Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 04 de Marzo de 2015

204º y 156º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000021

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000019

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, presentada por los abogados E.J.J. y H.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 132.525 y 82.193 respectivamente, actuando en sus carácter apoderados judiciales del ciudadano H.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.355.451, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada.

En fecha 22 de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de Amparo solicitada.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida de A.C. solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito de libelo manifiesta lo siguiente:

Arguye que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, solicito de ese alto Tribunal se sirva amparar en forma cautelar mis derechos constitucionales a la defensa, a un justo y debido proceso, a la presunción de inocencia, al de tener asistencia jurídica adecuada, y derecho a la permanencia en mi cargo que la Administración de la Gobernación Bolivariana de Estado Monagas me conculcó y, me restituya en el ejercicio de mi cargo con todas las prerrogativas que me son inherentes, mientras se dicte la sentencia definitiva que establezca más allá de toda duda, la violación grosera de estos derechos de rango constitucional, por cuanto no se realizó procedimiento alguno para verificar el cumplimiento de las causales taxativas por las que puede ser retirado un trabajador de la administración, lo que configura la violación de los derechos constitucionales mencionados ”.

Que “…invoco el Fumus B.I. que se desprende de las pruebas que aporto a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que aquí se explayan. Con respecto al Periculum in Mora invoco la evidencia del abuso de poder perpetrados por la Administración Estadal, con expresa prescindencia del procedimiento a pesar de su ineficiencia jurídica, es indicadora de que se pretenda utilizar el trascurso del tiempo para impedir el libre desenvolvimiento de mis actividades laborales , que es de donde obtengo los recursos para mi manutención y la de mi grupo familiar, ante la posibilidad de que las reposadas formas del juicio ordinario impidan por largo tiempo que resplandezcan la verdad y con ello, someterme a una quiebra económica. Con respecto al Periculum in Damni, señalo respetuosamente al Tribunal, el mero hecho de que el retiro cause daño mayor del que se me ha causado, es un perjuicio, irreparable por la decisión definitiva, además de prolongar ilegítimamente en el tiempo mis justas y legitimas expectativas de disfrutar de los derechos que me confiere el ser un trabajador de la Administración Pública Estadal y por ello un salario justo”.

De esta manera quedó planteada la solicitud de A.C..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada pasa de seguidas a conocer la solicitud de A.C. formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano H.R.R.R., la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, observa que el hoy solicitante señala que “… solicito de ese alto Tribunal se sirva amparar en forma cautelar mis derechos constitucionales a la defensa, a un justo y debido proceso, a la presunción de inocencia, al de tener asistencia jurídica adecuada, y derecho a la permanencia en mi cargo que la Administración de la Gobernación Bolivariana de Estado Monagas me conculcó y, me restituya en el ejercicio de mi cargo con todas las prerrogativas que me son inherentes, mientras se dicte la sentencia definitiva que establezca más allá de toda duda, la violación grosera de estos derechos de rango constitucional, por cuanto no se realizó procedimiento alguno para verificar el cumplimiento de las causales taxativas por las que puede ser retirado un trabajador de la administración, lo que configura la violación de los derechos constitucionales mencionados ”.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada - considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).

Así, la solicitud conjunta de A.C. con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es considerada como una Medida Cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus b.i.). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. “(…) debe analizarse en primer término el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus b.i., señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.D.E. “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299). (Subrayado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus b.i. impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales en cuanto al Principio de Legalidad, falta al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al ser el a.c. una medida mediante la cual se persigue la reincorporación del accionante, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, por lo que declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados E.J.J.H. y H.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 132.525 y 82.193 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.355.451, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., al cuatro (04) día del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/dv._.

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