Decisión nº PJ0572014000127 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-012089

RECURSO: AP51-R-2014-021218

JUEZA PONENTE: Y.L.V.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción de A.C.)

PARTE RECURRENTE PRESUNTA AGRAVIADA: H.E.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.753, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.675.

PARTES PRESUNTOS GRAVIANTES: Los Ciudadanos HAIMAN EL TROUDI DOUWARA y SIKIU MORILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 9.989.579 y Nº V-14.049.028, en su carácter de Presidente y Jefa de la Oficina de Relaciones Laborales de la Compañía Anónima Metro de Caracas, respectivamente.

NIÑOS: (Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), (Trillizos) de un (1) año de edad respectivamente.

FISCAL 91° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.D.C.A.A.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación ejercida por el ciudadano H.E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.753, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.675, contra la sentencia dictada en fecha 15/07/2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró SIN LUGAR, la acción de A.C., intentada por ciudadano H.E.J.R., anteriormente mencionado. Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra A.C.; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció lo siguiente:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la acción de a.c., incoada por el ciudadano H.E.J.R. por la presunta vulneración de los derechos de sus hijos los niños de marras. Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de A.C..

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE RECURRENTE

Alegan que hay evidente y reiterada falta de motivación y fundamentación de la sentencia de fecha 15/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual debe acompañar todas las decisiones judiciales, la omisión de una de ellas causan indefensión, como es el caso de marras, el Juez no tomó en consideración el Interés Superior del Niño, alegado por la parte agraviada en la audiencia efectuada el día 8/07/2014, y ratificada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que estando en Jurisdicción de Menores y existiendo conflicto de interpretación de la norma, debió el Juez apegarse al Principio de prevalencia ó prioridad absoluta indicando en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 8 parágrafo segundo de la misma Ley.

Que en el inicio de la audiencia, la parte agraviada justificó y fundamentó la necesidad de una Acción de A.C., en defensa de los derechos, Garantías y beneficios de los niños, además fue ratificada, por la ciudadana Fiscal, ante la falta de respuesta oportuna de los representantes de la empresa Metro de Caracas a la solicitud del beneficio de cheque guardería requerido por el trabajador activo H.J. y luego Trabajador Jubilado, indicándosele al ciudadano Juez, que se solicita el beneficio de cheque guardería al que los niños tienen derecho desde los tres (3) meses hasta los seis (6) años, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 343 y artículo 344, constituyendo esto un Derecho Adquirido por los niños, y a su vez la ratificación del Principio de Progresividad y sin discriminación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19 en concordancia con el artículo 89 y artículo 78.

Que a su modo de ver, el ciudadano Juez William Páez, solo leyó la cláusula 53 de la XI Convención Colectiva que se refiere a los requisitos para ingresar al Local Físico del Preescolar que tiene la C.A Metro de Caracas en la zona de Los Dos Caminos en Caracas, encasillando allí su decisión, razón por la que desestimo lo referente a la Modalidad de pago de beneficio de cheque de guardería que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establecen en el artículo 343 desde los tres (3) meses hasta los seis (6) años de edad, estableciéndose Obligatoriedad para la empresa y siendo discrecional para los padres o representantes de los menores según su necesidad.

Que si leemos con más detenimiento la XI Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas observamos que se hace necesario leer las Cláusulas Nº 2, Cláusula Nº 3, Cláusula Nº 4, y Cláusula Nº 78, para poder comprender y tratar de interpretar la esencia y fundamento de la solicitud del Beneficio de Queque de Guardería y que una serie de actuaciones y vías de hecho por parte de funcionarios de la C.A Metro de Caracas, al hacer caso omiso a la solicitud del Beneficio para los menores hicieron que se formalizara la acción de A.C. al no conseguir respuesta.

Que todavía no ha recibido respuesta del Recurso Jerárquico que introdujo ante el Ministerio y Presidente del Metro Haiman El Troudi con la esperanza de que por razones humanitarias y de inclusión social se hiciera Justicia con mis hijos (Recurso Jerárquico que presente al Juez en la audiencia), hecho que demuestra que, como buen padre de familia, realicé todas las diligencias pertinentes para defender los derechos y beneficios que corresponden a mis hijos y que justifican plenamente la Acción de Amparo que introduje ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotando así la vía administrativa.

Que cabe destacar que la oficina de Relaciones Laborales fundamenta la negativa a conceder a los niños el beneficio de cheque guardería en los artículos 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que son lo que indican la obligatoriedad de la empresa y edad que deben tener los niños para optar al beneficio de cheque de guardería (desde los tres (3) meses hasta los seis (6)años ) y el articulo 344 se refiere a la modalidad, solo que la oficina de interpretación de la C.A. Metro de Caracas donde se configura la discriminación planteada por el Trabajador y que afecta el Interés Superior de los Niños ya que los categoriza y excluye contrariando la vocación que pregona la empresa de inclusión social.

Que es falso lo que argumenta el ciudadano Juez cuando dice que el ciudadano H.J. al aceptar la jubilación sabía que los niños no tenían ese beneficio y por ello considero necesario aclarar qué, desde el mismo momento que acepté el Beneficio de la Jubilación lo hice con Reserva y Bajo protesta por considerarlo Inconstitucional por lo Discriminatorio que es con los derechos de los niños y precisamente he llegado a esta Instancia con esta apelación debido a la fuerte convicción que tengo de que han violentado Derechos y Garantías Constitucionales de mis menores hijos y el Juez no se pronunció al respecto, no tomó en cuenta el Interés Superior de los Niños ni la prioridad absoluta, que es el norte que debe prevalecer en la toma de decisiones en esta jurisdicción de menores (sic), causando indefensión a la parte agraviada al no tomar en cuenta sus alegatos, lo cual se puede observar en el video de la audiencia realizada el día 08/07/2014,

Que el ciudadano Juez no consideró la petición realizada en la audiencia por la ciudadana Fiscal 91 Doctora M.D.C.A.A., en relación a que se concediera a los niños una Medida Innominada en defensa del Interés Superior de los niños, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales en su artículo 35 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic).

Que aunado a lo ya expuesto están los vicios procesales que se mencionaron en la audiencia y de los cuales se hizo caso omiso, que hacen y así lo pido, ANULABLE el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, la falta de cualidad de quien emite el poder no tiene nada que ver con los Agraviantes, HAIMAN EL TROUDI, y la Compañía METRO DE CARACAS, el pronunciamiento del Juez en los artículo invocados 3, 19, 22, 25, 51, 78, 89, 102, 103 y los pronunciados por el Juez 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente no están violentados, no fueron los alegados por la parte agraviada en el escrito de solicitud de A.C., estando presente hasta la fecha la violación reiterada y discriminada de los derechos constitucionales consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes.

Que en virtud de todo lo ante expuesto solicita una Medida innominada a favor de sus tres menores hijos.

II

MOTIVA

Este Tribunal Superior Segundo a los efectos de resolver el presente recurso de apelación pasa a analizar los siguientes aspectos:

En el caso bajo análisis, se evidencia la interposición del amparo autónomo ante una presunta lesión constitucional, alegada por el accionante, la cual deriva, de la supuesta vulneración de sus derechos establecidos en los artículos 3, 19, 21, 25, 51, 78, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el presente recurso de apelación versa sobre el desacuerdo con la sentencia de primera instancia actuando en sede constitucional.

Ahora bien, es de vital importancia señalar, que la pretensión del ciudadano H.E.J.R., padre de los niños de autos –trillizos-, (de un (1) año de edad respectivamente, se basa en que sus hijos sean amparados en los beneficios contractuales que otorga la compañía Anónima Metro de Caracas a su personal, los cuales se encuentran definidos en su Convención Laboral.

Por lo tanto, de la revisión de las actas se evidencia que corre inserta en el folio17 del presente expediente, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40298, donde constan las cláusulas convenidas en la XI Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas, específicamente en las cláusulas Nº 2, 3, 4, 53 LITERAL A), 65 y 78, a saber:

Cláusula N° 2

OBJETO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente convención Colectiva, tiene por objeto fundamental: Vigilar, Regular, Proteger, Defender, Consolidar y Desarrollar los derechos e Intereses de las Trabajadoras y Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas en el P.S.d.T., apegados a los principios constitucionales de Derecho y Justicia Social, garantizados más allá de su reconocimiento.

Cláusula Nº 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Las disposiciones de la presente convención colectiva ampara al conjunto de la Clase Trabajadora que participa en el P.S.d.T. en la C.A. Metro de Caracas, cualquiera sea la forma de su contratación y el Tiempo de la misma; así como también a los jubiladas-jubilados, pensionadas-pensionados conforme a las estipulaciones del anexo “A”.Quedando exceptuados las Trabajadoras y los Trabajadores de Dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, los Miembros de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas y los comisarios de la entidad de Trabajo (Empresa).

Cláusula Nº 4

MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES

La empresa reconocerá en todo su contenido y partes, los beneficios sociales y económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas anteriores, siempre que no hayan sido modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores condiciones. Así mismo, se mantienen los usos y costumbres que beneficien a las trabajadoras, trabajadores, pensionadas, pensionados, jubiladas, jubilados y a la empresa, de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Laboral Vigente.

Cláusula Nº 53

PREESCOLAR

Literal “…a) Al Preescolar de la Empresa pueden ser admitidos, para el nivel maternal de la Etapa Inicial de Preescolar, las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores en edad comprendida entre los dos y medio (2 1/2) a tres (3) años de edad y de tres (3) a seis (6) años de edad, momento en el cual cumplirá con la etapa Preescolar, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para la Educación …”

Cláusula Nº 65

JUBILACIÓN Y BENEFICIO POR INVALIDEZ

La empresa otorgará a sus trabajadores el plan de Jubilaciones y Beneficio por invalidez, previsto en el ANEXO “A” de esta Convención Colectiva de Trabajo, el cual forma parte integrante e inseparable de la misma.

Cláusula Nº 78

CONTESTACIÓN DE COMUNICACIONES ESCRITAS

Las partes contestarán por escrito, las comunicaciones que se dirijan, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que conste haberse recibido por el destinatario quien dejará al efecto acuse de recibo mediante firma y sello de la dependencia

Toda comunicación que se dirijan las partes deberá contener: datos del lugar y fecha de emisión, la identificación de los mismos y una exposición clara del asunto que contiene la comunicación.

ANEXO “A”

PLAN DE JUBILACIÓN, BENEFICIOS DE INVALEZ Y SOBREVIVIENTE

Este es el anexo al cual se refiere la cláusula N° 65 de esta Convención Colectiva del trabajo, suscrita entre la C.A. METRO DE CARACAS, por una parte; y por la otra, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA C.A. METRO DE CARACAS

DEL OBJETO

La presente cláusula tiene por objeto regular el derecho a la jubilación de sus trabajadoras y trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS y establecer mejoras en los beneficios socio-económicos más allá de los que ofrece la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de las Funcionarias o Funcionarios, Empleadas o Empleados de la Administración pública nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, así como en la IX, X y XI Convención Colectiva de Trabajo y el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, brindando de esta manera la oportunidad de disfrutar una jubilación digna , con salud, bienestar mantenerse útil para la sociedad, generando empleo para la nuevas generaciones , además del aporte de los conocimientos y experiencia que las jubiladas y los jubilados puedan brindar a la Empresa en sus áreas de competencia.

Artículo 14-A: A las pensionadas, pensionados, jubiladas y jubilados se les harán extensivas los siguientes beneficios de las trabajadoras y los trabajadores de la Empresa: Pase de Servicio, Carnet de Identificación, Servicio Médico, Póliza H.C.M. y los demás beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de las Funcionarias o Funcionarios, Empleadas o Empleados de la Administración pública nacional de los Estados y de los Municipios: “Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estoa regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca esta cláusula, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La aplicación futura de los beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos…..” (Resaltado de este Tribunal Constitucional de Alzada)

Al respecto, señala el autor Dr. G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta S.R.L., pp. 169 y 313 lo siguiente:

…JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse. II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación.

JUBILADO. Quien percibe jubilación o haberes pasivos por sus pasados servicios…

…TRABAJADOR. Quien trabaja; todo aquel que realiza una labor socialmente útil. II Laborioso o aplicado al trabajo. II Obrero; el que realiza una tarca manual. II Jornalero. II Todo aquel que cumple un esfuerzo físico o intelectual, con objeto de satisfacer una necesidad económicamente útil, aun cuando no logre el resultado. II La parte retribuida en el contrato de trabajo (v)…

Asimismo, se tiene el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:

El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años…

En razón de lo antes trascrito queda evidenciado que la parte recurrente en sus alegatos, en cuanto al presunto agravio, no toma en cuenta el significado de personal Jubilado y personal Trabajador, ya que, el personal jubilado está establecido en verbo pasado y trabajador en verbo presente, no teniendo el mismo significado, visto que el recurrente pretende seguir disfrutando de los beneficios del personal Trabajador siendo el recurrente personal Jubilado, por tal motivo, es necesario hacer énfasis en lo diferenciado de ambas palabras, incluso en el propio cuerpo de la XI Convención Colectiva de Trabajo aprobada y vigente entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras y la C.A. Metro de Caracas, - siendo que es de entender tal organización sindical representó los intereses de la colectividad laboral de la empresa C.A. Metro de Caracas-; por lo que se observa de la cláusula 3 de la Convención se indica que ésta ampara : “…. clase Trabajadora que participa en el P.S.d.T. en la C.A. Metro de Caracas, cualquiera sea la forma de su contratación y el Tiempo de la misma…..” , entendiendo que trabajador, es toda persona natural que preste sus servicios bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, por lo cual recibe una remuneración dineraria.

Asimismo la Convención diferencia que ampara “…… también a los jubiladas-jubilados, pensionadas-pensionados pero en los términos de: “…… las estipulaciones del anexo “A”……”. A su vez del análisis de tal anexo “A” se desprende de manera taxativa los beneficios laborales que se extiende a los pensionados, pensionadas, jubilados y jubiladas y son los siguientes: a) Pase de Servicio, b) Carnet de Identificación, c) Servicio Médico, y d) Póliza H.C.M.

Ahora bien y siguiendo lo anterior se interpreta que se extiende a los pensionados, pensionadas, jubilados y jubiladas los demás beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, se refieres a beneficios que sí inciden en la remuneración salarial obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual se puede verificar en el anexo “A” específicamente en el articulo Nº 14 de el del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, expresamente establecidos para los jubilados, como lo son los beneficios contractuales: Aumento Salarial, Aguinaldos, Beneficio de Alimentación, Becas, Útiles Escolares, Juguetes, Bono de Recreación, Carnet de Identificación, Servicio Medico, Póliza de HCM, Póliza Colectiva de Vida, Póliza Colectiva de Accidentes, y Pensión de Sobreviviente manteniendo los usos y costumbres que benefician al Jubilado, por lo que se puede verificar que en esta convención colectiva, especialmente en la Cláusula Nº 4, especifica Trabajadoras, Trabajadores, pensionadas, pensionadas jubiladas y jubilados, dando clasificación a cada uno por individual, más aún, es de insistir, al verificar la Cláusula Nº 3 donde especifica que la presente convención colectiva ampara al conjunto de la Clase Trabajadora que participe en el p.s.d.T. en la C.A. Metro de Caracas, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma; así como también a los jubiladas y jubiladas, pensionadas-pensionados, se evidencia una clasificación individual a cada grupo de personas a considerar bajo el amparo de la vigente Convención Colectiva, sin embargo, limitando los beneficios no salariales a extenderse a los jubiladas y jubiladas, pensionadas-pensionados de acuerdo a los establecido en el anexo “A” de la referida Contratación Colectiva.

Ahondando en el beneficio que se pretende obtener se evidencia que éste como política social de Estado no es un beneficio salarial tal como así lo establece el artículo 344 en su último párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en los siguientes términos: “….. El pago de este servicio no se considerará parte del salario.”, mientras que los demás beneficios salariales, cualquiera ellos sean, sí serán extendidos a los jubiladas y jubiladas, pensionadas y pensionados de acuerdo a lo indicado en el Anexo “A” antes mencionado.-

Es decir, se trata de un beneficio no salarial, siendo que el “….. término beneficio es una palabra que da cuenta de aquel elemento, producto o servicio que se entrega a una persona para su bien. El beneficio puede tomar dimensiones concretas (por ejemplo, un pago en dinero) o puede ser también abstracto (por ejemplo, al darse el beneficio o prioridad de palabra a una persona antes que a otra). Siempre la palabra beneficio implica algún tipo de bien, que podrá ser más o menos desinteresado, pero que busca mejorar la calidad de vida de aquel que lo recibe. El término "beneficios" es amplio. Cubre cualquier otra cosa que un empleado reciba además del salario en efectivo”. Tomado de la Weg: http://espanol.findlaw.com/derechos-de-empleados/salarios-y-beneficios generales.html#sthash.ddnnQCNx.dpuf .

Al hilo de lo anterior, podría afirmarse que los beneficios sociales son una buena herramienta para la fidelidad de los empleados que se traduce en bonificaciones que no se realizan en metálico sino en beneficios para los trabajadores de la empresa, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de tercero, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Ahondando en este concepto, los beneficios sociales son prestaciones de la empresa de naturaleza jurídica que no ofrecen remuneración ni se pagan de manera material, ni de hecho pueden ser sustituidas por dinero ya que, son sólo beneficios de interés para el trabajador, que ofrece la empresa a sus empleados con el objetivo de mejorar la calidad de vida mediante estos beneficios o mejorar la calidad de vida de los familiares que dependen de él. Forman parte de la remuneración indirecta del empleado y se convierten en una buena herramienta para su satisfacción. Tomado de http://www.gestion.org/recursos-humanos/politica-salarial/4204/los-beneficios-sociales-en-la-empresa/

Ahora bien, este Juzgado evidencia que la parte recurrente realiza una mala interpretación en cuanto a las Cláusulas nombradas anteriormente; aún y cuando, el tribunal a quo, no hizo mención, en cuanto a las Cláusulas Nº 2, 3 y 4, esta Alzada constitucional de la revisión realizada al asunto principal detectó que sus beneficios y la de sus hijos no han sido violados tal y como lo alega la parte recurrente, en especial en lo referente al beneficio de cheque guardería, en virtud que la Cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo in comento, expresa claramente en mantener en funcionamiento el Instituto Preescolar, creado para las hijas e hijos de las trabajadoras y los trabajadores, por lo que, notoriamente no hace mención esta Cláusula en cuanto a extenderlo a los jubiladas y jubiladas, pensionadas-pensionados, salvo en casos de que el Trabajador sea acreedor de la Jubilación o al beneficio de invalidez, y para ese momento sus hijos e hijas estén en dicho Instituto de Preescolar, en cuyo caso el egreso del niño de la institución y por ende del beneficio de guardería, se produciría a la conclusión del nivel educativo que esté cursando. Así se establece.

A todo evento es importante señalar que mal podría pretender el recuerrente de la acción de amparo esperar que por esta vía judicial se amplíen o cambien los términos de la XI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la C.A. METRO DE CARACAS, por una parte; y por la otra, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA C.A. METRO DE CARACAS –SITRAMECA-, cuando se trata de un documento que se presume estuvo discutido ampliamente entre ambas partes que suscribieron el mismo, de cuyas discusiones se presume se determinó sus beneficios y límites ante una Comisión Negociadora; en este sentido, no se trata de no aplicar el interés superior de los hijos del accionante-recurrente sino que tal aplicación en los términos que los solicita implica cambiar los términos en los cuales quedó determinada la Convención de Trabajo vigente entre la comunidad laboral compuesta por la C.A. METRO DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA C.A. METRO DE CARACAS –SITRAMECA- lo cual podría implicar y generar inseguridad jurídica dentro de tal comunidad, en la aplicación en lo adelante del mismo, cuestión en modo alguno le está facultado a quien aquí hoy decide, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente que el Juez del Tribunal A quo no consideró la petición realizada en la audiencia por la ciudadana Fiscal 91 del Ministerio Público, en relación a que se concediera a los niños una Medida Innominada en defensa del Interés Superior de los niños, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales en su artículo 35 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal le hace saber a la parte que en virtud de que las Medida Innominada son medidas de hacer o no hacer y en virtud que la parte no indicó en que se basa la solicitud de medida innominada, este Tribunal considera, que no tiene nada que pronunciar al respeto.

En relación a que los apoderados de la C.A. Metro de Caracas no tienen cualidad para actuar en el presente juicio, no comparte esta juzgadora tal criterio toda vez que se trata del Poder otorgado por la persona que jurídicamente estaba facultado para otorgarlo, toda vez que al hacerse parte en el presente asunto, los abogados actuante en nombre y representación de la C.A. Metro de Caracas, ciudadanos F.W.P.F. Y KILSON R.T.V., ya identificados, no lo hacen en función de la persona del Presidente de dicho organismo, sino en nombre y representación del organismo público y de las actas no se evidencia revocatoria de Poder alguno, por lo tanto tal alegato no prospera en derecho, y así se establece.-

En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y así quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, por el ciudadano H.E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.753, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.675, contra la sentencia dictada en fecha 15/07/2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. Y.L.V. LA SECRETARIA,

ABG. S.P.

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. S.P..

YLV/SP/LUIS.-

RECURSO: AP51-R-2014-021218

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