Decisión nº 0343 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy veinticuatro (24 de marzo de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalada a objeto de dar continuidad a la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, prevista en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATATIVO conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con ocasión a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, solicitada en la presente causa, el Alguacil de este Despacho anunció a las puertas del Tribunal el motivo de la audiencia. Acto seguido pasa este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo a declarar formalmente abierto el presente acto, dejando expresa constancia de la comparecencia al mismo de los profesionales del derecho J.J.F.G. titular de la cédula de identidad Nro. 6.750.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.543 quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente y asimismo de la comparecencia del profesional del derecho N.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.106.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440 quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida a objeto de dictar la decisión correspondiente en virtud de la referida solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrado impugnado, solicitada éste Superior Órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa procede a hacerlo en los siguientes términos: Incorporadas y revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las exposiciones de las partes en audiencia oral y pública, este sentenciador previo a la verificación de los extremos a que se contrae el artículo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 122, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción incoada contentiva de recurso de nulidad. En este sentido a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en auto por separado dejará establecida las motivaciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la presente decisión el cual formará parte integrante del acta que al efecto se levante de la presente audiencia. Acto seguido siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m) este tribunal declara formalmente concluido el acto. Se ordena la publicación de la presente acta con inserción del auto contentivo del texto integro de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

El Coapoderado Judicial de la parte Recurrente y Solicitante de la Medida Cautelar,

El Apoderado Judicial de la parte Recurrida,

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.-

EXP. 663/08.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: HOLCIM (VENEZUELA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, luego cambiada su denominación social por la de Consolidada de Cementos C.A. “CONCECA”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación social por la actual Holcim (Venezuela), como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, carácter el suyo que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

APODERADOS JUDICIALES: FARID ANTAKLY K., L.C.G., J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., R.A.H., C.G.L., Á.A.H., J.B.R., J.J.F.G., L.A.R., L.G.P., M.E.F., L.P.H., C.G.M., A.R.B., M.A.I., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 66.444, 34.357, 86.543, 63.256, 58.873, 107.363, 113.055, 117.135, 82.711 y 91.271, respectivamente, tal como se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 15, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico BENSON, PEREZ, MATOS, ANTAKLY & WATTS, Ubicado en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Avenida San J.B., Urbanización Altamira.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),

APODERADO JUDICIAL: N.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440

ASUNTO; Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 663-08

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial de la recurrente que con base a los argumentos que ha expuesto en escrito contentivo del recurso de nulidad, se encuentran en la imperiosa necesidad de solicitar en nombre de su representada Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo que a su juicio es lesivo de derechos constitucionales, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el mismo, a tal efecto, manifiesta la concurrencia de los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del presente recurso de nulidad.

1) Acerca del fummus bonis iuris o la presunción de buen derecho:

Aduce la representación judicial, que en el presente caso, la presunción de buen derecho de su representada puede verificarse, en primer lugar, tanto de la descripción del tracto sucesivo del inmueble objeto del acto recurrido, así como de las copias de cada uno de los instrumentos que integran dicha cadena o tracto y de los instrumentos que demuestran la absorción de la empresa Agregados caribe, C.A., por parte de su representada, los cuales se han presentado adjuntos al presente escrito. Que tales instrumentales permiten afirmar el carácter de propietaria que ostenta su representada respecto del inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido.

2) Acerca del periculum in damni, o peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda acarrear gravámenes irreparables o de difícil reparación:

En el marco de la acreditación del periculum in damni, la representación judicial de la recurrente manifiesta que resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente:

  1. Acerca de la autorización del ingreso de grupos campesinos para la explotación agrícola del las tierras comprendidas en el inmueble objeto del acto recurrido: alega que el acto administrativo impugnado prevé la autorización del ingreso de terceras personas a fin de efectuar la explotación minera de las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de su representada. A su vez, que esta explotación supone el riesgo que se vean afectadas, tanto las áreas de explotación minera creadas por su representada, como igualmente las áreas en cuya reforestación ésta ha efectuado una importante inversión, tanto económica como de tiempo, todo lo cual permite afirmar la existencia del peligro de un daño palpable, directo e irreparable, o de difícil reparación, presumible del mismo texto del acto recurrido. Que, la explotación de las tierras comprendidas en el inmueble, propiedad de su representada en una manera distinta aquella determinada por el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso correspondientes, constituye suficiente justificación de la existencia de un peligro de daño directo en las condiciones ambientales imperantes en dicho inmueble, toda vez que contraría lo determinado en dicho cuerpo normativo, como los usos acordes a las condiciones jurídico-ambientales imperantes en el área y a las potencialidades de las tierras. Que en efecto mediante el acto recurrido se autorizará el ingreso de personas al inmueble en cuestión y que en distintas áreas del mismo se estará intentando llevar a cabo una explotación de tipo agrícola, la cual a su juicio supone el riesgo que se vean afectadas, tanto las áreas de explotación minera creadas por su representada, como igualmente las áreas en cuya reforestación ésta ha efectuado una importante inversión, tanto económica como de tiempo, todo lo cual permite afirmar la existencia del peligro de una daño palpable, directo e irreparable o de difícil reparación presumible del mismo texto del acto recurrido. Que el Plan de Ordenamiento y el reglamento de Uso antes mencionado obedece al interés colectivo de explotación adecuada y en armonía con las características ambientales imperantes en las distintas áreas que integran la Cuenca del Lago de Valencia, que resulta lógico afirmar que la destinación de las tierras a usos distintos de los permitidos o asignados en dichos planes sería susceptible de negrear degradación ambiental además del peligro de daño directo en las condiciones ambientales imperantes en dicho inmueble.

  2. Acerca de la inmediata paralización de las actividades de explotación minera desarrolladas por nuestra representada: Adujo la representación judicial de la recurrente que como bien se ha mencionado anteriormente, el acto administrativo recurrido comprende una medida mediante la cual se ha dispuesto la inmediata paralización de la actividad de explotación minera desarrollada por su representada. No se trata de una eventualidad, sino por el contrario, se trata de la certeza de una merma en la oferta de agregados para la construcción, lo cual lógicamente tendrá incidencia –aguas abajo- en la ejecución de las obras que integran la infraestructura de los estados Aragua y Carabobo, particularmente, siendo susceptible de afectar los derechos de un grupo indeterminado de personas. Que ya se ha mencionado que el producto de la explotación minera desarrollada por su representada en el inmueble objeto del acto recurrido es proporcionado a sus clientes para la concreción de obras tanto de interés privado como de interés público, de las cuales se ha hecho mención.

  3. Acerca del periculum in mora, o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la definitiva: Sobre este aspecto alega que en ausencia de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar ad rem, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado, y de la violación de derechos constitucionales de su representada; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como eventuales daños, se habrían concretado ya en condiciones irreparables. En efecto, dado el hecho que los daños que se causarán tanto en las áreas de explotación, como en las áreas reforestadas y en el resto de las áreas no aptas para la explotación agrícola, como igualmente en la operación minera desplegada por parte de su representada, pueden dejar secuelas tanto ambientales, como económicas que harían extremadamente difícil –si no imposible- su recuperación; de manera que existe el riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, pudiendo resultar así ilusorio el fallo y pudiendo igualmente verse truncado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva de nuestra representada, y así solicitamos sea declarado.

Por otro lado aduce que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impone igualmente al Juez Agrario la obligación de llevar a cabo una ponderación de los intereses colectivos, a fin de evaluar si la eventual suspensión de efectos del acto comportaría perjuicios al entorno social. En atención a esta disposición legal, y en aras que se tengan en consideración todos los intereses ponderables, la representación judicial consideró imperante traer a colación las siguientes circunstancias: …Omiss…

  1. Entre los argumentos expuestos en el recurso contencioso de nulidad se incluye la existencia de vicios del acto administrativo que conllevarían a la inobservancia del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento De La Cuenca del Lago de Valencia, instrumento decretado en aras del mejor aprovechamiento de los recursos naturales, en beneficio de los habitantes de dicha área;

  2. Si bien, en principio, el acto administrativo impugnado se apoya en que el mismo se estaría dictando, entre otros, para preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, debe tenerse en consideración que en el recurso principal se está argumentando la existencia de características que hacen inadecuadas las tierras para una explotación agrícola sustentable -fundamentadas tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Reglamento de uso antes mencionados, como en las instrumentales que demuestran las características de las tierras comprendidas en el inmueble, objeto del acto administrativo impugnado, lo cual descartaría de suyo que se estén contraponiendo los intereses particulares de nuestra representada a intereses colectivos relacionados con la seguridad agroalimentaria;

  3. Se han acompañado al presente recurso elementos sobre la base de los cuales se argumenta que la actividad de explotación minera desplegada por nuestra representada se encuentra apegada a la normativa en materia ambiental, lo cual permite a su vez descartar que los intereses subjetivos de nuestra representada se encuentren en contraposición con intereses colectivos de índole ambiental y menos aún que la eventual suspensión de efectos del acto afecten el interés social. Al contrario, se argumenta que la ejecución del acto administrativo recurrido es de suyo susceptible de generar daños en el medio ambiente, lo cual en todo caso indicaría que la tutela de los intereses colectivos de índole ambiental tendría lugar con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

  4. No menos importante, resulta la mención de las contribuciones impositivas municipales, estadales y nacionales que efectúa nuestra representada, respecto de las cuales es razonable afirmar, igualmente, que la ejecución del acto administrativo afectaría a los pobladores de la región en el sentido de coartar una fuente de ingresos para los fiscos municipal y estadal especialmente, y en igual medida coartando una fuente de ingresos fiscales nacionales, con las consecuencias que ello generaría para la consecución de los f.d.E.; y en tal orden de ideas, es posible descartar la contraposición de los intereses de nuestra representada con el intereses colectivos, o la posibilidad de perjuicios en el entorno social, derivados de la solicitada medida cautelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo. De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, y de las instrumentales que demuestran la absorción de la empresa Agregados Caribe, C.A por parte de Holcim Venezuela C.A., así lo constatan, aunada a la circunstancia de que la notificación del acto administrativo va dirigida a la empresa Agregados Caribe C.A., (hoy Holcim Venezuela C.A). Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante muy especialmente, la Inspección extralitem evacuada por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2007, así como de la Visita al sitio que realizara éste Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que el lote de terreno donde se declaró, entre otra cosas, ocioso o inculto el predio denominado HACIENDA LA GAMARRA e igualmente se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el inmueble antes mencionado permitiéndose el ingreso de grupos organizados, así como la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades que viene desarrollando en el inmueble mencionado; a través del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 122, al autorizar la incorporación de grupos organizados a los predios del Fundo la Gamarra con fines de desarrollar actividades agrícolas, evidentemente que conllevaría la deforestación y depredación de la vegetación existente sobre todo en el sector denominado Las Marías, cuyas extensiones de tierras en una parte constituyen el denominado bosque de galería, zona protectora y planicie de inundación del río Tocorón, con el valor agregado que el ingreso de personas a dicho predio conllevaría a ocasionar serios trastornos a la actividad minera desplegada por la empresa Holcim Venezuela C.A., además del peligro que representaría la omisión por los ocupantes de las normas de Higiene y Seguridad a que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Toda vez que, de las probanzas traídas a los autos se verifica que la actividad de explotación minera realizada por la recurrente de autos se lleva a cabo en cumplimiento a la normativa legal ambiental tal como se ha verificado de la probanza contentiva de los permisos acompañados y que rielan inserto a los folios 84 al 122 de la pieza identificada como “Anexo B” y que fueron otorgados por los organismos administrativos competentes. Por otra parte y como valor agregado se encuentra la circunstancia alegada por la recurrente de autos que la paralización de manera tempestiva de las actividades de explotación minera desplegada por la sociedad mercantil Holcim Venezuela, C.A., tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino que de autos se verifica que el mineral no metálico explotado previa la permisología que han sido agregadas a las actas que conforman el presente expediente para su procesamiento y transformación a productos elaborados, se utilizan a su vez como materias primas para la construcción, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria cementera del país cuya afectación de cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento de la infraestructura del país, ya que el material que se aporta es materia prima que a su vez se emplea en la fabricación del cemento, producto que es utilizado no sólo en obras privadas, sino que además se emplea en la ejecución de obras públicas, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las propias comunicaciones emanadas de las Cooperativas Las Marías 926 RL de fechas 05 de Octubre de 2007 y Río Arriba 904, RL insertas a los folios 224 al 227 de la pieza principal N° 1, se verifica, no obstante sus condiciones de denunciantes en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, que las mismas reconocen la importancia de Holcim Venezuela, C.A., en obras de Infraestructura en la zona, con el deseo de que la población de Magdaleno siga contando con el apoyo de esta empresa,.

Aunado a ello, se encuentra agregada a las presentes actuaciones inserta al folio 223 de la pieza principal N° 1, documental contentiva del oficio N° 087-2007 emanando de la Alcaldía del Municipio Zamora, Villa de Cura, de fecha 08 de Octubre de 2007, mediante la cual el ciudadano Alcalde expresa a Holcim Venezuela, C.A., el agradecimiento por la puesta en marcha de obra de interés social contribuyendo al mejoramiento social económico y ambiental de la zona.

Asimismo, se observa que la empresa Holcim Venezuela C.A., lleva a cabo el desarrollo de un vivero forestal contentivo de bolsas con plántulas de Samán, Jabillo, Indio desnudo, Cedro y Yacure con el propósito de reforestar las áreas del predio La Gamarra con ésta especies forestales autóctonas que evidentemente incrementa la que representa a la población de Magdaleno cuyos habitantes en un número biodiversidad y mejora la calidad del ecosistema y el ambiente en general, además de la vital importancia importante se dedica como modo de vida a la fabricación de muebles y demás enseres en madera.

Dentro de este orden de ideas, se observa de igual forma que del informe consignado por los expertos designados por este Tribunal, Ing. Cincinato L.R. y TSU M.H., en la parte que se refiere al análisis de la información recabada se verifica la existencia de un proyecto de Conservación ex situ del saman (Saman Samanea) que la empresa Holcim Venezuela C.A., adelanta con Fundacite (Aragua), Red de Artesanos de Magdaleno, Secretaría de asuntos Ecológicos y ordenamiento Territorial de la Gobernación del estado Aragua y el Centro Nacional de Recursos Filogenéticos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en terrenos del sector Las Marías de la Haciengda La Gamarra, Municipio Zamora del estado Aragua, para dar por demostrado el compromiso de la Fundación Holcim Venezuela con su entorno, que como hecho notorio este recurso forestal su tala está sometida a una restricción, convirtiéndose en una especie protegida en aras de garantizar la conservación de la diversidad genética del Samán.

De manera que lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos que el instrumento contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia se decretó con el propósito del mejor aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio de los habitantes que viven en el área. Asimismo, cuando del análisis realizado a las probanzas acompañadas, se observa que evidentemente la población de Magdaleno es un beneficiario directo de las actividades sociales llevadas a cabo, tanto por la empresa recurrente como por la Fundación Holcim Venezuela C.A, con el ingrediente del beneficio que representa al Estado la circunstancia de que se llevan a cabo actividades de esta naturaleza orientadas a la protección del ambiente, la diversidad, biológica los recursos genéticos, los procesos ecológicos que contribuyan al desarrollo sustentable.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que, el acto administrativo dictado pudiera afectar además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad minera realizada por la recurrente de autos que conllevaría a la paralización en el suministro de agregados para la construcción, de algunas obras públicas y privadas en jurisdicción del estado Aragua y otra ciudades del País, es por lo que, éste tribunal en uso de sus potestades legales acuerda suspender los efectos de los efectos de la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 122 cuya nulidad se demanda hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso de nulidad y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada por la recurrente de autos Holcim Venezuela, C.A., identificada en autos, mediante coapoderados Judiciales J.B.d.C. y J.J.F., identificados en actas procesales contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 122 cuya nulidad se demanda que acordó 1) la declaratoria de ocioso o inculto “(...)del predio denominado “HACIENDA LA GAMARRA”, ubicado según se desprende del acto administrativo en los Sectores Las Marías y Río Arriba, Parroquia Magdaleno, Municipio E.Z.d. estado Aragua, con una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., Carretera vía Magdaleno y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del Asentamiento La Pavona; Este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón y Oeste: Fundo Macapo y Quebrada El Infiernito (...)”; 2) La apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno ubicado en el inmueble identificado en el particular que antecede; 3) Medida de aseguramiento de la tierra, sobre el inmueble antes mencionado, mediante la cual se permitiría “(…) el ingreso de los grupos campesinos (…)”, previa inspección técnica y jurídica a fin de determinar el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar; 4.) A la empresa Agregados Caribe, C.A. 4.) Paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de las actividades mineras que ha venido desarrollando en el inmueble de su propiedad.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo acordado por este tribunal en el particular anterior SE SUSPENDEN de manera provisional los efectos del indicado acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 122, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad

TERCERO

Se ordena Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios de la preidentificada Hacienda La Gamarra, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.

CUARTO

Se acuerda la continuidad de las labores de explotación minera que viene desarrollando la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A en el predio denominado Hacienda la Gamarra, anteriormente identificada, la cual deberá realizarse en estricto cumplimiento a las medidas de preservación ambiental y a los parámetros establecidos en la permisología otorgada por los distintos entes administrativos y que cursan agregadas al presente expediente. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental a objeto de que previa inspección técnica remita a este Despacho informe sobre el cumplimiento por parte de la empresa Holcim Venezuela C.A., de todos y cada una de las normas establecidas en los permisos correspondientes que le han sido otorgados a dicha empresa para la explotación minera de canteras de piedra en el predio de la Hacienda denominada La Gamarra.

QUINTO

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuestos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 2.000.000,oo), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada.

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

.Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº_______ de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

Exp: 663-08

DGP/Mrc./co

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