Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. S7-2967-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.682.784, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de L.C. (V) y M.D.C. (V), residenciado en el Barrio el Calvario, El Hatillo, Callejón Guevara, Casa S/N, Caracas.

JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.351.990, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 07-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de R.D. (V) y C.N. (V), residenciado en el Barrio el Calvario, El Hatillo, primera escalera, Casa N° 20, Caracas.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 36: ABG. T.H.S.

FISCAL DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de sus defendidos penados CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURÁN NORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 106 al 112 de la primera pieza del presente expediente, Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 10-02-2005, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos penados CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURÁN NORIA, de la cual se puede leer lo siguiente:

…TERCERO: Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos YEI A.C.S. y JOHANSI DURÁN NORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, para el imputado JOHANSI DURÁN NORIA y por delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA establecido en el artículo 278 ejusdem, para el imputado YEI A.C.S. procede en este acto a imponer la pena al imputado JOHANSI DURÁN NORIA, haciendo el cómputo respectivo: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establece la pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio aplicable es de DOCE (12) años de presidio, y por cuanto se observa que el delito es frustrado se rebajará la tercera parte de la pena la cual es de CUATRO (04) años quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el juez deberá rebajar la pena aplicable desde una (sic) tercio a la mitad de la pena, en el presente caso se rebajará un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano JOHANSI DURÁN NORIA en CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente se procede a imponer la pena al imputado YEI A.C.S. haciendo el cómputo respectivo; el principio el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establece la pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio aplicable es de DOCE (12) años de presidio, y por cuanto se observa que el delito es frustrado se rebajará la tercera parte de la pena la cual es de CUATRO (04) años quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el juez deberá rebajar la pena aplicable desde una (sic) tercio a la mitad de la pena, en el presente caso se rebajará un tercio, quedando la pena CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO se le suma la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio aplicable es de CUATRO (4) años de prisión. Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena, en el presente caso se rebajará un tercio, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Debiendo realizarse la conversión de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal que al agregarse a la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN arroja la pena ha cumplir por el imputado YEI A.C.S. la cual es CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS …

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En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal supra mencionado pasó a fundamentar por auto separado la decisión in comento, relacionada con la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios 113 al 124 de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, corre inserto a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente principal, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de sus defendidos penados CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURÁN NORIA, la cual es tenor de lo siguiente:

…Tal y como ya se expresó los ciudadanos, fueron CONDENADOS a CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS y CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO respectivamente por la comisión de los delitos de DE (SIC) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal en el caso de CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en el caso de JOHANSU DURAN NORIA, más las accesorias a la pena de presidio. Razón por la cual le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional.

De lo anterior se desprende, que el delito de Robo Agravado, en la norma penal vigente, es castigado con pena de prisión, en tanto que bajo la vigencia del código penal (sic) derogado se castigaba con pena de presidio, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la especie de la pena principal (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.

Por último, y dado que el quantum de la pena establecido en el artículo 460 del Código Penal derogado, era inferior al vigente, siendo que lo que fue modificado en el tipo penal esta referido a la especie de pena principal, y en virtud de que el recurso de revisión conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, operará únicamente a favor del penado.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente RECURSO DE REVISIÓN Modifique la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2005 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a los ciudadanos CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN Y JOHANSI DURAN NORIA…

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Subsiguientemente, los ciudadanos Dres. J.Á.B.G. y A.A.S., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Tercero (13º) con Competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó ante el a quo escrito de contestación del recurso de revisión, del cual se desprende literalmente lo siguiente:

…Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763 Extraordinaria, la Reforma Parcial del Código Penal venezolano.

a)En ella, el legislador venezolano cambió la pena principal para el delito de robo agravado de presidio a prisión, lo cual resulta más favorable para el penado, ya que la pena de prisión no conlleva, según el artículo 16 del Código Penal la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe realizarse por una quinta parte del tiempo una vez finalizada la condena.

b) En relación con la cuantía, se observa que por haberse aumentado los límites de la pena para este tipo penal, no tiene lugar su modificación ya que agrava la posición jurídica de los penados.

Por ello, habiendo operado una reforma legislativa que contempla unas penas accesorias más favorable para los penados, debe procederse a la revisión de las accesorias de ley con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 458 del Código Penal (sic).

Capítulo III

Petitorio

Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de las penas accesorias impuestas en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (3°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó a los ciudadanos Caña Simoza Yeu (sic) Asunción y Johansi Durán…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Julio del año que discurre.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “…De lo anterior se desprende, que el delito de Robo Agravado, en la norma penal vigente, es castigado con pena de prisión, en tanto que bajo la vigencia del código penal (sic) derogado se castigaba con pena de presidio, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la especie de la pena principal (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado…”.

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 458, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio a un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta a los ciudadanos penados CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURÁN NORIA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 6.682.784 y 14.351.990, respectivamente, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURÁN NORIA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 6.682.784 y 14.351.990, respectivamente, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta a los precitados penados en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En lo que respecta al ciudadano CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN, en CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal Vigente, y en cuanto al penado JOHANSI DURÁN NORIA, en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 80 ambos de la N.S.P. vigente, respectivamente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así a los penados de autos; en consecuencia, los precitados condenados deberán cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN y JOHANSI DURÁN NORIA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 6.682.784 y 14.351.990, respectivamente, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta a los precitados penados en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: En lo que respecta al ciudadano CAÑA SIMOZA YEI ASUNCIÓN, en CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal Vigente, y en cuanto al penado JOHANSI DURÁN NORIA, en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el artículo 80 ambos de la N.S.P. vigente, respectivamente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así a los penados de autos; en consecuencia, los precitados condenados deberán cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2967-06

MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.

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