Decisión nº 303-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1441-09

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano H.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.219, asistido por el abogado J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.781, presento ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN a través del SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.

Por distribución de fecha 15 de diciembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 16 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 7 de enero de 2010, se admitió la presente querella, se ordenó citar a la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la misma oportunidad se solicitó la consignación del expediente administrativo, el Alguacil de este Tribunal el 30 de junio de 2010 consignó en autos la citación y la notificación ordenadas.

En fecha 22 de de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la querella.

Por auto del 21 de septiembre de 2010, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y el 28 de septiembre de 2010, se levantó el acta en la que se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.) y el 6 de diciembre de 2011, se levantó acta dejando constancia de la asistencia de ambas partes y se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo y se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedería a publicar el texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la presente querella y se ordenó la notificación de las partes.

El 28 de octubre de 2010, la representante judicial del órgano querellado se dio por notificada de la sentencia y el 2 de noviembre de 2010, la parte actora apeló del fallo dictado por este Tribunal.

Por auto del 24 de enero de 2011, la abogada N.D. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero de 2011, se oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se libró oficio Nro. TS10ºCA 096-11, siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda en fecha 14 de febrero de 2011.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2011, dictó sentencia Nro. 2011-1521 mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen y el 14 marzo de 2012, se recibió el expediente.

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez y treinta ante meridiem la celebración de la audiencia definitiva.

El Alguacil de este Tribunal consignó en autos la última de las notificaciones en fecha 13 de mayo de 2013.

Mediante acta levantada en fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto.

Por auto del 31 de mayo de 2013, se ordenó la publicación del fallo con el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte querellante, fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela el 20 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Operador de Equipos de Televisión y/o Cine, código de nómina 139, adscrito a la Coordinación de Eventos.

Alegó, que “el 26 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la una (1:00 p.m.) de la tarde, fue abordado por el Jefe de Personal (E), acompañado del Coordinador de Eventos, quienes le informaron que según Decreto Presidencial Nro. 6.473 del 17 de octubre de 2008, el cual no tuvo a la vista, estaba despedido de Radio Nacional de Venezuela”; situación a la que se opuso por ser funcionario de carrera, por lo que no firmó ninguna comunicación, enterándose que posteriormente levantaron un acta.

Expuso, que fue escoltado por el personal de seguridad a la salida de la Estación de Radio, configurándose una verdadera situación de hecho, en la que se le vulneraron sus derechos constitucionales y legales, por cuanto no fue notificado previamente de ninguna reestructuración por supresión del organismo, el cual no fue suprimido, sino que se cambió de Servicio Autónomo a Compañía Anónima.

Argumentó, que por tener la condición de funcionario de carrera, debió haberse otorgado el mes de disponibilidad, por lo que alegó la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, toda vez que afirma haber sido abordado por unos funcionarios de forma poco profesional, quienes le conminaron a que firmara una comunicación sin procedimiento previo.

Señaló, que la Coordinación de Eventos en la cual ejercía funciones, no fue suprimida.

Sostuvo que no fue formalmente notificado de acto alguno, sino que se pretendió que firmara un acto que ponía fin a su relación, por lo que considera que tal notificación fue defectuosa.

Fundamentó la presente querella en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 78, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad “de los hechos de los que fue víctima y que pusieron fin a su relación de empleo público”, y que se ordene su reincorporación al cargo de Operador de Equipos de Televisión y/o Cine, o a otro de similar jerarquía y remuneración en Radio Nacional de Venezuela, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio de ley que le corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada I.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.626, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 22 de julio de 2010 dio contestación a la querella en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta, ya que -a su juicio- los argumentos expuestos por el querellante carecen de fundamento jurídico válido, toda vez que no existen elementos que demuestren la violación de los derechos invocados, por cuanto la Administración actuó ajustada a derecho.

En relación con el alegato de la parte actora referido a que la Administración incurrió en una vía de hecho, al informarle que según Decreto Presidencial Nro. 6.473 de fecha 17 de octubre de 2008, estaba despedido de la Radio Nacional de Venezuela, la parte recurrida se opuso y solicitó sea desestimado dicho alegato, ya que la Administración emitió un acto administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, dirigido al querellante, mediante el cual le indicaron sobre su situación laboral a raíz de la orden Presidencial de supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y, que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de tramitar su reubicación, a la vez indicó que el acto administrativo fue dictado por la Lic. Elena Alicia Salcedo, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora designada mediante Decreto Nro. 6.473 de fecha 17 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.040 de la misma fecha, de lo que se evidencia que la Administración actuó con estricto sometimiento a la Constitución y a la ley.

Argumentó, que el objeto de impugnación de la querella lo constituye la presunta vía de hecho cometida por la Administración, y que el querellante se encontraba al tanto de su situación derivada de la supresión y liquidación del organismo en el que se desempeñaba.

Expresó, que en virtud de su condición de funcionario público, la Administración efectuó las gestiones reubicatorias y, al resultar infructuosas tal situación le fue comunicada al querellante mediante Oficio Nº DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, en garantía a su derecho a la defensa, cumpliendo la Administración con el debido proceso; ajustándose a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo notificado del acto de retiro el 12 de enero de 2010.

Expuso, que por Decreto Presidencial Nro. 6.473 se ordenó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y se crea la Compañía Anónima Radio Nacional de Venezuela C.A., existiendo una situación legal distinta, siendo que el primero es un órgano desconcentrado, sin personalidad jurídica y con autonomía presupuestaria administrativa, y en el segundo las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado de acuerdo a las acciones invertidas por sus accionistas.

En razón de lo antes mencionado, rechazó las pretensiones del actor y, solicitó que se declaren improcedentes, por cuanto considera que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de su situación jurídica como consecuencia de la desaparición del mundo jurídico del organismo en el que se desempeñaba, derivada de su supresión y liquidación, correspondiéndole a la Junta Liquidadora realizar las actividades necesarias para materializar tal eliminación, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación, luego de la remoción y, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, proceder al retiro; todo lo cual se cumplió a cabalidad en el presente caso.

Asimismo sostuvo que al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales derivadas de la culminación de la relación funcionarial.

Finalmente, solicitó se desestimen todos los alegatos y pedimentos expuestos por el querellante, y en consecuencia, se declare sin lugar la presente querella, por no existir violación alguna a los derechos invocados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano H.R.O., asistido por el abogado J.C.F., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a través del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo se dirige, principalmente, a obtener “(…) la NULIDAD de los hechos de los cuales [fue] víctima y que [pusieron] fin (…) a su situación de empleo público (…)”, ocurrida, a su decir “(…) el día 26 de Noviembre [del año 2009] (…) [cuando] siendo aproximadamente la una (1) de la tarde, [fue] abordado por el (…) Jefe de Personal encargado quien se encontraba en compañía del (…) Coordinador de eventos, quienes [le informaron] que según Decreto Presidencial Nro 6.473 de fecha 17 de Octubre de 2008 (…) estaba despedido de la Radio Nacional de Venezuela (…) razón por la cual [fue] escoltado por personal de seguridad (…) a la salida de la estación configurándose desde ese mismo momento una situación de hecho (…)” que, a su juicio, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en la querella incoada, oponiéndose al alegato referido a que la Administración incurrió en una vía de hecho, pues considera que ésta actuó ajustada a derecho, emitiendo un acto administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, en el que le indicaron al querellante su situación a raíz del Decreto Presidencial que ordenó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y, que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de tramitar su reubicación; agregando que la Administración efectuó las gestiones reubicatorias y, al resultar infructuosas, le fue comunicado al querellante su retiro de la Administración mediante Oficio Nº DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente sostuvo que el querellante se encontraba al tanto de la situación de supresión y liquidación del organismo en el que se desempeñaba y que una vez retirado del cargo le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

De acuerdo a lo expuesto, observa este Tribunal que el querellante no demandó la nulidad de un acto administrativo en especifico, como lo serían en el presente caso los de remoción y retiro, pues -a su juicio- no recibió notificación alguna, sino que denunció que la Administración incurrió en una presunta actuación material que conllevó a su “(…) [despido] de la Radio Nacional de Venezuela (…)” en fecha 26 de noviembre de 2009, cuando fue “(…) escoltado por personal de seguridad (…) a la salida de la estación (…)”; con lo cual considera este Tribunal que la parte querellante denuncia que la Administración incurrió en una vía de hecho, que generó su egreso del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela. Sin embargo, la representación judicial del órgano querellado aludió que la Administración actuó ajustada a derecho, al haber dictado los respectivos actos administrativos, producto de la supresión y liquidación del mencionado Servicio Autónomo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis del caso bajo estudio, para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, estima necesario señalar que esta ha sido entendida como toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente.

En el presente caso, la actuación material que identifica la parte actora es su egreso del cargo de Operador de Equipos de Televisión y/o Cine, por lo que corresponde determinar si la misma, tal como fue alegado, efectivamente se produjo o si por el contrario se encuentra sustentada en un título jurídico válido.

En tal sentido, se desprende a los folios 105 y 106 del expediente administrativo copia certificada del Oficio s/n de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, dirigido al querellante, mediante el cual le informó que conforme a las facultades que le atribuía el artículo 8 numeral 4 del Decreto Presidencial Nro. 6.473 del 14 de octubre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.040 del 17 de octubre de 2008, sobre la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, prorrogado mediante Decreto Presidencial Nro. 6.714 del 19 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.181 de la misma fecha, y en su reforma parcial contemplada en el Decreto Presidencial Nro. 7.023 del 3 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.298 de la misma fecha, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 del citado Decreto de supresión, se ordenó la reducción de personal, en consecuencia, se procedió a “(…) notificarlo de la remoción del cargo que venía desempeñando como OPERADOR, adscrito a la Coordinación de Eventos en (ese) Servicio Autónomo (…)”, señalándole que “(…) con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) se encuentra usted, en situación de DISPONIBILIDAD por el lapso de un (1) mes, a los efectos de tramitar lo relacionado con la realización de todas las gestiones reubicatorias respectivas (…)” (Destacado del original).

Asimismo, se observa que dicha notificación se efectuó “a los fines de hacer de su conocimiento las causas que motivan su egreso, darle fecha cierta al comienzo del lapso de disponibilidad y reubicación, asimismo, el informarle que de no ser posible en este lapso su reubicación, se originará su retiro definitivo del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y su ingreso inmediato a la lista de elegibles para ocupar cargos dentro de la Administración Pública”.

De igual manera, se observa al pie de la referida notificación, que la misma no esta firmada como recibida por el querellante; sin embargo, se puede apreciar que en fecha 24 de noviembre de 2009, se levantó un acta suscrita por el Coordinador de Operaciones, el Jefe de División y dos (2) Asistentes de Personal (folio 110 del expediente administrativo), mediante la cual se dejó constancia que el querellante se había negado a firmarla alegando no estar de acuerdo.

Al respecto, este Tribunal pudo constatar que en el presente caso la Administración mediante Oficio s/n del 24 de noviembre de 2009, resolvió remover al querellante e igualmente le informó que se procedería a pasarlo a disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas estas gestiones se procedería a su retiro de la Administración.

De tal manera que, contrario a lo denunciado por la parte querellante, la Administración fundamentó su actuación en un acto administrativo de remoción, en el que se le otorgó el período de disponibilidad previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo se observa que el querellante se negó a recibir la notificación, de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador de Operaciones, Asistente de Personal, Jefe de División y Asistente de Personal, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que la notificación alcanzó el fin al cual estaba destinada.

Asimismo, se observa de autos -específicamente a los folios 103 y 104 del expediente administrativo- el Oficio Nro. DGCYS 14.210 de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular la Planificación y Desarrollo dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela, mediante el cual le informó a la parte actora sobre los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos, lo que demuestra que se agotaron las gestiones reubicatorias.

Posteriormente a lo indicado, la Administración libró el Oficio Nro. DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual se procedió a notificar al querellante del retiro del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, asimismo se le indicó los recursos y el lapso para interponerlos, siendo notificado el funcionario del acto de retiro en fecha 12 de enero de 2010 (Folio 107 del expediente administrativo).

De lo mencionado se desprende que la Administración fundamentó su actuación en los actos administrativos antes identificados, con ocasión de la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, los cuales constituyen instrumentos jurídicos válidos, razón por la cual considera este Tribunal que en el presente caso no se configura la vía de hecho denunciada por el actor. Así se declara.

Declarado lo anterior, aun cuando el querellante no impugnó los actos de remoción y retiro, este Tribunal en aplicación del principio de exhaustividad pasa a pronunciarse sobre los mismos, para lo cual se observa lo siguiente:

De la lectura de las actas procesales se pudo apreciar a los folios 105 y 106 del expediente administrativo copia certificada del Oficio s/n de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, dirigido al querellante, mediante el cual se le informó que conforme a las facultades que le atribuía el artículo 8 numeral 4, del Decreto Presidencial Nro. 6.473 del 14 de octubre de 2008, sobre la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, prorrogado mediante Decreto Presidencial Nro. 6.714 del 19 de mayo de 2009, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 del citado Decreto de supresión, se ordenó la reducción de personal.

Igualmente se observa que la Administración notificó al querellante de la remoción del cargo de Operador adscrito a la Coordinación de Eventos de dicho Servicio Autónomo, señalándole que con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de tramitar las gestiones reubicatorias respectivas.

Asimismo, riela a los folios 103 y 104 del expediente administrativo el Oficio Nro. DGCYS 14.210 de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular la Planificación y Desarrollo dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Radio Nacional de Venezuela, mediante el cual le informó sobre los trámites de reubicación del querellante, los cuales resultaron infructuosos, situación que demuestra que se cumplió con el agotamiento de las gestiones reubicatorias.

Posteriormente a lo indicado, la Administración libró el Oficio Nro. DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual notificó al querellante del retiro del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, asimismo se le indicó los recursos y el lapso para interponerlos, siendo notificado el funcionario del acto de retiro en fecha 12 de enero de 2010 (Folio 107 del expediente administrativo).

De lo antes mencionado se desprende que la Administración sustentó su actuación producto de la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, razón por la cual dictó el acto de remoción, le otorgó el mes de disponibilidad a fin de realzar las gestiones reubicatorias y visto que las mismas resultaron infructuosas se procedió a dictar el acto de retiro, de todo lo cual fue debidamente notificada la parte actora en resguardo de su derecho a la defensa, por tanto, este Tribunal considera que dichos actos se encuentran ajustados a derecho, al no vulnerar normas de rango legal ni constitucional. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano H.R.O., asistido por el abogado J.C.F., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a través del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.219, asistido por el abogado J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.781, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN a través del SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _____-2013.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

-Expediente Nro. 1441-09

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