Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 08 de Diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2010-3090

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio H.M.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251, y con lo que prevé el numeral 2° del artículo 252 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de Noviembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado en ejercicio H.M.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.B.R., dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 116 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Octubre de 2010, con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano R.A.B.R., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251, y con lo que prevé el numeral 2° del artículo 252 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, en los siguientes términos:

Vista la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, en la cual se decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra de del ciudadano R.A.B.R., este Tribunal procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 246 ejusdem, dicta decisión escrita sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia en oral en referencia, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

R.A.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: San A.d.S., Segunda Calle del Manguito, Casa de Color Blanca, hijo de K.R. (V) y de ANGEL BARAZARTE (V), Titular de la Cedula de identidad Nº 19.739.627.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal primeramente acota que, al mencionado ciudadano se le imputa, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal.

Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos:

Al folio 01 del expediente, cursa trascripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: … Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario N.G., … informando que en el barrio San A.d.S., entre pasaje 4 y 5, calle el Manguito, vía publica, Municipio Libertador, Caracas, se encuentran los cuerpos sin vida de tres personas, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto.

A los folio 02 al 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “… se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario N.G. … adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la San A.d.S., entre Pasajes 4 y 5, Calle El Manguito, Municipio Bolivariano Libertador, se encuentra los cuerpos sin vida de tres personas, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Motivo por el cual en compañía de los funcionaros Sub Inspector W.R. y el Detective Kendry MORENO, a bordo de vehiculo particular, portando el móvil 584, me traslade hasta la referida dirección, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez en el lugar y en presencia de las comisiones de la División de Inspecciones Técnicas al mando de la Detective A.C., de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos integrada por los funcionaros Detective Gabriela BATISTA … PARRA MARTIN, CREDENCIAL 32.291, (Levantamiento Planimetrico), procedimos a realizar las experticias técnicas correspondientes al sitio donde ocurrieron los hechos, lográndonos ubicar en la 01ª Calle de el Sector El Manguito, donde adyacente a la esquina de la mencionada calle se encuentra un vehiculo tipo moto y cercano a este el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba las siguientes características y quedo signado como el Occiso 01: en decúbito lateral izquierdo, portando como vestimenta un casco de color negro, franela de color negro, pantalón de color verde oscuro y zapatos deportivos de color negro, el mismo quedando identificado mediante cedula de identidad que portaba entre sus pertenencias de la siguiente menera: Kleeymer A.A., de 18 años de edad, … seguidamente a cincuenta metros de distancia aproximadamente se encontraba dos cuerpos sin vidas, quedando signados bajo los números Occiso 02: de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta suéter de color negro, bermuda de color negro y zapatos deportivos, de color negro, el mismo quedando identificado mediante cedula de identidad que portaba entre sus pertenencias de la siguiente manera: Frantony J.M.R. , de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.476.956 y el Occiso 03: del sexto masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta sueter de color negro, franelilla de color blanco, shor de color negro con franjas moradas, el mismo quedando identificado mediante cédula de identidad que portaba entre sus pertenencias de la siguiente manera: Á.D.M.R., de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-25.037.007 … A continuación procedimos a efectuar un recorrido a pies por ante el sector donde ocurrieron los hechos que nos ocupan con la finalidad de localizar alguna persona que pudiere tener conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (G:N.B) Capitán J.V.G., adscrito al Departamento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) San Agustín, quien estando en conocimiento del motivo de nuestra comisiones y manifestando que se encuentra resguardando el sitio del suceso, nos informo que tenia bajo resguardo al ciudadano J.L.J.R. … ya que el mismo les notifico que se encontraba con cuatro personas en tres vehículos tipos motos, realizando una transacción de compra venta de uno de los vehículos en el que llegaron y para el momento de ubicar a uno de los ciudadanos que realizo la transacción, fueron sorprendidos por varios sujetos que, portando arma de fuego, salieron de varias residencias efectuando múltiples disparos … terminando tres de sus amigos fallecidos en el lugar, por lo que dichos efectivos castrenses procedieron a confirmar la información en cuestión, procediendo a notificar a las autoridades competentes …”.

A los folios 08 al 10, cursan Planillas de Levantamiento del Cadáver, correspondiente a los ciudadanos KLEEYMER A.A., A.J.M.R. y A.D.M.R., respectivamente, suscrito por funcionaros adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios 14 al 17, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano M.M.L.E., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual expone: “resulta que el día de hoy me encontraba llegando a mi residencia y de pronto llega a la casa un vecino de nombre Pedro, quien me dijo que el había recibido un a (sic) llamada telefónica de una persona quien no recuerdo el nombre en este momento y le manifestó que mi hijo estaba sin signos vitales, en el pasaje numero 05 de San A.d.S., motivo por el cual Sali de forma inmediata va dicho lugar y al llegar corrobore que mi hijo estaba tirado en el suelo muerto y a su lado habían otra persona muerta y a escasos metros había una tercera persona sin vida.”.

A los folios 19 al 21, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano M.R.F.A., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la noche, me encontraba en mi lugar de trabajo cuando recibo llamada telefónica de mi esposa de nombre Lelys Rodríguez, quien me manifestó que a ella unos vecinos del sector le fueron avisar a la casa que mi hijo Frantony J.M. (sic) RODRUIGUEZ, de 23 años, se encontraba sin vida, junto a dos personas mas en el pasaje numero 05 de San A.d.S. …”.

A los folios 23 al 26, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano AROCHA REVOLLEDO Y.J., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia antes mencionada y de pronto recibí llamada telefónica de un vecino apodado como “JIM” (sic) Quien me dijo que mi hijo estaba sin signos vitales, en el pasaje numero 05 de San A.d.S., motivo por el cual sali de forma inmediata a dicho lugar y al llegar corrobore que la información era cierta y de paso habían dos personas mas sin signos vitales, es todo”.

Al folio28 al 31, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano J.L.J.R., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy, yo me encontraba en mi casa con unos amigos míos, y como a las 04:00 horas de la tarde de hoy, nos trasladamos hasta San A.d.S., hacer un negocio de una moto que habíamos comprado, ósea fuimos a buscar los papeles a la casa del chamo que se la habíamos comprado, cuando estábamos allá el muchacho que le compramos la moto no quiso salir de su casa y al ratico salieron dos chamos con pistolas en las manos y comenzaron a gritar “FANTASMAS, FANTASMAS”, después comenzaron a salir mas y yo arranque con la moto por la que habíamos hecho negocio, y los otros muchachos que andaban conmigo también quisieron arrancar pero los chamos que nosotros fuimos a buscar nos comenzaron a disparar y mataron a tres de mis amigos, y el otro que andaba con nosotros se fue en su moto solo ya que el que andaba con el de parrillero es uno de los tres muertos, luego como yo me estrelle contra una pared porque la moto no freno yo corrí hasta la avenida principal de san a.d.s., y pare una patrulla de la Guardia Nacional, quienes me prestaron el apoyo y después que nos metimos para donde estaban mis amigos muertos los funcionaros de la Guardia Nacional, me dijeron que ellos no podían hacer nada que iban a llamar a las PTJ, quienes llegaron al rato y comenzaron a realizar el levantamiento de los tres muertos …”.

Al folio 32 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana G.M.B.C., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Yo estaba llegando a mi casa de mi trabajo y vi en la calle a los muertos, llegue a la casa de mi novio de nombre REIMY, al rato llegaron unos funcionaros de la PTJ, y me preguntaron por mi hermano de nombre NELSON, yo les dije que si, también me preguntaron donde estaba mi hermano y yo les dije que no sabia donde estaba …”.

Al folio 35 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-857.890, que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas me traslade en compañía de los detectives J.A. y Kendry MORENO, en vehiculo particular, hacia San A.d.S., pasaje 4 y 5, sector el Manguito, con la finalidad de ubicar, identificar y citar, alguna persona del sector que pudiese tener conocimiento del hecho ocurrido en la presente fecha (27/09/2010), donde pierde la vida tres ciudadanos, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionaros activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con varios moradores y vecinos del sector a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, indicando que los atores materiales de los hechos que hoy nos ocupan son los sujetos conocidos como: 1.- C.D. APODADO “CARLOS EL MONO”, 2.-SUJETO AODADO “PAPITA”, 3 RANDY, 4.- RONNY, …”.

A los folios 39 al 42, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano C.A.R.D., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta ser el día lunes 27/09/2010, como a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llego J.L., manifestándome que la moto que Alexander le había vendido tenia los papales maslos y subimos para la casa de Alexander, para que resolvieran su problema y yo me fui para mi casa posteriormente me fue a buscar Alexander para que lo acompañara para San A.d.S. a devolver la moto que tenia los papeles malos ya que el la había cambiado por otra y quería que le devolvieran su moto y entregar la otra, nos fuimos cinco personas hasta San Agustín en tres motos, una vez en el lugar estaba lloviendo y J.L. y Alexander, empezaron a llamar en una casa y a preguntar por la persona que había hecho el negocio con Alexander, pero nunca salio y en vista de que no le respondían Alexander y J.L., empezaron a gritar que si no salian iba a ver problemas y empezaron a llamar por teléfono, decidimos salir del lugar Alexander se monta junto conmigo en la moto de parrillero, J.l. en la otra moto y las otras dos personas aun no se había montado en las moto es cuando escucho muchos disparos J.L. que iba delante de mi se cae yo continuo a pocos metros también me caigo y Alexander queda tendido en el suelo yo continuo a bordo de la moto y sigo escuchando disparos, hasta que sali por la autopista y me detuve mas adelante y de allí no supe mas nada de las personas que me acompañaban”.

Al folio 43 al 47 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano J.D.P.M., por ante la división de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: “El dia lunes yo iba llegando al barrio luego de trabajar, estaba lloviznando y veo a la Guardia Nacional y ellos no me dejaron subir por la calle Real del Manguito ya que habían unos muertos en la calle, subi por el pasaje siete y llegue a la esquina, veo que iban subiendo armados dos sujetos por las escaleras, llegue a la casa y en eso una vecina me dijo que habían matado a tres muchachos en la esquina, observe luego sangre y sin preguntar mucho me dirigí a la casa.”.

Al folio 49 y 50 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano NIUSKARY D.V., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, en la cual expone: Yo estaba en mi casa viendo la televisión, eran como las cuatro o cinco de la tarde cuando escuche varios disparos, me asome en el balcon y no nada, al rato como a la hora me entero de que en la parte de abajo habían unos muertos, de allí no supe mas nada, hasta el día de hoy que llego la policía a la casa y revisaron y consiguieron una granada y otras cosas que no se que son …

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Al folio 51 del expediente, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionaros adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la cual dejan constancia de lo siguiente: 2Encontrandome en la sede de este Despacho y continuando las investigaciones relacionadas con el total esclarecimiento de las actas procesales H-857-890 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas … con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema Integrado de Información Policial computarizado, los posibles registros policiales o solicitudes que pudieren presentar el ciudadano R.A.R.C. … siendo atendido por la funcionaria S.R. … a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia procedió a realizar una búsqueda minuciosa por el sistema informándome que el ciudadano antes mencionado responde con el verdadero nombre R.A.B.R., fecha de nacimiento 15-04-91, titular de la cedula de identidad numero V-19.739.627 acotando que el mismo se encontraba “SOLICITADO” por el Tribunal 44º de control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 27/08/2010, EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL NUMERO 44c/14910/10, Carpeta numero 47730 y numero de boleta 067/10, es de hacer notar que se encuentra solicitado por la misma causa que el ciudadano C.A.D.F., titular de la cedula de identidad numero V-16.381.399, apodado “CARLOS EL MONO”.”

A los folios 77 al 78 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.F., adscrito a la Brigada “A” de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, en el cual expone: “… Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales bajo la nomenclatura H-857.890, que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas y encontrándome en la sede de este Despacho, recibí instrucciones del Sub Comisario J.M., Jefe del Área de Investigaciones, quien me ordeno que me trasladara hacia la División de Extorsión y Secuestro, lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.B.R. … quien guarda relación con las actas procesales numero H-857.890, por lo que me traslade en compañía del Sub Inspector W.R., los Detectives Kendry MORENO, E.L. y E.B., hasta la división antes mencionada. Una vez en dicha sede sostuve entrevista con el funcionario Agente de Investigaron Jonsi SERRANO, adscrito a esa División, quien me manifestó que mientras se encontraban en labores de profilaxias en la jurisdicción de la Guaira, estado vargas, procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien al ser verificado pudieron constatar que se encontraba “SOLICITADO”, por el delito de homicidio, haciéndonos entrega del mencionado ciudadano. …”.

CAPITULO III

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424, todos del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2º del articulo 252 ibidem

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta policial de Aprehensión de fecha 19-10-2010, suscrita por el funcionario D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención del imputado.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes J.L.J.R. y C.A.R.D., testigos presenciales de los hechos, Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por el ciudadano J.D. PÈREIRA MARRERO, quien manifestó que cuando iba llegando al barrio, luego de trabajar observo que iban subiendo armados dos sujetos por las escaleras y que le habían comentado que habían matado a tres muchachos y que según comentarios del barrio fueron Randy y papita, de igual forma este exponente establece las características del arma que portaba presuntamente el Randy y el otro sujeto, tal y como quedo plasmado en su declaración, en las preguntas que le fueron formuladas por el órgano instructor. Este informante fija unos hechos. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos. Aunado al acta de investigaciones cursante al folio 35 del expediente, suscrita por funcionarios, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que se entrevistaron con varios moradores y vecinos del sector, quienes no se identificaron por temor, indicando que los autores materiales de los hechos que hoy nos ocupan son los sujetos conocidos como C.D. APODADO “CARLOS EL MONO”, SUJETO APODADO “PAPITA”, RANDY y RONNY.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado participo en los hechos aquí investigados, conjuntamente con los sujetos apodados CARLOS EL MONO, PAPITA, y RONNY, y les dieron muerte a los ciudadanos KLEEYMER A.A., FRANTONY J.M.R. y A.D.M.R., cuando estos se dirigieron hacia San A.d.S. a devolver la moto que había comprado el ciudadano KLEEYMER A.A., ya que la misma tenia los papeles malos y fueron a resolver ese problema y fue cuando Randy sin mediar palabras, conjuntamente con otros sujetos efectúan varios disparos sobre la humanidad de los ciudadanos anteriormente mencionados, causándoles la muerte.

Es de destacar que cursan en las presentes actuaciones Planilla de Levantamiento del Cadáver, las cuales rielan a los folios 08 al 10 del expediente.

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho pùnible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este. es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse, en esta etapa del proceso como planteamiento de cautela, a fin de que se analice los hechos, a objeto de determinar en el futuro la verdad procesal. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente participo en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedo reflejado de las declaraciones de los informantes quienes señalan al imputado como las persona que conjuntamente con otros sujetos le quitaron a la vida a los ciudadanos KLEEYMER A.A., FRANTONY J.M.R. y A.D.M.R.. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fue propinada la herida, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta etapa del proceso se privilegia los indicios, que es lo que ha hecho este Tribunal, para preservar la realización del proceso como bien dirigidos a establecer la verdad de los hechos.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los f.d.p..

La posibilidad de sustraerse a los f.d.p. y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406, en su numeral 1º del Código Penal. Por otro lado, los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir al imputado como coautor del hecho. Esa circunstancias son reveladores de que, si el imputado estuviere en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Veinte (20) Años de Prisión. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2º del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADEO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima. Tratese del hecho de que a la victima se le causó la muerte. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el numeral 1º del artículo 406, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal.

Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3º del artículo 250 ejusdem.-

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de las victima, de los demás informantes, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de los informantes.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado, es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano BARAZARTE R.R.A..

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BARAZARTE R.R.A., debidamente identificados en actas. Y en razón de lo cual se designó como su lugar de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO. DECRETA, contra el ciudadano R.A.B.R. , titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.627 MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en el (Internado Judicial El Rodeo I), e investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Octubre de 2.010, el Abogado en ejercicio H.M.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251, y con lo que prevé el numeral 2° del artículo 252 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, así:

“Quien suscribe, H.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: R.A.B.R., imputado en causa llevada ante este Tribunal, según expediente N° 33-15567-10, acudo ante su competente autoridad a los f.d.A. de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, que privó judicialmente de la libertad a mi defendido. El presente recurso lo interpongo de acuerdo a las normativas establecidas en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos a saber:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE

  1. - Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto la misma vulnera lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:

    El Tribunal de la causa, hizo énfasis durante la audiencia de presentación para oír al imputado que hoy se impugna, del hecho de que existía una supuesta orden de captura en contra de mi defendido, ordenada por el Tribunal 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que ordenó poner a disposición de dicho Tribunal a mi defendido.

    En tal sentido resulta conveniente señalar que dicha decisión, así como de la decisión que decretó la privación judicial de libertad, resultan del todo írritas, por cuanto al verificar el Tribunal de la causa la existencia de otra, debió declararse incompetente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la norma adjetiva penal y remitir las actuaciones al Tribunal 44° de este Circuito Judicial Penal, y no entrar a conocer de a causa, más aún cuando se presume que ambas causas se encuentran en el mismo estadio procesal por lo que no se debió conocer al fondo.

    En tal sentido, establece el Código Adjetivo Penal en su artículo 73 referente a la Unidad del proceso, reza lo siguiente: Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Por su parte el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta Edición, página (170), comenta en relación al referido artículo lo siguiente:

    …Omissis…

    Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

    De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

    En este sentido y siguiendo la Doctrina de E.C., citado por el autor J.L. en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “...Omissis…”.

    Si el Juez recurrido, tenía la obligación de preservar la unidad del proceso, que es de orden público, ya que se refiere Íntimamente a la competencia funcional del juez con respecto a una causa, y que a la vez debe ser refutado como de orden público, resulta del todo claro que no debió decidir con respecto a esta causa, por lo que la medida judicial preventiva privativa de libertad, resulta del todo irrita, por lo que pido en este acto su nulidad y por ende la libertad de mi defendido, con todas las previsiones establecidas en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

  2. - Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto la misma vulnera por omisión lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en los siguientes términos a saber:

    El Juez de control durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado y antes de su declaración tiene la obligación de imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir de esas medidas establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, aún cuando no sea la oportunidad de acogerse a tales beneficios.

    Dicho lo anterior., ¿cuales son las alternativas a la prosecución del proceso?, la respuestas la encontramos en el Libro Primero, Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus artículos 37, 39, 40 y 42, además del 376, todos del Código orgánico Procesal Penal, que establece dentro de sus aseveraciones, el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, delación suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, todos esos que establecen una rebaja sustancial, en caso de que el imputado se acoja a ellos, los cuales deben ser informados oportunamente, pues es un medio de defensa idóneo a los fines de minimizar las consecuencias de la acción pena, con respecto al encasusado. La cual de manera clara debe informársele al imputado antes de la acusación es decir, cuando aún persista la investigación o dicho de otra forma en la audiencia de presentación para oír al imputado, por las características especiales de ese medio probatorio.

    Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a especificado, en sentencia N° 795 de fecha 9 de mayo de 2008, lo siguiente: “...Omissis…”

    Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester resaltar que el juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto (sentencia N° 23 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30 de enero de 2003).

    De igual forma se prevé como un supuesto especial de oportunidad bajo condición la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

    En casos que constituyen formas organizadas de la criminalidad como el terrorismo, el narcotráfico, la corrupción entre otras, ante las cuales los mecanismos convencionales de la administración de justicia resultan poco efectivos, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la suspensión del ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplico el supuesto de oportunidad bajo condición hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido, con rebaja de pena, lo cual actualmente no configura un “supuesto especial” de oportunidad, sino una circunstancia atenuante, cuya aplicación está fundamentada principalmente en el significado que tiene para la lucha del estado contra la criminalidad la colaboración prestada por el informante.

    De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de la legalidad en la actuación del Ministerio Público.

    Se ha introducido esta figura, bajo un supuesto especial del principio de oportunidad, atendiendo a las razones del Estado de perseguir y condenar a aquellos delitos que afecten realmente los intereses de la nación, se utiliza más que todo para disminuir la delincuencia organizada. Este supuesto abre la posibilidad para el Fiscal de suspender el ejercicio de la acción penal, cuando el imputado: colabore en la investigación de los hechos, y siempre que la persecución de la que se trate sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita.. Requiere para la procedencia del Principio la concurrencia de estos dos supuestos.

    El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuáles se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.

    En la delación, los efectos son distintos a los que se producen con el principio de oportunidad contenido en el artículo 37 y en consecuencia aquí, no se extingue la acción penal, sino que se aplica otra modalidad que es la rebaja de la pena del informante arrepentido.

    Dada la explicación anterior es por lo que esta defensa considera que se violó el derecho a la defensa a mi defendidos, por cuanto de lo expresado en este escrito libelar, no se explicó lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que son un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso que decida acogerse a estos supuesto especiales, por lo que solicito la nulidad absoluta de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que la misma se decretó bajo el marco de la audiencia de presentación para oír al imputado. Y ASI SOLICITO SEAS DECLARADO.

  3. - Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto la misma vulnera por omisión lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en los siguientes términos a saber:

    Es de hacer notar que la Juez recurrida decretó la nulidad de la aprehensión que sufrió mi defendido a manos de funcionarios policiales, por cuanto, se quebrantaron normativas constitucionales y legales que ponen en riesgo la legalidad del proceso. Pero esa no es la problemática en este caso; la problemática radica en los efectos que deben surtir ante una declaratoria de nulidad absoluta y para ello debemos enmarcarnos en lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, que establece lo siguiente:

    …Omissis…

    En tal sentido si el Tribunal recurrido decretó la nulidad absoluta de la aprehensión sufrida por mi defendido, por supuestamente cercenar los funcionarios policiales, sus derechos constitucionales, tal y como se verificó en la audiencia de presentación para oír al imputado.

    Al respecto resulta del todo claro que el legislador estableció efectos clatos ante la declaratoria de nulidad absoluta, que no es otra cosa que la nulidad de los actos subsiguientes y que dependan de tal acto, por lo que ser la audiencia de presentación para oír al imputado un acto que depende exclusivamente de la aprehensión de cualquier ciudadano, tal y como lo preceptúa el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, la misma debe también ser nula, más aún cuando no se resguardó los derechos y garantías del encausado, al convalidar írritamente un acto de aprehensión con dev elaciones (sic) delictuosas, ya que los funcionarios policiales al aprehender a mi defendido sin la orden respectiva, incurrieron en una privación ilegítima de libertad, lo cual no fue advertido por la juzgadora recurrida.

    La recurrida de hecho con validó el acta policial de aprehensión en contra de mi defendido, lo cual no está contemplado en norma alguna; y aún cuando exista una o mas jurisprudencias al respecto que pudiera avalar tal acto no es menos cierto que la misma n o debe ir por encima de normas procesales dictadas por el órgano competente como lo es la Asamblea Nacional, a través del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo verificamos a continuación:

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    …Omissis…

    Como verá, la normativa antes mencionada presupone que las nulidades absolutas no son saneables, ni convalidables bajo ninguna circunstancia por la gravedad que ellos conllevan, por lo que declarar la nulidad absoluta de un acto y mantener los efectos del mismo ponen de manifiesto la ilegalidad de la medida judicial de privación de libertad. Es por ello que esta defensa solicita la nulidad de la privación de libertad de mi defendido y otorgue la libertad del mismo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

    CAPITULO II

    DEL PETITUM

    Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito la libertad de mi defendido con todos los pronunciamientos legales pertinentes a través de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio H.M.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251, y con lo que prevé el numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

    Como fundamento del recurso de apelación propuesto, la defensa aduce:

    * Que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó poner a disposición del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a su patrocinado y le decretó medida de privación judicial de libertad, son irritas, por cuanto vulneran el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al constatar dicho órgano jurisdiccional la existencia de otra causa ante otro tribunal debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al mencionado Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Texto Adjetivo Penal, sin entrar a conocer la causa, atendiendo a la unidad del proceso.

    * Que la decisión impugnada vulnera la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no imponer al imputado durante la celebración de la audiencia de presentación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37,39,40,42 y 376, todos del Texto Adjetivo Penal, planteamiento que sustenta el apelante en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 795 del 09 de mayo de 2009 y por la Sala de Casación Penal con el N° 23 del 30 de enero de 2003.

    * Que la decisión recurrida vulnera el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción que se configura cuando el Tribunal de Primera Instancia decreta la nulidad de la aprehensión por quebrantamiento de normas constitucionales y legales, sin aplicar los efectos de tal declaratoria, tales como la nulidad de los actos subsiguientes y que dependan del mismo, por lo que considera que el acto de la audiencia de presentación para oír al imputado al depender de la aprehensión de éste debió ser declarada igualmente nula.

    En razón de las consideraciones precedentes, el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule la audiencia de presentación para oír al imputado y la decisión apelada, acordando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional luego de contrastar los planteamientos realizados por el impugnante con las actuaciones cursantes en el expediente original, observa que la razón no le asiste al recurrente, habida cuenta que no se evidencia de la misma violación alguna de la norma contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la unidad del proceso, al no desprenderse del expediente que al ciudadano R.A.B.R., se le sigan diversos procesos por la comisión de diferentes delitos, por el contrario de su contenido se verifica que el citado ciudadano fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de Octubre de 2010, luego de que fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -acta de investigación penal del 19/10/2010, folio 110 y 111 pieza II del expediente- por encontrarse “SOLICITADO” por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por el delito de Homicidio, conforme a Boleta N° 067/10, por lo que fue entregado a funcionarios adscritos a la División de Homicidio, quienes posteriormente lo presentaron en flagrancia por estar “indicado” de haber realizado disparos en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Á.D.M.R..

    En la referida audiencia el mencionado Órgano Jurisdiccional emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes:

    PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa del imputado, este juzgado como punto previo trae a colación la decisión emanada de nuestro mas alto tribunal y cuya decisión primogénita data de fecha 09-04-2001, en ponencia del DR. I.R.U.,…el cual asienta como doctrina que el hecho se efectué una detención irregular o inconstitucional, por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinentes, dictar una medida propia con los elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actos arbitrarios de las personas aprehensores sean trasladados a la decisión jurisdiccional, cesando en todo caso la vulneración al debido proceso con la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional…se declara la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…TERCERO: …esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano R.A.B.R. la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo primero, así como artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal...CUARTO: este Tribunal, visto que cursa al folio cincuenta y uno (51) de la presente pieza, acta de investigación penal, en la cual informa que se encuentra solicitada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) en funciones de control de este circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda en consecuencia colocar a disposición del citado Juzgado, al ciudadano R.A. BARAZARTE RAMOS…

    De lo transcrito se desprende que el ciudadano R.A.B.R., fue oído por un Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Fiscal del Ministerio Público lo presentara como un procedimiento de Flagrancia, siendo el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el órgano jurisdiccional legitimado para celebrar dicha audiencia, dado que la competencia de estos Juzgados de Control se encuentra limitada precisamente al conocimiento del proceso penal, específicamente las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, advirtiendo esta Alzada que precisamente en ejercicio de las potestades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, dicho Tribunal resolvió las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público atinentes a la aplicación del procedimiento ordinario y lo relativo a la procedencia o no de la medida de coerción personal requerida, al igual que emitió su pronunciamiento en cuanto a la aprehensión del citado ciudadano -declarando su nulidad- así como respecto a la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, cuando colocó a dicho ciudadano a disposición del Tribunal que la emitió.

    Aunado a lo anterior observa este Colegiado, que consta al expediente auto dictado el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control –folio 155 de la pieza II del expediente-, donde acuerda librar oficio al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°), a objeto de que informe a ese Despacho si ante ese Tribunal cursa causa seguida al ciudadano Barazarte R.R.A. y de ser afirmativo, indicara la fecha de inicio, delito que se le imputa y estado actual de la misma.

    Requerimiento éste que fue satisfecho por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control, mediante oficio N° 1339-10 del 02 de noviembre de 2010, en el que se lee:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, este Juzgado…., por Resolución de fecha 28/10/10, acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano R.A.B. RAMOS…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el Artículo 424 del Código Penal Vigente, en virtud de la muerte del ciudadano CARLOS GERARDO TOVAR MIJARES…; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1°,2° y 3°; 251 Ordinales 1°,2°,3°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal,…, y el Artículo 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem

    En correspondencia con la comunicación transcrita, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Control, emitió decisión el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declina la competencia de la causa seguida al ciudadano R.A.B.R., al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal –folios 173 al 179 de la II pieza del expediente-.

    Evidenciándose de lo señalado precedentemente que la decisión recurrida lejos de violentar o vulnerar la norma denunciada como infringida, aseguró y garantizó la unidad del proceso, cuando por una parte resolvió decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano R.A.B.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Á.D.M.R., al no tratarse de una detención en flagrancia, al mismo tiempo que le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al comprobar que de las actuaciones cursantes en autos se verificaba el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, así como lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, al colocar a disposición del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal al referido ciudadano, en virtud de la información contenida en el expediente relativa a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano C.G.T.M., no constatando por tanto este Colegiado que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en violación de norma legal ni constitucional alguna, sino que por el contrario dicho Órgano Jurisdiccional garantizó en todo momento los derechos del imputado, así como el principio de la unidad del proceso, cuando declinó la competencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, aduce el impugnante la infracción por omisión de la norma contenida en el artículo 39 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no impuso a su defendido de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la delación, ello a pesar que la misma constituye un medio de defensa idóneo a los fines de minimizar las consecuencias de la acción penal, que conlleva a una rebaja de la pena; omisión que a su entender viola el derecho a la defensa de su patrocinado.

    Con respecto a tal planteamiento, constata este Órgano Colegiado que ciertamente el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, obvió imponer al ciudadano R.A.B.R., durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, de la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto éste que se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de dicho acto, la cual riela a los folios 60 al 67 del expediente, y de cuyo contenido se desprende:

    En el día de hoy, jueves (21) de octubre del año (2010), siendo las (2:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.B.R.,…Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes,…la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: …SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO R.A.B.R., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37,40,42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento….

    Evidenciado lo anterior, corresponde a este Colegiado determinar si la omisión en referencia genera o implica violación del derecho a la defensa del ciudadano R.A.B., tomando en cuenta que el supuesto de oportunidad regulada en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una serie apócrifos orientados de algún modo a atenuar las consecuencias del delito o delitos cometidos, como consecuencia de la colaboración prestada por el imputado o imputada durante la investigación, por lo que el momento para acogerse a tal supuesto especial comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

    Entiende esta Alzada que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar cualquier circunstancia que excluya o atenúe la potestad penal que ejerce el Estado en su contra, tales como, ser oído; controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia; probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado; valorar la prueba producida en juicio; exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorables según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, aspectos éstos contenidos en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.278 del 12 de diciembre 2005; 797 del 12 de mayo de 2008 y 276 del 20 de marzo de 2009.

    De tal manera, que para que se configure la indefensión no solo es necesario la ocurrencia de una acción u omisión por parte de un órgano jurisdiccional y la infracción de una norma procesal, sino que también el resultado de tal acción u omisión genere la privación del derecho a la defensa, en atención a ello, quien lo alegue debe probar tal circunstancia y, como consecuencia de ello, se le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, lo que se conoce como el efecto material de la indefensión.

    Pues bien, conforme a lo expresado en los párrafos que anteceden, aprecia este Colegiado, que en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado no se le privó al ciudadano R.A.B.R., del ejercicio del derecho a la defensa, puesto que el mencionado ciudadano fue oído por el órgano jurisdiccional correspondiente y, tanto éste, como su defensa, tuvieron la oportunidad de disentir sobre aspectos definitorios del proceso y alegar todo cuanto consideraran pertinente en beneficio de su posición, no evidenciando por tanto esta Alzada que se haya producido el efecto material de la indefensión delatada por su defensor, a consecuencia de la omisión denunciada. Aunado al hecho que durante la audiencia en cuestión, ni el imputado ni su defensor manifestaron su voluntad e interés de acogerse al supuesto especial de delación recogido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario éste se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración,

    Al respecto, estima esta Corte pertinente citar doctrina establecida en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia del 27 de julio de 2000 (cado: Segucopr), en donde se dejó sentado lo siguiente:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    (...)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Finalmente arguye el impugnante que la decisión recurrida viola el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 del Texto Constitucional, cuando decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano R.A.B.R., sin anular los actos subsiguientes que dependen del mismo, en razón de ello solicita la nulidad de la decisión atacada.

    Con relación a tal alegato, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia decretó la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la misma se practicó sin que mediara ninguno de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una orden judicial de aprehensión y sin que la persona haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un ilícito penal; circunstancia ésta que quedó patentizada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por oír al imputado, la cual refiere:

    En el día de hoy, jueves (21) de octubre del año (2010), siendo las (2:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.B.R.,…ACTO SEGUIDO TOMO LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ENCARGADA ABG. E.C.C., quien expuso: Este Juzgado como punto previo trae a colación la decisión emanada de nuestro mas alto Tribunal y cuya decisión primogénita data de fecha 09-04-2001, en ponencia del DR. I.R.U.,…en el cual asienta como doctrina que el hecho que se efectúe una detención irregular o inconstitucional, por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con lo elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actos arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión jurisdiccional, cesando en todo caso la vulneración al debido proceso con la decisión emanada de (sic) del Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora se pronunciará en este acto en relación a la Solicitud de Medida de Cohesión personal solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.B.R., por consiguiente se declara la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,….

    Coligiéndose de lo anterior que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, en atención a criterio sustentado en Sentencia N° 241 del 09-04-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de cuyo contenido se desprende:

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad…, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…

    (Negrillas y subrayado de la Corte)

    En consonancia con lo transcrito, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, no se evidencia la infracción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos, dado que tal como lo indica la decisión ut supra señalada, las violaciones constitucionales derivada de actos realizados por los organismos policiales no se transfiere a los dictados por los órganos jurisdiccionales, habida cuenta que éstas cesan con la detención judicial acordada, desprendiéndose de lo anterior que la decisión dictada en el presente caso por el Tribunal de Control no puede considerarse como un acto consecutivo dependiente de la detención practicada por los organismos policiales.

    En este sentido, es conveniente precisar el concepto de “actos consecutivos” el cual no debe ser interpretado de manera literal, en el sentido de que es aquel acto u actos que siguen al declarado nulo en donde existe una relación de inmediatez sin intervalo, sino que el término debe asociarse con aquellos actos que son consecuencia del anulado, por lo que siguiendo a Maurino es preferible distinguirlos como “actos posteriores dependientes del anulado”, por lo que es perfectamente posible la existencia de otros actos posteriores al viciado, sin que tenga conexión de dependencia con el anulado.

    Por lo que siguiendo al maestro Borjas, habría que distinguir si el acto subsiguiente al declarado nulo, “tiene vida propia por sí mismo”, acotando que la extensión de la nulidad no debe sobrepasar el límite de garantizar la defensa en juicio y el debido proceso; entonces los efectos de la nulidad abarcara a los actos cumplidos que no pueden considerarse subsistentes o eficaces, porque su base es ineficaz e inválida, no siendo éste el caso que nos ocupa por cuanto la detención judicial del ciudadano R.A.B.R., se fundamenta en el cúmulo de actuaciones cursantes en el expediente de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción que permitieron concluir al Tribunal de Control la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo del ciudadano antes mencionado.

    En consonancia con los argumentos que anteceden este Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.B.R., con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2010. y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.M.L., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251, y con lo que prevé el numeral 2° del artículo 252 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 21 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano R.A.B.R.,, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y parágrafo primero del artículo 251, y con lo que prevé el numeral 2° del artículo 252 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

E.J.G.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.C.T.B.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2010-3090

EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm

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