Decisión nº 078-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000475 Sentencia Nº 078/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 21 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/004051, con fecha 03 de septiembre de 2009, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por los abogados L.G.V. y M.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 919.290 y 4.675.182, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.214 y 50.834, respectivamente, actuando como apoderados de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERÍA CAITO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el número 73, Tomo 48-A-Sgdo., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000792, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el fecha 20 de julio de 2007, contra la Resolución número 23305 (decisiones 1/2 y 2/2), de fecha 09 de octubre de 2006, y las Planillas de Liquidación números 6015002601 y 6015000928, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00) (Bs. F. 2.940,00), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en el ilícito formal establecido en el numeral 2 del mismo Artículo, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en el Artículo 99, numeral 3 y en el Artículo 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 21 de septiembre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

En fecha 05 de agosto de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 20 de octubre de 2010, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente expresa que el 19 de junio de 2007, se le notificó la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) número 23305 del 09 de octubre de 2006, mediante la cual se le imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00) (Bs. F. 2.940,00), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Alega que la Resolución recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto la misma no explica cuál es el incumplimiento o los errores cometidos a fin de que pudiera subsanarlos y preparar su defensa, por lo cual considera que la sanción impuesta es improcedente, al desconocer los motivos que originaron dicha sanción.

Destaca que en el Acta de Verificación, no se hizo observación alguna en cuanto a este incumplimiento, pues sólo señala “no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna”.

Concluye, que no ha incumplido con las disposiciones legales establecidas en los artículos 91 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, luego de efectuar un examen breve acerca del Procedimiento de Verificación y de la motivación de los actos administrativos, así como de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguye los argumentos de la recurrente, alegando:

Que al ser las Actas de Requerimiento y de Recepción actos de mero trámite, se excluye la obligación de motivar.

Que la Resolución número 23305, de fecha 09 de octubre de 2006, aquí impugnada, constituye el acto administrativo definitivo y se encuentra suficientemente motivada, señalando tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria, considerando que su base es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido y cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución recurrida tampoco menoscaba el derecho a la defensa de la recurrente, ya que pudo ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones al interponer el Recurso Jerárquico, lo que supone el pleno ejercicio del derecho a la defensa; considerando improcedente la pretendida violación al derecho a la defensa.

Que el acto impugnado surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad que ampara a los actos administrativos.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de cada una de las partes de este proceso, quien aquí decide observa que el presente debate se circunscribe a determinar si son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante Resolución número 23305 (decisiones 1/2 y 2/2), de fecha 09 de octubre de 2006, con base en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en el ilícito formal establecido en el numeral 2 del mismo Artículo, relativas a unas multas por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.940.000,00) (Bs. F. 2.940,00), por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en el Artículo 99, numeral 3 y en el Artículo 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario. Asimismo, corresponde a este Tribunal establecer si son procedentes las denuncias acerca de la inmotivación del acto recurrido y de la violación del derecho a la defensa; delaciones que este Tribunal pasa a analizar previamente.

Con respecto a las denuncias de inmotivación y violación del derecho a la defensa, este Tribunal trae a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresa:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente razonados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa del contenido de la Resolución número 23305, aquí objetada, que la recurrente fue sancionada con fundamento en el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto:

…se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) libro (s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple (n) con los requisitos exigidos, para el (los) período (s) de imposición de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2005, según consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 622101 y 622102 de fecha (s) 21/09/2005 y Acta (s) de Recepción Nro. (s) 622101 y 622102 de fecha (s) 21/09/2005 y 23/09/2005, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

Al respecto se observa que la recurrente, al impugnar los actos administrativos, conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta; en otras palabras la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo objeto del debate procesal no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto recurrido menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

En lo que respecta a la sanción impuesta con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incurrir la recurrente en el ilícito formal que prevé el numeral 2 del mismo Artículo, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 99, numeral 3 y 145, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, la recurrente afirma que “…no ha incumplido con las disposiciones legales establecidas en los artículos 91 y 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento…”

En este sentido, el Tribunal aprecia del contenido del Acta de Recepción identificada como RCA-DF-EF-2005-622101, notificada a la recurrente el 21 de septiembre de 2005 [folio número cuarenta y ocho (48) del expediente judicial], que la recurrente entregó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados, sin embargo, se hace la observación de que “No lleva el resumen establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA, asimismo el libro de ventas no cumple ya que la contribuyente lleva de forma separada las ventas a personas jurídicas y naturales, las facturas no están en orden consecutivo”. Por otra parte, la Resolución número 23305 del 09 de octubre de 2006, señala que si bien la recurrente tiene en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, el mismo no cumple con los requisitos exigidos legalmente.

Así, expresa la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000792 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la recurrente fue sancionada con fundamento en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento. Dicha n.d.C.O.T., establece:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(omissis)

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

De esta forma, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los períodos impugnados, señala:

Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

(omissis)

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Adaptando las normas transcritas al caso bajo análisis, este Tribunal observa que la recurrente de marras fue sancionada de conformidad con el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, si bien para el momento del procedimiento de verificación tenía en su establecimiento el Libro de Compra y el de Venta del Impuesto al Valor Agregado, el mismo no cumple con los requisitos exigidos legalmente; situación que la recurrente no logró desvirtuar en el presente caso.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, ya que no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que no incurrió en el ilícito formal relativo a llevar los libros sin cumplir con las formalidades legales; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incurrió en el ilícito formal relacionado con la obligación de llevar el Libro de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades exigidas legalmente, previsto en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, su conducta se subsume en el tipo establecido en dicha norma y la hace merecedora de la sanción tipificada en el segundo aparte del mencionado Artículo 102; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERÍA CAITO, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000792, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000475

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), bajo el número 078/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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