Decisión nº 290-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000947

ASUNTO : VP02-R-2013-000947

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.781, en su carácter de defensor privado de los imputados 1.- HITO G.F.F., portador de la cédula de identidad N° 15.786.636, 2.- W.R.C.R., portador de la cédula de identidad N° 11.249.001; 3.- E.J.A.M., portador de la cédula de identidad N° 11.946.361, 4.- KHENDRY A.Z.M., portador de la cédula de identidad N° 16.304.739, 5.- A.D.C.C., portador de la cédula de identidad N° 9.752.129 y 6.- JOELKY E.C.S., portador de la cédula de identidad N° 17.819.983, contra las Resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en primer lugar la N° 3C-2206-13, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la aprehensión inmediata de los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 181 del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano J.R.C.; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en segundo lugar contra la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, y en tercer lugar, contra la Resolución N° 3C-2218-13, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, la cual declaró con lugar la solicitad efectuada por la Representación Fiscal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra referidos, por la presunta comisión los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veinte (20) de Septiembre de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 23.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor privado de los imputados HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., A.D.C.C. y JOELKY E.C.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una narración de los hechos, denuncia la presunta inmotivación en la que incurre la instancia, alega que, la resolución elaborada para justificar la necesidad de una orden de aprehensión contra sus defendidos, como el decreto o ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada en audiencia de presentación de imputados de fecha 25 de julio de 2013, como la resolución de fecha 26 de Julio de 2013, efectuada para justificar la decisión tomada en audiencia del día anterior, en principio deben versar sobre una misma situación, que es la necesidad de privar de libertad a una o mas personas y la necesidad de mantener esa medida o sustituirla por una menos gravosa una vez producida la aprehensión y presentados los imputados al Tribunal, considera, son interdependientes y que todas deben analizar los mismos extremos, citando a tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el recurrente, que la resolución efectuada después de la audiencia de presentación como superflua, y a su juicio, la resolución para librar orden de aprehensión es un decreto de privación de libertad en sí, y debe ser tan motivado como cualquier decisión que prive de la libertad, señalando a tal fin el artículo 232 y 236 del código penal adjetivo, solo que el Juez puede mantener o no esa medida por imperio de la Ley.

Denuncia el apelante, la falta de motivación, alega que a pesar de mencionar un número importante de elementos, todos se circunscriben a la existencia de un hecho punible, pero no a quienes son los perpetradores y establecer por lo tanto elementos de convicción con respecto a la autoría o participación de las personas imputadas.

Manifiesta el recurrente, que la denuncia inicial de la víctima y la posterior ampliación que son los actos que en principio pueden individualizar a alguna persona, no se mencionan nombres, tampoco apellidos, chapas, sino características físicas que pueden coincidir con gran número de los habitantes de esta región y de la Coordinación Policial No. 22.

Arguye la defensa que, que no hay suficientes y fundados elementos de convicción, porque el número de personas señaladas por la victima como aquellas que lo maltrataron es de Cuatro (04) y el número de detenidos (08) dobla esa cantidad de personas.

Puntualiza el recurrente, que cuando el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión contra sus defendidos y dos funcionarios mas, uno estaba de reposo médico y no se encontraba en ese recinto policial, considera que el Tribunal acuerda la orden de aprehensión sin conocer la identidad de las personas incursos en el hecho, porque no hay elementos que así lo indiquen, y si los hubiere no los mencionan.

El apelante denuncia, que no hay una motivación en forma (sis)de fundados elementos de convicción para considerar que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos que se le señalan, advierte que el Tribunal considera como fundados elementos de convicción de autoría o participación, documentos que le aportó al Fiscal la superioridad de la Coordinación Policial No. 22, como los son: copia certificada del libro de novedades del día 12 de Julio de 2013 y el orden del día 192-13 o rol de guardia correspondiente a esa misma fecha y resulta que ambos arrojan como personal activo en el recinto policial donde presuntamente ocurrieron los hechos y ese mismo día, a mas de 50 funcionarios.

En ese sentido, denuncia la defensa que el principio de individualización esta ausente, porque la rueda de reconocimiento para individualizar a los presuntos responsables, se va a efectuar el día 02 de Agosto de 2013.

Por ultimo, el impugnante, considera que la orden de aprehensión dictada contra sus defendidos, no puede ser prospera en derecho y que desde ese momento hacía adelante las actuaciones practicadas son nulas, señalando a tal fin el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “petitorio” solicita que se revoquen las decisiones apeladas, ordenándose la nulidad de los actos judiciales ocurridos con posterioridad a la resolución que ordenó la orden de aprehensión en esta causa, y consiguientemente se ordene que un Tribunal distinto conozca de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados A.M.M., Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, J.C.A.M., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y A.G.P., Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales respectivamente, presentaron escrito de contestación, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer una narración de los hechos objeto de investigación, cita los argumentos del recurso de apelación incoado por la defensa, así como parte de la motivación realizada por la Instancia en la decisión recurrida, señala la representación fiscal, que dicho pronunciamiento, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, fue ajustado a derecho, tomando la Juzgadora en consideración, la diversidad de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su decisión, asimismo, pudo constatar en las copias certificadas de los Libros de Novedades, Roles de Guardia y asignación de funcionarios, la identidad de los Funcionarios Policiales (hoy Imputados) que se encontraban presentes para el momento en que fue Torturado y Violado el ciudadano J.R.C..

Alega la Representación Fiscal, que la decisión del Juzgado a quo es la correcta, por cuanto fue debidamente fundada, y estima que la Defensa no indicó fundamento de hecho alguno que pueda exculpar o/y de manera alguna justificar las acciones realizadas por los imputados, limitándose a denunciar violación al Derecho, sin embargo, no indicó los actos Judiciales y de investigación que pretende impugnar, realizando sólo la reproducción en su escrito de apelación de una pequeña parte del acta de presentación de los Imputados y elementos de convicción.

Así las cosas, el Ministerio Público aduce, que la Jueza de Instancia fundamento su decisión invocando la magnitud del daño causado, Violación de Derechos Humanos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos WILLIAN COLINA, KENDRY ZABALA, J.G., J.M., E.J.A.M., YOELKIS CAÑIZALEZ. Á.C. e HITO FERNÁNDEZ, hoy Imputados han destruido, modificado y falsificado elementos de convicción, así como el temor que en su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, les hace en primer término el asegurar que se encontraba en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, en ese sentido, señala el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte la vindicta publica, que los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en el caso especifico, los Imputados WILLIAN COLINA, KENDRY ZABALA, J.G., J.M., E.J.A.M., YOELKIS CAÑIZALEZ, Á.C. e HITO FERNÁNDEZ, partiendo de este principio, considera que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos, a tal efecto trae a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421.

De igual forma destaca el Ministerio Público, que efectivamente los Imputados de autos, actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica, a tal fin cita el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal.

En el mismo orden de ideas, la Representación Fiscal estima, que están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, en su condición de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, son los Imputados en el caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron Torturas, sufrimientos físicos y lesiones a la Víctima de Autos.

En ese sentido, la Vindicta Pública, indicó que en virtud que nos encontramos ante un delito contra los Derechos Humanos, no puede decretarse otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que este delito esta excluido de los beneficios procesales, citando a tal fin decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisa además, el recurrente que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto no viola la presunción de inocencia, sino es una excepción del principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Para finalizar, el Ministerio Público, refiere que las circunstancias ut supra mencionadas fueron aportadas en su debida oportunidad por esta Representación Fiscal, las cuales fueron debidamente documentadas, estudiadas y aceptadas por el Juzgado a quo como causas de extrema necesidad y urgencia, igualmente, indicó acertadamente en su dispositiva otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el Peligro de Fuga, el cual conforma en sí misma una presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a Imponer.

PETITORIO: Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas, solicitan, SE DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto intentado por la Defensa Privada Abogado J.R.F., en contra de la Orden de Aprehensión de fecha 23 de Julio de 2013, y la totalidad del Recurso interpuesto y en consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. J.R.F.. Por ultimo solicitan se notifique a las Fiscalías Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Cuadragésima Quinta con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar las Resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en primer lugar la N° 3C-2206-13, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013; en segundo lugar contra la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, y en tercer lugar, contra la Resolución N° 3C-2218-13, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, en contra de los imputados 1.- HITO G.F.F., 2.- W.R.C.R., 3.- E.J.A.M., 4.- KHENDRY A.Z.M., 5.- A.D.C.C., y 6.- JOELKY E.C.S., portador de la cédula de identidad N° 17.819.983, por la presunta comisión los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación de los fallos impugnados, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.- HITO G.F.F., 2.- W.R.C.R., 3.- E.J.A.M., 4.- KHENDRY A.Z.M., 5.- A.D.C.C., 6.- JOELKY E.C.S., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, situación que se traduce en la falta de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que acarrea la libertad inmediata de los imputados de autos, de acuerdo a la defensa.

Delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, esta Sala de Alzada, pasa a resolverlos haciendo constar que al verificar quienes aquí deciden que las decisiones impugnadas por el apelante descritas ut supars, convergen en el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo atacadas todas en conjunto a la inexistencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá a resolver en forma conjunta el referido recurso bajo las siguientes consideraciones.

Ciertamente, de la revisión efectuada al cuaderno de incidencia de apelación, se constata que, en la presente causa en fecha 25-07-2013, se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos WILLIAN COLINA, KENDRY ZABALA, J.G., J.M., E.J.A.M., YOELKIS CAÑIZALEZ, Á.C., y HITO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las decisiones recurridas, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para emitir la orden de aprehensión en primer lugar, como para mantener posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo ante las partes que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia, de fecha trece (13) de Julio de 2013, realizada por el ciudadano J.R.C., ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, 2) Acta de ampliación de denuncia, de fecha (16) de julio de 2013, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, 3) Resultado del examen médico legal N 9700-169-2264, practicado por el médico forense DR. A.S.M., en fecha 16 de julio de 2013, al ciudadano J.R.C. 4) Acta policial explicativa, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios agregados (CPBEZ) W.C. y KENDRY ZABALA, adscritos a la Coordinación Policial N° 22 Lagunillas y S.B., 5) Acta policial de identificación de imputados, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por el funcionario W.C., adscrito a la Coordinación Policial N° 22 Lagunillas y S.B., 6) Acta de entrevista, de fecha 16.07.2013, realizada por el ciudadano M.A.B.G., ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, 7) Acta de Inspección Técnica, N° 685 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8) Acta de Inspección Técnica, N° 687 de fecha 16 de julio de 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9) Acta de Inspección Técnica, de fecha 16.07.2013, Nº 686 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10) Con el contenido de la comunicación sin numero de fecha 18.07.2013, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 22; considerando la jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en las recurridas que, por la magnitud del daño causado que atenta contra las personas, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar las correspondientes decisiones, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, el caso bajo análisis se encuentra en fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiendo a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos WILLIAN COLINA, KENDRY ZABALA, J.G., J.M., E.J.A.M., YOELKIS CAÑIZALEZ, Á.C., y HITO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, atendiendo a la relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por los imputados, constatándose que la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente, elementos de convicción que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de las decisiones impugnadas, se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente, tanto para el decreto de la orden de aprehensión como para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad , las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será o no confirmado en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso anteriormente, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el vicio denunciado en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que las decisiones impugnadas, se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que la Jueza de instancia estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar las decisiones hoy impugnadas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que las decisiones emanadas del Juzgado a quo, se encuentran ajustadas a derecho, y no violentan garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor privado de los imputados 1.- HITO G.F.F., 2.- W.R.C.R.; 3.- E.J.A.M., 4.- KHENDRY A.Z.M., 5.- A.D.C.C., y 6.- JOELKY E.C.S., contra las Resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en primer lugar la N° 3C-2206-13, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, en segundo lugar contra la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, y en tercer lugar, contra la Resolución N° 3C-2218-13, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013. Y en consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones recurridas. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor privado de los imputados HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., A.D.C.C. y JOELKY E.C.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las decisiones de fecha 23.07.13, 25.07.13, y 26.07.13 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, las cuales decretaron orden de aprehensión y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte, del Código Penal. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del referido Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano J.R.C. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 290-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2013-000947

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