Decisión nº Interlocutoria093-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Nº 093/2015

Fecha 03/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AF45-U-1996-000005

Asunto Antiguo Nº 964

En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada L.Á.C., titular de la Cédula Identidad 14.049.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.845 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda a través de diligencia expone lo siguiente:

Vista la Sentencia Interlocutoria Nº 005/2015 de fecha 13/01/2015, mediante el cual este Tribunal proveyó sobre lo solicitado por esta representación municipal, en relación a la Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 1401 de fecha 31 de marzo de 2008 y visto que en dicha sentencia se decretó fue una Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte intimada, solicito muy respetuosamente se sirva corregir esa sentencia interlocutoria, siendo lo correcto que se decretara el embargo ejecutivo, todo ello a los fines legales consiguientes

.

De la revisión del presente expediente se evidenció que este Tribunal, en fecha 13 de enero del año 2015, dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 005/2015, expresada en los siguientes términos:

“…En consecuencia visto el pedimento efectuado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Tribunal ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia Nº 1401, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por este Juzgado, en los siguientes términos:

Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.191.605,44), actualmente DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.191,60), cantidad ésta que comprende al doble del saldo adeudado por la parte intimada. Advirtiéndose, de que en caso de que la referida medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.095.802,72), actualmente NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.095,80), cantidad esta que comprende el monto del saldo adeudado por la parte intimada.

(…)

Se acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 281 del Código Orgánico Tributario y 526 del Código De Procedimiento Civil, la Ejecución Forzosa y decreta el Embargo Preventivo de bienes propiedad del contribuyente “HOECHST DE VENEZUELA C.A.”. Así mismo se le hace saber a la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que debe cumplir con todo los requerimientos del articulo 281 Código Orgánico Tributario, indicando los bienes sobre los cuales versara la ejecución forzosa y ASI SE DECLARA.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se evidencia en la prenombrada Sentencia Interlocutoria se decretó la medida de embargo “preventivo”, incurriendo en un error material de copia siendo el término idóneo el de embargo “ejecutivo”, en este sentido, es importante dejar expresa constancia que el fundamento legal aplicado en dicha decisión, artículos 281 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y el 526 del Código de Procedimiento Civil, se ajustan perfectamente en el caso que nos ocupa, vale decir, específicamente el artículo 281 Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual establece lo siguiente:

… Artículo 281. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas….

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se puede precisar, que este Tribunal fundamentó de forma correcta la Sentencia Interlocutoria Nº 005/2015 de fecha 13 de enero del año 2015, como se observa en el subrayado y negrillas en el articulo citado, dictando el embargo ejecutivo y no preventivo, utilizando el término preventivo de forma incorrecta.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en las primeras disposiciones señaladas, el Estado a través de los Órganos de administración de Justicia garantizará, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualmente, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, constituyendo el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En la norma adjetiva ut supra, señala al Juez como director del proceso.

Es importante destacar que mediante Sentencia Nº 653 del 09 de agosto de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las aclaratorias de sentencia van dirigidas a dilucidar puntos dudosos, rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos para que la sentencia pueda valerse por sí misma, pero nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos, igualmente, estableció que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de una sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, del análisis anterior, y de la solicitud presentada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda este Tribunal de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fijando que es deber de los Jueces procurar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, en consecuencia, salva el error de copia donde se indica en la Sentencia Interlocutoria Nº 005/2015 de fecha 13 de enero del año 2015, que se “…Decreta Medida de Embargo Preventivo…”, debe decir “…Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.191.605,44), actualmente DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.191,60), cantidad ésta que comprende al doble del saldo adeudado por la parte intimada. Advirtiéndose, de que en caso de que la referida medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.095.802,72), actualmente NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.095,80), cantidad esta que comprende el monto del saldo adeudado por la parte intimada.

(…)

Se acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 281 del Código Orgánico Tributario y 526 del Código De Procedimiento Civil, la Ejecución Forzosa y decreta el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad del contribuyente “HOECHST DE VENEZUELA C.A.”. Así mismo se le hace saber a la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda que debe cumplir con todo los requerimientos del articulo 281 Código Orgánico Tributario, indicando los bienes sobre los cuales versara la ejecución forzosa y ASI SE DECLARA.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia Interlocutoria Nº 005/2015 de fecha 13 de enero del año 2015.

Líbrese boleta de notificación al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al (03) día del mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria

R.I.J.S.E.S.T.

N.E.G.L.

Asunto Nº AF45-U-1996-000005

Asunto Antiguo Nº 964

RIJS/NEGL/yeia.

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