Decisión nº 005-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 26 de febrero del año 2013

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2013

ASUNTO: KP02-U-2008-000105

RECURRENTE: Abogada M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.177.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.271, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 89, Tomo 25, de fecha 07 de febrero de 2007, de la sociedad mercantil HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 11 de marzo de 1985, inserto bajo el N° 22, Tomo 41-A.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 292-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado L..

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado L..

TRIBUTO: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 18 de septiembre de 2008, por la Abogada M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.177.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.271, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 89, Tomo 25, de fecha 07 de febrero de 2007, de la sociedad mercantil HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 11 de marzo de 1985, inserto bajo el N° 22, Tomo 41-A, en contra de la Resolución Nº 292-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado L..

El 23 de septiembre de 2008, se dio entrada al presente recurso ordenándose notificar mediante oficio al S.P. y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L., solicitándole el envió del expediente administrativo de la resolución impugnada.

El 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia se libren las notificaciones de ley, la cual fue acordada en fecha 11 de noviembre de 2008.

El 17 de noviembre de 2008, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L., debidamente efectuada el 12/11/2008.

El 23 de enero y 09 de marzo de 2009, se consignaron las boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado L., Fiscalía General y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas, en fechas 10/12/2008 y 03/03/2009.

El 19 de marzo de 2009, se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 032/2009.

El 07 de abril de 2009, se agregó mediante auto el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la recurrente y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho.

El 17 de abril de 2009, se admitió las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y testimonial, dejando constancia que apreciará el Principio de la Comunidad de la Prueba y el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales conforme a lo alegado y probado en autos, en la sentencia definitiva.

El 21 de abril de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17/04/2009.

El 23 de abril de 2009, se celebró en este Órgano Jurisdiccional la prueba de testigo en la persona de la ciudadana E. delC.A.P..

El 18 de mayo de 2009, se ordenó agregar al presente asunto la información solicitada a la Dirección de Rentas del Municipio Chacao del Área metropolitana de Caracas.

El 7 de julio de 2009, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito por medio del cual desiste de practicar la inspección judicial solicitada mediante el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

El 8 de julio de 2009, se ordeno homologar el desistimiento de la prueba de Inspección promovida, solicitada el 06 /04/2006, por la apoderada judicial de la recurrente

El 20 de julio de 2009, se dejó constancia que a partir de esa fecha se da inicio al término para la presentación de los Informes de las partes intervinientes en esta causa. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita la comisión ordenada mediante Oficio 329/2009, de fecha 21/04/ 2009.

El 10 de agosto de 2009, se ordenó agregar el escrito de Informes de las partes intervinientes del presente recurso.

El 20 de octubre de 2009, se agrega la resulta de la comisión, remitida del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en esta misma fecha se dictó auto para mejor proveer dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L. a los fines que envíe el expediente administrativo impugnado en el presente recurso.

El 4 de marzo de 2010, se agrega al presente recurso la solicitud de abocamiento presentada por la apoderada judicial de la recurrente y en fecha 9 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Tribunal.

El 12 de abril de 2010, el Alguacil Accidental de este tribunal consignó la boleta de Notificación del auto para mejor proveer dirigida a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado L., debidamente firmada y sellada.

El 6 de mayo de 2010, se dejó constancia que el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.

El 6 de julio de 2010, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de octubre y 6 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales del Fisco Municipal, solicitó a este Tribunal que dicte la sentencia definitiva que deba resolver el presente asunto.

El 14 de octubre, 06 de diciembre de 2010, 11 de febrero, 10 de junio, 18 de octubre, 07 de noviembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del Fisco Municipal solicita se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que la alcaldía del M.I. declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada y que pretende Gravar a la Contribuyente con un Tributo por Bs f. 56.489,54 Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes mas unos recargos, intereses de mora y multas que suma todo la cantidad de Bs f. 101.679,19 Ciento Un Mil Seiscientos Nueve con Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos, producto de una mala determinación que realizo la administración al considerar que la contribuyente omitió ingresos por la cantidad de Bs. 8.802.835.413,77 y discrimine año por año los ingresos omitidos…

Que “…Desconoce también o mejor dicho no acepta las notas de devoluciones, por que supuestamente no se comprobó la existencia de la entrada en mercancía…”

Que “…La Administración Municipal también pretende que mi representada incurra en la doble Tributación (sic), ya que pretende desconocer el pago que realiza mi representada en otros Municipios por la actividad que realiza, teniendo la obligación de descontarlos del Impuesto (sic) a pagar…”

Que “… fiscal cuando entra a determinar los ingresos brutos lo realiza en forma indebida, ya que lo realiza estableciendo y calificándole a HVS una actividad completamente distinta a la que ella genera en o desde la jurisdicción del M.I., indicando que la contribuyente tiene una licencia de funcionamiento de Servicios de Anuncios Publicitarios de tipo Informativo, Carteles, Anuncios Luminosos, distribución de propaganda y vitrimismo, pero que las actividades que ejerce la contribuyente es de la fabricación de placas de identificación, rótulos, letreros y anuncios de propagandas, distribución de conos, calcomanías, ojos de gatos, chalecos reflectivosa (sic), los cuales entran en otro clasificador de otros establecimiento (sic) al por menor no especificados y servicios Publicitarios (sic) en todo tipo informativo, carteles, anuncios luminosos y vitral…”

Que “…existe el vicio de ausencia de base legal, ya que dos de las clasificaciones que se le imponen a mi representada no se ajustan con su actividad y por lo cual pedimos que se le aplique solo la alícuota que se fija para las actividades que engendran en el clasificador No, 183…”

Que “…En el caso que nos ocupa existe el falso supuesto en tratar de determinar y gravar a (sic) un (sic) actividad que no es desarrollada ni en el Municipio ni desde el municipio (sic), ya que para la procedencia de este pago con base constitucional, debemos partir de la existencia de un límite territorial que impone a su vez un límite al cobro de dicho impuesto, vale decir no puede pretender la municipalidad cobrar tributo alguno por actividades efectuadas fuera de su respectiva jurisdicción. De no establecerse esta diferenciación estaríamos entrando en un caos y anarquía total, ya que cada o todas las Alcaldías cobrarían a los contribuyentes por todas sus actividades en todo el territorio nacional…”

Que “…la empresa HVS declara y efectivamente paga, ante esa Municipalidad sólo por la actividad realizada en o desde ese Municipio, no declarando ni cancelando aquellos montos producto de comercialización realizada ante las distintas jurisdicciones municipales del territorio nacional. En la ciudad de Barquisimeto donde esta (sic) ubicada la planta industrial y desde donde realiza algunas de sus ventas, pero también tiene establecimientos permanentes en distintos Municipios como lo son C., M.P., y Municipio Maturín…”

Que “…la administración Municipal (sic) pretende desconocer los pagos que por este Impuesto (sic) se le han hecho a esos Municipios, trayendo esto como consecuencia que mi representada caiga el (sic) lo ilegal y pago de lo indebido, tal y como es el Principio de la doble (sic) Tributación…”

Que “…la administración incurre nuevamente en el falso supuesto al considerar y declarar que la contribuyente incurre en una omisión de ingresos por el Orden (sic) de Bs. 8.802.835.413,77 vigentes antes del 31 de diciembre de 2007, y que en consecuencia debe pagar el impuesto omitido, calculado ilegalmente a tres tipos de tasas, cuestión esta rechazada anteriormente, cuando decimos que existe nuevamente el vicio de falso supuesto nuevamente (sic), es por que consideramos nuestros ingresos declarados en cada Municipio, según libro suman la cantidad de bolívares cuyo valor comprendía antes del 31 de diciembre del (sic) 2007 Bs. 14.704.277.164,23 y los declarados en los mismos Municipios es la cantidad de Bs. 14.087.457.610,05, es decir que los ingresos omitidos son por la cantidad de Bs. 616.769.554,18 antes del 31 de diciembre de 2007 calculados a la tasa fijada por el clasificador No. 183 de la Ordenanza de Hacienda del Municipio Iribarren del estado (sic) L.…”

Que “…el error en que incurre la administración municipal es que el (sic) no toma en cuenta lo pagado en cada Municipio y en especial lo pagado en la alcaldía (sic) de chacao (sic) lo cual (sic) acompaño copia del convenio de pago por un monto de Bs. 84.561.568,73 que solo en este Municipio se declaró ingresos por el Orden (sic) de Bs. 6.973.836.163,39…”

Que “…Para la procedencia de este pago con base constitucional, debemos partir de la existencia de un límite territorial que impone a su vez un límite al cobro de dicho impuesto, vale decir, no puede pretender la municipalidad cobrar tributo alguno por actividades efectuadas fuera de su respectiva jurisdicción…”

Que “…debemos señalar a la territorialidad como un requisito fundamental y necesario para que surja el hecho generador o imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, ya que una de las características fundamentales de ese impuesto es precisamente LA TERRITORIALIDAD, es decir que para que se cause el impuesto antes señalado la actividad a realizar debe realizarse EN O DESDE la jurisdicción que pretenda el gravamen…”

Que “…Es el caso que no solo se ha incurrido en falso supuesto, sino que también existe ausencia de base legal por la indebida aplicación del Articulado de la ordenanza sobre patente de industria y comercio de ese municipio (sic), al tratar de gravar a mi representada con un impuesto que no le corresponde, y violando de esta manera preceptos constitucionales como el consagrado en el Artículo 223, que es el principio de justicia…”

Que “…La Hacienda Municipal pretende sancionar a nuestra representa (sic) por la supuesta contravención en omitir ingresos y no pagar el tributo correspondiente, sin considerar que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 79 literal “c” del COT (sic), denominada “error de derecho excusable”, el cual conlleva a la falta de culpabilidad, como uno de los elementos esenciales del delito. En consecuencia, consideramos que no son exigibles las multas por contravención a la legalidad tributaria supuestamente infringida…”

Que “…El Fisco Municipal pretende exigir a nuestra representa (sic) el pago de los intereses moratorios con fundamentación de impuestos no pagados por tributos omitidos y (sic) intereses moratorios desde (sic) 01-12-1.998 (sic) hasta 31-08-2003, sin considerar que en el presente caso, los intereses moratorios, no son procedentes por que no estarían calculados sobre una cantidad que para la fecha de la formulación del reparo no constituyen deudas líquidas, ni exigibles…”

Que “…El cobro de los intereses compensatorios es inconstitucional, por violentar flagrantemente los principios de capacidad contributiva – base de las garantías de proporcionalidad y razonabilidad-, en claro desacato del artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela (en lo adelante “CRV”). En consecuencia, solicitamos la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 59 del COT (sic), en lo que respecta a los intereses compensatorios, y así solicitamos sea declarado de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…A todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal deseche la denuncia de inconstitucionalidad de los intereses compensatorios, éstos son improcedentes en el presente caso pues el supuesto retardo en el pago de la obligación es inculpable…”

EL MUNICIPIO:

Que “…conforme lo señala el funcionario fiscal en el expediente administrativo y en los considerandos de la Resolución Nº 292 2008, la recurrente obtuvo licencia de funcionamiento para el ejercicio de la actividad económica contenida en el clasificador de actividades económicas bajo el Nº 463 y 464, sin embargo cuando pagó el impuesto correspondientes (sic) a los períodos julio (sic) fiscalizados conforme al clasificador Nº 183, razón por la cual toda su argumentación es falsa pues al que incurrió en un incumplimiento de deber formal fue el recurrente al no notificar del cambio de clasificador, estando imposibilitado ahora de pretender alegar su propia torpeza…”

Que “…Tal como lo establece el artículo 133 Constitucional, el deber de coadyuvar de toda persona a los gastos públicos se materializa a través del ejercicio de la tributación que significa el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales, por tal motivo surge para el estado (sic) en ejecución de su potestad tributaria legislativa la creación de las leyes que den nacimiento a los tributos que en la práctica hagan efectivo el aludido deber por los contribuyentes…”

Que “…del mismo modo repercute de otro principio constitucional como lo es el de legalidad y de reserva legal de la materia tributaria en todo su alcance (Artículo 316 ejusdem (sic)), vale decir, la competencia exclusiva del Poder Legislativo de creación de todo tipo de tributos como impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como beneficios fiscales, rebajas de impuesto y otras formas, además de exenciones y la autorización de exoneraciones al Poder Ejecutivo…”

Que “…En el caso de los Municipios la propia Carta Magna establece una potestad tributaria distinta y autónoma de las demás potestades reguladoras que la propia Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estatal sobre determinadas materias o actividades (Artículo 180 ejusdem (sic)), ello así los Municipios por mandato expreso y de rango constitucional, se encuentran facultados para la creación de sus propias leyes Tributarias (sic), las cuales dan vida a cualquier tipo de tributo Municipal (sic) así como a las demás instituciones accesorias a ellos…”

Que “…Las Ordenanzas Municipales han adoptado el sistema de calcular y liquidar el impuesto tomando, en principio, como base la declaración del contribuyente, a quien ampara la presunción de buena fe pero admitiendo asimismo que ese sistema supone como lógica, la atribución correlativa que tiene la Administración de verificar y por todos los medios legales, la exactitud de lo declarado y hacer las correspondientes rectificaciones en la clasificación y monto del impuesto, cuando la información suministrada por el contribuyente no concuerde con la realidad…”

Que “…El fiscal que intervino en el cao (sic) subjetivamente e (sic) limitó a cumplir con el deber que le impone (sic) las disposiciones legales pertinentes, al advertir que la contribuyente no registró contablemente en sus libros en forma detallada los ingresos brutos obtenidos en cada uno de los municipios donde ejerce su actividad económica, motivo por el cual dicho funcionario consideró no admitir como deducciones de la base imponible para determinar el impuesto a pagar en el Municipio Iribarren, los ingresos percibidos en otros municipios foráneos, por cuanto se logro determinar que la contribuyente no adecuó su contabilidad a las exigencias del caso…”

Que “…no existe falso supuesto, en virtud que mediante la revisión fiscal efectuada por el ente al cual represento, se verificó que la contribuyente no registró contablemente en sus libros legales, en forma detallada los ingresos brutos obtenidos en cada uno de los Municipios donde ejerce su actividad económica , (sic) que permita precisar con exactitud cuáles de los ingresos percibidos son imputables a otros municipios en cada período objeto de inspección fiscal, y tal hecho se desprende del expediente administrativo pues, en comunicado de fecha 29 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.196, con cargo de contadora de la empresa mediante el cual expone lo siguiente: “…De igual forma cabe resaltar que las cuentas de ingresos no se encuentran desglosadas por Alcaldía, sino que los mismos han sido calculados de manera manual…”…” (Cursivas del representante del Fisco Municipal)

Que “…A pesar que no se efectuó oposición a las pruebas promovidas debemos señalar que estas en nada fundamentan los alegatos de la recurrente y mucho menos prueban lo que se pretende pues se trata de documentos ya existentes en el curso del expediente, de testimoniales que nada aportan al proceso y de una prueba de informes que no prueba (sic) los hechos aquí controvertidos y que además violenta los principios de la Prueba (sic) de informes pues, más que eso se presenta como una especie de seudo (sic) prueba de testigo con menciones propias del funcionario que remite el informe solicitado lo cual contraviene principios legales y jurisprudenciales por lo que solicito se desechen estas pruebas…”

III

MOTIVACION

Como punto previo, se debe indicar que la contribuyente impugno en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración la Resolución Nº 380F-2004, notificada el día 26 de octubre de 2004, siendo declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución Nº 292-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008 impugnada ante este tribunal y por la cual la Administración Tributaria Municipal modifico la multa originalmente impuesta rebajándola en un 50%, quedando redactada de la siguiente manera : “…ARTÍCULO 2º: La contribuyente HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., deberá pagar multas que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.018.935,99) calculadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de ilícitos tributarios),...”, dicho artículo fue modificado y redactado en el texto de la Resolución recurrida Nº 292-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008, tal como se transcribe a continuación: “…ARTÍCULO 3: Se modifica el contenido del ARTÍCULO 2º de la mencionada resolución disminuyendo la sanción impuesta, en un cincuenta por ciento (50%) quedando redactado en los términos siguientes: La contribuyente HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., deberá pagar multas que totalizan la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 29.509,47) calculadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de ilícitos tributarios), y las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 95 numeral 3 eiusdem.

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BsF. 59.018,94 BsF. 29.509,47 BsF. 29.509,47

…”.

Dicho lo anterior, este tribunal procede a conocer los alegatos realizados por la recurrente mediante el presente recurso, considerando lo acordado por la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida y se confirman todos los conceptos contenidos en la misma no impugnados. Así se establece.

Planteado como ha sido el debate procesal en los términos precedentes, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se observa, que el punto central controvertido radica en que la recurrente sostiene :

Que la administración tributaria le hizo un reparo por omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 8.802.835.413,77, calculado ilegalmente a tres tipos de tasas, cuestión esta rechazada

….. “existe nuevamente el vicio de falso supuesto por que consideramos nuestros ingresos declarados en cada Municipio, según libro suman la cantidad de bolívares……”

Por otra parte, con el propósito de rebatir el reparo formulado alega, violación del principio de la Doble Tributación , Falso Supuesto en relación a la alícuota aplicada, V. de Ilegalidad del Acto Administrativo, haber incurrido en el Pago de lo Indebido , por cuanto considera que la administración tributaria debió tomar en cuenta lo pagado por ella en otros municipios por las actividades ejercidas por ella.

En tal sentido se tiene del análisis del presente expediente lo siguiente :

Cursa a los folios desde el 16 hasta el folio 33 de este expediente, la Resolución Nº 292-2008, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 15 de julio de 2008, notificada a la contribuyente el día 06 de agosto de 2008.

A los folios 34 al 38 de este expediente, ambos incluidos, consta el convenio de pago celebrado por la firma mercantil Horizontes de Vías y Señales, C.A., con el Municipio Chacao del estado M., por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 84.561.568,73), por medio del cual convinieron el pago de la señalada cantidad en forma periódica a través de dieciocho cuotas mensuales, en virtud de la fiscalización que se le practicó en jurisdicción del Municipio Chacao del estado M. y a los folios 39 al 56 de este expediente, se consignaron las Planillas de Depósito Bancario y letras de cambio, por medio de las cuales se evidencia que la contribuyente realizó los pagos convenidos.

Asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas, la contribuyente Horizontes de Vías y Señales, C.A., presentó por ante esta instancia judicial, el Acta Fiscal Nº D.R.M.-D.A.F.: 0096-0286-2001, dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado M., en fecha 20 de junio de 2001, notificada el 24 de agosto de 2001.

A los folios 98 al 111, ambos incluidos de este expediente, riela la Resolución Culminatoria de Sumario, Nº L/011.01.02, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado M., de fecha 30 de enero de 2002, notificada a la contribuyente Horizontes de Vías y Señales, C.A., el día 8 de abril de 2002, por medio de la cual, le determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 82.853.379,79), monto que le fue determinado por fiscalización que se le hiciera durante los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000.

Al folio 112 de este expediente cursa comunicación expedida a la firma mercantil Horizontes de Vías y Señales, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2002, por medio de la cual el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado M., concedió a la contribuyente la celebración del convenio de pago de las cantidades adeudadas por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 84.561.568,73).

Por otra parte, riela a los folios que van desde el 156 hasta el folio 157 de este expediente, la comunicación enviada a este Tribunal por parte de la Directora de Administración del Municipio Chacao del estado M., en cumplimiento a la prueba de Informes solicitada por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas.

Al folio 159 de este expediente cursa la Licencia de Funcionamiento Nº 3-2-16-1160, otorgada a la firma mercantil Horizontes de Vías y Señales, C.A., por medio de la cual, se le autoriza el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Distrito Sucre del estado M. desde el día 12 de abril de 1988.

Así las cosas, se tiene de las documentales citadas supra, que las mismas están relacionadas con el reparo realizado por el ente tributario de la Alcaldía del Municipio Chacao; y el punto controvertido en el caso que se analiza tiene que ver con el reparo realizado por la alcaldía del Municipio Iribarren para los ejercicios fiscales 01/12/98 al 31/08/2003, por lo cual se considera que la mismas son impertinentes para la resolución de la presente causa. Así se establece.

La recurrente sostiene que la Administración Tributaria le hizo un reparo por omisión de ingresos productos de una mala determinación; asimismo indica que le impone una alícuota diferente a la actividad real que desarrolla, ya que le estableció tres tipos de alícuota y tres tipos de actividades las cuales, según la administración son las Nos. 183, 392, 463. Asimismo señala que como consecuencia de ello le elimina todos los beneficios fiscales que venía gozando conforme con lo establecido en el artículo 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar.

Ahora bien, en relación al reparo por omisión de ingresos; esta sentenciadora observa que la recurrente no realizo ninguna actuación probatoria que permita desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos; por lo cual se considera ajustado a Derecho la Resolución Impugnada. Así se decide.

En este sentido, se tiene que de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la firma mercantil Horizontes de Vías y Señales, C.A., tanto para el momento en que interpuso el recurso contencioso tributario, así como los presentados en la oportunidad de promover pruebas, es imposible determinar la realidad fiscal que ha tenido la recurrente en Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L., por cuanto se limitó a formular hechos sin aportar los medios probatorios pertinentes para contradecir el reparo formulado por la Administración Tributaria, pues solo consigno una series de documentales que tienen que ver con el reparo formulado por la Alcaldía de Municipio Chacao, siendo impertinentes para contradecir la presente causa.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora debe señalar que tomando en consideración la presunción de validez de los actos administrativos, los interesados en atacar su legalidad deben además de formular las alegaciones de hecho, desplegar toda una actividad probatoria en el lapso procesal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00473, de fecha 23 de abril de 2008, por medio de la cual expuso:

…En orden a lo anterior, es preciso resaltar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad. Conforme a este último, el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas pues, de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley…

(Negritas de este Tribunal)

En tal sentido, dada la evidente falta de pruebas vinculadas a la fiscalización que se analiza realizada por el Fisco del Municipio Iribarren del estado L., por cuanto la contribuyente se limito a consignar documentales relacionadas con la fiscalización que se le hiciera en jurisdicción del Municipio Chacao del estado M., esta juzgadora desestima el alegato relacionado con el Reparo formulado. Así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente, orientado en sostener que la administración tributaria municipal le determinó el impuesto omitido durante los períodos fiscales investigados, en función de tres alícuotas diferentes a la actividad que realmente desarrolla en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L., lo cual a su decir genera ausencia de base legal.

En este orden esta juzgadora debe indicar, que le correspondía a la contribuyente demostrar en vía administrativa como Judicial , las verdaderas actividades ejercidas por ella, a fin de lograr la aplicación de la alícuota que su parecer le corresponde, cuya carga probatoria le compete; al contrario se verifica que la contribuyente se limito a consignar una series de documentales, relacionadas con el reparo efectuado por la alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda, cursantes desde el folio 34 al folio al 56 del presente expediente, los cuales se constituyen en medios probatorios impertinentes para la resolución de la controversia planteada ; en consecuencia se declara improcedente lo alegado por el recurrente en cuanto el error en la aplicación de la alícuota aplicada y en cuanto a la ausencia de base legal . Así se decide:

Asimismo aunada a la falta probatoria de parte de la recurrente, se observa del propio acto administrativo recurrido que la Administración Tributaria Municipal, específicamente en el folio 24 de este expediente, relativo al hecho de haber solicitado la recurrente la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio indico lo siguiente: “…La contribuyente HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A. obtuvo licencia de funcionamiento para el ejercicio de la actividad económica contenida en el Clasificador de Actividades Económicas bajo el Nº 463, con una alícuota del 7,25%o contenida en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96 y 30-10-98, Clasificación Nº 464 con una alícuota del 7,00%o, establecido en las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 31-10-2000 y 01-11-2001, sin embargo (sic) cuando pagó el impuesto correspondiente a los períodos fiscales julio 2001 a septiembre 2001, octubre 2001 a noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003 y marzo 2003, lo hizo bajo el Nº 183 descrita en el Clasificador de la siguiente manera:

183 390904 FABRICACION DE PLACAS DE IDENTIFICACION, ROTULOS, LETREROS Y ANUNCIO DE PROPAGANDA 5,0 1,1 13,2

Además de la actividad permisada la contribuyente ejerce la actividad de fábrica de placas de identificación, rótulos, letrero y anuncios de propaganda y distribución de conos, calcomanías, ojo de gato, chalecos reflectivos, las cuales encuadran dentro de la clasificación Nº 393, observándose que la Administración no ha permisado a la contribuyente el ejercicio de la mencionada actividad…”, (Negritas y subrayado de la administración tributaria).

Así las cosas, de lo expuesto por la Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución Recurrida se evidencia que la recurrente, no presentó ningún medio de prueba de los admitidos en derecho a los fines de rebatir el señalamiento del ente tributario relacionado con el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio Iribarren ; toda vez que se limitó a esbozar su pretensión sin traer elementos de prueba que pudieran llevar al convencimiento de quien juzga, de que la Administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho al valorar su situación en forma contraria a la aquí explanada, en tal sentido ha debido la recurrente demostrar la falsedad del señalamiento de la Administración Tributaria, con respecto al hecho concreto de haber solicitado la licencia de funcionamiento para el ejercicio de las actividades económicas descritas en el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integral del texto de las Ordenanzas Municipales vinculadas al impuesto que se analiza, identificadas con los números 463 y 464 del mencionado Clasificador, en consecuencia, debe esta sentenciadora desestimar el presente alegato de la recurrente. Así se establece.

Por otra parte de lo expuesto anteriormente; infiere esta sentenciadora que es la propia contribuyente quien incurrió en incumplimiento de un deber formal, pues aún cuando tenia permisada las actividades enmarcada en los clasificadores 463 y 464 , procedió a ejercer otra actividad sin haber obtenido previamente la autorización respectiva, ya que tal como se indico en el acto recurrido, al indica: “ La contribuyente en el momento de pagar el impuesto de los periodos que van desde julio 2001 a marzo del 2003 lo hizo con el clasificador No. 183”.- situación que no fue desvirtuada por la recurrente de auto; por lo que esta juzgadora determina que siendo la propia contribuyente quien reconoció que ejerce la actividad discriminada en el clasificador 183 de la Ordenanza respectiva sin la debida autorización; la misma incurrió en el incumplimiento al deber formal establecido en los artículos 28 y 96 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01-11-2001, lo cual trajo como consecuencia la pérdida del beneficio fiscal establecido en el artículo 91 de la mencionada norma, en consecuencia se declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.

En lo que respecta al alegato del Falso Supuesto: Esta sentenciadora debe indicar, que se desprende del propio acto administrativo al Folio (27) del presente expediente, que la contribuyente en el momento de la fiscalización no registró en forma discriminada los ingresos brutos obtenidos en cada uno de los Municipios donde ejerce su actividad económica, lo cual no permitió a los funcionarios actuantes precisar con exactitud cuáles de los ingresos percibidos eran imputables a otros municipios con relación a los períodos objeto de inspección fiscal, asimismo consta en el acto administrativo (folio 27) en el cual se deja constancia de un comunicado de fecha 29 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.196, con cargo de contadora de la empresa mediante el cual expone lo siguiente: “…De igual forma cabe resaltar que las cuentas de ingresos no se encuentran desglosadas por Alcaldía, sino que los mismos han sido calculados de manera manual…”…” (Cursivas del representante del Fisco Municipal). En tal sentido se observa del análisis del expediente analizado que la argumentación antes indicada no fue desvirtuada por la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia se declara improcedente el alegato del falso supuesto. Así se decide.

En cuanto al alegato de la Doble Tributación al indicar la recurrente lo siguiente:

…La Administración Municipal también pretende que mi representada incurra en la doble Tributación (sic), ya que pretende desconocer el pago que realiza mi representada en otros Municipios por la actividad que realiza, teniendo la obligación de descontarlos del Impuesto (sic) a pagar…

En tal sentido se precisa transcribir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2008, Nº 00473, según la cual:

…Así, esta Alzada considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), a fin de determinar si el artículo cuya desaplicación se solicita viola el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad de la sociedad de comercio contribuyente.

En efecto, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial.

Se trata de un impuesto cuyo hecho imponible está representado por el ejercicio de la actividad comercial o industrial que manifiesta la capacidad contributiva destinada a gravar, siempre que la mencionada actividad sea ejercida dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo.

Es, asimismo, un impuesto real que para su cuantificación ni la base imponible ni la alícuota toman en cuenta las condiciones subjetivas de los contribuyentes, sino tan sólo la actividad que ellos ejercen habitualmente.

Igualmente, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que, se le considera un impuesto anual, sin que para ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.

De la territorialidad del impuesto bajo examen, surge el concepto de establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.

La noción de permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios como una actividad económica reiterada en el municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el municipio; toda vez que no será procedente el tributo si no existe una vinculación permanente con el territorio del ente impositor, por cuanto no existiría obligación de contribuir con los gastos públicos locales.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 11 del vigente Código Orgánico Tributario establece que “las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas…”. Y en cuanto a la aplicación del aludido Código en materia municipal, está claro que son aplicables las normas de dicho Texto Normativo, por mandato expreso de su artículo 1° que señala: “las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos (…) las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…”.

Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

Siendo así, esta S. concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio.

De lo precedentemente expuesto, se infiere que la necesidad de esa delimitación no sólo se establece en procura del respeto que deben mantener unos municipios frente a otros en el ejercicio de sus competencias, el cual deviene de la interpretación sistemática de la Carta Magna, el Código Orgánico Tributario y otras normas de contenido tributario, sino que también se fundamenta en la observancia del principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 constitucional, principio este que se vería vulnerado si de una manera indiscriminada se pretendiese cobrar el impuesto sobre patente de industria y comercio con irregularidad de los municipios. De allí que la capacidad contributiva, está relacionada con la territorialidad que caracteriza al impuesto sobre patente de industria y comercio…

De la jurisprudencia transcrita; se observan las características del impuesto sobre actividades económicas, destacándose en principio la necesaria vinculación que debe existir entre las actividades económicas ejercidas y el ámbito territorial (Principio de territorialidad) donde efectivamente se ejercen las actividades generadoras de impuesto , en tal sentido, del acto administrativo recurrido se evidencia que la propia contribuyente reconoce el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio recurrido cuando señala según se lee en el folio 20 de este expediente lo siguiente:

…la empresa HVS declara y efectivamente paga, ante esa Municipalidad sólo por la actividad realizada en o desde ese Municipio, no declarando ni cancelando aquellos montos productos de comercialización y venta (sic) realizada (sic) ante distintas jurisdicciones municipales del territorio nacional. En la ciudad de Barquisimeto donde está ubicada la planta y desde donde se realiza (sic) algunas de sus ventas, pero también tiene establecimientos permanentes en distintos Municipios como lo son Chacao, M.P. y Municipio Maturín. (…) Para la procedencia de este pago con base constitucional, debemos partir de la existencia de un límite territorial que impone a su vez un límite al cobro de dicho impuesto, vale decir, no puede pretender la municipalidad cobrar tributo alguno por actividades efectuadas fuera de su respectiva jurisdicción. De no establecerse esta diferenciación estaríamos entrando en un caos y anarquía total, ya que cada o todas las Alcaldías cobrarían a los contribuyentes por todas sus actividades en todo el territorio nacional…

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Lo anterior se trae a colación a los fines de dejar constancia del reconocimiento que hace la contribuyente del ejercicio de actividades económicas en o desde la jurisdicción del M.I., ahora bien, el punto de discusión a decir de la recurrente, estriba en que la determinación que se le hace mediante el procedimiento de fiscalización al cual fue sometida por parte del Municipio Iribarren del estado L., le haría incurrir en una doble tributación por cuanto señala que no se le están reconociendo los tributos pagados en otros Municipios y con respecto a ello, es de indicar que se paga los impuesto donde se ejerce la actividad generadora del hecho imponible, la cual ha sido reconocida por la propia contribuyente tal como se dejo establecido precedentemente; aunado a ello, en el acto recurrido al Folio (27), se dejo constancia que la recurrente no lleva la contabilidad por separados de los ingresos brutos percibidos por Municipio, situación no desvirtuada por la recurrente, toda vez que si pretendía una declaratoria favorable debió consignar todos los medios probatorios dirigidos a constatar que si bien fabrica en el Municipio Irribarren los productos que comercializa, los mismos son íntegramente vendidos en otros municipios, a los efectos de generar el impuesto relacionado con el ejercicio de sus actividades comerciales habituales ejercida a su decir en el Municipio Chacao, M.P. y Municipio Maturín, probanza que no se verifica en el presente expediente, pues solo se limito a consignar los resultados de una fiscalización de la cual fue objeto en el Municipio Chacao del estado M., específicamente el Acta Fiscal D.R.M.-D.A.F. 0096-0286-2001, la Resolución Culminatoria de Sumario L/011.01.02, así como el Convenio de pago y los subsiguientes Recibos de Pago de las cuotas convenidas en el mencionado contrato, de dichas documentales se evidencia la determinación tributaria que arrojó el prenombrado procedimiento así como su pago por parte de la recurrente, no obstante, de los mismos no se infiere ni se desprende la vinculación de la determinación efectuada en el Municipio Iribarren del estado L., de cuya fiscalización no consignó ni siquiera las declaraciones del impuesto sobre patente de industria y comercio determinado en los períodos de imposición objeto de la fiscalización que se analiza, coincidentes con los años 1997, 1998 y 1999, ni las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar determinado durante los períodos fiscales coincidentes con los años 2000, 2001, 2002, hasta marzo de 2003, destacándose de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/011.01/2002, de fecha 30 de enero de 2002, notificada el día 8 de abril de 2002, dictada por el Director de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado M., cursante a los folios 98 al 111, ambos incluidos, un aspecto interesante redactado concretamente en el folio 103 de la mencionada resolución, de la cual se lee lo siguiente: “…Argumenta la contribuyente que las actividades por ellos desarrolladas no son realizadas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) M., sino que al estar ubicadas sus oficinas principales en el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, es desde allí donde ejercen sus actividades, siendo la oficina de Caracas (Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda) una oficina de teneduría de Libros y elaboración de proyectos. Por lo que considera que la Administración (sic) tributaria municipal incurre en un error conceptual en cuanto a la territorialidad de los impuestos municipales sobre Patente de Industria y Comercio, al establecerse un monto de impuesto a pagar en jurisdicción del Municipio Chacao…”.

Del mismo modo y con una redacción muy similar a la anterior, en la documental cursante a los folios que van desde el folio 169 hasta el folio 186 de este expediente, específicamente lo señalado en el folio 175, contentivo de la Resolución expedida a su cargo por el Municipio Chacao del estado M., de cuyo folio se lee que la contribuyente para efectos de ejercer su defensa por ante aquél Municipio expuso: “…Argumenta el apoderado de la contribuyente en el escrito de descargos que la actividad por ellos practicada es realizada en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en primer lugar por que la sede principal se encuentra en esa jurisdicción y en segundo término por cuanto desde esas oficinas y en las ubicadas en Maturín en donde desarrollan su actividad industrial y comercial, por lo tanto los ingresos determinados por la Auditoría Fiscal no deben ser gravables en jurisdicción del Municipio Chacao por cuanto viola el principio de territorialidad del impuesto sobre patente de industria y comercio…”.

De las precedentes redacciones, se destaca el hecho que la contribuyente utilizó la misma defensa tanto por ante esta instancia judicial como en los descargos y recursos ejercidos por ante el Fisco Municipal de Chacao, en este orden, de dicha declaración se infiere su defensa en los mismos términos en ambos Municipios, por lo que resultan contradictorios y temerario los argumentos esgrimidos por la recurrente para rebatir el reparo formulado, aunada a la falta probatoria , toda vez que por una parte afirma que declara todos sus impuestos en el Municipio Iribarren y, por ante esta instancia judicial sostuvo que declara la totalidad de sus ingresos en jurisdicción del Municipio Chacao del estado M., por lo cual se declara improcedente el alegato de doble tributación y el alegato del falso supuesto; pues debió demostrar, concretamente los ingresos que obtiene territorialmente en cada municipio donde ejerce la actividad económica objeto de gravamen. Así se establece.

En apoyo a lo anterior, se estima oportuno transcribir lo establecido en la decisión Nº 01176, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…Adicionalmente, sobre el aspecto tratado es necesario referir que esta S. en la aludida sentencia N° 000649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A. -criterio ratificado en el fallo Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana C.A y N° 00564 del 16 de junio de 2010, caso: Taurel & Cia. S., C.A.- tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al tratamiento fiscal procedente para situaciones como la de autos, en los términos siguientes:

(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:

‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta S. considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.

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Al aplicar el criterio contenido en la sentencia transcrita y lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la prestación de servicios, se observa que dicha norma dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue. (Ver sentencia 00062 del 21 de enero de 2010, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal).

Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, considera esta Sala que ciertamente como lo denunció la representación judicial apelante, la Administración Tributaria Municipal al pretender gravar los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones distintas a la del Municipio Valencia por operaciones de salvamento, menoscabó el principio de territorialidad que caracteriza al impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se decide…” (Negritas de la Sala)

Por su parte establece el artículo 4 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 31 de octubre de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1039, así como el artículo 4 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, aplicados al presente asunto en función de su temporalidad, cuya redacción se mantuvo idéntica tanto en estas como en posteriores ordenanzas aplicables al presente asunto ratione temporis, según los cuales:

ARTÍCULO 4º.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica similar es ejercida en el Municipio Iribarren, cuando una de las operaciones, o actos fundamentales que la determinen ha incurrido en o desde su jurisdicción.

A los fines de determinar la realización del hecho imponible, se tendrá (sic) en cuenta las siguientes reglas:

1.- Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objetos (sic) de la actividad que ejerce. En este caso toda actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento ubicado en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

2.- Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros Municipios, o si tiene en éstas empresas o corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio Iribarren, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

3.- Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio Iribarren, y parte en jurisdicción de otro u otros municipios, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio. En este caso no se tomará en cuenta el movimiento económico declarado y el monto pagado por impuestos en otra u otras entidades municipales, por concepto de Patente de Industria y Comercio generado en el ejercicio de la misma actividad, todo lo cual se demostrará ante el órgano competente de la Alcaldía al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se trate del ejercicio de actividades consistentes en la ejecución de obras o la prestación de servicios que deban ejecutarse en jurisdicción del Municipio por quienes no tengan en esta jurisdicción su domicilio ni actúen a través de representantes o comisionistas sino directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción de este Municipio

Concatenando lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las disposiciones legales contenidas en las ordenanzas que regulan el impuesto que se analiza, debe esta sentenciadora señalar que con relación al mismo, unas de sus características principales es la conexión territorial existente entre el establecimiento permanente o base fija y el ente tributario en la que se ejercen las actividades generadoras de lucro, surgiendo de alli la posibilidad de gravarlas, verificándose que en el presente asunto la contribuyente tiene su domicilio fiscal o base fija en la Zona Industrial II, Parcelas Nº 83 y 84, Carrera 4 entre Calle 3 y Calle 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado L., el cual constituye su establecimiento permanente o base fija en los términos del artículo 4 de las Ordenanzas municipales citadas. Igualmente, en consonancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente es de indicar que cuando el contribuyente ejerce actividades económicas en la jurisdicción de varios municipios, lo propio sería deslindar debidamente en los Libros de Contabilidad (Diario, M. e Inventario) y demás documentales las actividades e ingresos obtenidos a los efectos de demostrar su situación fiscal ante el Municipio respectivo.

Así las cosas, en el asunto revisado no se evidencia que la contribuyente hubiere dado cumplimiento a la condición que prevén los artículos de las Ordenanzas ya mencionadas aplicables en razón de su vigencia al presente caso a los fines de comprobar fehacientemente los ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L., así como los obtenidos en forma discriminada en los Municipios, Maturín, P. y Municipio Chacao del estado M.; en cuyas jurisdicciones señala que tiene otros establecimientos permanentes; demostración que debió ser hecha por medio de sus Libros de Contabilidad (Diario, M. e Inventario), facturas comerciales y demás documentales que hubieren permitido a esta sentenciadora verificar verazmente el movimiento económico obtenido en cada uno de ellos, en consecuencia, se desestima el argumento de la recurrente relacionado a la doble tributación y al falso supuesto alegado en virtud de su evidente falta probatoria. Así se establece.

Continúa la recurrente exponiendo que en el presente asunto el acto administrativo está viciado de nulidad por ilegalidad al considerar que se materializó una ausencia de base legal por falsa interpretación de la norma contenida en la Ordenanza, por cuanto a su decir la administración tributaria le ha calificado sus actividades comerciales en función de dos (2) clasificaciones que no le corresponden,

De acuerdo a lo anterior, es de indicar que las clasificaciones indicadas por la contribuyente, está definida de la siguiente manera : “393: Otros establecimientos de comercio al por menor no especificados: Comprende todos aquellos establecimientos que se dedican a la venta al por menor y que no han sido incluidos en ninguna otra clase de comercio”; “464: Servicios de anuncios publicitarios en todo tipo informativo, carteles, anuncios luminosos, distribución de propagandas y vitrinismo: Establecimientos que se dedican a la creación de anuncios para publicar en todo tipo de medios informativos (prensa, radio, televisión), también se incluye en este grupo la creación de carteles luminosos, la distribución de propaganda y la ornamentación de escaparates y las agencias de publicidad”.

Ahora bien, surge del propio acto administrativo cursante a los folios 16 al 33 de este expediente, que la contribuyente fiscalizada, solicitó la licencia de funcionamiento basándose en las actividades que ejercería en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L., específicamente del folio 24 de la mencionada resolución se lee: “…La contribuyente HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES, C.A. obtuvo licencia de funcionamiento para el ejercicio de la actividad económica contenida en el Clasificador de Actividades Económicas bajo el Nº 463, con una alícuota del 7,25%o contenida en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96 y 30-10-98, clasificación Nº 464 con una alícuota del 7%o, establecido en las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar de fecha 31-10-2000 y 01-11-2001,…”, de dicho señalamiento se infiere como se expuso con anterioridad en la presente motivación que para el ejercicio de actividades comerciales en un determinado Municipio son los administrados quienes en función del objeto o del giro comercial de la compañía solicitan la licencia de funcionamiento con base a las actividades que dicen van a ejercer.

Al respecto; es de indicar que no luce cónsono para quien juzga que la contribuyente pretenda contradecir sólo con sus dichos la determinación hecha por la administración tributaria, en función de las clasificaciones por ella expresadas al momento de solicitar su licencia de funcionamiento, aunado al hecho de no haber aportado prueba alguna que le permitiera contradecir la determinación efectuada por el Fisco del Municipio Iribarren del estado L., de conformidad con las clasificaciones contenidas en los descriptivos numerados 393 y 464 del Clasificador de Actividades Económicas contenido en las Ordenanzas aplicadas al presente asunto en función de su temporalidad durante los períodos fiscalizados, alegando el vicio de ausencia de base legal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado en sus decisiones que “…éste consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo…” (Sentencia Nº 00747 de fecha 29 de mayo de 2002), en este orden, se precisa de las Ordenanzas cuya vigencia coincide con los períodos fiscales investigados y que otorga a los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del estado L., plena competencia para revisar a todos aquellos contribuyentes que decidan instalarse permanentemente para el ejercicio de actividades comerciales en el prenombrado Municipio, razón por la cual debe esta juzgadora declarar que en el presente asunto no se produjo el vicio de ausencia de base legal por parte de la administración tributaria municipal al dictar el acto administrativo recurrido, ni tampoco el vicio de error de interpretación de las normas contenidas en el Clasificador de Actividades Económicas; toda vez que actuó amparada en las normas jurídicas que le otorgan plena competencia para intervenir desde el punto de vista fiscal frente a sus administrados, aunado al hecho de haber solicitado la contribuyente su licencia de funcionamiento basada en la actividad relativa al descriptivo Nº 463 contenida en las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 31 de octubre de 1996 y 30 de octubre de 1998 y la clasificación Nº 464 establecida en las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar de fechas 31 de octubre de 2000 y 01 de noviembre de 2001. Así se establece.

Asimismo, señala la recurrente que la clasificación que le corresponde es la contenida en el mencionado Clasificador de Actividades en función de la Clasificación Nº 183, la cual está referida a: “Fabricación de placas de identificación, rótulos, letreros y anuncios de propaganda: Productos obtenidos de la fabricación de placas de identificación, letreros y anuncios de propaganda, incluye todos los anuncios para casas comerciales, establecimientos industriales, oficinas, despachos de profesionales, hecho en material plástico, metal, madera y cualquier otro tipo de material, propaganda realizada mediante cartelones, vallas y similares”,

Ahora bien, en lo que concierne al presente alegato es de indicar, que la falta de presentación de las documentales, libros o facturas así del documento constitutivo estatutario del cual deviene su objeto o giro comercial por parte de la recurrente; impide a esta juzgadora que determine los negocios jurídicos o los servicios que presta en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L. la contribuyente recurrente, en todo caso de haber sido la clasificación distinguida con el Nº 183, la que se corresponde efectivamente con las actividades que ejerce y que ha venido empleando en todas sus declaraciones impositivas presentadas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado L., lo legalmente es haber presentado su modificación por ante el órgano competente de la Alcaldía a los fines de su empleo, utilizando para ello los canales regulares previstos en las normas locales aplicables al asunto que se analiza contenidas en las Ordenanzas vigentes durante todos los ejercicios fiscales investigados.

En tal sentido debe esta juzgadora señalar, que la actuación administrativa, no violó normas de rango constitucional como lo señaló la recurrente al exponer que la resolución recurrida está basada en los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto por error en la interpretación de la clasificación contenida en el Clasificador de Actividades Económicas empleada en el procedimiento administrativo que se le efectuó en sede administrativa, en consecuencia, se desecha la delación formulada por la recurrente en cuanto al falso supuesto por error de interpretación de las Clasificaciones contenidas en el Clasificador de actividades económicas que forma parte integral de las Ordenanzas que regulan el impuesto revisado y lo argumentado en base a la violación de normas constitucionales y pago de lo indebido . Así se declara.

Del mismo modo señala la recurrente que:

…La Hacienda Municipal pretende sancionar a nuestra representa (sic) por la supuesta contravención en omitir ingresos y no pagar el tributo correspondiente, sin considerar que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 79 literal “c” del COT (sic), denominada “error de derecho excusable”, el cual conlleva a la falta de culpabilidad, como uno de los elementos esenciales del delito. En consecuencia, consideramos que no son exigibles las multas por contravención a la legalidad tributaria supuestamente infringida…”

Respecto a la invocada eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 79, literal c del Código Orgánico Tributario de 1994, así como el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, normas jurídicas vigentes para los períodos objeto de investigación fiscal, de similar contenido y que establecen la eximente de responsabilidad de ilícitos tributarios por el error de hecho y de derecho excusable, la Sala Político Administrativa en su sentencia No. 0082 de fecha 26/01/2011, ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

4. El error de hecho y de derecho excusable;

(…)

.

Vista la precedente transcripción, esta S. ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: B. de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

De lo argumentado por la recurrente; se observa que la recurrente se limitó a mencionar en su escrito recursorio que no son exigibles las multas por contravención impuestas por la administración tributaria municipal, sin indicar concretamente en que consistió el error de derecho cometido por ella que le exime de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias frente al Fisco del Municipio Iribarren del estado L., situación que no puede ser valorada por quien juzga en el sentido que no puede suplir la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, lo cual le está vedado al Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico tributario vigente, razón por la cual, resulta forzoso declarar la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente recurrente y así se declara.

Finalmente aduce la recurrente que los intereses moratorios son improcedente desde (sic) 01-12-1.998 (sic) hasta (sic) 31-08-2003, por cuanto la deuda no está liquida y exigible:

Al respecto la Administración Tributaria Municipal en la resolución recurrida, expone:

ARTÍCULO 4: Se modifica el contenido del ARTÍCULO 3º de la mencionada resolución en los términos siguientes: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96, la contribuyente HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., deberá pagar por concepto de recargos la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 101,57) e intereses de mora (**) determinados sobre la cantidad del impuesto liquidado y no pagado (impuesto moroso) correspondiente al anticipo fiscal enero 98 a diciembre 98 por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.306,58) calculados desde el 01/12/1998 hasta el 29/02/2008, más la cantidad de intereses de mora determinados sobre la cantidad del tributo omitido o impuesto dejado de pagar entre los períodos comprendidos desde octubre de 2001 hasta marzo de 2003, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 14.272,03) por concepto de intereses de mora calculados desde el 13/11/2001 hasta el 29/02/2008, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

(Negritas de la administración)

De conformidad con lo indicado anteriormente, se procede analizar la procedencia o no de los intereses moratorios; considerando los ejercicios fiscales sobre los cuales se calcularon, así se tiene que debido a la falta de pago oportuno del anticipo fiscal enero de 1998 a diciembre de 1998, se calculo la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.306,58) desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008, asimismo se calcularon intereses moratorios sobre la cantidad del tributo omitido entre los períodos comprendidos desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 14.272,03) calculados desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 29 de febrero de 2008.

En tal sentido, al haberse determinado intereses moratorios sobre períodos fiscales que coinciden con la vigencia tanto del Código Orgánico Tributario de 1994, como con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, conviene traer a colación la regulación que sobre los intereses moratorios ha venido sosteniendo tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.

De los anteriores señalamientos, quien juzga considera oportuno el análisis de la mencionada institución prevista para el caso del anticipo fiscal que va desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, a la luz de lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y para el caso de los períodos coincidentes con los meses que van desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, dichas normas establecen:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

De las normas transcritas, se precisa el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, bien desde el momento en que se hacen exigibles las obligaciones tributarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 o bien desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo en los términos señalados en el Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo es de indicar que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarsitoria por el retardo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas .

Con respecto a la causación de los intereses moratorios y con respecto a los recargos, La Sala Político Administrativa ha sostenido en sentencia No. 00597 de fecha 23/06/2010 lo siguiente:

Esta Sala observa que la resolución impugnada impuso a la contribuyente “recargo e intereses moratorios”. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, “(…) respecto de la

oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

En el presente caso, aprecia este Alto Tribunal que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria Municipal liquidó los intereses moratorios.

Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado, el cual delimitó el régimen aplicable tanto bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, esta S. declara la improcedencia del “recargo e intereses moratorios” determinados en la Resolución N° …, emitida por ….por la cantidad de ….

En tal virtud, sólo será a partir de la publicación del presente fallo que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se declara.” (omissis)”

Asimismo se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:

…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta S. advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001

.

Por otra parte, en reciente sentencia No. 00125 publicada el 02 de febrero del año 2011, la Sala Político Administrativa reitera su criterio con respecto a los intereses moratorios en cuanto a la norma aplicable dependiendo del período de su vigencia, a los efectos de aplicarla a los actos que emita la Administración Tributaria y a tal efecto expresó lo siguiente:

Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ).

Así, al versar el presente caso sobre períodos fiscales donde resultaron vigentes ambos instrumentos normativos, ESTA SALA DESTACA QUE PARA LOS EJERCICIOS COMPRENDIDOS PARA LOS AÑOS 1999, 2000 Y 2001, LA NORMA APLICABLE EN LO RELATIVO A LOS INTERESES MORATORIOS ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, MIENTRAS QUE PARA EL PERÍODO IMPOSITIVO DEL AÑO 2002 LA DISPOSICIÓN NORMATIVA APLICABLE ES LA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001, POR LO QUE LOS MISMOS PROCEDEN SÓLO PARA EL PERÍODO FISCAL DEL AÑO 2002, TODA VEZ QUE PARA EL RESTANTE DE LOS EJERCICIOS IMPOSITIVOS DE 1999, 2000 Y 2001, RESULTA NECESARIO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LOS EXIGE SE ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME, POR ESTAR ENMARCADOS DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994. Así se decide.

(M. y negrillas del Tribunal).

Aplicando las citadas jurisprudencias a los alegatos de las partes en cuanto a los intereses moratorios, nos encontramos que la Sala Constitucional reiteró en su sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007 el criterio respecto a que conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios se generan a partir de que el acto administrativo mediante el cual se efectúa el reparo se encuentre definitivamente firme y por ello, la afirmación de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a que los intereses moratorios “… suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida, concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto”, por lo cual está expreso en la mencionada sentencia que la falta de firmeza del acto impugnado, genera la no exigibilidad de los intereses de mora con base en el mencionado artículo 59 eiusdem. Firmeza que según la Sala Político Administrativa se adquiere una vez es publicada su decisión, y que al aplicarse al presente asunto, tenemos que sería a partir de que la presente sentencia sea revocada o confirmada total o parcialmente por la Sala Político Administrativa a través del fallo que dicte, bien sea producto del ejercicio del recurso de apelación o por consulta obligatoria, que los intereses moratorios conforme a la señalada norma se generarían, no ocurriendo lo mismo con los intereses que se generan con base en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario aplicable a partir del 18 de octubre del año 2001.

De acuerdo con las sentencias anteriormente transcritas, se tiene que la interpretación se circunscribió al análisis de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, siendo improcedente en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto, en este sentido vista la determinación de los intereses moratorios hecha por la administración tributaria municipal con respecto al anticipo fiscal que coincide con los meses que van desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, liquidados por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.306,58) calculados desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008, esta sentenciadora declaran que son improcedentes por cuanto se trata de cantidades que no son exigibles por no estar definitivamente firme, en consecuencia se declaran nulos e improcedentes. Así se establece.

Ahora bien, distinto resulta el tratamiento de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este caso los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, quien decide considera procedente la determinación de los intereses moratorios relacionados con los periodos fiscales: octubre de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 14.272,03) por concepto de intereses de mora calculados desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 29 de febrero de 2008, efectuada por la Administración Tributaria por medio de la resolución impugnada. Así se declara.

Finalmente con relación a la impugnación que hace la recurrente en el recurso contencioso tributario relacionado a la supuesta imposición de los intereses compensatorios, se desestima tal argumentación por cuanto se observa que por medio de la resolución recurrida la administración tributaria municipal expuso claramente que “…el ordenamiento jurídico municipal, en ningún momento hace mención de intereses compensatorios, por cuanto es de nuestro conocimiento y del dominio público la Sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14-12-1999 (sic), en la que declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el contenido del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, donde se establecía en caso de liquidación efectuada como resultado del procedimiento de fiscalización la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios, también contenido en el Artículo 76 Parágrafo Único de las ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96 y 30-10-98, por lo tanto tal señalamiento se encuentra desfasado de la realidad de los hechos del caso que nos ocupa…”, (Negritas de la administración), en este sentido se observa que la administración tributaria no liquidó intereses compensatorios a la contribuyente fiscalizada, debiendo esta sentenciadora declarar que desestima el presente alegato. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.177.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.271, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 89, Tomo 25, de fecha 07 de febrero de 2007, de la sociedad mercantil HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., ya identificada, en contra de la Resolución Nº 292-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado L..

En consecuencia:

Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 292-2008, de fecha 15 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado L., en consecuencia 1) Se confirma el reparo formulado en lo que respecta: a la omisión de impuesto, multas y en cuanto a la los intereses moratorios calculado por la cantidad de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 14.272,03) calculados desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico 2) Se declaran nulos los intereses moratorios calculados por concepto de anticipo fiscal coincidente con los meses que van desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, liquidados por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 1.306,58) calculados desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008, los cuales se declaran nulos de conformidad con la motivación que antecede.

P., regístrese y notifíquese a las partes y especialmente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000105

MLPG/fm.

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