Decisión nº PJ0572012000019 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000506.

o PARTE ACTORA: H.C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: F.A., R.T., RAFAEL BELLERA Y G.G.

o PARTES DEMANDADAS: A.H.Z. Y CENTRO MARKET CORNER C. A.

o APODERADOS JUDICIALES: A.R.L., R.H.S. (+), L.H.V., G.R..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR A.H.Z. y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR CENTRO MARKET CORNER C. A. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 17 de febrero de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000506

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes Actora y Accionada, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.769.302, representado judicialmente por los abogados: F.A., R.T., RAFAEL BELLERA Y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 3.708, 30.923, 49.181 y 3.384 respectivamente, contra el ciudadano A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.258.420, en forma personal y en sui carácter de propietario de la firma personal, TRANSPOSTE Y TALLERES NACIONAL 2000, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.769.302, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2005, anotada bajo el N° 11, Tomo 5-B, y contra la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 25, Tomo 10-A, ambas representadas judicialmente por los abogados: A.R.L., R.H.S. (+), L.H.V., G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 61.641, 16.248, 125.229 y 62.259, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 199 al 223 de la pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado F.A. procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.A. contra A.H.Z., EN SU CONDICIÓN DE PORITARIO DE LA FIRMA PERSONAL TRANSPORTE Y TALLERES 2000 y CENTRO MARKET CORNER, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 56.324,87).

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (08 de Junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……

(Fin de la Cita)

En la parte motiva del dispositivo del fallo, el A-quo acordó el pago de los siguientes montos y conceptos:

…..Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Para este cálculo, se tomara el salario mensual que alego el accionante y el salario diario el cual quedo demostrado. Por concepto de prestación de antigüedad se causó a favor del demandante la cantidad de Bs. 10.069,75, calculados tal y como se indica a continuación:

MESES, Salario diario promedio, Días de utilidades, Alícuota de utilidades, Días de bono, Alícuota de bono vacacional, Salario integral, Días abonados, Prestación de antigüedad causada

oct-05 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

nov-05 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

dic-05 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

ene-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

feb-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

mar-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

abr-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

may-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

jun-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

jul-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 0 0,00

ago-06 17,24 40 1,92 10 0,48 19,63 5 98,17

sep-06 14,57 40 1,62 10 0,40 16,59 5 82,97

oct-06 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

nov-06 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

dic-06 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

ene-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

feb-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

mar-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

abr-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

may-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

jun-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

jul-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

ago-07 14,57 40 1,62 11 0,45 16,63 5 83,17

sep-07 28,82 40 3,20 11 0,88 32,90 7 230,32

oct-07 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

nov-07 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

dic-07 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

ene-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

feb-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

mar-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

abr-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

may-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

jun-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

jul-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

ago-08 28,82 40 3,20 12 0,96 32,98 5 164,91

sep-08 66,32 40 7,37 12 2,21 75,90 9 683,10

oct-08 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

nov-08 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

dic-08 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

ene-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

feb-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

mar-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

abr-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

may-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

jun-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

jul-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

ago-09 66,32 40 7,37 13 2,39 76,08 5 380,42

sep-09 57,88 40 6,43 13 2,09 66,40 11 730,41

oct-09 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

nov-09 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

dic-09 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

ene-10 57,88 40 6,43 14 2,25 66,56 5 332,81

Total 222 10.069,75

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de Enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 15 de Enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

2. VACACIONES A ANUALAES: De conformidad a la carga probatoria establecida en la Doctrina de la Sala de Casación Social y así como bien lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien tiene la carga liberatoria de los pagos realizados por los beneficios laborarles del accionante es el patrono y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos se tendrán por admitidos cuando no se hubiere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; entonces se tiene que la accionada no logro demostrar que haya pagado al accionante de marras el concepto de vacaciones demandado. En este sentido, revisado el derecho, se determina que el accionante se hace acreedor del concepto demandado por vacaciones, los cuales se cancelaran a un salario diario del último salario devengado por el actor, Como bien lo señala, el criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así las cosas de conformidad al artículo 219 , 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar al accionante las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en los siguientes párrafos:

3. Periodo 2006-2007: Por lo tanto, se tiene que la accionada como bien quedo probado en la audiencia de juicio, le adeuda al accionante por este concepto la cantidad de 25 días de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, mas 10 días de bono vacacional, lo cual da un total de 35 días a pagar por un salario diario el cual quedo probado que es de Bs. 164,31. Dando así un total por este periodo 2006-2007 de Bs. 5.750,85. Así se decide.

4. Periodo 2007-2008: 26 días, más 11 días por bono vacacional. Total 37 días. A un salario diario de Bs. 164,31. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.079,70. Así se decide.

5. Vacaciones año 2.009: sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia siendo que el actor, laboro de manera efectiva 07 meses completos, es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 39, días de salario por el concepto de vacaciones. Dado un total a pagar por este de Bs. 6.408,09. Así se decide.

6. Vacaciones fraccionadas: Demanda este concepto conforme a la clausula 73 del Laudo Arbitral, en consecuencia le corresponde por la fracción de los siete meses la cantidad de 23,78 días a un salario diario de Bs. 164,31, dando así un total de Bs. 3.922,07. Así se decide.

7. UTILIDADES: De conformidad al artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado tanto los hechos como el Derecho a tenor del Laudo Arbitral invocado y acordado en el presente fallo, se le condena a la accionada de autos a cancelar las utilidades de los años 2007, 2008 y 2.099 a razón de 40 salarios año dando un total de 120 días de salario cancelados al último salario normal de Bs. 164,31.

En conclusión deberá la demandada cancelar al actor, la cantidad total por este concepto de Bs. 19.717,20. Y así se decide.

8. UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al Laudo Arbitral en su clausula 77, el patrono paga 40 salario/año por utilidades y la fraccionada en forma proporcional al tiempo de servicio a razón de 3,33 salarios meses. Por lo que le corresponde 26,60 salarios por su tiempo de servicio a razón de un salario normal de Bs. 164,31 lo cual da la cantidad a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.377,21. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

SALARIO MINIMO NACIONAL: Demanda el presente concepto; no obstante revisado el derecho quien sentencia no le otorga el presente concepto por cuanto, se evidencia que su salario está comprendido por un salario que se estableció en base a fletes, el 8%, y el pago de viáticos, nunca alego un salario mínimo nacional a demás de los conceptos señalados en el libelo de la demanda al folio 02 del expedientes de marras; por lo tanto no se le acuerda el presente concepto y así se decide.

RETIRO JUSTIFICADO: Por cuanto el actor manifiesta que se retiro justificadamente y no logró demostrar las causas que justificaron el retiro justificado que alega, se declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Se declaran improcedentes tal reclamación por cuanto el actor no logró demostrar que hubiese laborados los días de descanso y feriados reclamados….

(fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, las partes ACTORA y ACCIONADA, ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso:

1) Que el fallo oral declara “Con Lugar” la demanda, sin embargo en la sentencia escrita declara improcedente algunos conceptos

2) Que no hay congruencia entre el fallo oral y la sentencia escrita.

La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio justifican el medio de impugnación de la sentencia empleado, lo cual realizó en los siguientes términos.

1) Que existe una sentencia contradictoria, por cuanto en la motiva establece que no existe solidaridad, sin embargo condena a ambos demandados.

2) Que el actor no demostró el retiro justificado.

3) Que no es aplicable el Laudo Arbitral invocado por el actor.

4) Que no existió relación alguna con la co-accionada CENTRO MARKET CORNER C. A., reconociendo en forma expresa que existió relación laboral sólo con el ciudadano A.H.Z..

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa del Acta cursante al folio 57 de la pieza principal, de fecha 04 de agosto de 2010, que la representación de la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual se dio por concluida la misma y se ordenó agregar a los autos los medios probatorios para ser remitidos al Juez de Juicio correspondiente, dejando transcurrir el lapso de contestación correspondiente.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS ACCIONADAS A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:

……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia Nº. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESIÓN FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

.(Fin de la cita)

Ahora bien, cabe señalar sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

…….De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia……

(Fin de la cita).

De conformidad con lo anterior, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de juicio debe verificar, si la petición del demandante es o no contraria a derecho, continuando el proceso su curso normal, incluyendo el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada en la prolongación de la audiencia preliminar y ésta recurre contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

a. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

b. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

En la presente causa la parte accionada no alegó causa alguna que justificara su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia, en los términos de la apelación de ambas partes referidos al fondo de la controversia.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 8 de la pieza principal).

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios como chofer de camión de carga para un negocio de transporte de carga denominado Transporte y Talleres Nacional 2000, que gira bajo la firma de A.H.Z., ubicada en la calle 18 de octubre cruce con Marte, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Miranda, lugar también funciona el depósito del CENTRO MARKET CORNET, C.A., sociedad de comercio donde A.H.Z. es socio mayoritario.

 Que labor se inició desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2010, para un tiempo de 4 años y 4 meses.

 Que percibía como prestación por sus servicios el 45 % del saldo del flete de cada viaje, luego de deducir el 8 % por gastos administrativos y Bs. 600,00 por viáticos para gastos de viajes.

 De las Condiciones de Trabajo:

o Cuando el actor comenzó a prestar servicios, las condiciones de trabajo de la Industria de Transporte se encontraban establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por Resolución Nº. 2462 del 3/9/80 del Ministerio del Trabajo para regir las condiciones de trabajo en la rama de transporte de carga a nivel Nacional. Laudo Arbitral que resuelve la controversia surgida como motivo de la convención obrero-patronal para el Ramo Industrial del Transporte de Carga, presentada por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos y sus conexos de Venezuela (FETRACANV), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y las empresas de Transporte de Carga convocadas por Resolución Nº. 2279 del 12/3/80: Tal Laudo Arbitral fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 2696 Extraordinaria del 5/12/80 y extendió su aplicación a escala nacional según Decreto Nº. 1356 de fecha 23/12/81 y que es aplicable por lo dispuesto en los artículos 509, 528 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente.

 Del Salario:

1. Del 15/09/2005 al 15/09/2006.

FLETES 8 % VIATICOS SALDO 45 %

24.124.610,90 1.929.968,87 8.400.000 13.794.642,02 6.207.588,91

Salarios Promedios

SALARIO BASICO ANUAL

6.207.588,91 MENSUAL

517.299,07 DIARIO

17.243,30

FERIADOS 11 x 17.243,30 172.433,02

DESCANSO, 52 x 17.243,30 896.651,73

SALARIO NORMAL 7.276.673,66

Bs. F. 7.276,67 606.389,47

Bs. F. 606,38 20.212,98

Bs. F. 20,21

ALICUOTA DE UTILIDAD 40 x 20,21 / 360 = 2.80

ALICUOTA DE BONO 10 x 20,21 / 360 = 1.01

SALARIO INTEGRAL 8.647,38 720,61 24,02

2. Del 15/09/2006 al 15/09/2007.

FLETES 8 % VIATICOS SALDO 45 %

21.799.174,55 1.743.933,96 8.400.000 11.655.240,58 5.244.858,86

Salarios Promedios

SALARIO BASICO ANUAL

5.244.858,86 MENSUAL

437.071,52 DIARIO

14.569,05

FERIADOS 11 x 14.569,05 145.690,50

DESCANSO, 52 x 14.569,05 757.590,63

SALARIO NORMAL 6.148.139,39

Bs. F. 6.148,13 512.344,94

Bs. F. 512,34 17.078,16

Bs. F. 17,07

ALICUOTA DE UTILIDAD 40 x 17,07 / 360 = 2.37

ALICUOTA DE BONO 11 x 17,07 / 360 = 0,90

SALARIO INTEGRAL 7.322,72 610,22 20,34

3. Del 15/09/2007 al 15/09/2008.

FLETES 8 % VIATICOS SALDO 45 %

30.059.878,70 2.404.790,25 7.000.000 23.059.878,20 10.376.945,19

Bs. F. 30.059,87 2.44,79 7.000 23.059,87 10.376,94

Salarios Promedios

SALARIO BASICO ANUAL

10.376,94 MENSUAL

864,74 DIARIO

28,82

FERIADOS 11 x 28,82 288,20

DESCANSO, 52 x 28,82 1.498,64

SALARIO NORMAL 12.163,78 1.013,64 30,40

ALICUOTA DE UTILIDAD 40 x 30,40 / 360 = 4,22

ALICUOTA DE BONO 12 x 30,40 / 360 = 1,68

SALARIO INTEGRAL 13.071,19 1.089,26 36,40

4. Del 15/09/2008 al 15/09/2009.

FLETES 8 % VIATICOS SALDO 45 %

77.241,00 6.179,26 18.000 53.061,72 23.877,77

Salarios Promedios

SALARIO BASICO ANUAL

23.877,77 MENSUAL

1.989,81 DIARIO

66,32

FERIADOS 11 x 66,32 662,20

DESCANSO, 52 x 66,32 3.448,64

SALARIO NORMAL 27.988,54 2.332,37 77,74

ALICUOTA DE UTILIDAD 40 x 77,74 / 360 = 10,79

ALICUOTA DE BONO 13 x 77,74 / 360 = 4,53

SALARIO INTEGRAL 33.503,33 2.791,94 93,06

5. Del 15/09/2009 al 15/09/2010.

FLETES 8 % VIATICOS SALDO 45 %

99.570,00 7.965,60 45.300,00 46.304,40 20.836,98

Salarios Promedios

SALARIO BASICO ANUAL

20.836,98 MENSUAL

1.736,40 DIARIO

57,88

FERIADOS 11 x 57,88 662,20

DESCANSO, 52 x 57,88 3.009,78

SALARIO NORMAL 24.425,54 2.035,46 67,84

ALICUOTA DE UTILIDAD 40 x 67,84 / 360 = 9,79

ALICUOTA DE BONO 14 x 67,84 / 360 = 4,95

SALARIO INTEGRAL 29.371,43 2.447,61 81,58

 DE LOS HECHOS:

o Que el actor fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, labor que cumplía transportando carga hacia la zona industrial de Tinaquillo, Estado Cojedes, donde el transporte traslada carga de material ferroso como cabillas, planchones, alambrones, tubos, rollos de maya, y hacia distintas regiones del país, según se lo ordenaba A.H.Z.

o En oportunidades transportaba mercancía del Supermercado Centro Market Corner, C.A.

o Que desde el inicio de la prestación del servicio solo recibía el valor de la comisión o porcentaje, pero no recibía el pagó del día de descanso, ni los días feriados, ni pago de vacaciones, ni utilidades, tampoco se le pagaba un salario mínimo cuando permanecía a la orden del patrono sin hacer transporte.

o En el mes de diciembre de 2009 no le dio carga para transportar ni al comenzar el mes de enero de 2010, lo que a su decir, el patrono ha venido incurriendo en incumplimiento de las condiciones de la relación laboral, lo cual constituye una falta grave que da lugar al retiro justificado, conforme al art. 103 literal, de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual decidió retirarse justificadamente del trabajo, el 15 de enero de 2.010, entregándole el camión que conducía al señor A.H.Z..

 OBJETO DE LA DEMANDA:

o Daño por retiro justificado: De conformidad con los art. 101 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 90 días por concepto de daños x Bs. 81,58, Total Bs. 7.342,20

o Antigüedad Acumulada art. 108, LOT

 Del 15/09/2005 al 15/09/2006: 40 x 24,02 = 960,80.

 Del 15/09/2006 al 15/09/2007: 60 x 20,34 = 1.220,40

 Del 15/09/2007 al 15/09/2008: 60 x 36,40 = 2.184,00

 Del 15/09/2008 al 15/09/2009: 60 x 93,06 = 5.583,60

 Del 15/09/2009 al 15/01/2010: 25 x 81,58 = 2.039,50

 Total Bs. 11.988,30

o Antigüedad Acumulada art. 108, Ley Orgánica del Trabajo

 4 días x 81,58 = Bs. 326,32

o Vacaciones anuales: Según la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, al actor le correspondían un periodo vacacional de 25 días continuos a un pago normal por cada año de servicio con pago de 35 días, siendo que el patrono no le concedió vacaciones durante la relación laboral, en tal sentido reclama:

 Del 15/09/2005 al 15/09/2006: 25 de disfrute y 10 de bono = 35 días

 Del 15/09/2006 al 15/09/2007: 26 de disfrute y 11 de bono = 37 días

 Del 15/09/2007 al 15/09/2008: 27 de disfrute y 12 de bono = 39 días

 Del 15/09/2008 al 15/09/2009: 28 de disfrute y 13 de bono = 41 días

 Total 152 días x Bs. 67,84 = Bs. 10.311,68.

o Vacaciones Fraccionadas: Según la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, al actor le correspondían para el año 2010, 43 días / 12 = 3.58 x 4 meses = 14,33 x Bs. 67,84 = Bs. 972,37.

o Utilidades Anuales: Según la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, al actor le correspondían 40 días, siendo que el patrono no le pago, por tanto reclama 160 días x Bs. 67,84 (salario normal) = Bs. 10.854,40.

o Utilidades Fraccionadas: Según la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, al actor le correspondían para el año 2010, 40 días / 12 = 3.33 x 4 meses = 13,33 x Bs. 67,84 = Bs. 904,53.

o Días de descanso y feriados: Por ser un trabajador a destajo le correspondía su pago con el promedio de la respectiva semana, por lo cual reclama 225 días de descanso y 47 feriados para un total de 272 días x Bs. 67,84 = Bs. 18.452,48.

o Salario Mínimo Nacional, reclama el pago desde el 01 al 15 de enero de 2010, el salario de Bs. 439,57, por cuanto el actor estuvo a la orden del patrono, sin recibir carga que transportar, por cuanto no recibió comisión por flete.

o Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.218,94.

 De la Unidad Económica-Solidaridad

o Alega el ciudadano A.H.Z. ejerce el comercio en la ciudad de Miranda, Municipio M.d.E.C. y que tiene inscrita dos firmas mercantiles, una firma personal denominada TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, C.A. y una sociedad mercantil cuya razón social es CENTRO MARKET CORNER, C.A.

o Que la administración de sendos negocios está dirigida por el ciudadano, A.H.Z. y tanto el fondo de comercio TALLERES Y TRANSPORTE 2000 como la firma mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A. están sometidos a un control común, por lo cual ambos se encuentra ubicados en el mismo inmueble, y es así que utiliza las unidades de Transporte para trasladar la carga que requiere el supermercado, lo que significa que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, las dos firmas tienen una misma sede administrativa y las dirige A.H.Z., quien ejerce posición de dominio sobre las dos, por ser dueño de la firma personal y ser el socio mayoritario de la sociedad mercantil, por consiguiente las personas jurídicas atendiendo al concepto de unidad económica son solidariamente responsables de las obligaciones laborales debidas al actor .

• Solicita se acuerde la corrección monetaria, y el pago de las costas del proceso

DE LA CONTESTACIÓN

Se observa que la pretensión fue proferida contra un litisconsorcio pasivo, por lo cual las accionadas a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor los siguientes alegatos:

1. Contestación de la Sociedad Mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A. (folios 67 y 68 de la pieza principal).

 De acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el sentido de que prestó servicios para Transporte y Talleres Nacional 2000, la cual gira bajo la firma personal del ciudadano A.H.Z., quien a su vez es accionista mayoritario de la sociedad de comercio Centro Market Corner C. A., desde el 15 de septiembre de 2005; y que a cambio de sus servicios recibía como salario una comisión igual al 45 % del precio del flete por viaje, y que sus condiciones de trabajo se regirían por el Laudo Arbitral de la Industria de Transporte de Carga, lo cual es falso toda vez que el actor jamás prestó servicios para su representada, ya que ella fue registrada el 15 de febrero de 2007.

 Que entre la firma personal Transporte y Talleres Nacional 2000 y Centro Market Corner C. A., no existe un grupo de empresa, toda vez que para ello se configure es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cuales se incluye la circunstancia de que las empresas desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración.

 Que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 se dedica al transporte de carga, mientras que CENTRO MARKET CORNER, C.A. se dedica a la compra venta de bienes de consumo masivo (supermercado) alimentos y artículos domésticos.

 Rechaza que los bienes que comercializa CENTRO MARKET CORNER, C.A. sean transportados por los vehículos del transporte, así como que las dos empresas funcionen en el mismo local.

 Argumenta que sería ilógico aplicar el Laudo Arbitral de la Industria de Transporte de Carga a un pequeño supermercado.

 Rechaza que su representada:

• Sea parte de un grupo económico integrado con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

• Que su representada haya tenido ningún tipo de relación con el demandante H.C.A..

• Que le deba al accionante alguna cantidad por ningún concepto.

• Que sea solidaria responsable con el TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, por no formar parte del grupo económico.

• Niega adeudarle al actor cantidad alguna por los conceptos y montos reclamados, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa, ni sostuvo relación de ninguna naturaleza.

2. Contestación del ciudadano A.H.Z., propietario del Fondo de Comercio TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, (folios 70 y 71 de la pieza principal).

De los Hechos que alega:

Que el día 29 de julio de 2006, su representado, A.H.Z. celebró un contrato de servicios con el ciudadano H.C.A..

Que renovó el contrato con fecha 08 de marzo de 2007, según el cual éste se comprometía a trasladar a varios lugares de Venezuela, mercancía propiedad de terceros.

Que para realizar tal actividad de transporte, el actor utilizaba un camión de su propiedad.

Que en dicha actividad el actor no tenía horario de trabajo, ni recibía órdenes de su representado.

Que recibía como contraprestación a su gestión el 45% del valor del flete que percibía de los clientes del transporte.

Que no existió entre ellos relación de dependencia y que no resulta creíble que quien pague el 45% del valor de cada flete, pueda pagar además prestaciones sociales, ya que ningún negocio podría soportar semejante carga económica.

Que de las pruebas promovidas se puede evidenciar que el ciudadano H.C.A., pagaba impuesto sobre la renta como propietarios del vehículo con el cual hacía viajes.

En tal sentido alega:

o Que su representado jamás pagó cantidad alguna al ciudadano H.C.A., por concepto de salario, pues nunca fue su trabajador.

o Negó de manera expresa adeudar cantidad alguna por los montos y conceptos reclamados, ni que le sea aplicable el Laudo Arbitral de la Industria de Transporte de Carga

o En audiencia de Juicio alego que su empresa es pequeña y no fue convocada para suscribir el Laudo Arbitral.

V

CARGA DE LA PRUEBA

de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que –según su decir- los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS: Aún cuando el co-accionado A.H.Z., señaló en su contestación la existencia de una relación no laboral con el actor, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación admitió que el vínculo que le unió con el actor fue de naturaleza laboral y reconocía se que se le adeudara indemnizaciones laborales, en consecuencia de ello, no surge como hecho controvertido en esta instancia, la naturaleza de la relación entre el actor y el ciudadano A.H.Z..

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. Inexistencia de la relación laboral entre el actor y la co-accionada que CENTRO MARKET CORNER, C.A.

2. Existencia de un grupo de empresa.

3. Aplicabilidad del Laudo Arbitral de la Industria de Transporte de Carga

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como el ciudadano la co-accionada CENTRO MARKET CORNER, C.A., contestó la pretensión del actor, donde negó la prestación del servicio de manera pura y simple así como la improcedencia de la unidad económica, corresponde al Actor demostrar que prestó servicio para dicha empresa, a la par que ella forma parte de un grupo de empresas conjuntamente con el Fondo de Comercio TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, para poder establecer la responsabilidad solidaria alegada.

Establecida la distribución de la carga probatoria, y visto que ambas partes ejercieron el recurso de apelación corresponde a este Tribunal de Alzada revisar el material probatorio a los fines de dirimir el conflicto planteado.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

Demandante, Folios 59- Demandada, Centro Market Corner, C. A. folio 61 Demandada, Transporte y Talleres Nacional 2000, folio 62-63

1. Invoco la comunidad de pruebas 1. Instrumentales 1. Instrumentales

2. Testimoniales 2. Informes

3. Documentales 3. Inspección Judicial

4. Exhibición

4. Testimoniales

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. De la comunidad de las pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2. Documentales:

Consignadas con la demanda:

• Corre al Folio 12 de la pieza principal, impresión tomada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 06/04/2010, relativa a la Cuenta Individual del asegurado C.A.H. –actor-, donde indica que el mismo aparece inscrito en el referido instituto por la empresa TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, desde el 04 de junio de 2006, con estatutos de activo.

o La accionada alegó que el referido documento no es suficiente para demostrar la prestación del servicio, toda vez que, el actor le solicitó a A.H. que lo afiliara dada su situación, pero es una simple información.

Dado el reconocimiento expreso del accionado A.H.Z., en cuanto a la naturaleza laboral de la relación que le unió con el actor, tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

• Corre al folio 13 de la pieza principal, copia al carbón de recibo seriado con membrete de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, donde se indica que el chofer es el ciudadano es H.C., C- I, 4.769.302, de fecha 19/09/05, marca del vehículo IVECO 750, placas: 22HGAV, color, Blanco, salida: Guacara y destino: Valencia, monto: Bs. 100.000 –anterior denominación monetaria-, firmado en forma ilegible por un representante del Transporte y por el actor.

La accionada reconoció dicho documento, por lo cual merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

• Corre a los folios 14 al 21 de la pieza principal, copia fotostática de Gaceta Oficial, Nº 2.696, de fecha 05 de Diciembre de 1980, donde se publicó el Laudo Arbitral aplicable a la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel Nacional, donde se establecieron las condiciones contractuales que regirían las relaciones obrero patronal que surgieran entre quienes ejercieran dicha rama comercial. Corre al folio 22 de la pieza principal, copia fotostática de aviso oficial el Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial, de fecha 10 de septiembre de 1981, donde se ordenó la extensión obligatoria en Escala Nacional para todas aquellas empresas –personas naturales o jurídicas. Vid folio 14 de la pieza principal- de la misma actividad del Laudo Arbitral aplicable a la Rama Industrial del Transporte de Carga.

Están referidas las documéntale supra mencionadas a un cuerpo normativo que regula la actividad del transporte de carga a nivel nacional, por lo cual no es susceptible de valoración.

Consignadas en la audiencia preliminar:

• Corre a los folios 73 al 106 de la pieza principal, recibos en originales y copias al carbón, debidamente seriados con membrete de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, donde se indica que el chofer es el ciudadano es H.C., C- I, 4.865.707, marca del vehículo IVECO 750, marca 1.600, placas: 22HGAV, color, Blanco, salida: Valencia y destino, varias zonas del país, por un monto variable, los cuales fueron consignados desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 23 de junio de 2007, firmados en forma ilegible por un representante del Transporte y por el actor.

Tales documentos merecen pleno valor probatorio al no ser desconocidos por la accionada, en consecuencia se tiene por cierto que el actor percibió una contraprestación por parte del co-accionado TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 23 de junio de 2007.

3. Testimoniales:

 La parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos: J.L.J., Coromoto de J.G., A.M., C.A.R. y R.A.T., de los cuales asistió a rendir declaración:

C.A.R., quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas en los siguientes términos:

• Que conoce al ciudadano H.C.A.

• Que conoce al ciudadano A.H..

• Que le consta que el ciudadano H.C. trabajó para A.H. desde el 15/09/2005 hasta el 15/01/2010, transportando mercancía con camiones y gandolas de su propiedad.

Al ser repreguntado por la representación de las accionadas, el testigo respondió en los siguientes términos:

• Que le consta que el ciudadano H.C. trabaja en esa empresa, pero desconoce si era o no propietario del vehiculo Marca: Dodge, Modelo D-300, tipo Plataforma, clase: Camión, uso: carga, color verde, placa 28R-GBD, entre otros datos, solo lo veía realizando el transporte de carga en Market, en la 18 de Octubre,

• Que le consta que el ciudadano Horacio transportaba una gandola, y a veces lo hacía en camiones.

• Que sabe y le consta que el ciudadano H.C. trabajado en la sociedad mercantil Market Corner, porque lo veía haciendo el transporte.

Al ser preguntado por el Juez contestó:

• Que siempre veía al ciudadano Horacio en esa sociedad mercantil, con regularidad, cuando pasaba, y lo veía trasladando mercancía, en mañana, en la tarde y considera que era trabajador por que siempre lo veía ahí

La referida testimonial nada aporta a la litis, toda vez que, de la misma se desprende el conocimiento del deponente en cuanto a la prestación del servicio del actor para el ciudadano A.H. lo cual no es un hecho controvertido.

4. Exhibición. La parte actora solicitó la exhibición de los recibos consignados en autos que prueban que el actor recibía viáticos para gastos de viaje, los cuales al quedar reconocidos por la accionada surge inoficiosa su exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1 CENTRO MARKET CORNAR, C. A., consignadas en audiencia preliminar: Pieza Principal

 Corre al folio 48, copia fotostática de certificado inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A., en la cual se indica como domicilios fiscal la siguiente: Calle 18 de Octubre C/C Marte, EFIFICIO Market Corner, piso 1, apartamento sin número, Sector el Pajal. Bejuma. Cursan a los folios 49-53, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNAR, C. A., donde se indica:

a. Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 15 de febrero de 2007.

b. Socios: A.H.Z., con 14.000 acciones y N.H.W., con 6.000 acciones.

c. Domicilio: Calle 18 de Octubre c/c Marte, diagonal a la Plaza Bolívar, local sin numero, M.E.C..

d. Objeto principal; Compra, venta, distribución, importación y exportación de víveres, frutas, legumbres, granos, enlatados, golosinas, refrescos, productos de limpieza, artículos de quincallería y perfumería, juguetes, electrodomésticos, carnes, pollos, pescado, entre otros.

e. Administración: La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos Directores Gerentes, siendo designados para el primer periodo de 5 años: A.H.Z. y N.H.W..

Tales documentos merecen pleno valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido, del mismo se constata la ubicación o domicilio de la referida co-accionada, objeto social y conformación de su administración.

2 TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, Firma personal representada por A.H.Z.. consignadas en audiencia preliminar:

Pieza Principal

 Corre a los folios 40-43, copias fotostáticas de los Estatutos Sociales del fondo de comercio de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, donde se indica que la misma es una firma personal creada a las únicas expensas del ciudadano A.H.Z., y sus datos constitutivos son los siguientes:

a. Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 06 de junio de 2005.

b. Domicilio: Calle Marte, diagonal S/N, M.E.C..

c. Objeto principal; Transporte de carga en todas sus formas así como el mantenimiento y reparación de vehículos, mecánica en general, taller de latonería y pintura, electroauto, venta de repuestos nacionales e importados.

 Folio 44, copia fotostática de constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano A.H.Z., domiciliado en la Calle M.M.E.C., S/N, y del fondo de comercio TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, no indica dirección.

Tales documentos merecen pleno valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido, especialmente objeto del fondo de comercio y domicilio.

Pieza separada Nº. 1

 Corre al folio 02, contrato de servicio Nº. 0007, elaborado en papel membrete de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, celebrado en fecha 29 de Julio de 2006, entre TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, representada por el ciudadano A.H.Z., por una parte y por la otra, el ciudadano H.C.A., donde el contratado se comprometía a prestar servicios al Transporte para la carga, que éste disponga en un vehículo de su propiedad, prestando los servicios en los sitios, oportunidades y dentro de los horarios que él determine, para lo cual se le cancelaría por sus servicios el 45 % del monto del flete resultante de la aplicación del tabulador interno de la empresa, con una duración de 6 meses. En dicho contrato se estableció de manera expresa que el Transporte no asumiría ninguna responsabilidad laboral con el contratado y que éste no prestaba servicios bajo relación de dependencia, ni se encontraba sometido a ningún horario y su pago es por servicios especiales, por tanto el Contratado conviene que la relación que les unía por ese contrato no era de naturaleza laboral. Folio 3, contrato de servicio Nº. 0054, elaborado en papel membrete de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, celebrado en fecha 08 de marzo de 2007, entre TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, representada por el ciudadano A.H.Z., por una parte y por la otra, el ciudadano H.C.A., donde el TRANSPORTE contrata los servicios del AFILIADO, por un tiempo determinado, quien pone a disposición del TRANSPORTE para la carga que éste disponga, un vehículo de su propiedad cuyas características: Marca: Dodge, Modelo D-300, tipo Plataforma, clase: Camión, uso: carga, color verde, placa 28R-GBD, siendo que el TRANSPORTE cancelaría al AFILIADO, por concepto de fletes la cantidad resultante de la aplicación del tabulador interno de la empresa, sin reconocer otros beneficios, con una duración de 8 meses, contados a partir del 08 de Marzo de 2007.

Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referido a hechos controvertidos, toda vez que, el co-accionado A.H. reconoció la naturaleza laboral de la relación que le unió con el actor.

 Corre al folio 4, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24884812, emitido por el Ministerio de Infraestructura MINFRA el 22 de Agosto de 2006, donde se indica el ciudadano H.C.A., V. 04769302, es propietario del vehiculo Marca: Dodge, Modelo D-300, tipo Plataforma, clase: Camión, uso: carga, color verde, placa 28R-GBD, entre otros datos. Folio 5, copia fotostática de cédula de identidad, licencia de conducir, certificado de circulación de vehículo Marca: Dodge, Modelo D-300, tipo Plataforma, clase: Camión, uso: carga, color verde, placa 28R-GBD, y certificado médico, del ciudadano H.C.A., V. 04769302. Folio 6 y 7, póliza de responsabilidad civil, emitida por la Cooperativa SURAMERICANA 005, R. L., y Registro de Conductor, elaborada a favor del ciudadano H.C.A., V. 04769302, con vigencia desde el 19/12 2006 al 19/12/2007, para cubrir la responsabilidad civil del vehículo de su propiedad: Marca: Dodge, Modelo D-300, tipo Plataforma, clase: Camión, uso: carga, color verde, placa 28R-GBD y el cual esta afiliado al TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

Tales documentos nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos, toda vez que, el co-accionado A.H. reconoció la naturaleza laboral de la relación que le unió con el actor.

 Folios 8 al 19, 22 al 172, cursan copias al carbón de facturas de pagos seriadas, emitidas por C.A., HORACIO, a nombre de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, por concepto de fletes realizados, guías de despacho donde se aprecia una descripción del tipo de mercancía, lugar de salida, destino, monto por flete, viáticos, peajes, transporte, total gastos y chofer, suscritos por el actor, con indicación del vehiculo que realiza el transporte: Furgon Placa 22H-GAV, propiedad del TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Folios 20-21, planillas de declaración de Impuesto Sobre La Renta, realizada por el ciudadano C.A., HORACIO, en el año 2007, 2008. reconocido por el actor

Tales documentos nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos, toda vez que, el co-accionado A.H. reconoció la naturaleza laboral de la relación que le unió con el actor.

2 Informes:

La parte accionada solicitó informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines que informa sobre los datos del vehículo Marca: Dodge, Modelo D-300, tipo Plataforma, clase: Camión, uso: carga, color verde, placa 28R-GBD, propiedad del ciudadano H.C.A., V. 04769302.

Las resultas de dicho informe no consta a los autos, ahora bien, dado el reconocimiento de la relación laboral entre el actor y el ciudadano A.H., la propiedad o no del referido vehículo no es objeto del controvertido, por lo que mal podría dicha prueba aportar a la litis elemento alguno que permita resolver la controversia.

3 Inspección Judicial:

 Cursa a los folios 161 al 162, pieza principal, resultas de inspección judicial, realizada en sede de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:

a. Notificado: A.H.Z..

b. Lugar donde se realiza la inspección: Calle Marte, entre 18 de octubre y Páez, edificio Farfani, Local S/N, frente a la Plaza Bolívar, M.E.C..

c. Externamente no se visualizó ningún aviso e internamente se encuentra un aviso que identifica TN 2000, Transporte Nacional 2000.

La parte accionada promovente de la prueba en su intervención expuso lo siguiente:

 Dejó constancia que el Tribunal se encuentra en la sede de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

 Que dicha oficina funciona de manera autónoma bajo su registro mercantil y su domicilio fiscal.

 Que tal medio probatorio persigue demostrar que los dos fondos de comercio tienen diferentes registros comerciales y distintos domicilios fiscales.

La parte actora en su intervención expuso que el actor prestó servicios tanto para el fondo de comercio TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 como para el CENTRO MARKET CORNER, y las relaciones de trabajo de él con su patrono siempre se ventilaron en el local que sirve de asiento al centro antes señalado y que la oficina en la cual esta constituido el Tribunal fue habilitada a partir del momento que tuvo conocimiento de la demanda de autos.

De los hechos constatados en la referida inspección judicial, se evidencia que la sede del fondo de comercio TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 se encuentra ubicado en la Calle Marte, entre 18 de octubre y Páez, edificio Farfani, Local S/N, frente a la Plaza Bolívar, M.E.C..

 Cursa a los folios 163 al 164, pieza principal, resultas de inspección judicial, realizada en sede de la empresa CENTRO MARKET CORNER, C. A. donde se dejo constancia de los siguientes particulares:

a. Notificado: A.H.Z.. Accionista mayoritario

b. Lugar donde se realiza la inspección: Calle 18 de octubre C/C Martes, edificio Market Corner, planta baja, Miranda, Estado Carabobo.

La parte accionada promovente de la prueba en su intervención expuso lo siguiente:

 Dejo constancia que el Tribunal se encuentra en la sede de la empresa CENTRO MARKET CORNER, C. A.

 Que dicha oficina funciona en una sede distinta a donde funciona la oficina TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000

 Que giran bajo distintos domicilios fiscales.

La parte actora en su intervención expuso que en la oficina donde se constituyó el Tribunal, es donde el actor prestó servicios tanto para el fondo de comercio TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 como para el CENTRO MARKET CORNER, y las relaciones de trabajo de él con su patrono siempre se ventilaron en el local que sirve de asiento al centro antes señalado y que la oficina en la cual esta constituido el Tribunal fue habilitada a partir del momento que tuvo conocimiento de la demanda de autos.

De los hechos constatados en la referida inspección judicial, se evidencia que la sede de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C. A. se encuentra ubicado en la Calle 18 de octubre C/C Martes, edificio Market Corner, planta baja, Miranda, Estado Carabobo.

4 Testimoniales: La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos: R.L., J.L., A.N., J.L., R.L., J.D., L.V. y José Lozada, de los cuales comparecieron:

J.C.L.P.:

Ante las preguntas formuladas por su promovente, respondió:

1. Que conoce al ciudadano H.C., del trabajo

2. Que prestaba servicios al Transporte con un carro afiliado.

3. Que no sabe si trabajaba para la empresa Centro Market Corner C. A., porque cuando él ingresó ya el señor Horacio estaba allí.

4. Que el señor Horacio no trabajó para el Mercado, ni prestaba servicio con camiones del ciudadano A.H., sino que el trabajaba con su vehículo.

5. Que le consta que el ciudadano H.C. trabajaba en una empresa denominada Aceros Laminados.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, respondió:

1. Que el ciudadano H.C. trabajaba en Aceros Laminados, que cuando el testigo llegó a esa empresa ya el señor Horacio tenía varios años ahí.

2. Que él (testigo) era el chofer en el transporte, al igual que el señor Horacio.

3. Que no le consta que el señor Horacio trabajó con vehículos del señor A.H.Z..

4. Que cuando el comenzó a trabajar como afiliado, el señor Horacio tenía como 7 años, y trabaja con un camión y con gandolas.

5. Que el (testigo) trabajaba para el señor A.H..

6. Que el carro que actualmente tiene el testigo lo esta pagando a crédito al señor A.H..

Al ser interpelado por el Juez alegó: Que el ciudadano H.C. trabajaba en el Transporte Nacional, y este le prestaba servicios de transporte a la empresa Aceros Laminados.

Ante la admisión del ciudadano A.H. respecto a la relación de trabajo que le unió con el actor, tal declaración nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

R.A.L.B.: Quien declaró en los siguientes términos:

 Que conoce al señor H.C..

 Que sabe que el señor H.C. tiene un camión afiliado a la firma personal Transporte y Talleres Nacional 2000.

 Que él (testigo) es chofer del Transporte y Talleres Nacional 2000, trabaja allí desde hace 5 años.

 Que trabajo en dos oportunidades manejo un camión y después manejo una gandola.

 Que ellos trabajaban por porcentaje, dependiendo del flete, por el camión el 45 % y con las gandolas el 40 %. Y recibían el pago a través de un recibo, y recibían un anticipo para el viaje.

 Que el señor H.C. manejaba un camión y no prestaba servicios para el supermercado Centro Market Corner.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo respondió:

 Que conoce al actor por ser vecino del pueblo, que eran compañeros de trabajo, que él cree que el actor estaba afiliado al Transporte.

 Que el señor Horacio cargaba un camión y él (testigo) cargaba otro.

 Que el transporte tiene carros afiliados y carros propios, y que el señor Horacio tenía un carro afiliado

 Que le consta que el señor H.C. trabajaba con un camión de su propiedad porque tuvo la prueba en sus manos

 Que el señor A.H. le ha ido transfiriendo a los trabajadores los vehículos a través de la figura de préstamo a plazo, por lo cual él testigo tiene un carro que esta pagando en esas condiciones, y que él se esta esforzando trabajando para poder pagar y adquirir ese carro.

Ante el Juez el testigo respondió:

Que estaba un grupo de personas y llegaron a un acuerdo de cobrar por porcentaje, sin escrito, y que en una oportunidad se discutió la posibilidad de cobrar por sueldo, pero no se llego a ningún acuerdo, porque no era una empresa sino que hacía el servicio de transporte.

Ante la admisión del ciudadano A.H. respecto a la relación de trabajo que le unió con el actor, tal declaración nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

J.D., al ser interrogado expuso:

 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C., desde hace cuatro o seis (6) años, más o menos.

 Que sabe y le consta que el ciudadano H.C., es propietario de un camión

 Que sabe y le consta que el ciudadano H.C., presta servicios en el Transporte y Talleres Nacional 2000, en calidad de afiliado.

 Al ser interrogado si sabe y le consta que el ciudadano H.C., trabajaba en el Centro Market Corner, C. A.? respondió: “….No…..”

 Que no sabe si el ciudadano H.C., manejaba una gandola propiedad del señor A.H. en el Transporte y Talleres Nacional 2000.

 Que no sabe si el ciudadano H.C., trabajaba conjuntamente en el Transporte y Talleres Nacional 2000 y Centro Market Cornet en calidad de chofer:

 Que él (testigo) trabajo con A.H. en el transporte como tres o cuatro años y actualmente en el Centro Marker Corner, tiene como un año.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, expuso:

.

La parte actora le exhibió al testigo a los fines que éste reconociera recibos blancos que le entrega que según su decir, el Transporte y Talleres Nacional 2000 a sus trabajadores como adelanto de viaje, consignándolos en ese momento para ser agregado a los autos, por lo que el testigo indicó:

 Que no tiene idea de que el camión que identifica en el recibo que leyó sea propiedad del señor H.C..

 Que en ningún momento dijo que el señor H.C. trabajara únicamente con un vehiculo de su propiedad, sino que el trabajaba con un camión de su propiedad y que él testigo salio mucho antes del transporte por tanto desconoce si trabajó o no con otros vehículo.

 El (testigo) manifestó que el trabajaba con el transporte, se retiró, trabajó por su cuenta durante algún tiempo, y ahora trabaja con el ciudadano A.H., haciendo reparto a domicilio.

 Que no tiene asignado ningún vehículo propiedad de A.H.

Ante la admisión del ciudadano A.H. respecto a la relación de trabajo que le unió con el actor, tal declaración nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

Concluido el análisis probatorio, pasa este Tribunal a decidir conforme a los hechos controvertidos:

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL CON LA ACCIONADA CENTRO MARKET CORNER C.A. y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ACCIONADAS

La parte actora señala que prestó servicios como chofer de camión de carga para Transporte y Talleres nacional 2000, el cual gira bajo la firma de A.H.Z., indica que de igual manera transportaba mercancía del Supermercado Market Corner cuyo accionista mayoritario es el ciudadano A.H.Z..

De igual forma alega la parte actora que entre la firma personal del ciudadano A.H.Z. y la sociedad de comercio Centro Market Corner, C.A existe una unidad económica, por cuanto la administración de las mismas se encuentra en la persona del ciudadano A.H., quien ejerce posición de dominio entre las dos empresas y en consecuencia alega que son solidariamente responsables.

Las accionadas niegan la existencia de una responsabilidad solidaria, de igual forma la sociedad de comercio Centro Market Corner, C.A., negó que el actor le hubiere prestado servicio alguno.

A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

Se observa en la presente causa de los medios probatorios y del reconocimiento del co-accionado A.H., que el actor prestó servicios como conductor de transporte de carga de manera personal y directa a favor del ciudadano A.H.Z. a través de la firma mercantil Transporte y Talleres Nacional 2000, mas no a favor de la sociedad de comercio Centro Market Corner, C.A., el actor en la secuela del juicio no logró demostrar al menos la prestación del servicio para con la co-demandada Centro Market Corner, C.A , menos aún que existiese subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la pretensión respecto a ésta, dada la inexistencia de relación laboral con el actor. Y así se decide.

En lo atinente al grupo de empresas alegado por la parte actora, se observa lo siguiente:

Accionistas:

a. El ciudadano A.H.Z., ejerce el comercio a través de un Fondo de comercio que gira bajo la denominación de Transporte y Talleres Nacional 2000.

b. La sociedad de comercio Centro Market Corner, C.A., fue constituida por los ciudadanos A.H.Z., con 14.000 acciones y N.H.W., con 6.000 acciones.

Miembros de la Junta Directiva de las demandadas:

a. Respecto al fondo de comercio Transporte y Talleres Nacional 2000 se confunde con la persona de A.H.Z..

b. La sociedad de comercio Centro Market Corner, C.A., cuenta con dos Directores Gerentes: A.H.Z. y N.H.W.

Del objeto social de las demandadas:

a. El objeto del fondo de comercio Transporte y Talleres Nacional 2000, lo representa el transporte de carga en todas sus formas así como el mantenimiento y reparación de vehículos, mecánica en general, taller de latonería y pintura, electroauto, venta de repuestos nacionales e importados.

b. El objeto principal de la sociedad de comercio Centro Market Corner, C.A, es la compra, venta, distribución, importación y exportación de víveres, frutas, legumbres, granos, enlatados, golosinas, refrescos, productos de limpieza, artículos de quincallería y perfumería, juguetes, electrodomésticos, carnes, pollos, pescado, entre otros.

Domicilio de las accionadas: De la inspección judicial se pudo constatar que las demandadas funciones o ejercen su actividad mercantil en las siguientes direcciones:

a. TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000: Calle Marte, entre 18 de octubre y Páez, edificio Farfani, Local S/N, frente a la Plaza Bolívar, M.E.C..

b. CENTRO MARKET CORNER. Calle 18 de octubre C/C Martes, edificio Market Corner, planta baja, Miranda, Estado Carabobo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 22, criterios para presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un Grupo de empresas, a saber:

Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se obtienen lo siguiente:

a. No se evidencia la existencia de una administración o control común.

b. No se videncia dominio accionario de la sociedad de comercio Centro Market Corner C.A, sobre la firma personal.

c. No utilizan denominación, marca o emblema de manera idéntica o similar.

d. Desarrollan actividades disímiles y no se evidencia integración entre éstas.

En consecuencia de lo anterior no se evidencia la existencia de unidad económica entre las demandadas de auto. Y así se decide.

Por cuanto uno de los fundamentos de la apelación ejercida tanto por el ciudadano A.H. como la sociedad de comercio Centro Market Corner C.A., estriba en la existencia de una sentencia contradictoria, por cuanto en la motiva establece que no existe solidaridad entre las demandadas, no obstante a ello las condena a ambas, al constatar este Tribunal lo delatado por el referido co-accionado y al resultar improcedente la solidaridad alegada por el actor, surge procedente la presente delación para las accionadas.

DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Del libelo se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Resolución Nº 2.462, de fecha 03 de septiembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

El co-accionado A.H.Z. negó la aplicabilidad del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Resolución Nº 2.462, de fecha 03 de septiembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

A los fines de decidir se observa:

El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

En fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

…..Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..

De lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente:

El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria

.

El artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas –artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.J.P.C. y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:

……..Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral.

La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y a partir del año 1990, se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Decreto Ley Nº 440, promulgado en fecha 21 de noviembre de 1958 (Sobre Contratos Colectivos por rama de Industria), establecía en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:

Artículo 21.- El contrato colectivo suscrito en la convención obrero-patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, a solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral.

Artículo 22.- Para que un contrato colectivo o laudo pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llene los siguientes requisitos:

a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella.

b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.

c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en le contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial.

d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo.

El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria

.

La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.

La empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga de de bienes, su negativa va dirigida en cuanto a su aplicabilidad, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria.

El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional

Ahora bien, establecido que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a la accionada, queda por determinar, si la normativa establecida en dicho Laudo abarca las funciones ejercidas por la demandante, por lo que se debe observar lo siguiente:

¿QUIÉNES FORMAN PARTE DEL LAUDO ARBITRAL?

De la cláusula Nº 01:

Partes: “Este términos se aplicará indistintamente tanto a las empresas como a los Sindicatos”.

Cláusula Nº 02:

Empresa: Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial de transporte de carga, que fueron convocadas a escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-3-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinario de fecha 18-3-80, así como también a todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

Cláusula Nº 10:

Chofer.

Se tendrá el término tal como está definido en el Diccionario Nacional de Ocupación 6.41.40. Ediciones del Ministerio del Trabajo.

Cláusula Nº 12:

Trabajador:

Es toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas.

Cláusula 81:

Efectos.

Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

Cláusula 82:

Trabajadores beneficiados.

Estarán beneficiados o amparados por este Laudo, todos los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren desempeñando labores en las empresas.

De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que el actor se encuentra en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con el ciudadano A.H.Z..

Se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, en consecuencia se observa:

El actor invoca la aplicación de las siguientes cláusulas:

Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”

Cláusula 77: “Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales serán efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) del mes de diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año ininterrumpido de servicio en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados……..”

En consecuencia de lo anterior, surge improcedente la presente delación respecto al ciudadano A.H..

INCIDENCIA EN LOS DIAS FERIADOS Y DOMINGOS

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora, en su libelo de demanda señala que devengaba un salario variable, esto es, un salario determinado en base al 45% de los fletes cancelados por viaje, y que la accionada no incorporó el pago de las comisiones sobre los días feriados y domingos.

Se observa entonces que el reclamo efectuado por la parte actora no estriba en haber trabajado dichos días, sino por no haberse incorporado el porcentaje devengado por fletes, al pago de los días domingos y feriados, en consecuencia al no constar dicho pago, el mismo surge procedente.

Señala el actor que devengó el siguiente salario promedio mensual y diario, todo lo cual no fue controvertido por las accionadas:

  1. Desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006: Bs. 517,29 y Bs. 17,24.

  2. Desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007: Bs. 437,07 y Bs. 14,56

  3. Desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008: Bs. 864,74 y Bs. 28,82.

  4. Desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009: Bs. 1.989,81 y Bs. 66,32.

  5. Desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2006: Bs. 1.736,40 y Bs. 57,88.

    Debe precisarse que cuando un trabajador devenga un salario variable, tanto los domingos como los días feriados debe calcularse la incidencia de la porción variable, con fundamento al promedio de lo causado semanal o mensualmente ateniendo a la forma en que se calculen o liquiden.

    Ahora bien a los fines de verificar los días feriados y domingos que corresponden al actor y días efectivos o laborados:

    FECHA DOMINGOS FERIADOS Días laborados

    Sep-05 2,00 11,00

    Oct-05 5,00 1 20,00

    Nov-05 4,00 22,00

    Dic-05 4,00 22,00

    Ene-06 5,00 22,00

    Feb-06 4,00 20,00

    Mar-06 4,00 23,00

    Abr-06 5,00 3 17,00

    May-06 4,00 1 22,00

    Jun-06 4,00 1 21,00

    Jul-06 5,00 2 19,00

    Ago-06 4,00 23,00

    Sep-06 4,00 21,00

    Oct-06 4,00 1 21,00

    Nov-06 4,00 22,00

    Dic-06 5,00 1 20,00

    Ene-07 4,00 1 22,00

    Feb-07 4,00 21,00

    Mar-07 4,00 22,00

    Abr-07 4,00 3 18,00

    May-07 4,00 1 22,00

    Jun-07 4,00 20,00

    Jul-07 4,00 2 20,00

    Ago-07 4,00 23,00

    Sep-07 5,00 20,00

    Oct-07 4,00 1 22,00

    Nov-07 4,00 22,00

    Dic-07 5,00 1 20,00

    Ene-08 4,00 1 22,00

    Feb-08 4,00 21,00

    Mar-08 5,00 19,00

    Abr-08 4,00 1 22,00

    May-08 4,00 3 21,00

    Jun-08 5,00 1 20,00

    Jul-08 4,00 2 21,00

    Ago-08 5,00 21,00

    Sep-08 4,00 22,00

    Oct-08 4,00 23,00

    Nov-08 5,00 21,00

    Dic-08 4,00 1 22,00

    Ene-09 4,00 1 21,00

    Feb-09 4,00 20,00

    Mar-09 5,00 22,00

    Abr-09 4,00 2 20,00

    May-09 5,00 1 20,00

    Jun-09 4,00 1 21,00

    Jul-09 4,00 1 22,00

    Ago-09 5,00 21,00

    Sep-09 4,00 22,00

    Oct-09 4,00 21,00

    Nov-09 5,00 21,00

    Dic-09 4,00 1 21,00

    Ene-10 2,00 1 10,00

    FECHA DOMINGOS FERIADOS Días laborados

    Sep-05 2,00 11,00

    Oct-05 5,00 1 20,00

    Nov-05 4,00 22,00

    Dic-05 4,00 22,00

    Ene-06 5,00 22,00

    Feb-06 4,00 20,00

    Mar-06 4,00 23,00

    Abr-06 5,00 3 17,00

    May-06 4,00 1 22,00

    Jun-06 4,00 1 21,00

    Jul-06 5,00 2 19,00

    Ago-06 4,00 23,00

    Sep-06 4,00 21,00

    Oct-06 4,00 1 21,00

    Nov-06 4,00 22,00

    Dic-06 5,00 1 20,00

    Ene-07 4,00 1 22,00

    Feb-07 4,00 21,00

    Mar-07 4,00 22,00

    Abr-07 4,00 3 18,00

    May-07 4,00 1 22,00

    Jun-07 4,00 20,00

    Jul-07 4,00 2 20,00

    Ago-07 4,00 23,00

    Sep-07 5,00 20,00

    Oct-07 4,00 1 22,00

    Nov-07 4,00 22,00

    Dic-07 5,00 1 20,00

    Ene-08 4,00 1 22,00

    Feb-08 4,00 21,00

    Mar-08 5,00 19,00

    Abr-08 4,00 1 22,00

    May-08 4,00 3 21,00

    Jun-08 5,00 1 20,00

    Jul-08 4,00 2 21,00

    Ago-08 5,00 21,00

    Sep-08 4,00 22,00

    Oct-08 4,00 23,00

    Nov-08 5,00 21,00

    Dic-08 4,00 1 22,00

    Ene-09 4,00 1 21,00

    Feb-09 4,00 20,00

    Mar-09 5,00 22,00

    Abr-09 4,00 2 20,00

    May-09 5,00 1 20,00

    Jun-09 4,00 1 21,00

    Jul-09 4,00 1 22,00

    Ago-09 5,00 21,00

    Sep-09 4,00 22,00

    Oct-09 4,00 21,00

    Nov-09 5,00 21,00

    Dic-09 4,00 1 21,00

    Ene-10 2,00 1 10,00

    Una vez que se obtiene los días laborados por el actor, el promedio diario por concepto de fletes se calcula de la siguiente manera:

    FECHA Días laborados Flete Mensual Promedio diario

    Sep-05 11,00 517,29 47,03

    Oct-05 20,00 517,29 25,86

    Nov-05 22,00 517,29 23,51

    Dic-05 22,00 517,29 23,51

    Ene-06 22,00 517,29 23,51

    Feb-06 20,00 517,29 25,86

    Mar-06 23,00 517,29 22,49

    Abr-06 17,00 517,29 30,43

    May-06 22,00 517,29 23,51

    Jun-06 21,00 517,29 24,63

    Jul-06 19,00 517,29 27,23

    Ago-06 23,00 517,29 22,49

    Sep-06 21,00 517,29 24,63

    Oct-06 21,00 437,07 20,81

    Nov-06 22,00 437,07 19,87

    Dic-06 20,00 437,07 21,85

    Ene-07 22,00 437,07 19,87

    Feb-07 21,00 437,07 20,81

    Mar-07 22,00 437,07 19,87

    Abr-07 18,00 437,07 24,28

    May-07 22,00 437,07 19,87

    Jun-07 20,00 437,07 21,85

    Jul-07 20,00 437,07 21,85

    Ago-07 23,00 437,07 19,00

    Sep-07 20,00 437,07 21,85

    Oct-07 22,00 864,74 39,31

    Nov-07 22,00 864,74 39,31

    Dic-07 20,00 864,74 43,24

    Ene-08 22,00 864,74 39,31

    Feb-08 21,00 864,74 41,18

    Mar-08 19,00 864,74 45,51

    Abr-08 22,00 864,74 39,31

    May-08 21,00 864,74 41,18

    Jun-08 20,00 864,74 43,24

    Jul-08 21,00 864,74 41,18

    Ago-08 21,00 864,74 41,18

    Sep-08 22,00 864,74 39,31

    Oct-08 23,00 1.989,81 86,51

    Nov-08 21,00 1.989,81 94,75

    Dic-08 22,00 1.989,81 90,45

    Ene-09 21,00 1.989,81 94,75

    Feb-09 20,00 1.989,81 99,49

    Mar-09 22,00 1.989,81 90,45

    Abr-09 20,00 1.989,81 99,49

    May-09 20,00 1.989,81 99,49

    Jun-09 21,00 1.989,81 94,75

    Jul-09 22,00 1.989,81 90,45

    Ago-09 21,00 1.989,81 94,75

    Sep-09 22,00 1.989,81 90,45

    Oct-09 21,00 1.736,40 82,69

    Nov-09 21,00 1.736,40 82,69

    Dic-09 21,00 1.736,40 82,69

    Ene-10 10,00 1.736,40 173,64

    FECHA Días laborados Mensual Promedio diario

    Sep-05 11,00 517,29 47,03

    Oct-05 20,00 517,29 25,86

    Nov-05 22,00 517,29 23,51

    Dic-05 22,00 517,29 23,51

    Ene-06 22,00 517,29 23,51

    Feb-06 20,00 517,29 25,86

    Mar-06 23,00 517,29 22,49

    Abr-06 17,00 517,29 30,43

    May-06 22,00 517,29 23,51

    Jun-06 21,00 517,29 24,63

    Jul-06 19,00 517,29 27,23

    Ago-06 23,00 517,29 22,49

    Sep-06 21,00 517,29 24,63

    Oct-06 21,00 437,07 20,81

    Nov-06 22,00 437,07 19,87

    Dic-06 20,00 437,07 21,85

    Ene-07 22,00 437,07 19,87

    Feb-07 21,00 437,07 20,81

    Mar-07 22,00 437,07 19,87

    Abr-07 18,00 437,07 24,28

    May-07 22,00 437,07 19,87

    Jun-07 20,00 437,07 21,85

    Jul-07 20,00 437,07 21,85

    Ago-07 23,00 437,07 19,00

    Sep-07 20,00 437,07 21,85

    Oct-07 22,00 864,74 39,31

    Nov-07 22,00 864,74 39,31

    Dic-07 20,00 864,74 43,24

    Ene-08 22,00 864,74 39,31

    Feb-08 21,00 864,74 41,18

    Mar-08 19,00 864,74 45,51

    Abr-08 22,00 864,74 39,31

    May-08 21,00 864,74 41,18

    Jun-08 20,00 864,74 43,24

    Jul-08 21,00 864,74 41,18

    Ago-08 21,00 864,74 41,18

    Sep-08 22,00 864,74 39,31

    Oct-08 23,00 1.989,81 86,51

    Nov-08 21,00 1.989,81 94,75

    Dic-08 22,00 1.989,81 90,45

    Ene-09 21,00 1.989,81 94,75

    Feb-09 20,00 1.989,81 99,49

    Mar-09 22,00 1.989,81 90,45

    Abr-09 20,00 1.989,81 99,49

    May-09 20,00 1.989,81 99,49

    Jun-09 21,00 1.989,81 94,75

    Jul-09 22,00 1.989,81 90,45

    Ago-09 21,00 1.989,81 94,75

    Sep-09 22,00 1.989,81 90,45

    Oct-09 21,00 1.736,40 82,69

    Nov-09 21,00 1.736,40 82,69

    Dic-09 21,00 1.736,40 82,69

    Ene-10 10,00 1.736,40 173,64

    Se procede de seguidas al cálculo de la incidencia en los días domingos y feriados, para lo cual se multiplicará el salario promedio percibido por concepto de comisiones por el número de domingos y feriados correspondiente a cada mes:

    FECHA DOMINGOS FERIADOS Días laborados Flete Mensual Promedio diario Inc Dom Inc. Feri.

    Sep-05 2,00 11,00 517,29 47,03 94,05 0,00

    Oct-05 5,00 1 20,00 517,29 25,86 129,32 25,86

    Nov-05 4,00 22,00 517,29 23,51 94,05 0,00

    Dic-05 4,00 22,00 517,29 23,51 94,05 0,00

    Ene-06 5,00 22,00 517,29 23,51 117,57 0,00

    Feb-06 4,00 20,00 517,29 25,86 103,46 0,00

    Mar-06 4,00 23,00 517,29 22,49 89,96 0,00

    Abr-06 5,00 3 17,00 517,29 30,43 152,14 91,29

    May-06 4,00 1 22,00 517,29 23,51 94,05 23,51

    Jun-06 4,00 1 21,00 517,29 24,63 98,53 24,63

    Jul-06 5,00 2 19,00 517,29 27,23 136,13 54,45

    Ago-06 4,00 23,00 517,29 22,49 89,96 0,00

    Sep-06 4,00 21,00 517,29 24,63 98,53 0,00

    Oct-06 4,00 1 21,00 437,07 20,81 83,25 20,81

    Nov-06 4,00 22,00 437,07 19,87 79,47 0,00

    Dic-06 5,00 1 20,00 437,07 21,85 109,27 21,85

    Ene-07 4,00 1 22,00 437,07 19,87 79,47 19,87

    Feb-07 4,00 21,00 437,07 20,81 83,25 0,00

    Mar-07 4,00 22,00 437,07 19,87 79,47 0,00

    Abr-07 4,00 3 18,00 437,07 24,28 97,13 72,85

    May-07 4,00 1 22,00 437,07 19,87 79,47 19,87

    Jun-07 4,00 20,00 437,07 21,85 87,41 0,00

    Jul-07 4,00 2 20,00 437,07 21,85 87,41 43,71

    Ago-07 4,00 23,00 437,07 19,00 76,01 0,00

    Sep-07 5,00 20,00 437,07 21,85 109,27 0,00

    Oct-07 4,00 1 22,00 864,74 39,31 157,23 39,31

    Nov-07 4,00 22,00 864,74 39,31 157,23 0,00

    Dic-07 5,00 1 20,00 864,74 43,24 216,19 43,24

    Ene-08 4,00 1 22,00 864,74 39,31 157,23 39,31

    Feb-08 4,00 21,00 864,74 41,18 164,71 0,00

    Mar-08 5,00 19,00 864,74 45,51 227,56 0,00

    Abr-08 4,00 1 22,00 864,74 39,31 157,23 39,31

    May-08 4,00 3 21,00 864,74 41,18 164,71 123,53

    Jun-08 5,00 1 20,00 864,74 43,24 216,19 43,24

    Jul-08 4,00 2 21,00 864,74 41,18 164,71 82,36

    Ago-08 5,00 21,00 864,74 41,18 205,89 0,00

    Sep-08 4,00 22,00 864,74 39,31 157,23 0,00

    Oct-08 4,00 23,00 1.989,81 86,51 346,05 0,00

    Nov-08 5,00 21,00 1.989,81 94,75 473,76 0,00

    Dic-08 4,00 1 22,00 1.989,81 90,45 361,78 90,45

    Ene-09 4,00 1 21,00 1.989,81 94,75 379,01 94,75

    Feb-09 4,00 20,00 1.989,81 99,49 397,96 0,00

    Mar-09 5,00 22,00 1.989,81 90,45 452,23 0,00

    Abr-09 4,00 2 20,00 1.989,81 99,49 397,96 198,98

    May-09 5,00 1 20,00 1.989,81 99,49 497,45 99,49

    Jun-09 4,00 1 21,00 1.989,81 94,75 379,01 94,75

    Jul-09 4,00 1 22,00 1.989,81 90,45 361,78 90,45

    Ago-09 5,00 21,00 1.989,81 94,75 473,76 0,00

    Sep-09 4,00 22,00 1.989,81 90,45 361,78 0,00

    Oct-09 4,00 21,00 1.736,40 82,69 330,74 0,00

    Nov-09 5,00 21,00 1.736,40 82,69 413,43 0,00

    Dic-09 4,00 1 21,00 1.736,40 82,69 330,74 82,69

    Ene-10 2,00 1 10,00 1.736,40 173,64 347,28 173,64

    10.893,54 1.754,18

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.893,54 por concepto de incidencia de los días domingos y Bs. 1.754,18 por concepto de incidencia en los días feriados, para un total de Bs. 12.647,72.

    DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR

    Tiempo de servicio: 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2010, esto es, 04 años y 04 meses.

    Salarios: Por cuanto las accionadas no desvirtuaron los salarios alegados por el actor correspondiente al 45% de los fletes se confirman los mismos, siendo revisable sólo lo atinente a la inclusión de los días feriados y domingos.

    FECHA Mensual Promedio diario Inc Dom Inc. Feri. Total Salario Mensual

    Sep-05 517,29 47,03 94,05 0,00 611,34

    Oct-05 517,29 25,86 129,32 25,86 672,48

    Nov-05 517,29 23,51 94,05 0,00 611,34

    Dic-05 517,29 23,51 94,05 0,00 611,34

    Ene-06 517,29 23,51 117,57 0,00 634,86

    Feb-06 517,29 25,86 103,46 0,00 620,75

    Mar-06 517,29 22,49 89,96 0,00 607,25

    Abr-06 517,29 30,43 152,14 91,29 760,72

    May-06 517,29 23,51 94,05 23,51 634,86

    Jun-06 517,29 24,63 98,53 24,63 640,45

    Jul-06 517,29 27,23 136,13 54,45 707,87

    Ago-06 517,29 22,49 89,96 0,00 607,25

    Sep-06 517,29 24,63 98,53 0,00 615,82

    Oct-06 437,07 20,81 83,25 20,81 541,13

    Nov-06 437,07 19,87 79,47 0,00 516,54

    Dic-06 437,07 21,85 109,27 21,85 568,19

    Ene-07 437,07 19,87 79,47 19,87 536,40

    Feb-07 437,07 20,81 83,25 0,00 520,32

    Mar-07 437,07 19,87 79,47 0,00 516,54

    Abr-07 437,07 24,28 97,13 72,85 607,04

    May-07 437,07 19,87 79,47 19,87 536,40

    Jun-07 437,07 21,85 87,41 0,00 524,48

    Jul-07 437,07 21,85 87,41 43,71 568,19

    Ago-07 437,07 19,00 76,01 0,00 513,08

    Sep-07 437,07 21,85 109,27 0,00 546,34

    Oct-07 864,74 39,31 157,23 39,31 1.061,27

    Nov-07 864,74 39,31 157,23 0,00 1.021,97

    Dic-07 864,74 43,24 216,19 43,24 1.124,16

    Ene-08 864,74 39,31 157,23 39,31 1.061,27

    Feb-08 864,74 41,18 164,71 0,00 1.029,45

    Mar-08 864,74 45,51 227,56 0,00 1.092,30

    Abr-08 864,74 39,31 157,23 39,31 1.061,27

    May-08 864,74 41,18 164,71 123,53 1.152,99

    Jun-08 864,74 43,24 216,19 43,24 1.124,16

    Jul-08 864,74 41,18 164,71 82,36 1.111,81

    Ago-08 864,74 41,18 205,89 0,00 1.070,63

    Sep-08 864,74 39,31 157,23 0,00 1.021,97

    Oct-08 1.989,81 86,51 346,05 0,00 2.335,86

    Nov-08 1.989,81 94,75 473,76 0,00 2.463,57

    Dic-08 1.989,81 90,45 361,78 90,45 2.442,04

    Ene-09 1.989,81 94,75 379,01 94,75 2.463,57

    Feb-09 1.989,81 99,49 397,96 0,00 2.387,77

    Mar-09 1.989,81 90,45 452,23 0,00 2.442,04

    Abr-09 1.989,81 99,49 397,96 198,98 2.586,75

    May-09 1.989,81 99,49 497,45 99,49 2.586,75

    Jun-09 1.989,81 94,75 379,01 94,75 2.463,57

    Jul-09 1.989,81 90,45 361,78 90,45 2.442,04

    Ago-09 1.989,81 94,75 473,76 0,00 2.463,57

    Sep-09 1.989,81 90,45 361,78 0,00 2.351,59

    Oct-09 1.736,40 82,69 330,74 0,00 2.067,14

    Nov-09 1.736,40 82,69 413,43 0,00 2.149,83

    Dic-09 1.736,40 82,69 330,74 82,69 2.149,83

    Ene-10 1.736,40 173,64 347,28 173,64 2.257,32

    1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días por año y 10 días por bono vacacional :

      FECHA Total Salario Mensual S. diario util B. Vac Alic Util Alic. B. Vac. S. Integral Días Acumulado

      Sep-05 611,34 20,38

      Oct-05 672,48 22,42

      Nov-05 611,34 20,38

      Dic-05 611,34 20,38

      Ene-06 634,86 21,16 40 10 2,35 0,59 24,10 5,00 120,51

      Feb-06 620,75 20,69 40 10 2,30 0,57 23,57 5,00 117,83

      Mar-06 607,25 20,24 40 10 2,25 0,56 23,05 5,00 115,27

      Abr-06 760,72 25,36 40 10 2,82 0,70 28,88 5,00 144,40

      May-06 634,86 21,16 40 10 2,35 0,59 24,10 5,00 120,51

      Jun-06 640,45 21,35 40 10 2,37 0,59 24,31 5,00 121,57

      Jul-06 707,87 23,60 40 10 2,62 0,66 26,87 5,00 134,36

      Ago-06 607,25 20,24 40 10 2,25 0,56 23,05 5,00 115,27

      Sep-06 615,82 20,53 40 10 2,28 0,57 23,38 5,00 116,89

      Oct-06 541,13 18,04 40 10 2,00 0,50 20,54 5,00 102,72

      Nov-06 516,54 17,22 40 10 1,91 0,48 19,61 5,00 98,05

      Dic-06 568,19 18,94 40 10 2,10 0,53 21,57 5,00 107,85

      Ene-07 536,40 17,88 40 10 1,99 0,50 20,36 5,00 101,82

      Feb-07 520,32 17,34 40 10 1,93 0,48 19,75 5,00 98,76

      Mar-07 516,54 17,22 40 10 1,91 0,48 19,61 5,00 98,05

      Abr-07 607,04 20,23 40 10 2,25 0,56 23,05 5,00 115,23

      May-07 536,40 17,88 40 10 1,99 0,50 20,36 5,00 101,82

      Jun-07 524,48 17,48 40 10 1,94 0,49 19,91 5,00 99,55

      Jul-07 568,19 18,94 40 10 2,10 0,53 21,57 5,00 107,85

      Ago-07 513,08 17,10 40 10 1,90 0,48 19,48 5,00 97,39

      Sep-07 546,34 18,21 40 10 2,02 0,51 20,74 7,00 145,18

      Oct-07 1.061,27 35,38 40 10 3,93 0,98 40,29 5,00 201,45

      Nov-07 1.021,97 34,07 40 10 3,79 0,95 38,80 5,00 193,98

      Dic-07 1.124,16 37,47 40 10 4,16 1,04 42,68 5,00 213,38

      Ene-08 1.061,27 35,38 40 10 3,93 0,98 40,29 5,00 201,45

      Feb-08 1.029,45 34,32 40 10 3,81 0,95 39,08 5,00 195,41

      Mar-08 1.092,30 36,41 40 10 4,05 1,01 41,47 5,00 207,34

      Abr-08 1.061,27 35,38 40 10 3,93 0,98 40,29 5,00 201,45

      May-08 1.152,99 38,43 40 10 4,27 1,07 43,77 5,00 218,85

      Jun-08 1.124,16 37,47 40 10 4,16 1,04 42,68 5,00 213,38

      Jul-08 1.111,81 37,06 40 10 4,12 1,03 42,21 5,00 211,04

      Ago-08 1.070,63 35,69 40 10 3,97 0,99 40,64 5,00 203,22

      Sep-08 1.021,97 34,07 40 10 3,79 0,95 38,80 9,00 349,17

      Oct-08 2.335,86 77,86 40 10 8,65 2,16 88,68 5,00 443,38

      Nov-08 2.463,57 82,12 40 10 9,12 2,28 93,52 5,00 467,62

      Dic-08 2.442,04 81,40 40 10 9,04 2,26 92,71 5,00 463,54

      Ene-09 2.463,57 82,12 40 10 9,12 2,28 93,52 5,00 467,62

      Feb-09 2.387,77 79,59 40 10 8,84 2,21 90,65 5,00 453,23

      Mar-09 2.442,04 81,40 40 10 9,04 2,26 92,71 5,00 463,54

      Abr-09 2.586,75 86,23 40 10 9,58 2,40 98,20 5,00 491,00

      May-09 2.586,75 86,23 40 10 9,58 2,40 98,20 5,00 491,00

      Jun-09 2.463,57 82,12 40 10 9,12 2,28 93,52 5,00 467,62

      Jul-09 2.442,04 81,40 40 10 9,04 2,26 92,71 5,00 463,54

      Ago-09 2.463,57 82,12 40 10 9,12 2,28 93,52 5,00 467,62

      Sep-09 2.351,59 78,39 40 10 8,71 2,18 89,27 11,00 982,01

      Oct-09 2.067,14 68,90 40 10 7,66 1,91 78,47 5,00 392,37

      Nov-09 2.149,83 71,66 40 10 7,96 1,99 81,61 5,00 408,07

      Dic-09 2.149,83 71,66 40 10 7,96 1,99 81,61 5,00 408,07

      Ene-10 2.257,32 75,24 40 10 8,36 2,09 85,69 5,00 428,47

      12.749,68

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.749,68, no obstante al resultar una cantidad superior a la reclamada por el actor, la condenatoria debe ajustarse a su petitorio a los fines de no incurrir en ultrapetita, de la siguiente forma:

      o Antigüedad Acumulada art. 108, LOT

       Del 15/09/2005 al 15/09/2006: 40 x 24,02 = 960,80.

       Del 15/09/2006 al 15/09/2007: 60 x 20,34 = 1.220,40

       Del 15/09/2007 al 15/09/2008: 60 x 36,40 = 2.184,00

       Del 15/09/2008 al 15/09/2009: 60 x 93,06 = 5.583,60

       Del 15/09/2009 al 15/01/2010: 25 x 81,58 = 2.039,50

       Total Bs. 11.988,30

      o Antigüedad Acumulada art. 108, Ley Orgánica del Trabajo

       4 días x 81,58 = Bs. 326,32

      Total Antigüedad: Bs. 11.988,30 + Bs. 326,32 = Bs. 12.314,62.

    2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la cláusula 73 del Laudo Arbitral corresponde el pago de 35 días anuales, en este caso el cálculo se ajusta al salario aducido por el actor a los fines de no incurrir en ultrapetita y en consecuencia:

      Período Vacaciones y Bono Salario Total

      sep 05- Sep 06 35 67,84 2.374,40

      sep 06- Sep 07 35 67,84 2.374,40

      sep 07- Sep 08 35 67,84 2.374,40

      sep 08- Sep 09 35 67,84 2.374,40

      sep 09- Ene 10 11,67 67,84 791,47

      10.289,07

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.289,07 cantidad que se ordena a pagar a la demandada y modifica la establecida por la recurrida.

    3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la cláusula 77 del Laudo Arbitral corresponde el pago de 40 días anuales, debiendo considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

      Conteste con lo expuesto, cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:

      ……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..

      (Fin de la cita)

      Período Días Salario Total

      Fracción 2006 10 18,94 189,40

      2007 40 37,47 1.498,80

      2008 40 81,4 3.256,00

      2009 40 71,66 2.866,40

      Fracción 2010 3,33 75,24 250,80

      8.061,40

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.061,40, cantidad que se ordena a pagar a la demandada y modifica la establecida por la recurrida.

    4. Días de descanso y feriados: Bs. 12.647,72.

      CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES

    5. Daño por retiro justificado: La parte atora reclama una indemnización equivalente a Bs. 7.342,20 por cuanto en su decir, el motivo de la extinción de la relación laboral fue por causa de un retiro justificado, alegando que el patrono incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, señala que el patrono en el mes de diciembre de 2009 no le dio carga para transportar.

      Correspondía a la parte actora demostrar que una causa justificada motivó su decisión de no continuar prestando servicios para el ciudadano A.H.Z., por no cumplir éste con sus obligaciones laborales, sin asignarle viajes o carga en el mes de diciembre de 2009, todo lo cual no fue demostrado en la secuela del juicio, por lo cual surge improcedente el reclamo por concepto de indemnizaciones por retiro justificado.

    6. Salario Mínimo Nacional: Refiere la parte actora que estuvo a la orden del ciudadano A.H. en la primera quincena del mes de enero de 2010, sin llegar a recibir dinero alguno por pago de esa quincena, en su lugar el patrono debió pagarle el salario mínimo nacional. Se observa del libelo de demanda, señala que desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, devengó un salario de Bs. 57,88 diario, de tal forma que resulta contradictorio con su petitorio respecto al salario mínimo nacional, pues por una parte afirma que devengó Bs. 57,88 diario hasta el día de la finalización de la relación laboral y por otra parte señala que no le fue cancelado ni aún el mínimo nacional, por lo que en consecuencia, tal petitorio se declara improcedente.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.H.Z..

       CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa CENTRO MARKET CORNER, C.A.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.769.302, contra el ciudadano A.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.258.420, en forma personal y en su carácter de propietario de la firma personal, TRANSPOSTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y condena a éste último a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    7. Prestación de Antigüedad: Bs. 12.314,62.

    8. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 10.289,07

    9. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 8.061,40

    10. Días de descanso y feriados: Bs. 12.647,72.

      Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad acumulada y sus intereses desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones, utilidades, domingos y feriados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  6. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  7. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.769.302 contra la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 25, Tomo 10-A.

     Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:27 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente N° GP02-R-2011-000506

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