Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves doce (12) de marzo del dos mil quince (2015).-

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000003

ASUNTO: FP11-R-2015-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos H.A.U.Z. y N.D.J.A.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.220.802 y 8.976.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.C.M., LESME A.R.G. y A.W., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nº 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C .A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.B., H.M.C., L.F., A.M.C. y MINELVIS DEL VALLE M.G., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 91.906, 85.047, 29.034, 97.893 y 107.291, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL JUZGADO QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos H.A.U.Z. y N.D.J.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.220.802 y 8.976.366, respectivamente, en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.); compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano R.C.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la otra, la ciudadana L.E.F.G., Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.034, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Siendo en esa oportunidad, diferida la lectura del dispositivo por la complejidad del asunto, para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha dos (02) de enero de dos mil quince (2015), comparecieron ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la lectura del Dispositivo Oral del fallo. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Juez, denuncio específicamente la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio que declara sin lugar la pretensión de los demandantes, por lo siguiente: De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2 y 3, por lo cual la sentencia lógicamente ha fallado, por eso se hace nula la sentencia. Ahora bien, de conformidad al numeral 3 del artículo 160, debo solicitar que se declare la nulidad de la sentencia en razón de que el Juez absuelve la instancia; es decir, señaló el distinguido Juez, que al final se refiere al cobro de una diferencia de prestaciones sociales y si vemos el petitum del escrito libelar, en ninguna parte, nosotros pedimos la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales, por tratarse de trabajadores activos, no de ex trabajadores en este caso; es decir, que si nosotros estamos pidiendo que se nos otorgue el beneficio del ajuste, o lo que pudiera ser en este caso la revisión contractual, que es lo que nosotros estamos pidiendo, la aplicación del contenido de la cláusula de utilidades en este caso, no es menos cierto que en parte alguna, el sentenciador señaló el contenido de esa cláusula. Pedimos en el petitum que se analizara el contenido de la cláusula de utilidad, que nosotros consignamos en la convención colectiva, y que eso venía dado por una mala aplicación, y es que dentro de lo que nosotros expusimos dentro del escrito libelar, se acompañaron las documentales marcadas “X” “ Y”, las cuales no fueron objeto ni de impugnación ni de oposición ni de rechazo por la parte demandada en este caso, quedando intactas las pruebas, significa que lo que nosotros vinimos a revisar fue, la aplicación de esa convención y la declaración que hiciera, en una de esas pruebas, la parte demandada, cuando señala que la practica o la formula de cálculo de ellos es prorrateado, de conformidad con ese criterio; es decir, nosotros simplemente estamos señalando que hay una mala aplicación de esa cláusula de la Convención Colectiva, y que los 110 días a los cuales se hace referencia se prorratean de conformidad con lo que el trabajador supuestamente laboral considerarlo uno como trabajadores a destajo. Ciertamente la demanda adolece de algunos errores que nosotros reconocimos, subsanado a través de ese tercer despacho saneador dentro de juicio. Errores de nomenclatura, no son estibadores los que están reclamando en este momento, uno es un almacenista y el otro un chofer de camión. Ciertamente como bien dijo la colega en ese momento, nosotros nos abocamos a esa situación que la doctora había señalado, incluso sobre la fecha de ingreso que tenía unos errores, ello subsana totalmente lo que es la reclamación. Como hemos señalado, el punto está en que el sentenciador no se pronunció sobre esas dos pruebas, que era el tema decidendum y no lo hizo, sino que luego de la revisión que dice haber realizado, concluyó que no se había absolutamente nada, pero ocurre y a una de las decisiones a las que hace referencia es que estos dos trabajadores no estaban incluidos en la Convención Colectiva y dentro del escrito libelar y dentro de la Convención Colectiva que nosotros anexamos, aparece el nombre de almacenista, ciertamente uno de ellos, no aparece, pero curiosamente se le hace extensiva la convención colectiva por cuanto, se trata de un trabajador de cobro semanal, tal cual establece la norma de la convención colectiva, debe hacerse extensivo. Pues bien, no solamente se obvia el hecho de la revisión de esos conceptos que deben integrar el salario, partimos de la revisión de esos dos conceptos esenciales. Número uno la debida aplicación de esa cláusula de la convención colectiva, 110 días de utilidades y número dos; la revisión salarial, la base salarial. De los folios 119 al 127 de la primera pieza corren insertas una serie de documentales que le llaman bono de asistencia al hacer una división simple, se determina que esto no fue incluido de conformidad con el 133, nosotros hicimos referencia dentro del escrito libelar no fueron integrados, por lo que hay una falla no solo desde el punto de vista de la norma práctica y lo acepta la parte demandante, que aquellos trabajadores que todo el año están laborando, calculan solo el tiempo que están a disposición las veinticuatro horas del día, es decir que un trabajador con una condición sumamente especial y que viola la Constitución, los trabajadores eventuales son eso, son trabajadores que tienen cierta condición e irregularidad dentro del proceso, y está claro que todos los recibos de pago están demostrando que hay una irregularidad. Por otra parte insiste el sentenciador, en no reconocer o no aplicaba la sanción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que nosotros no hicimos referencia a un factor concurrente dentro de lo que exige la ley, para los efectos de ley en este caso. El sentenciador señaló que nosotros no trajimos ningún tipo de documento que dijera dónde estaba eso, y trae a colación la sentencia 1916-2008, que hace referencia sobre cuál debe ser la razón de ese artículo 82, señala específicamente para tener acceso a esa norma, debo tener ciertamente una razón, debo decir, ciudadano Juez, resulta que los recibos de pago son estos, tales y cuales, tal cual nosotros lo hicimos en el escrito de promoción de prueba, pero resulta que se aparta, en la aplicación del contenido de esa norma, cuando señala o al hacer la excepción, no la aplicó por qué yo no indiqué, cuáles eran esos recibos. Esa misma sentencia establece claramente la carga de la prueba, ellos rechazaron ese tipo de cuestiones y correspondía a ellos demostrar esos recibos, ya que yo estoy solicitando la exhibición y allí consignamos la cantidad de recibos que nosotros pudimos consignar porque no estaban en manos del trabajador, eso sirvió de base para la declaratoria sin lugar de la demanda, por lo que hay una contracción evidente, por que hay unas cuestiones allí que están contra puestas entre la carga de la prueba y lo que terminada declarando como improcedente. Con respecto a las disposiciones del artículo 160 numeral 2, que señala que la sentencia es nula cuando existe esa incongruencia, esa indeterminación de la sentencia. Nosotros queremos ser reiterativos en este tipo de situaciones o que ciertamente describir las pruebas no significa darle valor. Nosotros centramos la reclamación sobre esas dos documentales “X” “Y” que el sentenciador no valoró, las nombró pero en ninguna parte señaló, ni cuáles han sido las pretensiones que nosotros hemos tenido, hemos acudido al órgano jurisdiccional por así decirlo, por una situación de mero derecho, si existen errores pero que no hacen inadmisibles la demanda como lo pretende decir el Juez. Solicitamos se examine exhaustivamente esas dos pruebas, el contenido de la Convención Colectiva y el factor integralizador de los conceptos salariales, sobre todo lo que tiene que ver con ese bono de producción, conceptos que nosotros en el escrito libelar señalamos que deben formar parte del salario, hay un error y existe un pasivo por ese error, no estamos solicitando pago de diferencias de prestaciones sociales, si no la correcta aplicación de la Convención Colectiva.”

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, en nombre de mi representada aprecio, que existe una contradicción en los argumentos que se está señalando la parte actora, pues ha reconocido en la presente audiencia que existen errores materiales en el libelo de demanda que fueron señalados en el escrito de contestación, y apreciados con toda claridad por el Tribunal de Juicio, al momento de dictar la sentencia, en ese sentido es notorio, y la parte actora señala un problema en la aplicación de la cláusula, pero él está reconociendo que se trata de dos trabajadores fijos, y si vemos la cláusula, está dividida en dos partes. Establece el pago del concepto de utilidades para trabajadores fijos, la cláusula establece que son 110 días completos, porque ellos trabajan durante todo el año. Para trabajadores eventuales que no laboran durante todo el año, esos 110 se prorratean en función del trabajo efectivo realizado de manera que, yo aprecio que la parte actora pretende, es que el Tribunal, lo sustituya en cuanto a la determinación de los conceptos y el calculo que la parte actora debió haber realizado en la demanda, siendo que no puede suplir la deficiencia en ese sentido. De manera que continúo insistiendo es errada la solicitud que se está planteando en este momento por la parte demandante, no se trata de trabajadores eventuales, si no de trabajadores fijos, la demanda estuvo mal planteada, de manera que es correcta la apreciación del Juez de juicio al señalar que la demanda estaba planteada en términos imprecisos, que le imposibilitó a determinar con claridad qué era el petitum, la demanda carece de cálculos que permitieran a mi representada hacer una defensa de forma adecuada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente;

• Delata el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5to) de Juicio, que declara sin lugar la pretensión de los demandantes, por lo siguiente: Que de conformidad con el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, solicita que se declare la nulidad de la sentencia en razón de que el Juez absuelve la instancia; es decir, que el Juez, se refiere al cobro de una diferencia de prestaciones sociales y el petitum del escrito libelar, no señala la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales, por tratarse de trabajadores activos; es decir, que se solicita que se les otorgue el beneficio del ajuste, o lo que pudiera ser en este caso la revisión contractual. Que solicitan la aplicación del contenido de la cláusula de utilidades en este caso, que en parte alguna, el sentenciador señaló el contenido de esa cláusula. Que se acompañaron las documentales marcadas “X” “Y”, las cuales no fueron objeto de impugnación, de oposición ni de rechazo por la parte demandada, quedando intactas las pruebas, lo que se solicita es la revisión de la aplicación de esa convención y la declaración que hiciera, en una de esas pruebas, la parte demandada, cuando señala que la práctica o la fórmula de cálculo de ello es prorrateado.

• Admite el recurrente que ciertamente la demanda adolece de algunos errores, subsanados a través de ese tercer despacho saneador dentro de juicio, errores de nomenclatura, como lo son que, los actores no son estibadores, ya que, uno es un almacenista y el otro un chofer de camión. Igualmente sobre la fecha de ingreso que tenía unos errores, ello subsanada. Que el punto está, en que el sentenciador no se pronunció sobre esas dos pruebas, que era el tema decidendum y no lo hizo, sino que, luego de la revisión que dice haber realizado, concluyó que no se había absolutamente nada, cuando se trata de un trabajador de cobro semanal, tal cual establece la norma de la convención colectiva y debe hacerse extensivo.

• Delata que no solamente se obvia el hecho de la revisión de esos conceptos que deben integrar el salario, sino la debida aplicación de esa cláusula de la convención colectiva, 110 días de utilidades y la base salarial. Que de los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127), de la primera pieza, corren insertas una serie de documentales que le llaman bono de asistencia, se determina que esto no fue incluido de conformidad con el 133, no fueron integrados, por lo que hay una falla, no solo desde el punto de vista de la norma práctica y lo acepta la parte demandante, que aquellos trabajadores que todo el año están laborando, calculan solo el tiempo que están a disposición las veinticuatro horas del día; es decir, que un trabajador con una condición sumamente especial y que viola la Constitución, y está claro que todos los recibos de pago están demostrando, según refiere, que hay una irregularidad. Por otra parte insiste el sentenciador, en no aplicar la sanción del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El sentenciador señaló que no cursa ningún tipo de documento que dijera dónde estaba eso, y trae a colación la sentencia 1916/2008, que hace referencia sobre cuál debe ser la razón de ese artículo 82. apartándose de la aplicación del contenido de esa norma.

• Con respecto a las disposiciones del artículo 160 numeral 2, que señala que la sentencia es nula, cuando existe esa incongruencia, esa indeterminación de la sentencia, y son reiterativos en este tipo de situaciones o que ciertamente describir las pruebas no significa darle valor, ya que centraron la reclamación sobre esas dos documentales “X” “Y” que el sentenciador no valoró, las nombró, pero en ninguna parte señaló, ni cuales han sido las pretensiones que han tenido, por tanto la consideran como una situación de mero derecho, señalando que si existen errores, pero que no hacen inadmisibles la demanda como lo pretende establecer el ciudadano Juez de la causa. Finalmente solicitan se examine exhaustivamente esas dos pruebas, el contenido de la Convención Colectiva y el factor integralizador de los conceptos salariales, sobre todo lo que tiene que ver con ese bono de producción, conceptos que en el escrito libelar señalaron que deben formar parte del salario, no solicitan pago de diferencias de prestaciones sociales, pero si la correcta aplicación de la Convención Colectiva.

DEL VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DELATADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Solicita la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación en la presente causa, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, se declare la nulidad de la sentencia en razón de que el Juez a quo absuelve la instancia. Señala el recurrente que el Juez de la recurrida, se refiere al cobro de una diferencia de prestaciones sociales, por lo que alega, que en el petitum del escrito libelar no señala la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales, por tratarse de trabajadores activos, que han solicitado que se les otorgue el beneficio del ajuste, o lo que pudiera ser en este caso, la revisión contractual. Admite el recurrente que ciertamente la demanda adolece de algunos errores, pero que el punto está, en que el sentenciador no se pronunció sobre las pruebas, que era el tema decidendum, sino que, luego de la revisión que dice haber realizado, concluyó que no se debía absolutamente nada. Que las disposiciones del Artículo 160 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que la sentencia es nula, cuando existe esa incongruencia.

Pues bien, de conformidad con lo contenido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia es nula, cuando:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.

Debe señalar esta Sentenciadora que la absolución de instancia es el vicio formal de la decisión, que consiste en abstenerse el juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quién tiene la razón, por tanto, a los fines de examinar el vicio de absolución de la instancia, se hace necesario citar la motivación de la sentencia del Juez a quo, por ello de la Decisión dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Una vez analizada la pretensión de los actores, ha evidenciado este sentenciador que estos no han indicado en su libelo de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de la diferencia en el concepto de utilidades que demandan. Es así, como se evidencia de la lectura del libelo; que han señalado los actores que demandan la suma de Bs. 223.000 para cada uno, por diferencias en el concepto de utilidades, devenida de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos, durante los ejercicios 2012 y 2013, sin especificar qué parte de su pretensión pertenece al ejercicio 2012 y al 2013 respectivamente, entendiendo que cada año estos trabajadores tuvieron ingresos distintos, según su propia afirmación efectuada en la demanda (folio 02, 2º pieza). Amén de ello, no determinaron los actores qué conceptos “no pagados” ni tampoco su “cuantificación”, les permite deducir que exista tal diferencia total reclamada.

Como si esto no bastara, se muestra en la demanda un reclamo idéntico en el caso de ambos trabajadores, siendo que éstos tuvieron fechas de ingreso distintas, según los recibos de pago valorados en autos, el trabajador N.D.J.A.M. ingresó el 06/03/2006 y el ciudadano H.A.U.Z. ingresó el 04/02/2013, lo que palmariamente permite advertir que sólo en el caso del trabajador N.D.J.A.M. podría hablarse de un reclamo de posibles diferencias en el concepto de utilidades para los ejercicios económicos 2012 y 2013, pues su antigüedad se lo permite, empero, en el caso del trabajador H.A.U.Z., como quiera que ingresó a trabajar el 04/02/2013, no podría demandar diferencias referidas a un ejercicio económico en el cual no era trabajador, esto es, el año 2012; y respecto del 2013, solo podría eventualmente reclamar la diferencia por la fracción de ese año que laboró (04/02/2013 al 31/12/2013). Esto, sin lugar a dudas, evidencia una ostensible inconsistencia en la demanda, pues, se demanda la misma cantidad (Bs. 223.000) para cada trabajador, de manera idéntica, cuando ambos poseen condiciones laborales distintas que forzosamente devienen en que sus reclamos también sean distintos.

(Omissis…)

Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

(Omissis…)

Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados.

Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios por los trabajadores demandantes; que permitiera determinar otros elementos y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda, conforme a la Convención Colectiva.

(Omissis…)

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide

. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en la presente causa se observa que la misma se inicia mediante Demanda incoada por los ciudadanos H.A.U.Z. y N.D.J.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.220.802 y 8.976.366, asistidos por la Profesional del Derecho ciudadano R.C.M., Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 33.829, por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C .A.

Desprendiéndose del escrito libelar los siguientes alegatos:

- Aduce que su condición actual es trabajadores activos y que están amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita entre MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. y EL SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, la cual se encuentra vigente.

- Alega que desde hace un tiempo han venido reclamando adecuada, convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que les corresponde como trabajadores, tal como la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago de utilidades.

- Alega que dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos tanto del salario normal como del salario integral.

- Alega que la categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la formula de cálculo de los conceptos legales convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.

- Señaló que conforme a la Convención Colectiva, existen conceptos que obligatoria y normativamente deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, entre los que mencionó: tiempo de viaje, horas extra ordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación de trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida. Indicó además que existían conceptos que han sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados, sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

- Indicó además, que la demandada no solo calcula mal el salario normal e integral, sino que prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, por lo que –a su entender- desnaturaliza con ello el principio protector del salario, establecido en el artículo 89 Constitucional, dado que no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal de la empresa.

- Alega que demanda a MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. por los siguientes conceptos y cantidades:

- H.A. URBANEJA ZABALETA, Por diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de utilidades de los ejercicios 2012 y 2013, Bs. 223.000,00.

- N.D.J.A.M., Por diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de utilidades de los ejercicios 2012 y 2013, Bs. 223.000,00.

Así las cosas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, por las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 07/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado: R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: H.A.U.Z. y N.D.J.A.M., en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva efectuada al señalado libelo de la demanda, pudo constatar que el mismo no llena los requisitos exigidos por el encabezamiento del articuló 123, numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en primer lugar, no indicó el referido abogado el domicilio de los demandantes, ni el domicilio procesal que debe ser utilizado para la notificación de todos los actos del proceso; y en segunda lugar, si bien el abogado de los demandantes señaló que demanda la suma de doscientos veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,oo), para cada uno de los reclamantes, por “diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de las utilidades de los ejercicios fiscales 2012 y 2013”, no indicó la operación aritmética o método de cálculo que utilizó para llegar al monto total que pretende por esos beneficios laborales, ni mencionó los conceptos contractuales, con sus respectivos montos, que, en su entender, integran lo reclamado; ni aportó los salarios empleados para tal fin; elementos estos que son necesarios toda vez que pueden permitir la verificación del resultado del monto total demandado, y garantiza el derecho a la defensa de la parte accionada, además de facilitar la labor mediadora de este Tribunal.

Por tales motivos, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y mediante la figura del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de los demandantes, en la persona de su apoderado judicial, a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar los defectos invocados en este auto y corrija su escrito de demanda. Asimismo, y por cuanto los demandantes no indicaron en el escrito de demanda su domicilio ni dirección procesal, este Tribunal ordena efectuar dicha notificación en las instalaciones del Circuito Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Líbrese boleta

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que riela a los folios del treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, la subsanación realizada por la parte actora en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), según la cual los actores señalan:

PRIMERO: Identificación completa de los demandantes sobre quienes estima la cuantía en la causa y el respectivo domicilio procesal: Los demandantes o actores en este caso son: H.A.U.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.802 y N.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.366 y demandan de manera individual la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 223.000,00), para una cuantía total de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 446.000,00).

El domicilio procesal es: Sector la Piña, Edificio San Miguel I, mezzanina, Nº 9 Puerto Ordaz, estado Bolívar.

SEGUNDO

La forma o método de cálculo que empleó para determinar los salarios promedios mensual e integral diario que devengaron cada uno de los actores, así como los elementos que integran los mismos y la forma como llegó a estos componentes de dichos salarios, sobre todo lo referente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional que deben formar parte del salario del salario integral; se demandó la cantidad de Bs. 223.000,00 por cada uno de los reclamante, este resultado se obtiene de multiplicar los 110 días establecidos en la convención colectiva por el salario promedio diario. Este salario promedio diario, de conformidad a los recibos de pago y otros efectos sustantivos de la ley y que serán objeto de la etapa procesal correspondiente, arrojan un salario promedio mensual de Bs. 18.583,33, dicho monto dividido entre 30 días nos da un total de Bs. 2.027,27, el está integrado por el salario básico establecido en la litis de Bs. 100,79, más las incidencias relativas a:

CONCEPTO CLAUSULA INCIDENCIA

Tiempo de viaje 19 192,64

Horas Extraordinarias 21 289,245

Bono Vacacional 24 385,29

Bono de Trabajo de altura 27 289,245

Pago por trabajo en días de descanso y feriado 30 385,29

Trabajo en tiempo de reposo y comida 32 385,29

Por su parte el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), señaló en razón de la subsanación planteada y citada Ut Supra, lo siguiente:

Visto el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 30/01/2014 con motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, presentado por el abogado en ejercicio R.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.U.Z. y N.D.J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.220.802 y 8.976.366, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada: MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., en la persona de los ciudadanos D.V. y/o F.M., en su carácter de Gerente General y Gerente Laboral, respectivamente de la empresa, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual se fija para las 9:30 horas de la mañana del DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE, posterior a la constancia en autos de la notificación practicada. Se le recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. En cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado para lo cual se ordena aperturar cuaderno separado de medida. Líbrese Cartel de Notificación

.-

Ahora bien, el Artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los Artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar. Es decir, mantienen en todo el proceso una verdadera actividad controladora.

Es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril del año dos mil cinco (2.005), expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder, mediante un despacho saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias” (García Vara).

Pues bien, de acuerdo con las actas procesales, el Juez que conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, luego de hacer uso del primer despacho saneador establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, se desprende del expediente, la necesidad de la aplicación del llamado Despacho Saneador de Cierre, establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como ya se ha señalado, el espíritu del legislador patrio, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio que el proceso es un instrumento para obtener la justicia, y no es por dejadez del Juez o Jueza que una acción se fulmine, por no ser proactivo en la dirección de la causa, puesto que todo Juez del Trabajo debe perseguir los derechos de los trabajadores. Con ello no se trata de decir, que en la presente causa debe declararse favorable a los intereses de los accionantes, pues eso va a atender a la determinación de un nuevo juez de juzgamiento, lo que si es cierto es que entrará a conocer de un juicio con un libelo y proceso depurado de errores y defectos y podrá determinado el objeto con precisión de lo que se pide y reclama, ver la procedencia o no de lo pedido con la comunidad de la prueba y las formas de carga de las mismas..

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador, afirmó:

…Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal…

Universidad Nacional Autónoma de México, revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley. Ello significa, que el despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle continuidad al proceso o decidir apropiadamente.-

El Juez debe darle vida en todo momento al mandato constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “EL PROCESO ES UN INSTRUMENTO PARA ALCANZAR LA JUSTICIA”.

Con ello advierte esta Juzgadora, que en el nuevo proceso laboral no es posible bajo ninguna explicación, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA o la DECLARATORIA DE SIN LUGAR LA PRETENSION, por argumentos como el establecido en la sentencia que hoy se revisa, esto es, copiado al pie de su letra: “En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide”.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a las actas que conforman el presente asunto, especialmente el libelo de demanda, así como la subsanación realizada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), presentados por la parte actora, a todas luces, resultaban insuficientes para la determinación del objeto de la presente demanda, y la continuidad del proceso con su debida depuración, correspondía a la Jueza que conoció la fase de mediación del proceso, quien debió desarrollar sus facultades y ordenar de oficio, si las partes aun no lo solicitaron, la corrección de los puntos que no se encontraban determinados, puesto que, la permanencia del proceso bajo ese estado, impedía decidir apropiadamente, como en efecto ocurrió en el caso que se revisa. Y el actuar de esta forma por parte de la Jueza quien conoció en fase de mediación, con ello se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte actora. Por tanto, impera para esta sentenciadora por ser vital en la presente causa, que se realice el segundo despacho saneador, o despacho saneador de cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello necesariamente, debe anular el fallo recurrido de conformidad con lo contenido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, por la absolución de la instancia en la que ha incurrido el Iudex A quo y reponer la causa al estado que el despacho saneador de cierre se aplique. Y así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se ANULA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo, por tanto SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal que conoció en fase de mediación, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que proceda a realizar de oficio Despacho Saneador de cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ANULA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal que conoció en fase de mediación, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que proceda a realizar de oficio Despacho Saneador de Cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se deja sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones efectuadas en el presente asunto a partir del acta contenida en el folio 76 exclusive, de la primera pieza del expediente.

QUINTO

No se condena en Costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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