Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AP71-S-2013-000046

Solicitud de Exequátur/Civil

Sentencia Definitiva

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: HONG L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: D.Y.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: WANG HONGXIA, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 120102195708080949.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: EDIGNA I.R.., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.147.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (REPÚBLICA POPULAR DE CHINA).

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado D.Y.G.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.826, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hong L.Q., solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio J.K.L.Z. Nº 20080898, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China del 08 de julio de 2008, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el referido ciudadano y la ciudadana Wang Hongxia, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto del 16 de septiembre de 2013, la dio por recibida y le asignó el número de la causa AP71-S-2013-000046, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma providencia se admitió la solicitud planteada, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su trámite, para lo cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión con respecto, a la solicitud de la sentencia que se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se efectuó, con el fin de que expusiera lo que considerase conveniente; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Wang Hongxia, a quien en esa misma fecha se le libró boleta de citación.

    El 18 de septiembre de 2013, el abogado D.Y.G.Á., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hong L.Q., solicitó la expedición de copias certificadas de la solicitud de exequátur y del auto de admisión, con la finalidad que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público. Pedimento acordado mediante auto del 20/07/13.

    Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2013, compareció la abogada Edigna I.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Wang Hongxia, se dio por citada en el presente procedimiento y consignó poder que acredita su representación.

    El 5 de agosto de 2013, la Secretaria Accidental acordó la devolución de los instrumentos originales, previa solicitud y certificación en autos.

    El 30 de septiembre de 2013, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado la citación de la accionada.

    En fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha, la abogada Edigna Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana Wang Hongxia, presentó escrito de contestación a la presente solicitud de exequátur.

    Mediante escrito del 8 de octubre de 2013, la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, emitió opinión fiscal con respecto a la solicitud de exequátur. En esa misma fecha el Tribunal por providencia fijó un lapso de 60 días continúos para dictar el fallo respectivo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de diciembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, por un lapso de 30 días continuos.

    Encontrándose la causa dentro de dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

    IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio, N° J.K.L.Z. Nº 20080898, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China de fecha 08 de julio de 2008, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Hong L.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380 y Wang Hongxia, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949.

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia dictada el 08 de julio de 2008, por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin, de la República Popular de China, en la causa J.K.L.Z. Nº 20080898, es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse la solicitud por ambos cónyuges tal como se evidencia del folio diez (10) del presente expediente, pues se señala textualmente “…A los ciudadanos de Apellido y Nombre: Wang Hongxia y Apellido y Nombre: Qi Hongli, se le otorga el presente Certificado de Divorcio, quienes han presentado la solicitud de disolver el matrimonio y han sido autorizados para llevar a cabo el acto de registrarse previo cumplimiento de los concernientes requisitos estipulados en la LEY DE MATRIMONIO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.”, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

    El abogado D.Y.G.Á., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hong L.Q., mediante escrito fechado 6 de agosto de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia, dictada el 08 de julio de 2008, por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China, signada J.K.L.Z. Nº 20080898, mediante la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Wang Hongxia, de nacionalidad china, y titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949, y Hong L.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de Divorcio, ante el Ministerio ut supra mencionado.

    III

    DE LA CONSTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATÚR

    La abogada Edigna Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Wang Hongxia, efectuó la contestación de la solicitud del exequátur en los siguientes términos:

    “…Dando cumplimiento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28 de mayo de 2002, con efectos vinculantes para el foro judicial y en cuya parte motiva se estableció lo siguiente:

    En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden publico y se encuentra garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 numeral 1°, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso este se encontrara viciado de nulidad.

    El legislador, previo claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

    Del texto trascrito se evidencia mi facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa de la ciudadana WANG HONGXIA ya identificada, en consecuencia estoy de acuerdo en todo y cada una de las partes del Libelo contenido en el presente Expediente, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Hong L.Q. totalmente identificado, por cuanto se que por esto NO perjudica en nada a mi mandante.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente Solicitud debe ser declarada CON LUGAR, y así los solicito

    .

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El representante de la vindicta pública, abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:

    …a fin de emitir opinión en relación a la solicitud de Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin, de la República Popular de China, de fecha 08 de Julio de 2008, Nº 20080898, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos Wang Hongxia y Hong L.Q..

    Estando el estudio de la solicitud de Exequátur en el contexto del Derecho Internacional Privado y toda vez que la sentencia extranjera cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo éste que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil y visto los recaudos acompañados ésta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud de Exequátur.

    V

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia, dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China, signada J.K.L.Z. Nº 20080898, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos Wang Hongxia, de nacionalidad china, y titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949, y Hong L.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio signada J.K.L.Z. Nº 20080898, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China, de fecha 8 de julio de 2008, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: “La Sentencia” fue dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nankai del Municipio de Tianjin de la República Popular China, en una solicitud de divorcio, cuya naturaleza es civil. Así se decide

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: Al respecto se observa del cuerpo de la sentencia que se le otorgó a los solicitantes certificado de divorcio y se le autorizó para llevar a cabo el acto de registro previo cumplimiento de los requisitos concernientes estipulado en la Ley de Matrimonio de la República Popular China; en este sentido se verificó que se cumplió con la autenticación del divorcio por ante la Notaria Pública de Beifang de Tiajin de República Popular China, el 18 de noviembre de 2012, de lo que se colige el cumplimiento de la exigencia de Ley. Así se decide.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: Del contenido de la “la Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: Del contenido de “la Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. Así se decide

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez que presentaron la solicitud de disolver el matrimonio, tal como se desprende del cuerpo de la sentencia que reza textualmente: “…A los ciudadanos de Apellido y Nombre: Wang Hongxia y Apellido y Nombre: Qi Hongli, se le otorga el presente Certificado de Divorcio, quienes han presentado la solicitud de disolver el matrimonio y han sido autorizados para llevar a cabo el acto de registrarse previo cumplimiento de los concernientes requisitos estipulados en la LEY DE MATRIMONIO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.”. Así se decide.

    6. - QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera; pues, se constató que si bien es cierto, que por ante este tribunal cursó solicitud en los mismo términos, por decisión de fecha 22 de julio de 2013, fue rechazada por falta de cumplimiento de unos de los requisitos con respecto a su trámite, que hoy se cumple en el caso concreto; la cual se encuentra terminada y archivado para ser remitida en su oportunidad a la División de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

    De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.

    Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Wang Hongxia, de nacionalidad china, y titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949, y Hong L.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

    Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló:

    …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

    Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

    .

    Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado al hecho que compareció la representación judicial de la parte con la cual obra la solicitud, ciudadana Edigna Ramírez, quien alegó que no perjudica en nada a su mandante, por lo que peticionó sea declarará con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley; por lo que se impone para este sentenciador, concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China, signada J.K.L.Z. Nº 20080898, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Wang Hongxia, de nacionalidad china, y titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949, y Hong L.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380, Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observándose que no existe ningún elemento de juicio que impida el pase a la solicitud de exequátur presentada por el abogado D.Y.G.Á.; en consecuencia, se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tiajin de la República Popular de China, signada J.K.L.Z. Nº 20080898, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos Wang Hongxia, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nº de ID: 120102195708080949, y Hong L.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.806.380.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al C.N.E., anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.

    Cúmplase y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-S-2013-000046

    Solicitud Exequátur/Civil

    Sentencia Definitiva

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/GCBU

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y veintiséis post meridiem (2:26 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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