Decisión nº WP01-R-2014-000092 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 05-2014

Macuto, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000195

ASUNTO : WP01-R-2014-000092

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 05-2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima en fase del proceso del ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad número V.-9.880.717, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

En fecha 17 de Febrero de 2014, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000092 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien tal como consta en el auto que riela al folio 32 de la incidencia, conjuntamente con la Dra. RORAIMA M.G., se encuentran inhibidas para conocer la presente causa.

Verificándose en autos que se procedió a la constitución de una Sala Accidental 05-2014, integrada por los Jueces R.C.R. (PRESIDENTA y PONENTE), JOSEPLINE FLORES y J.A. MATOS (JUEZ INTEGRANTE) y una vez cumplidos los trámites legales, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de Febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. C.E.R., Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima en fase del proceso del estado Vargas, del HJALMAR J.F.I., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima en fase del proceso del ciudadano HJALMAR J.F.I., quien conforme a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, así como en el acta de diferimiento de Juicio Oral levantada en fecha 03 de Octubre de 2013, aparece con tal carácter por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 07 de febrero de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al segundo día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. C.E.R., Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de los numerales en los que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

(Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa solo en lo que respeta al gravamen irreparable, no así en cuanto al numeral 4 de la misma norma legal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, solo en lo que respecta al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito de contestación en razón de los cual se ADMITE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 05-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. -ADMITE solo en lo que respecta al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima en fase del proceso del ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad número V.-9.880.717, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. -ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JOSEPLINE FLORES ALGARIN J.A. MATOS

LA SECRETARIA,

M.M.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.M.R.

Asunto: WP01-R-2014-000092

RCR/JFA/JAM/HD/rc.

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