Decisión nº 138-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de noviembre de 2011

201º y 152º

PONENTE: M.C.V.J.

CAUSA N° S-5-11-2922

Resolución Nº 138-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.H.S.V., actuando en este acto en representación del ciudadano G.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V 11.095.367; contra de la decisión dictada por el DR. A.B.G. a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2011; En la cual se le niega la entrega del vehículo, Clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND, Carrocería: FJ09005090, Color: AZUL, Tipo: TECHO DURO, Serial de Motor: 6 CIL.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2011, es presentado escrito recursivo suscrito por el Abogado J.H.S.V., en su condición de representante legal del ciudadano G.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V 11.095.367, el cual formula en los siguientes términos:

…omissis

LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE ACCION

En fecha 24 de Mayo de 2011 se interpone escrito de solicitud del vehículo Marca: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, MATRICULA XNV-536, TIPO TECHO DURO CLASE R.U.P., de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad solicite la entrega del vehículo antes descrito en virtud de detención arbitraria por parte de agentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo tenía dos de los cuatro seriales de carrocería errados, en esa oportunidad se solicitó en reiteradas oportunidades la solicitud de entrega del bien mencionado a la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público quien niega la solicitud de entrega por cuanto en el vehículo se aprecia dos de los cuatro seriales falsos, una vez negada dicha solicitud se procedió a introducir presente escrito a la U.R.D.D para su distribución y que un tribunal (sic) de control (sic) conociera de la acción.

CAPITULO I

Ciudadanos Magistrados, lo anterior no es otra cosa, que la adecuación del proceder de los administradores de justicia en el debido análisis de todas las cuestiones a su observancia y decisión y ello está fundamentado en la correcta aplicación del principio garantista y constitucional de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución, ahora bien, mucho más allá y aún considerando de que tal principio garantista comporte no un derecho de acceso a la justicia sino que sea un derecho de configuración legal, que implicaría necesariamente la observación de los requisitos de Ley para su acceso y no existiendo norma adjetiva que plantee de modo objetivo un recurso de nulidad, existe una norma de carácter constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., esto constituye el fundamento para la solicitud de nulidad como punto preliminar en el presente Recurso de Apelación de Autos que DECLARA LA NEGATIVA de la solicitud presentada por quien comparece, en representación del ciudadano G.A.G.P. A, auto Acordado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011; ahora bien ya planteado el fundamento de la solicitud, paso a formular y expresar la presente acción de Apelación.-

DE LA APELACION

En fecha 29 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia acordada a los fines de solventar el presente asunto, audiencia en la cual la vindicta publica había faltado en reiteradas oportunidades anteriores (hasta en tres ocasiones) para la celebración de la audiencia, evitando así conocer con mayor lujo de detalles lo relevante a las experticias practicadas al vehículo, debido a que la fiscal que lleva el presente asunto no remitió expediente interno signado con el nro. 01-F28-0635-10 que recoge las actuaciones de la fiscalía en relación al vehículo, documentos originales que no fueron devueltos en la oportunidad por el ministerio público, tales como son documento debidamente autenticado por ante una notaría pública del Estado Vargas, donde fue presentado por el vendedor original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero de tramite 26478898m y una revisión por t.t. de fecha 20-08-2010 signada con el numero 030110-407618 (Documentos que reposan en el exp. Nro. 623-11). Una vez en la audiencia y oídas a las partes el juez presidente decide diferir la audiencia para el día 27 de Julio de 2011 con el fin de solicitar a la División de Investigación de la Guardia nacional Bolivariana realice contra experticia sobre el vehículo ut supra, a los fines de definir la procedencia o no del serial de BODY del vehículo, aun cuando el serial de body se da por el concurso de seriales a los fines de determinar su validez, ahora bien serial de body que según esta experticia se encuentra DEVASTADO por lo tal no se pudo determinar la veracidad o no de los seriales cuestionados, razón por la cual en fecha 27-07-2011 el juez presidente decide NEGAR LA SOLICITUD por cuanto el serial de body se encuentra devastado, razón por la cual considero es insuficiente para declarar la negativa.

DEL DERECHO

A los efectos de la solicitud de vehículo en la presente causa, se estimaran los siguientes puntos:

1o. Los documento autenticado de Notaría Pública del Estado Vargas, el cual se encuentra inserto en este asunto, donde las partes del documento notariado hacen reciprocas las obligaciones en relación con el bien mueble objeto del presente asunto, deviene necesariamente por sus características de Compra Venta consistente en un vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, MATRICULA XNV-536, TIPO TECHO DURO CLASE R.U.P., así como Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero de tramite 26478898m y una revisión por t.t. de fecha 20-08-2010 signada con el numero 030110-407618

2o El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, ...

omisis..”

3o La Existencia la presunción de buena fe en la compra, demostrada por en mi representado, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil y asimismo a que en este caso, existe "Animus Domini et lure Proprio" o por lo menos un "Animus possidendi", es decir, la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe.

Por todo lo antes expuesto solicito que haga una verificación de los seriales de carrocería y demás, a los fines de subsanar el defecto que tiene el título de propiedad otorgado por el vendedor y a quien se compro el presente vehículo. En todo caso ciudadano Juez, el que tiene la posesión de Buena Fe, es mi representado, porque él tiene el documento del Traspaso de Buena Fe; por lo tanto tiene el derecho de posesión Legitima, continua, inequívoca contemplada en el Artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano, le corresponde a mi representado pedir LA GUARDA y C.d.v. por todo lo antes expuesto al ciudadano Juez, en fundamentación a la Apelación y el motivo de la misma:"APELO A TODO EVENTO" de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se excedió en la misma, al no darle a mi mandante LA GUARDA Y C.d.v., siendo que tiene el mejor derecho para ello, por lo tanto pido sea OÍDO LA PRESENTE APELACIÓN, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva de acuerdo a derecho

PETITORIO

Es por ello ciudadanos magistrado que señalado todo lo arriba expuesto solicito:

1o Se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, contra Auto de fecha 27 junio de 2011, que declara la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.

2a La entrega en GUARDIA Y C.d.v. MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, MATRICULA XNV-536, TIPO TECHO DURO CLASE R.U.P. a mi representado el ciudadano G.A.G.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V 11.095.367, quien a demostrado cumplir con todo los requisito de la ley para poseer dicho vehículo. Es todo

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 110 al folio 116 escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público, mediante el cual dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…omissis

CAPITULO PRIMERO

LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Yorge Martínez adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

"..., encontrándome en labores de investigaciones en materia de vehículos en momentos en que nos desplazábamos por el kilómetro 12 de la Carretera El Junquito, vía pública, Municipio Libertador en compañía de los funcionarios..., J.Á...., J.B. y..., M.P., procedimos a chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L) un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, CON LAS MATRICULAS XNV-536, el cual era conducido por una persona de sexo masculino. Una vez establecida la comunicación con el Agente L.D., el mismo me indicó que correspondía a un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, AÑO 1981, SERIAL DE

CARROCERIA FJ709005090, SERIAL DE MOTOR 3F0273731, PLACA XNV-536, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, el cual se encontraba sin novedad, consecutivamente se opto en solicitarle a dicho ciudadano..., a que detuviera la marcha..., ya que el mismo al notar nuestra presencia tomó una actitud nerviosa..., se le solicito su documentación personal..., quedando identificado como GARBAN PEÑA G.A...., portador de la cédula de identidad número V-11.059.367..., haciéndonos entrega de un documento ante la Notaría Publica del Estado Vargas, de fecha 23-09-2010..., un certificado de Registro de Vehículo signado con el numero de tramite 26478898..., y una revisión por t.t., de fecha 20-08- 2010, signado con el número 030110-407618, todo esto en copia fotostática; Seguidamente procedimos a chequear ante el..., (S.l.l.P.O.L), al ciudadano en cuestión dando como resultado que le mismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 16.02.1998..., por el Delito de Hurto de Vehículo, asimismo presenta una solicitud sin efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 26-09-97, de igual manera presenta el presente historial policial, expediente E-392.938, de fecha 29.06.1995, por el Delito de Hurto, por la Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas..., acto seguido se traslado al ciudadano y el vehículo a la sede de nuestro Despacho..., una vez en el mismo se procedió a realizarle la respectiva revisión por el funcionario...., R.Z...., quien una vez inspeccionado el vehículo..., nos manifestó que los seriales identificativos del vehículo se encontraban irregulares, por lo que se procedió a notificarle al Jefe del Área de Investigaciones, ordenando que se iniciara la correspondiente averiguación, de igual manera que al ciudadano conductor del vehículo quedara detenido y fuera puesto a la orden del Departamento de Aprehensión y este lo trasladar al Tribunal mencionado anteriormente, de igual manera el vehículo quedara en el estacionamiento del Departamento de Experticias Área Capital, a la orden de la Fiscalía que conozca de la causa...,".

Ahora bien, iniciada la investigación, recabados los elementos de convicción suficientes y vista la solicitud de entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, año 1981, serial de carrocería FJ709005090, serial de motor 3F0273731, placa XNV-536, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, esta Vindicta Pública procedió a NEGAR la entrega del mismo, basado en que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se establece la devolución de objetos recogidos o incautados, pero, de igual forma es cierto que una vez analizadas y estudiadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal puede NEGAR la entrega del vehículo arriba descrito por cuanto en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicado en los seriales de carrocería v motor N° 6214, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, Departamento de Experticias de Vehículos (Área Capital) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se concluyó que el serial de carrocería FJ709005090 se encuentra FALSO, y el mismo posee un motor SIN SERIAL, aún cuando, los expertos actuantes aplicaron el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), NO obteniendo así cifra alguna del serial de seguridad.

por estas razones es que esta Vindicta Pública consideró improcedente la entrega del vehículo en comento, circunstancias claramente establecidas en la circular de fecha 02 de enero de 2004, signada con la nomenclatura DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, emanada del Despacho del Fiscal General de la República (la cual es de obligatorio cumplimiento), que contempla:

"..., Cuando en los seriales de identificación del vehículo se encuentren irregularidades pero la documentación del mismo es indubitada, deberá ordenar la práctica del dictamen correspondiente a fin de obtener en caso de ser posible, los seriales originales que identifiquen al vehículo, para proceder posteriormente a su entrega o devolución a quien acredite su cualidad de propietario. De no obtenerse la identificación del vehículo, se negará la entrega...,". (negrillas y subrayado nuestro)

Estas mismas razones constituyeron el fundamento para que el Juzgado, en fecha 27 de Julio de 2011 negara la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placa XNV-536, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, al Profesional del Derecho J.H.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.241, representante del ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.367, en su carácter de peticionario.

CAPITULO SEGUNDO DEL RECURSO INTERPUESTO Y LA OPOSICIÓN AL MISMO

En fecha 03 de Agosto de 2011, el Profesional del Derecho J.H.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.241, representante del ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.367, en su carácter de peticionario del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placa XNV-536, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo ya descrito, en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento legal en los seriales de carrocería y motor, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el N° 01-F39-0365-2010. En la misma solicita:

1o Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 27 de Junio de 2011, que declara la negativa de Entrega del Vehículo en referencia.

2o La entrega en Guarda y C.d.V. marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placa XNV-536, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, a su representado ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.367, quien a su criterio "...a (sic) demostrado cumplir con todo (sic) los requisitos de ley para poseer dicho vehículo...".

Ahora bien, este Despacho Fiscal a través del presente escrito manifiesta de forma expresa, la incomprensión existente en la solicitud del recurrente, por cuanto en el CAPITULO I, señala entre otras cosas lo siguiente:

"..., ello esta fundamentado en la correcta aplicación del principio garantista del articulo 26 de nuestra Constitución, ahora bien mucho mas allá y aun considerando de que tal principio garantista comporte no un derecho de acceso a la justicia sino que sea un derecho de configuración legal..., existe una norma de carácter constitucional contenida en el articulo 257 de la constitución de la República Bolivaria.d.V., esto constituye el fundamento para la solicitud de nulidad (sic) como punto preliminar en el presente Recurso de Apelación de Autos que DECLARA LA NEGATIVA de la solicitud presentada por quien comparece, en representación del ciudadano G.A.G.P....". (Resaltado nuestro).

En relación a la solicitud de nulidad a la cual hace referencia el recurrente nuestra ley adjetiva en el titulo IV capitulo II, a partir del artículo 190 hasta el artículo 196 establece el procedimiento a seguir, por lo tanto de considerar el mismo que en la causa llevada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, existía un acto en contravención a la Constitución de la República Bolivaria.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, que no pudieran ser apreciados para fundar decisión judicial o que afectasen la representación del solicitante, debería ser requerido por ante el mencionado Juzgado, para que el mismo se pronunciara en cuanto a la misma, por lo tanto no es compresible la solicitud de nulidad invocada en el escrito de Apelación, por cuanto son procedimientos distintos, claramentes especificados en el ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar detenidamente el escrito consignado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se colige claramente el estado de indefensión en que se encuentra que esta Representación Fiscal, por cuanto si bien el Abg. J.S. en el encabezamiento del escrito señala que acude a los fines de ejercer Recurso de Apelación de Autos, en el mismo no se evidencia denuncia alguna especificada por la cual consecuencialmente conduzca a un sano petitorio, ni se especifica el asidero legal o supuesto recurrido. Sobre este particular el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

...omisis...

Al revisar el contenido trascrito se observa que en escrito del recurrente existe ausencia de fundamentos para la pretensión invocada, dado que el mismo, no cumple con lo estatuido en el articulo 448 de la ley adjetiva penal, sino que por el contrario, se limita a señalar la NEGATIVA de entrega de vehículo por parte del Juzgado Décimo Octavo (18) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citando además los acertados motivos que sustentaron la decisión: "por cuanto el serial body se encuentra debastado" (sic), así como a la supuesta titularidad del vehículo argumentando que el peticionario presentó ante la Vindicta Pública documentación tramitada por ante la Notaría Pública del Estado Vargas y un Certificado de Registro de Vehículos, sin especificar los motivos por los cuales considera contraria a derecho el pronunciamiento del Tribunal.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.H.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.241, en representación del ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.095.367, en su carácter de peticionario del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placa XNV-536, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo ya descrito, y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR; SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios ochenta y tres (83) al noventa y cinco (95) del expediente, decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

…omissis…

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folio 01 vuelto y 02 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el ciudadano G.A.G.P., mediante la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AZUL, MATRICULA: XNV-536, TIPO: TECHO DURO, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-06-2011.

Cursa a los folios 09 y 10, de las presentes actuaciones, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 07 de junio de 2011, a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-06-2011, en virtud de la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa inserto al folio 11, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 16 de junio de 2011, prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-06-2011, en virtud de la incomparecencia de las partes.

Riela inserto al folio 06, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 29 de junio de 2011, a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de julio de 2011, por incom parecencia del Representante de la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 18, vuelto y 18 de las presentes actuaciones. Acta de Investigación, de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Yorge Martínez, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos - División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones en materia de vehículos en momentos que nos desplazábamos por el kilómetro 12 de la carretera El Junquito, vía pública, Municipio Libertador, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.A., Inspector J.B. y Detective M.P., procedimos a chequear ante el sistema Integrado de Información Policial (.S.I.I.P.O.L) un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, CON LAS MATRICULAS XNV-536, el cual iba conducido por una persona de sexo masculino. Una vez establecida la comunicación con el funcionario Agente L.D., el mismo me indicó que correspondían a un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA FJ709005090, SERIAL DE MOTOR 3F0273731, PLACA XNV-536, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, el cual se encontraba sin novedad, consecutivamente se opto en solicitarle a dicho ciudadano, previa identificación por parte nuestra, a que detuviera la marcha y se aparcara a un lado de la vía, ya que el mismo al notar nuestra presencia tomó una actitud nerviosa, una vez realizada la misma se le solicito su documentación personal y la del vehículo, quedando identificado como GARBAN PEÑA G.A., de nacionalidad Venezolana, natura! de La Guaira: Estado Vargas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, hijo de M.E.P. (f) y J.A.G. (v), residenciado en: El Rincón, sector S.A., parte alta, casa número 23, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0414-218.22.01, portador de la cédula de identidad numero V- 11.059.367, indicando éste que dicho vehículo se lo había comprado a un ciudadano de nombre: T.J.G.F., por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, haciéndonos entrega de un documento ante la notoria pública segunda del Estado Vergas, de fecha 23-09-2010, entre el ciudadano arriba mencionado y el ciudadano entrevistado, un certificado de registro del vehículo, signado con el número de tramite 26478898, donde se describe el vehículo antes mencionado, el cual se encuentra a nombre de T.J.G.F., cédula de identidad V-15.365.808 y una revisión por t.t., de fecha 20-08-2010, signado con el número 030110-407618\ todo esto en copia fotostática; seguidamente procedimos a chequear ante ef sistema Integrado de Información Policial (S.I.LP.O.L), a! ciudadano en cuestión, dando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de! Estado Vargas, de fecha 16-02-1998, según oficio 610, por el delito de Hurto de Vehículo, asimismo presenta una solicitud sin efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 26-09-97, no indicando delito, de igual manera presenta el siguiente historial policial, expediente E-392,938, de fecha 29-06-1995, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, acto seguido se traslado al ciudadano y el vehículo a la sede de nuestro Despacho, a ¡os fines de chequear en el Departamento de Experticia de Vehículos Area Capital el referido vehículo; una vez en el mismo se procedió a realizarle la respectiva revisión por el funcionario Sub-Inspector R.Z., experto en materia de vehículo, quien una vez de inspeccionar el vehículo en cuestión, nos manifestó que los seriales identificativos del vehículo se encontraban irregulares, por lo que se procedió a notificarle al Jefe del Area de Investigaciones, Inspector Jefe J.C. de lo antes expuesto, ordenando que se iniciara la correspondiente averiguación, de igual manera que al ciudadano conductor del vehículo, quedará detenido y fuera puesto a la orden del Departamento de Aprehensión y éste lo trasladará al tribunal mencionado anteriormente, de igual manera el vehículo quedara en el estacionamiento del Departamento de Experticia Area Capital a la orden de la Fiscalía que conozca de la causa Dándose inicio a las actas procesales signado con el número 1-566.935, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se le impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 440 Ordinal Primero de la Constitución Nacional de la República Boli vari a.d.V., 248, 117y 125 de! Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que al ciudadano detenido se le indicó que podía llamar a un familiar a fin de hacerle del conocimiento del estado en que se encontraba, por lo que procedió a llamar a su pareja de nombre A.F., al teléfono celular número 0412-675.09.91, quien se puso en conocimiento, consigno mediante la presente acta policial acta de derecho del imputado y la documentación antes descrita".

Cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación por parte de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2010, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el cual se encuentra involucrado el vehículo identificado con la siguientes características: clase CAMIONETA, morca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas XNV536, año 1991, color AZUL, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ709005090, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el folio 35 de las presentes actuaciones, Experticia Documentológica, signada bajo el No. 9700-030-4412, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios, Sub-Inspectora A.A. y Agente YA NI URBINA; adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el Certificado de Registro de Vehículo, objeto de la presente solicitud.

Cursa al folio 46 y vuelto de las presentes actuaciones. Acta de Entrevista, de fecha 03-09-2020, al ciudadano, G.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-ll.095.367, por ante la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "Resulta que yo compre un vehículo marca Toyota,, Land Cruiser, color azul, placas XNV-536, seria! de carrocería FJ709005090, año 1.991, por medio de la página de Internet Tu Carro.com y el día de hoy me paro una comisión de este Despacho y me trajeron a realizarle una revisión a! referido vehículo y luego de esta me dijeron que el mismo poseía sus seriales de identificación falsos, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Eso fue en el Kilometro doce de la vía ei junquito, como a las cinco de la tarde del día de hoy 03-09-2.010". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le compro dicho vehículo? CONTESTO: "Al señor T.J.G.F., titular de la cédula de identidad V-15.365.808". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: "Desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene documento notariado del referido vehículo? CONTESTO: "Si, yo se lo entregue a! funcionario que se encontraba en el punto de control". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que monto compro dicho vehículo? CONTESTO: "Sesenta y cinco mil bolívares". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene con dicho vehículo? CONTESTO: "Quince días" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho vehículo se encontraba asegurado? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CON TES TO: "No, es todo".

Cursa al folio 54 de las presentes actuaciones. Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, signada bajo el No. 6214, de fecha 09-12- 2010, suscrita por los funcionarios, Expertos R.B. y M.L., expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud.

Cursa a los folios 63, vuelto, 64, vuelto, de las presentes actuaciones, pronunciamiento emitido por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la solicitud efectuada por el ciudadano, G.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-ll.059.367, sobre la entrega del vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, en la cual negó dicha entrega.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folioS 71 al 73 de las presentes actuaciones, acta de fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia oral, convocada a los fines de debatir la solicitud de entrega material del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV- 536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., mediante la cual se suspendió dicho acto, a los fines de que se realizara una nueva experticia con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,

Cursa a los folios 79 al 82 de las presentes actuaciones. Acta, de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia de la continuación de la audiencia oral, convocada a los fines de debatir la solicitud de entrega material del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., mediante la cual se negó dicha solicitud conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "En el día de hoy, miércoles veintisiete de julio de! año dos mi! once (27-07-2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, a objeto de resolver la entrega de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena!. Se constituyó el Tribunal con la presencia de! Juez, Abogado A.B., así como la Secretaria Abogada I.R.J.M., quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la comparecencia de la Dra ARACELYS APONTE, en su condición de Fiscal 28° de! Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el ciudadano G.A.G.P.: quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Sector S.A., Vía El Rincón, calle Principal, casa No. 23, teléfono celular No. 0424-139.22.64 y titular de la cédula de identidad No. V- 11.059.367, en su condición de solicitante. De seguidas el ciudadano Juez, declaró abierto ef presente acto, otorgando en primer lugar el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público, Dra. ARACELYS APONTE, quien seguidamente expone: "El Ministerio Público atendiendo a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano G.A.G.P., se opone a la misma, toda vez que el vehiculo Clase: Rustico, Marca Toyota, Año 1991, Tipo Techo Duro, Modelo Land Crusier, Color Azul. Uso Particular, Serial del Motor 6-C1L, Serial de Carrocería FJ709005090, Placa XNV-536; por cuanto en estricto cumplimiento y acatamiento a la circular emanada del Despacho deI Fiscal General de la República señalada la negativa que hiciera esta representación Fiscal y constan en los autos de la solicitud; y visto el resultado de la segunda experticia solicitada por este tribunal a la Guardia Nacional Bofivariana, de cuyo resultado se observa que tanto la placa identificadora Body, signada con los caracteres alfanuméricos FJ709005090. Determina que se Encuentra Falsa, asimismo que el serial del chasis, signada con alfanumérico FJ709005090, se Encuentra Devastado, lo que ratifica la experticia realizada por expertos adscritos al Departamento de Experticia del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se deja constancia que el vehículo presenta un motor 3F, sin serial; en consecuencia esta representación fiscal ratifica la negativa de ¡a entrega del vehículo automotor, y así solicito sea declarada con lugar por este Tribunal, es todo". Seguidamente, el ciudadano Juez, le concede la palabra a! Solicitante, G.A.G.P., quien expone: le solicito al tribunal la entrega del vehículo porque es mi sustento de trabajo, tengo cuatro muchachos que mantener, así mismo le informo al Tribunal que mi abogado representante no acudirá a la audiencia, por cuanto se encuentra en Los Cortijos de Lourdes, es todo". A continuación, toma la palabra el ciudadano Juez, Abogado ALEJANDO E BADELL GARCIA, quien expone: Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, este Juzgado Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivaria.d.V. y por Autoridad de la Ley. pasa a emitir tos siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Con vista a la solicitud realizada por el ciudadano G.A.G.P., en el sentido de hacer formal entrega del vehículo que presenta las siguientes características, vehículo Clase: Rustico, Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser, Placas: XNV-536, Color: Azul, Tipo: Techo Duro, Serial de Carrocería: FJ09005090, Serial de Motor: 6 CiL. al respecto considera este Juzgador, que ha sido criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de los vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, se deben cumplir en primer lugar con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar que el vehículo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el Territorio Nacional, en este sentido, de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, es así pues que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el FJ709005090-2-1, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual fue sometido a Experticia Documentobgica como consta al folio 35y vuelto de fas presentes actuaciones signada con el No. 9700-030-4412, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Expertos, Sub-Inspectora A.A. y Agente YANIURBINA; adscritos a la División de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende que el referido Certificado de Vehículo es AUTENTICO, por lo que estando dicho certificado a nombre del ciudadano T.J.G.F., quien a través de documento compra venta traspasa la titularidad del bien al solicitante de la entrega del vehículo, considera este tribunal, no existe razón alguna para dudar acerca de la propiedad que ejerce el hoy solicitante sobre el vehículo cuestionado. En ese mismo orden, observa este decisor, y con respecto ai segundo de los requisitos antes mencionados, que consta a! folio 54 y vuelto de tas presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento LegaI en el Seria! de Carrocería y Motor, signada bajo el No. 6214, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios R.B. y M.L., Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: que la chapa, ubicada en el área denominada corta fuego, donde se aprecia el serial de carrocería FJ709005090, es Falsa, ya que la configuración de los dígitos que la componen, no son los utilizados por la Planta Ensambladora, que el seria! de chasis donde se lee la cifra FJ709005090, es Falsa, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora, que mediante el sistema de pulimentación y aplicación de! reactivo generador de caracteres borrados sobre meta! (Fry), no se logro obtener la cifra de seguridad original, y que el vehículo presenta un motor 3F, sin seria!, igualmente debe mencionarse que a los folios 76 y 77, riela inserta Experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería, Chasis y Motor, suscrita por bs funcionarios SM2 J.J.C. y SMS C.H.J., Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de! Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se establecen que, la Placa Identificadora Body, es Falsa y que el Seria! Identificador del Chasis, esta Devastado, en este sentido considera este tribunal traer a colación el contenido del artícub 181 numeral 5o de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sostiene que "...serán objeto de retención de vehículo y por ende no podrán circular los mismos cuando se demuestre la falsedad de los seriales de identificación de los mismos...": es así pues que el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos cuyos seriales de identificación se determinen como falsos y en el supuesto señalado por la parte solicitante en esta audiencia, no son los utilizados por fa Planta Ensambladora Toyota, a pesar que son bs que aparecen reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo, considera este tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público y en caso de determinarse tal circunstancia debe igualmente tomarse en consideración que los seriales de identificación de carrocería en ambas experticias resultaron ser falsas, por la tanto considera este tribunal (sic) que no puede procederse a la entrega de un vehícub cuya imposibilidad de circulación esta determinado en la ley, pues ello sería quebrantar el ordenamiento lega! existente, por !o tanto este tribunal NIEGA la entrega del vehículo anteriormente descrito. Este pronunciamiento se fundamentará por auto separado..."

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el solicitante ciudadano, G.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-ll.095.367, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.H.S.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, señaló lo siguiente: "Siendo el momento y lugar indicado para la realización de la Audiencia que se refiere e! artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena!, de la devolución del objetos en este acto solicito la devolución del vehículo de la causa N° 623-11 el cual no ha sido entregado en forma injustificada a! ciudadano en mención, asimismo tenemos que existe una Jurisprudencia de! Magistrado GARCIA GARCIA, de fecha 20 de agosto de 2001, que hace referencia a la devolución o la entrega formal del vehículo ya que se adquirió de buena fe en el expediente consta los documentos originales de T.T., son fiel pertenecer al ciudadano G.G.".

Por otra parte, sostuvo la representante del Ministerio Público, lo siguiente: El Ministerio Público ratifica la negativa de la entrega de vehículo debido que en la experticia arrojo que todos los seriales son falsos y según la circular de ta doctrina dei Ministerio Público, en virtud de ello no se puede hacer entrega del mismos..."

Al respecto, una vez oído los argumentos, considera este Juzgador realizar el siguiente análisis:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de los vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, se deben cumplir en primer lugar, con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar, que el vehículo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el territorio nacional.

En este sentido, observa este Despacho, que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

"Artículo 71. “...omisis...”

Según esta norma, debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, es así pues, que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. FJ709005090-2-1, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se desprende que el propietario del vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV- 536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., es el ciudadano T.J.G.F., quien a través de documento compra venta traspasa la titularidad del bien al solicitante, ciudadano G.A.G.P..

Aunado al hecho que dicho certificado de vehículo, fue sometido a Experticia Documentologica como consta al folio 35 y vuelto de las presentes actuaciones, identificada con el No. 9700-030-4412, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Expertos, Sub-Inspectora A.A. y Agente Y.U.; adscritos a la División de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluyó que el referido Certificado de Vehículo es AUTÉNTICO.

Por lo tanto, necesariamente debe concluirse que no existe razón alguna para dudar acerca de la propiedad que ejerce el hoy solicitante sobre el vehículo cuestionado, en tal sentido, se considera al mismo como pleno propietario del vehículo.

Igualmente, dispone el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá io antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para fa investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora te es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impertan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal".

Asimismo, dispone el artículo 10 en su primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, lo siguiente:

"Artículo 10.- “...omisis...”

Como puede evidenciarse de los artículos antes referidos, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Especial, el espíritu, propósito y razón del legislador era la entrega material de los objetos incautados, inclusive los vehículos automotores, provenientes del hurto o robo, una vez determinada la propiedad por sus legítimos poseedores.

Y esto debe ser así, por cuanto de lo contrario, las sedes de los Cuerpos de Seguridad del Estado y depositarios judiciales se encontrarían colapsadas con los innumerables objetos derivados de los diversos hechos punibles, aunado al hecho que se estaría violentando el derecho a la propiedad, contenido en la Constitución de la República Bolivaria.d.V., toda vez que se limitaría el uso, goce y disfrute de dichos bienes.

Igualmente la jurisprudencia de nuestro máximo ente ha sostenido en innumerables decisiones la obligación que tienen los órganos de administración de

justicia de entregar a los propietarios los vehículos recuperados provenientes del hurto o robo, siempre y cuando se demuestre su condición.

Sin embargo, es criterio de quien aquí decide, que para la entrega efectiva de los vehículos recuperados, aparte de verificar su propiedad, resulta imprescindible la verificación de sus seriales de identificación, así como las placas identificadoras, toda vez que, el legislador también estableció como exigencia para la circulación vial, el porte de dichas placas, e igualmente la inalterabilidad de los seriales, como se desprende en el artículo 59 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 59. Placas identificadoras. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, colocadas en la parte delantera y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo competente para autorizar ¡a fabricación, expedición y asignación da ios plecas identificadoras; así como para determinar su formato, características y clasificación

En cuanto a los seriales de identificación, también la Ley Especial estableció consecuencias en el caso de la falsedad de dichos seriales, como se desprende del artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 181 Casos de retención de los vehículos. Se procederá a la retención de /os vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

  1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamien to.

  2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar ia propiedad del vehículo.

  3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

  4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

  5. Cuando se demuestre fa falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

  6. En los demás casos que señale la ley.

    En el caso de! numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega de! mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria ai momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien af lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión de! vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización de! Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate de! supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles...".

    Como se observa, si bien es cierto, tanto el legislador como la jurisprudencia del m.T. de la República, establecen la entrega de los vehículos involucrados en los hechos punibles; no es menos cierto, que también el legislador estableció unos parámetros para esa entrega, como es por ejemplo la determinación de los seriales y placas de identificación de los vehículos, pues de establecerse una alteración en los mismos no podrán circular por el Territorio Nacional, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

    Como se observa, y tomando en consideración los requisitos anteriormente señalados, percibe este Tribunal, que riela inserto al folio 54 y vuelto de las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, signada bajo el No. 6214, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios R.B. y M.L., Expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: que la chapa, ubicada en el área denominada corta fuego, donde se aprecia el serial de carrocería FJ709005090, es Falsa, ya que la configuración de los dígitos que la componen, no son los utilizados per la Planta Ensambladora, que el serial de chasis donde se lee la cifra FJ709005090, es Falsa, ya que la configuración de los dígitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora, que mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (Fry), no se logro obtener la cifra de seguridad original, y que el vehículo presenta un motor 3F, sin serial.

    Igualmente debe mencionarse que a los folios 76 y 77, riela inserta Experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería, Chasis y Motor, suscrita por los funcionarios SM2 J.J.C. y SM3 C.H.J., Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se establecen que, la Placa Identificadora Body, es Falsa y que el Serial Identificador del Chasis, esta Devastado.

    En este sentido, observa este Tribunal, de acuerdo al artículo 181 numeral 5o de la Ley de Transporte Terrestre, transcrito anteriormente, que el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos cuyos seriales de identificación se determinen como falsos y en el supuesto sefíalado por la parte solicitante en la audiencia, no son los utilizados por la Planta Ensambladora Toyota, a pesar que son los que aparecen reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo, considera este tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público y en caso de determinarse tal circunstancia debe igualmente tomarse en consideración que los seriales de identificación de carrocería en ambas experticias resultaron ser falsas.

    Por lo tanto es criterio de este Tribunal, que la entrega del mismo constituiría una violación flagrante a los presupuesto legales ante referidos, pues ha sido criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1877, de fecha 15 de octubre del 2007, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, cuando se sostiene que los vehículos cuyo seriales resulten falsos serán objeto únicamente de enajenación para repuesto automotor y las partes y piezas cuyos seriales falso se encuentren plasmados deberán ser destruidos.

    Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-ll.095.367, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.H.S.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO. SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 181 numeral 5° ambos de la Ley de Transporte Terrestres. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivaria.d.V. y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano, G.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-ll.095.367, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.H.S.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 181 numeral 5o ambos de la Ley de Transporte Terrestres.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Tiene como objeto, elevar a esta Instancia acuerde la devolución en guarda y custodia, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano G.A.G.P., en virtud que la entrega del mismo, fue NEGADA por el Ministerio Público, y posteriormente por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, asimismo, observa esta Alzada según el estudio del presente escrito recursivo, que el Apelante no encuadra su pretensión en lo establecido en el TITULO III, Capitulo I, de la apelación de autos, artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles en esta Instancia Superior, en cuanto a las apelación de Autos, así las cosas, y como se observa la falta de técnica jurídica evidenciada en el presente escrito recursivo, aun así y en resguardo de los preceptos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a conocer del presente Recurso de Apelación de acuerdo al artículo 447 numeral 5, de las decisiones que causan un gravamen irreparable, y para decidir previamente observa;

    Que el Tribunal a quo, negó el pedimento realizado por el ciudadano G.A.G.P., en su carácter de presunto propietario del vehículo, en virtud de resultar falsos los seriales alfanuméricos como la chapa ubicada en el área denominada corta fuego, y el chasis son falsos, y además el motor 3F sin serial, a lo que arguye el recurrente que se le debió entregar el vehículo por cuanto, al momento de el adquirirlo lo hizo de buena fe, y así lo prueba con los documentos compra-venta los cuales acreditan su propiedad.

    Es menester para esta Alzada traer a colación, el criterio Jurisprudencial con respecto a la entrega de vehículo y a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

    “omissis

    Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

    Del criterio del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

    Esta Instancia fiel a los criterios de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público las cuales se evidencian en las actas procesales como lo son las experticias practicadas al vehículo, las cuales arrojaron resultados de carrocería falsos, motivo este por el cual el Ministerio Público negó la devolución del vehículo conforme a la Circular de fecha 02 de enero de 2004, signada bajo el Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 emanado del Despacho del Fiscal General del Ministerio Público, y posteriormente por el Juzgado de Control conforme al artículo 71 y 181 de la Ley especial de T.T. según la decisión de fecha 27 de julio de 2011, objeto de impugnación, en la cual el Juez a quo para su fallo fundamentó, que aun cuando no se tiene duda en cuanto a la cualidad del solicitante para la devolución del vehículo. Aún así, también el Juzgador de la recurrida observó, que para la entrega material del vehículo no sólo se debe probar y estar acreditada la titularidad sobre el bien del solicitante, para su posterior entrega, sino que también no debe existir ningún impedimento de circulación en el territorio nacional, por cuanto se demostró que a través de las experticias, que lo seriales de carrocería estaban modificados, a lo que amparó la recurrida en lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de T.T. en cual es del siguiente tenor:

    Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de t.t., en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos;

    …omissis…

  7. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

    A lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito observa esta Alzada, la motivación del Juzgado de Instancia en los siguientes términos;

    “…omissis

    Como se observa, si bien es cierto, tanto el legislador como la jurisprudencia del m.T. de la República, establecen la entrega de los vehículos involucrados en los hechos punibles; no es menos cierto, que también el legislador estableció unos parámetros para esa entrega, como es por ejemplo la determinación de los seriales y placas de identificación de los vehículos, pues de establecerse una alteración en los mismos no podrán circular por el Territorio Nacional, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

    …omissis…

    En este sentido, observa este Tribunal, de acuerdo al artículo 181 numeral 5o de la Ley de Transporte Terrestre, transcrito anteriormente, que el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos cuyos seriales de identificación se determinen como falsos y en el supuesto sefíalado por la parte solicitante en la audiencia, no son los utilizados por la Planta Ensambladora Toyota, a pesar que son los que aparecen reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo, considera este tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público y en caso de determinarse tal circunstancia debe igualmente tomarse en consideración que los seriales de identificación de carrocería en ambas experticias resultaron ser falsas.

    Por lo tanto es criterio de este Tribunal, que la entrega del mismo constituiría una violación flagrante a los presupuesto legales ante referidos, pues ha sido criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1877, de fecha 15 de octubre del 2007, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, cuando se sostiene que los vehículos cuyo seriales resulten falsos serán objeto únicamente de enajenación para repuesto automotor y las partes y piezas cuyos seriales falso se encuentren plasmados deberán ser destruidos.

    Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano G.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-ll.095.367, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.H.S.V., abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO. SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 181 numeral 5° ambos de la Ley de Transporte Terrestres. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE

    Observando así los aquí decisores, que el vehículo solicitado en entrega por el ciudadano G.A.G.P., tiene los seriales de carrocería falsos por lo que efectivamente existe un impedimento de entrega del mismo, según lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de T.T..

    Ahora bien, siendo que en el presente caso, se ha estudiado tanto por la recurrida, como por esta Alzada, las circunstancias que dan lugar a la devolución del vehículo como lo es que se demuestre su titularidad así como también, el hecho que no tenga ningún impedimento de ley de circulación en el territorio nacional, y pues según se evidencia que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de T.T., existe tal impedimento, por cuanto los seriales de carrocería son falsos, es por que consideran los aquí decisores, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho J.H.S.V. actuando en este acto en representación del ciudadano G.A.G.P.; contra la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la devolución del vehículo signado con el Nº FJ09005080-2-1, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se desprende que el propietario del vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, en la cual recurrida; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de T.T., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivaria.d.V. y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el profesional del derecho J.H.S.V. actuando en este acto en representación del ciudadano G.A.G.P.; contra la decisión emitida en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la devolución del vehículo signado con el Nº FJ09005080-2-1, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se desprende que el propietario del vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: XNV-536, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ09005090, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, en la cual recurrida; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 numeral 5 de la Ley de T.T..

    Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    DRA. M.C.V.J..

    (PONENTE)

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    DRA. C.M. TELLECHEA. DRA. M.D.P. PUERTA F.

    LA SECRETARIA

    ABG. DENNY HERNÀNDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. DENNY HERNÀNDEZ

    Causa N° S-5-11-2922

    MVJ/CMT/MPPF/Dh/mfsa

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