Decisión nº 18-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. Nº 0431-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: HOO E.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.736.571, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: L.M.A. y E.G.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.61.939 y 137.558, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: GOBERLIX M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R. y Y.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.477 y 127.131, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 10 de julio de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), en virtud del recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano HOO E.W.B. en beneficio de sus dos hijos representados por la ciudadana GOBERLIX M.B.L., modificando la cantidad fijada en sentencia de divorcio fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral, concluida ésta se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce la sentencia en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente en su escrito de formalización, que difiere de la sentencia apelada por cuanto en la parte motiva la sentenciadora manifestó que tomó en cuenta las cargas familiares alegadas, las cuales están constituidas por sus hijas las niñas NOMBRES OMITIDOS y por su cónyuge la ciudadana N.D.A.P., pero que al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien es hijo legítimo de su cónyuge y el ciudadano O.N.V., no lo tomó en cuenta por no tener ninguna relación con él, que en fecha 5 de diciembre de 2012, solicitó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declarara al mencionado adolescente como carga familiar, solicitud que fue declara con lugar mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la referida Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

Alega que la sentenciadora al momento de dividir el monto devengado de su relación laboral lo hizo en siete partes iguales, producto de sumar a los dos niños y/o adolescentes, el progenitor dos veces y las tres cargas alegadas y probadas, lo que arroja una cuota parte de 14.28% del salario integral mensual devengado por el progenitor para cada uno de sus hijos, lo que a su vez equivale al 28,57% de su salario, el cual asciende a Bs. 7.240,87, hechas las deducciones legales, la cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.022,31 mensuales, mensualmente lo que percibe es Bs. 5.218,56; cantidad ésta que debería ser dividida entre ocho partes iguales, producto de sumar sus cargas familiares comprendidas por su esposa, sus cuatro hijos y el adolescente NOMBRE OMITIDO, más el sumado dos veces, lo que represente el 12,5%, equivalente a Bs. 652,oo de su salario para cada una de sus cargas familiares, es decir que a sus hijos NOMBRES OMITIDOS les que correspondería la cantidad de Bs. 1.304,64 de su salario, luego de hechas las deducciones legales, y no la cantidad fijada en la recurrida, ya que fue calculada en base a su salario integral sin tomar en cuenta las deducciones legales correspondientes, ni la totalidad de sus cargas familiares.

Refiere que para garantizar la igualdad de los niños, niñas y adolescentes, en el mes de diciembre a la cuota de manutención ordinaria, deberá aportar a cantidad equivalente al 28,57% de los aguinaldos y/o utilidades, a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo de los niños y/o adolescentes de autos, pero que hechas las anteriores consideraciones su carga familiar debe ser dividida en ocho partes iguales y no en siete, por lo que se debe modificar tal porcentaje correspondiente a los gastos decembrinos y de fin de año, por lo que correspondería a los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS el 25% de sus aguinaldo o utilidades, a razón del 12,5% para cada uno.

Señala que los gastos referentes a la salud, médicos y medicinas, por su parte se encuentran cubiertos por el seguro privado de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Motivos por los cuales solicita que se haga un análisis del salario que devenga como empleado al servicio de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., el cual asciende a la cantidad de Bs. 7240,87 mensuales, del cual le es deducida la cantidad de Bs. 2.022,31 mensuales, por lo cual percibe la cantidad de Bs. 5.218,56 mensuales luego de hechas las deducciones legales y que de igual manera se revisen sus cargas familiares.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, el recurso de apelación se plantea ante su inconformidad con el quantum mensual y la cuota adicional en el mes de diciembre fijado en la recurrida, al no haber tomado en cuenta el a quo la totalidad de las cargas familiares alegadas para el aumento del quantum solicitado.

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del presente recurso que el ciudadano HOO E.W.B., demandó la revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, fijada a favor de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS.

En la solicitud alegó que en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana GOBERLIX M.B.L., fallo en el que quedó fijado el monto de la Obligación de Manutención a favor de los prenombrados hijos; refiere que actualmente se encuentra laborando para la empresa Ford, por lo que puede ofrecer a sus hijos un mejor nivel de educación, salud y manutención, y ofreció para aumentar la pensión alimentaria la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para los gastos referentes a la educación la cantidad Bs. 2.000,oo y para los gastos de navidad y fin de año, la cantidad de Bs. 3.000,oo, para lo cual señala que cumpliendo con sus deberes y obligaciones como buen padre de familia, solicita la revisión por aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus dos hijos, los niños NOMBRES OMITIDOS.

Admitida la demanda y cumplido el trámite comunicacional, la progenitora dio contestación y reconvino al solicitante, negó, rechazó y contradijo, en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho alegados, señalando que la sentencia de divorcio en la cual se fijó el monto de la manutención a favor de sus dos hijos, fue dictada en el mes de marzo del año 2008, que a la fecha han transcurrido casi cinco años sin que el progenitor haya realizado la más mínima acción por aumentar la pensión que por ley debe ser revisada cada seis meses y ahora pretende aumentarla a Bs. 600,oo para compensar todo el tiempo en que su persona ha tenido que trabajar duro para poder llevar adelante a sus hijos, poder pagar sus estudios y actividades deportivas y sufragadas en su totalidad por su persona.

Alega que el monto ofrecido por el progenitor no cubre ni siquiera la inflación que se ha generado desde el año 2008, sin tomar en cuenta que sus hijos actualmente cuentan con 11 y 10 años de edad, por lo que su requerimiento es mucho mayor; por los cual reconvino solicitando que el monto de la obligación de manutención sea fijado en Bs. 3.000,oo mensuales, ya que la manutención es compartida entre ambos padres; por concepto de gastos escolares pide se fije la cantidad de Bs. 6.000,oo; y por gastos de navidad y fin de año, se fije la cantidad de Bs. 6.000,oo, pidiendo la admisión de la contestación y la reconvención propuesta.

Ambos aportaron pruebas al asunto planteado, sustanciada la causa, el a quo en fecha 16 de mayo de 2013 dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Hoo E.W.B., (…) en contra de la ciudadana Goberlix M.B.L. (…) en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

SIN LUGAR la demanda de reconvención por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Goberlix M.B.L. (…) en contra del ciudadano Hoo E.W.B. (…) en relación a los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

(…)

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes de autos la cantidad equivalente al veintiocho punto cincuenta y siete por ciento (28.57%) del salario integral mensual devengado por el progenitor, una vez, realizadas las deducciones de ley, lo que equivale a la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.068,71).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a una cuota parte del veintiocho punto cincuenta y siete por ciento (28.57%) del bono vacacional devengado por el progenitor, una vez realizadas las deducciones de ley, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los referidos niños y/o adolescentes.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente al veintiocho punto cincuenta y siete por ciento (28,57%) de los aguinaldos y/o utilidades promedio devengados por el progenitor, una vez realizadas las deducciones de ley; a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo de los niños y/o adolescentes de autos.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. Artículo 41 LOPNNA (2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Ford Motor de Venezuela S.A, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

De las pruebas aportadas riela en autos copia certificada de de actas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, de 11 y 12 años de edad, respectivamente, quedando demostrado con ellas el vínculo filiatorio existente entre padre e hijos.

Corre inserta a los folios 11 al 13, copia fotostática de sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en Divorcio 185-A, la cual no aparece impugnada se estima y se aprecia para dejar en evidencia que el monto por obligación de manutención a cargo del progenitor, es la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, adicional a las mensualidades extraordinarias.

Impresión del formato electrónico del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con la cuenta individual de cotizaciones del ciudadano HOO E.W.B., documento que se desecha del proceso por no aportar elementos que permitan determinar los presupuestos para que sea procedente la solicitud planteada por el recurrente. (fls. 32 al 34).

Corre inserta acta de matrimonio Nº 251 emitida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, dando por demostrado que el demandante de autos contrajo nuevas nupcias con la ciudadana N.D.Á.P., por tanto adquirió nuevas obligaciones relacionadas con el matrimonio. (fls. 40 y 41).

Copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a las niñas NOMBRES OMITIDOS, con las cuales se demuestra el vínculo filiatorio que existe entre las nombradas niñas y su progenitor. (fls. 42 y 43).

Al folio 44 corre inserta acta de nacimiento correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, de la cual se evidencia que es hijo de la actual cónyuge del ciudadano HOO E.W.B..

A los folios 46 y 47 cursa agregados certificados de reconocimiento emitidos por la empresa para la cual labora el solicitante de autos, los cuales se desechan por no aportar nada al proceso.

A los folios 49 al 66, 74 al 83, 96 al 110, 116 al 146 y 153 al 158, rielan planillas de depósitos, copias de cheques y comprobantes de transferencia, de las entidades bancarias BANESCO, Banco Fondo Común y Mercantil, algunas planillas que no se puede precisar su contenido por ilegibles, quedando desechadas de este proceso.

A los folios 67 al 69, 111 al 115 y 147 corren insertas facturas por diferentes conceptos, las cuales se desechan por no aportar nada a este proceso.

A los folios 175 al 180 corren insertas constancias de estudios y de actividades extracurriculares, de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, las cuales se desechan por no aportar nada al asunto que se resuelve.

Agregado en autos aparece Oficio N° UTSO N° 1780-13, de fecha 6 de febrero de 2013, emitido de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión u Orientación de Maracaibo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual a requerimiento del a quo, informó que la ciudadana GOBERLIX M.B.L., se desempeña en dicho organismo como Secretaria, asimismo señaló que en lo referente a la información del sueldo de la misma, y demás beneficios laborales, debe ser canalizado por la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio con sede en la ciudad de Caracas. Información que se estima y aprecia para dejar demostrado que la nombrada ciudadana labora en la referida entidad.

Riela en autos comunicación de fecha 14 de enero de 2013, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Socialista Centro de Mantenimiento Vehicular del Sur, mediante la cual a requerimiento del a quo, informó que el ciudadano HOO E.W.B., labora para dicha empresa bajo el cargo de Trabajador Social, devengando como salario integral la cantidad de Bs. 2.457,52, 55 días de bono vacacional y 90 días de utilidades. Información que se aprecia en su justo valor probatorio, evidenciándose de la misma la capacidad económica del demandante. (fl. 196).

Cursa agregado Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2013/E-182, de fecha 12 de marzo de 2013, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT), mediante la cual informa que el ciudadano HOO E.W.B., en los últimos 3 años no ha presentado declaración de Impuesto Sobre la Renta. Información que se desecha de este proceso por no aportar nada al caso que se analiza.

Agregado en autos aparece comunicación de fecha 11 de abril de 2013, emitida de la Gerencia de la empresa Ford Motor de Venezuela de la ciudad de Valencia, mediante la cual a requerimiento del a quo, informó que el ciudadano HOO E.W.B., labora para dicha empresa bajo el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como salario la cantidad de Bs. 7.240,87, mensuales, 83 días de bono vacacional y 120 días de utilidades. Información que se aprecia en su justo valor probatorio para dejar demostrada la capacidad económica del progenitor. (fl. 196).

Ante esta alzada el recurrente consignó copia certificada de sentencia N° 68 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de carga familiar presentada por el ciudadano HOO E.W.B., en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO, documento no impugnado que se aprecia y asigna valor probatorio, quedando demostrado que el nombrado adolescente es hijo de la ciudadana N.D.A., cónyuge actual del apelante.

Asimismo, con el escrito de formalización, el recurrente consignó documentales relacionadas con recibos de pago, constancias de trabajo, impresiones del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e impresiones de transferencias bancarias, documentos que se desechan por no ser pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir, observa:

Alega el recurrente que la sentenciadora al momento de dividir el monto devengado producto de su relación laboral, lo hizo en siete partes iguales luego de sumar a los dos hijos, más el progenitor dos veces y las tres cargas alegadas y probadas, lo que arroja una cuota parte de 14.28% del salario integral mensual devengado por el progenitor para cada uno de sus hijos, lo que a su vez equivale al 28,57% de su salario, el cual asciende a Bs. 7.240,87, que hechas las deducciones legales que ascienden a la cantidad de Bs. 2.022,3 mensualmente percibe la cantidad de Bs. 5.218,56; cantidad ésta que debería ser dividida entre ocho partes iguales, producto de sumar sus cargas familiares comprendidas por su esposa, sus cuatro hijos y el adolescente NOMBRE OMITIDO, más el sumado dos veces, lo que represente el 12,5%, equivalente a Bs. 652,oo de su salario para cada una de sus cargas familiares, no la cantidad fijada en la recurrida, ya que fue calculada en base a su salario integral sin tomar en cuenta las deducciones legales correspondientes, ni la totalidad de sus cargas familiares.

Al revisar las cargas alegadas por el solicitante, está evidenciado que ante el a quo demostró como cargas familiares a sus cuatro hijos y su actual cónyuge, no demostrando que el adolescente NOMBRE OMITIDO constituía otra carga familiar, razón por la cual en la recurrida no fue tomado en cuenta el hijo de su actual cónyuge.

En este sentido, dado que en alzada solo se admite como prueba los documentos públicos y las posiciones juradas, estando admitida la copia certificada de sentencia N° 68 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de carga familiar presentada por el ciudadano Hoo E.W.B., en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO, documento que no estando impugnado deja demostrado la existencia del adolescente, hijo de la ciudadana N.D.A.P. y cónyuge actual del apelante.

En efecto, demostrado que el adolescente NOMBRE OMITIDO es hijo de la nueva cónyuge del solicitante de la revisión del fallo requerido, es indudable que el nombrado adolescente representa una carga familiar para el ciudadano HOO E.W.B., por así disponerlo el numeral 5° del artículo 165 del Código Civil, al preceptuar que son cargas de la comunidad conyugal “El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.” Así se declara.

Decidido lo anterior, conforme a lo alegado por el recurrente corresponde a esta alzada modificar la fijación del quantum mensual por manutención fijado en la recurrida, y establecer el monto que debe aportar el progenitor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, para lo cual será tomada en consideración la capacidad económica del padre y la madre, así como las cargas familiares demostradas.

En el presente caso, es necesario señalar que la revisión para obtener el aumento de la cuota por manutención establecida en sentencia que declaró el divorcio de ambos progenitores, solo es posible acordarla en la medida en que los ingresos económicos del obligado hayan aumentado, y así se estima a los efectos de considerar procedente el aumento que se pide por estar demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la fijación de la obligación en el año 2008. En cuanto a la revisión de sentencia para obtener el aumento de la obligación de manutención, la misma puede ser incrementada a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del progenitor (capacidad económica) aumenten, circunstancias vinculadas al índice de inflación, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369, al prever que la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser fijada en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, al estar demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que sobre el quantum fijado en el año 2008, desde ese año hasta el presente, el salario mínimo ha sido aumentado cinco veces, resulta lógico admitir que durante este tiempo se han modificado los supuestos de hecho que dieron margen para emitir el pronunciamiento de la sentencia que se revisa, de tal modo que, la cuota fijada en aquél año debe ser aumentada con respecto a los beneficiarios, tomando en consideración las circunstancias vinculadas a la inflación, aspecto que por ser un hecho notorio desde el citado año a la presente fecha, no amerita prueba, por consiguiente, en atención a la obligación que el padre tiene para con sus hijos, las cargas familiares y sus necesidades propias, este Tribunal Superior procederá seguidamente a hacer las fijaciones correspondientes.

Con fundamento en los argumentos que anteceden, de acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho alegados por las partes, las pruebas aportadas y con vista a la actualización de la capacidad económica del progenitor, demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se adoptó la fijación en el año 2008 en la sentencia que se revisa; se actualiza la cuota mensual que debe aportar mensualmente el progenitor para los hermanos NOMBRES OMITIDOS, y con vista a que el obligado percibe mensualmente la cantidad de Bs. 8.254,61, como salario o sueldo básico, demostrado que tiene como cargas familiares a sus cuatro hijos, la cónyuge, el hijo de su cónyuge y el sumado dos veces, suman ocho partes iguales para que de modo proporcional pueda sufragar la obligación que tiene a su cargo el padre.

Esto implica que, hechas las deducciones legales del salario o sueldo que percibe el progenitor, a cada una de las cargas corresponde proporcionalmente, la cantidad mensual de 12,50% de lo percibido mensualmente por el progenitor. En consecuencia, a los hermanos NOMBRES OMITIDOS les corresponde y se fija, el equivalente 25% de lo que perciba mensual y hechas las deducciones, por concepto de sueldo o salario el ciudadano HOO E.W.B.. Adicionalmente, se fijan dos cuotas extraordinarias, en el mes de septiembre, en igual proporción, para cubrir gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, cantidades de dinero que deben ser retenidas por el empleador y entregadas directamente a la madre de los niños y/o adolescentes, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Respecto a los gastos de salud, la asistencia médica y medicinas, se mantiene lo establecido en la recurrida. Para garantizar las pensiones futuras, se fija el 25% de lo que le corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que perciba al término de la relación laboral bien sea por despido o por renuncia del trabajador, cantidad de dinero que deberá ser descontada por el empleador y ser remitida mediante cheque de gerencia al Juez de la causa para su debida administración. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el solicitante. 2) MODIFICA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Temporal Unipersonal N° 3, en Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano HOO E.W.B., contra la ciudadana GOBERLIX M.B.L.. 3) FIJA a cargo del progenitor, el equivalente del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO de lo que perciba mensual por concepto de sueldo o salario hechas las deducciones legales. Adicionalmente, se fijan dos cuotas extraordinarias en igual proporción, una en el mes de agosto, para cubrir gastos del inicio del año escolar, y lo relativo al vestido, cultura, recreación y deportes; otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, cantidades de dinero que deben ser retenidas por el empleador y entregadas directamente a la madre de los niños y/o adolescentes, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Queda entendido que en relación a los libros y útiles escolares, planes de recreación, prima por hijos y cualquier otro beneficio derivado de la relación contractual, los hermanos NOMBRES OMITIDOS deben gozar de esos beneficios. Respecto a los gastos de salud, la asistencia médica y medicinas, serán cubiertos por el progenitor de acuerdo con la póliza HCM que tenga suscrita en beneficio de los nombrados hermanos, en su defecto serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. 4) para garantizar las pensiones futuras, se fija el 25% de lo que le corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que perciba al término de la relación laboral, bien sea por despido o por renuncia del trabajador, cantidad de dinero que deberá ser descontada por el empleador y ser remitida mediante cheque de gerencia al Juez de la recurrida para su debida administración. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “18” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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