Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6582.

Parte querellante: Ciudadano H.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-848.239.

Apoderados judiciales: Abogados N.M.N., A.J.C.R. y L.J.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.805, 79.391 y 110.222, respectivamente.

Parte querellada: Ciudadano J.F.D.S., extranjero, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. E- 81.681.564.

Apoderadas judiciales: No consta en autos.

Motivo: Interdicto de Obra Vieja.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.J.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra el auto proferido en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que ordenara reponer la causa al estado de admisión, la demanda que por Interdicto de Obra Vieja incoara el ciudadano H.R.O., contra el ciudadano J.F.D.S., ambos identificados.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 08-6582 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, fijándose posteriormente, una vez notificadas las partes, el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran el respectivo escrito de informes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 04 de junio de 2007, ordenándosele la citación de la parte demandad, no llenándose los extremos exigidos en el artículo 786 del Código Civil, por lo que este Tribunal observa que: Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudacion que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenara la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

En ese sentido la reiterada y pacifica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no hay sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 04 de junio de 2007, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que ordenara reponer la causa al estado de admisión, la demanda que por Interdicto de Obra Vieja incoara el ciudadano H.R.O., contra el ciudadano J.F.D.S., ambos identificados.

Para decidir se observa:

El eje central del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la reposición decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo fundamento se basó en que en la presente causa no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 786 del Código Civil, y en tal sentido, es preciso señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre las transgresiones a los trámites procedimentales y los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:

(…) La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión No. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (…)”.

Con apoyo en el criterio anteriormente trascrito, a juicio de esta Alzada el Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho al decretar la reposición de la causa, toda vez que, advirtió que en la presente querella interdictal no se intimó al querellante a los fines que consignara la caución a la que hace alusión el artículo 786 del Código Civil, que garantizara las resultas del juicio en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico prevé condiciones para el decreto provisional interdictal, entre las cuales se encuentra la constitución de una garantía cuyo monto se fijará para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, siempre que exista una presunción grave a favor del querellante, la cual deberá ser suficiente para poder cubrir los posibles daños causados ya que una de las características fundamentales para la procedencia de la querella interdictal prohibitiva de obra vieja, es la obtención de una decisión cautelar del Tribunal que impida la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños.

Por tal motivo, siendo que la reposición decretada tenia como utilidad el cumplimiento de una formalidad esencial en el presente juicio, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia se confirma bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.J.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.222, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano H.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-848.239, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que ordenara la reposición de la causa al estado de admisión, la demanda que por Interdicto de Obra Vieja incoara el ciudadano H.R.O., contra el ciudadano J.F.D.S..

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/eg*

Exp. No. 08-6582

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