Decisión nº DPO-2010-000017 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Vista la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, declarando a su vez competente a los Tribunales Superiores Laborales del Estado Aragua para conocer de la misma, por lo que declinó la competencia en los mencionados Juzgados Superiores, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Visto igualmente, el escrito que encabeza las presentes actuaciones que cursa a los folios 01 al 10 del presente asunto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado No. 7.474.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIOS H.C.,C..A., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a cargo del Dr. J.C.B., que declaró Sin Lugar el recurso de invalidación interpuesto; de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber actuado fuera del ámbito de su competencia y haber quebrantado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que la apoderada judicial de la accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Que, el 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Giulio Spagnoli, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de su representada, Estación de Servicios H.C.,C..A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual el 5 de febrero de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de su representada.

Que, el 22 de abril de 2009, en virtud de que se desconocía la existencia de la demanda y habiendo transcurrido el lapso para ejercer la apelación, se interpuso recurso de invalidación contra el referido fallo, con fundamento en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 29 de abril de 2009, se admitió el recurso de invalidación, se ordenó la notificación de la contraparte y se fijó la caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia.

Que, el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de invalidación.

Que, contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de invalidación se ejerció recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible el 16 de diciembre de 2009, pues se estimó que el mismo no incurrió en violaciones de normas de carácter público.

Que, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no se le notificó a su representada de la demanda interpuesta en su contra, pues la notificación efectuada por el alguacil no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, del acta levantada por el alguacil se evidencia que nunca fue fijado el cartel de notificación en la sede de su representada pues el mismo se dirigió a una sede distinta donde funciona la empresa, por lo que la misma se practicó en un domicilio no acorde, aunado a ello, nunca se consignó ni fue recibido ni firmado por persona alguna que labore en la empresa notificación alguna, pues según se desprende de la diligencia del alguacil el mismo se entrevistó con la ciudadana “Y.M. (…) siendo que la mencionada ciudadana no labora para [su] representada”.

Que, su representada “(…) funciona en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura N° 109-14-01 Cagua Estado Aragua, lo cual quedó plenamente comprobado en los autos mediante el DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Sociedad (…) así como con la documental correspondiente a la C. deT. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), traída a los autos por la parte actora del juicio principal, documental que fue valorada y apreciada por el sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Con lo cual queda plenamente comprobado que la dirección donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA, S.R.L., (…), es en la CARRETERA NACIONAL CAGUA VILLA DE CURA N° 109-14-01, la cual EVIDENTEMENTE es DISTINTA, DIFERENTE, NO ACORDE a la dirección donde se trasladó el Alguacil, es decir, ‘Cagua-Villa de Cura, cruce con calle 5 de julio, Centro Comercial Nuevo Horizonte, Cagua Estado Aragua’”.

Que, de haberse apreciado esta circunstancia se hubiera declarado con lugar el recurso de invalidación pues conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación debe efectuarse en la sede donde funciona la empresa demandada.

Que, se le vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no se constató ni verificó que la notificación se realizara en el sitio donde funciona la empresa ni se consignó la notificación en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, ni se fijó cartel de notificación alguno, lo que impidió que se tuviese conocimiento que contra la misma se interpuso demanda alguna.

Que, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de las pruebas de informes, solicitó información a la sociedad mercantil “Su Tienda H.,C.A.”.

Que, “(…) la resulta de la prueba de informes emitida por la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A., (…) fue la siguiente: (…) 1.- En relación al particular a) si la ciudadana Y.M. (…) presta servicio para dicha sociedad mercantil.- la respuesta: es Sí presta servicio para la sociedad mercantil (…) 2.- Con respecto al particular b) fecha de ingreso y cargo desempeñado por la ciudadana Y.M. (…) la respuesta: la fecha de ingreso es 16 de octubre de 2008, en el cargo de promotora de ventas (…) 3.- Con respecto al particular c) Si el día 9 de diciembre de 2008 la ciudadana Y.M. (…) se presentó para laborar en dicha sociedad mercantil. La respuesta: NO se presentó en esta sociedad mercantil el día 9 de diciembre de 2008, por encontrarse de REPOSO desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008”.

Que, de haberse valorado dicha prueba no hubiese el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentenciado que el alguacil dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque estaba probado que no trabaja para su representada, que no fue a trabajar el 9 de diciembre de 2008 y que la dirección de su representada es totalmente diferente a la señalada por el alguacil.

Que “(…) de haber apreciado en su justo valor la prueba y de valerse de su coherencia, habría declarado CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN, toda vez que la copia del cartel no fue entregada ni a la persona a quien se dirigió, ni fue consignada en la secretaría, ni en la oficina receptora de correspondencia y la copia del cartel no contiene el nombre, ni el número de cédula de identidad de la (sic) persona alguna, ni el cargo que desempeña ni la firma de su puño y letra; NO se practicó la notificación en la sede o domicilio de (su) representada (…) además que (…) la ciudadana Y.M. no labora para la empresa demandada sino para otra distinta por lo que flagrantemente se violó y menoscabó el derecho a la defensa y del debido proceso de (su) representada”.

Con fundamento en el criterio establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’Hotels, C.A”, solicitó medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos del fallo dictado el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida anulando el fallo impugnado.

Acompañó al escrito libelar de amparo los siguientes medios probatorios:

a.) Instrumento poder que acredita la representación que ostenta la abogada Durilys Castillo, otorgado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el número 58, Tomo 21-A de los Libros de Autenticaciones.

b.) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2009, que declaró SIN LUGAR el recurso de Invalidación interpuesto.

c.) Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto.

II

DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la Abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado No. 7.474.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIOS H.C.,C..A., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado del Tribunal)

Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para conocer de los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República, cuya modalidad de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.

Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, siendo que, este Tribunal Superior con competencia en materia del Trabajo, actúa como Superior Jerárquico de aquel. Así se establece

Partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Determinado lo anterior, y en observancia de que el escrito de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y el de acudir a los órganos de administración de justicia, precisa que la pretensión de amparo es admisible.- Así se declara.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, este Juzgado Constitucional procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción, a cuyos efectos precisa, primariamente, que el amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que, actuando fuera de su competencia, en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas, no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales así como atendiendo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Determinado lo anterior y en absoluta disertación sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que es necesario igualmente establecer, que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo, esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Así se establece.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido, la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de fecha 16 abril de dos mil diez (2010), bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº: 09-1223, la Sala Constitucional preciso:

…En ese sentido, esta Sala ha dicho anteriormente y así lo ratifica (ver entre otras sentencia No. 1468 del 3 de noviembre de 2009), que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción a los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la pretensión de amparo constitucional, y que sólo cuando esos errores impidan o amenacen impedir a un sujeto específico el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir, que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la pretensión de tutela constitucional, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, ya que es de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes, dentro de los procedimientos que preceptúa la legislación adjetiva…

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones alega la accionante, que la sentencia impugnada le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, entre otras cosas, porque:

“cuando no se le notificó a su representada de la demanda interpuesta en su contra, pues la notificación efectuada por el alguacil no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que no le fue fijado el cartel de notificación en la sede de su representada pues el mismo se dirigió a una sede distinta donde funciona la empresa, aunado a ello, nunca se consignó ni fue recibido ni firmado por persona alguna que labore en la empresa notificación alguna, pues según se desprende de la diligencia del alguacil el mismo se entrevistó con la ciudadana “Y.M. (…) siendo que la mencionada ciudadana no labora para [su] representada. Que, su representada “(…) funciona en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura N° 109-14-01 Cagua Estado Aragua, lo cual quedó plenamente comprobado en los autos mediante el DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Sociedad (…) así como con la documental correspondiente a la C. deT. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), traída a los autos por la parte actora del juicio principal, documental que fue valorada y apreciada por el sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Con lo cual queda plenamente comprobado que la dirección donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA, S.R.L., (…), es en la CARRETERA NACIONAL CAGUA VILLA DE CURA N° 109-14-01, la cual EVIDENTEMENTE es DISTINTA, DIFERENTE, NO ACORDE a la dirección donde se trasladó el Alguacil, es decir, Cagua-Villa de Cura, cruce con calle 5 de julio, Centro Comercial Nuevo Horizonte, Cagua Estado Aragua, por lo que de haberse apreciado esta circunstancia se hubiera declarado con lugar el recurso de invalidación pues conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación debe efectuarse en la sede donde funciona la empresa demandada. Que, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de las pruebas de informes, solicitó información a la sociedad mercantil “Su Tienda H.,C.A.”. Que, “(…) la resulta de la prueba de informes emitida por la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A., (…) fue la siguiente: (…) 1.- En relación al particular a) si la ciudadana Y.M. (…) presta servicio para dicha sociedad mercantil.- la respuesta: es Sí presta servicio para la sociedad mercantil (…) 2.- Con respecto al particular b) fecha de ingreso y cargo desempeñado por la ciudadana Y.M. (…) la respuesta: la fecha de ingreso es 16 de octubre de 2008, en el cargo de promotora de ventas (…) 3.- Con respecto al particular c) Si el día 9 de diciembre de 2008 la ciudadana Y.M. (…) se presentó para laborar en dicha sociedad mercantil. La respuesta: NO se presentó en esta sociedad mercantil el día 9 de diciembre de 2008, por encontrarse de REPOSO desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008”. Que, de haberse valorado dicha prueba no hubiese el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentenciado que el alguacil dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque estaba probado que no trabaja para su representada, que no fue a trabajar el 9 de diciembre de 2008 y que la dirección de su representada es totalmente diferente a la señalada por el alguacil. Que “(…) de haber apreciado en su justo valor la prueba y de valerse de su coherencia, habría declarado CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN (…) por lo que flagrantemente se violó y menoscabó el derecho a la defensa y del debido proceso de (su) representada”.

En el presente caso, es claro colegir, que la parte actora constitucional pretende fundamentar su acción en la supuesta falta de valoración de la prueba de informes, RIF de su representada y C. deT. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida en el procedimiento contentivo del recurso de invalidación que interpuso ante el mismo Tribunal que dictó sentencia definitiva, en atención a su incomparecencia al acto de celebración del audiencia preliminar, lo cual, no se verifica del acto hoy recurrido, toda vez que el mencionado Juzgado -señalado como presuntamente agraviante- valoro y se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, siendo que con respecto a las promovidas por la hoy accionante en amparo lo hizo en los siguientes términos:

“VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE PROPONENTE:

- En cuanto a la copia simple del asunto Nº DP11-L-2009-0001352, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte en el presente juicio en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

- Documental consistente en patente de actividades económicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte en el presente juicio en la oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

- Documental consistente en Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ALAMOS, C.A, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto que no contribuye al esclarecimiento del controvertido en la presente causa. Así se decide.-

- En cuanto a la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no valora la misma, por cuanto que no contribuye al esclarecimiento del controvertido en la presente causa. Así se decide.-

- En cuanto a la prueba de informe, dirigida a la sociedad mercantil SU TIENDA HORIZONTE, C.A, observa este sentenciador que al folio 162 del expediente, consta las resultas de dicha prueba, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.-

- En cuanto a la copia simple del informe médico marcado con la letra “E”, este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.- Así se decide.-“

Siendo importante destacar que esta última, si la omite la recurrente en amparo, toda vez que incumplió con su carga procesal, tal y como lo dejó asentado el juez de la causa. Así se establece

Igualmente, observa este Tribunal Constitucional, que en la mencionada sentencia que decidió el recurso de invalidacion, el Ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la motivación para decidir preciso:

…El recurso de invalidación, tanto la doctrina como la jurisprudencia han consagrado éste como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios (…) En tal sentido, el recurrente del presente recurso de invalidación de sentencia, señala en su escrito, “en el presente caso, no hubo notificación porque el Alguacil nunca estuvo en la sede de nuestra representada ni fijó Cartel de Notificación alguno, ni se entrevisto con la ciudadana Y.M., en la sede donde funciona nuestra representada, ya que la ciudadana Y.M., NO LABORA (sic) para la ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L”. (Cursiva y negrillas del Tribunal), es decir, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la falta de notificación o fraude en la misma, no teniendo conocimiento del juicio que fue incoado en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO HORIZONTE CAGUA, S.R.L.- Igualmente el proponente señala en su escrito, “Nuestra representada no funciona en el Centro Comercial Nuevo H., ni está ubicada en la carretera Nacional Cagua Villa de Cura cruce con 5 de julio como lo declaro el Alguacil, sino que funciona en la siguiente dirección carretera Nacional Cagua Villa de Cura Nº 109-14-01” (…) En tal sentido, este Juzgador analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso de invalidación contra sentencia, observa que el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, consigna el Cartel de Notificación librado contra la parte demandada en el juicio principal, señalando el mismo que fue atendido por una ciudadana quien se identificó como Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, quien manifestó ser encargada de la empresa, procediendo en consecuencia a entregar un ejemplar del Cartel y fijando otro en la entrada de la sociedad mercantil demandada (…)

Ahora bien, la parte proponente del presente recurso señala que la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, se encontraba de reposo para el momento en que se practicó la notificación de la parte demandada, según consta de informe médico expedido por un tercero que no es parte en el presente proceso, debiendo en consecuencia ser ratificado para darle valor probatorio al mismo, situación esta que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal desecha dicho informe al no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial. Así se establece.- En este orden de ideas y visto el criterio de nuestro máximo Tribunal en la sentencia supra señalada y que este Juzgador acoge, observa que el ciudadano Alguacil dio cumplimiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto que identificó a la persona que recibió el Cartel de Notificación, quien manifestó llamarse Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.602, la cual se desempeña para la empresa como encargada de la misma y procedió a darle entrega del mismo y fijó otro en la sede de la empresa, garantizando el principio constitucional más sagrado, como es, el derecho a la defensa y el debido proceso, quedando en consecuencia la parte demandada debidamente notificada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso de invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-“

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la demandada fue efectivamente notificada, por lo que no se evidencia la violación constitucional al derecho a la defensa alegada por el accionante en amparo. Así se establece

Precisado lo anterior, observa asimismo este Tribunal que la parte demandada, hoy quejosa, ejerció su derecho a la defensa, pues manifestó su inconformidad con la práctica de la referida notificación, mediante el ejercicio del Recurso de Invalidación y también el recurso de Control de la legalidad, aduciendo los mismos argumentos en que fundamenta el presente amparo, siendo que tal pedimento fue providenciado por el Tribunal de la causa de manera especial, al tramitar el Recurso de invalidación formulado, fijándole oportunidad a las partes a objeto de promover y evacuar las pruebas para la demostración de sus alegatos, las cuales se verifica que fueron apreciadas por el a quo en la mencionada decisión, que resolvió declarar sin lugar el recurso de invalidación interpuesto, así como también, por la Sala Social, como se señalara más adelante, que contiene pronunciamiento expreso de que no hubo violación de normas de orden público en el asunto denunciado, por lo que mal puede el accionante alegar que se le vulneró el derecho a la defensa. Así se establece

Determinado lo anterior, también resulta conveniente resaltar, que la parte hoy accionante en amparo, en su oportunidad, interpuso recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo los mismos argumentos de que no fue debidamente notificada para comparecer al acto de celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T; siendo que la Sala Social, en fecha 16 de diciembre de 2009, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido en los siguientes términos:

…Desde esta orientación, resulta la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida mediante este medio excepcional de impugnación, al tratarse de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que decidió como única y última instancia, la cual pone fin al presente proceso.

Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio, delata la representación judicial de la parte demandada, que la Alzada quebrantó lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dar por cumplidos los parámetros de dicho dispositivo, dando por notificada a la demandada con la consignación, por parte del Alguacil, de un cartel de notificación que reza: “…NO ESTA FIRMADO POR PERSONA ALGUNA, NO TIENE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO RECIBE NI EL Nº DE CÉDULA DE IDENTIDAD, NI EL CARGO QUE OCUPA, NI LA FIRMA DE PUÑO Y LETRA DE QUIEN SUPUESTAMENTE RECIBIÓ LA BOLETA…”.

En segundo lugar, alega el solicitante de este medio de impugnación, el quebrantamiento por parte de la Alzada de las formas procesales sobre la notificación de las personas jurídicas, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Del mismo modo, alega la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no atenerse, la Alzada, a lo alegado y probado en autos.

Ante tales alegatos y luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público, que impregnen de nulidad la decisión impugnada, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional conferida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide...

(destacado de este Tribunal) .

Vistas las decisiones parcialmente trascritas supra vinculadas al caso de autos así como los argumentos expuestos por la accionante, considera quien juzga que esta está tratando de convertir a este juzgado constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto planteado en la causa principal, en la cual se revisen, los motivos que tuvo el Tribunal de Primera Instancia denunciado para resolver la referida controversia, no obstante de que se verifica de las propias decisiones acompañadas por la quejosa, que si existió una valoración de los medios probatorios señalados por la accionante en amparo y que además no hubo violación de normas de orden público, tratando de esta manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que la de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador. Así se establece

En igual sentido, la sentencia número 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, establece lo siguiente: “…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.” (Sic.)

Vista la decisión parcialmente trascrita supra que este Tribunal comparte a plenitud, adminiculada a los hechos previamente establecidos, tiene la plena convicción esta Juzgadora Constitucional, que la Acción de Amparo debe estar reservada entonces para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma, de las regulaciones legales, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto que de lo contrario, estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales. Así se establece

Analizado lo anterior, siendo que es evidente que la denunciante fundamenta su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la supuesta falta de valoración de medios probatorios en que incurre la sentencia, así como la falta de su notificación en el juicio principal, no debe en consecuencia esta sentenciadora, pasar a analizar dicha denuncia, por cuanto que dicho análisis implicaría el reconocimiento de una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta violatorio de la ley y la constitución, toda vez que de los antecedentes y demás argumentos establecidos anteriormente por este Tribunal, se constata que lo que pretende la demandante mediante el amparo de autos, es que se le oiga de nuevo sus alegatos y se decida en tercer grado de jurisdicción la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales instaurada en su contra, lo cual no es posible en el ordenamiento jurídico venezolano, todo lo cual ha conducido a la plena convicción de este Tribunal, de la inexistencia de la violación que se delata. Así se declara.

Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal Constitucional considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual este Tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción, toda vez que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión,y así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la Abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado No. 7.474.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIOS H.C.,C..A., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso de invalidación interpuesto por la mencionada sociedad de comercio. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Constitucional,

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G. TORRES

ASUNTO No. DPO-2010-000017

AMG/KG

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