Decisión nº S07-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA ESPECIAL Nº 1

Caracas, 29 de febrero de 2008.

197º y 149º

CAUSA Nº 0006-07

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala Especial Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos R.G.S. y Á.H.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas Vinculadas al Terrorismo a Nivel Nacional (Tribunal Mixto), en fecha 27 de Junio de 2007, y publicada en fecha 23 de Julio de 2007, mediante la cual absolvió con el voto salvado del Juez Profesional al ciudadano R.J.B.M., de la imputación de los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 297 del Código Penal y por el delito de PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2007, siendo asignada la ponencia a la ciudadana A.R.B., Juez integrante de esta Sala para la referida fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano Dr. R.D.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y asumió como Juez ponente la suscripción de la decisión a que haya lugar, en virtud de haber culminado su reposo médico.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 18 de diciembre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, siendo diferida en varias oportunidades por causas no imputables a esta Sala, hasta que en fecha 12 de Febrero de 2008, se celebró la misma.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano R.J.B.M., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, residenciado en la Urbanización Valle arriba, Calle Vicuña Qta. Cerro Arriba, Municipio Baruta, titular de la cédula de Identidad Nº 2.936.698.

DEFENSORES DEL ACUSADO: Ciudadanos J.T.S. y C.D.G. inscritos en el Inpreabogado signado bajo el N° 56.979 y 216 respectivamente.

FISCAL: Ciudadanos R.G.S. Y A.H.M., Fiscal Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos R.G.S. Y A.H.M., Fiscal Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Basándose estas representaciones Fiscales, en lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, fundando como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida.

(Omissis)

Considerando estas Representaciones Fiscales, que la referida Sentencia adolece de falta en la motivación, en razón de que no se analizó ningún medio de prueba de los que fueron recepcionados en el debate oral y publico, de una manera detallada y discriminada. Así como tampoco, hicieron la necesaria comparación, de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Publico, que le permitiera al Tribunal constituido con escabinos, establecer las razones por la cual llega a la certeza o a la convicción de absolver al acusado, ciudadano R.J.B.M., por la comisión de los delitos de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto en el encabezamiento del articulo 297 de la ley penal vigente, el delito de PORTE, DETENTACION Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, en relación con el articulo 277, ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Es decir, la presente sentencia absolutoria emanada del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo PENAL EN Funciones de Control, en la cual absuelve al ciudadano R.J.B.M., es totalmente inmotivada e incongruente, violentando lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base procesal de la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos que el Tribunal A- QUO, estimo acreditados y probados, no son: totales, integrados, lógicos, coherentes ni precisos, razón por la cual, al no realizarse el análisis individualizado y en conjunto de los medios de prueba decepcionados en el Juicio, es posible que Juez A-QUO, llegara a un convencimiento pleno de inculpabilidad o de culpabilidad, cuya necesaria consecuencia es la indefensión de algunas de las partes procesales en el Debate Oral y Publico.

A mayor abundamiento, ciudadanos magistrados, al valorar los escabinos, las testimoniales de los funcionarios de la DISIP, que realizaron el allanamiento en el Domicilio del acusado, solo se limitaron a establecer sin ningún tipo de análisis serio ni fundado, de que el procedimiento realizado por los mismos, NO ERA TRASNPARENTE, NI CLARO. Cabe preguntarse entonces: ¿en que consistió esa falta de claridad? ¿En que consistió esa falta de transparencia? ¿En que acaso incumplieron con las reglas de actuación policial o es que acaso actuaron conculcando algún derecho fundamental? Es decir, dejan en lo etéreo, el establecimiento de cual fue el hecho generador de esta falta de transparencia y de esa falta de claridad. Así mismo, ¿Cuál fue el proceso lógico, racional y valorativo, que llevo a su convicción, de que el procedimiento no fue transparente ni claro? Dejando en una completa indefensión al Ministerio Publico.

Obviando en la motivación de la decisión, la reproducción de una forma analítica, pormenorizada, total y valorativa del contenido de todos y cada uno los medios de prueba y su relación en conjunto a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes al momento de hacer la valoración, que conllevaría a la certeza y convicción de la inculpabilidad del acusado, ciudadano R.J.B.M..

De lo cual concluye esta Representación Fiscal, con respecto a LA DECISION OBJETO DE APELACION:

Que la motivación del fallo es insuficiente, sesgada y parcializada, al no apreciar, ni analizar la totalidad de los dichos, las circunstancias, que eran relevantes que rodearon las testimoniales y documentales que se ventilaron en el Debate, y que se encuentran plenamente acreditadas en la mencionada sentencia.

Con lo que queda demostrada la FALTA DE MOTIVACION, en la Sentencia recurrida, ya que no existe ni se encuentra acreditado en la misma, el análisis total, exhaustivo y valorativo de ningún medio de prueba, que le llevaran al convencimiento para absolver, ( que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación la Testimoniales y Documentales decepcionadas en el Juicio Oral y Publico.

Conllevando una decisión, a una sentencia que no es y jamás será la autentica expresión de los hechos que se probaron en el Debate Oral y Publico, por cuanto en la misma se omitió la aplicación de la sana Crítica, las máximas de experiencia, lógica jurídica y conocimientos científicos y de la libre convicción razonada.

(Omissis)

No así el Voto Salvado del Juez Presidente Dr. R.R.Z., quien si motivo suficientemente y fundamentalmente, las razones por las cuales se apartaba, de la decisión y motivación argumentada por los escabinos. Voto salvado que hiciere de la siguiente manera:

(Omissis)

CAPITULO III

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

Basándose estas Representaciones Fiscales, en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, fundando como segundo motivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION.

Ciudadanos Magistrados, no solo hubo falta en la motivación de la sentencia, sino también ilogicidad, al observarse como fundamento para desacreditar el dictamen de los testigos y expertos, argumentos como los siguientes:

(Omissis)

Es decir ciudadanos magistrados, los Escabinos no quisieron ver mas allá de lo que a su parecer consistía una aparente contradicción, sin valorar la aclaratoria que hicieron los testigos presénciales cuando le contestaron al Juez Presidente que esos bichitos y esas bromitas consistían en bombas molotov y en mechas para bombas molotov respectivamente.

Pero lo que si resulta alarmante, es la utilización de falacias para justificar lo injustificable según sus pareceres, en efecto, se observa en la mencionada “motivación”

(Omissis)

Es decir, ciudadanos Magistrados a los Escabinos les pareció normal que todo ciudadano se apertrechara de gasolina en su casa con ocasión a la crisis petrolera que habían acaecido el año anterior. Pero lo que si resulta inconcebible: es la manera en que a la ligera desacreditan el contenido de los argumentos de los expertos, en efecto:

Es decir, ciudadanos Magistrados por un argumento falaz de los escabinos se dio al traste con el dictamen de una experta profesora universitaria con mas de 19 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, desautorizando los conocimientos y exposiciones de dicha experta con argumentos carentes de todo proceso lógico racional y valorativo, limitándose a generalizar, si se quiere las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, tomando irresponsablemente aspectos aislados de las pruebas decepcionadas, y omitiendo otros; que e.d.v. importancia.

(Omissis)

CAPITULO IV

INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA

N.J.

Basándose estas Representaciones Fiscales, en lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, fundando como tercer motivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, la INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Es decir ciudadanos Magistrados basados los escabinos en su imaginación, toda vez que quedo demostrado que las aludidas armas no tenían sus permisos al día como falsamente lo argumentaron, lo que deviene en la declaración de no constitutivos de delitos, ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican como lo son: PORTE, DETENTACION Y FABRICACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, en relación con el articulo 277, ejusdem. En concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

(Omissis)

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y en concordancia con lo establecido en el articulo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE CAUSAS RELACIONADAS CON EL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDIACIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (TRIBUNAL MIXTO), en contra del acusado: R.J.B.M. y en consecuencia se realice un nuevo Juicio Orla (Sic) y Público en contra del referido ciudadano…

(Folio 187 al 203, pieza VIII)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana J.T.S., en su carácter de defensora del acusado R.J.B.M., al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto manifestó lo siguiente:

…CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA

En el capitulo II del escrito de apelación, los Fiscales del Ministerio Publico con basamentos en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian como primer motivo de apelación en contra de la sentencia absolutoria del Juzgado de Juicio, “… la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida”. Ante esta expresión utilizada por los recurrentes, me veo obligada a aclarar que tal motivo- como lo enuncian los fiscales- no existe en nuestra legislación procesal, específicamente no esta incluido en el numeral 2 del citado articulo 452, pues en esa disposición se prevén cinco supuestos, a saber:

• Falta de Motivación;

• Contradicción en la motivación;

• Ilogicidad manifiesta en la motivación;

• Sentencia fundada obtenida ilegalmente; y

• Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios de juicio oral.

De tal manera, que no esta previsto como motivo de apelación la falta manifiesta en la otivacion, sino la falta de motivación, que , en todo caso, pareciera ser el vicio al que pretenden referirse los recurrentes, a pesar de que no lo expresaron con propiedad.

Luego de reproducir parte del texto de la Sentencia, insiste en el error y expresan que la sentencia “… adolece de falta en la motivación…” aunque,- debo insistir-, pareciera que se refieren a la falta de motivación, pues señalan una pretendida omisión de análisis y comparación de pruebas. En tal sentido, mas adelante expresan que la sentencia “…es totalmente inmotivada e incongruente…”, pero incurren de nuevo en una contradicción que impide determinar con claridad a que se refieren realmente, pues, luego de afirmar que la sentencia es “…totalmente inmotivada…”, fundamentan tal aserto en que “…los hechos que el Tribunal A-QUO, estimo y probados, no son: totales, integrados, lógicos coherentes ni precisos…”, por lo que es verdadero preguntarse, ¿si la motivación es total, como es posible que se exprese que la sentencia indica los hechos probados?

¿Si el Tribunal estimó determinados hechos como probados- aunque no fueran del agrado de los recurrentes-, como puede, a la vez, afirmarse que la decisión es totalmente inmotivada?

Los recurrentes continúan con su contradictoria e imprecisa denuncia, señalando como ejemplo de la falta de análisis, lo relacionado con los testimonios de funcionarios policiales, que fueron desechados por el Juzgado de Juicio. Sin embargo, de manera asombrosa falsean la realidad que consta en las actas procesales y atribuyen a la decisión menciones que no contiene. En efecto, los recurrentes afirman lo siguiente:

(Omissis)

Pero cuando se contrasta las afirmaciones de los recurrentes, con el texto de la sentencia, encontramos que el contenido real de esta, en cuanto al asunto, es el siguiente:

Como queda de manifiesto, la sentencia desecha las declaraciones de los funcionarios, argumentando que no fueron claros ni transparentes “… en sus exposiciones…”, y en ningún momento se refiere a una falta de claridad y transparencia en el procedimiento de allanamiento realizado, como falsamente lo afirman los recurrentes. De esta manera, las preguntas que se hace el Ministerio Público son impertinentes y solo pretenden confundir al tribunal de alzada.

En consecuencia, la argumentación de los recurrentes, en el sentido de una pretendida inmotivación de fallo, se desmorona por carecer de basamentos, pues pretendieron apoyarse en su ejemplo que resulto absolutamente falso, al contrastarlo con el texto de la sentencia.

Al continuar examinando el escrito fiscal, se puede determinar que se insiste en las contradicciones, pues luego de indicar que la sentencia es “…totalmente inmotivada…”, (aunque, a la vez, según los recurrentes, si se indican los hechos probados, que no son de su agrado), es decir, que carece totalmente de motivación, se expresa que:

(omissis)

Si la sentencia carece totalmente de motivación, según antes se afirmaba, ¿Cómo ahora si tiene motivación, aunque se califica de “…insuficiente, segada y parcializada…”? Es evidente la confusión argumentativa de los recurrentes, pues una cosa es la falta total de motivación y otra la motivación insuficiente, ya que si la motivación se considera insuficiente, sesgada y parcializada, obviamente la sentencia si contiene una motivación, aunque, en criterio del Ministerio Publico adolezca de los defectos que le atribuye, por lo que no puede hablarse de sentencia “…totalmente inmotivada…”, como antes se expreso. En todo caso, es oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1.210 del 19 de mayo de 2003, claramente ha expresado lo siguiente:

(Omissis)

Pero, por si fuera poco, el párrafo copiado antes se sumerge mas en las contradicciones, cuando se expresa, en primer termino, que no se aprecian ni analizan la totalidad de las circunstancia que eran relevantes y que rodearon los testimonios llevados al debate, es decir, entendiendo que se argumenta que la sentencia no aprecia ni analiza todas las circunstancias importantes que puedan derivarse de los testimonios, pero, en segundo termino, los recurrentes se refieren a esas circunstancias expresando “…que se encuentran plenamente acreditadas en la mencionada sentencia”. Entonces, las circunstancias relevantes ¿están o no acreditadas en la decisión? Si se afirma que no fueron a.¿.e.q. a la vez, si están “…plenamente acreditadas…” en la sentencia?

Obviamente, estas múltiples y graves contradicciones se originan en la falta de argumento sólidos para impugnar la decisión, la cual, en mi criterio, esta correcta y suficientemente motivada.

La denuncia planteada por los recurrentes, continúa con la repetición de la misma frase, en el sentido de que se omite el análisis de las pruebas, pero esta vez al menos, si se menciona correctamente uno de los vacíos previstos en el numeral 2 articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “…FALTA DE MOTIVACION…”, luego de que, antes, varias veces se indicara falta en la motivación.

A continuación, en otro párrafo, se profundizan las contradicciones, porque ya no se habla de algún vicio relacionado directamente con la motivación, sino más bien con el sistema para apreciar las pruebas, pues se expresa:

(omissis)

Claramente se pone de manifiesto que el escrito fiscal no cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no presenta separadamente los motivos que, en su concepto, harían procedente en recurso de apelación, confundiendo o mezclando motivos, lo cual, además de constituir una infracción a la normativa procesal, denota la poca claridad y fortaleza de la argumentación.

En el escrito, a continuación, se reproducen extractos de dediciones de la Sala de Casación Penal y luego se pretende utilizar, como basamento de la denuncia, el contraste de la decisión con el voto salvado emitido por el Juez Presidente del Tribunal mixto a cuyo cargo el juicio. En este punto es imprescindible recordar que la sentencia fue emitida con la aprobación solo de los escabinos, que necesariamente, como se sabe, no son abogados, pues el Juez profesional salvo el voto. De tal forma que parece injusto efectuar la comparación entre la menara de exponer su dictamen los escabinos y la forma como lo hace un abogado que, incluso, tiene la experiencia judicial.

Solo prevé la ley que el juez profesional asista a un escabino cuando este salve el voto, pero no esta previsto lo contrario, es decir, que el juez profesional lo asista en la redacción-a los escabinos- cuando sea el quien disienta, de tal forma que no puede exigirle a los escabinos, cuando solo ellos aprueban el fallo, la misma exhaustividad y perfección al momento de redactar que debe esperarse de la sentencia redactada por un juez profesional.

En todo caso, la sentencia aprobada por los dos escabinos cumple, en mi concepto, con el requisito de motivación, pues de su lectura se desprende fácilmente cuales fueron las razones en las que apoyan su decisión de absolver a mi representado R.J.B.M.. Simplemente, de ninguno de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico puede derivarse algún dato, elemento o circunstancia que pueda servir para la demostración de los delitos imputados, y así claramente lo expresa la decisión, lo cual es suficiente para lograr convencer de que efectivamente, es procedente la absolución de R.J.B.M.. Reitero lo afirmado por la Sala Constitucional en la sentencia 1.210 del 19 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

(Omissis)

El Ministerio Público en la exposición de la primera denuncia, incurre en graves y múltiples contradicciones, que impiden realmente conocer en que consiste su argumento, Generaliza, y nunca especifica con ejemplos concretos, de que manera, a su entender, la decisión no analiza algunos elementos probatorios.

Pretende utilizar un único ejemplo que, como se expreso, resulto falso al contrastarlo con el real contenido de la sentencia, de tal forma que no es posible conocer en que realmente consistió el vicio que se le atribuye a la decisión impugnada No se indica con precisión cuales fueron los elementos probatorios que se dejaron de analizar y cual es su relevancia para, modificar el resultado del proceso.

Es sabido que los recursos deben tener un objetivo útil, es decir, el vicio que se denuncie debe tener influencia determinante en el resultado del proceso, que haga, precisamente, imprescindible su subsanación o la anulación del fallo. Por ello, el recurrente debe indicar con claridad cual es la relevancia del vicio que denuncia, requisito que, en el presente caso, no cumple es escrito fiscal.

Estas imprecisiones, carencias y contradicciones del escrito del Ministerio Publico se originan en la falta de argumentos ciertos y sólidos para impugnar la decisión, pues, es evidente que la sentencia no adolece del vicio que se le atribuye, por lo qué es procedente que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia planteada en el Capitulo II del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, máxime si compara la sentencia con un “voto salvado extenso” y basado en falsos supuestos, como lo es por ejemplo, el hecho de que mi defendido detentara un arma al momento de su detención, lo que pone de manifestó la parcialidad de quien lo suscribe, en franca violación de las normas éticas y jurídicas que informan su cargo, actitud que debería ser evaluadas por esta Alzada.

II

CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA

En el capitulo III del escrito de apelación, los Fiscales del Ministerio Publico con basamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION…”.

Para fundamentar esta segunda denuncia, los recurrentes reproducen un párrafo de la decisión en el que expresan las razones por las que se desestiman- por contradictorios- los testimonios de unos testigos, para luego expresar lo siguiente:

¿En que consiste, en este caso, la presunta ilogicidad en la motivación?

Sencillamente por una parte, el párrafo copiado antes lo que manifiesta es que a los Fiscales del Ministerio Publico no les agradaron conclusiones las que llego el tribunal, por lo que debo recordar que la simple circunstancia de que la decisión sea contraria a los intereses de una de las partes, no es un motivo de procedencia del recurso de apelación, pues no esta indicando como tal en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal. Por otra parte, lo que parece atribuirse a la sentencia es la falta de análisis de una supuesta aclaratoria efectuada por los testigos, lo cual configuraría- de ser cierta- un vicio distinto al de la ilogicidad en la motivación.

El vicio de ilogicidad, -permítaseme exponer lo obvio pero lo considero necesario para conocimiento de los recurrentes- supone falta de lógica, a saber, el principio de identidad, el de contradicción, el de causa suficiente o el del tercero excluido. De tal forma que, para fundamentar una denuncia de este tipo, debe indicarse con claridad en que consiste la violación a os principios de la lógica.

Como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en sentencia 28 del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al interponerse el recurso (se refiérela de casación porque para la época la ilogicidad manifiesta, expresamente, era un motivo de casación) por este motivo, debe explicarse por que la decisión impugnada “…discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”, expresión que ratifica la Sala, en sentencia 154 del 13 de marzo de 2001, con ponencia del mismo Magistrado Angulo Fontiveros, cuando diferencia el vicio de ilogicidad con el de falta de motivación, de la siguiente manera:

(Omissis)

Los recurrentes no explican en que consiste la ilogicidad y continúan cuestionando otros párrafos de la decisión, en el que constan conclusiones a las que llegan a los juzgadores sobre la presencia de botellas con gasolina, conclusiones a las que tildan de “…falacias…”, sin explicar en que consiste su falta de lógica.

Igualmente, critican las razones que expusieron los juzgadores para desechar el dictamen de una experta, expresando los recurrentes que se desautorizaron sus dichos

(Omissis)

No explican los recurrentes, en que consistió la falta “…de todo proceso lógico racional y valorativo…” que atribuyen al argumento expuesto en el fallo, y tampoco exponen porque las conclusiones a las que llegan los juzgadores son de poca importancia (baladí) e irresponsables. No es suficiente con que los recurrentes afirmen que la decisión incurre en determinado vicio, sino que es imprescindible que expliquen como ser manifiesta tal defecto en la sentencia, única manera de conocer realmente en que consiste su planteamiento, para poder determinar si es o no procedente.

Además, los recurrentes al finalizar el párrafo copiado antes, insisten en mezclar y confundir argumentos, pues a pesar de que presuntamente vienen refiriéndose al vicio de ilogicidad, concluyen expresando que los juzgadores toman “…irresponsablemente aspectos aislados de las pruebas decepcionadas, y omitiendo otros; que e.d.v. importancia”, lo cual, en primer lugar, se relaciona con el vicio de falta de motivación por omisión del análisis parcial de algunas pruebas, distinto al de ilogicidad manifiesta en la motivación, y, en segundo termino seria una denuncia totalmente sin fundamentos, pues no indican cuales son las pruebas que se analizaron parcialmente, cuales fueron los aspectos cuyo examen se omitió y cual es la relevancia del vicio para modificar el resultado del proceso. Omisión que impondría a la Sala el examen de las actas del debate para identificar o mas bien adivinar, cuales son las pruebas pretendientes obviadas en el análisis de la sentencia.

Como expresa al finalizar la contestación de la primera denuncia, lasa imprecisiones, carencias y contradicciones del escrito del Ministerio Publico, que también están presentes al plantear la segunda denuncia, se originan en la falta de argumentos ciertos y sólidos para impugnar la decisión y lo expreso por los Fiscales, sencillamente, manifiesta su desagrado con las conclusiones de la sentencia que no favoreció sus pretensiones, pues, es evidente que la sentencia no adolece del vicio- ilogicidad en la motivación- que se le atribuye, por lo que es procedente que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia planteada en el Capitulo III del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

III

CONTESTACION A LA TERCERA DENUNCIA

Por ultimo, en el capitulo IV del escrito de apelación, los Fiscales del Ministerio Publico con basamento en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la “…INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.…”.

Los recurrentes plantean, en esta oportunidad, la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin embargo, no existe congruencia entre la denuncia planteada y las razones que aducen como apoyo, por lo que, nuevamente, el Ministerio Publico confunde y mezcla motivos de procedencia del recurso de apelación.

Efectivamente, los recurrentes reproducen un extracto de la sentencia que contiene la expresión clara de los hechos que el tribunal estimo acreditados, en cuanto a la impugnación por el delito de Porte, Detentación y Fabricación ilícita de armas de fuego. Ese texto de la sentencia es el siguiente:

(Omissis)

Como apoyo a su denuncia de violación de ley, los recurrentes expresan que los escabinos se basan “…en su imaginación…” y continúan con la siguiente afirmación:

(Omissis)

Los recurrentes presentan una explicación incongruente con el vicio de violación de ley por falta de aplicación de una norma sustantiva, pues la explicación que dan se refiere a un vicio distinto como podría ser- de ser cierto- el de falso supuesto, en efecto, una cosa es afirmar que a los hechos establecidos no se les aplico la norma sustantiva correspondiente o, mas exactamente en el caso concreto, que los hechos establecidos por el tribunal, que se estimaron atípicos, debieron ser encuadrados (de allí la falta de aplicación) en una norma que los tipifica como delito, y otra muy distinta es afirmar que los hechos que acredita el tribunal son falsos; se trata de dos vicios distintos.

Para resolver la denuncia de violación de ley, por falta de aplicación de una norma sustantiva que tipifica como delito determinados hechos, simplemente debe examinarse si los hechos acreditados por el tribunal encuadran o no en la disposición cuya inobservancia se denuncia. En este caso, como se indico antes, los hechos acreditados por el tribunal fueron los siguientes:

(Omissis)

Siendo estos los hechos dados por probados y al contrastarlos con la descripción típica a la que se refieren los artículos 278 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la conclusión obvia es la misma a la que llego el tribunal de juicio: los hechos son atípicos, por lo que es improcedente la denuncia del Ministerio Publico.

Sin embargo, los Fiscales, a pesar de que reproducen los hechos acreditados en la sentencia, los cuales van a servir de guía para determinar si el derecho se aplico o no correctamente a esos hechos establecidos, expresan que tales hechos son falsos porque “…quedo demostrado que las aludidas armas no tenían sus permisos al día…”, lo cual podría servir de apoyo a un vicio distinto, pues si se cuestionan- como en este caso- los hechos dados por probados por el tribunal, no puede argumentarse la violación de ley por falta de aplicación de una norma sustantiva. Si los recurrentes consideran que en el debate se demostró que las armas tenían permisos, debieron denunciar un vicio distinto, indicando los elementos probatorios –que no tomo en cuenta la decisión- de los que se desprende tal circunstancia.

La Corte de Apelaciones al decir este tipo de denuncias- violación de ley por falta de aplicación de una norma sustantiva-, debe sujetarse a los hechos realmente establecidos por el tribunal, y no a los que los recurrentes quisieran que hubiese acreditado.

De esta manera, considero que la denuncia presentada por el Ministerio Publico, en cuanto a ala falta de aplicación de los artículos 278 y 277, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es improcedente por cuanto los hechos establecidos por el tribunal no pueden encuadrarse en esas disposiciones y solicito, en consecuencia, que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la denuncia planteada en el Capitulo IV del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

(Omissis)

V

SOLICITUD FINAL

Por todo lo anteriormente expuesto, me opongo formalmente al recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia exclusiva para el conocimiento de causas relacionadas con el terrorismo a nivel nacional, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2007, mediante la cual absolvió a mi defendido R.J.B.M., identificado en autos y solicito formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del citado recurso, lo declare sin lugar y confirme, en todas sus partes, la decisión impugnada. (folios 208 al 231 pieza VIII)

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional (Tribunal Mixto), conformado por el Juez Profesional ciudadano Dr. R.R.Z., y los escabinos M.M.V. y O.J.B. en fecha 23 de Julio de 2007, publicó sentencia, con el voto salvado del Dr. R.R.Z. la cual es del tenor siguiente:

“I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUCIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 1 de Marzo del año 2004, cuando el Ciudadano R.J.B.M., fue detenido por funcionarios del Municipio Chacao en una camioneta Autana marca Toyota, con un revolver, dicha camioneta tenia los seriales marcados en el vidrio, tapados con una cinta adhesiva de color negro, cuando habían unos disturbios de la llamada GUARIMBA, con muchos brotes de incendios y cauchos quemados, lo cual llamo la atención a los funcionarios del Municipio de Chacao, que el estaba repartiendo bidones de gasolina, y una vez allanada su vivienda se encontraron proyectiles y municiones y una recargadora de cartuchos para fabricar balas, así como gaveras contentivas de bombas molotov y panfletos incitando a los Ciudadanos a defender las firmas.

De la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Agosto del año 2005, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado R.J.B.M., es narrado de la siguiente manera:

Se inició la presente averiguación en virtud de acta de aprehensión Nº 2003-0240, de fecha 01-03-2004, suscrita por los funcionarios Inspector E.G., adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, quien deja grosso modo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde de la misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios Sub Inspector Díaz Nelson, Materano Eric y Sotillo Henry, todos adscritos al mismo cuerpo policial, quienes avistaron en las adyacencias de la Plaza Francia del sector Altamira, específicamente en la parte sur de la avenida L.R., durante las manifestaciones que se llevaban a cabo en dicho lugar, conocidas como guarimba y que fue en hecho público, notorio y comunicacional, una camioneta marca Toyota Autana, color beige, placas MCZ71T, la cual, según entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, aunada a la fijación según inspección ocular realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalìsticas, arrojan certeza al Ministerio Público, que se encontraba con las placas tapadas con una cinta adhesiva de color negro, al igual que el numero de placa que en ese sentido se graba en los vidrios. Camioneta la cual, arrastrando un remolque con dos ciudadanos, quienes presuntamente, por información de varios transeúntes: distribuían a los manifestantes galones desconociendo su contenido. Ha quedado establecido, que a raíz de esa información, los funcionarios actuantes procedieron conjuntamente con otros funcionarios de dicho ente policial, Inspector Rosso y el detective D.M., a interceptarlos en la avenida principal de Bello campo, con J.F.S., solicitándoles sus documentos de identificación personal, quedando identificados como BREWER M.R.J. y J.V.P.A., a quines se les practico inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico al primero de los nombrados e incautándosele al segundo de los nombrados un bolso tipo koala de color azul y gris, contentivo de una mascara antigas de material sintético de colores verde y amarillo, un par de binoculares de color negro marca tasco, tres envases de material plástico contentivo en su interior de un liquido incoloro de presunto vinagre y un par de lentes de material sintético de color azul y gris, procediendo en consecuencia de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 207 ejusdem, a revisar el vehículo anteriormente señalado, incautándose en el remolque cuatro (4) cauchos sin sus respectivos rines, en estado de deterioro, siendo en consecuencia detenidos e impuestos de sus respectivos derechos conforme a la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Esta soportado que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 03-03-04, por el Tribunal Décimo Cuarto de Control de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, el cual se traslado a la Clínica el Ávila en Altamira, que el imputado R.B., libre de juramento y apremio alegó a su favor lo siguiente:“…no sabia de lo que me están acusando el caso es que yo venia de los palos Grandes, desviando los disturbios, pasando por el estacionamiento Canaima me encontré con un muchacho que me pidió la cola la cola, sigo buscando salir de Chacao ya que no puedo recibir el humo de gas y cuando voy por la Castellana hacia Bello campo nos rodean una serie de patrullas de Chacao y de una manera violenta me sacaron de la parte del chofer…” Posteriormente en fecha 06-03-2004, se llevó a cabo visita domiciliaria en la residencia del ciudadano BREWER M.R., ubicada en la urbanización Valle Arriba, calle Vicuña, Quinta Cerro Arriba, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, previa solicitud del fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, practicada por una comisión al mando del Inspector jefe J.N. en compañía del Inspector jefe C.M., Inspectores C.P., L.M., Sub inspectores Frass Filman Isturis, J.B., J.O., Greomir Marin y detectives A.G. y Lishelen Rodríguez, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en presencia de los testigos Diaz R.J.J. y Peña C.R.D.. Asimismo se encontraban en el mencionado inmueble el ciudadano P.P.B. y el ciudadano H.M.T., dándose inicio a la revisión del lugar, la cual fue presenciada por los referidos testigos, igual forma se dejo constancia de que durante el desarrollo de dicha revisión, se logro incautar las siguientes evidencias de interés criminalistico: En el dormitorio principal: Una (1) escopeta marca Mossberq, serla numero P142505, modelo 500A, un (1) estuche negro de nylon marca Miltec; cuatro (4) cajas de cartuchos marca Trust contentivas de veinticinco (25) cartuchos 12/70 (23/4); diecinueve (19) cartuchos calibre doce de diferentes marcas; trentidos (32) cartuchos calibre 380 marca Winchester; cuarenta y siete (47) cartuchos calibre 380 marca Remintong; cuarenta y nueve (49) cartuchos calibre 380 marca Remintong; ciento setenta y seis (176) cartuchos calibre 38 especial marca Lawman; cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 380 marca Remintong; dieciocho (18) cartuchos calibre 38 marca Shot shep; una (1) mira telescópica marca Taxco; cinco (5) cartuchos calibre 30/60, un radio portátil marca Icom, modelo 1Ca22, serial 000205 con cargador y estuche, un correaje para cartucho de escopeta con once (11) cartuchos calibre 12. En el ambiente que funge como sala de estar, los funcionarios actuantes incautaron la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245) cartuchos calibre 9mm marca Luger, En el dormitorio adyacente a la sala de estar se incautaron doscientos dieciocho (218) cartuchos 9mmmarca Luger, doscientos veinte (220) cartuchos calibre 22 marca Thunderbolt; setenta (70) cartuchos calibre 22 marca Imperial; cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 380 marca Blazer; cuarenta y cinco (45) cartuchos calibre Remintong; veinticinco (25) cartuchos calibre 9mm; cinco (5) cartuchos calibre 765 marca Remintong; un (1) cañón para pistola marca 765. En el área de la biblioteca se encontró una pistola marca Star, calibre 380, serial 851401, con dos cargadores vacíos. En el área de lavandería se incauto una (1) maquina recargadota de cartuchos marca Dillon modelo RL550 con todos sus accesorios y dos (2) repuestos, cuatro (4) contenedores de pólvora para recargar; una (1) balanza marca Dillon Precision; un (1) servidor de pólvora; un (1) limpiador de contenedores de munición marca Turbo serial 06457; ciento cuarenta (140) vainas vacías; siete (7) bolsas de material para limpiar vainas; doscientos setenta y seis (276) balas para recargar calibre 9mm; gran cantidad de Primer; dos (2) cajas de balas para recargar calibre 30 milímetros marca soler. En el área de estacionamiento se incautaron veinticinco (25) panfletos donde se leen: “Vamos todos a defender las firmas con nuestras propias vidas la coordinadora democrática”; cuatro (4) botellas contentivas de un liquido supuestamente inflamable los cuales contaban con un pedazo de trapo que supuestamente funcionaba como una mecha; (bomba incendiaria de fabricación casera con dos (2) recipientes metálicos); bidones uno de color rojo y el otro de color azul contentivos presuntamente de sustancia liquido inflamable y una (1) bolsa con varias tiras de telas. Durante el desarrollo del mencionado allanamiento, se apersonaron C.B.M., quien es abogado y quien presencio parte de la revisión practicada, así mismo cuando los funcionarios actuantes se encontraban próximos a concluir la visita domiciliaría, se apersono el abogado F.A.L., quien presenció la lectura del acta manuscrita, también se menciona la presencia del abogado R.E., Inpre Abogado Nº 6931. motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano P.P.B..

Así mismo en el desarrollo del debate oral y público la representación fiscal manifestó que se encontraba en Juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del Ciudadano R.J.B.M., en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, y el delito de PORTE, DETENTACIÓN, Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ejusdem, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, señaló los órganos de pruebas con los cuales demostrará la responsabilidad penal del acusado en ese hecho, explicando su necesidad y pertinencia, solicitó sean llamados los órganos de prueba, y el enjuiciamiento del acusado, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Por su parte la defensa del acusado R.J.B.M., representada por la abogado en ejercicio J.T., realizó su defensa de rigor pasando a explanar los hechos de la manera que mas favoreció a su representado, opuso una excepción que fue declarada sin lugar por el Tribunal, e insistió en la inocencia de su defendido, todo lo cual realizó de manera oral.

Seguidamente el Juez Presidente, dirigió su atención al Ciudadano, R.J.B.M., informándole de los hechos objetos del presente proceso penal. De la misma manera, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento en que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que le atribuye en palabras claras, igualmente se le advirtió que puede abstenerse de declarar y que su silencio en nada le perjudica, por el contrario el Juicio continuará su curso. Al ser preguntado el acusado R.J.B.M., si deseaba rendir declaración, éste contestó: ‘Si deseo declarar

. “No entiendo de que se me acusa por parte del fiscal del ministerio público, y quiero declarar. El ciudadano fiscal me esta acusando por porte de arma se supone que yo llevaba un arma encima ilegal, cuando se encontraron esas armas yo estaba en la Clínica Ávila, con dos policías, yo no entiendo como el dice que yo tenia unas armas yo ley en el Código Penal y el me esta acusando de portar armas con unas penas mucho mayores, y yo no estaba nisiquiera en el país, yo llegue un día antes de que me detuvieran, las armas no eran mías, estaban a nombre de un yerno que vivía en mi casa y una pistola a nombre de uno de mis cinco hijos y una recargadora de bala que las venden en las tiendas, los que hacemos tiro al blanco nos salen mas baratas las recargadotas usadas y eso nos sale mas barato y los que practicamos casería y tiro al blanco las compramos en las tiendas yo tengo las facturas. A mi hijo mayor le robaron el arma y cursa en el expediente la denuncia y a mi hijo el tribunal aun no se lo ha entregado, el poseer gasolina no es un delito, yo no entiendo porque todas las camionetas tiene bidones de gasolina atrás, yo quiero que la fiscalía traiga en físico las pruebas… desde el 02-03-2004 al 24-03-2004, afortunadamente el tribual de control me levanto las medidas, aparentemente los hechos no coinciden con lo que me están acusando. Es todo”.

Todo lo expuesto por parte del acusado, fue hecho de manera oral.

Seguidamente el representante fiscal formuló preguntas, a lo cual contestó:

La camioneta por la cual fui detenido permaneció en la parte de afuera en la Policía de Chacao hasta que la fiscalía recogió la camioneta. Que paso con esa camioneta durante todo ese tiempo yo no lo se. Yo mande a comprar esos cauchos para cambiar los que tenia el trailer (un remolque), como no son de uso continuo usamos cauchos usados porque salen mas baratos. Están las facturas de la cauchera en el expediente. HUBO OBJECION DE LA DEFENSA FUE DECLARADA SIN LUGAR. Primero yo no presente ninguna factura de armas tamanaco, yo no dije que tenia una recargadora, las personas que practican tiro al blanco usamos la recaudadora porque salen mas barato. Yo lo que presente es dos presupuestos de dos tiendas. Recargar cartuchos no es fabricar armas. No se, no estaba hay. Mía no. Yo nunca he tenido un arma nueve milímetros. En mi casa hubo una recargadora de cartucho que no era de mi propiedad y es de nueve milímetro y yo no tengo nueve milímetros si no mis hijos. Sirve para abaratar el uso de municiones y lograr mejor precisión al tiro al blanco porque esta se a molda al cañón del arma que uno esta usando, el cartucho se amolda al cañón. Se encontraron muchísimos cartuchos no me parece una cantidad exagerada para una persona que dispara, en el polígono de tiro se pueden disparar de 200 o 300 cartuchos a la vez, un experto le puede explicar por que una persona que dispara puede recargar cartucho, lo hace en el club mágnum y el en polígono de tiro. Lo hacen par abaratar el costo y lograr mayor precisión. No tenía porte de arma, en el allanamiento no había ningún arma mía. Yo nunca he recargado cartucho imagino que es para pesar las pólvora o para pesar los plomo. Nunca he recargado un cartucho. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. LOS ESCABINOS NO FURMULARON PREGUNTAS. EL JUEZ PRESIDENTE FORMULO PREGUNTAS, a las cuales contestó: si he tenido porte de arma. Esos portes de armas estaban vencido, todos los portes de armas en Venezuela, porque se estaba pasando al DARFA, tengo una escopeta de casería calibre 16, tenia 2 revólveres calibre 38, los cuales fueron robados en mi casa. Son las únicas armas hasta ahora. La escopeta esta registrada en la jefatura civil, no se considera un arma si no un instrumento. Los dos revólveres me los habían robado. No extravié los originales. Las escopetas uno las puede tener en su casa con el padrón, lo que no se puede es trasladarla sin el permiso de agricultura y cría. Si registre antes algún arma hace muchos años .En algún momento yo puedo interrogar al fiscal?. El tribunal le informo que el Código Orgánico Procesal Penal no se lo permite”.

Todo lo expuesto por parte del acusado, fue hecho de manera oral.

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental, y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces éste Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

  1. - GUILLIANI BIEL E.E., (Omissis)

  2. - E.A.M.M., (Omissis)

  3. - GREOMIR I.M.Y., (Omissis)

  4. - J.A.O.G., (Omissis)

  5. - OTHMAR HORST G.F.E., (Omissis)

  6. - A.J.G.N., (Omissis)

  7. - J.G.N.P., (Omissis)

  8. - J.G.B.M., (Omissis)

  9. - C.A.M.M., (Omissis)

  10. - R.D.P.C., (Omissis)

  11. - LENORMAR KATANIA CESARANO HERNANDEZ, (Omissis)

  12. - ISLEY C.M.S., (Omissis)

  13. - GREIMAR RAMIREZ, (Omissis)

  14. - P.N.P.D., (Omissis)

  15. - J.A.R.M., (Omissis)

  16. - N.A.D., (Omissis)

  17. - J.L.M., (Omissis)

  18. - ADOLORATA M.C.C., (Omissis)

  19. - LIZZETTA KARISBELL M.D.G., (Omissis)

  20. - J.J.D.R., (Omissis)

    Fueron incorporadas por su LECTURA las siguientes pruebas:

  21. - experticia de reconocimiento legal y quimico N° 9700-035-1205-alfq-171 de fecha 09-03-04, realizado por Casimirre Adolorata, funcionario adscrito al departamento de laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- experticia de documentología N° 9700-030-093 de fecha 13-04-04, realizada por los expertos L.A. y P.P., funcionarios adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- experticia de balistica N° 9700-018-1498 de fecha 30-03-04 realizado por los expertos Isley C.M. y J.R.P., funcionarios adscritos al departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia del Reconocimiento legal Nº 9700-035-2353-AF-0517 de fecha 07-05-04, realizada por los expertos agente R.G., funcionaria adscrita al departamento de Área de análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-025-923 de fecha 10-03-04, realizada por los expertos agente Y.V. y L.L., funcionaria adscrita a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUSER, color, BEIGE, placa, MCZ-71T, serial de carrocería 8XA11UJ8017281, serial de motor 1FZ-0476275. 6.- Experticia de Barrido e Inspección Nº 9700-035-1304-AF0303 de fecha 18-03-04 al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUSER, color, BEIGE, placa, MCZ-71T, practicada por los expertos J.Z. y Lenorman Cesarano, funcionarios adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa Área de análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Reconocimiento Legal al material localizado y colectado en el interior del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUSER, color, BEIGE, placa, MCZ-71T, practicada por el experto J.Z. funcionario adscrito a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa Área de análisis de Evidencias Fisicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18-03-04. 8.- Experticia Física, Química y Reconocimiento legal Nº 9700-135-ALFQ-206de fecha 18-03-04, realizada al material colectado, producto, producto del barrido practicado al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUSER, color, BEIGE, placa, MCZ-71T, practicada por la licenciada Cesarano Lenorman funcionario adscrito al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18-03-04. 9.- Reconocimiento legal Nº 9700-035-1376-AF-0351 de fecha 01-04-04 realizado por la experta R.G., adscrita al Área de análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Reconocimiento legal Nº 9700-018-1786 de fecha 26-04-04, realizado por los expertos Lizzetta Marin y M.P., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias de interés criminalísticos incautados en el allanamiento de la residencias del ciudadano R.B..

    Es así como estos Juzgadores miembros del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para el conocimiento de delitos relacionados con el Terrorismo a Nivel Nacional, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- EXPERTOS: P.P., J.A.R.M., ADOLORATTA M.C., L.K.M.D.G., así como los 2.- FUNCIONARIOS: G.E.E., E.A.M., GREIMAR I.M.Y., J.A.O.H., OTHMAR HORST G.F.E., A.J.G.N., J.G.B.M., C.A.M.M., y N.A.D., y los 3.- TESTIGOS: R.D.P.C. y J.J.D.R., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman los Jueces Escabinos, que no quedó demostrado que el día 6 de Marzo del año 2004, se encontrara material explosivo o incendiario en la casa del acusado R.J.B.M., así como tampoco quedó demostrado la fabricación, ni detentación, ni el porte ilícto de arma de fuego.

    Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado ante esta Instancia Judicial, en este sentido, estiman estos Jueces que, no logró demostrar el Representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como pruebas del cargo a la imputación, y que fueron recepcionados en el juicio oral y público que se adelantó, la corporeidad de los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, y el delito de PORTE, DETENTACIÓN, Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, por el cual la representación de la vindicta pública acusó al Ciudadano R.J.B.M., y que el Tribunal de Control estimó, encuadraba dentro del tipo legal de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, y el delito de PORTE, DETENTACIÓN, Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, toda vez que de las deposiciones que a través de su testimonio han aportado los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, no puede representarse esta instancia Juzgadora, lo ocurrido una vez que se detuvo al acusado, pues ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el principio de la Presunción de la Inocencia que ampara al acusado R.J.B.M., como parte acusadora en el sistema venezolano.

    A esta conclusión llegaron los Jueces Escabinos que conforman el Tribunal Mixto, contando esta decisión con el VOTO SALVADO del Juez Presidente.

    Los Jueces escabinos, determinaron que hubo contradicción entre los Testigos presenciales, que practicaron el allanamiento, a su decir sus testimonios no fueron contestes, por cuanto al referirse a las botellitas de gasolina, decían que las botellitas tenían pegado una “bromita y un bichito” y para ellos existe una manifiesta contradicción de parte de los testigos, aunado a que se consideró que tener botellas de gasolina en cualquier casa, es un hecho normal, que se usa para auxiliarse con cualquier máquina, como una cortagramas por ejemplo, o bien en momentos en los que en Venezuela, había escasez de gasolina, por ello es muy normal que cualquier Ciudadano, que detente botellitas de gasolina, llenadas en sus tres cuartas partes, pues tiene un uso alternativo en el hogar. A esta determinación se llegó con el testimonio de los testigos J.J.D.R., y R.D.P.C., y con relación a la declaración de la experta química, Licenciada ADOLORATTA M.C., los Jueces escabinos desecharon su testimonio, pues a su decir esta entró en contradicciones en cuanto a los mililitros que debía contener una botella llena en sus tres cuartas partes, de manera que no merece credibilidad alguna el testimonio de los citados Ciudadanos, debido a que han sido demasiado contradictorios, no pudiendo comprobarse con otro testimonio de algún otro testigo presencial, al igual que la experta química quien no fue clara en cuanto al exacto contenido de las botellitas de gasolina. De la misma manera los testigos promovidos como funcionarios públicos, no fueron claros, ni transparentes en sus exposiciones.

    En cuanto a las armas, fue totalmente probado que las mismas se encuentran con sus portes al día totalmente permisadas, pues eran de un familiar y no es delito tener municiones en una casa, y mucho menos las armas que estaban en regla.

    Tenemos entonces que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la motivación del fallo, los escabinos deben explicar las pruebas que fueron decepcionadas en el debate oral, para así saber el porque de sus conclusiones definitivas, como en efecto fue realizado. En tal sentido los Jueces Escabinos, que conforman éste Tribunal Mixto, encargado de emitir sentencia definitiva, el convencimiento de que se hubieran realizado actos destinados a atentar contra el Orden Público, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el hecho, por el cual la Fiscalía imputó al acusado, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, contando con el VOTO SALVADO, del Juez Presidente, de los cargos que por los ilícitos de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y el delito de PORTE, DETENTACIÓN y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, causa en la cual fue enjuiciado R.J.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 363, 364, ordinal 5º, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365, 362, ejusdem.

    III

    DECISIÓN EXPRESA

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia exclusiva para el conocimiento de las causas vinculadas con los delitos de Terrorismo a Nivel Nacional, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el voto salvado del Juez Presidente, ABSUELVE, al Ciudadano R.J.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-45, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio licenciado en periodismo, residenciado en: Calle Baruta, Quinta Topita, Valle Arriba, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.936.698, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscales 21º y 24º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera, vale decir de los delitos de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y el delito de PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el Juez Presidente Dr. R.R.Z., lamenta disentir de los jueces escabinos que conforman el tribunal mixto en relación con la sentencia absolutoria, sostenida por ellos, por ser mayoría. El juez presidente y disidente respeta su opinión pero no la comparte por lo cual se permite SALVAR SU VOTO, por las razones que se expresan a continuación, en el contenido de esta misma sentencia. SEGUNDO: Se ordena el inmediato cese de las medidas de coerción personal , y se acuerda la libertad plena y sin restricciones del ciudadano R.J.B.M.d. conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera del pago al estado Venezolano de las costas procesales en atención al artículo 26 de la Constitución Nacional.

    (omissis)

    VOTO SALVADO.-

    El Juez Presidente, Doctor R.R.Z., considera como lamentable el haber dictado Sentencia Absolutoria en la presente causa que se le siguió al acusado R.J.B.M., por parte de los escabinos M.M.V., y O.J.B., en relación a la opinión sostenida por estos en la decisión que antecede, por ser confusa, inmotivada, siendo contradictoria o ilógica, pues quedó totalmente comprobado y demostrado que las conductas del acusado encuadraban perfectamente en los delitos que les atribuyeron, los representantes de la vindicta pública, a saber: DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y el delito de PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la fundamento en las siguientes razonamientos:

    (Omissis)

    II

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

    ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

    DERECHO PARA DECIDIR.-

    (Omissis)

    Luego de haber atendido todos y cada uno de los órganos de prueba que han sido aportado al Juicio Oral y Público, en respeto de los Principios cardinales que rigen el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, como son el Principio de Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad, Contradicción, respetando igualmente el Derecho a la Dfensa y la igualdad entre las partes, este Tribunal constituido como Tribunal Mixto, por decisión no unánime de sus miembros, contando con el voto salvado del Juez Presidente, por lo tanto ha diferido este J (Sic) de la posición de los Jueces Escabinos, y considera que han sido acreditados los hechos qe (Sic) a continuación se enuncian, demostrado dos situaciones, la primera de ellas con relación a los hechos ocurridos en la Avenida F.d.M. en Bello Campo, donde fue detenido el acusado R.J.B.M., manejando su camioneta Toyota Autana, con placas tapadas, al igual que los vidrios, portando un trailer, debido a que personas que se desplazaban por los alrededores de la Plaza Altamira, llamro (Sic) la atención de las autoridades, específicamente la Policía de Chacao, a que una camioneta Toyota Autana llevando un trailer en la parte de atrás, estaba repartiendo bidones de gasolina, y también de aceite, por lo que funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, practicaron su detención, incautando dentro del trailer, 4 cauchos usados, botellas de vinagre, una mascara antigas, en compañía de otro sujeto, de manera que se practicó su inmediata detención quedando dicho Ciudadano recluido en la Clínica Avila, a la orden del Juez Sexto en Funciones de Control, y esto quedó probado con las declaraciones orales de los agentes de Chacao, GUILLIANI BIEL E.E., E.A.M.M., así como el experto J.A.R.M., sin embargo por éste hecho el Ministerio Fiscal no formuló cargos, sino por el segundo hecho, con relación al allanamiento del día 6 de Mato del año 2004, allanamiento éste originado en virtud de la investigación que se adelantó en torno a la detención del Ciudadano R.J.B.M. .

    Así tenemos que en relación al primer hecho se evacuó las testimoniales del agente de Chacao Ciudadano G.B.E.E., quien se encontraba en la Avenida F.d.M., y un Ciudadano le señaló que en una Autana, dejaba unos Bidones plásticos y tambores de aceite, por lo que se traslada detrás del vehículo y ordena al conductor que se baje, incautando en el vehículo 4 cauchos, y 4 botellas de vinagre, presentando dicha camioneta una característica particular como lo es que sus placas estaban tapadas con cinta adhesiva, dicho testimonio guarda relación con el del funcionario también adscrito a la Policía de Chacao, E.A.M., quien señaló que estando en funciones, personas le alertaron que una camioneta repartía material subversivo, y bidones con algún líquido, así como cauchos para hacer obstáculos, interceptando dicha camioneta desde la Plaza Francia, el día 1 de Marzo del año 2004, caracterizándose esta camioneta por tener los vidrios y las placas tapadas. Este testimonio se corrobora con el del agente N.A.D.V., también adscrito a la Policía de Chacao, quein (sic) manifestó que se encontraba en los Palos Grandes porque quienes estaban controlando los focos era la Guardia Nacional, y unas personas les indican que había una camioneta repartiendo cauchos, aceite y se trasladaron hacia el sitio, y lo detienen como a 50 metros del restaurant del Rucio Moro, y el muchacho que iba en el trailer le encontraron un koala con una mascara, unos frascos de vinagre y unas medicinas del señor, en el trailer habian unos cauchos 4 o 5, sin rin, en estado de deterioro. Así mismo éste testimonio se concatena con el del experto en planimetría J.A.R.M., quien de una manera clara, oral y directa marcó como el punto Nro. 1.-EL lugar donde se desplazaban los funcionarios Sub- Inspector Díaz y Detective Materano a bordo de la unidad tipo moto. 2.- Área donde se encontraba un grupo de personas y estas le informaron a los funcionarios policiales Diaz Nestor y Materano, que una camioneta marca toyota, con un remolque les estaba suministrando unos galones, desconociéndose su contenido. 3.- Desplazamiento de los funcionarios a bordo de la moto a fin de interceptar al vehículo marca toyota, color beige. 4.- Desplazamiento de dos funcionarios policiales a bordo de un vehículo tipo moto a fin de tratar de interceptar al vehículo marca Toyota, color beige. 5.-Desplazamiento del vehículo marca Toyota, tripulado por dos ciudadanos. 6.- Lugar donde es interceptado el vehículo marca Toyota, color beige, con un remolque en su parte posterior tripulado por dos ciudadanos y la misma al ser revisada se localizó en el interior de la misma cuatro cauchos sin sus respectivos rines y en avanzado estado de deterioro. 7.- Lugar donde se localizaron signos de evidente combustión cerca de la plaza Altamira. Así mismo, con el testimonio de la Ciudadana LENORMAR KATANIA CESARANO HERNANDEZ, con 5 años de experiencia y de profesión químico, quien realizó la inspección técnica sobre las sustancia localizada en el interior de la camioneta y del trailer, haciendo un barrido y posterior maceración, localizándose la presencia de un hidrocarburo, así como también cintas adehesivas, tipo tirro, que se pega a la superficie de cualquier objeto, y de esta manera se ocultan las superficies, se localizó en las ventanas y parabrisas. Dejó constancia que es un hidrocarburo inflamable.

    De manera que el testimonio de los funcionarios policiales de la Policía de Chacao, que practicaron la aprehensión, así como el testimonio de los 2 expertos citados, merecen a éste Juez disidente total credibilidad, por se firmes, claros, contestes en su exposiciones, y convence éste testimonio a éste Juzgador de varias cosas, primero que el acusado R.J.B.M., conduciendo su camioneta Toyota Autana se encontraba el día 1 de Marzo del año 2004, repartiendo tambores de aceite y bidones de gasolina en los alrededores de la Plaza Altamira, pues esto se pudo comprobar con la inspección técnica de barrido, practicada por la experto, donde se llegó a la conclusión que era un hidrocarburo inflamable, y que el clamor púlio (Sic) de personas que se encontraban en las adyacencias el día de los hechos alertaron a estos funcionarios policiales, que la camioneta del hoy acusado, era la misma que repartía sustancias inflamables, así como material subversivo, y con la agravante que el acusado, con cinta adhesiva trató de ocultar las placas del vehículo, así como las placas que aparecen marcadas en los cristales y parabrisas consecutivamente. Es de resaltar que por éste primer hecho el Ministerio Fiscal no formuló cargos fiscales, pero considera éste Juzgador forzoso su relato, para llegar al convencimiento que éste mismo Ciudadano, se encuentra incurso en los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y el delito de PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que corresponden a los segundos hechos en la Quinta ubicada en la Urbanización Valle Arriba, propiedad del ya varias veces citado R.J.B.M., lo cual quedó totalmente demostrado, y es que quedó totalmente demostrado que el día 6 de Marzo del año 2004, se presentaron en la Quinta “Cerro Arriba”, propiedad de R.J.B.M., unos agentes de la Disip, quienes iban a practicar una orden de allanamiento debidamente emitida por un Juzgado en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de 2 testigos, los cuales declararon ambos en la Sala de Audiencias de éste Tribunal, y luego de practicar la revisión de los ambientes de dicha residencia, ubicaron en el área del garaje de la residencia 4 botellitas (tipo cerveza) las cuales contenían gasolina, con su respectivo trocito de tela y mechero, (tipo molotov), así como también en otras área de la casa propiedad del acusado R.J.B.M., una (1) escopeta marca Mossberq, serial numero P142505, modelo 500, cuatro (4) cajas de cartuchos marca Trust contentivas de veinticinco (25) cartuchos 12/70 (23/4); diecinueve (19) cartuchos calibre doce de diferentes marcas; trentidos (32) cartuchos calibre 380 marca Winchester; cuarenta y siete (47) cartuchos calibre 380 marca Remintong; cuarenta y nueve (49) cartuchos calibre 380 marca Remintong ; ciento setenta y seis (176) cartuchos calibre 38 especial marca Lawman; cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 380 marca Remintong; dieciocho (18) cartuchos calibre 38 marca Shot shep; una (1) mira telescópica marca Taxco; cinco (5) cartuchos calibre 30/60, y en el ambiente que funge como sala de estar, los funcionarios actuantes siempre en compañía de los testigos del allanamiento, incautaron la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245) cartuchos calibre 9mm marca Luger, de igual manera en el dormitorio adyacente a la sala de estar se incautaron doscientos dieciocho (218) cartuchos 9mmmarca Luger, doscientos veinte (220) cartuchos calibre 22 marca Thunderbolt; setenta (70) cartuchos calibre 22 marca Imperial; cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 380 marca Blazer; cuarenta y cinco (45) cartuchos calibre Remintong; veinticinco (25) cartuchos calibre 9mm; cinco (5) cartuchos calibre 765 marca Remintong; un (1) cañón para pistola marca 765, mientras que en el área de la biblioteca se encontró una pistola marca Star, calibre 380, serial 851401, con dos cargadores vacíos. Así mismo en el área de lavandería se incauto una (1) maquina recargadota de cartuchos marca Dillon modelo RL550 con todos sus accesorios y dos (2) repuestos, cuatro (4) contenedores de pólvora para recargar; una (1) balanza marca Dillon Precision; un (1) servidor de pólvora; un (1) limpiador de contenedores de munición marca Turbo serial 06457; ciento cuarenta (140) vainas vacías; siete (7) bolsas de material para limpiar vainas; doscientos setenta y seis (276) balas para recargar calibre 9mm; gran cantidad de Primer; dos (2) cajas de balas para recargar calibre 30 milímetros marca soler, por su parte en el área de estacionamiento se incautaron veinticinco (25) panfletos donde se leen: “Vamos todos a defender las firmas con nuestras propias vidas la coordinadora democrática”; y las ya mencionadas cuatro (4) botellas contentivas de un liquido supuestamente inflamable los cuales contaban con un pedazo de trapo que supuestamente funcionaba como una mecha; (bomba incendiaria de fabricación casera con dos (2) recipientes metálicos); bidones uno de color rojo y el otro de color azul contentivos presuntamente de sustancia liquido inflamable y una (1) bolsa con varias tiras de telas.

    Esta circunstancia del hallazgo de todas éstas evidencias de utilidad criminalisticas, en la residencia propiedad del acusado, sin lugar a dudas quedó demostrado con el aporte que hicieran el testigo del allanamiento R.D.P.C., quien manifestó en esta sala de audiencia de manera oral que el día del allanamiento, se encontraba por Bello Monte porque trabajaba en Plaza Venezuela y buscaba trabajo, el junto a su amigo, y unos funcionarios de la DISIP le pidieron colaboración y se lo llevaron a una casa y tocaron y entraron, ,y abrió el hijo del acusado, junto con su novia y otro señor y una señora que trabaja, y entraron a los cuartos consiguieron una escopeta la pusieron encima de la cama empezaron a revisar en todos los cuartos, a lo ultimo habían unas botellas con su bromita, muchos cartuchos, una maquina donde estaban los cartuchos metidos en sus cajas, específicamente para hacer balas, y las botellas tenían un pañuelo, líquido y mecha. se acuerda las características? Si eran 4 botellas estaban cerca de los papeles, las botellas tenían una mecha, con su líquido, y que igualmente quedó muy claro a éste Tribunal que la comisión policial apostada en la Residencia “Cerro Arriba”, esperaba a que llegaran los testigos para ingresar al inmueble, así mismo siempre estuvo presente en todos los lugares de la casa junto a la comisión policial, siempre junto a su amigo que también fungió como testigo,. Así mismo quedó demostrado que es una casa con muchas habitaciones y ambientes y las ramas de fuego las localizaron en los cuartos, las municiones en la cocina y en el estacionamiento habían unas botellas unos papeles hay, unos cauchos, habían bastante botellas, pero habían 4 que estaban con sus bichitos y con sus bromas. A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó:, que ningún funcionario ingresó al inmueble con objetos grandes, y que las botellitas las divisó bien pues se encontraba a un metro de ellas, y que cuando él se refería a que las botellitas tenían su bromita y bichito, quiso decir que era un trapito, este testimonio se adminicula con el otro testigo del allanamiento Ciudadano J.J.D.R., quien manifestó a éste Tribunal Mixto constituído con Escabinos, que el día del allanamiento el se dirigió que él se encontraba en Bello Monte con su amigo, y la DISIP le pidió una colaboración para servir de testigo, y el fue para el sector valle arriba, y llegaron y lo primero que vió fue una escopeta, artefactos, botella de cerveza con mechas, pólvora, pistola de alto calibre, también encontramos dentro de un cuarto encerrado una broma de pólvora, revolver, y pistola, que era una casa muy grande, que les abrió el mayordomo pero que adentro habían 4 personas mas o menos, incluyendo al hijo del acusado que era abogado, que habían muchos sectores en la casa, que cerca del carro, habían unas botellas unas mesas con gasolina, luego aun cuarto donde se encontraba una escopeta varios artefactos de bala, un revolver, un artefacto para hacer pólvora, cartuchos de bala, botellas con gasolina que olían a gasolina, pero botellas con olor a gasolina con su trapito y mechero habían varias y la mecha llegaba hasta donde llegaba el líquido, que la casa tenía mas de 15 ambientes, que la persona que le abrió se llamaba Humberto, y era moreno, no muy alto, de bigote, creo que se llamaba Humberto. Y que nunca se separó del grupo de funcionarios, ni él ni su amigo.

    Las anteriores declaraciones de los testigos que estaban acompañando a los funcionarios policiales al momento del allanamiento, se desprende que sus declaraciones, le merecen a éste decisor absoluta credibilidad, por provenir de testigos imparciales, pues ambos eran unos amigos que se encontraban en Bello Monte, en busca de trabajo, cando funcionarios de la Disip, le solicitaron su colaboración, estos testigos no tienen ningún interés en las resultas de este Juicio, solo manifestaron lo que presenciaron, esto es la cantidad de elementos de interés criminalístico, pero lo que mas resalta, y constituye el hecho objeto de Juicio, es la presencia de botellitas con gasolina, trozos de tela, y mechero, así como muchas municiones, y además este testimonio fue corroborado con el testimonio de los funcionarios GREIMAR I.M.Y., J.A.O.H., OTHMAR HORST G.F.E., A.J.G.N., J.G.N.P., J.G.B.M., y C.A.M.M., quienes aseguraron que fueron a practicar un allanamiento en la Quinta Cerro Arriba, con la presencia de 2 testigos, y que una vez en el lugar se incautaron evidencias de interés criminalistico, a saber: botellitas con gasolina con su respectivo mechero, una máquina recargadora, pólvora, polvos, material para recargar cartuchos, bidones de gasolina, y las ya varias veces mencionadas botellitas llenas de gasolina, con su respectivo mechero, y estas declaraciones de estos funcionarios también convence a este Juzgador sobre el hallazgo de estas, en la residencia propiedad del acusado R.J.B.M., y no la manera como los Jueces escabinos interpretaron el testimonio de los testigos, al decir que por el simple hecho de que dijeron “bromitas y bichitos”, se contradecían, así como también los funcionarios policiales, e incluso los expertos que rindieron su testimonio.

    Es así como lo relativo al hallazgo fue expresado de manera clara por los testigos, incluso al momento de responder y hacer la aclaratoria, sobre las palabras “bromita” y “bichito”, siendo contestes en todas sus respuestas, y más aún especialmente las preguntas que le hiciera la defensa privada que ejerció el debido control sobre la prueba, aseguraron los supra mencionados testigos que una vez que llegan al lugar de los hechos, ya unos funcionarios apostados en la entrada principal del inmueble, los esperaban para ingresar, y que nunca se separaron, y que siempre estuvieron al lado de la comisión policial, localizando las evidencias ya mencionadas, como son múltiples cartuchos, balas, balanzas para pólvora, armas, y las 4 botellitas con gasolina que se encontraban con su respectivo mechero, siendo totalmente contestes que estas botellitas se encontraban en el área del estacionamiento.

    De manera que no le cabe la duda a este sentenciador que en visita domiciliaria efectuada en fecha 06 de Marzo del año 2004, fue encontrado un material (botellitas de gasolina con su mechero) que al ser sometido a experticia por parte de la experta ADOLORATA M.C.C., Licenciada Química, profesora universitaria del Iupol, con 19 años de experiencia dentro de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó que eran 4 botellas de vidrio en la segunda una botella de plástico en la tercera y en la cuarta 1 envase, que las cuatro botellas de vidrio tenían un segmento de tela que funciona como mecha, contenidas de un líquido anaranjado característico de gasolina, que del análisis de las muestras 1,2,3 resultó positivo a Hidrocarburo inflamable, gasolina, y el envase 4 tiene las características de gasolina sin plomo, reacción característica de inflamable, que no dio la coloración rosada dio la coloración característico de la gasolina sin plomo. Que en las conclusiones de las muestras 1,2 y 3 se determino la presencia de líquidos inflamables conocido como gasolina con plomo. Que en la 4 hidrocarburo inflamable conocido como gasolina sin plomo. Que eran bombas molotov, por la mecha y la forma como esta preparado y tiene un segmento de tela y es típico de la bombas molotov. Que el simple hecho de tener un segmento de tela y un hidrocarburo, son la llamadas bombas incendiarias, molotov. Que el método utilizado fue el de marquis, las características física y se hace un análisis físico de tamaño, olor, color, se hace las pruebas del marquis que es una reacción de ácido sulfúrico y con el cloruro de aluminio se debe observar una coloración anaranjada y esa es la llamada gasolina sin plomo, y que da positivo a los análisis que se hicieron mediante reacciones químicas de color. Que La gasolina con los reactivos del marquis da una coloración pardo rojizo característico, aparece reacciones químicas en forma general, los análisis completos no están descritos en la experticia si no de forma general. Que la diferencia predominate de una persona que tiene gasolina guardada en su casa y una molotov, es, que el que guarda gasolina en su interior solo tiene gasolina el envase, pero no con la mecha enrollada y la mecha entra en contacto con la gasolina y sale por la boca es una de la común bombas molotov. Que las botellas estaban llenas en sus tres cuartas partes quieren decir que el 0,75 es para determinar el volumen. En este sentido, la naturaleza del material encontrado, y la cantidad del mismo surge demostrada a criterio de éste Juzgador, con el testimonio de la experta supra identificada, profesional destacada dentro del mundo criminalisico, con excelente reputación, profesora de varias Universidades, y sobre todo, lo más resaltante es su excelente experiencia de 19 años, y es así como el testimonio de la experta merece a quien aquí decide absoluta credibilidad, por las razones que ya se mencionaron, lamentando este Juez disidente que los escabinos también desecharon el testimonio de una profesional tan seria como la Lic. ADOLORATA M.C.C., simplemente por que manifestó 0.75 del litros de gasolina, pues al decir de los escabinos debió decir 750 cc de gasolina, pero no tomaron en cuanto los mencionados Jueces escabinos, que también especificó que eran las tres cuartas partes de gasolina de las botellas, que era la pregunta que le hizo la escabino, y fue debidamente respondida.

    El testimonio de los testigos del allanamiento y los funcionarios policiales, también se corrobora con el testimonio de la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G., experta Licenciada en Criminalística, en especial Balística, por medio de la cual en esta sala de Audiencias reconoció que hizo la descripción de las características de las evidencias y dejó constancia si está en buen o mal estado, y estas evidencias eran dosificador de pólvora para recargar municiones para ser utilizadas nuevamente en armas de fuego. Que en la parte superior presentaban dispositivo contenedor de pólvora. Que se describieron dos contenedores de pólvora. Traslucidos. Que la recargadota era marca Lyman. Que el mismo tiene como destino pulir y eliminar resto de pólvora al recargar las conchas el literal. Que la Dosificadora de pólvora, es parte de la maquina utilizada para recargar municiones, Que los contenedores de pólvora otra parte importante para la maquina recargadora, y la pulidora de metal, estas piezas son parte de la maquina recargadora. Que e.R. de proyectiles, estos son cajas, se encontraban 276 proyectiles de calibre 9 mm que iban a ser utilizados para la recarga… Que son municiones que ya han sido utilizadas y les colocan un fulminante nuevo y pueden volver a ser utilizadas, son recargadas las balas. Que las maquinas son utilizadas o elaboradas con el fin de recargar muchas balas en serie. Que es licenciada en criminalistica 9 años en la División de balísticas, Que estas piezas por el alto costo no son fáciles de adquirir a cualquier persona. Que con la recargadota se fabrican balas. Que la recargadora no es utilizada por las fábricas para fabricar a gran cantidad porque no resistiría, pero si se puede utilizar con cantidades a nivel artesanal.

    Esta experta con 9 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, merece total credibilidad, pues explicó al Tribunal de una manera didáctica la función que tiene una recargadota de cartuchos, que no es otra que fabricar balas a gran escala, testimonio éste que se corresponde con el de los agentes policiales del allanamiento, y testigos presenciales, como una de las evidencias criminalísticas de importancia, de manera que ésta maquina recreadora sirve para la fabricación de balar a nivel artesanal, mereciendo total confiabilidad su testimonio por su trayectoria, años de servicio, y profesionalismo que demostró en la audiencia oral y pública. De esta manera quedó comprobado que la cantidad de municiones incautadas al acusado en su residencia, en la quinta Cerro Arriba de la Urbanización Valle Arriba, así como la incautación de una maquina recargadota de cartuchos, 4 botellitas llenas con gasolina con sus respectivos mecheros, balanzas, pólvora, determinan tanto la fabricación de estas municiones como la detentación y ocultamiento de sustancias explosivas e incendiarias, en el entendido que las referidas botellas tipo molotov, se encontraban en el domicilio del acusado, aunado que estaban fuera del área principal de la cas, (Sic) es decir en el estacionamiento de la Quinta, camuflajeadas en cajas de cervezas, junto a otras botellas vacías, siendo verificado eto por los testigos del allanamiento, de manera que surge por un lado comprobado y demostrado los supuesto para el delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y por otro lado el delito de FABRICACIÓN ILICITA DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que se probó que la numerosa cantidad de municiones incautadas, fueron fabricadas por el hoy acusado a través de una reparadora de su propiedad, con los instrumentos y accesorios correspondientes, balanzas para el peso de la pólvora, y pulidoras, por cuanto no es ilegal tener una recargadota de cartuchos para fines propios, pero con la suficiente cantidad de cartuchos y municiones que le fueron incautados al acusado, evidentemente configuran el ilícito en cuestión, que consiste en la fabricación de cartuchos para armas de fuego delito este contemplado en el artículo 9 de la referida ley de armas y explosivos, así como también quedó configurado el delito de detentación y ocultamiento de sustancias explosivas e incendiarias, como fue la incautación de las botellas ya preparadas, y listas para su uso, con su mechero interior, de los cuales dieron fe numerosos funcionarios policiales a través de sus testimonio, los testigos presenciales, y la altamente calificada experta, quien sin lugar a dudas dejó totalmente claro, que eran bombas molotov, pues como se mencionó estas botellas contentivas y convertidas en bombas molotov, se encontraban en sitios ocultos dentro de la residencia de R.J.B.M. , específicamente en el garaje de su casa, camuflajeada con otras botellas vacías simulando desperdicios de botellas o botellas vacías, y esto quedó totalmente demostrado,

    Todos estos elementos hacen surgir a quien aquí decide, el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia suficiente, para destruir la mantilla de presunción de inocencia que lo amparaba, y no de la manera confusa, impregnada de manifiesta ilogicidad, como lo hicieron los Ciudadanos Jueces escabinos, quienes lo Absolvieron pues a su decir había contradicciones de los testigos de allanamiento, solo por el hecho de que mencionaron 2 palabras que luego fueron subsanadas, y poniendo en dudas la trayectoria y profesionalismo de las expertos con muchos años de experiencia, solo por que a su decir, no supo expresar cuantos mililitros tenía la botella, lo que constituye un absurdo, de manera pues que existían múltiples elementos de interés criminalístico, unidos a las deposiciones de verdaderos testigos contestes, así como funcionarios policiales muy parejos en sus testimonios y expertos de reconocida trayectoria, como ya se ha mencionado, que hacían merecer al Ciudadano R.J.B.M., le fuera dictada una sentencia Condenatoria, pero nunca Absolutoria, como se realizó.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.…”(Folios 89 al 176, pieza VIII)

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas Vinculadas al Terrorismo a Nivel Nacional (Tribunal Mixto), en fecha 27 de Junio de 2007, y publicada en fecha 23 de Julio de 2007, mediante la cual absolvió con el voto salvado del Juez Profesional al ciudadano R.J.B.M., de la imputación de los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 297 del Código Penal y por el delito de PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Los recurrentes R.G.S. y A.H.M., procediendo en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, denuncian:

    PRIMER MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como primer motivo la infracción del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por “Falta Manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrirda”, alegando “…que no se analizó ningún medio de prueba de los que fueron recepcionados en el debate oral y público de una manera detallada y discriminada…”, de igual manera por cuanto considera la representación del Ministerio Publico que “…tampoco hicieron la necesaria comparación, de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público,…”, también en la presente denuncia los recurrentes señalan que “…la presente sentencia absolutoria… es totalmente inmotivada e incongruente,…”, asimismo, que los escabinos al valorar las testimoniales de los funcionarios de la DISIP que realizaron el allanamiento en el domicilio del acusado, “…sólo se limitaron a establecer sin ningún tipo de análisis serio ni fundado, de que el procedimiento realizado por los mismos, NO ERA TRANSPARENTE NI CLARO…” , POR LO CUAL DEJAN EN INDEFENSIÓN AL Ministerio público, no obstante ello, alegan los recurrentes que “No así, el Voto salvado del Juez Presidente Dr. R.R.Z., quien si motivó suficientemente y fundadamente, las razones por las cuales se apartaba, de la decisión y motivación argumentada por los escabinos…”

    Por su parte la defensa al contestar la primera denuncia, señala que no existe en nuestra legislación procesal como “…motivo de apelación la falta manifiesta en la motivación, sino la falta de motivación…”, de igual manera alega la defensa que la denuncia de los recurrentes es contradictoria e imprecisa por cuanto por una parte señalan que la sentencia carece totalmente de motivación y por otra señalan que la motivación es insuficiente, por tales razones considera la defensa que “…estas múltiples y graves contradicciones se originan en la falta de argumentos sólidos para impugnar la decisión,…” y por lo tanto la decisión esta correcta y suficientemente motivada.

    También alega la defensa respecto a la motivación de la sentencia por parte de los escabinos “…que parece injusto efectuar la comparación entre la manera de exponer su dictamen los escabinos y la forma como lo hace un abogado que, incluso, tiene la experiencia judicial.” Argumentando además “Sólo prevé la ley que el juez profesional asista a un escabino cuando éste salve el voto, pero no está previsto lo contrario, es decir, que el juez profesional los asista en la redacción -a los escabinos- cuando sea él quien disienta, de tal forma que no puede exigírsele a los escabinos, cuando sólo ellos aprueban el fallo, la misma exhaustividad y perfección al momento de redactar que debe esperarse de la sentencia redactada por un juez profesional.”, por lo que considera que la sentencia cumple con el requisito de motivación.

    SEGUNDO MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como segundo motivo la infracción del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, dado que “…a los Escabinos les pareció normal que todo ciudadano se apertrechara de gasolina en su casa con ocasión de la crisis petrolera que había acaecido el año anterior…”

    Respecto al segundo motivo alega la defensa que no es motivo de apelación la circunstancia que la decisión sea contraria a los intereses de una de las partes, no explican los recurrentes en que consistió el vicio de ilogicidad, mezclando y confundiendo argumentos refiriéndose al vicio de ilogicidad y al de falta de motivación por omisión del análisis parcial de algunas pruebas, además de efectuar una denuncia sin fundamentos por cuanto no indican cuales son las pruebas que se analizaron parcialmente, cuales fueron los aspectos cuyo examen se omitió y cual es la relevancia del vicio para modificar el resultado del proceso.

    TERCER MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denuncian la Inobservancia en la Aplicación de una n.J., al considerar que la recurrida incurrió en “falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican como lo son: PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el artículo 277, ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.”

    En lo concerniente a la tercera denuncia alega la defensa que los recurrentes presentan una explicación incongruente toda vez que “…la explicación efectuada se refiere a un vicio distinto como podría ser –de ser cierto- el de falso supuesto,” por lo tanto la misma es improcedente, por cuanto los hechos establecidos por el tribunal no pueden encuadrarse en esas disposiciones.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Esta Sala para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a examinar cada punto de las denuncias efectuadas por los recurrentes, de las cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, en tal sentido se analizará primeramente para ser resuelta por este órgano colegiado la denuncia de falta en la motivación debido a las consecuencias procesales que produce, a tales efectos, se observa que la referida denuncia carece de la debida concisión y claridad, toda vez que la disposición legal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente como fundamento del recurso interpuesto, prevé cinco supuestos legales bajos los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

    Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son los siguientes:

    1. Falta de motivación en la Sentencia.

    2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

    3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

    5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

    Cuando se habla de falta de motivación en una sentencia, se entiende que la misma carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, de la misma manera, cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

    Este señalamiento obedece a que los recurrentes denuncian el vicio de falta de motivación y al mismo tiempo señalan es incongruente e ilógica, este tipo de denuncias como la planteada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

    No obstante lo anterior éste órgano colegiado con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a revisar el fallo para saber sí inobservó alguno de los requisitos fijados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vicios éstos que hagan procedente su nulidad.

    La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta n.r. cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.

    En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.

    La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

    En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 01 de marzo de 2004, cuando el ciudadano R.J.B.M., fue detenido por funcionarios policiales del Municipio Chacao en una camioneta Autana marca Toyota, con un revolver, presuntamente repartiendo bidones de gasolina en momentos en que se suscitaban unos disturbios denominados Guarimba y luego de ser allanada su vivienda fueron localizados proyectiles y municiones y una recargadora de cartuchos para fabricar balas, así como gaveras contentivas de bombas molotov y panfletos.

    En efecto, en el Capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” , procede la recurrida a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por el Fiscal Décimo Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero (24º y 21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano R.J.B.M., en tal sentido se lee en el fallo objeto de impugnación lo siguiente:

    El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 1 de Marzo del año 2004, cuando el Ciudadano R.J.B.M., fue detenido por funcionarios del Municipio Chacao en una camioneta Autana marca Toyota, con un revolver, dicha camioneta tenia los seriales marcados en el vidrio, tapados con una cinta adhesiva de color negro, cuando habían unos disturbios de la llamada GUARIMBA, con muchos brotes de incendios y cauchos quemados, lo cual llamo la atención a los funcionarios del Municipio de Chacao, que el estaba repartiendo bidones de gasolina, y una vez allanada su vivienda se encontraron proyectiles y municiones y una recargadora de cartuchos para fabricar balas, así como gaveras contentivas de bombas molotov y panfletos incitando a los Ciudadanos a defender las firmas.

    Consideran los recurrentes que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto no se realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, asimismo que no fueron a.i.y.e. conjunto cada una de las pruebas que de alguna forma conllevaría a la certeza de la inculpabilidad del acusado R.J.B.M., para resolver este alegato y a los fines de establecer si los defectos señalados por la recurrente constituyen el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario precisar en qué consiste la labor de motivación, cuáles son las modalidades del vicio de inmotivación y en qué consisten los vicios de ilogicidad y contradicción, en consecuencia pasa de seguidas a examinar cada punto sobre la forma como el juzgador arribó a la conclusión que debía absolver al acusado R.J.B.M., para así establecer si incurrió o no en el vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes y al respecto observa:

    Con relación al objeto procesal debe el juzgador establecer los hechos que dio por probados con el señalamiento de los medios de prueba de los que extrajo tales hechos debiendo quedar plasmado en el fallo la forma como efectuó el análisis individualizado de cada medio de prueba para luego proceder a hacer la comparación entre ellas para así descartar lo que resulte falso o inverosímil y desechar la parte de la declaración del testigo que a juicio del juzgador no ha depuesto conforme a la verdad o ha depuesto por algún interés, razones que siempre deben ser expresadas en la sentencia.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

    Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003) .

    El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

    En este sentido, concluye este órgano colegiado que de conformidad a lo previsto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

    Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta n.j., están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la n.j. donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:

    Cuando se habla de falta de motivación en una sentencia, se entiende que la misma carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, de la misma manera, cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

    Con respecto a la inmotivación de la sentencia alegada por el recurrente esta Alzada observa que en el Capítulo denominado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”, procede la recurrida a expresar que luego de analizar lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no quedó demostrado que el día 6 de marzo de 2004, se encontrara material explosivo o incendiario en la casa del acusado R.J.B.M., así como tampoco quedó demostrado la fabricación, ni detentación, ni el porte ilícito de arma de fuego, expresando:

    Es así como estos Juzgadores miembros del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para el conocimiento de delitos relacionados con el Terrorismo a Nivel Nacional, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- EXPERTOS: P.P., J.A.R.M., ADOLORATTA M.C., L.K.M.D.G., así como los 2.- FUNCIONARIOS: G.E.E., E.A.M., GREIMAR I.M.Y., J.A.O.H., OTHMAR HORST G.F.E., A.J.G.N., J.G.B.M., C.A.M.M., y N.A.D., y los 3.- TESTIGOS: R.D.P.C. y J.J.D.R., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman los Jueces Escabinos, que no quedó demostrado que el día 6 de Marzo del año 2004, se encontrara material explosivo o incendiario en la casa del acusado R.J.B.M., así como tampoco quedó demostrado la fabricación, ni detentación, ni el porte ilícto de arma de fuego.

    Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado ante esta Instancia Judicial, en este sentido, estiman estos Jueces que, no logró demostrar el Representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como pruebas del cargo a la imputación, y que fueron recepcionados en el juicio oral y público que se adelantó, la corporeidad de los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, y el delito de PORTE, DETENTACIÓN, Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, por el cual la representación de la vindicta pública acusó al Ciudadano R.J.B.M., y que el Tribunal de Control estimó, encuadraba dentro del tipo legal de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, y el delito de PORTE, DETENTACIÓN, Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Explosivos, toda vez que de las deposiciones que a través de su testimonio han aportado los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, no puede representarse esta instancia Juzgadora, lo ocurrido una vez que se detuvo al acusado, pues ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el principio de la Presunción de la Inocencia que ampara al acusado R.J.B.M., como parte acusadora en el sistema venezolano.

    De los párrafos precedentemente transcritos constata la Sala que la recurrida:

    No examinó íntegramente todos los medios probatorios producidos en el debate, a los efectos de efectuar la decantación del proceso, tal como el contenido de las declaraciones de los testigos J.G.N.P., LENORMAR KATANIA CESARANO HERNÁNDEZ, ISLEY C.M.S., GREIMAR RAMÍREZ, J.L.M., tampoco se observa en la recurrida que los juzgadores hayan examinado las pruebas documentales que fueron leídas en el debate oral y público, ni procedió a su confrontación para arribar a la conclusión de absolver al acusado R.J.B.M..

    Con relación a los medios de prueba, se observa que la recurrida se limitó a efectuar una transcripción de los mismos, tal examen fue parcial, pues no abarcó la totalidad de los hechos que del mismo se podían establecer. En efecto, cuando la recurrida examina los testimonios centra los argumentos de la absolución en que hubo contradicción entre los testigos J.J.D.R. y R.D.P.C., quienes presenciaron el allanamiento, en la residencia del acusado de autos, más no se detiene a examinar cual es la contradicción y la comparación de estos dichos con el resto de los elementos de prueba que fueron aportados, únicamente refiere la recurrida “…que tener botellas de gasolina en cualquier casa, es un hecho normal, que se usa para auxiliarse con cualquier máquina, como un cortagramas por ejemplo, o bien en momentos en los que en Venezuela, había escasez de gasolina, por ello es muy normal que cualquier Ciudadano, que detente botellitas de gasolina, llenadas en sus tres cuartas partes, pues tiene un uso alternativo en el hogar. ”, de igual manera, refiere que desecha el testimonio de la experto ADOLORATTA M.C., por cuanto “…no fue clara en cuanto el exacto contenido de las botellitas de gasolina…”, por lo que debía necesariamente comparar con el contenido de los testimonios rendidos en el debate oral y público.

    Por otra parte, la recurrida al referirse a las armas de fuego señala que las mismas “…se encuentran con sus portes al día totalmente permisadas…”, indicando además que pertenecían a un familiar del acusado además de no constituir delito tener municiones en una casa, Sin embargo, no señala en cuales medios de prueba se fundó para emitir tal afirmación.

    En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 086 del 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que entre otras cosas señaló lo siguiente:

    …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueran presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaran lógicas, verosímiles, concatenantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y con base legal aplicable al caso concreto...

    La recurrida para fundar la absolución, expresó lo siguiente:

    “…Tenemos entonces que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la motivación del fallo, los escabinos deben explicar las pruebas que fueron decepcionadas en el debate oral, para así saber el porque de sus conclusiones definitivas, como en efecto fue realizado. En tal sentido los Jueces Escabinos, que conforman éste Tribunal Mixto, encargado de emitir sentencia definitiva, el convencimiento de que se hubieran realizado actos destinados a atentar contra el Orden Público, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el hecho, por el cual la Fiscalía imputó al acusado, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, contando con el VOTO SALVADO, del Juez Presidente, de los cargos que por los ilícitos de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y el delito de PORTE, DETENTACIÓN y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, causa en la cual fue enjuiciado R.J.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 363, 364, ordinal 5º, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365, 362, ejusdem.

    Sin embargo, no señala en cuales medios de prueba se fundó para emitir tal afirmación. Se observa igualmente que para arribar a esta conclusión la recurrida no tomó en consideración el valor probatorio que había dado a otros medios de pruebas.

    De la anterior actuación judicial defectuosa, en cuanto a la motivación de la absolutoria, se evidencia además que la recurrida parceló su razonamiento judicial en la afirmación de que no estaba probado que el ciudadano R.J.B.M., realizó actos dirigidos a atentar contra el orden público y por lo tanto fuera autor de los delitos de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y el delito de PORTE, DETENTACIÓN y FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, error en el que incurrió por haber omitido el examen de los medios de prueba en cuanto a la conducta descrita en el tipo penal, esto es, si el ciudadano R.J.B.M., detentó y ocultó sustancias explosivas e incendiarias, así como portó, detentó y fabricó ilícitamente armas de fuego y sólo en caso que concluyera previo examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica que si había una conducta antijurídica determinada, entrar a examinar según las valoraciones aplicables al caso, si ese hecho determinado tenía o no la actitud o idoneidad suficiente de los delitos imputados.

    La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:

  22. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  23. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  24. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  25. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003

    El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resume en la siguiente forma:

    …1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

    3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

    5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos

    . (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74)

    De lo precedentemente expuesto esta Sala juzga que la recurrida no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 364 numerales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en el vicio de falta de motivación, como consecuencia de haber omitido examinar y comparar entre sí los diversos medios de prueba documentales y las declaraciones de los testigos ofrecidos, y no haber efectuado el examen individualizado y en conjunto de todos los medios de pruebas cursantes en autos, para proceder a establecer en forma individualizada los diferentes eventos típicos objeto del presente proceso, vicios éstos que hacen procedente el motivo de apelación contenido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que la razón asiste a los recurrentes, en consecuencia, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación planteado y conforme a lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal con Competencia Especial para Conocer Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, distinto a aquel que dictó la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Consecuencia de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, juzga la Sala que no se hace necesario entrar a examinar las restantes denuncias de infracción; no obstante, del examen detallado de la segunda denuncia se aprecia que versa sobre la falta de motivación de la sentencia, punto dilucidado. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.G.S. y Á.H.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto y Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de Causas Vinculadas al Terrorismo a Nivel Nacional (Tribunal Mixto), en fecha 27 de Junio de 2007, y publicada en fecha 23 de Julio de 2007, mediante la cual absolvió con el voto salvado del Juez Profesional al ciudadano R.J.B.M., de la imputación de los delitos de DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS E INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 297 del Código Penal y PORTE, DETENTACIÓN Y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia SE ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto a aquel que dictó la decisión apelada.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

    EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

    DR. R.D.G.C.

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. R.H.T.D.. M.R.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Á.A.C.

    RDGC/RHT/MRD/ATC/ .-

    Causa N° 0006-07.-

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