Decisión nº PJ0152011000052 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000481

Asunto principal VP01-L-2007-001296

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud de su inconformidad con la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.123, representado judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osálida Faneite, G.G., N.B. y G.P., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por el actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

Primero

En fecha 16 de junio de 1980, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada, en la cual desempeñó últimamente el cargo de L.d.G. y Planificación, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Devengó un salario básico mensual de Bs. 1.978.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.246,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 99.028,00, asimismo, devengó un salario integral de Bs. 101.085,40 diario.

Tercero

Durante la relación que mantuvo con la demandada, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, pero que, no obstante, es acreedor del derecho de jubilación que, según su decir, le asiste, la demandada, quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 17 de enero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de la jubilación.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a reclamar los siguientes conceptos:

Le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Reclama la cantidad de Bs. 102.866.400,00 por concepto de 52 pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, a razón de 52 pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

La cantidad de Bs. 17.912.896,20, por concepto de Pensión Temporal contemplada en el Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 5.934.600,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 104, 106 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a su decir, según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, independientemente del motivo causa de dicha terminación, pretende la cantidad de Bs. 9.097.685.63, relativo a 90 días de preaviso por el último salario integral devengado.

En relación a la prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 36.390.742,50, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.079.471,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente dicho vencimiento al 16 de junio de 2002, a razón de 30 días de salario normal diario devengado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.119.206,50 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente dicho vencimiento al 16 de junio de 2002, a razón de 45 días de salario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.213.024,75 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.819.537,13 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 17 de junio de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

Demanda la cantidad de Bs. 128.662.128,00 por concepto de Fondo de Ahorro y Bs. 64.331.064,00 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que la ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivocado uso del poder.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 441.230.555,70, en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

  1. Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificar a su representada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar que ha interrumpido el lapso de prescripción por cuanto interpuso el procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto solicita sea declarada la prescripción de la acción.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 21 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se ex trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumada a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajadora de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó que el actor sea beneficiario al derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver en el presente caso, aunado al hecho que el mismo no especifica según el referido plan de jubilación en cuáles de las modalidades se encuadran los supuestos de hechos que alega para ser acreedor de tal derecho, toda vez que se establecen varias modalidades en los cuales el demandante podrá solicitar su derecho a la jubilación, y éste no indica cuáles de los supuestos le son aplicados dejando a la discreción del Juez la decisión, asimismo, no indica si efectivamente realizó la solicitud o reclamación así como la consignación de la documentación requerida por la referida institución para la aprobación del mismo, tampoco promovió prueba alguna que demostrara su alegato, indicando además que el demandante perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación toda vez que la forma de culminar la relación laboral fue por motivos distintos a la jubilación por tal razón no le es procedente dicho derecho.

Sexto

Negó los salarios alegados por el demandante en el libelo de la demanda, señalando que lo cierto es que el actor se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas.

Séptimo

Negó por ser falso que la demandada adeude al demandante los conceptos de pensión de jubilación dejadas de pagar desde la terminación de la relación de trabajo, pensiones temporales, bonificación de fin de año, ya que no le corresponden, por cuanto perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación.

Octavo

Negó por ser falso que le adeude al demandante las cantidades reclamadas por concepto de preaviso, por cuanto el mismo fue despedido justificadamente. Asimismo, negó que le adeude los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, por cuanto le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. Igualmente, que no le adeuda las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por cuanto fue despedido de manera justificada.

Noveno

Negó que le adeude el concepto de fondo de ahorro alegado por el actor. De otra parte, negó que le deba cantidad alguna por concepto de fondo de capitalización de jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos diferentes a la Jubilación.

Noveno

Finalmente, negó que le deba cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, ya que no puede reclamarlo bajo la supuesta violación del derecho a la jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el Plan de Jubilación que no es otra cosa que la pérdida de ese derecho, por lo tanto es improcedente e ilegal, solicitando así sea declarada totalmente sin lugar la demanda.

  1. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación.

    Delimitación de la controversia

    En fecha 17 de julio de 2009, la Juez de Juicio, publicó fallo declarando la improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, pago de pensiones temporales, y bonificaciones de fin de año, así como la improcedencia del daño moral reclamado; con lugar la defensa de prescripción con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales; sin lugar la defensa de prescripción con respecto al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y consecuencialmente, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs.F 1.277,13 por concepto de fondo de ahorro, y Bs.F 20.511,68, por concepto de fondo de jubilación, para un total de Bs.F 21.789,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante no ejerció recurso de apelación, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la improcedencia de los conceptos referidos al otorgamiento del beneficio de jubilación, pago de pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, así como la improcedencia del daño moral reclamado, conceptos cuya improcedencia queda fuera de toda controversia, y, sólo la representación judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, solicitando sea revocado el fallo apelado por cuanto a pesar de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, esto fue con respecto a las prestaciones sociales ya que se declaró la prescripción pero no declaró la prescripción respecto al fondo de ahorro y fondo de jubilación.

    Asimismo, alegó la falta de cualidad en todos los conceptos incluyendo los referidos fondos, ya que están en manos de personas jurídicas diferentes a PDVSA Petróleo, S.A., por lo que procedió a consignar copia de los estatutos de dichos institutos, siendo que para PDVSA Petróleo, S.A., le es imposible cumplir con la sentencia dictada por el a quo, ya que como se mencionó los fondos no están sus manos (sic), sino en la de dichas instituciones.

    Visto el fundamento de apelación de la parte demandada, encuentra este Tribunal que la presente causa se encuentra circunscrita a determinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, referidos al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación se encuentran prescritos o no.

    Así las cosas, debe este Tribunal resolver si la acción para reclamar la devolución de los haberes que a favor del demandante pudieren estar depositados en los referidos fondos se encuentra prescrita, siendo conveniente el análisis del punto con una cita de doctrina:

    La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio, la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación. Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle

    . (BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de las obligaciones reclamadas a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que el demandante reclama las contribuciones efectuadas por éste durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la Institución Fondo de Ahorro, solicitando que sean puestas a su disposición, específicamente en la cantidad de Bs. 128.662.128,00 asimismo, reclama la devolución de lo que tiene atesorado en el fondo de capitalización individual de jubilación, lo cual según su decir, asciende a la cantidad de Bs. 64.331.064,00.

    Al respecto se observa que en el caso de los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, documento que fue aportado a las actas por la parte demandante (folios del 95 al 113, ambos inclusive) y se solicitó además su exhibición, siendo reconocido por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, valorándolo plenamente este Tribunal como normativa que rige el plan de jubilaciones de PDVSA y sus trabajadores, el cual tiene una naturaleza especial, reconocido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor del beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro, terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador.

    Así las cosas, tenemos que la devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador, tanto el fondo de capitalización de jubilación como en el de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que en el caso concreto, ocurrió el 17 de enero de 2003, con el despido del demandante, con lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes que pudiesen estar depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, pues en el caso concreto, el petitum está constituido por acreencias laborales, por lo que el lapso de prescripción de la misma está regulado en lo que se refiere a las acreencias laborales, por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de acuerdo con la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, y se puede verificar que, culminada la prestación del servicio, el actor interpuso la demanda en fecha 14 de junio de 2007 y en fecha 28 de junio de 2007, se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido más de cuatro años después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que habrá que determinar, si se produjo algún acto interruptor de la prescripción.

    Al respecto, como premisa es menester destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 173 de fecha 10 de marzo de 2010, señaló que:

    (…) la empresa demandada no fue citada en el juicio de estabilidad laboral, es decir, nunca tuvo conocimiento acerca de la acción por calificación de despido incoada en su contra, por lo que en el presente caso el lapso de prescripción no se computa desde la fecha en que fue perimido definitivamente dicho proceso, sino a partir de la fecha de despido del trabajador, lo que ocurrió el 31 de enero de 2003 (…)

    .

    Al efecto, se observa que constan en actas, las siguientes pruebas:

  2. Pruebas de la parte actora

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 17 de enero de 2003, edición N° 1.705, en donde consta que el actor fue despedido, documento que demuestra que la demandada tuvo que recurrir a la notificación del despido del actor por medio de la prensa, pero que nada aporta a la controversia, pues el hecho del despido y su fechas, no es un hecho controvertido.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente al actor, documental que es desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano L.H.M.C., la cual corre inserta al folio 61 del expediente, documental que es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada de expediente signado con el No. 3.765 contentivo del procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor, el cual concluyó mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante la perención de la instancia, que riela del folio 62 al 94, ambos inclusive, se observa que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, y sobre la cual se hará referencia más adelante, al analizar la defensa de prescripción.

  5. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera:

    Comprobantes de sueldos y salarios devengados por la accionante durante la alegada relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, porque en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en ellos, por lo que sólo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 59, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arrojando el mismo el salario devengado, así como los beneficios y deducciones en la fecha de los referidos beneficios, sin que dicha probanza aporte nada a la solución de la controversia.

    Normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene implementado la demandada para sus trabajadores, la cual corre inserta a los folios 95 al 113, ambos inclusive, siendo reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se verifica la reglamentación interna de la empresa en cuanto a lo que se refiere al plan de jubilación reclamado por el actor.

  6. - Promovió la prueba de informes, dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el actor. Igualmente, se peticionó se oficiara a la ONIDEX, a los fines que remitiera certificación de los datos filiatorios del actor.

    Asimismo, solicitó la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en el edificio Caja Regional Zulia, en la avenida 15 Delicias, para que informe si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto y en caso afirmativo informe si prestó servicios en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y la fecha de ingreso que tiene registrada.

    Al respecto, se observa que consta respuesta dada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, la cual corre inserta al folio 146 del expediente, mediante la cual hace saber que remitirá las copias correspondientes, una vez que el Archivo Judicial envíe el mismo para su certificación, y luego que la parte interesada suministre las copias fotostáticas correspondientes. De otra parte, no consta en el expediente que la parte promovente haya insistido en el medio probatorio en cuestión antes y durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de allí que no existe material probatorio que valorar.

    Ahora bien, con respecto a la prueba de informe dirigida a la ONIDEX, se observa que corre inserta al folio 163 del expediente, respuesta del referido ente en la cual informa los datos filiatorios del demandante, sin embargo, la referida prueba es desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    En cuanto a la prueba de informe dirigida al IVSS, se observa que no consta resultas en el expediente de la misma, en tal sentido, no hay elemento o material probatorio que analizar.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Lama con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas.

    Respecto de esta prueba, este Tribunal observa que, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación por el Tribunal a quo, las mismas no se efectuaron, toda vez que, las partes de forma conjunta, y mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, en el que se visualiza las cantidades de dinero que por ese concepto posee el Instituto de Fondo de Ahorro (IFA), según los aportes realizados por el ex trabajador y la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo que los unió, así como la relación de aportes al Fondo Contributivo del Plan de Jubilación de PDVSA Petróleo S.A., a los fines de que el a quo se abstuviera de evacuar las inspecciones judiciales promovidas.

    Ahora bien, ante la actitud procesal probatoria de las partes, las inspecciones judiciales no se evacuaron careciendo de valor probatorio su sola promoción; sin embargo, dado que la actitud desembocó en la presentación de documentales, estas se tienen como tempestivas y oportunas, toda vez que, son traídas a juicio por la voluntad compartida de ambas partes, todo lo que va en obsequio de la verdad y la justicia además de la celeridad procesal y la lealtad y probidad que debe existir entre quienes litigan.

    En este sentido, con relación a las documentales en referencia, este Tribunal, les otorga valor probatorio dejándose constancia entre otras de las siguientes: como Fondo de Capitalización de Jubilación el saldo de Bs. F. 20.511,68, como Fondo de Ahorro el saldo de Bs.F 1.277,13. Información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos (CAIT Edificio Miranda y CAIT piso 08 Torre Boscan del Centro Petrolero), en la Gerencia de Nómina (Piso 04 Torre Boscan del Centro Petrolero) y en la oficina de atención al jubilado (Planta baja de la Torre Lama del Centro Petrolero).

  8. Pruebas de la parte demandada

  9. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es un medio probatorio, de allí que nada resulta de su promoción, pero se trata de una defensa que será analizada como punto previo a la decisión del mérito de la causa.

  10. - Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, sistema instalado en las computadoras del departamento de servicio al personal, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, específicamente ubicados en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, igualmente en el Departamento de Nómina ubicado en Torre Boscán, en la dirección antes mencionada en el piso 4. Finalmente, en el Departamento Centro de Atención al Jubilado ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, planta baja.

    En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, el Tribunal a quo las admitió, y en virtud de que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina, a los fines de que el Tribunal a quo se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas, este Tribunal les otorga valor probatorio y remite a la valoración que de la misma se hizo supra.

  11. Consideraciones para decidir

    Del análisis de los elementos probatorios anteriormente referidos, observa el Tribunal, que el ciudadano L.H.M.C. finalizó su relación de trabajo en fecha 17 de enero de 2003, e interpuso demanda de solicitud de reenganche el 24 de enero de 2003 y en fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, declaró la perención de la instancia de un año por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República, decisión que quedó firme toda vez que no se evidencia de autos que se haya ejercido en contra de la misma recurso de apelación, observando el Tribunal que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folio 62 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., nunca fue notificada de la interposición de la demanda, de manera que al no verificarse dicho acto de citación, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, de allí que no existiendo en actas la comprobación de la existencia de algún medio interruptor de la prescripción, debe prosperar en el caso concreto, la defensa de prescripción de la acción.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la Sala de Casación Social, señaló que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló que según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva, los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados y que asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    Señaló igualmente la Sala de Casación Social, que el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados, el saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    Recalca la Sala que tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo.

    En sentencia de fecha 15 de junio de 2010, la misma Sala en el caso Cilio Polanco contra PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció lo siguiente con respecto a la prescripción del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 24 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 24 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 10 de diciembre de 2007, cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

    En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    Este criterio fue ratificado en fallo No. 735/2010, del 07 de julio, en el cual se estableció expresamente que:

    Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de una causa distinta a la relación de trabajo, por lo tanto, no puede afirmarse que tales conceptos son imprescriptibles, ya que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al principio de seguridad jurídica, al orden público y al interés general

    .

    En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales, como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de las relaciones de trabajo, y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la Ley, por cuanto fue verificada el 28 de junio de 2007, transcurrido más de un año contado desde la terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.H.M.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3) SE REVOCA la decisión recurrida.

    No hay imposición de costas.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a trece de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once horas con veinticuatro minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000052

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000481

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, trece de abril de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2009-000481

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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