Decisión nº WP01-O-2014-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL Nº 03-2014 DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 09 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000195

ACCION DE AMPARO: WP01-O-2014- 00003

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 03-2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C. a la L.P., a la seguridad personal, a otros derechos fundamentales y a otros derechos constitucionales, interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717, actuando en su propio nombre y representación, alegando que “…se le violaron y continúan violando y se me pretenden seguir violando indefinidamente casi todo mis derechos fundamentales (respeto a la dignidad humana y al debido proceso) y los demás derechos del hombre libre a los que tampoco tengo acceso por lo que se exige de manera urgente y necesaria Tutela Constitucional para tales derechos…” considerando que este “recurso” lo interpone como la única vía para poder restituir la situación jurídica infringida que en los actuales momentos opera en su perjuicio, conforme a las garantías establecidas en “…LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos: , , 19°, 21", 22°, 23°, 24°, 26°, 27°, 29°, 30°, 55°, 334° y 335°, (sic) EL CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN adoptado por la Asamblea General de Las Naciones Unidas en su resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988, en sus principios: 32° y 35°. (sic) LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de Las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo: 8° (sic) .LA CONVENCIÓN AMERICANA,,SOBRE DERECHOS HUMANOS, en sus artículos: 10° y 25° (sic) . EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en sus artículos: 2° ordinal (sic) 3 y 9° ordinales (sic) 4 y LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, en su artículo: XVIII. EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente, en su artículo: 19°, y LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, sus artículos: 1°, 2°, 4° y 5° (sic)…” Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de A.C. ingresa a este Superior Despacho, en fecha 20 de Enero de 2014, por via de distribución siendo registrada bajo el asunto WPO-O-2014-000003, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión Nº 1635 emitida en fecha 19 de Noviembre de 2013, a través de la cual se DECLINO EL CONOCIMIENTO de la misma a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada como ponente a la Juez RORAIMA M.G., quien conjuntamente con la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, SE INHIBIERON DE CONOCER, por encontrarse ambas incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas CON LUGAR en fecha 28 de Enero de 2014, procediéndose en consecuencia a llevar a cabo los trámites para la Constitución de esta Sala Accidental, la cual quedó conformada originariamente por los Jueces R.C.R. (Presidenta) JOSEPLINE FLORES (Ponente) y J.A.M. (Integrante), advirtiéndose que en virtud de la renuncia presentada por este último se reconstituyó la Sala Accidental, siendo convocado el Juez RAUL CARRILLO HAJOS (Integrante), quien acepto dicho cargo.

Por otro lado se procedió a efectuar los trámites necesarios para cumplir la orden emanada de nuestro M.T. relativa a la ratificación de la presente Acción de A.C. por parte del ciudadano HJALMAR J.F.I., tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requisito este que se cumplió mediante escrito recibido en fecha 26 de Junio de 2014 cursante al folio 122 de las actuaciones, asimismo tenemos que al tener conocimiento que la defensa del precitado ciudadano actualmente la ejerce el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal, se procedió a notificarle de la presente acción tal como consta en la boleta cursante al folio 133 de las actuaciones, quedando así cumplidos los trámites exigidos por la por lo que cumplidos los requerimientos de Ley, esta alzada a los fines de resolver la admisión o no de la pretensión OBSERVA:

DEL ESCRITO DE AMPARO

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“A LA L.P. (HABEAS CORPUS), A LA SEGURIDAD PERSONAL, A OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y A ORTOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, por cuanto se me violaron, se me continúan violando y se me pretenden seguir violando indefinidamente casi todos mis derechos fundamentales (respeto a la dignidad humana y al debido proceso) y los demás derechos del hombre libre a los que tampoco tengo acceso; por lo que se exige de manera urgente y necesaria tutela constitucional para tales derechos. Este recurso lo interpongo como la única vía para poder restituir la situación jurídica infringida que, en los actuales momentos opera en mi perjuicio, conforme a las garantías establecidas en…Acción de Amparo que hago en los siguientes términos:“Ciudadanos Magistrados, consta en la presente causa que fui detenido a las diez horas de la noche del domingo 29 de Enero del año 2012 por el sargento GRANDA y el sargento GODOY, ambos adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, manteniéndome secuestrado, esposado, amenazado y totalmente incomunicado en un área del hospital militar de C.L.M.d.E.V., sin ser formalmente imputado ni haberme designado un defensor publico de guardia dentro de las siguientes doce horas, y sin ser presentado ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas, manteniéndome DETENIDO ARBITRARIAMENTE perpetrando de esta manera una violación de orden público. Al respecto, nuestra Constitución Nacional consagra…Luego de una semana, aproximadamente a las dos horas de la tarde del día martes 07 de Febrero del año 2012, fui trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas donde me designaron a la defensora pública en fase de proceso de ese Circuito Judicial Penal, abogada FRANZULY MARIN (AGRAVIANTER N° 1), quien sin preguntarme absolutamente nada, me ordenó que no declarara nada ante el juez excepto para “asumir los hechos” que el fiscal ya había establecido en mi caso y “salir rapidito de eso”, correspondiéndome doce años de prisión de los cuales pagaría solo tres años, de lo contrario me darían veinticinco años que debería cumplir físicamente. Cinco minutos después fui conducido por un alguacil hasta una oficina pequeña donde habíamos solo cinco personas (la referida defensora pública, un ciudadano mayor canoso de lentes de contextura gruesa, un ciudadano de mediana edad semi-calvo de contextura delgada quien después de darle documentos al ciudadano mayor para que me lo leyera estuvo todo el acto hablando por su teléfono celular blackberry, una ciudadana joven quien se encontraba sentada detrás de una computadora, y yo) todos vestidos de manera informal, y en donde el ciudadano mayor, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal (en adelante “Tribunal 2° de control”), abogado R.M.A. (AGRAVIANTE N° 2) me leyó el documento que le entrego el ciudadano semi-calvo, Fiscal Sexto de ese Circuito Judicial Penal (en adelante “fiscal”), abogado G.G.R. (AGRAVIANTE N° 3), quienes con total abuso de autoridad contrariando sus atribuciones y obligaciones definidas expresamente en la ley me DECRETARON LA FLAGRANCIA sin constatarla, y actuando de muy mala fe según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente a esa fecha (en adelante “COPP”), el fiscal solicito y el juez me impuso, violando por primera vez de manera ilegitima a través de la vía judicial mi derecho a la l.p. mediante VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD invocando el articulo 250 del COPP que debía cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES (recluido en ese centro penitenciario desde el viernes 10 de Febrero de 2012 y lugar donde actualmente permanezco), quedando plenamente identificado en la causa signada con el N° WP01-P-2012-000195. En menester señalar que el COPP señala expresamente…En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos…El segundo derecho más importante del hombre, como es el derecho a la libertad, no puede ser supeditado o aminorado por la facultad del Ministerio Público de ejercer la acción penal, y mucho menos cuando una de las atribuciones mas importantes del Ministerio Público es la de garantizar todos los derechos constitucionales del imputado, especialmente, el derecho a la libertad, el derecho a ser presumido inocente, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio previo, el derecho a la defensa y al debido proceso, y nos encontramos ante un caso, en donde la representación fiscal, el juez de control, y la defensora pública, se asociaron tácitamente para legitimar una DETENCION ARBITRARIA mediante la celebración de una audiencia de presentación también arbitraria y así sostener fraudulentamente un proceso judicial penal en mi contra en donde se le añadirán sucesivos actos u omisiones violatorios de todo el ordenamiento jurídico y dilatorios en extremo, contrariando al Estado Democrático de Derecho y de Justicia establecido en el articulo 2 Constitucional. Es importante destacar que en la audiencia de presentación, también se decidió ventilar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO con lo cual fui pasado directamente al tribunal sexto de primera instancia en funciones de juicio de ese circuito judicial penal (en adelante “tribunal 6° de juicio”) a cargo de la juez titular, abogada YARLENI M.B. (AGRAVIANTE N° 4), para celebrar, en un solo día, la debida audiencia de juicio oral y publico entre los diez a quince días siguientes (interpretados como días hábiles por estar en la fase de juicio ), donde debía presentarse directamente la acusación fiscal, y que atendiendo mi derecho a la defensa acorde con lo establecido para la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, el escrito del ACTO CONCLUSIVO FISCAL debía ser introducido en el despacho del mencionado tribunal de juicio al menos cinco días (hábiles) antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, es decir, que dicho escrito debía ser consignado, entre los días martes 14 y martes 21 de Febrero del año 2012, para que la audiencia de juicio oral y publico se celebrara acorde a la ley, entre los días martes 21 y martes 28 de Febrero del año 2012. Dicho ACTO CONCLUSIVO FISCAL, acorde al invocado articulo 250 del COPP mediante el cual me dictaron prisión preventiva, solo contempla tres opciones, a saber: El Sobreseimiento de la causa (finalización del proceso), El Archivo de las presentaciones (suspensión del proceso), o La Acusación (continuación del proceso). Así las cosas, el invocado articulo 250 del COPP vigente a esa fecha, al respecto de la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD señalada…Se puede constatar en el expediente de la presente causa, el obligatorio escrito del ACTO CONCLUSIVO FISCAL (escrito de acusación), negligentemente, no fue introducido por el fiscal ante el despacho del Tribunal 6° de juicio dentro del lapso legal que ordena el invocado artículo 250 del COPP, el cual se venció en el termino del día 21 de Febrero del año 2012, y que la Jueza del Tribunal 6° de juicio, no ordenó mi libertad desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 250 del COPP para la cesación de la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en mi contra, MANTENIENDOME A PARTIR DE ESE MOMENTO EN PRISION POR TIEMPO INDEFINIDO (“CADENA PERPETUA”). Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, disponía el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación, caso contrario el juez debía ordenar mi libertad. La Sala Constitucional Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al respecto dictamino…Igualmente, la aludida Sala del M.T. de la República, en sentencia publicada el 12 de Agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interpretación del escrito conclusivo en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preciso…De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegitima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar el decaimiento de la medida, que hasta la presente fecha no ha sido solicitada ni por los defensores públicos agraviantes ni por la representación del Ministerio Público. De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, disponía el fiscal de un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso –sin acusación- tal medida de aseguramiento deviene en ilegitima, debiendo el juez ordenar a la libertad del detenido o detenida. Esta segunda violación ilegitima a mi derecho a la l.p. a través de la vía judicial y mediante la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., obedece a la conducta omisiva y negligente por parte de la representación de la fiscalía 6° del Ministerio Publico, Abog. G.G.R. y Abog. L.S., de obviar su responsabilidad como órgano titular de la acción penal al no entregar el Acto Conclusivo Fiscal (que estimara fundadamente la responsabilidad penal del imputado) en el plazo legal establecido donde el imputado se encuentra privado preventivamente de libertad a solicitud de esa representación fiscal y a la espera de la entrega de dicho acto para poder ejercer el derecho a la defensa; a la conducta omisiva de parte de la juez del tribunal 6° de juicio, Abog. YARLENI M.B., al no ordenar mi libertad; y la conducta antiética, desleal y reprochable de la defensora publica 2° en fase de proceso, Abog. FRANZULY MARIN, quien no solicito inmediatamente mi libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad como era su obligación. Así las cosas, se me constriño a seguir en un “eterno” proceso judicial penal contrario a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia, encausándome hacia un juicio originado ilegítimamente y sin ninguna garantía en derecho, por lo que expresa L.L., en sus ENSAYOS JURIDICOS…Los autores E.R.Z., ALEJANDRO ALGIA Y A.S., señalan que…En el caso en cuestión, la defensora pública, Abog. FRANZULY MARIN, en su oportunidad legal (a partir del 21 de Febrero de 2012), debió oponer la excepción de caducidad de la acción penal ante la jueza del tribunal 6º de juicio, quien debía, en consecuencia: Primero, No Admitir la Acusación Formal por extemporánea fuera de lapso ya que la misma fue consignada pasados 52 días (hábiles) del vencimiento del plazo de diez días hábiles que tenia el Ministerio Público desde la audiencia de presentación celebrada el 07 de Febrero de 2012 dado que se decidió en ella que la causa se ventilara mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; Segundo, declarar la solicitud de la Defensa con lugar es decir procedente lo que trae como consecuencia declarar el Sobreseimiento de la causa por Caducidad de la Acción Penal a favor del imputado. A este respecto, el Código Orgánico Procesal vigente a esa fecha, establece…No debe confundirse la caducidad de la acción penal que conlleva a el sobreseimiento de la causa con la prescripción de la acción, pues la caducidad de la acción penal no es otra cosa que la omisión por parte de las partes acusadoras en este caso la omisión del Ministerio Público de presentar acusación Formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador, en este caso en concreto la vindicta pública presentó su acusación en forma extemporánea pues la presento 52 días (hábiles) después vencido el lapso legal para interponerla; para que opere la caducidad es necesario que la acción penal se este ejerciendo efectivamente contra un imputado concreto a través de la incoación de un proceso, y el inicio de la correspondiente averiguación penal, por esta razón la caducidad excluye la prescripción. La caducidad es de orden público, declarable a instancia a parte o a un oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado esto para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra el Legislador establece que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción de Caducidad es el Sobreseimiento de la causa Articulo 33 Numeral 4 (comentario del Dr. E.P.S.). Y en cuanto los excesivos traslados al tribunal y reposiciones (repeticiones) de juicio, en franca y continua violación de los artículos 2, 19, 26, 49, 55 y 257 constitucionales y de la norma procesal penal que regula el proceso: los tribunales me fuerzan a asistir a numerosas audiencias estériles y caprichosas con la amenaza real de que la única manera de salir de la prisión arbitraria seria asumiendo los hechos (obligándome inconstitucionalmente a declararme culpable siendo inocente so pena de quedar preso de por vida). Para agravar mas mi situación, la juez del tribunal 6º de juicio, sin haberme hallado penalmente responsable del delito que me atribuían, me aplica sanciones previstas para quienes han sido hallados culpables de otro tipo de delito aun mas grave (lesa humanidad) del cual ni siquiera ha sido formalmente imputado ni pudiera serlo, y por lo cual, según la Jueza del tribunal 6º de juicio, no tengo acceso a derecho alguno, contrariando todo el ordenamiento jurídico, de corte acusatorio, y lo fijado para tales delitos por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en su Sentencia de Interpretación Nº 3167 de fecha 09/12/2012, sobre el contenido y el alcance del articulo 29 constitucional…En donde claramente se establece que únicamente la autoridad (civil o militar, legitima o “de facto”) es imputable del delito de lesa humanidad y no se habla para nada de negación de “derechos”, ni siquiera para aquellos casos de autoridades halladas culpables de delito de lesa humanidad, solo establecen los únicos “beneficios” que no pueden ser otorgados a personas condenadas por dicho delito, a saber, el “indulto”, la “amnistía” y el “perdón del ofendido”, pues son “beneficios” que aplican la impunidad. Además, los “derechos” corresponden a la persona por la Constitución y la ley y jamás pueden ser negados (ejemplo: derecho a la vida, derecho a la defensa, derecho a la igualdad ante la ley, derecho al debido proceso, etc.) en Cambio los “beneficios” son otorgados, algunos discrecionalmente, y otros a partir del cumplimiento previo de ciertos requisitos legales. Adicionalmente, consta en la presente causa que el día 08 de Marzo del año 2012, la mencionada defensora pública agraviante, Abog. FRANZULY MARIN, sin participarme de ello y yendo en contra de mi expresa voluntad, en un acto de avanzada clarividencia, introdujo un escrito ante el despacho del tribunal 6º de juicio en donde “se opone al escrito acusatorio fiscal” casi dos meses antes de la presentación de dicho escrito acusatorio fiscal, a la vez que solicita que se me condene por el “procedimiento de admisión de hechos” y sea impuesto de la pena correspondiente (12 años de prisión) estipulada en el articulo 149 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aliándose antiéticamente en mi contra y favoreciendo a la otra parte quien actuaba sin la debida objetividad y sin garantizar mis derechos fundamentales (entre ellos el debido proceso) sino que hacia uso de todos los medios legales y pseudolegales para obtener una sentencia condenatoria en mi contra. Al respecto de los límites en la defensa, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 980 del 13/07/2000 fijo el siguiente criterio jurisprudencial…Posteriormente, el día 25 de Marzo de 2012, se recibe la primera boleta de traslado al tribunal 6º de juicio para celebrar, sin acusación, una tal “audiencia de apertura de juicio” no contemplada en la ley, sin aun Heber podido revocar a la antiética defensora pública, ya que en el Internado Judicial me indicaban que ella no podía ser revocada sino por un abogado privado. Luego de una segunda convocatoria del tribunal 6º de juicio, en el mes de abril del año 2012, me visita por primera vez la defensora pública Franzuly Marin, acompañada de otros dos defensores públicos, dejando constancia en su libro de visitas, que yo requería copia del expediente con suficiente tiempo antes de ir al tribunal y no en ocasión de ir a este como lo manifestaba la defensora pública. Días después pude obtener una copia de parte del expediente de la causa, y solo así pude consultar con varios abogados privados a fin de escoger alguno que se adaptara a mi limitada condición económica y substituir a la antiética defensora pública, para así ir con algo de defensa al tribunal 6º de juicio. Muy extemporáneamente después, la fiscal Auxiliar Sexta de ese Circuito Judicial Penal (en adelante “fiscal auxiliar”), abogada L.S. (AGRAVIANTE Nº 3), introdujo el día 03 de Mayo del año 2012, escrito acusatorio fiscal “sin ello” habiendo ya vencido el lapso legal para hacerlo. A final del mes de Junio y principios del mes de Julio del año 2012, logre nombrar a un abogado privado quien me defendió en las múltiples audiencias de juicio que me dieron entre meses de Julio y Agosto del año 2012, las cuales se celebraron de la siguiente forma: Martes 17 de Julio de 2012…Martes 31 de Julio de 2012…Jueves 09 de Agosto de 2012…Martes 21 de Agosto de 2012…Martes 28 de Agosto de 2012…y Jueves 30 de Agosto de 2012…Celebrando así un juicio que comenzó con la negación de todas las pruebas solicitadas por la defensa (afectando el principio de contradicción del proceso y el derecho de acceso a las pruebas) y sin la debida continuidad mediante la realización de múltiples, ilegales e innecesarias audiencias que de ninguna manera justificada dada la poca complejidad del caso (afectando el principio de continuidad del proceso), anulando mi capacidad de defensa al continuar privado ilegalmente y por tiempo indefinido de mi libertad (negando mis derechos a ser presumido inocente y a ser juzgado en libertad, impidiéndome disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar mi defensa), favoreciendo descaradamente a la otra parte por cuanto los funcionarios, expertos y presuntos testigos, disponían de exagerado tiempo para “ponerse de acuerdo” y afinar sus declaraciones convenientes a los intereses de la otra parte, en mi perjuicio (afectando los principios de legalidad, imparcialidad y celeridad del proceso, así como mis derechos a la defensa y al debido proceso) y en desmedro de las garantías de un juicio justo y expedito al totalizar veintiocho días de suspensión entre audiencia y audiencia para terminar además interrumpiendo del juicio para ser comenzado de nuevo (silencio judicial, denegación de justicia, afectación de mi derecho a la tutela judicial efectiva y afectación del derecho humano a ser juzgado sin dilaciones indebidas) entre el 17/07/2012 y el 30/08/2012, TORCIENDO EL DERECHO Y HACIENDO INJUSTA LA JUSTICIA. Los principios de progresividad y preclusión procuran una sana administración de justicia al impedir que los procesos puedan prolongarse indefinidamente. En la medida que se haya excedido efectivamente el lapso legal para obtener un pronunciamiento, se habrá conculcado en forma concreta, la garantía de ser juzgado en el plazo legal o ser puesto en libertad, y la continuación del proceso importara un progresivo agravamiento del perjuicio ya inferido. Esta espera de un pronunciamiento final que pueda demorar tanto, genera además, un perjuicio a la garantía de defensa en juicio al debido proceso. Debemos precisar que la representación fiscal tenia la obligación, por ser un delito flagrante, de resguardar y promocionar todas las evidencias y pruebas, especialmente las llamadas pruebas anticipadas, del lugar donde presuntamente se cometió el delito; y la ciudadana juez actúo injustamente al negar absolutamente todas las pruebas a favor de la defensa promoviendo solo aquellas pruebas que pretenden culpabilizarme, favoreciendo con esto a la otra parte en detrimento de la defensa y del derecho a plena igualdad de las partes. Según Sentencia Nº 3389 de fecha 19-08-10, expediente A09-065, Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: “…cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso, y la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”(). Igualmente, señala R.R.M., en su obra nulidades procesales, penales y civiles, (Segunda Edición, Pagina 537, Universidad Católica del Táchira) refiriendo que en el estudio de la calificada opinión de los juristas B.C. y MONTEALEGRE, han expresado que uno de los principios que orienta el proceso penal es el derecho a defenderse probando; por tanto cuando por negligencia, desidia o arbitrariedad del funcionario, omite la practica de pruebas relevantes para la defensa, se incurre en nulidad. La jueza suplente del Tribunal 6º de Juicio, me convocó en posteriores oportunidades a una nueva tal “apertura de juicio” a las cuales no asistió, por regla general, el ciudadano fiscal. Como se puede observar, la jueza del Tribunal 6º de juicio, violó gravemente mi derecho a la libertad y al debido proceso al menos en dos oportunidades, la primera, el día 21 de Febrero de 2012, al no ordenar mi libertad por mandato expreso del articulo 250 del COPP vigente a esa fecha; y la segunda, entre los días 17 de Julio de 2012 y 30 de Agosto de 2012, al pretender juzgarme fuera de los lapsos establecidos, y además, interrumpir indebidamente dicho juicio incurriendo con ello denegación de justicia. A partir del mes de Septiembre del año 2012, ante la imposibilidad de pagar indefinidamente los horarios profesionales de un abogado y ante la evidente conspiración de los agravantes mencionados en mi contra quienes viciaron todo el proceso judicial desde su mismo inicio,; me propuse pedir ayuda a gente amiga para que me suministrara literatura acerca de las leyes y como ejercer mis derechos, por lo que opté por defenderme personalmente haciendo escritos de denuncias ante las autoridades judiciales y disciplinarias correspondientes y solicitar (en Octubre de 2012) ACCION DE A.C. A LA LIBERTAD de un privado de libertad ante la CORTE DE APELACIONES DE9L ESTADO VARGAS (AGRAVIANTE Nº 6) para que se me amparara ante la violación continuada de mis derechos fundamentales y constitucionales que me impedían en consecuencia del goce y del disfrute de los demás derechos propios del hombre libre, no convocándome a la debida audiencia de a.c. y limitándose en no admitir el mencionado amparo por presuntamente adolecer de copias fotostáticas de los actos mencionados y haciendo una especie de enseñanza acerca de “la institución de la nulidad”, en lugar de proceder a anular de oficio todos los actos denunciados y exigir del tribunal 6º de juicio la remisión del expediente completo de mi causa, designándome (la corte) una defensora publica, la abogada Y.V. (AGRAVIANTE Nº 7), quien lejos de defenderme técnicamente ante la Corte de Apelaciones en el recurso de amparo interpuesto directa y personalmente por mi en ocasión de ser trasladado, al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, minimizó y banalizó el recurso expresando que “…efectivamente se me había violado el derecho a un juicio oral y publico celebrado en un solo día, por lo que solicitaba me fuera realizado un nuevo juicio mas expedito…”, y al convocarme la referida corte para notificarme (en Diciembre de 2012) de la triste decisión, la defensora publica, a quien no había tenido siquiera la oportunidad de ver ni hablar, tampoco se presento en la notificación por lo que le pregunté a la Secretaria de la Corte de Apelaciones que si era “normal” que la desconocida defensora publica nombrada en la decisión y que se supone seguiría siendo mi defensora durante el proceso, no estuviera presente en ese momento, ella la mandó a llamar para que hiciera acto de presencia, tardando como 25 minutos en presentarse, sólo para supuestamente explicarme “como funcionaba la defensa publica”, dándome a entender que yo “era un cliente muy difícil”, por lo que ante tamaña indefensión, le solicité a la Secretaria que me diera copia certificada de la decisión, dándome a entender que normalmente se lo daría a la defensora publica pero que ante la insistencia mía de que me fuera dada a mi, consultó con la presidenta de la Corte y me proporcionó las copias certificadas tanto de la notificación como de la decisión de no admitir el amparo. Ciudadanos Magistrados, ante denuncia dirigida por mi a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en los últimos meses del año 2012, la Jurisdicción Disciplinaria Judicial informó a la titular del tribunal 6º de juicio del proceso abierto en su contra, procediendo a inhibirse la ciudadana jueza, Dra. YARLENI M.B., ante la Corte de apelaciones del Estado Vargas, y pasando a conocer mi causa, desde el 08 de Enero de 2013, el tribunal 2º de primera instancia en funciones de juicio (en adelante “tribunal 2º de juicio”), a cargo del ciudadano juez, Dr. F.A.E.H. (AGRAVIANTE Nº 8), llevándome ese mismo día la terrible sorpresa de que la defensora publica agraviante, Abog. Y.V., pretendía seguir representándome en contra de mi voluntad manifiesta, siendo además que me toco presenciar en la misma sala, cómo ella junto a una juez de baja estatura y cabello liso negro, obligaban durante mas de 45 minutos a un joven de nacionalidad española, a quien también representaba en contra de su voluntad manifiesta, la misma defensora pública, para que firmara unos papeles y así poderle entregar algunas copias de su expediente que ya le habían sido prometidas por la mencionada defensora publica. Después me enteré que los papeles que le habían obligado a firmar eran para que, bajo engaño, “asumiera los hechos”. Quedo en acta ese mismo día que yo revocaba a la defensora pública, Abog. Y.V., y luego de escrito dirigido a la presidencia del Circuito Judicial, fue ordenado nombrarme nuevo defensor público o defensora pública. A finales del mes de enero de 2013, fui nuevamente trasladado al tribunal 2º de juicio, pero todavía no me había sido designado defensor público, por lo que aproveché la oportunidad para hacerle entrega, en presencia del ciudadano juez, escrito dirigido al representante del Ministerio Público, Abog. G.G., quien me firmó una copia en señal de recibimiento del escrito, en el cual, yo le solicitaba varias diligencias con el fin de promover elementos de prueba para que la defensa contara con ellos en ocasión del nuevo juicio que se me pretendía realizar. El nombramiento del nuevo defensor público, inexplicablemente, no se concretó sino hasta el día 21 de Febrero de 2013, cuando en ocasión de asistir al tribunal 2º de juicio para una nueva tal “audiencia de apertura de juicio”, me fue nombrado el defensor público, Abog. R.M. (AGRAVIANTE Nº 9), quien desde el inicio, muy lejos de defenderme, mostraba predisposición en mi contra al tiempo que me insinuaba que lo revocara; y si no hubiera sido por mi intervención ese día para solicitar diferimiento de la audiencia en la cual el recién nombrado defensor publico me defendería, no sé cómo – pues él no podía tener ni la más remota idea de mi caso-, en una tal “apertura de un nuevo juicio” contrariándome en cuanto a desconocer que yo ya había sido juzgado, ilegal y extemporáneamente, entre los meses de Julio y Agosto de 2012, por el tribunal 6º de juicio, y que el referido juicio fue además interrumpido indebidamente por la jueza titular, Abog. YARLENI M.B., cuando sólo faltaba la declaración de los supuestos testigos, los cuales nunca asistieron al tribunal. En los últimos días del mes de Febrero de 2013, el defensor publico, Abog. R.M., se entrevistó conmigo en el Internado Judicial de los Teques, momento en el cual, primero, le solicité que realizará los trámites pertinentes para anular las actuaciones policiales, la audiencia de presentación y la acusación, entregándole además, un escrito que dirigí a finales del año 2012 a la Presidencia del Circuito con las bases que yo consideraba para catalogar nulas las actuaciones y la audiencia de presentación; y segundo, le entregué otra solicitud de diligencias fiscales a ser entregadas a la representación fiscal, quedando todo esto asentado en el libro de visitas del mencionado defensor publico. Extrañadamente, el defensor público, nunca realizo la primera solicitud, y en cuanto a la segunda, inexplicablemente, le hizo llegar el escrito de solicitud de diligencias al fiscal, aparentemente, un día antes de una nueva tal “apertura de juicio” celebrada el 04 de Abril de 2013, audiencia en la cual, el ciudadano juez, sin justificar absolutamente nada, admitió totalmente la acusación en los términos hechos por el fiscal quien a su vez negó haber recibido escrito alguno de mi parte y además insinuó “sembrar” unas placas de rayos x en el expediente y luego llamar a declarar en juicio a un médico radiólogo; luego el juez me negó todas y cada una de las pruebas solicitadas por la defensa, alegando que yo no podía solicitar ni proveer pruebas pues se me había vencido el lapso para ello, que según el juez , la defensa solo disponía del tiempo antes del 03 de Mayo de 2012, fecha en la que el ministerio público introdujo extemporáneamente el escrito acusatorio; luego procedió a suspender la audiencia para el día 23 de Abril de 2013. Luego de esta tal “audiencia de apertura de juicio” introduje sendos escritos (ante el tribunal 2º de juicio y ante la Corte de Apelaciones) solicitando tanto la nulidad esta audiencia como de todas las demás audiencias celebradas al margen de la legalidad, pues aparte de extemporáneas, en ninguna han estado presente todas y cada una de las partes, siendo ambas contestadas SIN LUGAR. Introduje Acción de A.C. ante la Corte de Apelaciones, la cual no fue admitida por “acumulación negligente de agraviantes”, le hice entrega al defensor público de escrito de apelación a la no-admisión del amparo, pero digo defensor no lo introdujo para alegar el tiempo después, que el no era mi correo especial. En el mes de Julio de 2013, apelé la decisión del juez de no sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa por ante la Corte de Apelaciones, enterándome a través de terceros que la corte no admitió la apelación porque esa decisión no es recurrible. Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde hace un (01) año y ocho (08) meses, se me esta infringiendo un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho fundamental a la L.P. cuando se cohonesto mi DETENCION ARBITRARIA, siendo que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: “La l.p. es inviolable”; del mismo modo se me esta violando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO con sus diferentes variantes de expresión a los derechos a la Defensa, acceso a las pruebas, y de disponer de los medios y del tiempo para ejercerla y el derecho a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías, protegida constitucionalmente en los Artículos 49, en sus ordinales (sic) 1, 3 y 4, y 257 del Texto Democrático Fundamental, y al infringir las disposiciones legales contenidas en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que tristemente se celebro la ilegal audiencia de presentación; y al ser los agraviantes miembros del Sistema Judicial, quienes han dilatado de manera irracional este proceso de muy poca complejidad, se está violando el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA protegida constitucionalmente en los artículos 2, 19, 26, 55 y 257. En cuanto a la inacción de la representación fiscal durante el proceso (tomada en este caso como abandono de la acción penal), la Sala Constitucional, en decisión Nº 982, del 6 de Junio de 2001 (caso: J.V.A.C.)…Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de derechos fundamentales, derechos constitucionales y otros derechos a los cuales no puedo acceder por estar arbitrariamente privado de libertad, y en vista de que he agotado todos los recursos que en mi condición desventajosa he podido interponer sin obtener justicia alguna, es por lo que ocurro por ante esta Sala Constitucional para interponer de conformidad con lo establecido en los Artículos 4º y 5º (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales consagran la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, lesione un derecho constitucional; y contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dichos Artículos establecen lo siguiente… Ciudadanos Magistrados, he considerado citar todo lo anterior, a efectos de poner de su conocimiento las Violaciones Constitucionales y procedimentales en que incurrieron los mencionados agraviantes en mi perjuicio, aclarando que la presente acción no busca la nulidad de dichos actos, pues semejantes aberraciones jurídicas no debieron ser permitidas en su oportunidad por los defensores públicos y fiscales del ministerio publico agraviantes; sino que SOLICITO QUE ESTA ACCION DEA.C. (HABEAS CORPUS) SEA ADMITIDA PARA QUE SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA QUE, EN LOS ACTUALES MOMENTOS OPERA GRAVEMENTE EN MI PERJUICIO, Y EN CONSECUENCIA, SEA ORDENADA MI LIBERTAD INMEDIATA, COMO RESPUESTA IDÓNEA AL JUSTIFICABLE, PARA QUE CESEN LAS GROTESCAS Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Aclaratoria que hago a los efectos de evitar incurrir en una inepta acumulación de pretensiones o de agraviantes. No habiendo solicitado este derecho antes, no por no querer, sino por no poder, dada mi evidente indefensión, marcada desventaja procesal y la excesiva privación ilegitima de mi l.p.. Dado que la ley establece que esta Acción de Amparo interpuesta a través de medio electrónico debe ser ratificada “personalmente” dentro de los tres (03) días siguientes, le SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE HAGAN EFECTIVO MI TRASLADO, CON LA URGENCIA DEL CASO, ANTE LA SEDE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DENTRO DEL REFERIDO LAPSO LEGAL PARA RATIFICARLA PERSONALMENTE acorde a la ley, acotando que los días miércoles no hay traslados desde el Internado Judicial de Los Teques hacia la ciudad de Caracas. Al ratificar personalmente esta Acción de Amparo, podré también consignarles fotocopia de todos los documentos que poseo relacionados con mi causa, a saber…Rogándoles encarecidamente que ME EXIMAN DE PRESENTAR FOTOCOPIAS DE LOS DEMAS ACTOS Y DECISIONES MENCIONADAS pues, a pesar de haberle solicitado formalmente las copias de todo el expediente de mi causa al tribunal 2º de juicio y éste haberlas acordado, aun no las he recibido de parte de dicho tribunal. Hago la anterior solicitud pues en los actuales momentos me encuentro privado de libertad, y sin una orden de ser trasladado a la Sala Constitucional emitida por ese m.t., me seria imposible ratificar la Acción de Amparo interpuesta por medio electrónico y acceder a este derecho de ser amparado contra las violaciones a mis derechos fundamentales y constitucionales. También le SOLICITO RESPETUOSAMENTE ME SEA DESIGNADO DEFENSOR PUBLICO O DEFNSORA PUBLICA DIFERENTE A LOS DEFENSORES PÚBLICOS AGRAVIANTES, para ser defendido técnicamente en mis intereses por esa d.S.C.. Finalmente, le SOLICITO SER TRASLADADO NUEVAMENTE ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA EN LA QUE SEA TRATADA ESTA ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS).

DE LA COMPETENCIA

Analizado el contenido de los argumentos contenidos en el escrito de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I., corresponde a esta Corte Accidental determinar su competencia para conocer la misma, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales donde se indica que:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En el mismo orden argumental quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero de 2000, en donde dejo sentado que: “...3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Por otro lado tenemos que nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la competencia, establece lo siguiente:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en función de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en función de control…conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviado sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Artículo 68. Es competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de:

…omissis… 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal

.

Por otro lado el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Del contenido de lo antes expuesto, tenemos que para la determinación del Tribunal Competente que debe conocer, tramitar y decidir la acción de a.c., el órgano jurisdiccional que reciba tal acción está obligado a tomar en consideración la naturaleza y en consecuencia el derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado de lesionar, atribuyéndose la misma en función de la materia -ratio materia- al Tribunal de Primera Instancia que sea competente con la materia a fin del amparo ejercido, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado.

Siendo ello así, esta Alzada al efectuar el análisis de las argumentaciones en las cuales el ciudadano HJALMAR J.F.I., sustenta a presente Acción de A.C., se evidencia que el mismo luego de relatar una serie de hechos que a su decir constituyen violaciones de índole constitucional y legal, concluye: “… Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de derechos fundamentales, derechos constitucionales y otros derechos a los cuales no puedo acceder por estar arbitrariamente privado de libertad; y en vista de que he agotado todos los recursos que en mi condición desventajosa he podido interponer sin obtener justicia alguna, es por lo que ocurro por ante esta Sala Constitucional para interponer de conformidad con lo establecido en los Artículos 4o y 5° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales consagran la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, lesione un derecho constitucional; y contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración…Ciudadanos Magistrados, he considerado citar todo lo anterior, a efectos de poner de su conocimiento las Violaciones Constitucionales y procedímentales en que incurrieron los mencionados agraviantes en mi perjuicio, aclarando que la presente acción no busca la nulidad de dichos actos, pues semejantes aberraciones jurídicas no debieron ser permitidas en su oportunidad por los defensores públicos y fiscales del ministerio público agraviantes; sino que SOLICITO QUE ESTA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS) SEA ADMITIDA PARA QUE SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA QUE, EN LOS ACTUALES MOMENTOS OPERA GRAVEMENTE EN MI PERJUICIO, Y EN CONSECUENCIA, SEA ORDENADA MI LIBERTAD INMEDIATA, COMO RESPUESTA IDÓNEA AL JUSTICIABLE, PARA QUE CESEN LAS GROTESCAS Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Aclaratoria que hago a los efectos de evitar incurrir en una inepta acumulación de pretensiones o de agraviantes. No habiendo solicitado este derecho antes, no por no querer, sino por no poder, dada mi evidente indefensión, marcada desventaja procesal y la excesiva privación ilegítima de mi l.p.…” Dado que la ley establece que -esta Acción de Amparo interpuesta a través de medio electrónico debe ser ratificada "personalmente" dentro de los tres (03) días siguientes, le SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE HAGAN EFECTIVO MI TRASLADO, CON LA URGENCIA DEL CASO, ANTE LA SEDE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DENTRO DEL REFERIDO LAPSO LEGAL PARA RATIFICARLA PERSONALMENTE acorde a la ley, acotando que los días miércoles no hay traslados desde el Internado Judicial de Los Teques hacia la ciudad de Caracas. Al ratificar personalmente esta…”

De lo antes expuesto, tenemos que el accionante señala que “…a efectos de poner de su conocimiento las Violaciones Constitucionales y procedímentales en que incurrieron los mencionados agraviantes…aclarando que la presente acción no busca la nulidad de dichos actos, pues semejantes aberraciones jurídicas no debieron ser permitidas en su oportunidad por los defensores públicos y fiscales del ministerio público agraviantes…”, del contenido del presente párrafo con meridiana claridad se desprende el señalamiento como agraviantes a Defensores Públicos y Fiscales del Ministerio Público, por o que esta Alzada en atención al contenido de la sentencia Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, así como a la normas que regulan la competencia en materia de amparo arriba señaladas, al efectuar la revisión integra del escrito de amparo presentado, evidencia que el ciudadano HJALMAR J.F.I. señala como agraviantes a los siguientes funcionarios:

  1. Abogada FRANZULY MARIN (Agraviante Nº 1), en su carácter de Defensora Pública en fase de Proceso de este Circuito Judicial Penal.

  2. Abogado R.M.A. (Agraviante Nº 2), en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

  3. Abogado G.G.R. (Agraviante Nº 3), en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

  4. Abogada YARLENI M.B. (Agraviante Nº 4), en su carácter de Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  5. Abogada LEYLAN (sic) SANDOVAL (Agraviante Nº 5), en su carácter Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

  6. Corte de Apelaciones del Estado Vargas (Agraviante 6)

  7. Abogada Y.V. (Agraviante Nº 7), en su carácter de Defensora Pública en fase de Proceso de este Circuito Judicial Penal.

  8. Abogado F.A.E.H. (Agraviante Nº 8), en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  9. Abogado R.M. (Agraviante Nº 9), en su carácter de Defensor Pública en fase de Proceso de este Circuito Judicial Penal.

En vista de lo arriba señalado, tenemos que si bien el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que en el escrito presentado debe existir “…3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”, se advierte que en el presente caso se señalan entre los agraviantes a Juzgados de Primera Instancia, Fiscales del Ministerio Público y Defensores Públicos, considerando el accionante HJALMAR J.F.I. que no se trata de una INEPTA acumulación de pretensiones o de agraviantes, por considerar que los hechos que delata se enmarcan en el contenido de los artículo 4 y 5 de la precitada Ley Orgánica, aduciendo igualmente lo siguiente: “…no habiendo solicitado este derecho antes, no por no querer, si no por no poder, dada mi evidente indefensión, marcada desventaja procesal y la excesiva privación ilegitima de mi l.p.…”

Frente a la cantidad de agraviantes señalados en la presente Acción de A.C., quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1425 de fecha 23-10-2013, en la cual se dejo sentado cuanto sigue:

…Ahora bien, de las actas del expediente y de la totalidad de los alegatos, la Sala observa que la acción de a.c. está dirigida contra “…los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, en este caso, cometidos por los Agraviantes:

. El sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía,

• El Fiscal 6° del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dr. G.G.R.,

• La Defensora Pública 2° Penal en Fase de P.d.C.J.P.d.E.V., Dra. Franzuly Marín,

• El Juez 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dr. R.M.A.,

• La Jueza 6° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Yarleni M.B., y

• La Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Yurima Vásquez

.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración del Tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

…En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

Así tampoco la referida Corte de Apelaciones era competente para conocer de la acción de amparo ejercida contra las Defensora Pública Segunda Penal en Fase de Proceso y la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas… Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra; sin embargo, no se comparte el pronunciamiento del aquo constitucional, al señalar que la acción de a.c. también resultaba inadmisible por estar incursa en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida a la utilización de la acción de amparo como un recurso ordinario de revisión, toda vez que declarada por el a quo constitucional la inepta acumulación de pretensiones, no era procedente analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues tal declaratoria incide en el aspecto competencial. Así se declara…

Subrayado y Negrillas de esta Sala Accidental.

Por lo tanto al adecuar el contenido del fallo que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, forzosamente se concluye que en el mismo se configura el supuesto de inepta acumulación de pretensiones dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo con el fallo aquí aludido se aplican supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se trata de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, razón por la cual la misma resulta IMPROCEDENTE en virtud de no adecuarse a los criterios de competencia que al efecto mantiene nuestro M.T. y establece nuestro ordenamiento jurídico, pues aun cuando esta Alzada es competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Segundo y Sexto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, el ordenamiento jurídico excluye de nuestro conocimiento aquellas pretensiones de amparos dirigidas en contra de funcionarios adscritos al Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Corte de Apelaciones cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control o Juicio, en atención al derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente . Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a lo expuesto por el accionante ciudadano HJAMAR J.F.I., donde indica “…no habiendo solicitado este derecho antes, no por no querer, si no por no poder, dada mi evidente indefensión, marcada desventaja procesal y la excesiva privación ilegitima de mi l.p.…” esta Alzada no puede dejar pasar por alto que la decisión Nº 1425 de fecha 23-10-2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia utilizada como sustento de este fallo, se ciñe a los mismos supuestos de la presente acción de A.C., es decir que el precitado ciudadano interpuso con anterioridad otra acción de a.c. con el mismo objeto que la de autos, hecho que sin lugar a dudas deja sin contenido la presunta imposibilidad en la que se encontraba el precitado ciudadano de ejercer el derecho de ampararse, más aun cuando se evidencia que incurre en el mismo desatino advertido por la Sala Constitucional, todo lo cual nos permite inferir un uso excesivo de las facultades que la ley le otorga, sin acatar las directrices que emanen de los dictámenes que sobre su pretensión se hagan, enmarcándose su conducta en el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 003-2014 DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la acción de amparo intentada por el ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717 actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se trata de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, al señalar como agraviantes a los ciudadanos Abogada FRANZULY MARIN (Agraviante Nº 1), en su carácter de Defensora Pública en fase de Proceso de este Circuito Judicial Penal. Abogado R.M.A. (Agraviante Nº 2), en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Abogado G.G.R. (Agraviante Nº 3), en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. Abogada YARLENI M.B. (Agraviante Nº 4), en su carácter de Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Abogada LEYLAN (sic) SANDOVAL (Agraviante Nº 5), en su carácter Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. Corte de Apelaciones del Estado Vargas (Agraviante 6). Abogada Y.V. (Agraviante Nº 7), en su carácter de Defensora Pública en fase de Proceso de este Circuito Judicial Penal. Abogado F.A.E.H. (Agraviante Nº 8), en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Abogado RICRADO MESSINA (Agraviante Nº 9), en su carácter de Defensor Público en fase de Proceso de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

.

JOSEPLINE F.A.R.C.H.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ACCION DE AMPARO: WP01-O-2014-00003

RCR/JFA/RCH/HD.

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