Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1990-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 1990 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.P.P. y R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.524.527 y 4.271.788 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875 y 23.221, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1984, bajo el No. 52, Tomo 4-A, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 1º de noviembre de 1989, bajo el No. 10, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 33 y 34) interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HCF-SA-302 de fecha 27 de octubre de 1989 (folios 48 al 71), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, iniciada en base al Acta Fiscal No. HRCF-FICSF-03-01 correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, en materia de impuesto sobre la renta, la cual fue confirmada y en consecuencia ordenó librar planilla de liquidación por los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTOS Bs. F.

IMPUESTO 4.860,11

MULTA 2.430,05

INTERESES MORATORIOS 1.411,86

En fecha 14 de febrero de 1990 (folio 88), se dio entrada al presente asunto. En fecha 24 de mayo de 1990, visto que el expediente administrativo fue agregado a los autos, se procedió a librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 155 al 157, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de junio de 1990, se admitió el recurso contencioso tributario (folio 158).

En fecha 27 de junio de 1990, se abrió la causa a pruebas, previo cómputo efectuado por Secretaría (folio 161).

En fecha 09 de junio de 1990, la ciudadana R.C. B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la causa seguida en el asunto No. 586 al presente asunto 594, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (folio 162).

En fecha 19 de julio de 1990, el Tribunal acordó la acumulación solicitada, previo cómputo por Secretaría y ordenó integrar ambos expediente en uno solo (folios 169 al 173).

En fecha 22 de octubre de 1991 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario (folio 331).

En fecha 06 de noviembre de 1991, el Tribunal dictó auto dejando constancia que siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, compareció la ciudadana F.M.Z., actuando en representación del Fisco Nacional y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles. Igualmente dijo “Vistos” (folios 332 al 339).

En fecha 21 de septiembre de 1992 el ciudadano J.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 352).

En fecha 09 de mayo de 2000 la ciudadana M.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 358).

En fecha 13 de abril de 2005 la ciudadana L.F. M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia y consignó poder que acredita su representación (folio 359 y 363).

Con fecha 23-03-2006, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana I.C.R., y se ordenó librar boletas de notificación (folios 364 al 373).

En fecha 27 de junio de 2008 la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 374 y 375).

Con fecha 29-09-2009 (folio 376), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

En fecha 14 de febrero de 2012 la ciudadana I.P.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 385 y 386).

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “BANCO DE CRÉDITO URBANO, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 387). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 388 al 390.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HCF-SA-302 de fecha 27 de octubre de 1989 (folios 48 al 71), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, iniciada en base al Acta Fiscal No. HRCF-FICSF-03-01 correspondiente al ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, en materia de impuesto sobre la renta, la cual fue confirmada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 06 de noviembre de 1991 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 31 de julio de 2013, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 06 de noviembre de 1991 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 09 de mayo de 2000 no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 31 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 388 al 390; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.P.P. y R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.524.527 y 4.271.788 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.875 y 23.221, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

Expediente Antiguo No. 594

BBG/sb.-

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