Decisión nº PJ0032016000042 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 27 de junio de 2016.

Años: 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000085.

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano H.C., contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en su parte motiva y se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de esta decisión. CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo”, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 11 de abril de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito original del Abogado A.A. mediante el cual anuncia de forma extemporánea por anticipada el Recurso de Casación contra la decisión dictada por esta Alzada el 14 de marzo de 2016. Folio 53 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

En fecha 14 de junio 2016, se libró certificación por la Secretaria, para que comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016. Folio 61 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: miércoles 15 de junio, jueves 16 de junio, viernes 17 de junio, lunes 20 de junio y martes 21 de junio todos del presente año.

Asimismo, se deja constancia que la presente decisión sobre la admisibilidad del recurso de casación es dictada en esta fecha (27 de junio de 2016), por cuanto, este Circuito Judicial Laboral venía laborando únicamente los días lunes y martes de cada semana, dado que por Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial 40.890, de fecha 26 de abril de 2016, se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana serán no laborables para la Administración Publica a partir del día miércoles 27 de abril de 2016 y hasta el viernes 13 de mayo del mismo año. Luego, de conformidad con la Resolución No. 2016-02212 de fecha 14/06/16 emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un horario especial laboral desde las 8:30 a.m. a las 1:30 p.m., a partir del miércoles 15/06/16 y hasta el jueves 23/06/16, pudiéndose prorrogar, ello con la finalidad de continuar con la aplicación de las medidas necesarias relativas a la puesta en marcha del "Plan de Administración de Carga Eléctrica" por el Gobierno Nacional para preservar el nivel del agua en El Gurí", todo lo cual influyó en el cómputo de los días de despacho que debían dejarse transcurrir para pronunciarse respecto al recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Igualmente, se deja constancia que el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 11 de abril de 2016. Folio 53 de la pieza 3 de 3 de este asunto.

No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede a.l.S.d. fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. A.R.-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, realizado anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 574.715, 35). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 10 de mayo de 2010, era la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este M.T., estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:

(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)

.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:

Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 10 de mayo de 2010, BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 574.715, 35). cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR