Decisión nº XP01-R-2010-000074 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751

ASUNTO : XP01-R-2010-000074

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los Recursos de Apelaciones ejercidos por la Abogada MIRELYS A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.144, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.147, en su condición de Defensora Privada del ciudadano, A.J.S. MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.756.433, y por el abogado M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: A.V.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.275, y J.L.S.Ñ., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.439, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15NOV2010 y fundamentada en fecha 18NOV2010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: A.J.S. MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.756.433, E.H.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.275, J.L.S.Ñ., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.439, y A.V.C.Y., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.950.271.

Defensores Privados: Abogada MIRELYS A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.144 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.147, y el Abogado M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.607.

Víctimas: J.A.Z., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.027.958.191, J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.485, y FRANKELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.485.

Representante del Ministerio Público: L.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PUNTO PREVIO

Esta Corte en fecha 01DIC2010, dio por recibido el recurso Nº XP01-R-2010-000074, por auto que riela al folio 163 del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MIRELYS A.V., en su condición antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15NOV2010 y fundamentada en fecha 18NOV2010, designándose ponente al Juez Jaiber A.N.. Admitiéndose dicho asunto en fecha 06 de Diciembre de 2010. Así mismo en fecha 06 de Diciembre de 2010, se recibió el asunto Nº XP01-R-2010-000076, procedente del referido Tribunal contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.B., actuando en su carácter antes referido, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, designándose en dicho asunto ponente al Juez Jaiber A.N.. Admitiéndose el mismo en fecha 13 de Diciembre de 2010.

Ahora bien, viendo la estrecha relación que guarda el asunto Nº XP01-R-2010-000074, con el asunto signado XP01-R-2010-000076, en fecha 14 de Diciembre de 2010, se dictó auto por el cual se ordena la acumulación de los referidos asuntos, quedando activo el recurso N° XP01-R-2010-000074.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fechas 19 de Noviembre de 2010 y 25 de Noviembre de 2010, ejercieron las actividades recursivas los abogados Mirelys A.V., en su condición antes mencionada, y el abogado M.M.B.S., actuando en su carácter antes referido, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 15NOV2010 y fundamentada en fecha 18NOV2010, en la que se acordó entre otras cosas la Admisión Parcial de la Acusación presentada por el Ministerio Público, la inadmisibilidad de las excepciones presentadas por el abogado M.M.B.S., y en la que se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones los recursos ejercidos en fechas 25 de Noviembre de 2010 y 03 de Diciembre de 2010, respectivamente, recibiéndose los mismos en fechas 01 y 06 de Diciembre de 2010.

Capitulo II

DE LOS MOTIVOS DE LAS ACCIONES RECURSIVAS Y DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

A través de acción recursiva de fecha 19NOV2010, la abogada MIRELYS VARGAS DE SALAS, en su carácter antes señalado, expuso en relación al punto de apelación el cual fuera admitido por esta Corte, referente a la “Falta de apreciación del Juez de control del cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la prisión provisional a mi defendido” que:

“ …Al momento de su presentación por ante la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, regentado por la Dra. NORISOL M.R., el día 28 de julio de 2010, …Omissis…

Como se ve, el ministerio Público imputo originalmente a mi representado, los siguientes delitos:

  1. -VIOLENCIA SEXUAL contra mujer, en concepto de AUTOR (artículo 83 del Código Penal).

  2. - ROBO AGRAVADO en concepto de AUTOR.

  3. - EXTORSION en concepto de AUTOR.

  4. - (Sic) VIOLACION DE DOMICILIO en concepto de AUTOR.

  5. - ABUSO DE AUTORIDAD en grado de AUTOR.

    Sin embargo, en la ACUSACION, el Ministerio Público acusa a A.J.S. MARTINEZ de los siguientes delitos:

  6. - VIOLENCIA SEXUAL en concepto de INSTIGADOR, citando el numeral 3 del artículo 84 del CP, …Omissis… para cuya consideración no existe base fáctica alguna en la investigación.

  7. - EXTORSION en grado de TENTATIVA, lo cual es de suyo dudoso, porque ese delito no admite formas inacabadas o imperfectas (tentativa o frustración).

  8. - ASOCIACION para delinquir, lo cual no es posible porque mi representado y sus compañeros llegaron al lugar de los hechos como producto de una comisión legalmente otorgada por sus jefes y debidamente asentada en el Libro de Novedades de su Despacho. …Omissis… la asociación para delinquir exige habitualidad de conducta criminal y que las personas asociadas se unan al solo efecto de la comisión de delitos, actuando como banda organizada a esos solos efectos. Pero tal cosa no ocurre en el caso de mi representado y sus compañeros, quienes son funcionarios de un organismo público, que actúan bajo órdenes superiores y que no siempre integran las mismas comisiones.

    Como se ve a mi representado ya no se le imputa el delito de ROBO; que el delito de EXTORSION ahora se le imputa en grado de tentativa (imposible por demás); que el delito de VIOLENCIA SEXUAL se le imputa con severo defecto, y en su defecto en grado de complicidad y que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no aplica para este caso.

    …Omissis… Por esta evidente circunstancia, solicito de esta Corte de Apelaciones que acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de mi patrocinado. …Omissis…

    Así mismo mediante escrito interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el abogado L.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dio contestación a la actividad recursiva, alegando entre otras cosas en lo referente al punto objeto de apelación, que:

    Primeramente la defensa Privada hace referencia a que ese Tribunal incurrió en error al momento de admitir la acusación presentada por esta Representación Fiscal, específicamente en relación al delito de Violencia Sexual, en calidad de instigador, figura que se le adjudica a su Defendido A.J.S. MARTINEZ; en cuanto a ese particular la Abogada recurrente hace mención a que el imputado supra aludido, se le acusa por este delito conforme al numeral “3.” Del artículo 84 del Código Penal, cuando en realidad se le acuso conforme al numeral “1.” Del mismo artículo, por haber reforzado la comisión del delito de violencia sexual, de igual manera hace referencia que no existen pruebas en su contra, ¿Qué más pruebas que las declaraciones de las víctimas y testigos promovidos por el Ministerio Publico?, o será que pretende que se le exhiba un video con fecha y hora para poder inculpar al imputado, lo cual habrían hecho sin duda alguna las victimas si hubiesen “adivinado” la intención de estos ex funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    …Omissis.., es el hecho que ese digno Tribunal no le otorgo una medida menos gravosa al acusado A.J.S. MARTINEZ; en cuanto a esta negativa, esta Representación Fiscal solo tiene que exponer que si bien es cierto que sufrieron una modificación los delitos precalificados en la audiencia de presentación, no es menos cierto que aun asi se mantienen llenos los supuestos establecidos en los artículos 25 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se explano en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto

    .

    Por otro lado, en la acción recursiva interpuesta por el abogado M.B., actuando en su condición antes referida, expuso en relación a los puntos de apelación admitidos por esta Corte, referente a la declaratoria por parte del tribunal A-quo de la extemporaneidad de los medios probatorios promovidos por el recurrente de autos, así como sobre la negativa de otorgarle a los acusados de autos una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, que:

    “ EN PRIMER LUGAR: Se observa del segundo aparte de la dispositiva y cuarto punto de la fundamentación, por considerarlas extemporáneas, ya que fue presentado el escrito de contestación de acusación un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo explique anteriormente, esgrimiendo razones de incumplimiento a lo pautado en el artículo 328 de COOP, el cual establece como oportunidad para presentar escrito de pruebas y excepciones de defensa cinco (05) días antes de la celebración de Audiencia preliminar, articulo este de la ley Adjetiva (Sic) pena, que constituye el llamado Procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como texto fundamental para la aplicación de dicho procedimiento en todos los delitos Comunes. Sin embargo, en atención al presente caso, se puede apreciar, que uno de los delito, por no decir el de mayor entidad, es el de (Sic) VILENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito este calificado por el Ministerio Publico desde el inicio de la investigación , en base a los hechos ocurridos y denunciados por la ciudadana Y.Z.P., por lo desde el inicio se ha venido llevando dicho procedimiento a solicitud del Ministerio Publico, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, acordado en fecha 03 de septiembre de 2010, en Audiencia de Presentación llevada por el Tribunal Tercero de Control, quien en su fundamentación en el numeral tercero, confirmo la aplicación del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que no es procedente ni ajustado a derecho la aplicación del procedimiento ordinario, en este caso, en vista de que ya se había iniciado por el procedimiento especial y así debió continuar en la Audiencia Preliminar. En este sentido , esta representación rechaza el hecho de que este Tribunal no haya admitido la excepción propuesta por la defensa y sus pruebas en su escrito de contestación de acusación, por considerarlas extemporáneas por incumplimiento de lo pautado y establecido en el Artículo 328 del COOP, ya que no es procedente la aplicación de ese texto legal, sino por el contrario se debe aplicar para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo establecido en el Articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual establece como oportunidad legal para promover pruebas y alegar excepciones, hasta un día antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia oral y pública.

    Tomando en cuenta que el tribunal Aquo, con su actuación violo el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, establecida en el artículo 49 de la (Sic) constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, que admita las pruebas y la excepción propuesta por esta representación para que subsane la violación de los derechos de mis representados, y evitar retrasos inútiles al proceso y en caso contrario se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COOP.

    Omissis

    TERCER LUGAR: se puede apreciar de la dispositiva y de la fundamentación de la decisión, que el Tribunal niega la medida cautelar a razón de considerar la mejor forma de comparecencia de los acusados a los d3emas actos del proceso, por lob que presumimos que invocan la presunción de fuga y de obstaculización de mis representados en el proceso, tal como lo establece los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta esta Corte de Apelaciones, que los alegatos de la defensa se han basado en el hecho, de que han variado las circunstancias por las cuales se les privo de libertad en la Audiencia de Presentación, ya que las calificaciones jurídicas (Sic) e hoy en la audiencia preliminar, son distintas a las que originalmente se plantearon, por lo que es lógico pensar que esta situación beneficia a mis representados y en este sentido debe otorgársele una medida menos gravosa. Omissis.. por cuanto uno de los delitos prevé una pena superior a diez años, esto sin señalar que para que se pueda estimar esta presunción el Ministerio Publico y más aun el Tribunal debe dar razones o fundamentos de qué manera se pueden fugar (Sic) nuestro representado , situación esta que no está presente en los fundamento de la fiscalía en audiencia y mucho menos en el auto que fundamenta la aprehensión de mis representado, dejando de aplicar el segundo Párrafo del Párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”.. Omissis…

    Así mismo mediante escrito interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el abogado L.P., en su condición antes referida, el mismo dio contestación a la actividad recursiva, alegando entre otras cosas en lo referente al punto objeto de apelación, que:

    Primeramente la Defensa Privada hace referencia a que ese Tribunal incurrió en error al momento de declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por ser extemporáneas, ya que se tomo en cuenta los principios establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a ese particular esta representación Fiscal observa que aun cuando la ciudadana Jueza hizo mención al procedimiento ordinario, no es menos cierto que la oposición de excepciones antes mencionadas, sigue siendo extemporánea si se aplica el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que fueron presentadas en fecha 18 de octubre de 2.010, siendo este el día diez que hace referencia esta normativa legal, toda vez que establece que deben ser opuestas al vencimiento de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la acusación, siendo el dia 18 de octubre de 2.010, la fecha en que debía realizarse la audiencia para oír a las partes, lo cual no se pudo hacer en virtud al colapso de la agenda única de ese Circuito Judicial Penal.

    …Omissis…

    …Omissis…la parte recurrente alega que las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado toda vez que esta Representación Fiscal acuso por unos delitos menos graves. Esta Representación observa que es cierto, de cierta manera, el cambio de precalificación jurídica explanada por el Ministerio Publico en el acto de imputación, pero no es menos cierto que se mantienen ampliamente satisfechos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Capitulo III

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 15NOV2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: a tenor de lo establecido en el artículo, Vista la Acusación presentada por la Representación Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto, procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual acusa a los ciudadanos: F.A.T.L., como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, el cual considera quien aquí decide encuadra perfectamente pero en cuanto a la forma genérica de la extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S. MARTÍNEZ, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano E.H.T.S., como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada Abg. M.B.S., en representación de los ciudadanos: J.L.S. ÑANEZ, AEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y H.H.T.S., en virtud que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 de la mañana y el escrito de Contestación a la acusación y presentación de excepciones, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal se recibió en fecha 18 de Octubre de 20120, por cuanto no se le dio cumplimiento al mandato del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que hasta Cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar, las partes presentarán sus alegatos, escritos y solicitudes que a bien tengan. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada Abg. ABILMELECH MENDEZ, en representación del ciudadano: F.A.T.L., en virtud que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 de la mañana y el escrito de Contestación a la acusación y presentación de excepciones, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2010, por cuanto no se le dio cumplimiento al mandato del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que hasta Cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar, las partes presentarán sus alegatos, escritos y solicitudes que a bien tengan. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el escrito de contestación de la acusación presentado por los Abogados. MIRELYS VARGAS DE SALAS y E.L.P.S., en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, por cuanto una vez analizado el escrito de acusación, este Tribunal considera que SI revisten carácter penal los delitos imputados a su defendido A.J.S. MARTINEZ, es por ello que se declara con lugar, la solicitud participar del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las presentadas por la Representación Fiscal, aunque renunciare a ellas. Se declara CON LUGAR la promoción de la pruebas presentadas por la defensa privada, (Experticias, testifícales, documentales, y en cuanto a la Inspección Judicial, la misma será evacuada en el Juicio oral y público) las cuales serán presentadas en el Juicio Oral y Público, las documentales, serán reconocidas y ratificadas por quienes las suscriben y las testifícales serán evacuadas igualmente en el juicio oral y público, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se sobresea la causa al ciudadano en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GARADO DE COMPLICIDAD, por cuanto la Representación Fiscal le acusó por la Presunta comisión del delito de INSTIGADOR en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar o menos gravosa, por cuanto quien aquí decide, considera que en esta audiencia preliminar queda ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al acusado, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos de proceso y para asegurar las resultas de dicho proceso, aunado a que existen delitos por los cuales fue acusado su defendido, que ameritan pena privativa de libertad, ello en virtud que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4° ejusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor de los imputados, solicitada por cada uno de los defensores privados de los acusados: 1.- F.A.T.L., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 10 de marzo del año 1.974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Centenaria, bloque N° 03, apartamento 28, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°-V-11.772.438, hijo de I.T. (V) y CARMEN TORRES (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 2.- J.L.S.Ñ., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre del año 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda N° 06, casa N° 05, de la ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad N°-V-16.484.439, hijo de R.J.S. (V) y ZUÑIDLE ÑAÑEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 3.- A.V.C.Y., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20 de febrero del año 1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización El Añil, sector Parque Prebo B, piso N° 03, apartamento N° 04, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, hijo de A.C. (V) y ISMARY YÉPEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 4.- E.H.T.S., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de febrero del año 1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida M.A., sector Las Barandas, Catia LA Mar, casa N° 11, de la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°-V-18.024.275, hijo de C.M.S. (V) y padre desconocido, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 5.- A.J.S. MARTÍNEZ, venezolano, natural de S.T. delT., donde nació en fecha 02 de agosto del año 1.984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Putucuaro, casa Nº 36, Municipio Bolívar de la ciudad de Puerto La C. delE.A., titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433, hijo de A.S. (V) y MARÍA SALAS (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. respectivamente, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los articulos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, asi como las resultas del mismo, siendo una de las medidas más efectiva de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem. SEXTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos allí planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales deben ser reconocidos y ratificados, asi como explicados por quienes los suscriben el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330, ibidem. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, presentadas por la Representación Fiscal en la Acusación, aun cuando renunciaren a ellas. Se admiten de igual forma como quedaron planteadas la presunta participación en los delitos calificados, a los ciudadanos acusados. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, se les impuso de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, si desean acogerse alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado 1.- F.A.T.L., titular de la cédula de identidad Nº-V-11.772.438, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.439, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado.- A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº-V-18.024.275, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.J.S. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. OCTAVO: Este Tribunal vista la manifestación de cada uno de los acusados de no presentar ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni presentar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Organico procesal Penal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LOS CIUDADANOS: F.A.T.L., titular de la cédula de identidad Nº-V-11.772.438, J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.439, A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº-V-18.024.275 y A.J.S. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433. NOVENO: En virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 23 de julio del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, los funcionarios INSPECTOR F.A.T.L., AGENTE J.L.S.Ñ., AGENTE A.V.C.Y., DETECTIVE E.H.T.S. y el AGENTE A.J.S. MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en ejercicio de sus funciones ingresaron sin orden de allanamiento, ni autorización de su propietario, a un inmueble propiedad del ciudadano J.A.S.G., ubicado en la Urbanización la Florida, calle El Magisterio, Residencias “LISBETH”, frente a la Universidad UPEL, de esta ciudad, revisando todas las habitaciones existentes en la propiedad, encontrándose en una de ellas la ciudadana Y.A.Z.P., siendo sorprendida en el interior de su habitación por los funcionarios, quienes le hicieron una serie de preguntas y sucesivamente siguieron revisando las demás habitaciones, ingresando a la habitación del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, donde supuestamente consiguieron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, regresando el funcionario F.A.T.L., a la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P., enseñándole la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, manifestándole que tenía que darle la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), para que no quedara detenida, pero fue el caso que la víctima al no tener el dinero el funcionario la obligó a tener contacto sexual, eyaculando en una toalla que se encontraba en la habitación. En el transcurso del tiempo que estuvo el funcionario F.A.T.L., en la habitación de la víctima los demás funcionarios se encontraban apostados en la puerta resguardando la acción de su compañero, al mismo tiempo en que el funcionario E.H.T.S., llamaba vía telefónica al ciudadano J.A.S.G., del teléfono del ciudadano ALEXANDER DASILVA ALBIS, para que se apersonara al lugar a hablar sobre el supuesto hallazgo de la sustancia, lo cual hizo, cuando llegó fue abordado por los funcionarios quienes no dejaron que se acercara a la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P., manifestándole que tenía que darles la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) porque de lo contrario quedaría detenido, lo cual le causó temor y les manifestó que tenía era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), momento en que igualmente se apersona su esposa FRANKELINA O.P., quedando de acuerdo en que iría a sacar el dinero del banco con su esposa, quitándole el funcionario E.H.T.S., sus documentos de identificación como garantía de que se comunicaría para la entrega, en el momento que el ciudadano J.A.S.G., se disponía a retirarse se percata que el funcionario F.A.T.L., había salido de la habitación de la ciudadana Y.A.Z.P.. Una vez que el ciudadano J.A.S.G., retira el dinero fue convencido por su esposa para que no lo entregara ya que él no había hecho nada, haciéndoselo saber al funcionario E.H.T.S., quien al imponerse de la decisión se fue nuevamente a la propiedad de la víctima y se apropio de un equipo acondicionador de aire, siendo avistado por las tres víctimas y la ciudadana CARDENAS PALMERO C.C., quien se encontraba en el lugar en virtud ha llamado que le hiciera Y.A.Z.P.. Después de haberse retirado los funcionarios del lugar, el ciudadano J.A.S.G., pudo percatarse que en el depósito hacían falta dos equipos acondicionadores de aire, aparte del sustraído por el funcionario E.H.T.S., razón por la cual las víctimas se pusieron de acuerdo y procedieron a interponer la debida denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ese el momento en que las víctimas se dan cuenta que sus agresores estaban en la sede de ese Cuerpo Policial, realizando sus aprehensiones el Inspector Jefe LEO GRAL R.C.. DECIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación a los acusados: DECIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos: F.A.T.L., titular de la cédula de identidad Nº-V-11.772.438, J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.439, A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº-V-18.024.275 y A.J.S. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°-V-17.756.433. Por la presunta comisión de los delitos supra señalados, donde resultaron presuntas victimas, los ciudadanos: Frankelina O. deA., J.A.S.G. y J.A.Z.P.”.

    CAPITULO IV

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las partes recurrentes, están fundamentadas en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

    Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1.-…OMISSIS…

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

    Así las cosas, en el presente asunto al entrar a analizar los alegatos expuestos por los recurrentes, encontramos que el abogado M.M.B., actuando en su condición antes mencionada, señaló como fundamento de la actividad recursiva ejercida contra la decisión recurrida lo siguiente:

    EN PRIMER LUGAR: Se observa del segundo aparte de la dispositiva y cuarto punto de la fundamentación, por considerarlas extemporáneas, ya que fue presentado el escrito de contestación de acusación un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo explique anteriormente, esgrimiendo razones de incumplimiento a lo pautado en el artículo 328 de COOP, el cual establece como oportunidad para presentar escrito de pruebas y excepciones de defensa cinco (05) días antes de la celebración de Audiencia preliminar, articulo este de la ley Adjetiva (Sic) pena, que constituye el llamado Procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como texto fundamental para la aplicación de dicho procedimiento en todos los delitos Comunes. Sin embargo, en atención al presente caso, se puede apreciar, que uno de los delito, por no decir el de mayor entidad, es el de (Sic) VILENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito este calificado por el Ministerio Publico desde el inicio de la investigación , en base a los hechos ocurridos y denunciados por la ciudadana Y.Z.P., por lo desde el inicio se ha venido llevando dicho procedimiento a solicitud del Ministerio Publico, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, acordado en fecha 03 de septiembre de 2010, en Audiencia de Presentación llevada por el Tribunal Tercero de Control, quien en su fundamentación en el numeral tercero, confirmo la aplicación del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que no es procedente ni ajustado a derecho la aplicación del procedimiento ordinario, en este caso, en vista de que ya se había iniciado por el procedimiento especial y así debió continuar en la Audiencia Preliminar. En este sentido , esta representación rechaza el hecho de que este Tribunal no haya admitido la excepción propuesta por la defensa y sus pruebas en su escrito de contestación de acusación, por considerarlas extemporáneas por incumplimiento de lo pautado y establecido en el Artículo 328 del COOP, ya que no es procedente la aplicación de ese texto legal, sino por el contrario se debe aplicar para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo establecido en el Articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual establece como oportunidad legal para promover pruebas y alegar excepciones, hasta un día antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia oral y pública.

    Tomando en cuenta que el tribunal Aquo, con su actuación violo el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, establecida en el artículo 49 de la (Sic) constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    En ese sentido, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que a los imputados de autos se les atribuyó la comisión de los delitos de extorsión, establecido en el artículo 17 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro; asociación, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 Código Penal, concordado con el 237 ejusdem; el delito de Violación de domicilio con abuso de funciones, establecido en el artículo 284 del Código Penal; el delito de Abuso de autoridad, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; ello en agravio del Estado Venezolano, así como de los ciudadano J.S. y Frankelina Ortega, atribuyéndosele adicionalmente al ciudadano F.A.T.L., el delito de Violencia sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en agravio de J.Z.; y a los ciudadanos F.A.T.L., E.H.T.S., J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. y A.J.S., por el delito de Cómplices necesarios previsto y sancionado en el Articulo 84 del Código Penal, de lo que se puede observar que se configura en el caso de autos un caso de delitos conexos, de conformidad al artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ‘Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

    …Omissis…

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    …Omissis…

    Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente en el caso de marras concurren una series de delitos a saber, el de extorsión, robo agravado, el delito de Violación de domicilio con abuso de funciones, el delito de Abuso de autoridad, así como el delito de Violencia sexual, por lo tanto se evidencia que los primeros son de competencia ordinarias y el segundo es de competencia especial.

    En ese sentido al existir imputaciones de delitos conexos, cuyo conocimiento corresponden al Juez Ordinario y otros al Juez Especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.), respecto al fuero de atracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ‘Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción penal ordinaria, en consecuencia se aplicará el procedimiento ordinario o abreviado según haya solicitado el Ministerio Público.

    En el presente asunto se observa, del Acta de Audiencia de Presentación de imputados, el cual riela del folio 92 al 120 de la presente incidencia, que se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así mismo se observa que en la fundamentación de la audiencia Preliminar el cual riela del folio 107 al 158 de la pieza N° I, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenó el tramite del asunto en cuestión conforme a las normas procedimentales ordinarias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que generó un estado de desorden en cuanto a los procedimientos a seguir por las partes para la realización de los actos subsiguientes a la Audiencia de Presentación, el cual conforme al antes transcrito artículo 75 ejusdem, debió aplicarse desde un principio el procedimiento ordinario, y sobre tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 371, de fecha 10 de Agosto de 2010, estableció:

    “Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual se encuentran atribuido a una misma persona, pero en perjuicio de dos víctimas, uno de ellos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria como lo es las lesiones ocasionadas al niño (identidad omitida)y el otro a la jurisdicción penal especial en el caso de las lesiones causadas a M.Y. ROJAS.

    Ahora bien, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Son delitos conexos: …..4 .Los diversos delitos imputados a una misma persona

    .

    El artículo 73, íbidem, por su parte, establece:

    Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código…

    .

    Asimismo, el artículo 75, eiusdem, dispone:

    Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

    .

    Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, la Sala observa, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual, le corresponde seguir conociendo de la investigación al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”

    Y visto que es evidente que tal actuación conculca el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, los cuales representan el cumplimiento de las garantías del proceso, es de indicar que de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se observe que existen actos que contraríen las normas establecidas tanto en nuestra Carta Magna, así como en nuestra Ley Adjetiva Penal, se procederá a declarar la nulidad absoluta o corregirá el acto objeto del recurso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003, la cual indicó:

    (…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso…

    En consecuencia, se deben considerar conforme al contenido de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, nulos de nulidad absoluta dentro del proceso penal, aquellos actos donde se violen los derechos y garantías constitucionales que rigen el Debido Proceso, o como en el presente caso no se observen las formalidades esenciales para garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

    Ante tal situación esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el debido proceso, impone la necesidad de declarar la nulidad de todos los actos realizados por el tribunal A-quo, con posterioridad a la interposición del escrito de acusación fiscal, y reponer el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, fije nuevamente la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de que las partes en el presente asunto, realicen cualquiera de los actos contemplados en el artículo 328 ejusdem, en el entendido que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al fundamento alegado por los recurrentes conforme al contenido del artículo 447 numeral 5, del Texto Adjetivo Penal, referido al presunto daño irreparable, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la reposición acordada, en el presente asunto, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre tal alegato. Así se decide.

    Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de apelaciones, el hecho que el la Juez en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación convalidara la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la prosecución del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto tal como antes se indicó conforme al artículo 75 del texto adjetivo Penal, así como conforme al criterio jurisprudencial, el procedimiento a seguir en el caso de autos es el establecido por las normas del procedimiento ordinario, y en tal sentido se insta al Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento con lo establecido en la norma antes referida.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: REPONER el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, fije nuevamente la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de que las partes en el presente asunto, realicen cualquiera de los actos contemplados en el artículo 328 ejusdem. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición del escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en la audiencia de Presentación en contra de los imputados de autos. Así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

    Juez Presidente y Ponente,

    Jaiber A.N.

    Juez, Juez,

    M. deJ.C.L.M.P.

    El Secretario,

    Jhornan Hurtado Rojas

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

    El Secretario,

    Jhornan Hurtado Rojas

    JAN/MDJC/JDVM/Jhr/

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