004 hasta abril 2005: Bs. 321.235,20 equivalentes a Bs. 321,23.

    6. Mayo 2005 hasta abril 2006: Bs. 405.000,00 equivalentes a Bs. F. 405,00.

    7. Mayo 2006 hasta agosto 2006: Bs. 465.750,00 equivalentes a Bs. 465,76.

    8. Septiembre 2006 hasta abril de 2007: Bs. 512.325,00 equivalentes a Bs. F. 512,32

    9. Mayo 2007 hasta abril 2008: Bs. 614.790,00 equivalentes a Bs. F. 614,80.

    10. Mayo 2008 hasta septiembre 2008: Bs. 799.230,00 equivalentes a Bs. F. 799,23.

    Se concluye que la demandada adeuda al actor, las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Antigüedad acumulada: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se computa de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 10 de marzo de 2003

    Fecha de extinción de la relación laboral: 29 de septiembre de 2008.

    Tiempo efectivo: 05 años, 04 meses y 19 días.

    Para el primer año: 45 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Quinto año: 68 días

    Ultimos seis meses: 30 días

    Total: 335 días

    Año salario mensual Salario diario Utilidades Ali. Utilid. Bono Vac. Alic Bon. Vac. Salario Integral Días Antig. Acumulada

    Mar-03

    Abr-03

    May-03

    Jun-03

    Jul-03 209,08 6,97 15,00 0,29 7,00 0,14 7,40 5,00 36,98

    Ago-03 209,08 6,97 15,00 0,29 7,00 0,14 7,40 5,00 36,98

    Sep-03 209,08 6,97 15,00 0,29 7,00 0,14 7,40 5,00 36,98

    Oct-03 247,10 8,24 15,00 0,34 7,00 0,16 8,74 5,00 43,70

    Nov-03 247,10 8,24 15,00 0,34 7,00 0,16 8,74 5,00 43,70

    Dic-03 247,10 8,24 15,00 0,34 7,00 0,16 8,74 5,00 43,70

    Ene-04 247,10 8,24 15,00 0,34 7,00 0,16 8,74 5,00 43,70

    Feb-04 247,10 8,24 15,00 0,34 7,00 0,16 8,74 5,00 43,70

    Mar-04 247,10 8,24 15,00 0,34 8,00 0,18 8,76 5,00 43,81

    Abr-04 247,10 8,24 15,00 0,34 8,00 0,18 8,76 5,00 43,81

    May-04 296,53 9,88 15,00 0,41 8,00 0,22 10,52 5,00 52,58

    Jun-04 296,53 9,88 15,00 0,41 8,00 0,22 10,52 5,00 52,58

    Jul-04 296,53 9,88 15,00 0,41 8,00 0,22 10,52 5,00 52,58

    Ago-04 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Sep-04 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Oct-04 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Nov-04 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Dic-04 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Ene-05 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Feb-05 321,23 10,71 15,00 0,45 8,00 0,24 11,39 5,00 56,96

    Mar-05 321,23 10,71 15,00 0,45 9,00 0,27 11,42 7,00 79,95

    Abr-05 321,23 10,71 15,00 0,45 9,00 0,27 11,42 5,00 57,11

    May-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Jun-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Jul-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Ago-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Sep-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Oct-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Nov-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Dic-05 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Ene-06 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Feb-06 405,00 13,50 15,00 0,56 9,00 0,34 14,40 5,00 72,00

    Mar-06 405,00 13,50 15,00 0,56 10,00 0,38 14,44 9,00 129,94

    Abr-06 405,00 13,50 15,00 0,56 10,00 0,38 14,44 5,00 72,19

    May-06 465,76 15,53 15,00 0,65 10,00 0,43 16,60 5,00 83,02

    Jun-06 465,76 15,53 15,00 0,65 10,00 0,43 16,60 5,00 83,02

    Jul-06 465,76 15,53 15,00 0,65 10,00 0,43 16,60 5,00 83,02

    Ago-06 465,76 15,53 15,00 0,65 10,00 0,43 16,60 5,00 83,02

    Sep-06 512,32 17,08 15,00 0,71 10,00 0,47 18,26 5,00 91,32

    Oct-06 512,32 17,08 15,00 0,71 10,00 0,47 18,26 5,00 91,32

    Nov-06 512,32 17,08 15,00 0,71 10,00 0,47 18,26 5,00 91,32

    Dic-06 512,32 17,08 15,00 0,71 10,00 0,47 18,26 5,00 91,32

    Ene-07 512,32 17,08 15,00 0,71 10,00 0,47 18,26 5,00 91,32

    Feb-07 512,32 17,08 15,00 0,71 10,00 0,47 18,26 5,00 91,32

    Mar-07 512,32 17,08 15,00 0,71 11,00 0,52 18,31 11,00 201,42

    Abr-07 512,32 17,08 15,00 0,71 11,00 0,52 18,31 5,00 91,55

    May-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Jun-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Jul-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Ago-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Sep-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Oct-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Nov-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Dic-07 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Ene-08 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Feb-08 614,80 20,49 15,00 0,85 11,00 0,63 21,97 5,00 109,87

    Mar-08 614,80 20,49 15,00 0,85 12,00 0,68 22,03 13,00 286,39

    Abr-08 614,80 20,49 15,00 0,85 12,00 0,68 22,03 5,00 110,15

    May-08 799,23 26,64 15,00 1,11 12,00 0,89 28,64 5,00 143,20

    Jun-08 799,23 26,64 15,00 1,11 12,00 0,89 28,64 5,00 143,20

    Jul-08 799,23 26,64 15,00 1,11 12,00 0,89 28,64 5,00 143,20

    Ago-08 799,23 26,64 15,00 1,11 12,00 0,89 28,64 5,00 143,20

    Sep-08 799,23 26,64 15,00 1,11 12,00 0,89 28,64 5,00 143,20

    335,00 5.416,82

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 5.416,82.

    2) Utilidades no pagadas año 2003-2008: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor lo siguiente:

    PERÍODO DIAS salario total

    2003 11,25 8,24 92,70

    2004 15 10,71 160,65

    2005 15 13,50 202,50

    2006 15 17,08 256,20

    2007 15 20,49 307,35

    2008 11,25 26,64 299,70

    1.319,10

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 1.319,10 empero por cuanto la recurrida acordó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma la condenatoria de la Primera Instancia, esto es Bs. F. 1.287,28.

    3) Vacaciones no pagadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un pago de 15 días de salario y un día adicional por cada año de servicio, a razón del último salario devengado por el trabajador, sin embargo, se observa que en la presente causa la Juez A Quo, utilizó como base de cálculo el salario histórico correspondiente a cada período, por lo que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se realizará el cálculo conforme al salario establecido en la primera instancia.

    PERÍODO DIAS salario total

    2003-2004 15 10,71 160,65

    2004-2005 16 13,50 216,00

    2005-2006 17 17,08 290,36

    2006-2007 18 20,49 368,82

    2007-2008 19 28,63 543,97

    2008 10 28,63 286,30

    1.866,10

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 1.866,10.

    4) Bono vacacional no pagado: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un pago de 07 días de salario por concepto de bonificación especial y un día adicional por cada año de servicio, conforme al salario establecido en la primera instancia a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    PERÍODO DIAS salario total

    2003-2004 7 6,97 48,79

    2004-2005 8 10,71 85,68

    2005-2006 9 13,50 121,50

    2006-2007 10 17,08 170,80

    2007-2008 11 20,49 225,39

    2008 6 26,63 159,78

    811,94

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 811,94

    5) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario.

    Días salario Total

    150 28,62 4.293,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 4.293.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

    Días salario Total

    60 28,62 1.717,20

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. F. 1.717,20.

    7) Salarios caídos: Se computa desde la fecha de la solicitud de reenganche 16 de mayo de 2003 (Folio 49) hasta la fecha de la efectiva reincorporación según lo establecido en la p.a.. Ahora bien en la presente causa, la demandada de autos fue notificada por carteles, sin que conste en autos, que esta hubiere dado cumplimiento a la p.a., por lo que s3 computa hasta la fecha en la cual se deja constancia en autos de la notificación por carteles, esto es 21 de mayo de 2008.

    La recurrida ordenó el pago de los salarios caídos con exclusión de los lapsos en el cual la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

    Ahora bien durante la audiencia de apelación, la parte accionada alegó que hubo un exceso en la prolongación del proceso administrativo por falta de interés del actor, aunado al hecho de la pérdida del expediente en sede administrativa por un período aproximado de cinco meses, hecho éste admitido por la actora en la audiencia de apelación, motivo por el cual este Tribunal ordena excluir del cómputo de los salarios caídos.

    - Caso fortuito o fuerza mayor

    - Inactividad del accionante

    - Paralización del Proceso por extravío del expediente en sede administrativa.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios dejados de percibir por el actor desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 21 de mayo de 2008, considerando el Salario Mínimo Nacional vigente para cada período. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HOS FRANQUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.595.120 contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA SIRMART, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 22, tomo 63-A, y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  3. Antigüedad acumulada: Bs. F. 5.416,82.

  4. Utilidades no pagadas año 2003-2008: Bs. F. 1.287,28.

  5. Vacaciones no pagadas: Bs. F. 1.866,10.

  6. Bono vacacional no pagado: Bs. F. 811,94

  7. Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Bs. F. 4.293.

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.717,20.

  9. Salarios caídos.

    Para el cálculo de los salarios caídos e ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual deberá computarse desde la fecha de la solicitud de reenganche 16 de mayo de 2003 hasta el día 21 de mayo de 2008, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa de un caso fortuito o fuerza mayor, inactividad del accionante, paralización del Proceso por extravío del expediente en sede administrativa, considerando el Salario Mínimo Nacional vigente para cada período.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:11 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000244.

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