Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoFraude Procesal

Exp. Nº. 10930/Nva. Nomenclatura AC71-R-2012-000067

Cobro de Bolívares/Sin lugar apelación

Se declara Fraude/Anula todo lo actuado/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DENUNCIANTE: HORST M.H.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-11.089.732.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DENUNCIANTE: G.A.R.Z. y V.J.B.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.455 y 73.672, respectivamente.

    PARTE DENUNCIADA: L.R.A.A., Y.I.O.V. e I.S.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-289.714, V-9.959.315 y V-25.635.583, en su orden, los primeros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.146 y 101.678, en su orden.

    MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 25.04.2012, por el abogado L.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02.04.2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de Fraude Procesal e Inexistente el juicio de cobro de bolívares, procedimiento por intimación, incoado por el abogado recurrente en contra de los ciudadanos Horst M.H.M. e I.S.O.G., contenido en el expediente No. AP11-V-2009-000015.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 23.05.2012 (fs. 185), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escritos consignados en fecha 27.07.2012, ambas partes presentaron informes y en fecha 13.08.2012, las respectivas observaciones.

    En fecha 23.11.2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose publicado la sentencia definitiva en la oportunidad establecida, se procede a resolver la presente apelación, en los términos siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS:

    Se inicia la presente incidencia por denuncia interpuesta en fecha 12 de julio de 2011, por el ciudadano G.A.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.455, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORST M.H.M., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-11.089.732, al momento de contestar la demanda en el expediente AP11-V-2009-000015, contentivo del juicio de bolívares que sigue el ciudadano L.R.A.A. en su contra y la ciudadana I.S.O.D.H..

    Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno; ordenando a tal efecto la expedición de copias certificadas del referido escrito de contestación, abriéndose el mismo en la misma fecha.

    Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el a-quo admitió la denuncia de fraude procesal, ordenando en consecuencia la notificación de los ciudadanos L.R.A.A., Y.I.O.V. e I.S.O.G., antes identificados, para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

    En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte denunciante y consigno copias de la denuncia y del auto de admisión, así como los emolumentos a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

    En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano L.R.A.A., antes identificado y se dio por notificado de la denuncia interpuesta en su contra y en fecha 1º de diciembre de 2011, procedió a presentar escrito de contestación a la denuncia de fraude.

    En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal instó a la parte actora a que señalara la dirección de las ciudadanas I.O. y Y.I.O.V., para proceder a practicar la citación de las mismas.

    En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano L.R.A.A. y solicitó al tribunal se dictase providencia respecto a la contestación del fraude procesal en su contra.

    En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte denunciante e informó al tribunal que las partes demandadas se dieron por notificadas al realizar la contestación de la demanda en fecha 1º de diciembre de 2011.

    Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el tribunal instó a la parte denunciante a que señalara el domicilio de las ciudadanas I.O. y Y.I.O.V., por cuanto solo constaba en autos la notificación del ciudadano L.R.A.A..

    En fecha 17 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte denunciante y suministró al tribunal la dirección de la ciudadana Y.I.O.V., asimismo, participó al tribunal que sobre la ciudadana I.O. pesa orden de aprehensión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua y la misma se encuentra fuera del país, por lo que la ciudadana Y.I.O.V. tiene facultades para darse por notificada en nombre de ella, constando tal representación en el folio 49 del cuaderno principal.

    En fecha 30 de enero de 2012, compareció la ciudadana Y.I.O.V., quien actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana I.S.O.G., presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal.

    En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte denunciante y procedió a promover pruebas en la presente incidencia.

    Mediante decisión del día 2 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la denuncia de fraude procesal e inexistencia del juicio instaurado por el abogado L.R.A.A. en contra de los ciudadanos Horst M.H.M. e I.S.O.G..

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado L.R.A.A., el cual fue oído libremente por el a-quo mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este tribunal.

    Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, procede este juzgador a dictar su decisión, lo que hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado L.R.A.A., en su carácter de parte denunciada, en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal y la inexistencia del juicio instaurado por el abogado L.R.A.A., en contra de los ciudadanos Horst M.H.M. e I.S.O.G..

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    Dado los efectos de la declaratoria que se revisa debe quien juzga analizar los argumentos, defensas y excepciones expuestas por las partes en la presente denuncia de fraude procesal. En tal sentido, el tribunal considera previamente el contenido del escrito de la denuncia de fraude procesal que dio inicio a la presente incidencia, donde el denunciante adujo lo siguiente:

    “…Que, consta en autos, que la ciudadana Y.O.V., en retiradas oportunidades ha actuado de manera irregular al pretender darse por “citada” (folio 47 del expediente) y admitir el contenido de la demanda, aun cuando la misma no había sido admitida, es decir que ni siquiera le dio oportunidad a la administración de justicia para que admitiera la demanda y mucho menos para que fuese gestionada intimación de su representada y está alegada su defensa, violando de esta forma su derecho a la defensa. Que la referida abogada, (folio 51 del expediente) solicita al Tribunal que proceda a admitir la demanda. Es decir, la misma toma el rol de parte actora, actuando, en consecuencia, en forma contraria a los intereses de su representada, codemandada I.O.G.. Que una vez admitida la presente demanda, en fecha 10 de noviembre de 2010, la referida ciudadana Y.O.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.O.G., se dio por citada en el presente procedimiento, sin tener cualidad expresa para hacerlo en un procedimiento intimatorio, y posteriormente dejó correr el lapso de ley para oponerse al decreto intimatorio, a fin de convenir con el contenido de la demanda, actuando así, nuevamente, en contra de los intereses de su propia representada, y en favor de su tantas veces apoderado judicial, la parte actora, abogado L.R.A.A..Que a su decir, se evidencia el fraude procesal denunciado en el contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha 29 de abril de 2011, el cual cursa a los folios 447 al 457 del expediente, por medio del cual, entre otros aspectos, afirma el abogado L.R.A.A. que al consultar a su representada ciudadana I.O. (cuya defensora es la abogada Y.O.V. y quien además aparece como co-demandada por el abogado Aponte Aponte en la presente causa), ella le sugirió: “…a) Dar contestación a dichas defensas opuestas. b) Sumarnos a la presunta inconclusa denuncia penal solicitada por la representación del citado ciudadano Hesselmann…”.Que de los hechos narrados, se presumen violaciones de normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como serios indicios de que se han perpetrados delitos previstos en el Código Penal venezolano, tal como la prevaricación prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Penal, ya que entre la ciudadana I.O. (co-demanda) y L.A. (demandante) con la anuencia de la abogada Y.O., existen intereses contrarios, y no le es dado fundirse en una sola persona en el mismo juicio, todo ello en perjuicio de su representado HORST HESSELMANN MACHADO…”

    En fecha 01 de diciembre de 2011, el ciudadano L.R.A.A., procedió a presentar escrito de contestación a la denuncia de fraude bajo los siguientes términos:

    …Que la acción contenida en el asunto principal número AP11V2009000015, no guarda relación alguna con la malsana denuncia contenida en el asunto número AH17X2011000072, dado que la primera está dirigida al cobro de bolívares mediante dos letras de cambio vencidas e insolutas, libradas y aceptadas contra la comunidad conyugal constituida por HORST M.H.M. e I.S.O.D.H., para la fecha de librarse que aún estaba vigente el contrato de matrimonio. Que con respecto a la denuncia de que la ciudadana Y.O.V., en reiteradas oportunidades sigue actuando de manera irregular al pretender darse por citada y admitir el contenido de la demanda aun cuando la misma no había sido admitida violando el derecho a la defensa de su representado, a su decir eso es falso dado que el CPC en sus artículos 216 y 217 establece la auto citación. Que se evidencia que no guarda relación alguna entre una acción propuesta por cobro se bolívares mediante las cambiales y la denuncia por fraude procesal, dado que la primera fue interpuesta en el año 2009 y admitida un año más tarde luego de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual caso de oficio del recurso de casación por el ejercido y los hechos señalados por los denunciante tienen vieja data que no se relacionan. Que solicita se declare sin lugar la denuncia por fraude procesal por carecer de los elementos requeridos para la solidez de la admisión por cuanto no afirma en que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervienen en el...

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    En fecha 30 de enero de 2012, compareció la ciudadana Y.O.V., antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana I.S.O.G. y presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, del siguiente tenor:

    …Que los denunciantes no han llenado los extremos legales procesales que requiere la acción por fraude procesal existiendo sobre dicha denuncia total ausencia de elementos, cuales son no afirman en que consiste el fraude, ni quien lo conectó ni cuando ocurrió ni quienes intervinieron en el, ni es el Tribunal a su cargo quien puede sustituir la carga procesal de los denunciantes. Que no solo han incurrido los citados ciudadanos denunciados en la falsedad de los elementos que quieren hacer valer, que no son ningunos. Por lo cual dicha denuncia debe ser declarada inadmisible. Que a consecuencia de la ansiedad de los denunciantes en lograr por cualquier vía la desaparición de su presencia en la causa original, ellos mismos han violado el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como también, han querido arrebatarle sus garantías y derechos constitucionales al negar su derecho al trabajo, establecido en las normas supra legales citadas. Que con la denuncia producida, surge y se hace presente un hecho determinado, capaz de exponerla al desprecio y al odio público, ofensivo a su honor y reputación de mujer honesta y profesional pública y excelente madre de familia, que ambos elementos le permiten su buena forma en el ejercicio de la noble profesión del derecho, lo cual está tipificado en el Artículo 442 del Código penal, denominado delito de difamación, contenido en este expediente público que lo leen todas las personas que lo solicitan. Que además de los hechos delictivos denunciados, con inmensa mala intensión de los citados ciudadanos para hacerle daño que repercute en la persona de sus hijos y marido, como también cuando se refiere a los efectos de comercio contentivos de las letras de cambio o cambiales que dieron origen a la demanda principal niegan la relación legal que existió para entonces de cónyuges, entre los ciudadanos HORST M.H.M. y su poderdante, ocultando el estado civil que los unía mediante el contrato de matrimonio conforme al Artículo 137 del Código Civil. Que el ciudadano HORST HESSERMANN no cumplió dicha norma al retener indebidamente a sus menores hijos fuera del hogar conyugal, lo que dio lugar a las cambiales por asistencia profesional de derecho. Que para la fecha 28 de Diciembre de 2.007, en la cual se libraron las letras de cambio por BsF. 1.000.000,oo y BsF. 3.000.000,oo, que se demandan, existía el vínculo matrimonial HESSELMANN OLIVEROS, en vencimiento al 16-4-2008 y 31-10-2008 respectivamente, solicitando al Tribunal que se le garanticen sus garantías de trabajadora no dependiente en todas sus extensiones constitucionales…

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    Conforme los planteamientos esbozados por las partes, corresponde determinar, si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al declarar el fraude procesal y la inexistencia del juicio de cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación) incoado por el ciudadano L.R.A.A. en contra de los ciudadanos Horst M.H.M. e I.S.O.G., contenido en el expediente signado con el número AP11-V-2009-000015, o si por el contrario debe prosperar la apelación interpuesta por carecer la denuncia de fraude procesal de los elementos requeridos para la solidez de la admisión, por cuanto, según la parte denunciada, no se afirmó en que consistió el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervienen en el.

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    Establecidos los extremos del recurso, se precisan del expediente los siguientes elementos, determinantes para resolver sobre la existencia del fraude procesal:

    1) Que la parte actora es el ciudadano L.R.A.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-289.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146, en el juicio principal contenido en el expediente No. AP11-V-2009-000015, que sigue por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos I.S.O.d.H. y Horst M.H.M..

    2) Que de la documentación acompañada al libelo de la demanda que dio origen al juicio principal, específicamente al folio 15 del expediente principal, en el documento señalado como Contrato de Servicios Profesionales, los ciudadanos L.R.A.A. e I.S.O.D.H., el primero, actuando en su propio nombre y la segunda, en representación legal de la comunidad conyugal constituida con el ciudadano HORST M.H.M., suscribieron compromisos, donde la patrocinada se comprometió a pagar al referido abogado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000.000,oo) por la tramitación de un caso de sustracción y/o retención indebida de sus dos (2) hijos menores por parte de su padre biológico el ciudadano HORST M.H.M., librando a tal efecto dos letras de cambio, una por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y la otra, por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

    A los folios 21 y 25 del expediente principal constan las dos letras de cambio en referencia, cuyo valor entendido se cargará sin aviso y sin protesto a la comunidad conyugal constituida por I.S.O.G. y HORST M.H.M. y aceptada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana I.S.O.G..-

    3) A los folios 19 y 20 del cuaderno principal riela solicitud de protesto interpuesta por el ciudadano L.R.A.A. ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada por la referida Notaría en fecha 16 de abril de 2008; en dicha solicitud el ciudadano L.R.A.A. expuso: “…en ejercicio de mi derecho de acreedor quirografario, solicito levante a tenor de los Artículos 451 y 452 del Código de Comercio el protesto por la falta de pago correspondiente e identifique y reconozca a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma en la cambial como representante de la deudora…”.

    En el levantamiento del referido protesto, se estableció lo siguiente: “…Hoy Dieciséis de Abril, del presente año, 197° y 149°. Siendo las 2:00, se constituyó en la sede notarial, Esquina de Cruz a Candilito, La Candelaria, PB, con el fin de levantar el acta del protesto, ante mi una persona bajo juramento legal dijo llamarse: I.S.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-25.635.583, quien dijo proceder con el carácter de libradora, a quien se le puso de manifiesto la misión de la Notaría. Presentándole una letra de cambio única, de fecha 28/12/2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), vale decir (Bs. 1.000.000.000,00), emitido por los señores HORST M.H.M. e I.S.O.G., para ser pagada a la orden de: L.R.A.A., contra la COMUNIDAD CONYUGAL que dichos ciudadanos representan, por falta de pago Expuso: Si, es cierto su contenido todo lo expuesto en este protesto, asumo la responsabilidad como libradora de la letra de cambio única por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), vale decir (Bs.1.000.000.000,oo) …omissis…”.

    4) Que en virtud de la negativa de admisión de la demanda de intimación al cobro de bolívares proferida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y luego de haberse oído el correspondiente recurso de apelación y asignado el conocimiento del mismo al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareció en fecha 22 de abril de 2009, por ante esa Instancia Superior, la ciudadana Y.O.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.678, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.S.O.G., en representación de la comunidad conyugal con el ciudadano HORST M.H.M., procedió en nombre de su mandante y sin estar debidamente admitida la demanda de intimación a darse por citada y/o notificada de la demanda por vía del procedimiento por intimación incoada por el ciudadano L.R.A.A., para la contestación de la demanda para la fecha que fijase el tribunal, dejando constancia expresa por orden de su poderdante que ambas cambiales fueron libradas por ella y, aceptadas igualmente en nombre de la comunidad conyugal HESSELMANN OLIVEROS, presentando ad efectum videndi instrumento poder que acredita su representación.

    Que en fecha 15 de mayo de 2009, compareció nuevamente la referida abogada y reconoció ante el referido tribunal superior las letras de cambio demandadas y señaló que por instrucciones de su mandante la comunidad conyugal honraría dicha obligación.

    Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció nuevamente la ciudadana Y.O.V. en su carácter de representante legal de la ciudadana I.S.O.G. y de la comunidad conyugal con el ciudadano HORST M.H.M., exponiendo que dada sus facultades para darse por citada y/o por notificada como demandante o demandada y ejercer todos los actos necesarios hasta la sentencia definitiva y firme, procedió, según instrucciones recibidas de su demandante y ratificando el contenido de su actuación de fecha 15 de diciembre de 2009, a reconocer las letras de cambios demandadas, a pesar de no haberse admitido la demanda, procediendo a solicitar al tribunal el correspondiente auto de admisión de la demanda de intimación en perjuicio de su patrocinada.

    5) Que al folio 49 de la pieza Nº 1, del expediente contentivo del juicio principal, se evidencia instrumento poder otorgado por la ciudadana I.S.O.G., a la referida abogada, evidenciándose que la ciudadana Y.O.V. tiene facultad expresa para darse por citada y/o notificada por acciones judiciales en su contra o en nombre de la comunidad conyugal.

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    Efectuadas las anteriores precisiones, debe quien juzga hacer ciertas consideraciones en cuanto a la figura del fraude procesal el cual ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Sobre el papel que deben asumir los jueces en caso de evidenciarse actuaciones contrarias a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20.12.2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (Exp. 2006-000121), estableció:

    ...Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia...

    Asimismo, se precisó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08.08.03, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (Exp. 021581), lo siguiente:

    …También ha sido criterio sostenido por esta Sala que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado. Y así se decide…

    Por otro lado pero en sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: BANCO MERCANTIL contra INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL C.A., de fecha 25.06.2003, Expediente AA20-C-2001-000166, dispuso lo siguiente:

    ...El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de la defensa de los justiciables, pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la Jurisprudencia, hasta la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: La de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario, y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón. El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento...

    Por último, en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 16.12.2004, Expediente 04-2524, estableció:

    …Siendo ello así, en el proceso de cobro de honorarios profesionales instaurado entre los abogados S.M.T., J.H.V. y A.C.A.M., y la ciudadana F.Y.V. de Ramírez, cónyuge del hoy accionante, resultaron afectados quince bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre los prenombrados cónyuges, no obstante que la demandada era titular de una parte indivisa de los bienes comunes, y que tal comunidad es producto del régimen patrimonial matrimonial, para cuya disolución y liquidación debe atenderse a los preceptos legales; en tal sentido (…) Los hechos expuestos revisten aún mayor gravedad, por cuanto los cónyuges A.R.S. y F.Y.V. de Ramírez tienen dos hijas, menores de edad, cuyos intereses resultan afectados por la situación descrita. Si bien ello no fue mencionado en el escrito de amparo, por hecho notorio judicial, esta Sala debe advertir que en la sentencia n° 239 del 20 de febrero de 2004, fue admitido el amparo constitucional interpuesto por el hoy accionante, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, contra el fallo dictado, el 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decidió en segunda instancia el juicio de guarda instaurado por el quejoso contra su cónyuge. Pese a que todavía debe determinarse a quién le corresponderá en definitiva la guarda de las menores hijas, mediante una medida cautelar innominada, decretada en la decisión referida, esta Sala otorgó la guarda al padre aquí accionante, hasta tanto se decida dicha acción de amparo. En consecuencia, visto que de los autos se evidencia inequívocamente el fraude procesal contra el ciudadano A.R.S., situación que además involucra el interés superior del niño, esta Sala declara el fraude procesal y, por tanto, anula todas las actuaciones practicadas en el proceso instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre los prenombrados ciudadanos, por el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incluyendo la nulidad de la transacción homologada, origen de esta controversia...

    ****

    Conjugando la jurisprudencia expuesta, con lo antes constatado y de la revisión exhaustiva a las actas contenidas en la presente denuncia y en el expediente principal, quien aquí decide patentiza irregularidades y actos procesales, que atentan contra la probidad y lealtad en el proceso, lo cual faculta a este sentenciador, aún de oficio, a subsanar y reprimir esa conducta en el proceso. En tal sentido, quien juzga concluye que existió colaboración entre la ciudadana Y.O.V., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, con la parte accionante del procedimiento principal, al aceptar los instrumentos fundamentales de la demanda, inclusive solicitar al tribunal la admisión de la intimación interpuesta en su contra, actuando en contra de sus intereses y los de la comunidad que representaba, siendo que dicha conducta se encuentra censurada por el Legislador Patrio en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, precepto rector que condena la conducta engañosa de las partes; cuando tal actuación no se conjuga con el consentimiento común de todos los intervinientes y sin perjudicar a un tercero del proceso o extraño al mismo. Tal actuación en un todo confusa con los intereses perseguidos por la parte a quien representaba, debe ser censurada por este órgano jurisdiccional, por cuanto se evidencia, a todas luces, que su objetivo es extraño al propio propósito del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al coadyuvar a su contraparte en perjuicio de su representada y su codemandado. Así debe ser establecido.

    En el mismo sentido, los actos procesales de la citación tácita de la supuesta apoderada de los demandados, el reconocimiento de las cambiales y la declaración de honrar compromisos supuestamente asumidos por la comunidad conyugal HESSELMANN OLIVEROS, son efectivamente extraños a la finalidad del proceso y suponen una configuración para perjudicar al codemandado HORST M.H.M., actuaciones estas que en criterio de este juzgador constituyen FRAUDE PROCESAL, ya que, obviamente los hechos y circunstancias señalados con anterioridad en esta decisión, llevan a la convicción de este juzgador que el presente juicio fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo y a la del propio proceso judicial. Así debe declararse.

    A mayor abundamiento, debe precisarse que en el proceso contenido en el expediente No. AP11V2009000015, en el cual se pretende el cobro de bolívares derivado de dos (2) letras de cambio, libradas a favor del actor y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por una de las codemandadas, quien ha facilitado el proceso judicial en su contra y en perjuicio de su codemandado, no hubo ningún tipo de contención, contrario, la apoderada de la demandada compareció en forma voluntaria y reconoció las cambiales y la falta de pago de las mismas; las cuales derivan de documento que crea obligaciones en contra del codemandado sin la participación de éste, aun cuando el mismo determina intereses contrarios a su propia persona. Tal situación constituye en forma clara para quien juzga, la presunción que el presente juicio fue instaurado como medio para lograr otros fines distintos del proceso, pues existe concierto para generar un perjuicio en la persona del codemandado HORST M.H.M., razón por la cual el precitado juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público y la conducta lógica de las partes contendientes en el proceso, alejado a la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, por lo que debe necesariamente ser anulado y declararse su inexistencia de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara INEXISTENTE el juicio de cobro de bolívares, que instauró el ciudadano L.R.A.A. en contra de los ciudadanos HORST HESSELMANN MACHADO e I.S.O.G., contenido en el expediente principal signado con el número AP11-V-2009-000015.

    Cónsono con lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado L.R.A.A., en su carácter de parte denunciada, en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal y la inexistencia del juicio instaurado por el abogado L.R.A.A., en contra de los ciudadanos Horst M.H.M. e I.S.O.G.. Queda confirmada la decisión apelada. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado L.R.A.A., en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2012, por del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano HORST M.H.M. contra los ciudadanos L.R.A.A., Y.I.O.V. e I.S.O.G., todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara el FRAUDE PROCESAL y la INEXISTENCIA, del juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) incoado por el ciudadano L.R.A.A. en contra de los ciudadanos HORST M.H.M. e I.S.O.G., contenido en el expediente signado con el número AP11-V-2009-000015. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el referido proceso.

TERCERO

Remítase copia de la presente decisión al quedar definitivamente firme al Fiscal del Ministerio Público para que, en caso que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las respectivas responsabilidades.

CUARTO

Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados correspondiente, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados: L.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146 y titular de la cédula de identidad N° V-289.714, profesional que actuó en el juicio principal como parte actora; y, Y.I.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.678 y titular de la cédula de identidad N° V-9.959.315, quien actuó en el juicio principal como apoderada judicial de los demandados.

Queda confirmada la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AC71-R-2012-000067

Cobro de Bolívares/Procedimiento por Intimación

Sin Lugar Apelación/Se declara Fraude

Anula todo lo actuado/Recurso/Civil ”F”

EJSM/MLRS/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (02:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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