Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO: TP01-R-2007-000113

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002704

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. M.A.L.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.B..

RECURRENTE: ABG. V.A.C.B., en su condición de Defensor de los ciudadanos H.A.R.S. Y J.A. ESCALONA.

RECURRENTE: ABG. P.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.R..

RECURRENTE: ABG. R.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.C., H.A.R.S. y J.A.E.D..

FISCALÍA: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: P.L.B. SANCHEZ, a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

  1. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de D.P. A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. H.A.R.S. y J.A.E.D., a cumplir la pena de pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y por el delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. I.A.M.R., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CASTELLANOS J.J., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    PRELIMINAR

    Esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto, por los Abogados: M.A.L.C., ABG. V.A.C.B., ABG. P.C.C. y R.M., en su condición de Defensores, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante le cual CONDENO a los ciudadanos los ciudadanos P.L.B. SANCHEZ, I.A.M., ROJAS SAAVEDRA H.A. y ESCALONA DIAZ J.A..

    Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre 2007 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez. L.R. Díaz Ramírez.

    Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, esta Alzada observó que el presente recurso de apelación no concurrió en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITIO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fijo la correspondiente audiencia oral conforme al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO I.

    LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

    En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del derecho abogados M.A.L.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.B., ABG. V.A.C.B., en su condición de Defensor de los ciudadanos H.A.R.S. Y J.A. ESCALONA Y ABG. P.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.R., interponen el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la Causa Principal N° TP01-P-2005-2704, por lo que para el momento de presentar los recursos de apelación, los mismos estaban legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

    CAPÍTULO II

    INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 31-07-2007, día hábil publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31-07-2007, hasta el día 19-09-2007, fecha en que los Abogados M.A.L.C., V.A.C., P.C.L.C. y R.M. en su condición de defensores interpusieron el recurso de apelación, transcurrieron ocho (08) días de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal.

    Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo venció el día Jueves 20 de Septiembre de 2007, y en fecha 27-09-2007, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto en la causa principal signada bajo el numero TP01-P-2005-002704, encontrándose dicha contestación dentro del lapso legal.

    CAPÍTULO III

    DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

    PRIMER RECURSO

    En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, por parte de la Defensa Pública Penal Abg. M.A.L.C. (Defensora del ciudadano P.L.B.), se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    …CONTENIDO DEL RECURSO DE.

    FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

    Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida de fecha 312/07/2007 con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 173 ejusdem, por las siguientes razones:

    La decisión recurrida señala: (Omissis). Ahora bien la motivación propia de la función judicial, viene desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones que han servido de base para estructurar todo el cuerpo Jurisprudencial doctrinal, entre otras, el citado artículo 173 que establece el expreso mandato de que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo penal de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

    Conforme a esta norma, la falta de motivación acarrea la imposición de una sanción máxima de nulidad. En este sentido la Sala de Casación Penal en decisión del 10 de Junio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, resalta en cuanto a la motivación de la sentencia que (…).

    Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal es necesidad que las decisiones estén suficientemente motivadas (negrillas mías), para garantizar no solo los derechos de las partes procesales sino también los de la sociedad en general, de obtener fallos justos con sujeción a la verdad procesal, se les proteja de la arbitrariedad, se ejerza el control de la misma (…/…).

    Y este deber de motivar la sentencia implica para los jueces el establecer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su fallo; precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible a la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (…)

    En efecto el fallo recurrido, contiene una aparente motivación, que no es una inmotivación absoluta que acarrea la imposición de la sanción máxima; SU NULIDAD. No solo considera para determinar la responsabilidad penal del acusado, por parte de los testimonios, o deja constancia de una parte de los testimonios rendido por los ciudadanos A.P. quien señalo que el día de los hechos 29 de noviembre del 2005, aproximadamente 12 y 30 horas de la tarde, este funcionario se encontraba en la esquina de la ferretería y recuerda que para ese momento también se encontraba en la esquina el escopetero I.A.M. y el cabo P.B., y que a su lado se encontraba J.U., indicó que estos escopeteros se encontraban dotados de escopetas calibre 12, y que según la recurrida este testimonio coincide con el testimonio expuesto por Uzcátegui V.J.J., en cuanto que Arquímedes como él se encontraba en la esquina, … y que con respecto a la contradicción existente entre Arquímedes y Jhonatan, quien afirma que su escudo resulto quebrado, no le desmerece valor a lo indicado por Arquímedes…, lo cual creó la convicción a los ciudadanos escabinos sobre el hecho de que la persona responsable correspectivamente de haber disparado contra la humanidad de D.P. A.U. (occiso), son los acusados I.A.M., P.B., Y J.C., toda vez que sus dichos se desprenden que PEÑA ARQUIMIDES Y J.U., estos funcionarios policiales estuvieron en el preciso instante en que dispararan contra DAVE, es decir, eran ellos y no otros los que se encontraban en la esquina de la ferretería disparando contra los manifestantes, especialmente contra D.P., quien fue quien resultó muerto en los hechos ocurridos en día 29 de noviembre del 2005. Se pregunta la defensa de donde sacan los ciudadanos escabinos estas conclusiones cuando en realidad del dicho de A.P. se desprende que vio a I.M. y P.B., y no a una tercera persona como la hace ver la recurrida, y lo que es peor aun en ninguna parte del testimonio J.U. señala que mi representado P.B. se haya encontrado en la esquina de la ferretería, para que los escabinos concluyan que el dicho de A.P. y J.U. creó la convicción para estimar que mi representado es responsable correspectivamente en la muerte de D.P. URBINA, máxime cuando la recurrida reconoce que existe contradicción entre ambos testigos …/.. la defensa se pregunta por qué la recurrida no tomó en cuenta el testimonio de la ciudadana Z.M.G. …/… el cual fue valorado por el tribunal en su totalidad, y entre otras cosas señala…

    observó al salir de la prefectura la presencia de Escalona y pedroB., que venía de la vía Pampán, y que cuando escuchó lo de la persona herida, aun se encontraban presentes los funcionarios policiales antes mencionados…” ¿Cómo es entonces que con el dicho de A.P., único testigo que mencionó que P.B. estaba en la ferretería, se condena de manera injusta a mi representado? (…).

    Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, resulta tan irrazonable, e inmotivada esta decisión, de condenar a mi representado con el solo dicho de A.P., que la misma ciudadana Juez Presidente del Tribunal de Juicio Nº: 03, en su decisión de voto salvado (Pág. 350) señala textualmente lo que a continuación me permito resaltar:“…los ciudadanos escabinos llegaron al convencimiento que el funcionario A.P., vio a la persona que disparó a D.P. A.U., (I.A.M. Y P.B.), no obstante de ello, quien disiente estima, que el mencionado testigo a pesar de haber indicado que I.A.M., P.B. y J.C., estaban en la esquina de la Ferretería, no indicó que ellos estuviesen disparando, tampoco determinó claramente cómo reconoció a sus compañeros si estos tenían casco y sin ánimo alguno de especular, imaginemos por un momento que nos encontramos en el lugar del hecho, que los escopeteros se encuentran en la esquina, que disparan mortalmente contra D.P. A.U., y que estos mismos escopeteros, quienes se encontraban acompañados de sus respectivos escuderos, al caminar entre los funcionarios (todos) entre sí para retirarse del lugar del hecho, al hacer esto se confunden los unos con los otros y esto se deduce aplicando las máximas de experiencia, entonces cómo hizo este testigo para reconocer a estos funcionarios (I.A.M. Y P.B.), cabe preguntarse acaso tenían algo particular este funcionario policial uniformado, con respecto a los demás? la respuesta es: no…”.

    Ciudadanos Magistrados del razonamiento de la juez presidente, se deja ver de manera clara que el testigo A.P., no pudo ver quien era el escopetero que según él estaba a su lado, (…) se puede ver que la recurrida se limitó a enlazar declaraciones, con experticias, con informes, mas sin embargo, no tiene el criterio utilizado por los jueces escabinos, para establecer la responsabilidad penal, cual fue el análisis y el argumento que puedan justificar la formación y el convencimiento de la mayoría sentenciadora; que regla de la lógica y cuáles máximas de experiencia se observaron para darle credibilidad a los medios de pruebas y a los testimonios referidos (…).

    En el desarrollo del debate, en ningún momento fueron exhibidas cinco armas (escopetas calibre 12) que fueron asignadas a funcionarios policiales, incluyendo a mi representado a quien presuntamente se la había dotado de una escopeta calibre 12…/… La parte fiscal no la presentó ni el Tribunal ordenó su exhibición, a pesar que en el desarrollo del debate la defensa tanto pública, como privada, solicitaran la exhibición de las mismas, por lo que se incurrió en un error de procedimiento que conllevó no solamente a la omisión de una forma sustancial, sino a la violación de garantías constitucionales del debido proceso, prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no exhibirse en el debate el arma (escopeta calibre 12) que presuntamente cargaba P.L.B., violándose como consecuencia a ello, el derecho a la defensa ../…En este sentido, la recurrida dejó sentado (p. 339) que “Durante el debate oral y público la defensa insistió sobre que el Ministerio Público presentara todas las evidencias, presentando solo nueve armas de escopetas, y faltaron igualmente cinco conchas, por consignar ante el Tribunal y por cuanto el Ministerio Público no informó sobre la suerte de las mencionadas evidencias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, elevó a la Fiscalía Superior de este Estado, denuncia para el órgano instructor inicie la investigación si así lo estimara…”. De tal argumentación de la recurrida se deduce evidentemente que al no haberse demostrado la existencia del arma que presuntamente portaba mi defendido, puesto que el Ministerio Público Fiscal se negó a exhibirla, ello impide deducir la responsabilidad que hubiese podido tener mi defendido respecto a dicha arma, disponibilidad que aunque se hubiese probado, ello no implica que la hubiese accionado (…).

    En tal sentido y de conformidad con el artículo 49 Constitucional, numeral 1,…/…, es por lo que solcito la nulidad absoluta de la sentencia de fecha: 31-07-07…/…, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, y así pido que se decida.

    OMISIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÒN.

    Denuncio como segundo vicio de la Sentencia de fecha 31/07/2007, la omisión del acto de exhibición de evidencias a que se contrae el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que denuncio de conformidad con el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico.-

    El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera imperativa que: (Omissis).

    En síntesis, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la decisión resulta inmotivada toda vez de que la activada probatoria llevada al juicio no ofrece la certeza de la culpabilidad de mi representado para despojarlo de la condición de inocente, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal y condenar. Al no acreditar la prueba necesaria o de tal entidad para desvirtuar la presunción que ampara la condición de inocente del ciudadano P.L.B., la decisión de fecha 31-07-07,…/…, adolece de los vicios de inmotivación y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, correspondiendo en derecho su nulidad y la realización de un nuevo juicio oral y público.

    (…) por lo que pido a la Honorable Corte de Apelaciones…/… DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DE FECHA 31 DE JULIO DE AÑO 2007. DECLARANDO SE NULIDAD, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con jueces distintos, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Quines suscriben, R. deJ.D.I., I.P. y O.B.,…/… quienes proceden en este acto con el carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…/… nos desprendemos a dar Contestación al Recurso de apelación de Sentencia Definitiva…/… interpuesto por la abogada M.A. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.B., contra la sentencia tomada en fecha 31 de Julio de 2007, tenemos a bien hacerlo de la siguiente manera:

    (…) NO se puede bajo ninguna óptica apartar una realidad latente y manifestada de viva voz ante un Tribunal Mixto por uno de los actores principales de los hechos, A.P., quien dejó claro quienes se encontraban en la esquina de la ferretería al momento de ocurrir la muerte de D.P. por el sólo hecho de que no existe otra persona que lo diga, de manera tal que el Ministerio Público no comprende el alegato esgrimido por la defensa al manifestar que no se debe tomar en cuenta esa declaración y por que no se tomó en cuenta otra, …/…es el tribunal quien goza de la facultad de crearse la convicción de los hechos para culpar o no a determinada persona de esos hechos, cualquiera que fueren estos, a través del análisis de la pruebas,…/… debemos también establecer que no es un simple enlace de declaraciones y experticias lo que indico que P.B. sea responsable de los hechos como lo manifiesta la defensa, al contrario si observamos detenidamente todas y cada unas de las pruebas nos damos cuanta que tanto las testimoniales, como las experticias técnicas y científicas, ubican al referido ciudadano en tiempo y espacio en el lugar donde fallece D.P.; por esa sencilla razón debemos expresar que no existe Inmotivación en el fallo y solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones …/… declare improcedente la referida denuncia.

    (…) Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita …/… declare Sin Lugar por su improcedencia, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el mencionado abogado…

    SEGUNDO RECURSO

    El Abogado V.A.C.B., en su condición de Defensor de los ciudadanos H.A.R.S. y J.A.E.D., expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

    PRIMERA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio de parte de la recurrida el vicio de inmotivación e ilogicidad ínsito en el texto de la misma lo cual constituye violación al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener fundamentos exigidos en la norma. Tales vicios por vía de consecuencia de quebrantan los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) Proceso atípico, así podríamos calificarlo, concluye con la sentencia absolutoria de dos funcionarios y la condenatoria de los restantes. En verdad reconocemos la labor desplegada por la Juez titular y los ciudadanos escabinos quien por mas de tres meses estuvieron cumpliendo con su deber en el desarrollo del inter procesal, pero discrepamos de la determinación de ellos tomada porque en nuestro concepto no se ajustó a las exigencias legales. Cualquier estudioso de la materia podría preguntarse qué como es posible que se califique de inmotivado un fallo que contiene cerca de cuatrocientos folios. A pesar de lo extenso la lectura detenida de la misma hará posible encontrar en su interior los vicios denunciados. Veamos:

    (..) Ciudadanos Magistrados, observen ustedes como la recurrida valora y aprecia tan importantes pruebas. En primer lugar y respecto a las documentales expresa el Juzgados que le merece todo valor. Nosotros nos preguntamos ¿ valor de qué? Que fue lo que encontró el tribunal a favor o en contra de los procesados, en especial respecto a H.R.. El tribunal está obligado a indicar de manera clara, expresa y sin duda alguna cuales fueron los hechos a los que dio su valor al no cumplir esta misión inmotivó su decisión.

    En el sentido anterior cuando el tribunal valora el Libro de Actas y lo expuesto por el experto del CICPC EL Souki Munir indica que lo valoró al analizar lo expuesto por los expertos.

    A los folios 42 y siguientes de la recurrida, corre lo expuesto por el experto El Souki Munir quien a preguntas nuestra (folio 46) respondió que a H.R. no le fue entregado ningún armamento.

    La recurrida a lo declarado por el experto El Souki Munir le otorga valor y creó convicción al tribunal de la entrega del armamento a los funcionarios policiales.

    Del análisis anterior se evidencia que a H.R. no le fue entregada ninguna arma para combatir la manifestación estudiantil el día de los hechos, razón por la cual no pudo disparar contra los estudiantes. Si la recurrida acoge como prueba la experticia al Libro donde consta la entrega de armas a los funcionarios de la Brigada de Policía de Trujillo a la que pertenece H.R. y el tribunal acoge como cierto que a éste no le fue entregada ninguna arma; así como también acoge los documentos antes señalado y expresa que H.R. no portaba armas ese día. Para concluir en que éste portaba arma y disparó, estaba en la obligación el tribunal de juicio, de señalar que otras pruebas demostraban lo contrario y realizar el análisis y especial comparación entre esas pruebas para sostener una afirmación y descartar otra…/… Al no proceder de tal manera el tribunal dicto una sentencia inmotivada por falta de análisis y comparación de los diversos elementos probatorios que no son otros que aquellos que acogió y le merecieron fe, como la experticia de El Souki Munir y los documentos- donde se demuestra que a H.R. no le fue entregada ninguna arma para reprimir la manifestación y los que supuestamente privaron en su ánimo para descartar lo antes establecido como verdad. Tal comparación no existe en ninguna parte del fallo resultando éste inmotivado y así lo pedimos se decida.

    Si Horacio no portaba armas y la sentencia no obstante asevera que participó disparando a lo estudiante está creando un presupuesto ilógico porque atenta contra todo razonamiento coherente en el orden de las ideas.

    (…) La recurrida por inmotivada quebranta el debido proceso constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia (…).

    Por las razones anteriores solicito de la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la sentencia por inmotivación con los consecuencias jurídicas del caso.

    SEGUNDA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación del numeral 4 del artículo 364 del de parte de la recurrida la Código Orgánico Procesal Penal por el vicio de la Contradicción en el fallo lo cual quebranta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La contradicción de la recurrida se determina en razón de lo siguiente:

    La sentencia apelada al folio 257 valora la Experticia de Reconocimiento Técnico…/… realizada pro el experto El Souki M. delC.T. deI.C.P. y Criminalísticas, Delegación Trujillo sobre (01) con Libra de Actas de la Brigada de Orden Público de Trujillo…/… El resultado de esa prueba es acogido por el tribunal como fidedigna y le merece todo su valor. Ello denota que a H.R. no le fue suministrada ninguna arma, ni tampoco munición alguna así quedó establecido y aceptado por el tribunal.

    Sin explicar el tribunal concluye en que acepta la prueba de que a H.R. no le fue entregada arma ni munición alguna en su parte final establece que H.R. fue uno de los funcionarios policiales que utilizó arma de fuego para disparar contra los estudiantes y lo responsabiliza de la muerte de D.P. y las lesiones de E.R.B. y de uso indebido de arma.

    (…) En nuestro caso, si la primera instancia consideró que H.R. estaba armado su obligación consistió en explicar detalladamente en que elementos probatorios se basó para adoptar esa nueva postura o sea la de sindicarlos portando arma de fuego. Al no actuar de tal manera entra en contracción puesto que en primer lugar acepta y se convence, dice el tribunal, que mi defendido no le fue suministrada ni arma ni municiones para después, sin soporte alguno concluir en que éste fue uno de los funcionarios que disparó contra los manifestantes y lo condena por por tan deplorable hechos.

    (…) El juez a quo violó la obligación legal de señalar cuales pruebas demostraron que mi defendido tenía un arma de fuego y la disparó por que no quedando demostrado ese extremo no podía de modo alguno ser condenado por complicidad correspectiva.

    Tercera denuncia: Al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de parte de la recurrida el vicio de inmotivación, violatorio también del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de los requisitos exigidos por esa norma. Vicio que violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los folios 265 y 266 el Tribunal Mixto establece la siguiente determinación:

    Informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 10-06-2006 realizado por la sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geologia y Minería del Ministerio de Industrias Básica y Minería.

    (…) Esta no lo apreció en virtud de que dicha expertita no fue ofrecida como prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni realizada ni suscrita por la exponente en el debate por lo que el tribunal no lo considera apto y/o idóneo para fundamentar el presente fallo.

    Ciudadanos Magistrado esta experticia fue practicada durante la fase de investigación y cuyo resultado no se conocía al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. Por necesidad probatoria, por que la prueba fue ofrecida en su oportunidad al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, éste suspendió la realización de la audiencia Preliminar. Una vez obtenido el resultado de la expertita la Fiscalía Nacional la presentó en la Audiencia Preliminar y el Juez la admitió. Por ese sencilla razón tal experticia debió ser analizada y valorada en el juicio. Como lo expresa la sentencia el tribunal no analizó menos la valoró, emisión conlleva a una inmotivación por falta de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo exige el numeral 4 del artículo 364 del COPP.

    (…) La falta de análisis y la valoración de la experticia hace que la sentencia sea inmotivada y así lo pedimos lo declare la alzada.

    (…) Como pedimento solcito al tribunal de alzada anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Quines suscriben, R. deJ.D.I., I.P. y O.B.,…/… quienes proceden en este acto con el carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…/… nos desprendemos a dar Contestación al Recurso de apelación de Sentencia Definitiva…/… interpuesto por los abogados V.C. y P.C. su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos H.A.R.S. y A.E.D., contra la sentencia tomada en fecha 31 de Julio de 2007, tenemos a bien hacerlo de la siguiente manera:

    …Ahora bien, el Ministerio Público para a dar contestación a esta primera denuncia razonando que sobre este respecto la ilogicidad alegada por la defensa privada indicando que se encuentra manifiesta la inmotivación del fallo, ha dejado a un lado que ciertas circunstancias fueron tratadas en el contradictorio tales como análisis de testimonios rendidos, en base a interrogatorios, por cada uno de los funcionarios policiales actuantes en los hechos del 29 de noviembre de 2005, en el cual fallece D.P. AVILA y surge herido el ciudadano E.B., siendo que precisamente entre lo expuesto por estos funcionarios policiales se deja claro sobre la presencia física del acusado y hoy condenado H.R.S. y quien portaba un arma de fuego tipo calibre 12, lo que se debe correlacionar con el hecho que dicho ciudadano aparece firmando el acta policial suscrita por todos y cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual fue elemento de convicción este que sirvió de fundamento para que luego se desprendiera el ofrecimiento de esos testimonios de los funcionarios policiales, en consecuencia, el Tribunal valora en definitiva conforme al principio ineludible de la sana critica, observando para ello las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (…) en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no adolece de tal divergencia ya que durante el debate oral y público sí quedo demostrada la participación activa que durante los hechos tuvo el funcionario H.R., quien se presentó específicamente en el sitio donde estos ocurrieron (…).

    En su segunda denuncia indica el recurrente la violación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…) de esta manera la declaración hecha por el experto EL SOUKI MUNIR, precisamente se basa en ese examen que le correspondió ejecutar mediante un mandato del Ministerio Público durante la etapa de investigación sobre el referido libra de actas en el cual quedo asentado los nombres de los funcionarios que retiraron las ramas de fuego directamente del parque de armas de la policía del estado Trujillo al inicio de los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2005, pero el recurrente deja a un lado que precisamente su patrocinado ciudadano H.R., tomo parte de los hechos con posterioridad y que sí accionó el arma de fuego calibre 12 (…).

    De esta manera considera esta Representación Fiscal que los argumentos jurídicos de la defensa son ilusorios y estériles (…)

    Con respecto a la tercera denuncia realizada por la defensa privada debe la representación del Ministerio Público manifestar que si bien es cierto el tribunal no apreció la experticia señalada por la defensa…/… también es cierto y es lo que debemos tener claro que aun así la responsabilidad penal ofrecida y explicada por el Ministerio Público que no era otra que la complicidad correspectiva, quedo demostrada, sin la influencia de dicho peritaje, por cuanto de la misma investigación y en el mismo juicio se evidenció que la muestra de los restos de minerales que se encontraban en el anima de los cañones de las armas de fuego eran exiguas y que jamás con esa cantidad de minerales, porque quedó evidenciado que era mineral, se iba a lograr comparar los componentes de estos con lo de la piedra extraída del cadáver de D.P. AVILA, es decir, el Ministerio Público ante ese cúmulo de cosas exiguas no solo lo resto minerales para poder individualizarlos con el arma de fuego que disparó la piedra, sino también con la poca participación de los funcionarios policiales en la búsqueda de la verdad (guardaron silencio absoluto), optó por ejercer su acción penal colectivizada hacia las personas que en tiempo y espacio se ubicaron el día de los hechos sin poder individualizar, producto de lo antes expuesto, al sujeto activo de delito, por lo que no puede la Defensa bajo ningún concepto pretender que un juicio oral y público donde se demostró la responsabilidad penal de sus defendidos se anule por un experticia que el Ministerio Público a verdad de lo ocurrido no necesita para demostrar lo que había ofrecido al inicio del debate.

    Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare Sin Lugar por su improcedencia, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el mencionado abogado…

    TERCER RECURSO

    El Abogado P.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.R., expone como fundamento de su recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

    …DENUNCIA PREVIA. En la audiencia oral y pública de este juicio, la defensa y específicamente el defensor privado O.S. GONZALEZ por mandato el artículo 31 ordinal 4 en concordancia con los dos últimos apartes ejusdem opuso la excepción que fuera declarada sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar. Esta excepción contenía lo siguiente:

    DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 328 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APONGO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: (Omissis).

    Estas excepciones ha debido ser resueltas dándosele cumplimiento al artículo 4, artículo 6, artículo 12 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…/… lo cual como consecu8encias de su violación da motivo para ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y específicamente a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, referido a los motivos de la misma cuando establece en su ordinal 2º: “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.

    Lo anteriormente nos señala de manera clara e inequívoca las circunstancia referentes a que el Tribunal de Juicio en su decisión a la excepción opuesta quebrantó normas atinente al debido proceso y al derecho a la defensa establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en cuanto a la motivación de las sentencias, ya que, en la sentencia de la cual estamos ejerciendo el recurso, la decisión de ese incidencia forma parte de la misma y ha debido ser suficientemente motivada pues es sabio que su declaratoria con lugar llevaría a la consecuencia inmediata, que no es otra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

    PRIMERA DENUNCIA: Al amparo artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio de parte de la recurrida el vicio de inmotivación insito en el texto de la misma lo cual constituye violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no contener los fundamentos exigidos en la norma. Tales vicios por vías de consecuencia quebrantan las garantías establecidas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) Ciudadanos Magistrados observen ustedes como la recurrida valora y aprecia tan importantes pruebas. …/… El Tribunal está obligado a indicar de manera clara, expresa y sin duda alguna cuales fueron los hechos a los que les dio su valor al no cumplir esta misión inmotivó su decisión.

    (…) Del análisis anterior se evidencia que algunos funcionarios no les fue entregada ninguna arma razón por la cual algunos no pudieron disparar contra los estudiantes para combatir la manifestación la manifestación estudiantil el día de los hechos. Si la recurrida acoge como prueba la experticia del funcionario CICPC El Sourio Mounir quien realizó la experticia al Libro donde consta la entrega de arma a los funcionarios …/… y el tribunal acoge como cierto que algunos no le fue entregado ninguna arma; estaba en la obligación el Tribunal de juicio en señalar que otras pruebas demostraban lo contrario.

    (…) se violó el derecho a una tutela judicial efectiva por que la sentencia debe contener una motivación suficiente, ser un todo razonado que exteriorice el proceso mental que condujo a su parte dispositiva (…).

    SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACIÓN. Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en numeral 2 denuncio de parte de la recurrida el vicio de inmotivación, violatorio también del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de los requisitos exigidos por esa norma. Vicio que violenta las artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los folios 265 y 266 el Tribunal Mixto establece la siguiente determinación:

    Informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 16-06-2006 realizado por la sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    (…) Esta no lo apreció en virtud de que dicha expertita no fue ofrecida como prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni realizada ni suscrita por la exponente en el debate por lo que el tribunal no lo considera apto y/o idóneo para fundamentar el presente fallo.

    Esta experticia fue practicada durante la fase de investigación y cuyo resultado no se conocía al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. Por necesidad probatoria, por que la prueba fue ofrecida en su oportunidad al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, éste suspendió la realización de la audiencia Preliminar. Una vez obtenido el resultado de la expertita la Fiscalía Nacional la presentó en la Audiencia Preliminar y el Juez la admitió. Por ese sencilla razón tal experticia debió ser analizada y valorada en el juicio. Como lo expresa la sentencia el tribunal no analizó menos la valoró, emisión conlleva a una inmotivación por falta de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo exige el numeral 4 del artículo 364 del COPP. Era obligación de Tribunal de Juicio realizar el análisis y comparación de esta prueba…/… debido a que ella ingresó al proceso por las vías pautadas por el legislador y así lo admitió el Juez de Control, en el auto de apertura a juicio, que como es sabido regula todo el elenco probatorio a debatir en la Audiencia Oral y Pública.

    Ello conlleva a la necesidad de dicho análisis y valoración por imperio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, legítima garantía de todos los justiciables y la necesaria comparación con las demás pruebas debatidas en el Juicio Oral bajo el criterio de la sana crítica racional y mediante un objetivo razonamiento jurídico.

    Como consecuencia de la falta de análisis y valoración de esta prueba en particular-experticia- la sentencia resulta inmotivada y así lo solicito lo declare esa honorable Corte de Apelaciones con las inexorables consecuencias jurídicas previstas en la ley Adjetiva.

    Por todo las razones expuestas solcito a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    CUARTO RECURSO

    El Abogado R.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.C., H.A.R.S. Y J.A.E.D., interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 31/07/07, en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA APELACIÓN DE J.L.C. A SU CONDENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

    PRIMER MOTIVO

    MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: Artículo 452 numeral 2, supuesto tercero, del COPP: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (El denominado EFECTO KABOOM)

    (…) las breves notas anteriores sirven de marco referencial para ilustrar la ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando se refiere a la manera cómo fue valorado, por LOS ESCABINOS, el informe del experto JESÚN OSWALDO SUÁREZ FLORES, en lo concerniente a sus descripciones del “Efecto Kaboom” observado en la escopeta Calibre 12 L010325 utilizada por mi defendido el día 29/11/05.

    6.- Afirma este experto, entre otras cosas, lo siguiente:

    - Se constató que TODAS las armas de fuego del TIPO ESCOPETA DE REPETICIÓN (incluida la de mi defendido) “Se encuentran en buen estado de funcionamiento”.

    (…) 7.- Veamos cómo se configura la ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, respecto a considerar la INCULPATORIOS los hallazgos descritos por el experto mencionado en la escopeta utilizada por mi defendido:

    La escopeta utilizada por mi defendido se encontraba “en buen estado de funcionamiento”, lo cual resulta ILOGICO de haber presentado el denominado “FECTO KABOOM” el día que ocurrieron los hechos, el 29 de noviembre de 2005, ya que como bien lo afirma el experto en cuestión ese “efecto”, producto de la presión de los gases que genera la deflagración de la pólvora, al estar obstruido el cañón de la escopeta, hubiera DILATADO Y FRACTURADO EL CAÑÓN de la escopeta que portaba mi defendido. Valga reiterar aquí que el cañón de esa escopeta no estaba fracturado.

    - La dilatación en el extremo distal del cañón de la escopeta que portaba mi defendido es una evidencia que tal cañón sufrió, en OPORTUNIDAD ANTERIOR AL 29/11705, el denominado “Efecto Kaboom”, tal como lo afirmó correctamente el experto mencionado …/… conclusiones: A) “EL EFECTO KABOOM” que se aprecia en el cañón de la escopeta utilizada por mi defendido el 29/11/05, se produjo en FECHA ANTERIOR a ese día infausto, dado que en el caso contrario el experto no hubiera encontrado esa escopeta en buen estado de funcionamiento, y ello es así producto de la reparación que se le hizo a ese cañón, tal como loo prueban los puntos de soldaduras metálicas, quedando sólo vestigios de aquel efecto, en el cañón, a través de la dilatación distal y las hullas de fricción descritas por el experto en su informe.

    B) Por todas estas razones de hechos antes descritas resulta en MANIFIESTA ILOGICIDAD otorgarle CARÁCTER INCULPATORIO a un hecho (efecto kaboom previo) que no puede atribuírsele a la autoría de mi defendido, dado que ocurrió en fecha anterior al 29/11/05 y que por ello NO EXISTIÓ el día de la muerte de DP, y por ende carece de relevancia jurídica para fundamentar una CONDENA en contra de mi defendido. Tal ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia la RINDA NULA de NULIDAD ABSOLUTA.

    -SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    SEGUNDO MOTIVO

    - MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: Artículo 452, numeral 2, supuesto segundo, del COPP: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia ( la NO PRESENCIA de rastros minerales en el cañón de la escopeta de mi defendido)

    -FUNDAMENTOS DEL MOTIVO:

    1.- Sostienen LOS ESCABINOS, para fundamentar su sentencia condenatoria en contra de mi defendido, que la experticia física- química que se realizó a la muestra de residuos extraídos del interior del cañón de la escopeta por él utilizada el 29/11/05, concluyó que el arma de mi defendido presentó “rastros minerales en su cañón” y ello “se corresponde con la piedra” que fue alojada y extraída del corazón de DP.

    2.- Tal motivación es MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIA de la conclusión a la que llega experticia física- química aludida, que no es otra, no es otra que la identificada con…/…, en la cual se evidencia que la escopeta utilizada por mi defendido, identificada con …/…, sometida la muestra de residuos extraída del interior de sus cañón a la observación estereoscópica …/… NO PRESENTA RASTROS DE MINISRALES (o partículas minerales) en el interior de su cañón.

    3.- Conclusiones: LOS ESCABINOS, en la motivación de su sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por el delito señalado en el epígrafe de este capítulo, incurre en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA al afirmar FALSAMENTE y atribuirle a mi defendido UN HEHO (presencia de rastros minerales en el interior del cañón de la escopeta por él utilizada el 29/11/05) QUE SE ENCUENTRA TOTALMENTE DESVIRTUADO, CONTRADICHO, en la misma experticia físico-química aludida por LOS ESCABINOS, declarándolo CULPABLE con fundamentos en UN HECHO QUE NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A ÉL, dado que tal hecho NO EXISTE

    (…) SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    TERCER MOTIVO

    -FUNDAMENTOS DEL MOTIVO: Artículo 452, numeral 2, supuesto primero y segundo, del COPP: Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia ( La NO PRESENCIA de este funcionario, en la esquina de la ferretería, en el preciso instante en que dispararon contra al occiso, pretende ser subvertida por una UBICACIÓN VIRTUAL emanada de una construcción teórica, sin sustentos fáctico)

    1.- Sostiene LOS ESCABINOS que, no obstante que del contenido del testimonio del escopetero A.P. no es posible ubicar a mi defendido, en tiempo y espacio, en la esquina de la ferretería, origen del disparo que segó la vida de DP, para el momento en que este infortunado estudiante es herido mortalmente, dado que ese funcionario policial declara no haberlo visto o reconocido en la inmediaciones de ese lugar para el momento en que ocurrió ese infausto suceso…/… con base no en la deposición de un TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, como A.P., quien se encontraba justo entre el hoy occiso y su agresor, sino con base en la apreciación de dos experticias, la de SUÁREZ FLORES (“efecto kaboom”) y la de CANELON-CESARANO (experticia físico-química de residuos extraídos del ánima de las escopetas), ya impugnada ut-supra, que NINGUNA RELACIÓN GUARDAN con la materia de UBICACION DE LA POSICIÒN DEL TIRADOR.

    (…) 2.- Pero además de incurrir los sentenciadores en semejante falta de motivación al momento de motivar su sentencia…/… incurre también en manifiesta contradicción en este materia, en virtud que no otra explicación podemos darle al hecho que LOS ESCABINOS hayan valorado el testimonio único y solitario de A.P. para, por una parte, condenar por este delito a las dos únicos personas señaladas por él como presentes en el lugar y tiempo en que hirieron a DP, y por otra parte, condenar también a mi defendido aún cunado no fue señalado por PEÑA como presente en ese lugar ni a ese hora. Contradicción tan manifiesta en la motivación de la sentencia la RINDA NULA de NULIDAD ABSOLUTA.

    -SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LA APELACIÓN DE J.L. CASTELLANO. H.A.R.S. Y J.A.E.D., A SUS CONDENAS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

    PRIMER MOTIVO

    MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: Artículo 452 numeral 2, supuesto segundo, del COPP: contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (Individualización para condenar en homicidio y Colectivización para condenar en homicidio frustrado)

    FUNDAMENTOS DEL MOTIVO_

    1.- A la hora de emitir su fallo condenatorio por el delito que tratemos en este acápite, el Tribunal Mixto ha dado un giro, en retroceso, de 180º con respecto a la ratio utilizada para condenar en el Capítulo Primero. Allá, al menos, el Tribunal Mixto procuró acercarse a la noción medular de lo que el concepto de “INDIVIDUALIZACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO” entraña. Reconocimiento en tal sentido merecen LOS ESCABINOS por la empírica aproximación que a tal concepto procuran. En sentido contrario, el voto salvado de la Juez Profesional frente al voto de la mayoría del escabinado en el fallo, quedará como una marca indeleble de cuanto atraso aún tenemos en el proceso de asimilación cognitiva de las modernas tendencias del derecho procesal penal y la investigación criminal y criminalística.

    2.- Aquí el Tribunal Mixto, frente a la precaria investigación desarrollada por la vindicta pública y su tenaz oposición en el desarrollo del debate a cualquier posibilidad de determinación del autor material de este delito asomada por la defensa, asumió la postura, cómoda e injusta, de no ocuparse de la “INDIVIDUALIZACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO” sino de encuadrarse bajo la égida de, parafraseando a la Juez de la causa, un MONSTRUO PROCESAL, además prehistórico, de “colectivización del sujeto activo del delito”, noción ésta hoy superada, por retrograda y arbitraria, en el foro penal.

    3.- Es así como sin empacho alguno el Tribunal Mixto, al prenunciar el fallo de condena, afirma que “…ante la imposibilidad de descubrirse quién fue el autor…” (del homicidio calificado frustrado) se debe establecer la correspectividad a tenor del contenido de la norma sustantiva establecida en el Artículo 424 del Código Penal.

    4.- De manera que el Tribunal Mixto incurre en manifiesta contradicción en la motivación de su sentencia cuando, estando frente a dos delitos como lo son el homicidio calificado y el homicidio calificado frustrado, procede a condenar en correspectividad, basando una y otra condena en fundamentos FÁCTICOS DIAMETRALMENTE OPUESTOS, con lo cual se genera la duda razonable sobre la validez intrínseca, antológica, de las condenas proferidas, y da paso a la interposición de la impugnación aquí opuesta.

    (…) Pues bien, en el homicidio calificado frustrado, y frente a la incontrovertida deposición del único testigo PRESENCIAL (la víctima, E.B.) sobre que ERA SÓLO DOS ESCOPETEROS los que se encontraban en la inmediaciones del sitio donde fue lesionado, el Tribunal Mixto miró hacia otro lado y afirmó, convencidamente, que los otros DIEZ POLICIAS que se encontraban a cientos de metros de ese sitio del suceso, y no precisamente en línea recta con respecto a él, ya que u n pequeño bosque intermediaba entre ello, TAMBIÉN E.R. por la lesión sufrida por EB. Si esto no constituye una CONTRADICICÓN MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, vaya Usted a saber que lo constituye.

    -SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    SEGUNDO MOTIVO

    -MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: Artículo 452, numeral 2, supuesto tercero, del COPP: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (El supuesto caso de ser TODOS los policías perpetradores del delito, por estar TODOS ellos armados y por haber usado TODOS ellos proyectiles atípicos, en razón de la existencia de rastros de minerales en las escopetas)

    -FUNDAMENTOS DEL MOTIVO:

    1.- Con ese impropósito por norte el de la RESPONSABILIDAD COLECTIVIZADA, el Tribunal Mixto acreditó hechos, en su convicción, que no estaban respaldados, o sustentados, por la evidencia forense del caso.

    (…) El Tribunal Mixto se convenció de que TODOS los policías estaban armados, cuando la realidad es que, al menos uno, el Inspector H.A.R.S., mi representado, no le fue asignada dotación de armamento para ese día (en razón de la alta jerarquía), y la única oportunidad que tuvo en su poder una escopeta esa tarde fue al momento de socorrer al escopetero R.P., quien resultó seriamente herido en varias partes de su cuerpo, al replegarse de la acometida que había emprendido la fuerza policial hasta las inmediaciones de la Villa Universitaria (ya Había ocurrido la lesión de E.B.) quien le hizo entrega de su armamento a mi defendido al efecto de su guarda y custodia dentro de algunas de la patrullas que prestaban apoyo logístico. Esta sola razón fáctica es suficiente para descartar al inspector H.A.R.S. como perpetrador de las lesiones de EB, no obstante lo cual el Tribunal Mixto lo integró del bloque colectivizado.

    (…) Pese a ello, la expertita en geología de la que esta adornado el Tribunal Mixto le permitió afirmar, una y mil veces, que tales restos minerales se correspondían con los de la piedra en cuestión, supliendo con SUPOSICIONES la ausencia de una verdad científica sobre algo tan determinante para la solución de este caso era la posible CORRESPONDENCIA INDUBITADA de alguno de esos residuos hallados dentro del ánima de alguna de las escopetas y LA PIEDRA extraída a DP. He allí una seria duda razonable, que…/… Si no tienes la composición química de los residuos minerales y de la piedra RESULTA ILÓGICO que el Tribunal Mixto deducir que exista CORRESPONDENCIA ENTRE ELLOS, y no obstante ello, de esa manera ILÓGICA procedió el tribunal en la motivación de su sentencia.

    -SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    CAPÍTULO TERCERO

    DE LA APELACIÓN DE J.C., H.A.R.S. Y J.A. ESCALONA DÍAS, A SU CONDENA POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO

    ÚNICO MOTIVO

    -MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: Artículo 452, numeral 4, del COPP: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

    -FUNDAMENTOS DEL MOTOIVO:

    1.- Baste mencionar aquí que el Tribunal Mixto declara la existencia, en la legislación venezolana, de una PROSCRIPCIÓN TOTAL Y ABSOLUTA del uso de las armas de fuego, incluidas las escopetas que disparan perdigones de polietileno, para el control de manifestaciones violentas que alteren el Orden Público. Pretende hacernos creer que tal proscripción dimana de la fuente constitucional, en particular de los artículos 55 y 68 del magno texto.

    2.- Dado que el Tribunal Mixto realmente esta convencido de lo anterior, declaró sin mayor preámbulo que mis defendidos…/… estaban incusos en este delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.

    3.- Ahora bien, como sentido contrario, esta Defensa Técnica esta convencida de la errada interpretación que sobre este punto tiene el Tribunal Mixto, y para sustentar esta posición opuesta basta sólo remitirse a la lectura de los dos dispositivos mencionados, es por lo que impugnamos esta condenatoria, por el delito de uso indebido de arma de fuego, por violarse con ese interpretación del Juzgador la ley suprema de la República, por errónea aplicación de las normas jurídicas in comento, a saber, los artículos 55 y 68 del magno texto.

    SOLUCIÓN QUE PRETENDE: Que la corte de apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Quines suscriben, R. deJ.D.I., I.P. y O.B.,…/… quienes proceden en este acto con el carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…/… nos desprendemos a dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva…/… interpuesto por el abogado R.M. su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.C., H.A.R.S. Y J.A.E.D. i, contra la sentencia tomada en fecha 31 de Julio de 2007, tenemos a bien hacerlo de la siguiente manera:

    CAPITULO I

    FUNDAMENTOS DE SU RECURSO EN CUENTO AL CIUDADANO J.L.C. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Como primera denuncia alega el recurrente Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que la escopeta de su defendido se encontraba en buen estado de funcionamiento y es ilógico pensar que de haber presentado “Efecto Kaboom” el día de los hechos esta se encontraba en buen estado, ya que ese efecto es producto de la obstrucción del cañón del arma de fuego y de los gases que genera la deflagración de la pólvora y que de ser así el cañón se hubiera DILATADO Y FRACTURADO, además de ello que la escopeta de su defendido presentaba puntos de soldadura metálica en el laso derecho del cañón que había sido realizado en fecha anterior a la muerte de D.P..

    Estas Representaciones del Ministerio Público en cuanto a esta denuncia deben dejar claro ante ustedes,…/…, que el recurrente hace mención a un argumento totalmente conocido por las partes que intervinieron en el proceso, pero que todas luces resulta débil o por demás frágil, para rebatir o contrarrestar los argumentos del Tribunal Mixto que condenó a sus defendidos (funcionarios policiales actuantes) …/… de esta primera denuncia no se observa sino un recuento de todo lo que sucedió durante la fase de juicio oral y público …/… es decir, casi una clase magistral (conocidas por todos) de lo que significa “efecto Kaboon”, lo que no dice en ninguna parte de su recurso el ciudadano defensor es que las añadiduras de metal o puntos de soldaduras que presentaba el arma de fuego de su defendido fueron realizadas ex profeso, pues, pues así quedó demostrado durante el juicio oral y público con la declaración de los expertos de balística, promovidos por el Ministerio Público, y que además de ello, se limita a manifestar (repitiendo varias veces) que ese efecto kaboon fue realizado antes del día en que ocurrió la muerte de D.P., sin tener ningún tipo de prueba o basamento para mantener esa postura, pues durante el juicio oral y público nunca quedó acreditado que ese efecto kaboon al que tanto se refiere el recurrente se realizó antes del día 29 de Noviembre de 2007 (sic) pues ni siquiera su defendido manifestó porque esa arma de fuego presentaba tal anomalía y desde cuando la presentaba, es por ello que resulta totalmente falso lo alegado por el recurrente en cuanto al famoso efecto kaboon para tildar de ilógica la sentencia del tribunal.

    Como segunda denuncia expresa el actor Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (…) Al respecto debe el Ministerio Público establecer que si bien es cierto el arma manipulada y utilizada por el ciudadano J. castellano, el día de los hechos según la experticia a que hace referencia la defensa no presenta rastros de minerales, no es menos cierto que la evidencia que presenta fibras vegetales deshidratadas de color beige y unos residuos que por ser tan exiguos no se pudo determinar su color, si bies es cierto no mencionado por la experta como una partícula mineral también se debe tomar en cuenta que esa fibra vegetales deshidratadas constituyen la mas clara y fiel demostración de la intención del ciudadano J.C. en alterar la munición original del arma de fuego…/… el tribunal Mixto de Juicio Nº 3 al utilizar las reglas de la lógica y la sana critica en el análisis y concatenación, no solo de la referida experticia físico química, sino también de todas las experticias técnicas que se ventilaron durante el juicio …/… se creo un criterio y una convicción que llevo a concluir que efectivamente los ciudadanos J.C., P.B. e I.M., se encontraban en la llamada esquina de la ferretería en el justo momento en que le ocasionan la muerte al ciudadano D.P. AVILA (…).

    Como tercera denuncia establece el abogado defensor Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (…) Sobre estas afirmaciones el Ministerio Público debe establecer que no es cierto lo alegado por el recurrente, por cuanto de la decisión esgrimida por el tribunal de juicio se observa que si bien es cierto el ciudadano A.P. no menciona a J.C. como uno de los funcionarios escopeteros que se encontraba a su lado, también es cierto que lo hace, no por afirmar que no estaba esquina de la ferretería sino porque no recuerda, pues de su declaración se observa que a una de las preguntas de la defensa : ¿En que otro lugar habían funcionarios policiales? Contesto: no le se decir, de allí que resulta inverosímil que el defensor afirme que no se puede ubicar en tiempo y espacio a su defendido con la sola declaración de A.P., pues el tribunal quien de acuerdo (en el presente caso) a las reglas de la sana critica, debe formarse una convicción y un criterio de lo que sucedió en el sitio de los hechos, y no las partes interesadas en las resultas del juicio, aunado a ello el recurrente desde el inicio del Juicio Oral y público y hasta sus conclusiones, manifestó que sus defendidos, incluyendo a J.C. había actuado en Legitima Defensa en cumplimiento de un deber, lo que constituye a todas luces el reconocimiento del recurrente, que su defendido se encontraba en tiempo y espacio en la esquina de la ferretería …/… de manera que si es posible ubicar a su defendido en tiempo y espacio en el lugar de los hechos y no se constituye ninguna realidad virtual como irrespetuosamente habla la defensa de la recurrida (...).

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE J.L.C., H.A.R.S. Y J.A.E.D., POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Como primera denuncia manifiesta el recurrente que existe una Contradicción Manifiesta en el Motivación de la sentencia (…) Sobre esta posición el ministerio Público, aclara nuevamente a la defensa, ya en esta fase del proceso, que cuando se inició el Juicio Oral y Público seguido a su defendido en ningún momento manifestó que iba a demostrar la autoría material del Homicidio Calificado Consumado ejecutado contra D.P. y el Homicidio Calificado Frustrado contra E.B., NO, lo que dijo el Ministerio Público y que efectivamente probó fue la participación de los funcionarios policiales en la perpetración de las lesiones que ocasionaron sendos delitos, alejado del conocimiento jurídico y de los roles de los administradores de justicia, el recurrente no entiende que el Tribunal no investiga hechos para determinar la autoría material o no de un delito o participación de varias personas o no en él, el tribunal dentro del sistema de administración de justicia le esta encargado el rol de impartir justicia en base a lo que es presentado tanto por la defensa como por el Ministerio Público quien es la parte acusadora, por lo que jamás se puede afirmar tan libremente que el tribunal se encuadro en un MOSTRUO PROCESAL para condenar de manera colectivizada, como lo quiere hacer ver la defensa, no es menos cierto que existen evidentes avances en materia procesal penal, criminal y Criminalística, de ello no se duda, poro no quiere decir que el artículo 424 del Código Penal Venezolano, referido a la Complicidad Correspectiva no se aplique , pues de ser así estaríamos desaplicando una norma penal que se encuentra totalmente vigente en nuestra legislación.

    El segundo motivo radica en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (…) Sobre estas circunstancias el Ministerio Público deba expresar argumentos que guardan relación con lo expresado en el capítulo anterior de este escrito, ya continua la defensa en su afán de hacer ver ante ustedes …/…, que nunca se determinó la responsabilidad de los autores, en este caso, de los las lesiones que le infringieron al ciudadano E.B., exponiendo la defensa argumentos pocos sólidos para debatir lo decidido por el tribunal, pues según ella no existe prueba alguna que comprometa la participación de sus representados en los hechos, algo por lo demás falso pues durante el Juicio Oral y Público quedó demostrado no sólo que los funcionarios actuantes se encontraban en las inmediaciones de la entrada del comedor de la universidad de los Andes, núcleo Trujillo, sino que fueron encontradas en ese lugar múltiples conchas pertenecientes a armas de fuego del tipo escopeta calibre 12, estas según experticia balística practicada se corresponde con las armas de fuego de los funcionarios policiales, además de ello se consiguieron en el sitio antes mencionados, metras, trozos de cabilla y cualquier otra cantidad de objetos atípicos que durante el curso del debate oral quedó demostrado que fueron utilizados como proyectiles atípicos por parte de los funcionarios policiales de tal manera que no existe prueba forense que demuestre la responsabilidad de sus representados en los hechos es absolutamente increíble; por otra parte debemos hacer mención a lo señalado por el recurrente en cuanto a la participación del funcionario H.R. en los hechos, ya que no es como lo afirma la defensa que este ciudadano no tomó parte en los hechos en posesión de un arma de fuego del tipo escopeta, ya que durante el debate quedó igualmente demostrado que dicho funcionario si bien es cierto no aparece como funcionario a quien se le haya asignado una de las escopetas calibre 12, también es cierto que llegó al sitió de los hechos y cuando es lesionado el funcionario R.P., este, le entrega su arma de reglamento y H.R. queda en posesión de la misma participando igualmente en los hechos donde lesionan al ciudadano E.B., y no para guardarla o custodiarla en la patrulla como lo quiere hacer ver la defensa, que dicho sea de paso, no tiene un argumento sólido que le permitan demostrar que con ese fin fue que el funcionario H.R. tomará el arma de fuego.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE SU RECURSO EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.L.C., H.A.R.S. Y J.A.E.D. POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

    Establece el recurrente como único motivo la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (…) No le queda otra alternativa al Ministerio Público, que afirmar en descargo de lo alegado por la defensa, que esta, lo que pretende a todas luces opacar la labor del Tribunal recurrido, pero con un detalle muy importante, la in contundencia de sus alegatos, pues hace alarde de al Protección contra la delincuencia y al derecho a manifestarse, establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales señala como vulnerados por parte del Tribunal al momento de sentenciar la culpabilidad de sus defendidos por el uso indebido de arma de fuego, obviando por completo la defensa todas las experticias que fueron controladas por el Tribunal en el Juicio Oral y Público, las cuales demuestran a ciencia cierta que estos funcionarios policiales violentaron las reglas de actuación policial con acciones repudiadas desde todo punto de vista. Como lo es, la implementación de objetos atípicos como municiones de sus armas de fuego las cueles cegaron la vida de un estudiante e hirieron gravemente a otro, es decir, la utilización de metras y piedra como municiones por parte de los funcionarios policiales para reprimir una manifestación, y que según el criterio de la defensa, no es un uso atípico o indebido de arma de fuego, creemos que ante la majestuosidad de los miembros de la Corte de Apelaciones de esta Estado Trujillo, sobre esa postura de la defensa no tiene mayor comentario que hacerse.

    (…) por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare Sin Lugar por improcedente, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el mencionado abogado.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 31 de Julio de 2007, fue publicada la Sentencia Definitiva la cuál el Tribunal se pronunció en su dispositivo de la siguiente manera:

    “…este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: POR VOTACIÓN; PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos I.A.M.R., venezolano, Cédula de Identidad N° 13.764.531, soltero, de 27 años, nacido el 13/06/1979, natural de Valera, Funcionario Policial Distinguido, hijo I.A.M. e Irvelia L.R., residenciado en Urbanización la Beatriz, Bloque 31, Apto 01-01, Valera estado Trujillo, P.L.B. SANCHEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 5.791.986., casado, de 39 años de edad, nacido el 25/03/1967, natural de Valera, Cabo 1ro de la policía, hijo de H. delC.S. deB. y P.J.B., residenciado en la Urbanización la Floresta de Pampanito, 2da calle, casa N° 139 de color amarilla con blanca, Pampanito Estado Trujillo y CASTELLANOS J.J., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 5.791.510, soltero, de 43 años de edad, nacido el 18/03/1964, natural de Trujillo, Agente, hijo de M.J. castellanos y I.V., residenciado en S.D. deP., casa N° 67 de color verde claro, al lado de la pasarela, cerca de la parada de pampanito, Trujillo Estado Trujillo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando condenado a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que se refieren a 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS F.J.C.A., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.499.150, de 31 años de edad, nacido el 05/10/1975, natural de Trujillo, casado, Funcionario Policial, hijo de B.M.C. y María francisca Araujo, residenciado en Barbarita de la Torre, casa S/N° de color rosado, cerca de la cancha deportiva, por la Avenida Ayacucho, Trujillo Estado Trujillo. R.J.R.T., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.925.902, soltero, de 27 años de edad, nacido el 28/08/1979, natural de Trujillo, Funcionario Policial, hijo de M.J.R.T. (D) y F.M.R.T., residenciado en F.D.P.S. la Represa, casa S/N° color verde claro con blanco, a 50 mts del Ambulatorio Rural, Trujillo Estado Trujillo, F.M. ARTIGAS GONZALEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 15.607.233, soltero, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1981, natural de V.E.C., Funcionario Policial, hijo de M.J.G. y F.A.A., residenciado en Urbanización el Recreo, sector 3, vereda 15, casa S/N°, color de la casa verde, frente de una plaza, Trujillo Estado Trujillo. R.D.L., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 10.310.288, divorciado, de 37 años de edad, nacido el 22/03/1969, natural de Trujillo, Funcionario Policial Cabo 1ro, hijo de M.D.H.R. y M.R.C. (difunto), residenciado en Urbanización Los Llabaneras, sector la Vega, Edificio 01, Apto 03-03, cerca del Liceo P.C.M., Trujillo estado Trujillo. Y.A. VERGARA FERNANDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.686.400, soltero, de 34 años de edad, nacido el 04/06/1972, natural de Valera, sub. Inspector de la Policía Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de J.A.V.V. y M.R.F. deV., residenciado en la avenida Principal Turagual, sector San J.P. baja, detrás de la escuela rural de Turagual, casa N° 22-10, Parroquia J.L.S., Municipio San R. deC., Valera, Estado Trujillo, H.E. RIVERO RAMIREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 11.324.574, casado, de 34 años de edad, nacido el 04/12/1972, natural de Valera, Funcionario Policial, hijo de M.A. deR. y H.A.R., residenciado en F. deP., casa de Fondur N° C9, de color blanco, cerca de la entrada de la hacienda del Sr. Chalo Pérez, Trujillo Estado Trujillo. J.A.E.D., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.499.238, soltero, de 33 años de edad, nacido el 04/01/1974, natural de Trujillo, Oficial de Policía Inspector, hijo de L.A.E.A. y M.J. deE.D., residenciado en Monay final calle la Flora, casa S/N, de color verde claro, cerca del local Chelos, Parroquia la P.M.P., Trujillo Estado Trujillo. H.A.R.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 10.315.689, casado, de 37 años de edad, nacido el 11/09/1970, natural de Trujillo, Oficial de Policía licenciado en Ciencias Policiales, hijo de H.A.R. y D. deR., residenciado en Pampanito, Urbanización los Ríos, casa N° 410, calle Miquinbay, Pampanito Estado Trujillo. J.D.S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.941.514, soltero, de 30 años de edad, nacido el 20/01/1977, natural de Guanarito Estado Portuguesa, Cabo 2do de la policía, hijo de A.S. y J.J., residenciado en Parroquia Jalisco, Municipio Motatán, vía agua Viva, casa S/N, de color en construcción, cerca del llenado de gas León Gas, Motatan Estado Trujillo; Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y por el delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quedando CONDENADOS a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Que se refieren a 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, .TERCERO: SE DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos M.J.S.C., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 10.314.673, casado, de 35 años, nacido el 29/06/1971, natural de Trujillo, Oficial de Policía inspector, hijo de J.M.S. y Cordero Villegas María, residenciado en la recta de Pampanito, sector la haciendita, detrás de la reencauchadora la recta, casa s/n, de color naranja, reja blanca, Trujillo Estado Trujillo y J.B.F.M., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.172.476, casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/08/1965, natural de Valera, Oficial de Policía, hijo de J.B.F.R. Y M.J.M.T., domiciliado en Av. Bolívar, calle 18, Residencia San J.B., cerca del Supermercado Caracas. Sector las Acacias, Apto F-8, Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de D.P. A.U. 2) HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y 3) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su libertad inmediata desde la sala de audiencias, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos I.A.M.R., J.D.S., P.L.B., ESCALONA J.A., R.D.L., VERGARA Y.A., CARRASQUERO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H. Y ARTIGAS G.F., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena para los ciudadanos I.A.M.R., P.L.B. SANCHEZ y CASTELLANOS J.J., el 23-12-2018 a las 24 horas. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena para los ciudadanos J.D.S., ESCALONA J.A., R.D.L., VERGARA Y.A., CARRASQUERO F.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H. Y ARTIGAS G.F. el 23-06-2011 a las 24 horas. CUARTO: Se ordena conforme a lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 94 numeral 1 ejusdem, el inicio del correspondiente procedimiento administrativo al ciudadano Abogado R.M., en base al articulo 49 de la Constitución Nacional y en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. QUINTO: Se Ordena abrir Cuaderno Separado en base a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 03-09-2001. SEXTO: Se ordena enviar copia certificada de la presenta acta al colegio de abogados de este estado y copia certificada del video donde aparece las conclusiones del abogado R.M., para que en definitiva el ente disciplinario se pronuncie sobre su conducta ética en el presente proceso ante este Tribunal. SÉPTIMO: En relación al testimonio del ciudadano L.A.M.B., se ordena expedir copia certificada del acta y de la decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado, por considerar el Tribunal que podría estar incurso en el delito de Falso Testimonio. Se exime al estado Venezolano pagar las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a las personas absueltas. OCTAVO: se acuerda conforme al artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal realizar la denuncia ante la Fiscalía Superior de esta Estado, por considerar el Tribunal que pudiese estar incurso en un delito a consecuencia del presunto extravió de las evidencias. Por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso se ordena notificar a las partes, a tal fin hágase el traslado de los acusados que se encuentra en el Internado Judicial de Trujillo a los fines de ser impuestos de la decisión en presencia de la defensa.

    DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública Penal Abg. M.A.L.C. (defensa del ciudadano P.L.B.):

    Alega la recurrente como primera denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 31/07/2007 con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 173 ejusdem.

    Es necesario tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

    En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la denuncia alegada, y con el fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, transcribe parte de la recurrida:

    …RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS I.A.M.R., J.J.C. Y P.L.B. SANCHEZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de DAVE PARKE A.U. (occiso).

    Estimaron los ciudadanos escabinos que durante el Debate Oral y Público, quedó demostrada la responsabilidad de los acusados I.A.M.R., P.L.B. SANCHEZ y J.J.C. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍ

    A) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de DAVE PARKE A.U. (occiso), con el siguiente acervo probatorio:

    Con las declaraciones de los ciudadanos A.P. MARTINEZ, quien señalo que el día de los hechos 29 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las 12 y 30 horas de la tarde, este funcionario se encontraba en la pared de la esquina de la ferretería y que recuerda que para ese momento también se encontraba en la esquina el escopetero I.A.M. y el cabo primero P.B., y dijo que a su lado se encontraba también el escudero J.U., indicó que estos escopeteros Materano y Baptista, se encontraban dotados de escopetas calibre 12, y que este grupo de funcionarios incluyéndolo a el se encontraba a una distancia de treinta metros de los manifestantes, este testimonio coincide con lo expuesto por el ciudadano UZCATEGUI VILORIA J.J., en cuanto a las circunstancias de que tanto Arquímedes como él, se encontraban en la esquina incluso señaló, que él se encontraba en la parte exterior de la esquina y que a su mano izquierda se encontraba Arquímedes, y que estando en la esquina escucho detonaciones y que permanecieron allí, con respecto a la contradicción existente entre Arquímedes y Jhonatan, quien afirma que su escudo resultó quebrado, no le desmerece valor a lo indicado por Arquímedes, cuando éste ratifica al Tribunal, que dentro de esos funcionarios a ninguno de los escuderos se le rompió su escudo, pues esta circunstancia la aclaro el propio escudero Jhonatan, lo cual creo convicción a los ciudadanos escabinos, sobre el hecho de que las personas responsables correspectivamente de haber disparado contra la humanidad de D.P. A.U. (OCCISO), son los acusados I.A.M., P.B. y J.J.C., toda vez que de sus dichos se desprenden que PEÑA ARQUÍMEDES y J.U., estos funcionarios policiales estuvieron en el preciso instante en que disparan contra DAVE, es decir, eran ellos y no otros los que se encontraban en la esquina de la ferretería disparando contra los manifestantes, especialmente contra D.P., quien fue quien resultó muerto, en los hechos ocurridos el día 29 de Noviembre del 2005.

    Lo anteriormente expuesto coincide con el testimonio de A.M. PÉREZ y J.L. MILANEZ HERNÁNDEZ, quienes indicaron que vieron cuando una piedra partió un escudo y momentos después es que escuchan la detonaciones y casi simultáneamente escuchan que su compañero D.P. A.U., quien se encontraba en la manifestación lanzando piedras a los funcionarios policiales, dice me dieron, me dieron, me quema, me quema, quien camino y posteriormente cae al piso sangrando, frente a la Estación de Servicio PDV, circunstancia esta que coincidió con la Inspección Ocular N° 1037, de fecha 30-11-2005, realizada por el experto EL SUKI MUNYR, al sitio del hecho, con el lo cual a su vez coinciden con el testimonio y la experticia de J.L., quien fue la persona que practicó la Ilustración Grafica del sitio del suceso, concordando las anteriores probanzas con el informe y testimonio del experto F.I., quien realizó la Experticia de Luminol, la cual arrojo un resultado positivo, lo cual significa que en ese sitio estuvo en contacto con material de naturaleza hemática con morfología de caída libre y de contacto, lo cual corrobora a su vez el dicho de los ciudadanos P.M.A.S., M.L.V.A., J.L. MILANES HERNÁNDEZ, G.A. FERRARO GONZALEZ, A.A.G.A., J.J. DUQUE PEREZ, J.C.A.B., M.N., quienes fueron contestes al indicar que los funcionarios de policía, que se encontraban en la esquina, estaban haciendo detonaciones con sus escopetas, y después de esto fue que escucharon a D.P. A.U. decir, “me dieron, me dieron, me quema, me quema”, quien caminó y posteriormente cae frente a la Estación de Servicio PDV, siendo auxiliado por una ciudadana de nombre M.N., quien lo socorre y lo lleva en su vehículo Corsa, hasta el Hospital J.G.H. deT., donde fallece y posteriormente a ello, se le practica la autopsia, y según el informe y testimonio de la anatomopatólogo M.A., quien estableció que la causa de la muerte fue debido a perforación cardiaca debido a herida por arma de fuego en tórax, de igual modo esta indicó que del corazón del cadáver de D.P. A.U., extrajo un cuerpo extraño, que ella consideró que se trataba de una piedra, evidencia que sometida a la experticia de ley, determinó que la “piedra” es de naturaleza inorgánica (mineral) y esto a su vez se corresponde, con el testimonio y la Experticia de trayectoria Intraorgánica, efectuada gráficamente por el experto J.L., adminiculado con el Levantamiento del Cadáver, realizado por W.A., quien con su testimonio e informe, describió la herida, las características que presentó la misma y su ubicación, lo cual se concatena con el Acta de Defunción, y estas probanzas sirven para determinar el fallecimiento de D.P. A.U., el día 29-11-2005.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que a la evidencia “Piedra” se le practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica y resultó, que las costras de color pardo rojizo presente en la superficie de la piedra es de naturaleza hemática y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, según el dicho e informe, realizado por el experto F.I., y por cuanto la anatomopatóloga tomó muestra de sangre del cadáver de D.P., la cual se sometió a la Experticia Legal y Hematológica, donde se determinó que es de naturaleza hemática humana y el grupo sanguíneo “O”, lo cual coincide con las evidencias de las ropas (franela, pantalón e interior), que portaba ese día de los hechos D.P. A.U., la cual presentaron manchas de color pardo rojizo, y resultaron de igualmente de naturaleza hemática, especie humana y del Grupo Sanguíneo “O”.- Aunado a ello, el dicho e informe de J.S., quien fue el que practicó la Experticia Balística, donde se determinó que un cartucho calibre 12 permite alojar perfectamente la piedra y sea utilizada como proyectil único, y esto a su vez coincide con el dicho y el informe de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, que se le practico a 14 armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, 15 tacos y 14 conchas, de donde se determinó que 9 conchas de calibre 12 fueron percutadas por las escopetas, que portaban ese día los funcionarios P.B., D.S., I.A.M., F.C. y ROJAS RONALD, lo cual se comprobó a través del serial de cada una de las escopetas, que comparadas con el Inventario del Armamento de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, enviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales F.A.C., donde informa y aparece la identidad de los funcionarios que portaban arma de fuego durante la manifestación ocurrida el día 29 de Noviembre del 2005, donde se indica además el tipo de escopeta con su respectivo serial, aunado a ello el Libro de Actas de la Brigada del Orden Público, donde el experto EL SOUKI MUNIR, realizó la Experticia y rindió su testimonio demostrándose así el tipo de armas suministradas a los encausados y su respectiva dotación de equipo anti-motín, asignada para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con el Libro de Actas destinado para llevar el Control de Entrada y Salida del Armamento de la Brigada de Orden Público del Estado Trujillo, al cual el experto L.P., le realizó la Experticia Documentológica. Esto a su vez coincide con la Experticia practicada a las 14 armas de fuego, de tipo escopeta, donde se determinó la presencia de material inorgánico (fibras vegetales deshidratadas de color beige, material sintético incoloro, fibras deshidratadas de color beige, astillas de madera, asfalto con adherencia de partículas y minerales color blanco, oxido), y todas las anteriores experticias adminiculadas unas con otras sirven de fundamento para precisar al escabinado, que las armas (escopeta calibre 12) que portaban P.B., D.S., I.A.M., F.C. y ROJAS RONALD, el 29 de noviembre del 2005 en la manifestación, fueron accionadas con proyectiles calibre 12, y que dentro de los cañones de las escopetas, se encontró material inorgánico (mineral), lo cual se relaciona directamente con la evidencia “Piedra”, de naturaleza inorgánica (mineral), que se encontró alojada en el corazón de D.P. A.U. (OCCISO), la cual practicada la experticia se determinó que puede alojarse en un proyectil inerciado calibre 12 de escopeta perfectamente, y que esta evidencia además, de ser utilizada como proyectil único, puede desplazarse fácilmente por el anima de los cañones de las escopetas a las armas calibre 12, según lo aprecio en su informe y testimonio el experto E.Q., al practicar la Experticia de Acoplamiento Físico a las armas.

    Y todas las anteriores experticias relacionadas entre sí, se utilizaron para plasmar la Experticia Planimétrica, cuyo informe y declaración rendida por el experto L.P., determinó la ubicación del tirador con respecto a la victima D.P. A.U., el cual para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego, se encontraba en la intercepción de la vía hacia Pampán y Pampanito, hacia el flanco izquierdo de la victima, sobre un mismo plano horizontal con respecto a esta, lo cual quedó probado durante el juicio con las declaraciones P.M.A.S., M.L.V.A., A.M. PEREZ, J.L. MILANES HERNÁNDEZ, A.A.G.A., J.C.A.B., J.J. DUQUE PEREZ, quienes fueron contestes en indicar que los disparos venían de los funcionarios que estaban ubicados en la vía de Pampán, ya que los funcionarios que se encontraban apostados en la vía de Pampanito, estaban solamente como espectadores, es decir, no estaban reprimiendo la manifestación, circunstancia esta que fue alegada por la defensa para que el tribunal no diera fe a la experticia de planimetría, por considerar la defensa que existían dos orígenes de fuego y que esto era imposible, alegato este que fue suficientemente desvirtuado por el tribunal en la parte de valoración de cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate, la experticia bajo análisis, coincide a su vez con el dicho de los mencionados testigos en cuanto a la proximidad que se encontraba el tirador con respecto a su victima D.P. A.A., ya que el disparo fue a distancia con una separación mayor de un metro.

    Consideraron los escabinos que ciertamente la “Piedra” que fue extraída del cadáver de D.P. A.U., fue disparada por un arma de fuego, en este caso suficientemente explicado que se trata de las escopetas calibre 12, que fueron usadas por los acusados P.B., D.S., I.A.M., F.C. y ROJAS RONALD, el día de los hechos y esto a su vez coincide con la Experticia y el dicho de la experta NURKY ZAPATA, quien indicó que la prenda de vestir (franela) que portaba el hoy occiso para el momento del hecho, presentó una solución de continuidad (orificio),que la misma no era circular, era de forma irregular y que presentó como característica estiramiento, deshilachamiento y aperlamiento, que este se produce cuando se quema la tela, motivado al paso de un objeto a través de la prenda de vestir que transporta calor y fuerza, disparado por un arma de fuego, ya que las características del aperlamiento son causadas solamente por las armas de fuego que son las que transportan fuerza y calor, señaló que el orificio fue causado por un proyectil atípico, a razón de la formación irregular, ese objeto atípico puede no provenir de una cauchera, porque solamente le pude dar fuerza pero no deja aperlamiento por el calor, lo cual es característico de las armas de fuego, con ello quedó evidenciado que la piedra, que le fue extraída al cadáver de D.P. A.U., la cual al ser disparada deja un orificio irregular, por ser un proyectil atípico, fue disparado por las escopetas calibre 12, las cuales son armas de fuego . Estimaron los escabinos que no obstante que del contenido del testimonio del funcionario PEÑA ARQUÍMEDES, este no señala en ningún momento haber reconocido en la esquina de la ferretería al acusado J.C., ellos apreciaron el informe y el dicho del experto J.O. SUÁREZ FLORES, quien indicó que la escopeta sometidas a experticias, es decir las catorce armas de fuego, se encuentran en buen estado de funcionamiento, y que el arma de repetición que cargaba el día de los hechos el mencionado acusado, presentó el efecto “K-BOOM”, la cual es una obstrucción en el cañón al momento de realizarse un disparo, lo cual genera que la presión de los gases producto de la deflagración de la pólvora dilaten y fracturen el cañón, apreciándose puntos de soldadura metálica, y que esto se hace a ex profeso, lo cual revelo que su arma presenta una característica especifica como es que se observa huellas de fricción en su anima de cañón, originadas por un cuerpo o pieza de similar o mayor cohesión molecular, con respecto al material, y ello aunado a la experticia físico química, donde se concluyo que el arma del acusado J.C., presentó rastros minerales en su cañón y ello se corresponde con la piedra que fue alojada y extraída del corazón del cadáver de DAVER PARKER A.U., por ello consideraron que el también es responsable de la muerte de D.P. D.U., por tanto los escabinos consideraron culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍ

    A) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de D.P. A.U. (occiso), a los acusados: I.A.M., P.B. y J.C.. y así se decide.-

    En relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍ

    A) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 424 eiusdem, en agravio de E.R.B.B., el Tribunal Mixto consideró, como responsables de ese hecho a los acusados MATERANO R.I.A., S.J.D., BAPTISTA S.P.L., ESCALONA DIAZ J.A., R.D.L., VERGARA F.Y.A., CARRASQUERO ARAUJO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H.E. Y ARTIGAS G.F.M., lo cual se demostró con las siguientes probanzas:

    Con la declaración de la propia victima E.R.B.B., quien indicó que cuando se encontraba por las inmediaciones de la Villa Universitaria, observó, a un grupo de funcionarios con escopetas, disparando contra él, y que fueron ellos, los funcionarios policiales y no otros, como lo pretendió alegar la defensa, cuando indicó que esa lesión pudo haberla ocasionado un infiltrado o un manifestante, lo cual quedo desvirtuado con la declaración de la victima, toda vez que afirmó que vio que eran los funcionarios policiales y que ellos eran los únicos quienes se encontraban armados en la manifestación, que no reconoce a ninguno, porque portaban casco y era imposible reconocerlo por que no se veían sus rostros, además señaló que escucho varias detonaciones, por tanto ellos son los responsables de ocasionar esa herida por Arma de Fuego en región axilar derecha, la cual ameritó una intervención quirúrgica (Toracotomía Mínima en Hemitórax Derecho) con los siguientes hallazgos: 350 CC de sangre libre, se realizó drenaje y se conectó tubo de tórax, se realizó estudio radiológico, observando imagen de cuerpo extraño, de forma circular, de 1,3 cm de diámetro en hemitórax derecho (6do. Espacio intercostal de la región posterior de dicho hemitórax), lesiones de carácter grave, tiempo de curación 25 días, privación de ocupaciones 25 días, amerito asistencia medica y trastornos de función no se precisa, se enfatiza que aún el cuerpo extraño permanece en el organismo de E.R.B.B., y ello se corrobora, con el testimonio e Informe Médico Legal Físico, practicado por W.A., así como con el Estudio Radiológico del Tórax (dos proyecciones: AP y lateral), realizado por el Forense H.U., quien manifestó que al practicar el RX se observó una imagen radio opaca, circular, de borde liso irregular, de 1,5 cm de diámetro en ambas proyecciones y esto se concatena con las declaraciones de los ciudadanos M.L.V.A., J.L. MILANES HERNÁNDEZ, A.A.G.A., J.C.A.B., quienes fueron contestes en señalar que vieron herido a E.R.B.B., por las inmediaciones del comedor de la Villa Universitaria y que también observaron en los alrededores de la mencionada Universidad, la presencia de funcionarios policiales, incluso A.M. y J.M., indicaron que vieron a los policías dentro de las Instalaciones del Núcleo Universitario R.R., circunstancia ésta que también señalo, J.J. VILLEGAS RANGEL, quien fue la persona que prestó auxilio en su vehículo particular a E.R.B.B., y lo trasladó al Hospital J.G.H. deT., este testigo indicó que vio a los funcionarios policiales dentro de las instalaciones Universitaria, lo cual coincide con lo que expuso la propia victima, quien señaló que los funcionarios policiales se encontraban cerca de él, y ello concuerda con el testimonio y Experticia Planimétrica, realizado por L.P., quien indicó que el disparo recibido por E.R.B.B., se trata de un disparo a distancia efectuado mayor de un metro, lo cual a su vez coinciden con el testimonio y la experticia de J.L., quien fue la persona que practicó la Ilustración Grafica del sitio del suceso.

    Aunado a lo anterior, se debe relacionar el testimonio e informe, realizado por el experto F.I., quien indicó que el Ensayo de Luminol, dio positivo, con lo cual afirma con un alto grado de posibilidad que el área referida por la victima E.R.B.B., estuvo en contacto con material de naturaleza hemática, con morfología de caía libre, lo cual coincide con el testimonio de la victima, en el sentido de que indico que cuando fue impactado él se regresó al comedor de la Villa Universitaria y se encontraba sangrando, allí en la vía lo auxiliaron un grupo de estudiantes, por cuanto a él le constaba respirar, circunstancia ésta creíble pues el impacto lo recibió en el tórax y el hecho de caminar sangrando, explica la morfología por caída libre que se evidencia en el ensayo de luminol.

    La anterior probanza se relacionada con la Inspección Ocular N° 1037, realizada al sitio del hecho, donde se desprende que se encontraron evidencias como conchas percutadas de calibre 12, las cuales fueron objeto de experticia y según el testimonio de J.S., quien fue la persona que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las 12 armas de fuego, que cargaban los funcionarios de policía el día 29 de noviembre del 2005, se concluyó que las conchas calibre 12, fueron percutadas por las armas escopetas que portaban P.B., D.S., I.M., F.C. y R.R., lo cual se comprobó a través del serial de cada una de las escopetas, que comparadas con el Inventario del Armamento de las Fuerzas Armadas Policía les del Estado Trujillo, enviado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policía les F.A.C., donde informa y aparece la identidad de los funcionarios que portaban arma de fuego durante la manifestación ocurrida el día 29 de Noviembre del 2005, donde se indica además el tipo de escopeta con su respectivo serial, aunado a ello el Inventario General de Armamento Pertenecientes al Parque de Armas de la Policía del Estado Trujillo, debidamente certificado y suscrito por el Cnel. (GN) F.A.C.R., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policía les del Estado Trujillo, y el oficio N° CGP-P-493, de fecha 05 de diciembre de 2005, que señala la Relación de los funcionarios policiales que actuaron el día 29/11/2005, en el sector La C. delE.T., en las adyacencias del Núcleo Universitario R.R. delE.T., suscrito por el Coronel (GN) FRANCISCO CALZADILLA REINA, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, de igual forma se concatena la Experticia practicada a el Libro de Actas de la Brigada del Orden Público, donde el experto EL SOUKI MUNIR, realizó la Experticia y rindió su testimonio demostrándose así el tipo de armas suministradas a los encausados y su respectiva dotación de equipo anti-motín, asignada para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con el Libro de Actas destinado para llevar el número de Control de Entrada y Salida del Armamento de la Brigada de Orden Público del Estado Trujillo, al cual el experto L.P., le realizó la Experticia Documentológica.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario indicar que no obstante de no haberse extraído el cuerpo extraño del organismo de E.R.B.B., a razón de su delicada ubicación, pues someterlo a una intervención quirúrgica, seria exponerlo a una operación de alto riesgo, donde no se le garantiza una intervención satisfactoria, por el contrario, lo que se garantiza es que es una operación de alto riego, y en virtud de que no se extrajo el cuerpo extraño, lo cual imposibilitó poder identificar la imagen que se observa en el estudio radiológico, y constatar la naturaleza de ese cuerpo extraño, no debe ser un supuesto de hecho considerado para indicar, que como no se puede identificar el cuerpo extraño y no puede ser sometido a experticia alguna, que demuestre fehacientemente, que puede alojarse en un proyectil calibre 12 mm., y ser utilizado como un proyectil único, pues, si comparamos la dimensión de ese cuerpo extraño, de 1,5 cm., de diámetro, llegamos a la deducción forzosa que sí se puede alojar este cuerpo extraño, en un proyectil calibre 12 mm., el cual es el proyectil usado por las escopetas calibre 12, y este cuerpo extraño considerando su diámetro, por deducción igualmente puede desplazarse fácilmente por los cañones de las escopetas calibre 12, y con ambas presunciones y partiendo del hecho cierto de que esas dimensiones que contiene el cuerpo extraño, se le hubiesen practicado las experticias de Acoplamiento Físico, y la Experticia Balística, el resultado hubiese sido el antes explicado, y considerando que los funcionarios policiales eran los únicos que tenían armas y esta herida no puede ser producida por una cauchera como lo intentó alegar la defensa, pues, obviamente este objeto no lleva la fuerza para ingresar a un organismo e inclusive alojarse en el pulmón derecho.

    Durante el iter procesal la defensa alego que en el sitio del hecho aparecieron 5 conchas de armas, calibre 12, las cuales fueron percutadas por armas de fuego diferentes entre sí y distintas a las descritas que fueron usadas por los catorce funcionarios acusados, lo cual fue advertido por el informe y testimonio realizo por experto J.O. SUAREZ FLORES, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, N° 9700-018-0003, de fecha 4-01-2006, a lo cual el tribunal estimo, no apreciar estas cinco conchas restantes, por cuanto no se logro demostrar durante el proceso que fueron asignadas y entregadas a los funcionarios acusados, no quedando probado si esas conchas fueron percutadas el día del hecho objeto del presente proceso y considerando que quedo probado durante el debate oral y público que los manifestantes no portaban armas, tampoco debe de aseverarse lo alegado tan ligeramente por la defensa, en cuanto que estas conchas pertenecían a armas de fuego que portaban el día del hecho los manifestantes, circunstancia esta que quedó desvirtuada, ya que todos los testimonios fueron contestes en señalar que los manifestantes no portaban armas de fuego, solo piedras, palos y caucheras, ni siquiera los funcionarios policiales escuderos, manifestaron haber visto manifestante alguno con arma de fuego, por tal razón a no quedar probado el origen cierto de estas conchas, el tribunal no las aprecia, ya que no existe prueba de que hayan sido percutadas o de que no hayan sido percutadas el día 29-11-2005, durante los sucesos objeto del presente proceso.-

    Responsabilidad penal de los acusados I.A.M.R., J.D.S., P.L.B. SANCHEZ, ESCALONA DÍAZ J.A., R.D.L., VERGARA F.Y.A., CARRASQUERO ARAUJO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H.E. Y ARTIGAS G.F.M., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio del Orden Público.

    En relación a la responsabilidad penal de cada uno de los mencionados acusados en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio del Orden Público, se debe entender, que los funcionarios policiales, quienes están autorizados por el Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes y reglamentos, para portar armas sólo las podrán usar, en caso de legítima defensa o en resguardo del orden público si fuere de su competencia.

    La defensora abogada Maryerliet Rodríguez, invoco para sus representados el cumplimiento de un deber a tenor de lo establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo la defensa técnica del abogado R.M., quien representa a los acusados J.A.E.D., H.R., D.R., J.L.C., J.D.S., H.R., argumento inicialmente y a lo largo del Debate Oral y Público, inclusive en sus conclusiones, que sus defendidos actuaron amparados en la legitima defensa por cumplimiento de un deber, argumentando el artículo 68 primer aparte y artículo 55 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto debe señalarse que los referidos artículos de la norma constitucional, aludidos por la defensa técnica, deben obligatoriamente ser objeto de análisis por este Tribunal.

    Articulo 68 de la Constitución Nacional “Los Cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley.

    La anterior norma trascrita, encuentra su complemento en el artículo 68 de la N.C. que reza:

    Se prohíbe el uso de arma de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacificas. La ley regulara la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Cuando hace referencia a que la ley regulara, remite a la ley de regulación de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

    De la interpretación conjunta de ambas disposiciones podemos extraer como conclusión, que los Cuerpos de Seguridad del Estado no pueden hacer uso de armas de fuego ni de sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones, por lo que únicamente pueden emplear en el control del orden público, armas contundentes, tales como bastones de mando, peinillas, agua lanzada a presión, bombas lacrimógenas y recursos semejantes.

    El uso de armas de fuego esta definitivamente proscrito, lo que comprende el uso de escopetas con perdigones plásticos, porque, a pesar de que se trata de armas que se utilizan generalmente para dispersar a los manifestantes en la generalidad de los países, son armas que emplean pólvora para lanzar los proyectiles, y su uso esta prohibido taxativamente por la Constitución. Y en el caso sometido a consideración quedó demostrado que los funcionarios policiales además de hacer empleo de las armas de fuego de escopeta, colocaron en los proyectiles calibre 12, cuerpos extraños, tales como la piedra, que fue extraída del corazón de D.P. A.U., y la imagen de cuerpo extraño de forma circular que se evidenció en el estudio radiológico practicado a E.R.B.B., la cual no se logro identificar su naturaleza, por estar alojada en el pulmón derecho, y su extracción es de alto riesgo para su vida.

    En razón de lo explanado, debemos enfatizar, que el empleo de las armas de fuego por los agentes de policía esta limitado, como predica la norma a razones de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, lo que expresa con gran precisión el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 117, cuando establece las Reglas de Actuación Policial. Este cuerpo normativo señala como regla cardinal, que está prohibido el empleo de armas de fuego para someter a las personas, excepto cuando el agente actúa en defensa propia, análisis este al cual ya se hizo referencia en el Capitulo De La Improcedencia De Las Causas De Justificación, donde se estableció que no se configura en este caso ni la Legítima Defensa ni el cumplimiento de un deber, siendo forzoso concluir que los ciudadanos I.A.M.R., J.D.S., P.L.B. SANCHEZ, ESCALONA DÍAZ J.A., R.D.L., VERGARA F.Y.A., CARRASQUERO ARAUJO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H.E. Y ARTIGAS G.F.M., son responsables y se declaran culpables por la comisión del delito de Uso indebido de sus armas de fuego escopeta, conforme al artículo 281 del Código penal. Y así se decide.-

    En relación al empleo de sustancias tóxicas para el control del Orden Público, es decir, aquellas que atacan el organismo humano causando enfermedades más o menos graves, o hasta la muerte. No entran en esta categoría, los gases lacrimógenos que a menudo se emplean en el control del orden público, ya que estos no tienen carácter letal y en ningún caso compromete la vida ni la salud de las personas, quedando claro que la manifestación del día 29-11-2005, el lanzar bombas lacrimógenas no constituye un uso indebido de las armas, en este caso hacemos referencia especialmente, a las armas lanza gas federal, que eran las armas que portaban ese día los ciudadanos J.B.F.M. y M.J.S.C., lo cual según el informe y testimonio aportado por el experto J.O. SUAREZ FLORES, quien realizo la experticia de reconocimiento tecnico y comparación balística a las 14 armas de fuego, 15 tacos y 14 conchas, de manera oral, señalo que por su diámetro no le corresponde como proyectil el calibre 12, aunado a ello el testimonio e informe presentado por el experto E.Q., quien realizo la experticia de reconocimiento legal y experticia física (acoplamiento físico), N° 9700-DFC-0050-0039, de fecha 17-01-2006, quien señalo que a las armas escopetas lanza gas federal, no se le practico la experticia considerando su diámetro, ya que son armas que presentan un diámetro de 37mm y los proyectiles son de calibre 12, por tanto lógicamente no pueden disparar estos proyectiles, en tal sentido no puede haber disparado proyectil calibre 12 contra D.P. A.U. ni contra E.R.B.B., aunado a ello quedo demostrado que los acusados solo dispararon bombas lacrimogenas, las cuales están autorizados para emplear las referidas bombas para disolver los grupos de manifestantes, ya que no son de uso toxico para los humanos, por tanto lo forzoso es declarar inculpable a los mencionados acusados, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Y así se decide.-

    En relación a los acusados J.B.F.M. y M.J.S.C., consideraron los escabinos al igual que la Juez Presidente, que no existe contra ellos elementos de culpabilidad alguno, pues las armas que portaban para el momento de los hechos, son escopetas lanza gas, tipo federal de 37 mm., y según el informe y el dicho realizado por el Experto E.Q., estas armas ni siquiera se le practicó la experticia de Acoplamiento Físico, por cuanto el experto consideró que del análisis Físico practicado a las piezas objetos de estudios, se pudo determinar de acuerdo a las medidas que presenta la pieza signada con el N° 1, (12 escopetas de repetición calibre 12), las mismas pueden tener un fácil desplazamiento por el ánima de los cañones de las piezas asignadas con el N° 2 (piedra), a una velocidad determinada, ya qué estas presentan un diámetro mayor, evidenciándose que el experto consideró, que estas armas por su diámetro no permiten alojar los proyectiles calibre 12, lo cual se corresponde con el testimonio y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, realizada por el experto J.O. SUÁREZ FLORES, quien en su deposición manifestó que no practicó la mencionada experticia al arma de fuego, del tipo LANZA GRANADAS DE GAS LACRIMOGENO, en virtud de ello, elementalmente estas armas a pesar de tener un buen estado de funcionamiento, no pudieron disparar ninguno de los proyectiles, calibre 12, consecuencialmente estos acusados no son responsables de la muerte de DAVER PARKER A.U., ni de la lesión producida a E.R.B.B., por tanto lo forzoso es declarar inculpables a los acusados J.B.F.M. y M.J.S.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍ

    1. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de DAVE PARKE A.U. (occiso) ni por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍA) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de D.P. A.U. (occiso), y así se decide…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que la sentencia que resulta del juicio oral tiene requisitos formales que deben ser aplicados de manera coactiva para que de esa forma pueda configurase una sentencia acorde con el debido proceso y no soslayar ningún precepto o requisito que contenga la ley adjetiva penal, se requiere a su vez que una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Concibiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Así las cosas y analizada la sentencia recurrida, considera esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente cuando indica en su escrito recursivo, que a su representado se le condenó con el sólo dicho del ciudadano A.P., pues del análisis realizado, podemos claramente determinar que el tribunal a-quo, hizo una valoración no sólo del testimonio rendido por el ciudadano A.P., sino también menciona y valora los distintos testimonios rendidos durante el desarrollo del juicio oral (A.M. PÉREZ y J.L. MILANEZ HERNÁNDEZ, F.I., P.M.A.S., M.L.V.A., J.L. MILANES HERNÁNDEZ, G.A. FERRARO GONZALEZ, A.A.G.A., J.J. DUQUE PEREZ, J.C.A.B., M.N., entre otros), adminiculando además algunos de las declaraciones, con sus respectivas experticias, para así determinar la responsabilidad penal del ciudadano P.L.B..

    Asimismo la recurrente en su recurso indica que la recurrida, hace ver que hay una tercera persona, que no sabe de donde sacan los ciudadanos escabinos estas conclusiones cuando en realidad del dicho de A.P. se desprende que vio a I.M. y P.B.. Al respecto considera quienes aquí deciden, que la recurrida no hace ver que hay una tercera persona, en efecto si leemos la declaración del ciudadano A.P., podemos observar que si existe una tercera persona ya que el referido ciudadano al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente:

    “El Fiscal Abg. O.B. pregunta: actualmente pertenece a las Fuerzas Armadas Policía les? Si. Con qué tiempo? 12 años. Que rango? Cabo primero. Recuerda la fecha de los hechos? 29 de Noviembre del 2005. Donde estaba destacado usted? En Pampanito. Usted era subordinado del inspector Escalona? Si. Actualmente sigue siendo usted subordinado del inspector Escalona? Como es superior mío si. Usted entrego algún armamento? Si, un revolver 38. Usted podía acudir a la manifestación con un arma de fuego? No. El inspector Escalona tenia escopeta? Si. Que calibre? 12. Sabe si alguno de sus compañeros se rompió su escudo? No. A qué hora llego usted? De 11 y 15 a 11 y 20. En que unidad se transportaban ustedes? una unidad de color blanco, Toyota. Cuántos funcionarios conformaban su comisión? 9. De esos 9 habían escuderos y escopeteros? Si, 2 escopeteros, el conductor y los demás eran escuderos. Quien era el otro escopetero? R.P.. Recuerda a alguno de sus compañeros que estaba con usted en esa esquina? Al distinguido que no recuerdo el nombre pero era escudero, escopetero que reconocí fue al distinguido Materano y al cabo primero Pedro. En que parte de esa esquina se ubico usted? En toda la pared. Sabe quien estaba a su lado como escudero? El otro distinguido, yo lo conozco por apodo pero por nombre no. Que otra persona estaba ahí con usted como escopetero? Distinguido Materano y Cabo Primero Pedro. Sabe el apellido de ese cabo Pedro? BAPTISTA. Tenían escopetas?

    (…) recuerda el nombre de sus compañeros escuderos que estaban con usted en la esquina? No recuerdo el nombre. Recuerda quien era esa persona? Si, yo lo veo. Logra identificarlo? Distinguido Uzcátegui. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Por otra parte si leemos la declaración del ciudadano testigo UZCÁTEGUI VILORIA J.J., tenemos que el mismo entre otras cosas, expuso:

    …el inspector nos indicó que nos bajáramos de la unidad a dirigir el tránsito, luego el inspector nos dijo que nos formáramos para unirnos yodos (sic) y repeler a los estudiantes, yo era escudero, (...) El Abg. R.M. pregunta: Dónde estaba usted ubicado en la esquina? Estaba en el lado exterior de la esquina a mano izquierda estaba ARQUIMEDES, (…) Usted estaba al lado de Peña Arquímedes? Si. (Resaltado nuestro)

    Por lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones, que las conclusiones a las que llegaron los jueces escabinos resultan lógicas, pues se evidencia de estas dos declaraciones que el ciudadano A.P. si vio a una tercera persona (Uzcátegui Jonathan).

    En otro orden de ideas, la defensa se pregunta por qué la recurrida no tomó en cuenta el testimonio de la ciudadana Z.M.G., el cual fue valorado por el tribunal en su totalidad, y entre otras cosas señala…

    observó al salir de la prefectura la presencia de Escalona y pedroB., que venía de la vía Pampán, y que cuando escuchó lo de la persona herida, aun se encontraban presentes los funcionarios policiales antes mencionados…” ¿Cómo es entonces que con el dicho de A.P., único testigo que mencionó que P.B. estaba en la ferretería, se condena de manera injusta a mi representado?.

    En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

    “El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C. deA., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

    Por todo lo anteriormente analizado, es evidente que la juez de la recurrida si hizo un razonamiento y una comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados en el juicio oral y público, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae la certeza en la cual descansa, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR esta primera denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA alegada de la Defensora Pública Abg. M.A. laC., la omisión de normas sustanciales de los actos que causen indefensión, vicio que denuncia de conformidad con el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico, indica la defensa que en el desarrollo del debate, en ningún momento fueron exhibidas cinco armas (escopetas calibre 12) que fueron asignadas a funcionarios policiales, incluyendo a su representado, que la parte fiscal no la presentó ni el Tribunal ordenó su exhibición, por lo que se incurrió en un error de procedimiento que conllevó no solamente a la omisión de una forma sustancial, sino a la violación de garantías constitucionales del debido proceso, prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no exhibirse en el debate el arma (escopeta calibre 12) que presuntamente cargaba P.L.B.. Indica igualmente la recurrente que la decisión resulta inmotivada, toda vez que de la actividad probatoria llevada a juicio no ofrece la certeza de la culpabilidad de su patrocinado.

    Nuevamente no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que actividad probatoria llevada a juicio no ofrece la certeza de la culpabilidad de su representado, quienes aquí deciden, consideran que si bien es cierto, que en el desarrollo del debate, en ningún momento fueron exhibidas cinco armas (escopetas calibre 12) que fueron asignadas a funcionarios policiales, no obstante lo anterior, el Ministerio Público, para comprobar la culpabilidad del acusado P.L.B., ofreció otras pruebas, las cuales el Juez de Juicio las analizó, valoró y comparó conforme al sistema de la sana critica.

    La Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos; es por lo que se declara SIN LUGAR esta segunda denuncia.

    Por todo lo antes expuesto es que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.A.L.C., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante le cual CONDENO al ciudadano P.L.B. SANCHEZ, a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

  2. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.A.C.B., en su condición de Defensor de los ciudadanos H.A.R.S. y J.A.E.D.. Alega el recurrente como fundamento en la primera y segunda denuncia, el vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia, en base al artículo 452 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye violación al numeral 4 del artículo 364 ejusdem.

    Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, al realizar un estudio a las dos primeras denuncias realizadas por el Abg. V.A.C.B., observa que ambas tienen los mismos fundamentos lo que la diferencia que en la primera alega la defensa la inmotivación de la sentencia y en la segunda señala la misma es contradictoria, por lo que esta Alzada pasa a resolver de manera conjunta las dos denuncias en los siguientes términos:

    Indica la defensa que si la recurrida acoge como prueba la experticia al Libro donde consta la entrega de armas a los funcionarios de la Brigada de Policía de Trujillo a la que pertenece H.R. y el tribunal acoge como cierto que a éste no le fue entregada ninguna arma; así como también acoge los documentos antes señalado y expresa que H.R. no portaba armas ese día, para concluir en que éste portaba arma y disparó, estaba en la obligación el tribunal de juicio, de señalar que otras pruebas demostraban lo contrario y realizar el análisis y especial comparación entre esas pruebas para sostener una afirmación y descartar otra, que al no proceder de tal manera el tribunal dictó una sentencia inmotivada por falta de análisis y comparación de los diversos elementos probatorios que no son otros que aquellos que acogió y le merecieron fe, como la experticia de El Souki Munir y los documentos- donde se demuestra que a H.R. no le fue entregada ninguna arma para reprimir la manifestación y los que supuestamente privaron en su ánimo para descartar lo antes establecido como verdad. Igualmente alega que la recurrida por inmotivada quebranta el debido proceso constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la sentencia por inmotivación con las consecuencias jurídicas del caso.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación a estas denuncias, considera que la recurrida si señala otras pruebas que le sirvieron de base para llegar a la conclusión de que el ciudadano H.R.S., sí participó en los hechos objeto del presente proceso y por los cuales le fue dictada sentencia condenatoria. Ciertamente el funcionario H.A.R. no retiró directamente el armamento del parque de armas, lo que no implica que no participó en los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2005, pues de las distintas declaraciones se pudo constatar que él mismos si estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, veamos, las siguientes declaraciones:

    TERÁN W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.316.949, A quien siendo impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de Ley se identificó como queda escrito y expone al respecto. El Fiscal Abg. O.B. pregunta: pertenece actualmente a las Fuerzas Armadas Policía les de Trujillo? Tengo 25 años en la fuerza. Que rango tiene? Sargento mayor. Es usted subalterno del inspector Escalona? Si señor. Por instrucciones de quien acude a la manifestación? Por el inspector Escalona. Fue dotado de alguna armamento usted? Casco y escudo. Usted iba delante o detrás de los escopeteros? Delante siempre. Los escopeteros lo pasaron a usted? No. Quién convoca la formación? El comandante Escalona Alexander. Usted tenia arma de reglamento? Si. Que tipo? 9 milímetros. Por qué no la llevo a la manifestación? Porque no está permitido. Cuántos funcionarios acudieron en apoyo a la manifestación? 9 con el inspector Escalona y el conductor de la unidad. Cuántos escuderos y Cuántos escopeteros? 2 escopeteros y 7 escuderos. Que uniforme llevaban? De diario, pantalón azul y camisa gris. Recuerda si resulto algún compañero suyo lesionado? El cabo S.D. y Salvador. Estaba R.P.? Si, cayó más arriba del restaurante. Una vez que el cabo Parra resulta lesionado quien toma el armamento de él? Es recogido por H.R. y me lo entrega a mí. El arma qué portaba el funcionario Parra la toma H.R.? Si. Durante el tiempo de la manifestación vio a los funcionarios policiales disparar las escopetas? si. Hacia donde disparaban? Hacia donde estaban los estudiantes. Esos escopeteros estaban dotados de cascos? Si, cascos antimotín. Usted podía identificarlos? Yo estaba delante de ellos. Usted le era posible identificar algún escopetero? Estaban bastante delante de nosotros. Le era posible identificarlos a ellos, sabia usted a quien tenia al lado o detrás? Al Inspector Escalona, Valera Alfredo, R.J., G.A., mi persona. Ha habido otras manifestaciones en ese sector? Si. Han utilizado armas de fuego? Si, las escopetas. La defensora privada Abg. M.V. pregunta: que tiempo permanece con la escopeta del cabo Parra? Poco tiempo. Cuándo usted recoge la Escopeta qué hizo? Recogimos al cabo Parra, se metió en la unidad, lleve la escopeta hasta donde estaba la unidad radio patrullera. Se encontraba el inspector Horacio? El estaba conmigo y recogimos al herido. El defensor Abg. E.C. pregunta: Recuerda qué la comisión a la qué usted pertenecía qué tipo de armamento tenia? Escopeta calibre 12. No entregaron escopeta lanza gas? Lanza gas con bocacha la llevaba Cabo primero Parra. Ustedes fueron los primeros que llegaron a la manifestación? Ya estaba la Brigada especial. Ustedes llegaron a penetrar a las instalaciones de la Universidad? En ningún momento. Los escuderos de que forma hace formación? En la parte de adelante tapándole las piedras a los escopeteros. Es normal que un escudero vaya solo? No puede ir solo. Quien orienta al escudero? El jefe de unidad. Es posible que pueda identificar a la persona qué lleva detrás? Si se puede. Llego a observar al inspector J.F. herido? Cuando estaba llamando por teléfono. De los 9 funcionarios que integraban su comisión quien estaba en la esquina? Peña Arquímedes. Que función desempeñaba el? Era escudero..El Defensor Público Abg. R.S. pregunta. El Cabo pedroB. permaneció en la esquina o se replegó? Pedro bajó cuando el inspector dio instrucciones. Quien comandaba en grupo de policías donde estaba P.B.? El inspector Saavedra. Usted observo si P.B. resulto herido? No le se decir.

    (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

    TESTIGO VALERA GUANDA A.E.,

    ese día estaba de servicio en el liceo C.M., con el cabo segundo peña Arquímedes, a las 10 de la mañana llego la unidad al mando del inspector Escalona porque en Los Ríos ser había presentado una manifestación estudiantil, dimos un recorrido por la urbanización Los Ríos y ya se estaban dispersando los estudiantes, regresamos al comando de Pampanito, se recibe una llamada del sargento Cordero que los funcionarios que estaban en La Concepción estaban pidiendo apoyo, nos paramos a escasos metros del puente porque en la parte de arriba había manifestantes lanzando piedras, nos quedamos unos minutos visualizando estudiantes quemando cauchos, de repente se ve una avanzada policía l, salieron mas manifestantes y retrocedimos hasta La Concepción, cuando nos siguieron ellos lograron impactar la cabo R.P., nosotros nos pusimos en la vía Pampán por donde esta Materiales Gíralo, se escuchaban detonaciones en La Concepción y vemos que cesa la manifestación, nos trasladamos al departamento policía l 10 a hacer el acta policía l

    . El Fiscal Abg. O.B. pregunta: usted es actualmente funcionario de las fuerzas armadas de Trujillo? Si. Cuánto tiempo? 10 años. Que rango? Cabo segundo. Recuerda la fecha? 29 de Noviembre de 2005. Dónde estaba usted adscrito para ese momento? En el departamento policía l N° 11. Estaba al mando del inspector Escalona? Si. Por que tenían que hacer entrega del arma de reglamento? Porque íbamos para una manifestación y no se puede llevar armas a una manifestación. Quien hizo la revisión del equipo? El inspector Escalona. A usted le fue suministrado algún equipo? Un casco y un escudo. Había mas funcionarios con escudos cascos y escopetas? si, dos escopeteros. Cuales son los nombres? Inspector Escalona y R.P.. La Brigada a la cual usted hace referencia tiene alguna denominación? Departamento policial N° 11. Recuerda los nombres de los escuderos? Peña Arquímedes, G.A., Giro Salvador, R.J. el sargento W.T.. Recuerda cual era su uniforme ese día? El mío era camuflajeado. Recuerda el de sus compañeros? De faena, gris con azul. Cual era su función como escudero? Resguardar la integridad física de los escopeteros. Cuántos escopeteros logro ver? Dos o tres escopeteros. Quien era la voz de mando allí? El inspector estaba tomando agua. Usted los vio accionar sus Armas de Fuego cuantas veces? Escuche varias detonaciones. Usted como escudero podía identificar a quien tenia cerca? Si los que se encontraban conmigo. Se accionaron las Armas de Fuego tipo escopetas? si. Vio lanzar bombas lacrimógenas? Si, en La Concepción y en el restaurante La Rinconada. Usted sabe si hubo alguna persona herida o fallecida? En el sitio no supimos nada, cuando llegamos al departamento policía l 10 nos enteramos de un muerto. Quien ordena la retirada del lugar? El inspector H.R. estaba dirigiendo en ese momento. Cuando culmina la manifestación hizo entrega de su escudo? Si. Se partió su escudo? No. Sabe si algún escudo estaba fracturado o partido? No. el Fiscal Abg. Chanti Ozonian pregunta: ustedes llegan al sitio por el puente? No por La Muralla. Porque cesó la manifestación? No se. Quien le informo que se retiraran? Cuando estábamos reunidos el inspector Horacio ordenó que nos retiráramos. El defensor privado Abg. R.M. pregunta: que rango tiene? Cabo segundo. Ratifica qué cerca de usted estaba el inspector J.E.? Si. Donde estaban Giro Salvador y Peña Arquímedes? Peña no lo pude visualizar más y Giro estaba en la fuente. Debían estar informados del punto donde se localizaba un compañero de su comando? No, siempre nos mantenemos en equipo pero no se a ciencia cierta. Supo si Peña Arquímedes salio lesionado? No. supo si se retiro de la manifestación? No. R.P., quien lo socorrió? Rivero Hernán y Fría J.G.. Recuerda si volvió a ver usted a H.R.? No lo vi más. Recuerda si la orden de retirada la dio H.R.? Si. Usted oyó a Horacio dando esa orden? No, el era el que estaba al mando. Usted puede ubicar a H.R.? No. El inspector Escalona disparo en contra de los estudiantes? Hizo como dos detonaciones. Por qué una vez que se retiran se enteran en el departamento 10 y no 11? Porque allá es donde se hace la actuación ya que allá estaba el jefe. Es normal que se levanta el acta en el departamento 10 y no 11? Si es nada más están funcionarios de Pampanito, nada mas se hace en el departamento pero si hay alguien con más jerarquía se va a la comisaría. Conoce a otros funcionarios de otras Brigadas? Si. El inspector Saavedra estaba cerca de usted? No. El inspector Fernández? Al parecer estaba lesionado. P.B. estaba cerca de usted? No. La defensora Abg. Mayerlieth Rodríguez pregunta: cuando refiere que los funcionarios escopeteros disparaban pudo observar si disparaban hacia la humanidad de alguna persona? No. Que edad tiene usted? 30 años. Usa lentes? No.” (Resaltado nuestro).

    TESTIGO GODOY TERÁN A.R.:

    …el día 29-11-2005 estaba en el departamento policía l de Pampanito, estaba esperando al comandante Escalona, cuando el llego nos ordenó que entregáramos el arma de reglamento al Parquero y nos equiparamos con equipo antimotín, a mi me dieron un casco y un escudo, nos ordenó que nos montáramos en la unidad y efectuamos un recorrido por la urbanización Los Ríos, al llegar observamos estudiantes que al notar la presencia policía l se retiraron, al llegar al comando el sargento Cordero le notifico al inspector Escalona qué en La Concepción había disturbios y que la comisión estaba pidiendo refuerzos, de hay dimos otra recorrido por al urbanización Los Ríos y de hay nos trasladamos a La Concepción hasta donde esta una bloquera, nos mantuvimos ahí, observe un grupo de encapuchados lanzando bombas molotov, piedras, por el lado de la ferretería vi una avanzada policía l y el inspector ordenó que avanzáramos y logramos llevar a los manifestantes hasta un restaurante, hay nos mantuvimos hastA qué se sumaron mas manifestante s y la arremetida fue mas violente y tenemos que retroceder, de repente veo que cae el cabo Parra, yo retrocedí hasta donde esta una ferretería y allí nos mantuvimos, de repente la manifestación culmino, el inspector Horacio ordenó que nos trasladáramos a la Comisaría, al llegar a la comisaría a la hora y media supimos que había un herido y como a las 7 de la noche llego la Fiscalía Séptima y ordenó que entregáramos la ropa, es todo

    . El Fiscal Abg. O.B. pregunta: que tiempo tiene en las fuerzas? 15 años. Que rango tiene? Cabo primero. Usted fungió como escudero? Si. Para esa fecha A qué Brigada estaba adscrito? A Pampanito. Bajo el mando de quien? Del inspector Escalona. Quiénes eran los escopeteros? Inspector Escalona y R.P.. A qué hora llegan al sitio? Como a las 11 y 10 a la Urbanización Los Ríos. Que hora era cuando llegan a La Concepción? Como 11 y 40. Cual es su arma de reglamento? Revolver calibre 38. Porque lo entrego? Cuando unos sale a reprimir manifestaciones va sin armamento. Cuando hace entrega de su armamento que le suministran? Un casco y un escudo. Se reviso eso? El inspector reviso todo el equipo Antimotín,. En que forma hizo la revisión? Los cartuchos viene en una caja y el reviso si estaban allí, acciono la escopeta reviso el casco mío, el escudo. En ese momento logro saber Cuántos cartuchos le había sido suministrados? No. Cuántos escopeteros había? 2. Vio al otro escopetero cuando le entregan su armamento? Si. Cuánto tardaron de los ríos hasta allá? No se. Dentro de los 15 años como funcionario han sido como funcionarios de las fuerzas armadas policía les de Trujillo? Si. Sabe si resulto lesionado alguien en la manifestación? El cabo segundo Parra. Luego de culminada la manifestación que hizo con su equipo? Lo colocamos en la unidad. Por que se fueron al departamento policial N° 10? Por instrucción del inspector H.R.. Usted podía como escudero identificar a sus compañeros? A los escuderos que estaban al lado mío si, pero a Quiénes tenía atrás no. Que uniforme tenia usted? De faena. Todo su componente de esa unidad vestía el mismo uniforme? Las Brigadas tenían uniforme de campaña. Cuántos funcionarios estaban en el sitio? 46 funcionarios. Recuerda qué en el comando hayan elaborado algún acta? No. Le fue revisado el escudo? Si. Tenia algún tipo de fractura? No. Usted declaro sobre estos hechos anteriormente? Si. El Fiscal Abg. Chanti Ozonian pregunta: durante su permanencia en el restaurante Cuántos funcionarios salieron lesionados? Parra Robert. Que equipo le fue dotado a él? Casco y escopeta con bocacha. De los escuderos que tenia a los lados alguno salio lesionado? No. Usted a quien esta subordinado en esa manifestación? Al mando del inspector Escalona. Era subordinado del inspector Escalona? Si. El defensor Abg. O.S. pregunta: cuando disparaban los morteros lo hacían de pie? Si. Cuántos morteros vio usted? Vi uno nada mas. Al momento de oír detonaciones vio caer a alguien herido? No. Sabe si cayó alguien herido por la Estación de Servicios? No. Oyó llamada de auxilio de alguien? No lo que oía era palabras obscenas. Llegaron a utilizar escopeteros sus armas para quitar los cauchos quemados? No los vi. Usted quito barricadas de ahí? Si. Usted vio herido a alguien ahí? No. estaba herido Parra? Si. Que paso con la escopeta de el? No se. Observo a algún escopetero manipulando cartuchos? No. Ha ido a mas manifestaciones? En Pampán, en La Villa en la técnica en el C.M.. Ha visto usted funcionarios desarmando cartuchos? No. Las personas que utilizaban los morteros estaban encapuchados? Si. Cuántos encapuchados vio? Muchos, todos estaban encapuchados ahí. El defensor Abg. V.C. pregunta: usted vio al inspector Horacio? Si. Estaba uniformado? Si de faena. Tenia casco? Si. Quien le dio la orden de que se retiraran? El inspector Escalona, cuando culmino la manifestación nos trasladamos a la Estación de Servicios y había cesado la manifestación.

    TESTIGO UZCÁTEGUI VILORIA J.J.

    …Existía otro funcionario de mayor jerarquía? Si el inspector Horacio….

    (Resaltado nuestro).

    TESTIGO JEREZ R.R.:

    Quien le mando equiparse Antimotín? El comandante del departamento Horacio rojas…

    (Resaltado nuestro).

    TESTIGO TORRES M.J.E.:

    …Cada uno de esos jefes de comisión tiene otro funcionario de mayor jerarquía? Si. Para ese día observo que llegara otro funcionario de mayor jerarquía qué el inspector Saavedra? Si, Horacio…

    (Resaltado nuestro).

    TESTIGO PARRA ARAUJO R.J.:

    …Cual es el destino de su escopeta? Se que el inspector Horacio se la entregué y cuando me montaron en la patrulla no supe mas. (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que el a-quo, no señala que otras pruebas demostraban que el ciudadano H.A.R. portaba arma, pues el tribunal si las indicó y no sólo las señaló sino que aunado a ello cumplió con su deber de discriminar el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de ello fueron algunas de las testifícales anteriormente citadas, las cuales a su vez las fue concatenando con otras pruebas testifícales. Tanto se evidencia el análisis que realizó la juez de la recurrida a cada prueba, que en esa decantación, la sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, empero, hizo el debido razonamiento para ello, es decir, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, la responsabilidad penal del ciudadano H.R. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

    a) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En el caso que nos ocupa, mal podríamos decir, que la sentencia recurrida esta inmotivada, cuando la misma explica como valora cada prueba, y más aun cuando no apreció algunas de las pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral, explica el porqué no las estimas.

    Indica el recurrente que el tribunal acoge como cierto que a éste (H.R.) no le fue entregada ninguna arma, vale aclararle a la defensa, que en ningún momento el juez de la recurrida acogió como cierto que el acusado H.R. no le fue entregada ninguna arma, la juez lo que indicó en relación a la valoración que le dio a dicha experticia fue lo siguiente: En relación a la Experticia N° 9700-084-186 de fecha 03-12-2005, se valoró totalmente y creo convicción al Tribunal, toda vez que se trata de una experticia de reconocimiento técnico que se le realizó a un Libro de Actas, perteneciente a la Brigada de Orden Público, folios 210 y 211, de cuyo contenido se evidencia la entrega del armamento que consistió en la designación de un Equipo Antí Motín, perdigones y bombas, a los funcionarios acusados el día 29-11-2005, fecha en que ocurrió la muerte de D.P. y la herida a E.R.B.B.B.

    . Nótese que en ningún momento el a-quo, afirma lo que quiere hacer ver la defensa. Igualmente ataca la defensa, el hecho de que recurrida, acogió y le mereció fe la experticia la expertita realizada por el experto SoukiSaavedra M.D., al respecto, no podemos olvidar el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan, por tal motivo, debe respectar esta alzada la valoración realizada por el juez competente, no pudendo éste Tribunal Colegido, hacer valoraciones de pruebas, tal y como pretende el recurrente en su escrito recursivo, ello, en razón del criterio establecido en innumerables decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro parte observa esta Corte de Apelaciones, que es el recurrente quien tiene una contradicción evidente, pues por un lado denuncia que el a quo, no indica otras pruebas para demostraban lo contrario, vale decir, que su defendido si tenía arma, pero por otro lado dice que, el tribunal mixto ha debido cotejar ambas pruebas, para determinar lo verdadero o falso de cada una, lo que quiere decir, que la defensa está conciente de que la recurrida, sí señaló los diversos elementos probatorios que le sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del ciudadano H.A.R.S..

    Por todo lo anteriormente analizado, consideran quienes aquí deciden, que la sentencia aquí recurrida, no violó el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo quiere hacer ver la defensa, puesto que la misma no esta inmotivada ni es contradictoria, siendo lo mas procedente, declara SIN LUGAR la PRIMERA y SEGUNDA denuncia alega el Abg. V.A.C.B.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    TERCERA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. V.A.C.B. denuncia la violación de parte de la recurrida el vicio de inmotivación, violatorio también del artículo 364 ejusdem, por ausencia de los requisitos exigidos por esa norma. Vicio que violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la juez, no apreció el informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 10-06-2006 realizado por la sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básica y Minería, alegando que no lo apreció en virtud de que dicha expertita no fue ofrecida como prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni realizada ni suscrita por la exponente en el debate por lo que el tribunal no lo considera apto y/o idóneo para fundamentar el presente fallo.

    Señala la defensa en su escrito de apelación, que dicha experticia fue practicada durante la fase de investigación y cuyo resultado no se conocía al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. Por necesidad probatoria, por que la prueba fue ofrecida en su oportunidad al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, éste suspendió la realización de la audiencia Preliminar. Una vez obtenido el resultado de la experticia la Fiscalía Nacional la presentó en la Audiencia Preliminar y el Juez la admitió. Por esa sencilla razón tal experticia debió ser analizada y valorada en el juicio. Como lo expresa la sentencia el tribunal no analizó menos la valoró, omisión que conlleva a una inmotivación por falta de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo exige el numeral 4 del artículo 364 del COPP. Como pedimento solicita al tribunal de alzada anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto, en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 25 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: (…) PARA SER INCORPORADAS PARA SU EXHIBICIÓN: (…) 51.- Informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 10-06-06, realizado por la Sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básicas y Minería…”, no es menos cierto que aún y cuando el a quo, paso por alto la valoración del informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 10-06-2006 realizado por la sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básica y Minería (la cual había sido admitido por el Juez de Control), que el Ministerio Público logró demostrar sin la influencia de dicha experticia, la responsabilidad penal ofrecida desde un principio, que no era otra que la complicidad correspectiva, (complicidad correspectiva que fue aceptada por el Juez de Control quien admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público). Hay que tomar en consideración que la Representación Fiscal dejó claro que en ningún momento iba a demostrar la autoría material del homicidio calificado consumado ejecutado contra D.P. y el homicidio calificado frustrado contra E.B., que lo que iba a demostrar como en efecto lo demostró con el resto de las de pruebas presentadas y que si fueron analizadas y valoradas por el tribunal de la recurrida, era la participación de los funcionarios policiales hoy sentenciados, en la perpetración de las lesiones que ocasionaron sendos delitos (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de D.P. A.U. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B.); desde el inicio del debate el Ministerio Público estaba claro de lo que iba a demostrar, pues sabia que su acción penal era colectivizada. De otro lado se observa que el resultado de la experticia en referencia no incide de manera determinante sobre el dispositivo del fallo, pues la participación de los hoy condenados quedó demostrada con las pruebas incorporadas lícitamente al proceso y valoradas por la recurrida.

    Es importante acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal y, en el caso en estudio el Ministerio Público, logró probar con el resto de los elementos probatorios, por él presentados, la responsabilidad penal de los acusados, elementos probatorios que no lograron ser rebatidos por la defensa, por lo que no comparte esta Alzada lo argumentado por la misma en su escrito recursivo de que si la recurrida hubiese valorado la supra referida prueba otro había sido el resultando para sus defendido, cuando no logró contradecir el cúmulo de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público y que le sirvieron al Ministerio Público para fundamentar la acusación fiscal. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR esta TERCERA denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo antes es expuesto es que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. V.A.C.B., en su condición de Defensor de los ciudadanos H.A.R.S. y J.A.E.D., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

  3. FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y por el delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.R.. Alega el recurrente como denuncia previa y fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2º la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que según él las excepciones alegadas por la defensa en la audiencia oral y pública de este juicio, y específicamente las alegadas por el defensor privado O.S. GONZALEZ, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar han debido ser resueltas dándosele cumplimiento al artículo 4, artículo 6, artículo 12 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando según el recurrente el Tribunal de Juicio normas atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que la decisión de esa incidencia ha debido ser suficientemente motivada.

    Ahora bien, en relación a esta denuncia previa observa este Órgano Colegiado, que en efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones que dicte todo tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o auto fundado, bajo pena de nulidad. Dicha disposición normativa se encuentra en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte de su contenido comporta que todo tribunal dicte una sentencia fundada en derecho, esto es, en forma motivada.

    Así pues, la Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, lo siguiente:

    en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    (…) Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado nuestro)

    Es así que al realizar el análisis auto que declaró sin lugar las excepciones alegadas, se observa que el mismo está suficientemente motivado y ajustado a derecho, lo cual se constata al leer la fundamentación la cual fue realizada:

    “PRIMERA INCIDENCIA

    …El defensor privado abogado O.S. expuso: (…) opongo como excepción de acuerdo con el articulo 28, la acción promovida ilegalmente, esta causa paso por una audiencia preliminar y ella constituye un filtro donde se depura la acusación, el 20-12-2005, solicitamos se practicaran diligencias de investigación, pedimos la Reconstrucción de los hechos, no es justo que se mantenga una acusación tan pobre, a nosotros se nos mantuvo en una flagrante indefensión, la necesidad de la Reconstrucción del Hecho es la búsqueda de la verdad, mi deber es denunciar esos hechos, no podemos permitir que juzguen a estas personas, es mas fácil acusar a los 14 que investigar bien, opongo la excepción, cito la sentencia 02-12-2003 de Sala Constitucional, les pido que se mantengan atentos.

    (…)El Tribunal ante la incidencia propuesta por parte de la defensa conforme a lo señalado en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; en el presente caso es procedente su oposición durante esta fase del Juicio Oral, pues fueron declarados Sin Lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, por tal razón se declara procedente la Solicitud por parte de la defensa del Abg. O.S..

    En efecto la defensa solicitó que se declarara con lugar la Reconstrucción de los hechos en la presente Causa por considerar que es una prueba útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de la verdad, considerando el Tribunal que la Reconstrucción del Hecho no es una prueba, es una actuación procesal que la realiza el Ministerio Fiscal durante la fase de investigación, para peder establecer los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, por tanto el Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la solicitud de la realización de la Reconstrucción del Hecho, por considerar que esta no es una prueba.

    En relación a la Solicitud realizada por la defensa del Abogado O.S. en cuanto a que se le tome declaración a una persona de apellido LEMUS, por considerar que es un testigo útil, necesario y pertinente pues según lo expuesto por el ciudadano C.M.Á.G., padre del hoy occiso D.P., este ciudadano tiene conocimiento de quien fue la persona que mató a su hijo; al respecto el Tribunal decide que por cuanto no existe una identidad completa, con respecto a la persona a hacer comparecer ante el Tribunal y no se tiene dirección alguna, o conocimiento sobre su posible ubicación, se declara Sin Lugar la Solicitud de hacer comparecer a una persona de nombre u apellido supuestamente LEMUS, ya que la defensa tampoco ha dado certeza de que ese sea su nombre o apellido y sobre si esa persona realmente existe, por tanto ante esta Solicitud ambigua se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal por ser considerada su Solicitud impertinente.

    (…) La Defensa solicitó se declare la Nulidad, por cuanto al haber el Ministerio Fiscal y el Juez de Control, en su debida oportunidad declarado Sin Lugar la realización de la Reconstrucción del Hecho y hacer comparecer para declarar al ciudadano LEMUS, se le está violando el Derecho a la Prueba y consecuencialmente se le está violando el Derecho a la Defensa por cuanto atenta contra la no intervención de los imputados en el proceso, lo cual es una inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal consideró que el hecho de que se declare Sin Lugar la Solicitud de la realización de una Reconstrucción de los hechos y la Admisión de un Testimonio, el cual evidentemente es impertinente y de imposible cumplimiento su ubicación e identidad, no debe ser entendido como una violación al Derecho a la Defensa ni al debido proceso, pues la intervención de los acusados en el presente Proceso ha sido garantizada, por cuanto se le ha dado repuesta oportuna a todas y cada una de las solicitudes planteadas por la Defensa, en este caso, esta petición fue resuelta oportunamente según se desprende de las actuaciones que conforman la Causa, en tal sentido, por cuanto no se evidencia violación alguna sobre un Derecho o Garantía Constitucional, se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad invocada por la defensa, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a lo expuesto por el resto de los defensores en la oportunidad de explanar la defensa sus alegatos, todos se adhirieron a lo planteado por la defensa del abogado O.S., por tanto, la incidencia aquí resuelta abarca también a la defensa adherida, los demás alegatos realizados por la defensa, como que durante el Debate demostrarán la inculpabilidad de sus representados, forman parte de las pretensiones anunciadas las cuales serán resueltas al momento de dictar Sentencia, pues constituyen materia de fondo que necesariamente deben debatirse en Juicio, y así se decide.- (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    El Tribunal a quo, le da una explicación razonable a la defensa del porqué no declara con lugar la solicitud la Reconstrucción de los Hechos en la presente. Asimismo explica porqué declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se le tome declaración a una persona de apellido LEMUS, ciertamente indica al final que esta última solicitud es ambigua, ya que no existe una identidad completa con respecto a la persona a hacer comparecer ante el Tribunal y no se tiene dirección alguna, o conocimiento sobre su posible ubicación. Al respecto, considera esta alzada, que mal podía el tribunal ordenar la comparecencia de una persona, de la cual no tenía una identificación completa, aunado a esto la defensa tampoco le dio certeza al tribunal de que ese sea su nombre o apellido y sobre si esa persona realmente existe. El Juez también hace un razonamiento del porqué no debe ser entendido como una violación al Derecho a la Defensa ni al debido proceso, el hecho de que se declare Sin Lugar la Solicitud de la realización de una Reconstrucción de los Hechos y la Admisión de un Testimonio, cumpliendo de esta manera con el deber que le exige el legislador de explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial (sin Lugar lo solicitado por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal). Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la denuncia previa alegada por Abogado P.C.C., por estar la decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRIMERA DENUNCIA: Al amparo artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado P.C.C., denuncio de parte de la recurrida el vicio de inmotivación lo cual constituye violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no contener los fundamentos exigidos en la norma. Tales vicios por vías de consecuencia quebrantan las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se evidencia que algunos funcionarios no les fueron entregada ninguna arma, razón por la cual algunos no pudieron disparar contra los estudiantes para combatir la manifestación estudiantil el día de los hechos. Alega que si la recurrida acoge como prueba la experticia del funcionario CICPC El Sourio Mounir quien realizó la experticia al Libro donde consta la entrega de arma a los funcionarios, que estaba en la obligación el Tribunal de juicio en señalar que otras pruebas demostraban lo contrario.

    En relación a esta primera denuncia, nuevamente debe aclarar este Tribunal Ad quem, que la recurrida si señala otras pruebas que le sirvieron de base para llegar a la conclusión que de algunos funcionarios aún y cuando no retiraron directamente el armamento del parque de armas, sí participaron en los hechos objeto del presente proceso y por los cuales le fue dictada sentencia condenatoria. Considera esta alzada, que ciertamente le asiste la razón a la Vindicta Pública cuando manifiesta en el escrito de contestación del recurso, que la defensa a dejado a un lado que ciertas circunstancias fueron tratadas en el contradictorio tales como el análisis de testimonios rendidos, en base a interrogatorios, siendo que precisamente entre lo expuesto por los múltiples testigos se dejó claro la responsabilidad de los acusados en los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2005.

    Por otra parte el recurrente alega que se violó el derecho a una tutela judicial efectiva por que la sentencia debe contener una motivación suficiente, ser un todo razonado que exteriorice el proceso mental que condujo a su parte dispositiva

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, si existe en la sentencia aquí recurrida, lo cual ya lo viene señalando esta alzada, desde que comenzó a resolver el primer recurso interpuesto, donde manifestamos, que el tribunal a-quo, hizo una valoración no sólo del testimonio rendido por el ciudadano A.P., quien fue un testigo significativo en este proceso, sino también menciona y valora los distintos testimonios rendidos durante el desarrollo del juicio oral A.M. PÉREZ y J.L. MILANEZ HERNÁNDEZ, F.I., P.M.A.S., M.L.V.A., J.L. MILANES HERNÁNDEZ, G.A. FERRARO GONZALEZ, A.A.G.A., J.J. DUQUE PEREZ, J.C.A.B., M.N., además concatenó algunas de las declaraciones, con sus respectivas experticias, para así determinar la responsabilidad penal de los acusados hoy condenados.

    Por todo lo anteriormente analizado, consideran quienes aquí deciden, que la sentencia aquí recurrida, no violó el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo quiere hacer ver la defensa, puesto que la misma no esta inmotivada, siendo lo procedente, declara SIN LUGAR la PRIMERA denuncia alega por Abogado P.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACIÓN. Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, el Abogado P.C.C. denuncia de parte de la recurrida el vicio de inmotivación, violatorio también del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de los requisitos exigidos por esa norma. Vicio que violenta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la juez, no apreció el informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 10-06-2006 realizado por la sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básica y Minería, alegando que no lo apreció en virtud de que dicha expertita no fue ofrecida como prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni realizada ni suscrita por la exponente en el debate por lo que el tribunal no lo considera apto y/o idóneo para fundamentar el presente fallo.

    Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que nuevamente es impugnada la sentencia, por el hecho de que la juez a quo, no apreció el informe de experticia Nº 9700-028-0559 de fecha 10-06-2006, realizado por la sección de Mineralogía del Instituto Nacional de Geología y Minería del Ministerio de Industrias Básica y Minería, vela indicar, que este punto fue suficientemente analizado por este Órgano Colegado, cuando resolvió la tercera denuncia alegada en el recurso interpuesto por el Abg. V.A.C., quien hizo exactamente los mismos señalamientos que hace el recurrente el Abg. P.C.C., denuncia que fue declarada sin lugar, todo lo cual, conduce a esta alzada, a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por el Abg. P.C.C. con base a los argumentos suficientemente expuestos por esta alzada. Y ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo antes es expuesto es que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.A.M.R., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

    a) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.C., H.A.R.S. Y J.A.E.D..

    PRIMER MOTIVO (De la apelación interpuesta por el Abg. R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano de J.C. a su condena por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva), conforme al artículo 452 numeral 2, supuesto tercero del COPP denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alega el recurrente que si la escopeta utilizada por su defendido se encontraba “en buen estado de funcionamiento”, lo cual resulta ilógico de haber presentado el denominado “Efecto Kaboom” el día que ocurrieron los hechos, que resulta en manifiesta ilogicidad otorgarle carácter inculpatorio a un hecho (efecto kaboom previo) que no puede atribuírsele a la autoría de su defendido, dado que ocurrió en fecha anterior al 29/11/05, y por ende carece de relevancia jurídica para fundamentar una CONDENA en contra de su defendido. Solución que pretende: Que se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    Insiste el recurrente que la dilatación en el extremo distal del cañón de la escopeta que portaba su patrocinado es una evidencia que tal cañón sufrió, en oportunidad anterior al 29/11/05, el denominado “Efecto Kaboom”, al respecto observa esta alzada, que no señala la defensa alguna(s) prueba(s) que nos permita llegar a la conclusión de que efectivamente eso fue así, no hay prueba que desvirtué que el denominado “Efecto Kaboom”, que presentó la escopeta que portaba su defendido, no ocurrió el día de la muerte de D.P., no logrando establecer de manera clara donde esta la supuesta ilogicidad de la sentencia, debiendo por lo tanto esta alzada, respectar la apreciación que hizo el tribunal con respecto al informe y el testimonio del experto J.O., que como lo señala la recurrida cuando hace la valoración, dicho experto fue debidamente interrogado por las partes y el Tribunal, preservándose de esa manera el principio del contradictorio y en definitiva, las pruebas se forman con los informes rendidos por escrito, los cuales fueron incorporados simultáneamente por su lectura y sus señalamientos verbales. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR esta primera denuncia alegada por el Abogado R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    SEGUNDO MOTIVO (De la apelación interpuesta por el Abg. R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano de J.C. a su condena por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva). Conforme al Artículo 452, numeral 2, del COPP, denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que según el recurrente los jueces escabinos, en la motivación de su sentencia condenatoria en contra de su defendido, incurre en contradicción manifiesta al afirmar falsamente y atribuirle a mi defendido un hecho (presencia de rastros minerales en el interior del cañón de la escopeta por él utilizada el 29/11/05), hecho que se encuentra totalmente desvirtuado, contradicho, en la misma experticia físico-química aludida por los escabinos. Solución que pretende: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    A tal efecto, observa esta alzada, que dicha documental y la declaración rendida por uno de los expertos que la practicó fue valorada por el tribunal a quo, de la siguiente manera:

    34.- INFORME PERICIAL FÍSICO-QUÍMICO COMPARATIVO, signado bajo el N° 9700-035-LFQ-1101, de fecha 23-12-2005, efectuado a (14) sobres de papel de color blanco contentivos de material heterogéneo rotulados de la siguiente manera: 1. Calibre 12, serial R323223; 2. Calibre 12, serial K015517; 3. Calibre 12, serial H542935; 4. Calibre 12, serial H541641; 5. Calibre 12, serial L010325; 6. Calibre 12, serial MV18413J; 7. Calibre12, serial MV18519J; 8. Calibre 12, serial K015229; 9. Calibre 12, serial H541645; 10. Calibre 12, serial KOl1387: 11. Dos lanza bombas lacrimógenas, seriales: 11.1. PY6527 11.2 AZ14704 y 12. Dos escopetas Federal, seriales: 12.1. MV0208J y 12.2. MV18713J, elaborada y suscrita por las expertas D.C. y LENORMAN K.C., Experto Profesional I y Sub-Inspector, respectivamente, adscritas a la Coordinación Nacional de Criminalistica, Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas

    El Tribunal aprecio esta documental conjuntamente con el Testimonio de la funcionaria LENORMAN K.C., por tratarse de una de las funcionarias que la realizó para garantizar el control de la prueba por las partes en el proceso y la apreciación definitiva, y se prescindió de recepcionar a la experta D.C., por cuanto la citada experticia fue suscrita por las dos expertos, siendo innecesaria la comparecencia de ambas, la defensa estuvo de acuerdo, todo esto de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CESARANO HERNÁNDEZ LENORMAN KATIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.942.060, a quien siendo impuesta del motivo de su comparecencia y previo juramento de Ley se identificó como queda escrito y seguidamente se le coloca de manifiesto al experto experticia N° 9700-035-LFQ-1101, y 9700-035-LFQ-1084 las cuales corren insertas en los folios 1180 al 1203 de la cuarta pieza de la causa, quien expone al respecto: “soy licenciada en química, actualmente laboro en el laboratorio físico químico con 5 años de antigüedad, respecto a la 1101, se recibe material en donde se solicita verificar la naturaleza de las muestras, se les realiza un análisis físico utilizando lupa visualizándose partículas minerales de colores negro y verde y fibras vegetales deshidratadas de color beige, se concluye que es necesario realizar estudio químico con los cuales el laboratorio no cuenta con los equipos, respecto a la 1084, consta de prendas de vestir para verificar si contiene nitratos y nitritos, conclusión negativa”. El Fiscal Abg. O.B. pregunta: en base A qué realizó ese informe pericial, respecto a los 14 sobres? Ese material es remitido a la división por física comparativa. La valoración y el estudio de esos 14 sobres le corresponde a usted? El análisis físico. En que consiste la muestra N° 01? Consiste en residuos de partículas minerales y fibras minerales deshidratadas de color beige. Cual es la serialización del calibre 12, respecto a la muestra N° 01? R323223. La pólvora es un mineral? Es una mezcla de minerales que son transformados por el hombre. En esa mezcla de mineral logró determinar la presencia en alguna de esas muestras? No. Dentro de esos hallazgos tenían forma compacta? Si. Cuales fueron los hallazgos encontrado en la muestra N° 07? Porción de asfalto y adherencia de partículas minerales color blanco. Usted hace referencia a los minerales de color gris y blanco? Si. Aparte de eso encontró porción de asfalto? Si. Tuvo alguna otra diligencia respecto a este caso? La experticia 1084. Respecto a la 1084 cual fue la conclusión? En la superficie no se encontró nitratos ni nitritos. En su informe pericial describió las condiciones de las prendas? Si. Ratifica la presencia de esas partículas minerales? Si. El Defensor Público Abg. E.C. pregunta: puede indicar de qué forma recibe la evidencia respecto a la 1101? Embaladas. Usted indicó 14 sobres de papel color blanco, se basa en los sobres que le envían o le envían las armas? Me envían los sobres con el material heterogéneo. Cuándo usted realiza su experticia esos sobres los acompaña con su experticia? Correcto. Dónde se encuentran esos sobres? Eso se envió a la subdelegación estadal de Trujillo. El color que usted señala lo hace para determinar algún mineral especial? Se visualizan los colores y se plasman. Ese color me puede indicar que hay un mineral en particular? No. En los casos donde coloca guiones y no indica el color? Ese guión significa qué no se encontró partículas minerales. Cuando hace referencia a incoloro quiere decir eso? No, significa qué no tiene color, que es transparente. El defensor Abg. O.S. pregunta: sabe quien tomo las muestras? No. Señala la data en que fueron tomadas las muestras? No. Es importante para esa Experticia qué usted practicó el transcurso del tiempo? No. Su experticia puede determinar la fuente de esos minerales? No. Manifestó que la pólvora es una mezcla de minerales? Si. Cómo lo hizo? A través de una lupa. Como sabe que son minerales? Se les hace análisis y ensayos. Los colores que usted señala designan un mineral específico? No quiere decir. Cuantas clases de minerales hay? Son bastantes. Cada uno da una coloración especifica? Hay minerales que son negros, amarillos. Hay seis muestras que no presentaron minerales? Si. A usted le llega esto embalado? Me llega embalado y rotulado. El defensor privado Abg. R.M. pregunta: usted sabe que no hay mas de 100 minerales en el mundo? Hay muchos minerales. Sabe que el mundo de los minerales se divide en dos ramas metálicos y no metálicos? La clasificación como tal no, pero conozco a los minerales. Diga su experiencia en el análisis de residuos de partes provenientes de armas largas? Para dar un número puede ser 20 mensual. Y de armas largas? Entre esas 20 puede haber un 20%. Que tan atípico es encontrar partículas minerales? En general no se consigue. Cuando llegan residuos para su conocimiento, la pólvora es o no un residuo mineral? Son mezclas de minerales transformados por el hombre. En este estado el Fiscal solicita al Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 104 del código orgánico procesal penal, que la Juez dirija el Debate oral y público y que la defensa esta haciendo un ejercicio incorrecto a los derechos que les ha dado el legislador y que en base a todos los llamados de atención del Tribunal a la defensa, solicito al Tribunal que en base a la regulación judicial, toma sanciones a las partes que se extralimiten. El defensor Abg. R.M. declarA qué se suscribe a la petición Fiscal. El defensor Abg. O.S. expone: sobre la petición del Ministerio Público no me suscribo. El defensor Abg. R.M. continúa con su interrogatorio de la siguiente manera: con una observación estereoscópicas puede determinar si las partículas minerales son metálicas o no metálicas? No lo clasifico como metálica o no metálica. Un mineral metálico y no metálico presenta la misma característica en una observación estereoscópica? Por el brillo. El defensor privado Abg. V.C. pregunta: encontró estructuras cristalinas en las muestras? En el análisis físico se observan las caras y me permiten a mí determinar las características. Pudo determinar el tipo de minerales que pudiera haber ahí? No.

    El Tribunal aprecia el Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-1101, de fecha 23 de Diciembre de 2005, instruido por la Sub-Delegación Estadal de Trujillo, según Memo N° 5747, de fecha 29-11-05, del Expediente H-062.942, procedente de la División Física Comparativa, según Memo N° 138, de fecha 12-12-05, y recibido el día 12-12-05, con la finalidad de determinar la naturaleza de la sustancia del material recibido, la Técnica a utilizar fue de Observación Estereoscópica, evidencias 14 sobres de papel de color blanco contentivo del material heterogéneo rotulado de la siguiente manera: 1 calibre 12, serial R323223, 2 Calibre 12, serial K015517, 3 Calibre 12 serial H542935, 4 Calibre 12 serial H541641, 5 Calibre 12 serial L010325, 6 Calibre 12 serial MV18413J, 7 Calibre 12 serial MV18519J, 8 Calibre 12 serial K015229, 9 Calibre 12 serial H541645. 10 Calibre 12 serial k011387, 11 Dos lanza bombas lacrimógenas seriales 11.1PY6527 y 11.2 AZ14704 Y 12 Dos Escopetas Federal seriales 12.1 MV0208J y 12.2 MV18713J.- El Tribunal no obstante de que la experta en su conclusión señaló que para determinar la naturaleza del material recibido se requería utilizar un análisis químico mineralógico o elemental por difracción de Rayos X o fluorescencia de Rayos X, cuyos equipos no posee el Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la observación estereoscópica determinó residuos de partículas minerales, creando el convencimiento al Tribunal de que las Escopetas utilizadas por los funcionarios acusados, en fecha 29-12-2005, presentaron residuos de mineral y la pólvora es una mezcla de minerales transformados por el hombre, lo cual coincide con la Experticia N° 1100, la cual determinó que el Cuerpo Extraño extraído del cuerpo del occiso D.P. A.U. se trató de una piedra, considerando su naturaleza inorgánica (mineral).

    (…) El Tribunal valoró las probanzas antes explanadas, por cuanto la experto manifestó que ratificaba el contenido de sus Informes y la firma aparecida en los escritos e informes que contiene los peritajes por el realizados es la suya, fue debidamente interrogado por las partes y el Tribunal, preservándose de esa manera el principio del contradictorio y en definitiva, las pruebas se forman con los informes rendidos por escrito, los cuales fueron incorporados simultáneamente por su lectura y sus señalamientos verbales, explicó el procedimiento utilizado en las actuaciones por él practicadas…

    (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que los jueces escabinos incurre en contradicción manifiesta al afirmar falsamente y atribuirle a sus defendido un hecho (presencia de rastros minerales en el interior del cañón de la escopeta por él utilizada el 29/11/05), pues de la declaración rendida por la experta Cesarano H.L.T., verifica esta instancias, respetando en todo momento la apreciación del contendido que sobre esta prueba hizo la recurrida, que al realizar el análisis físico utilizando lupa la experta visualizó partículas minerales de colores negro y verde y fibras vegetales deshidratadas de color beige y unos residuos que por ser tan exiguos no pudo determinar su color (incoloro), que tal como lo manifiesta la Representación del Ministerio Público, en su contestación del recurso, que si bien es cierto no fue mencionado como una partícula mineral, también se debe tomar en consideración que esas fibras deshidratadas constituyen una muestra de la intención del ciudadano J.C. de alterar la munición original del arma de fuego, no pudiéndose pasar por alto, que muchos de los testigos presenciales del hecho ocurrido el día 29-11-2005, y los cuales fueron valorados por el tribunal a quo, señalaron que los funcionarios les tiraban a los estudiantes piedras, palos y lo que se encontraba. Además la experta aclaró que la pólvora es una mezcla de minerales que son transformados por el hombre, manifestando entre otras cosas, que si encontró porción de asfalto en las muestras analizadas, todo lo cual creo la convicción a los escabinos de que las escopetas utilizadas por los funcionarios acusados, en fecha 29-12-2005, presentaron residuos de mineral. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

    TERCER MOTIVO (De la apelación interpuesta por el Abg. R.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano de J.C. a su condena por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva). Alega conforme al Artículo 452, numeral 2, supuesto primero y segundo, del COPP: Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, según la defensa los escabinos pretenden realizan una “ubicación virtual” de su defendido en la esquina de la ferretería, en el preciso instante en que dispararon contra al occiso, emanada de una construcción teórica, sin sustentos fácticos. Solución que se pretende: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

    Este Tribunal Ad quem, considera que no es cierto que la recurrida no tenga sustentos fácticos, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano J.L.C., tanto las tiene que al momento de motivar la sentencia le dedicó una parte denominada por ella “IMPROCEDENCIA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION”, cuya finalidad precisamente, es aclarar para evitar nulidades por falta de motivación y no obstante que la defensa del Abg. R.M. y de la Abg. Maryeliet Rodríguez, no fundamentaron el pedimento de la legitima defensa o cumplimiento de un deber, tal como lo exige la N.S., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, a los fines de dar respuesta a todos y cada uno de los pedimentos y alegatos invocados por los defensores en los siguientes términos:

    Una vez expuestas las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos corresponde al Tribunal analizar si la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.E.D., H.A.R.S., D.L.R., J.J.C., J.D.S., H.E. RIVERO RAMÍREZ, quienes son los defendidos del Abogado R.M., y quien manifestó que sus patrocinados actuaron amparado en una causa de justificación como es la LEGITIMA DEFENSA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, (sic), prevista en el artículo 65 ordinal 1° y del Código Penal, se requiere analizar ambas instituciones por separada, pues argumentada así es jurídicamente inaceptable y la consideración de una excluye a la otra.

    Al respecto es importante destacar que las Causas de Justificación constituyen excepciones a la actuación general de un comportamiento, en tal actuación, la acción típica no resulta antijurídica o injusta cuando se establece la inexistencia de un motivo o causa de Justificación y una de esas causas de justificación es la Legitima Defensa, la cual según le definición del autor patrio Grisanti Aveledo “es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa justificación como eximente de la responsabilidad penal”. Para J. deA. “es la repulsa de la agresión ilegitima actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios para impedirla o repelerla”.

    También se encuentra dentro de las causa de justificación el que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los limites legales, el invocar cualesquiera de las causas de justificación establecida en el artículo 65 del Código sustantivo, requiere que se proponga una de las causas de justificación, porque la legitima defensa excluye el cumplimiento del deber, no es aceptable jurídicamente alegar la defensa que sus patrocinados actuaron amparados en una causa de justificación como es la LEGITIMA DEFENSA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, (sic).

    Obrar en cumplimiento de un deber: trae consigo una colisión de deberes; el deber de obedecer la ley y el deber que es necesario cumplir a toda costa. Obrar en ejercicio en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales: implica la realización de un acto no prohibido, por lo tanto, en principio, en estos casos desaparece la tipicidad misma del hecho y solo opera como causa de justificación cuando el ejercicio del derecho recae sobre bienes o derecho propios.

    De los conceptos señalados y del contenido del artículo 65 ordinal 3º específicamente, se evidencia que para que se configure la Legítima Defensa como Causa de Justificación deben concurrir tres requisitos que son:

    Provocación ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    En cuanto a la acción desplegada por los acusados J.A.E.D., H.A.R.S., D.L.R., J.J.C., J.D.S., H.E. RIVERO RAMÍREZ, contra el occiso D.P. A.U., estima el Tribunal, que no actuaron amparados en la Legitima Defensa, pues para que esta se acredite deben concurrir los tres requisitos de la Legítima Defensa.

    Quedó demostrado que para el momento de los hechos, el occiso D.P. A.U., se encontraba ciertamente ejerciendo una agresión física actual e inminente toda vez que se encontraba lanzando piedras en la manifestación contra el grupo de funcionarios policiales del Estado Trujillo, lo cual quedó evidenciado que D.P. A.U., ejercía su agresión ilegitima con piedras; Con las declaraciones de los testigos P.M.A.S., quien dijo que D.P. A.U., se encontraba para el momento del hecho tirando piedras, circunstancia que también la afirmo M.L.V.A., cuando señala que estábamos tirando piedras, testimonio este que coincidió con lo expuesto por A.A. MATHEUS PEREZ, cuando expresa se estaban cayendo a piedras, igual testimonio aportó G.A. FERRARO GONZALEZ, cuando expresa al lado de la bomba comenzamos a tirar piedras, indicando también que el estaba en la manifestación con DAVE, y A.A.G.A., quien manifestó haber estado en la manifestación con DAVE, todas estas testimoniales sirvieron de fundamento al Tribunal para demostrar que D.P. A.U., se encontraba en la manifestación tirando piedras, constituyendo esta una agresión ilegítima, que no tiene fundamento jurídico, cumpliéndose con esto con el primer requisito que configura esta eximente de responsabilidad penal.

    En este mismo orden de ideas, se requiere analizar el segundo requisito para que se constituya la Legítima Defensa, que es la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, este requisito implica a su vez dos condiciones:

    1. - Debe existir proporcionalidad la cual no debe ser matemática, sino racional, humana, entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. Algunos fallos han buscado la proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva en la identidad de las armas, es decir, que sean iguales tanto el arma que se emplea en la agresión ilegitima, como el arma que se emplea en la reacción defensiva.

      El Tribunal estima, que tal exigencia no es necesaria y si concurre tal proporcionalidad seria una excepción, el medio empleado no ha de ser matemáticamente igual sino simplemente NECESARIO Y RAZONABLE, pues el instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos y es imposible pensar con calma la mejor manera de repeler la agresión.

      Igualmente quedó demostrado que los funcionarios de policía reaccionaron disparando contra los manifestantes con escopetas calibre 12, lo cual se desprende de las declaraciones de los ya mencionados testigos, aunado a las declaraciones de los propios funcionarios de policía (escuderos), L.F.M.T., quien manifestó que vio disparando las escopetas a sus compañeros, también así lo indicó J.S. GIRO AVILA, W.A. TERÁN, A.E. VALERO GUANDA, TROMPETERA G.O., NORDIS F.C.M., adminiculado a todas estas declaraciones el testimonio de M.R.N., quien indico que cuando ella se encontraba en la bomba de gasolina vio que los policías estaban disparando; obviamente no hay proporción entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva en la identidad de las armas, ya que los funcionarios policiales reaccionaron con armas escopetas calibre 12, las cuales se encuentran prohibido su empleo por normativa constitucional, no obstante de disparar perdigones de polietileno, los cuales no causan una lesión letal y en el caso ventilado quedó demostrado y de manera inequívoca que los funcionarios policiales, utilizaron proyectiles calibre 12, los cuales permiten alojar perfectamente la piedra, y ser utilizada como proyectil único, lo cual se demostró con el testimonio del experto J.S., lo cual hace que el proyectil cause una lesión letal, todo ello hace concluir forzosamente que no hubo proporcionalidad en cuanto a las armas, ya que se demostró que los estudiantes agredían ilegítimamente con piedras y los funcionarios policiales reaccionaban con escopetas, por tanto el Tribunal estima que el medio empleado para repelar la agresión por parte de los funcionarios policiales, no fue proporcional, necesario y razonable para el momento histórico.

      También exige este requisito la inevitabilidad del peligro, esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente obligatorio la fuga, como medio de aludir la agresión ilegitima; como regla general no es jurídicamente obligatoria; en este caso se debe señalar que la función de las Fuerzas Armadas Policía les, es netamente preventiva y no represiva, ciertamente ellos están llamados a restablecer el orden público, haciendo uso de su equipo antimotín, ya que su función no esta dirigida a reprimir, sino a ser preventiva, y en este caso quedo demostrado que los acusados, además de usar sus armas de fuego escopetas, realizaban sus disparos hacia los manifestantes, ya que como se indicó anteriormente todos los testigos antes mencionados dieron fe al Tribunal, que los funcionarios policiales estaban disparando contra los manifestantes con sus escopetas, siendo así no se da el requisito de la necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla y al faltar algunos de los requisitos concurrentes de la legitima defensa no se puede dar por acreditada su existencia a favor de los acusados J.A.E.D., H.A.R.S., D.L.R., J.J.C., J.D.S., H.E. RIVERO RAMÍREZ. Y así se decide.-

      En cuanto a la acción desplegada por los acusados J.A.E.D., H.A.R.S., D.L.R., J.J.C., J.D.S., H.E. RIVERO RAMÍREZ, contra E.R.B.B., por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estima el Tribunal, que no actuaron amparados en la Legitima Defensa, pues para que esta se acredite deben concurrir los tres requisitos de la Legítima Defensa.

      Quedó demostrado que para el momento de los hechos, el estudiante E.R.B.B., se encontraba en la manifestación y que arrojó una botella a los funcionarios policiales, lo cual constituye una agresión ilegitima por parte de este estudiante, que no tiene fundamento jurídico, cumpliéndose con esto con el primer requisito que configura esta eximente de responsabilidad penal.

      En este mismo orden de ideas, se requiere analizar el segundo requisito para que se constituya la Legítima Defensa, que es la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, este requisito implica a su vez dos condiciones:

    2. - Debe existir proporcionalidad la cual no debe ser matemática, sino racional, humana, entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. Algunos fallos han buscado la proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva en la identidad de las armas, es decir, que sean iguales tanto el arma que se emplea en la agresión ilegitima, como el arma que se emplea en la reacción defensiva.

      El Tribunal estima, que el mencionado requerimiento no es necesario y si existe tal proporcionalidad seria una excepción, el medio empleado no ha de ser matemáticamente igual sino simplemente NECESARIO Y RAZONABLE, pues el instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos y es imposible pensar con calma la mejor manera de repeler la agresión.

      Igualmente quedó demostrado que los funcionarios de policía reaccionaron disparando contra los manifestantes con escopetas calibre 12, lo cual se desprende de la propia declaración de la victima quien indicó que lo que dispararon fueron los funcionarios de policía, pues él los vio y ellos eran los únicos que tenían armas de fuego, aunado a ello las declaraciones de los propios funcionarios de policía L.F.M.T., quien manifestó que vio disparando las escopetas a sus compañeros, también así lo indico J.S. GIRO AVILA, W.A. TERÁN, A.E. VALERO GUANDA, TROMPETERA G.O., NORDIS F.C.M., todos estos declarantes coincidieron en señalar que los funcionarios de policía dispararon contra los manifestantes, cuando los funcionarios se encontraban ubicados cerca de las instalaciones de la Villa Universitaria; en razón de todo lo anteriormente explanado se concluye que obviamente no hay proporción entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva en la identidad de las armas, ya que los funcionarios policiales reaccionaron con armas escopetas calibre 12, las cuales no están permitidas ser utilizadas en las manifestaciones por parte de funcionarios policiales, pues ellos son un organismo preventivo y no represivo y en el caso ventilado quedó demostrado y de manera inequívoca que los funcionarios policiales, utilizaron sus armas escopetas, con proyectiles calibre 12, los cuales permiten alojar perfectamente cuerpos extraños, y ser utilizada como proyectil único, lo cual se demostró con el testimonio del experto J.S., quien fue el que practico la Experticia Balística, donde se determinó que un cartucho calibre 12 permite alojar perfectamente la piedra experticiada y sea utilizada como proyectil único, en el caso de D.P. A.U., y aplicando las reglas de la lógica, considerando el diámetro del cuerpo extraño que se evidencio a través del RX a E.R.B.B., podemos deducir que ese cuerpo extraño de 1,3 mm de diámetro se puede alojar perfectamente en un proyectil calibre 12 y el cual puede además fácilmente desplazarse por los cañones de las escopetas, y todo ello origina un proyectil letal, en virtud de lo expuesto se arriba a concluir forzosamente que no hubo proporcionalidad en cuanto a las armas empleadas por los funcionarios de policía contra E.R.B.B., ya que se demostró que E.R.B.B., lanzó fue una botella (arma insidiosa), y los funcionarios policiales reaccionaban con escopetas, por tanto el Tribunal estima que el medio empleado para repelar la agresión por parte de los funcionarios policiales, no fue proporcional, necesario y razonable para el momento histórico.

      También exige este requisito la inevitabilidad del peligro, esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente obligatorio la fuga, como medio de aludir la agresión ilegitima; como regla general no es jurídicamente obligatoria; en este caso se debe señalar que la función de las Fuerzas Armadas Policiales, es netamente preventiva y no represiva, ciertamente ellos están llamados a restablecer el orden público, haciendo uso de su equipo antimotín (peinilla, bastón de mando, bombas lacrimógenas, escudo protector) las cuales deben ser usadas solamente para causar un efecto persuasivo a los manifestantes, no para reprimir, y si ellos calificaron la situación como violenta su deber era retirarse y llamar a los órganos de seguridad del Estado, como la Guardia Nacional o Ejercito así las cosas, no se da el requisito de la necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla y al faltar algunos de los requisitos concurrentes de la legitima defensa no se puede dar por acreditada su existencia.

      En relación a la causa de eximente que se refiere al que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio ilegitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin transpasar los limites legales, la cual fue alegada tanto por la defensa del abogado R.M. quien representa a los acusados J.A.E.D., H.A.R.S., D.L.R., J.J.C., J.D.S., H.E. RIVERO RAMÍREZ, y la defensora abogada Maryeliet Rodríguez, quien representa a los acusados F.M. ARTIGAS GONZALEZ, I.A.M.R., F.J.C.A. Y R.J.R.T., quedo demostrado que esta causa de justificación tampoco se encuentra acreditada, ni para el hecho de la muerte de D.P. A.U., ni para el hecho de la herida sufrida por E.R.B.B., toda vez que quedo evidenciado que los funcionarios policiales no actuaron en cumplimiento de un deber, pues su función es preventiva y no represiva, con ello se enfatiza que cuando existe manifestaciones y no hay manera de restablecer el orden público persuadiendo a los manifestantes, esto es con el empleo del equipo antimotín (rolo, peinilla y bombas lacrimógenas), el deber del funcionario policíal es retirarse, para que intervengan otros órganos de seguridad del Estado, por ejemplo Guardia Nacional o el Ejercito, según sea el caso, concluyéndose forzosamente que los acusados J.A.E.D., H.A.R.S., D.L.R., J.J.C., J.D.S., H.E. RIVERO RAMÍREZ, y F.M. ARTIGAS GONZALEZ, I.A.M.R., F.J.C.A. Y R.J.R.T., no actuaron bajo la causa de justificación de cumplimiento de un deber establecida en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.” (Resaltado nuestro)

      Quiere decir entonces, que si el defensor utilizó como medio de defensa el alegato de que su defendido actuó amparado en una causa de justificación como es la “LEGITIMA DEFENSA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER”, el mismo está conciente y parte del supuesto no contradicho, que su defendido se encontraba en el lugar de los acontecimientos objeto del presente proceso y además que accionó un arma dando muerte a D.P. pero que lo hizo en legítima defensa o en cumplimiento del deber, resultando que durante el desarrollo del juicio oral, con todo el cúmulo probatorio evacuado, si se logró determinar la responsabilidad penal de su representado, que el a quo, si tiene sustentos sólidos los cuales se evidencian cuando a lo largo de su fundamentación describe los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo. A lo anterior se le agrega que la recurrida hace un certero análisis sobre las causas de justificación, alegadas por la defensa, concluyendo ajustada a derecho, que las mismas, no son adecuadas al caso. Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

      Además de la supuesta falta de motivación de la sentencia el recurrente alega también que los sentenciadores incurre en manifiesta contradicción, en virtud que no otra explicación se puede dar al hecho que los escabinos hayan valorado el testimonio único y solitario de A.P. para, por una parte, condenar por este delito a las dos únicos personas señaladas por él como presentes en el lugar y tiempo en que hirieron a D.P., y por otra parte, condenar también a su defendido aún cunado no fue señalado por PEÑA como presente en ese lugar ni a esa hora. Solución que se pretende: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

      Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa se limita a reprochar la valoración dada por el juzgador a determinados y precisos medios probatorios en los que se fundamentó la sentencias, en este caso, a la valoración que le dio al testimonio de A.P., pero en ningún momento circunscribe su alegato a un hecho preciso o a un extracto o contenido preciso en el cual establezca de manera clara una contradicción, y no observando una inmotivación contradictoria como también le llama, lo precedente declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

      PRIMER MOTIVO (De La Apelación de J.L.C.. H.A.R.S. y J.A.E.D., a sus condenas por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva). Fundamentada conforme al Artículo 452 numeral 2, supuesto segundo, del COPP: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alega el Abg. R.M. que el Tribunal Mixto incurre en manifiesta contradicción en la motivación de su sentencia, ya que frente a la precaria investigación desarrollada por la vindicta pública quien asumió la postura cómoda e injusta de no la individualización del sujeto activo del delito, sino que se encuadra en la égida noción de colectivización del sujeto activo del delito, al pronunciar su sentencia sin empacho afirma que “…ante la imposibilidad de descubrirse quién fue el autor…”, (Del homicidio Calificado frustrado) se debe establecer la responsabilidad correspectiva a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, señala el recurrente que el Tribunal Mixto convencidamente afirma que los diez policías que se encontraban a cientos de metros del sitio del suceso, y no precisamente en línea recta también eran responsables por la lesión sufrida por E.B.. De manera que el Tribunal Mixto incurre en manifiesta contradicción en la motivación de su sentencia cuando, estando frente a dos delitos como lo son el homicidio calificado y el homicidio calificado frustrado, procede a condenar en correspectividad, basando una y otra condena en fundamentos fácticos diametralmente opuestos, con lo cual se genera la duda razonable sobre la validez intrínseca, antológica, de las condenas proferidas, y da paso a la interposición de la impugnación aquí opuesta. Solución que pretende: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

      Pretende el recurrente con esta denuncia opacar la labor realizada, por el Tribunal Mixto, al afirmar tan libremente que el tribunal sin molestia alguna estableció la responsabilidad correspectiva de los funcionarios policiales a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en el delito de Homicidio Calificado (ejecutado con alevosía) frustrado en grado de complicidad correspectiva, en agravio de E.R.B., lo cual vicio la sentencia de contradictoria. Considera esta alzada, que no fue tan libremente que el Tribunal Mixto estableció la responsabilidad correspectiva, pues como hemos indicado en otras oportunidades a lo largo de todo el texto integro de la sentencia aquí recurrida, se evidencia el debido razonamiento, el tribunal a quo, hizo la valoración de las pruebas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Es de destacar como se ha dicho, que en el presente caso la imputación fiscal contra los acusados lo fue no en grado de autoría sino en grado de Complicidad Correspectiva, figura penal que tiene su sustrato legal en el artículo 424 del Código Penal y se aplica a aquellos casos en los que varias personas han participado en la ejecución de algún Homicidio Intencional o Lesiones Personales y no se pudo determinar con certeza quién fue el autor del Homicidio o las Lesiones Personales, por lo que todos son considerados no autores sino partícipes lo que justifica la reducción de la pena en la proporción prevista en el artículo 424 del Código Penal. Por tanto, la pretensión fiscal no va dirigida a comprobar quién fue el autor sino a comprobar que las personas acusadas participaron en la ejecución del delito imputado en grado de Complicidad Correspectiva y la forma de enervar la pretensión fiscal sería la no participación en el hecho por parte de los acusados, lo que no ocurrió en el presente caso pues de las pruebas valoradas por la recurrida se llegó a establecer con certeza y lejos de toda duda que los acusados participaron en la represión de la manifestación estudiantil accionando sus armas de reglamento. No menos importancia le dio el Tribunal al momento de explicar las razones que lo llevaron a considerar, como responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍ

      1. FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 424 eiusdem, en agravio de E.R.B.B., a los acusados MATERANO R.I.A., S.J.D., BAPTISTA S.P.L., ESCALONA DIAZ J.A., R.D.L., VERGARA F.Y.A., CARRASQUERO ARAUJO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H.E. Y ARTIGAS G.F.M.. Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR, al no evidenciarse contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

      SEGUNDO MOTIVO (De La Apelación de J.L.C.. H.A.R.S. y J.A.E.D., a sus condenas por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva). Conforme al Artículo 452, numeral 2, supuesto tercero, del COPP, alega el Abg. R.M., ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Tribunal Mixto se convenció de que todos los policías estaban armados, cuando la realidad es que, al menos uno, el Inspector H.A.R.S., su representado, no le fue asignado dotación de armamento para ese día. Que el Tribunal señala a todos los 12 policías son responsables penalmente del delito perpetrado en agravio de E.B., en virtud que todos hicieron uso de proyectiles atípicos en su escopetas, lo cual quedo demostrado según el juzgador por la experticia físico química comparativa donde se evidenció que todas las escopetas tenían rastros minerales en el interior de sus cañones. Solución que se pretende: Que se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se proceda a anular y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en este en este mismo circuito judicial, ante un Juez distinto del que la pronunció.

      Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que nuevamente el Abogado R.M. toca el punto relacionado con la valoración que realizó la recurrida a la experticia físico química, hace las misma observaciones que hizo en el Primer Capítulo de su recurso denominado “DE LA APELACIÓN DE J.L.C. A SU CONDENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, SEGUNDO MOTIVO, denuncia ésta que fue suficientemente analizada por quienes aquí deciden y, la cual fue declarada sin lugar. Asimismo de nuevo trae a colación el hecho de que a su representado el Inspector H.A.R.S., no le fue asignado dotación de armamento para el día de los hechos, vela señalar, que este punto también fue suficientemente analizado por este Órgano Colegado, cuando resolvió el recurso interpuesto por el Abg. V.C., quien igualmente interviene en la presente causa como defensor del ciudadano H.A.S., declarándose sin lugar la denuncia. Todo lo cual, conduce a esta alzada, a declarar SIN LUGAR este segundo motivo de apelación, con base a los argumentos suficientemente explanados a lo largo de la resolución del presente recurso, ya que este punto de impugnación es repetitivo tanto por los demás defensores, como por el Abg. R.M.. Y ASI SE DECIDE.-

      ÚNICO MOTIVO (DE LA APELACIÓN DE J.C., H.A.R.S. Y J.A. ESCALONA DÍAS, A SU CONDENA POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO) conforme al Artículo 452, numeral 4, del COPP, alega el Abg. R.M. la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, a saber, los artículos 55 y 68 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca el recurrente que el Tribunal Mixto declara la existencia en la legislación venezolana, de una proscripción total y absoluta del uso de las armas de fuego, incluidas las escopetas que disparan perdigones de polietileno, para el control de manifestaciones violentas que alteren el orden público, que el tribunal pretende hacer creer que tal prohibición dimana de las fuentes constitucionales antes mencionadas. Igualmente señala la defensa que el Tribunal Mixto está convencido que por haber accionado los funcionarios escopetas con proyectiles de perdigones de polietileno, estaban incursos en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Solución que pretende: Que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

      Observa esta Corte de Apelaciones, que al momento de determinar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la recurrida estableció lo siguiente:

      Responsabilidad penal de los acusados I.A.M.R., J.D.S., P.L.B. SANCHEZ, ESCALONA DÍAZ J.A., R.D.L., VERGARA F.Y.A., CARRASQUERO ARAUJO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H.E. Y ARTIGAS G.F.M., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio del Orden Público.

      En relación a la responsabilidad penal de cada uno de los mencionados acusados en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en agravio del Orden Público, se debe entender, que los funcionarios policiales, quienes están autorizados por el Ejecutivo Nacional, conforme a las leyes y reglamentos, para portar armas sólo las podrán usar, en caso de legítima defensa o en resguardo del orden público si fuere de su competencia.

      La defensora abogada Maryerliet Rodríguez, invoco para sus representados el cumplimiento de un deber a tenor de lo establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo la defensa técnica del abogado R.M., quien representa a los acusados J.A.E.D., H.R., D.R., J.L.C., J.D.S., H.R., argumento inicialmente y a lo largo del Debate Oral y Público, inclusive en sus conclusiones, que sus defendidos actuaron amparados en la legitima defensa por cumplimiento de un deber, argumentando el artículo 68 primer aparte y artículo 55 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al respecto debe señalarse que los referidos artículos de la norma constitucional, aludidos por la defensa técnica, deben obligatoriamente ser objeto de análisis por este Tribunal.

      Articulo 68 de la Constitución Nacional “Los Cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley.

      La anterior norma trascrita, encuentra su complemento en el artículo 68 de la N.C. que reza:

      Se prohíbe el uso de arma de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacificas. La ley regulara la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Cuando hace referencia a que la ley regulara, remite a la ley de regulación de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

      De la interpretación conjunta de ambas disposiciones podemos extraer como conclusión, que los Cuerpos de Seguridad del Estado no pueden hacer uso de armas de fuego ni de sustancias tóxicas en el control de las manifestaciones, por lo que únicamente pueden emplear en el control del orden público, armas contundentes, tales como bastones de mando, peinillas, agua lanzada a presión, bombas lacrimógenas y recursos semejantes.

      El uso de armas de fuego esta definitivamente proscrito, lo que comprende el uso de escopetas con perdigones plásticos, porque, a pesar de que se trata de armas que se utilizan generalmente para dispersar a los manifestantes en la generalidad de los países, son armas que emplean pólvora para lanzar los proyectiles, y su uso esta prohibido taxativamente por la Constitución. Y en el caso sometido a consideración quedó demostrado que los funcionarios policiales además de hacer empleo de las armas de fuego de escopeta, colocaron en los proyectiles calibre 12, cuerpos extraños, tales como la piedra, que fue extraída del corazón de D.P. A.U., y la imagen de cuerpo extraño de forma circular que se evidenció en el estudio radiológico practicado a E.R.B.B., la cual no se logro identificar su naturaleza, por estar alojada en el pulmón derecho, y su extracción es de alto riesgo para su vida.

      En razón de lo explanado, debemos enfatizar, que el empleo de las armas de fuego por los agentes de policía esta limitado, como predica la norma a razones de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, lo que expresa con gran precisión el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 117, cuando establece las Reglas de Actuación Policial. Este cuerpo normativo señala como regla cardinal, que está prohibido el empleo de armas de fuego para someter a las personas, excepto cuando el agente actúa en defensa propia, análisis este al cual ya se hizo referencia en el Capitulo De La Improcedencia De Las Causas De Justificación, donde se estableció que no se configura en este caso ni la Legítima Defensa ni el cumplimiento de un deber, siendo forzoso concluir que los ciudadanos I.A.M.R., J.D.S., P.L.B. SANCHEZ, ESCALONA DÍAZ J.A., R.D.L., VERGARA F.Y.A., CARRASQUERO ARAUJO F.J., CASTELLANOS J.J., ROJAS H.A., ROJAS R.J., RIVERO R.H.E. Y ARTIGAS G.F.M., son responsables y se declaran culpables por la comisión del delito de Uso indebido de sus armas de fuego escopeta, conforme al artículo 281 del Código penal. Y así se decide….” (Resaltado nuestro).

      Así las cosas y analizados los argumentos dados por el tribunal a quo, considera este Tribunal Colegido que no existe en la recurrida, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 55 y 68 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que no es como lo quiere hacer ver el recurrente de que el Tribunal Mixto, esta realmente convencido, de que sólo por el hecho de haber accionado los funcionarios policiales escopetas con proyectiles de perdigones de polietileno, estaban incursos en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, de la lectura realizada a la decisión podemos observar que la recurrida aunado a lo que indica la defensa da otros argumentos para considerar que los funcionarios policiales si son responsables penalmente del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la misma dejó claramente establecido que durante el desarrollo del juicio oral quedó demostrado que los funcionarios policiales, además de hacer empleo de las armas de fuego de escopeta, colocaron en los proyectiles calibre 12, cuerpos extraños, tales como la piedra. Considera esta Corte de Apelaciones, que de lo que si está realmente convencido el Tribunal Mixto, es que los funcionarios policiales violentaron reglas de actuación policial, al haber utilizado objetos atípicos (como la piedra que fue extraída del corazón de D.P. A.U., y la imagen de cuerpo extraño de forma circular que se evidenció en el estudio radiológico practicado a E.R.B.B.). Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

      Por todo lo antes es expuesto es que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.M., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual condenó al ciudadano CASTELLANOS J.J., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

  4. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y a los ciudadanos H.A.R.S. y J.A.E.D., a cumplir la pena de pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y por el delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de recursos de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, por los Abogados M.A.L.C., V.A.C.B., P.C.C. y R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 31 de Julio de 2007, mediante la cual a los ciudadanos: P.L.B. SANCHEZ, a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosí

  5. EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. H.A.R.S. y J.A.E.D., a cumplir la pena de pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y por el delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. I.A.M.R., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CASTELLANOS J.J., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, por los Abogados M.A.L.C., V.A.C.B., P.C.C. y R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 31 de Julio de 2007, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: P.L.B. SANCHEZ, a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de D.P. A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. H.A.R.S. y J.A.E.D., a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en agravio de E.R.B.B. y por el delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. I.A.M.R., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. CASTELLANOS J.J., a cumplir una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en agravio de DAVE PARKE R A.U. (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía) FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 eiusdem en Agravio de E.R.B.B., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda trasladar a los acusados para imponerlos del contenido del presente fallo. Asimismo se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los Seis (06) días del mes Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. L.A.M.

Juez de la Sala (Ponente) Juez de la Sala (S)

La Secretaria,

Abg. Y.L.

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