Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana: C.H.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la Abogada: S.J.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.906.

PARTE RECURRIDA: Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 25 de Febrero de 2014.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO N° DP02-G-2014-000157

Sentencia interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Agosto de 2014, tuvo lugar la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana: C.H.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.995.337, debidamente asistido por la Abogada: S.J.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.906, contra la Acto Administrativo de fecha 25 de Febrero de 2014, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., mediante la cual le informan que la solicitud de actualización Catastral sobre el inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, Turmero, según Código Catastral Nº 05-11-01-U01-002-007-022, no puede ser procesada, en virtud de la revocación de fichas emitidas anteriormente.

Por auto de la misma fecha 05 de Agosto de 2014, se acordó la entrada de la causa y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2014-000157. Procediéndose de conformidad con la Resolución N° 2013-0021, de fecha 31 de Julio de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente señala en su escrito los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Reseña que, "Omissis... en fecha 28 de enero de 2014, dirigí comunicación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M., mediante la cual solicité la actualización del Certificado de Inscripción Catastral de un inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Campo Elías, Nº 07, en la población de Turmero, Municipio S.M.d.e.A., identificada con el Código Catastral 05-11-01-U01 002 007 022 000 Pb0 000, cuyos linderos son: NORTE: Con Parcela Nº 64-A, SUR: Con la parcela Nº 64, ESTE: Con el Lote 27, OESTE: Con Calle Bermúdez, constante de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS DE TERRENO (94,00 Mts2) y SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (64,93 Mts2) de construcción, […] Dicho inmueble me pertenece..[…] como respuesta a mi solicitud, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., mediante un Oficio S/N, de fecha 25 de febrero del 2014, que recibí en fecha 24 de marzo de 2014…[…] me informan lo siguiente: “ Es grato dirigirme a usted, es esta oportunidad para in formarle que la solicitud de actualización catastral, recibida el dia 28/01/2014, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, Turmero, según código catastral Nº 05-11-U01-002-007-022, no podrá ser procesada, en virtud de la revocación de fichas emitidas anteriormente…”

Manifiesta que: “…fundamentan su decisión en el artículo 14 de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación de Catastro Nacional, y en el artículo 56, numeral 9 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional…”

Denuncia que el acto administrativo que recurre violenta lo establecido en el artículo 18 de loa Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la misma manera manifiesta que el acto que recurre le notifica dos situaciones, la primera que debe consignar una serie de documentos debidamente registrados y la segunda que las fichas catastrales anteriormente expedidas has sido revocada, sin indicar las causas de dicha revocatoria, ni el procedimiento que dio lugar a dicha medida.

Arguye que la inscripción de su inmueble, fue en fecha 02 de octubre de 1989, cuando no estaba vigente la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que se le esta aplicando una ley con efecto retroactivo, ya que cuando se le otorgo la inscripción Catastral se hizo con apego a disposiciones legales vigentes al año 1989 y que dado el principio de la irretroactividad de la Ley, solo se aplica cuando la misma establece condiciones que sean mas favorables a los administrados.

Asimismo, expresa que la exigencia hecha por el director de catastro respecto a la consignación de documentos debidamente registrados, es de imposible cumplimiento, lo que produce la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado el hecho que el criterio que pretende imponer el Director de Catastro implica dejarla en un estado de indefensión.

Igualmente denuncia que con la decisión recurrida dictada por el Director de Catastro, vulnera el principio de la Confianza Legitima.

Arguye que si bien es cierto que la ficha catastral es un instrumento de mero tramite, que no trasmite propiedad, no es menos cierto que es un documento necesario para que cualquier contrato que tenga como objeto trasladar la propiedad, pueda ser debidamente registrado, pueda ser definitivamente registrada.

Finalmente solicita que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado en fecha 25 de febrero de 2014 por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

III. DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito recursivo mediante el cual solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública municipal, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado Superior se declara competente en primera instancia para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

IV. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

Establecida como ha sido la competencia de éste Juzgado Superior Estadal, procede de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibidem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones, mediante oficio, del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., Alcalde del Municipio S.M.d.E.A. y del Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.. De igual forma se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio. Todo ello a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

VII. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana C.H.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.225.354, contra la Dirección Catastral de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

SEGUNDO

Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Ordena la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A.. De igual forma se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante Oficio. Líbrese y cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.

En esta misma fecha siendo la 1: 00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

EXP. DP02-G-2014-000157

MGS/SARR/retv

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