Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta (30) de Enero de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000088

En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana H.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.036.992, asistida por el abogado E.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.119, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de Mayo de 2013 se dictó auto de entrada, y en fecha 31 de Mayo de 2013 se dictó despacho saneador.

En fecha 11 de junio de 2013, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación presentada por la abogada L.V.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.194, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 02 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial, oportunidad en la cual la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, y en fecha 27 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Que en fecha 26 de febrero del 2013, recibí notificación de REMOCION del cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, como PROMOTORA SOCIAL II, luego de (8) años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo a cabalidad, responsabilidad, honorabilidad y denuedo en tan estimada función social y en beneficio del colectivo de las comunidades de Maturín. Así mismo como debe reposar en los archivos administrativos llevados por ese despacho de recursos humanos donde se observa mi conducta intachable durante todo el tiempo de mi servicio; NO REPOSANDO FALTA ALGUNA. A loa (sic) solos efectos de ilustrar el criterio de este honorable tribunal (sic) nos permitimos mencionar que la notificación supra identificada, de fecha 26-02-2013, signada RH00374/13, dice mas o menos así (sic): …“LA NOTIFICACIÓN DE REMOCION DE SU RESPONSABILIDAD DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESTADAL, DADO QUE SU CARGO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION”… del texto del mencionado acto administrativo, se desprende la FALTA DE MOTIVACIÓN, de fundamentación, de la explicación del sujeto pasivo del porque se le está removiendo, observándose una prescindencia absoluta de los motivos jurídicos y de hecho para basar este acto administrativo lo que nos lleva ante la presencia de la violación del principio de LEGALIDAD JURIDICA o CERTEZA JURIDICA…”

Manifiesta que “…la Resolución Nº RH 00374/13, emanada de la gobernación fue emitida un (01) mes, luego de la notificación de remoción, también se observa el FALSO SUPUESTO en que incurre la administración al calificar a la recurrente querellante (sic) de que era una funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, todo en detrimento de sus derechos como funcionaria pública, ya que es la ley la única que debe definir qué se entiende en nuestro FUERO JURIDICO por funcionario de libre nombramiento y remoción, y no quedar sujeto a interpretaciones subjetiva del administrador, debiéndolo regular la ley del ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA…”

Señala que “…se fundamenta el presente recurso en nuestra Magna carta de la República Bolivariana y en la Ley del Estatuto de la función Pública en sus artículos 92, 93, 94 y 95 ejusdem y los principios de la doctrina y Jurisprudencia del derecho administrativo…”

En relación a lo explanado en el escrito de reforma señala que “… Estando en la oportunidad legal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según auto emanado de este honorable tribunal de fecha 30-05-2013 en asunto signado, bajo nomenclatura NP11-G-2013-000088; pasamos a realizarlo de la siguiente manera: PRIMERO: ACCIONANTE: H.D.J.S., supra identificada, funcionaria de la Gobernación del Estado Monagas, con el cargo de PROMOTOR SOCIAL II, adscrita al (sic) Secretaria de desarrollo social, tal y como consta de mi hoja de servicio llevado por ese despacho. El cual culmin[ó] con un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, en el presente año en curso. TERCERO: PEDIMENTO EN LA PRESENTE ACCIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN de efectos particulares de fecha del 25-02-2013, signado RH-00374/13, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Por estar viciado de INMOTIVACIÓN y por violación al principio constitucional y administrativo DEL DEBIDO PROCESO. En consecuencia sea ordenada la reincorporación al cargo de PROMOTOR SOCIAL II. CUARTO: EL DERECHO. La pretensión jurídica del caso in comento, se fundamenta en lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: Articulo-21- IGUALDAD ANTE LA LEY; Artículo 25 de la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; ARTÍCULO 26- DE LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS; ARTICULO 49-numeral 6.- DEL DEBIDO PROCESO: ARTÍCULO 87, NUMERAL TERCERO- DE LA ESTABILIDAD LABORAL. DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: ARTICULO 19, NUMERAL CUARTO (4) (EL DEBIDO PROCESO). LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. En sus artículos 92, 93, 94, 95 y 99. Negrillas nuestras (sic). QUINTO: La presente acción esta dirigida a este honorable tribunal por ser el competente en materia de derecho administrativo y funcionarial a los fines sea restablecidos los derechos conculcados y vulnerados como funcionaria pública…” (Destacado propios del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte accionada, consignó escrito de contestación de la querella funcionarial en los siguientes términos:

Señala “…en el CAPITULO I DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO FUNCIONARIA DE CARRERA: La recurrente ingresó a la Gobernación del Estado Monagas, tal como se evidencia de expediente administrativo de personal (historial) en fecha 01 de Febrero de 2005, ocupando el cargo de Promotor Social I, y en fecha 01/01/2007 fue ascendida al cargo de promotor social II en la Dirección de Participación y desarrollo comunitario adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), sin que su ingreso a la carrera administrativa estuviera procedido por concurso público, como lo dispone la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública..”

Alega que “…Considera esta representación que la querellante no es funcionaria de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada y la reincorporación en el cargo que venia desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le reconozca como funcionaria pública de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Arguye que “…en el caso que nos ocupa, el ingreso de la accionante a la Dirección de Participación comunitaria, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDES), se produjo en fecha 01 de Febrero de 2005, ocupando el cago de Promotor Social I, y en fecha 01/01/2007 fue ascendida al cargo de Promotor Social II designado con carácter provisorio en los programas sociales en la Dirección de Participación y desarrollo comunitario adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es perfectamente posible afirmar que la relación de la accionante con la Gobernación del estado Monagas se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad estatutaria a que se refiere el artículo 30 de la misma ley, por lo tanto toda pretendida reincorporación y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, resultando a todas luces INADMISIBLE de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Aduce que “…se fundamentó en decisiones como la Nº 2005-1449 de fecha 17 de junio de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como decisiones del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fechas 02/11/2006 y 12/07/2007, casos Deglys M.C., Exp. 2788 y F.V. contra la Comandancia de Policía del estado D.A., respectivamente…”

En cuanto al Acto de Remoción expresó: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión de la accionante. A todo evento, lo realizo en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo que la Administración Pública, no haya cumplido con todas la fases del procedimiento administrativo debido a que se evidencia que garantizó y coadyuvó a la defensa del investigado y se apegó a los principios y reglas del debido proceso, conforme con la Constitución y las leyes, por lo que el acto administrativo que hoy se recurre estuvo apegado al principio de legalidad, de tal modo que toda denuncia en contrario debe ser desechada por infundada. Se pueden constatar los diferentes oficios dirigidos a la Lcda. M.G.B., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se evidencia que el Director de Protección Civil del Edo. Monagas, Secretaria de Educación Cultura y Deporte, Presidente de la JBPSEM- Lotería de Oriente, Gerente de Administración, RRHH y Servicios Generales de Cormotur, les informan que en los actuales momentos no hay vacantes de Promotor Social II dentro del Organigrama Funcional, donde pueda ser reubicada la ciudadana H.S.…”

Asimismo manifiesta que “…Niego rechazo y contradigo que el acto administrativo este inmotivado, ya que ha entendido la jurisprudencia que la motivación puede desprenderse no solo del acto administrativo, sino además del expediente administrativo que le sirve de soporte, y en dicho caso, si es posible determinarlo con base en el procedimiento instaurado, no puede ciertamente hablarse de ausencia de fundamento del acto. Por lo que niego, rechazo y contradigo que la administración haya violado el artículo 9 de la LOPA (…) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana H.S., gozara de la estabilidad funcionarial de los funcionarios públicos de carrera, dado que nunca se verific[ó] el concurso y consecuencialmente el nombramiento de la recurrente, siendo posible afirmar que la relación del accionante con la Gobernación del estado Monagas, se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad Funcionarial. Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta representación que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto…”

Finalmente señala que “…En virtud de las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a ese honorable juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana H.S., por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Participación y Desarrollo, adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social (SEDES), de la Gobernación del Estado Monagas, está ajustado a derecho (…) SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…”

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013 contenido de la RESOLUCION Nº G 031/2013 fechada el 08 de febrero de 2013, la cual resuelve REMOVER del cargo de PROMOTOR SOCIAL II; y se ordene la reincorporación al cargo de Promotor Social I, así como el pago de salarios caídos y demás remuneraciones pagados hasta el momento de ejecutar la sentencia …”

Se hace obligatorio para esta Juzgadora trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establece que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que, el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “…el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” y en el artículo 19 ejusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

En este sentido el Tribunal debe examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

De lo anteriormente expuesto quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, donde señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contenciso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

De lo antes expuesto, este Tribunal considera conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni manual descriptivo de cargos o algún otro documento que acredite que las funciones que ejerciera la parte accionante, se calificare el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora eran de confianza, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es importante señalar que los actos de remoción, si bien no tiene porque estar fundamentados en una causal de destitución, tienen que estar motivados, fundamentándose en la competencia que tiene la autoridad que lo suscribe para dictarlo y en las razones y motivos que hacen concluir a la Administración que el funcionario removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Cuando ese acto administrativo de remoción afecta a un funcionario cuya condición de funcionario de carrera ha sido comprobado y no consta en el acto impugnado, debe concluirse que el acto administrativo contenido en el Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013 contenido de la RESOLUCION Nº G 031/2013 fechada el 08 de febrero de 2013, adolece de una total y absoluta motivación.

En consecuencia ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, y que fue notificada mediante Oficio RH 00374/13, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el cual corre inserto en el en la pieza principal y en el cuaderno de antecedentes administrativos, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de remoción. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación al cargo de Promotor Social II, adscrita a la Dirección de Programas Sociales; Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral. Así se decide.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana H.D.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.036.992, asistida por el abogado E.J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.119, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación al cargo de Promotor Social II, adscrita a la Dirección de Programas Sociales; Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral.

TERCERO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Gobernadora del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000088

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