Decisión nº 0341 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: HOLCIM (VENEZUELA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, luego cambiada su denominación social por la de Consolidada de Cementos C.A. “CONCECA”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación social por la actual Holcim (Venezuela), como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, carácter el suyo que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

APODERADOS JUDICIALES: FARID ANTAKLY K., L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.A.H., C.G.L., Á.A.H., J.B.R., J.J.F.G., L.A.R., L.G.P., M.E.F., L.P.H., C.G.M., A.R.B., M.A.I., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 66.444, 34.357, 86.543, 63.256, 58.873, 107.363, 113.055, 117.135, 82.711 y 91.271, respectivamente, tal como se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 15, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico BENSON, PEREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS, Ubicado en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Avenida San J.B., Urbanización Altamira.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto de cuenta N° 122, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 663-08

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho J.B.D.C., J.G.P., J.R.B.R., J.J.F.G. y L.G.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.619, 47.622, 34.357, 86.543 y 63.256, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico BENSON, PEREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS, Ubicado en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Avenida San J.B., Urbanización Altamira, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, luego cambiada su denominación social por la de Consolidada de Cementos C.A. “CONCECA”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación social por la actual Holcim (Venezuela), como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, carácter el suyo que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto de cuenta N° 122, de fecha 15 de Junio de 2007, los cuales pasaron a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

1) Se declara como ocioso o inculto “(...) el predio denominado “HACIENDA LA GAMARRA”, ubicado en los Sectores Las Marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d.E.A., con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., Carretera vía Magdaleno y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del Asentamiento La Pavona; Este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón y Oeste: Fundo Macapo y Quebrada El Infiernito (...)”;

2) Se acuerda la apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno ubicado en el inmueble identificado en el particular que antecede;

3) Se decreta medida de aseguramiento de la tierra, sobre el inmueble antes mencionado, mediante la cual se permitiría “(…) el ingreso de los grupos campesinos (…)”, previa inspección técnica y jurídica a fin de determinar el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar;

4) Se ordena a la empresa Agregados Caribe, C.A. paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de las actividades mineras que ha venido desarrollando en el inmueble de su propiedad;

5) Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que se aperturen investigaciones relativas a supuestos ilícitos ambientales; y

6) Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la práctica de una inspección técnica sobre el predio objeto del procedimiento en cuestión.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.B.d.C., J.G.P., J.R.B.R., J.J.F.G. y L.G.A.R., con el carácter acreditado en autos, fundamentaron su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega la recurrente que en fecha 15 de Junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió Acto administrativo, mediante el cual: …Omissis”

1) Se declara como ocioso o inculto “(…) el predio denominado “HACIENDA LA GAMARRA”, ubicado en los Sectores Las marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d.e.A., con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., c Carretera vía Magdalena y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Rio Guacamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del asentamiento La Pavona; este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón; Oeste: Fundo Macapo y quebrada El Infiernito (…)”;

2) Se acuerda la apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno ubicado en el inmueble identificado en el particular que antecede;

3) Se decreta medida de aseguramiento de la tierra, sobre el inmueble antes mencionado, mediante la cual se permitiría “(…) el ingreso de los grupos campesinos (…), previa inspección técnica y jurídica a fin de determinar el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar;

4) Se ordena a la empresa Agregados Caribe, C.A. paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de las actividades mineras que ha venido desarrollando en el inmueble de su propiedad;

5) Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que se aperturen investigaciones relativas a supuestos ilícitos ambientales; y

6) Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la practica de una inspección técnica sobre el predio objeto del procedimiento en cuestión… Omissis...

2) En fecha 11 de Febrero de 2008 fue levantada un Acta por una comisión de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, mediante la cual le fue notificado el objeto del acto administrativo antes mencionado.

3) Aducen que su representada, Holcim (Venezuela) C.A., es la empresa subsistente de la fusión por absorción con Agregados Caribe C.A. tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 44, Tomo 126-A-Pro.

4) En virtud de dicha fusión su representada asumió todos los activos y pasivos de la empresa absorbida y como consecuencia de ello se hizo propietaria de un inmueble constituido por un terreno denominado La Gamarra, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.A., Distrito Z.d.E.A., situado en terrenos del Fundo Tocorón, el cual tiene una superficie aproximada de Novecientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatrocientas Veinticinco Centiáreas (99, 425 Hts.), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila Mamonal y S.I.; SUR: Fila de la Cochinera; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.D.; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario, tal y como se evidencia de Titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero.

5) Alegan que su representada tiene por actividad comercial principal, la fabricación de cementos, cales, pegos y demás productos derivados, etc., en el marco de la cual lleva a cabo igualmente la explotación minera de canteras de piedra y distintos materiales minerales para su procesamiento y transformación a productos elaborados, que sirven a su vez de materias primas para la construcción. Esta actividad es ejecutada, entre otros, a partir de la extracción de minerales no metálicos de la cantera ubicada en el inmueble anteriormente identificado.

6) Aducen que de la descripción del inmueble indicado en el acto recurrido, se evidencia que es propiedad de su representada, lo cual incide negativamente en sus intereses personales, legítimos y directos, al tiempo que quebranta sus derechos constitucionales a la l.e. (y de empresa) y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar injustamente y sin fundamento alguno el carácter ocioso o inculto de las tierras que componen dicho inmueble; iniciar un injustificado procedimiento de rescate, y dictar medidas de aseguramiento y protección ambiental que, por una parte, se orientan a permitir el acceso de terceras personas a dicho inmueble, y por la otra, impiden la continuidad del desarrollo de la explotación minera en el mismo.

7) Es por lo que, la recurrente aduce que en vista de la situación que se le ha presentado, ha decidido interponer por la vía contenciosa administrativa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta N° 122, por medio del cual declaro como ocioso o inculto el predio denominado “Hacienda la Gamarra” y la apertura de un Procedimiento de rescate sobre dicho lote de terreno, con base en las siguientes razones:

 Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho: el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto en cabeza de su Directorio, como de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua. En efecto, entre los falsos supuestos sobre los cuales se fundamenta el acto recurrido se encuentran que:

  1. Seria propiedad del extinto Instituto de Crédito Agrícola;

  2. Que su superficie seria de 997,2 Hts., las cuales, en su totalidad, serian de vocación agrícola, pecuaria y forestal;

  3. Que sus linderos serian los siguientes: NORTE: Topo el Infierno, Fila S.I., carretera vía Magdaleno, SUR: Río Guacamaya, Quebrada la Promesa, Terrenos del Asentamiento la Pavona; Este: Terreno Antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del asentamiento la Pavona y carretera vía Tocorón; y OESTE: Fundo Macapo y quebrada el Infiernito; y

  4. Que la actividad minera desarrollada por nuestra representada constituiría un ilícito ambiental por cuanto estaría afectando negativamente las aguas del río Tocorón, con ocasión del transporte de sedimentos.

    Ahora bien, es el caso que al contrario de lo asumido y establecido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras como fundamentos de hecho para la emisión del acto administrativo impugnado, los factores anteriormente descritos acerca del inmueble afectado con el mismo son falsos, como se explica a continuación:

  5. De la Propiedad del inmueble Objeto del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras:

    El inmueble afectado con el acto recurrido es propiedad de nuestra representada, tal y como se evidencia del Titulo de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero. La existencia de dicho titulo de propiedad, fue informado en fecha 20 de julio de 2006 al Instituto Nacional de Tierras, al igual que se describió la cadena titulativa del inmueble, propiedad de su representada, y se consignaron ad effectum videndi, por ante dicho órgano, copias de los documentos contentivos de los mismos (es decir, tanto del titulo de propiedad, como de cada uno de los documentos que integran el tracto titulativo del inmueble, y también una certificación de dicho tracto), los cuales evidencian la titularidad de su representada. En consecuencia, mal podría afirmarse que el inmueble objeto del acto administrativo recurrido es aun propiedad del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, cuando dicha institución (cuya denominación correcta fue la de Banco Agrícola y Pecuario) vendió a su vez dicho inmueble antes de su liquidación a favor de un particular, para ulteriormente ser adquirida por su representada.

  6. De la superficie Aproximada del Inmueble Objeto del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras:

    Al contrario de lo falsamente establecido en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la superficie aproximada del inmueble al cual se hace referencia en el presente particular es de Novecientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatrocientas Veinticinco Centiáreas (988,425 Hts.), lo cual se evidencia tanto del titulo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro inmobiliario, como de la certificación de gravamen, las copias de la cadena titulativa, y de la Restitución Topográfica y Poligonal y el estudio de Pendientes, ambos del inmueble en cuestión; instrumentos estos que, tal y como se señalara anteriormente, fueron consignados por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  7. De la supuesta y pretendida vocación agraria y de las características de las tierras objeto del acto impugnado;

    Con relación a la supuesta vocación agraria que tendrían las tierras que conforman el inmueble propiedad de su representada, encuentran de imperante mención, el contenido del Decreto N° 2810, emitido por la Presidencia de la Republica en fecha 20 de enero de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.691 extraordinario, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se reforma el Decreto N° 964, de fecha 27 de agosto de 2000, publicado a su vez en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.050, de fecha 4 de Octubre de 2000, el cual prevé el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia. De acuerdo con lo establecido en el Decreto mencionado, el plan de ordenamiento y el reglamento de uso en cuestión, las tierras ubicadas en el área en la que se encuentra el inmueble de su representada, les están asignados los usos forestal, minero y protector; más no les ha sido asignados por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso decretado por la Presidencia de la Republica un uso agrícola, por lo que mal podría afirmarse su vocación para tal fin. Ello se puede verificar en los artículos 26, 67 y 71 del mencionado Decreto. Evidenciándose que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en una equivocación al atribuir una supuesta vocación agrícola, a unas tierras respecto de las cuales actos normativos de efectos generales, como lo son el Plan de Ordenamiento y el reglamento dictados vía decreto presidencial y sustentados en estudios técnicos, han atribuido usos exclusivos distintos del uso agrícola, sobre la base de sus características físicas y naturales, y con una orientación hacia el mejor aprovechamiento, conservación y preservación, en beneficio de la colectividad. Es por ello que en fecha 20 de noviembre de 2007 y a solicitud de su representada, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizo una Inspección Judicial, con la asistencia de tres prácticos, un Ing. Agrónomo, un Tipógrafo y un Fotógrafo, de la cual se desprenden conclusiones diametralmente opuestas a las señaladas en los informes que sirvieron para motivar el acto que se impugna. Por lo tanto mientras que el Instituto Nacional de Tierras sostiene que las tierras que fueron objeto de Inspección son de vocación agrícola y que frente a su improductividad han sido calificadas de ociosas, su representada ha evidenciado todo lo contrario pues; (i) las tierras que componen la cantera que se explota y las aledañas o circundantes a la misma presentan una topografía con excesiva pendiente, son áridas y calcarias, no aptas para la actividad agrícola sustentable; (ii) las demás áreas que no presentan las características anteriores se encuentran compuestas por suelos jóvenes que pasan largos periodos inundados producto de las lluvias y las crecientes del río Tocorón, lo cual hace inviable, no solo la agricultura sino la ganadería de cualquier tipo; y, (iii) las mismas se encuentran dentro de la zona protectora del Río Tocorón por lo que esta vedada toda explotación agrícola o pecuaria.

  8. De los linderos del inmueble Objeto del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras:

    En el titulo de propiedad, en la certificación de gravamen y en las copias del tracto sucesivo del inmueble propiedad de su representada, se pueden evidenciar los linderos de dicha propiedad, a diferencia de lo señalado por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales son los siguientes: NORTE: Fila Mamonal y S.I.; SUR: Fila de la Cochinera; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.D., y OESTE: Terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario. En tal sentido, se encuentran por una parte con documentos públicos emitidos a lo largo de los años y coincidentes con los linderos anteriormente descritos, por una parte; y por la otra, con un acto administrativo en el cual se evidencia la imprecisión de los distintos informes técnicos que lo sustentaron, que arrojaron como resultado imprecisiones respecto de los linderos y la extensión del inmueble objeto del acto administrativo.

  9. De la supuesta comisión de ilícitos ambientales por parte de su representada:

    Al contrario de lo señalado en el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, indican que la actividad minera de su representada se ha desarrollado con la permisología y autorización emitida por las autoridades competentes en la materia. En adición a la existencia de la permisología requerida para el desarrollo de la actividad minera por parte de su representada, del propio cuerpo del acto administrativo recurrido, se evidencia la trascripción de un pronunciamiento del Área de Riego y Conservación de Suelos, recibido por el área legal del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de febrero de 2007, acerca de la actividad minera desarrollada por su representada, mediante el cual se reconoce que la misma es ejercida “(…) bajo estrictas normas de seguridad evaluadas y permisadas por el Ministerio del Ambiente (…)”, lo cual no fue impedimento para que en dicho acto se afirmara la existencia de ilícitos ambientales, pues ello no se tomo en consideración al momento de la emisión del acto recurrido. Es por ello que el vicio de falso supuesto al cual se hace referencia tiene su origen en los dos (02) informes técnicos emanadados de la Coordinación de Riego y Conservación de Suelos y de la Oficina Regional de Tierras Aragua, respectivamente, ambas del Instituto Nacional de Tierras, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 11 de mayo de 2006, también respectivamente, así como de un tercer informe técnico de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 27 de noviembre de 2006, en los cuales se encuentran contenidas una serie de imprecisiones y contradicciones relacionadas con la propiedad, ubicación y características del inmueble objeto del acto impugnado, así como de los efectos de la explotación minera desplegada por su representada, y que incontestablemente ha incido negativamente en la motivación material del acto recurrido. Es de obligatoria mención la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo lesivo, pues si el acto administrativo hubiere sido fundamentado en circunstancias fácticas reales, la decisión por parte del ente emisor habría sido completamente distinta, ya que de haber girado su decisión en torno (i) al carácter de propietario que ostenta su representada respecto del inmueble objeto de su decisión; y (ii) al hecho que, lejos de existir elementos precisos que permitan concluir que las tierras que conforman dicho inmueble son de vocación agraria, existen elementos que demuestran que las mismas no lucen aptas para un desarrollo agrícola sustentable, dadas sus particulares características; habría determinado que las mismas no pueden ser catalogadas de ociosas, máxime teniendo en consideración la explotación social, y ambientalmente, responsable de la actividad minera que lleva a cabo su representada dentro de las tierras de su propiedad. Asimismo, habría sido distinto el dispositivo del acto administrativo cuya revisión se solicita, en caso de haberse tenido en consideración la adecuación de las actividades desplegadas por su representada, tanto a la normativa que regula la actividad minera, como a las normas que tutelan los derechos ambientales y a los usos protector, forestal y minero asignados a los terrenos ubicados en el inmueble de su propiedad. Es por ello que con base en las consideraciones formuladas, así como en el apoyo de lo establecido mediante un criterio jurisprudencial con origen en la sentencia dictada en fecha 7-11-85, caso Cavelba S.A. vs. Republica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 02807, en el expediente N° 14674 de fecha 21 de noviembre de 2001, se puede concluir la existencia del acusado vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, circunstancia esta indefectiblemente vicia dicho acto de nulidad absoluta.

     Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho:

    La existencia del vicio de falso supuesto de hecho anteriormente acusado, llevo al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el carácter ocioso o inculto de las tierras ubicadas en el inmueble propiedad de su representada, como consecuencia del hecho que dicho organismo asumió que dichas tierras a) eran propiedad del Instituto de Crédito Agrícola, y b) que las mismas eran de vocación de uso agrícola. Como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inicio el procedimiento de rescate de tierras –previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no es aplicable al inmueble propiedad de su representada en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 82 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, i) se encuentra afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, y ii) el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho al rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Es por ello que al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de su representada, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad del acto administrativo impugnado.

     De la Inconstitucionalidad del Acto Administrativo Impugnado:

    En atención a lo establecido en los articulos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se puede verificar la inconstitucionalidad del acto administrativo cuya revisión se solicita, toda vez que el mismo vulnera derechos constitucionales de su representada, específicamente los siguientes derechos:

  10. De la Violación al Derecho a la propiedad: el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad y señala que “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (omissis)”. es por ello que han señalado anteriormente, que su representada es propietaria del inmueble objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, con ocasión al titulo de propiedad contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro inmobiliario. es el caso que, desde el momento en que tienen lugar los vicios de falso supuesto (de hecho y de derecho) para la emisión del acto administrativo cuya revisión se ha solicitado, al asumirse que el inmueble en cuestión era propiedad del extinto Instituto de Crédito agricola y disponiendo el inicio de un procedimiento de rescate, se ha desconocido la propiedad de su representada respecto de dicho bien, conculcandose incontestablemente el derecho constitucional previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. asimismo, la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, preve permitir el ingreso de personas al inmueble de su propiedad a fin de que tales personas lleven a cabo la explotación agricola de las tierras ubicadas en el mismo, conculcando asi su derecho constitucional de propiedad, al coartar su posibilidad de disposición al mismo. de igual manera se viola el derecho de propiedad de su representada, cuando el Instituto Nacional de Tierras al emitir la orden que dispone la paralización inmediata y permanente de la explotación de la actividad minera desarrollada por su representada dentro del inmueble del cual es legitima propietaria, situación esta que no solamente es atentatoria contra su derecho de propiedad al coartar su posibilidad de uso y goce, sino que igualmente cercena su derecho constitucional a la l.e. y la libertad de empresa.. esto se puede verificar con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto del titulo de propiedad al cual se ha hecho ya referencia, como la cadena titulativa del inmueble objeto del acto administrativo recurrido.

  11. De la Violación al Derecho a la L.E. y Libre Ejercicio de Empresa: el derecho de l.e. conlleva la posibilidad para cualquier persona de dedicarse a la actividad economica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la constitución y las leyes, tal y como se deduce en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en atención a este derecho constitucional, su representada se ha dedicado, entre otros, a la explotación de la actividad minera dentro del inmueble de su propiedad, afectado con el acto administrativo señalado de inconstitucional. tal actividad se ha llevado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, tal y como se evidencia de la relación de permisos y autorizaciones acordadas a su representada. es por ello que con lo dispuesto en al acto administrativo recurrido, se materializa una clara lesión del derecho constitucional a la l.e. de su representada, al verse injustamente coartada la continuidad en el desarrollo de su actividad de explotación minera, con el consiguiente daño en su esfera economica que potencialmente se causara a su representada al mermar injustamente su capacidad de respuesta frente a la demanda de sus clientes. es por lo que se trata de una injusta limitación a su derecho de l.e. que encuentra su origen en el falso supuesto del cual se encuentra viciado el acto administrativo recurrido. Tal violación de sus derechos constitucionales transciende y es susceptible de afectar intereses colectivos derivados de obras que se orientan a beneficiar a un número indeterminado de personas, y en tal sentido, puede igualmente deducirse su contrariedad respecto del ordenamiento constitucional.

    8) Asimismo alegan que una vez verificados la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido, se producirá el decaimiento de las medidas cautelares que fueron dictadas, formularon las siguientes consideraciones:

     De la Medida Cautelar de Aseguramiento:

    En el acto administrativo recurrido, se dicto una medida cautelar de aseguramiento de las tierras, con miras a promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, según lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y teniendo como fundamento el que el procedimiento de rescate en el marco del cual se habría dictado dicha medida no seria suficiente por si solo para garantizar la inmediata transformación del lote de terreno afectado en una unidad económica productiva, considerando el Instituto Nacional de Tierras que era necesario dictar tal medida a fin de evitar que quedara ilusoria la decisión que el mismo dictara posteriormente respecto del rescate de las tierras en cuestión. Es por ello que dicha medida debería ser susceptible de orientarse hacia la consolidación de la seguridad agroalimentaria de la nación, en virtud del hecho que las tierras objeto del acto recurrido no reúnen las características que así lo permitan.

     De la Medida de protección Ambiental:

    En el acto recurrido se prevé una medida cautelar de protección ambiental, mediante la cual se ordena la paralización inmediata y permanente de la actividad de explotación de minerales no metálicos, desarrollada por su representada en el inmueble de su propiedad. Ello a pesar que, como se ha indicado ya anteriormente, su representada no solo se encuentra llevando a cabo una actividad minera perfectamente permisada por las autoridades competentes, sino que además lleva a cabo tal en atención a estrictas medidas de seguridad ambiental, procurando la mínima afectación de las tierras, así como la reforestación de las áreas en las cuales se explota dicha actividad.

    Es meritoria la voluntad del Instituto Nacional de Tierras de proteger las condiciones ambientales imperantes en el inmueble propiedad de su representada. Más sin embargo, no existe una disposición legal expresa que le permita dictar medidas cautelares en materia ambiental, en atención a lo cual se deduce que dicho Instituto no es competente para tal efecto. Pero, adicionalmente, con la pretendida medida cautelar en materia ambiental, el Instituto Nacional de Tierras está dejando sin efecto, sin tener la competencia para ello, el acto administrativo de efectos particulares que permite a nuestra representada la explotación de materiales no metálicos en el inmueble de su propiedad. Es decir, se desconoce y anula tácitamente, el acto permisivo de explotación minera otorgado mediante el procedimiento de ley establecido a tal efecto y por una autoridad administrativa, que luego de haber constatado los extremos de ley, procedió a otorgarlo en el ámbito de su competencia. En éste orden de ideas, en ausencia de una expresa manifestación legal de competencia, debe considerarse viciada de nulidad la actividad administrativa desplegada por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en cuanto a la medida de protección ambiental dictada. En efecto, la competencia representa un requisito sine qua non para el ejercicio de la actividad administrativa, máxime en el presente caso en el cual se ha dictado una medida en el marco de procedimientos administrativos ablatorios, como serían los procedimientos de declaración de tierras incultas u ociosas y el procedimiento de rescate de tierras, con ocasión de los cuales están siendo afectados derechos de su representada. Ante la inexistencia de una disposición que, expresamente, autorice al Instituto Nacional de Tierras para dictar medidas de protección ambiental, no puede menos que afirmarse que lo dispuesto a tal efecto en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la nulidad de los actos administrativos originados de autoridades manifiestamente incompetentes.

    9) Alegan también en nombre de su representada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo lesivo de los derechos constitucionales de su representada, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva respecto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del mismo. La presente solicitud de protección cautelar es fundamentada en el hecho que la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso de las medidas de aseguramiento y de protección ambiental dictadas por el Instituto Nacional de Tierras. En efecto, de lo dispuesto en el acto administrativo impugnado pueden devenir gravosas consecuencias en la esfera de los derechos de su representada, al tiempo que se estarían afectando negativamente las condiciones ambientales imperantes en el inmueble objeto del acto recurrido, como se analizará más adelante. En el presente caso, concurren los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir:

    1) Acerca del fummus bonis iuris o la presunción de buen derecho:

    En el presente caso, la presunción de buen derecho de su representada puede verificarse, en primer lugar, tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto recurrido, así como de las copias de cada uno de los instrumentos que integran dicha cadena o tracto y de los instrumentos que demuestran la absorción de la empresa Agregados caribe, C.A., por parte de su representada, los cuales se han presentado adjuntos al presente escrito.

    2) Acerca del periculum in damni, o peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda acarrear gravámenes irreparables o de difícil reparación:

    En el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente:

  12. Acerca de la autorización del ingreso de grupos campesinos para la explotación agrícola del las tierras comprendidas en el inmueble objeto del acto recurrido: Ahora bien, el acto administrativo impugnado prevé la autorización del ingreso de terceras personas a fin de efectuar la explotación minera de las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de su representada. A su vez, esta explotación supone el riesgo que se vean afectadas, tanto las áreas de explotación minera creadas por su representada, como igualmente las áreas en cuya reforestación ésta ha efectuado una importante inversión, tanto económica como de tiempo, todo lo cual permite afirmar la existencia del peligro de un daño palpable, directo e irreparable, o de difícil reparación, presumible del mismo texto del acto recurrido. Efectivamente, la explotación de las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de su representada en una manera distinta aquella determinada por el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso correspondientes, constituye suficiente justificación de la existencia de un peligro de daño directo en las condiciones ambientales imperantes en dicho inmueble, toda vez que contraría lo determinado en dicho cuerpo normativo, como los usos acordes a las condiciones jurídico-ambientales imperantes en el área y a las potencialidades de las tierras.

  13. Acerca de la inmediata paralización de las actividades de explotación minera desarrolladas por nuestra representada: Como bien se ha mencionado anteriormente, el acto administrativo recurrido comprende una medida mediante la cual se ha dispuesto la inmediata paralización de la actividad de explotación minera desarrollada por nuestra representada. No se trata de una eventualidad, sino por el contrario, se trata de la certeza de una merma en la oferta de agregados para la construcción, lo cual lógicamente tendrá incidencia –aguas abajo- en la ejecución de las obras que integran la infraestructura de los estados Aragua y Carabobo, particularmente, siendo susceptible de afectar los derechos de un grupo indeterminado de personas.

  14. Acerca del periculum in mora, o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la definitiva: en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado, y de la violación de derechos constitucionales de su representada; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables. En efecto, dado el hecho que los daños que se causarán tanto en las áreas de explotación, como en las áreas reforestadas y en el resto de las áreas no aptas para la explotación agrícola, como igualmente en la operación minera desplegada por parte de nuestra representada, pueden dejar secuelas tanto ambientales, como económicas que harían extremadamente difícil –si no imposible- su recuperación; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de nuestra representada, y así solicitamos sea declarado.

    El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone igualmente al Juez Agrario la obligación de llevar a cabo una ponderación de los intereses colectivos, a fin de evaluar si la eventual suspensión de efectos del acto comportaría perjuicios al entorno social. En atención a esta disposición legal, y en aras que se tengan en consideración todos los intereses ponderables, la representación judicial consideró imperante traer a colación las siguientes circunstancias: …Omiss…

    1. Entre los argumentos expuestos en el recurso contencioso de nulidad se incluye la existencia de vicios del acto administrativo que conllevarían a la inobservancia del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento De La Cuenca del Lago de Valencia, instrumento decretado en aras del mejor aprovechamiento de los recursos naturales, en beneficio de los habitantes de dicha área;

    2. Si bien, en principio, el acto administrativo impugnado se apoya en que el mismo se estaría dictando, entre otros, para preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, debe tenerse en consideración que en el recurso principal se está argumentando la existencia de características que hacen inadecuadas las tierras para una explotación agrícola sustentable -fundamentadas tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Reglamento de uso antes mencionados, como en las instrumentales que demuestran las características de las tierras comprendidas en el inmueble, objeto del acto administrativo impugnado, lo cual descartaría de suyo que se estén contraponiendo los intereses particulares de nuestra representada a intereses colectivos relacionados con la seguridad agroalimentaria;

    3. Se han acompañado al presente recurso elementos sobre la base de los cuales se argumenta que la actividad de explotación minera desplegada por nuestra representada se encuentra apegada a la normativa en materia ambiental, lo cual permite a su vez descartar que los intereses subjetivos de nuestra representada se encuentren en contraposición con intereses colectivos de índole ambiental y menos aún que la eventual suspensión de efectos del acto afecten el interés social. Al contrario, se argumenta que la ejecución del acto administrativo recurrido es de suyo susceptible de generar daños en el medio ambiente, lo cual en todo caso indicaría que la tutela de los intereses colectivos de índole ambiental tendría lugar con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

    4. No menos importante, resulta la mención de las contribuciones impositivas municipales, estadales y nacionales que efectúa nuestra representada, respecto de las cuales es razonable afirmar, igualmente, que la ejecución del acto administrativo afectaría a los pobladores de la región en el sentido de coartar una fuente de ingresos para los fiscos municipal y estadal especialmente, y en igual medida coartando una fuente de ingresos fiscales nacionales, con las consecuencias que ello generaría para la consecución de los f.d.E.; y en tal orden de ideas, es posible descartar la contraposición de los intereses de nuestra representada con el intereses colectivos, o la posibilidad de perjuicios en el entorno social, derivados de la solicitada medida cautelar.

    10) Asimismo fundamentaron su Solicitud de Limitación de las medidas dictadas por el Instituto Nacional de Tierras, en la siguiente forma: A todo evento y solo para el supuesto y negado caso que este Tribunal considerare improcedente la suspensión total de las medidas preventivas de autorización del ingreso de grupos campesinos para la explotación agrícola del inmueble objeto del acto recurrido y la orden de paralización inmediata de las actividades de explotación minera desarrolladas por su representada, solicitaron respetuosamente de este Juzgado, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagrativo este último, como es del pleno dominio de este Tribunal, del principio de la proporcionalidad del acto administrativo a los supuestos de hecho y fines de la norma, solicitaron respetuosamente del mismo, se sirva limitar ambas medidas precautelativas en el sentido seguidamente especificado:

    1) Limitación de la medida precautelativa consistente en la autorización del ingreso de grupos campesinos para la explotación agrícola del inmueble objeto del acto recurrido:

    Consta del propio acto administrativo recurrido que el Instituto Nacional de Tierras para dictar el mismo se basó en un informe técnico e inspección en los cuales se señalaba que en el inmueble que nos ocupa setecientas doce hectáreas (712 has.) son de vocación agrícola, pecuaria y forestal. El resto, o sea, doscientas setenta y seis hectáreas (276 has.), de acuerdo con la mesura real del inmueble propiedad de su representada, de novecientas ochenta y ocho hectáreas con cuatrocientas veinticinco centiáreas (988,425 has.), no revisten de aquella característica, perteneciendo a la explotación actual de la cantera, zona de expansión de la misma y zona de reserva y recuperación forestal.

    En consecuencia, incluso en el supuesto y negado caso de que fueren ciertos los supuestos y hechos señalados en el informe técnico e inspección elaborados los organismo dependientes del propio Instituto Nacional de Tierras, no sería procedente la orden de ocupación de todo el inmueble incluyendo la zona donde opera la cantera de nuestra representada y su zona de expansión, así como tampoco las zonas forestales y de reserva y recuperación forestal por cuanto dichas zonas no pueden ser destinadas a un uso ni agrícola ni pecuario, no justificándose así, bajo ningún supuesto, la ocupación de los mismos.

    2) Limitación de la medida precautelativa consistente en la orden de paralización

    total de las actividades de nuestra representada:

    Basándose, incluso, en el propio informe del ente cuyo acto recurrimos y sin perjuicio de nuestro cuestionamiento del mismo, es manifiesto que ambas actividades, la explotación de la cantera y la eventual actividad agraria que se emprendiera en el inmueble pueden coexistir.

    11) De igual manera la recurrente solicito, ante esta Superioridad:

  15. Se solicite al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras.

  16. La admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

  17. Se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos.

  18. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 53-07, Punto Nº 122 de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual se acordó iniciar la apertura de un Procedimiento de rescate sobre el predio denominado “Hacienda la Gamarra”, ubicado en los Sectores Las Marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d.E.A., con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., Carretera vía Magdaleno y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del Asentamiento La Pavona; este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón; Oeste: Fundo Macapo y Quebrada El Infiernito.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de junio de 2007, en sesión N° Ext 53-07, Punto de Cuenta N° 122, mediante el cual declaró ocioso e inculto el predio denominado Hacienda La Gamarra ”, ubicado en los Sectores Las Marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d.E.A., con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., Carretera vía Magdaleno y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del Asentamiento La Pavona; Este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón y Oeste: Fundo Macapo y Quebrada El Infiernito (...)y que según manifestación de la recurrente le pertenece en plena propiedad; y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext. 53-07, Punto de Cuenta N° 122, de fecha 15 de Junio de 2007.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    -VI-

    De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

    La representación judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente identificada, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y muy específicamente sobre

    i. la medida de aseguramiento de la tierra dictada en el marco del procedimiento de rescate de tierras ordenado respecto del inmueble objeto de dicho acto administrativo; A todo evento, limitando ésta exclusivamente al área presunta y supuestamente de vocación agrícola que se especifica en el informe e inspección del Instituto Nacional de Tierras y sobre

    ii. la medida de protección ambiental contenida en dicho acto administrativo y consistente en la orden de paralización de las actividades de explotación minera realizadas por nuestra representada, o a todo evento, modificando y limitando ésta con una orden precedente para que se tomen las medidas necesarias para que no haya riesgo de que los sedimentos de la cantera puedan ser arrastrados hasta los cursos de agua del Río Tocorón.

    Al respecto este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el profesional del derecho J.J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.543, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, luego cambiada su denominación social por la de Consolidada de Cementos C.A. “CONCECA”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación social por la actual Holcim (Venezuela), como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, carácter que se evidencia de documento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° Ext. 53-07, Punto de Cuenta, de fecha 15 de Junio de 2007.-

    2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

    3. Se ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión, cartel de notificación y la copia certificada correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero (2008).

    .Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº __0341 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 663/08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR