Decisión nº KP02-N-2008-000360 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000360

En fecha 15 de agosto de 2008, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.S.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.191.227; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Siendo así, en fecha 19 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 16 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República, además de la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación. Todo lo cual fue librado el 18 de septiembre de 2009.

Seguidamente, en fecha 1º de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Así, en fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El mismo día, 14 de octubre de 2010, la abogada E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación.

En fecha 22 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, anexo al cual consignó en copia certificada el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Luego en fecha 29 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto.

El día 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de agosto de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representado es de profesión docente, jubilado según Resolución Nº 04-11-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, con el cargo de Docente VI/Director (Cod. 1826WI), expediente Nº 3.775, en el Centro Educativo NER 515; con treinta y un (31) años de servicio, adscrito a la Zona Educativa del Estado L.R. Nº 11.

Continúa expresando que su “(…) representado fue Jubilado el 01 de Octubre de 2004, por lo cual se hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTE Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.028.842,06), entregados finalmente en fecha 23 de Mayo del año 2008”.

Indica que esta cantidad no era la que en realidad le correspondía pues no tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta, entre los cuales mencionó los siguientes:

Primero, “Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días) (…)”. Continúa expresando que “Por otra parte (…) establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad, en base a esta disposición legal le adherimos en forma anual los intereses acumulados a la prestación de antigüedad acumulada tal como lo hacen los principales 6 Bancos Financieros del país como hecho notorio (…)”.

En mérito de ello indica que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló erradamente estos conceptos a su representado, “(…) primero: por que (sic) no utilizó el factor de alícuota de 43,88 que le correspondía a mi defendido por efectos del Salario Integral (…) y segundo: que no acumulo al capital de prestaciones sociales lo obtenido año a año por los intereses mensuales (…)”.

Concluye esta primera reclamación señalando que “En relación al pago del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo existe una diferencia a favor de mi representado (…)” de la siguiente manera:

Por concepto de “Indemnización por Antigüedad” le cancelaron Bs. 17.563.086,45, siendo que a su decir le correspondía Bs. 37.827.836,06.

En relación al ítem denominado “Adelanto de Fideicomiso pagado por el Ministerio”, indica Bs. 1.000.713,97.

De esta forma manifiesta que por “Nuevo Régimen” el Ente querellado le canceló Bs. 26.152.288,98; cuando sus cálculos arrojan la cantidad de Bs. 34.234.896,15.

Por ello alega que el Ministerio le adeuda la cantidad diferencial de Bs. 8.082.607,17; en mérito del “Nuevo Régimen”.

Segundo, que reclama también el pago de lo que le correspondía a su representado “(…) por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad de 11.185,12 Bs. Diarios, con un tiempo de servicio para el 16-06-1997 de 17 años, 9 meses y 3 días, lo cual nos representa según este beneficio 540 días de salario, cantidad que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (6.039.964,80 Bs.)”.

Como tercero añade que reclama de igual forma el pago que le correspondía “(…) por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para el 31-12-1996, por la cantidad de 3.806,25 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.484.438,80 Bs.)”.

Cuarto, que acepta los cálculos efectuados relacionados con los intereses de fideicomiso acumulado que le “(…) calculó el Ministerio (…) entre las fechas de Septiembre de 1.980 hasta Junio de 1.997, lo (sic) cuales arrojan una cantidad de (3.559.816,84 Bs.)”.

Como quinto punto indica que solicita también los “(…) intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que “nunca” le fueron cancelados por el Ministerio (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.), la cual legalmente determinamos y arrojó la cantidad de Bs. 61.883.241,39 (…)”.

Sexto, “Aceptamos por último la Ruralidad que le calculo el Ministerio de Educación por la cantidad de Bs. 1.327.804,82”.

Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que fue jubilado su representado, -01 de octubre de 2004- hasta la fecha en que obtuvo el pago -23 de mayo de 2008-. Así como “(…) los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Octubre del 2.004, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representado (…)”.

Finalmente, solicita la condenatoria en costas y la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad a ser cancelada.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, se evidencia de autos que el presente asunto se plantea en el marco de una relación funcionarial entre un miembro del personal docente jubilado y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya decisión es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se refuerza a la luz de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Gaceta Oficial nº 37.482 de 11 de julio de 2002), que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, por lo que a éstos les es aplicable dicha normativa legal, incluida la que concierne al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). Así se declara.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano H.S.D.O., mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a través del desempeño del cargo de docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que laboró para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, durante treinta y un (31) años, siendo que por Resolución Nº 04-11-01, suscrita por el ciudadano Ministro, obtiene el beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2004. Pero es el caso, que a su decir, al cancelarle en fecha 23 de mayo de 2008 sus prestaciones, le quedaron a deber ciertos conceptos, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de la diferencia en cuanto al “Nuevo Régimen” por concepto prestación de antigüedad, generada al no ser tomados en cuenta los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, que inciden sobre el salario integral a los efectos de determinar la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente, en cuanto al “Antiguo Régimen” reclama el pago por “Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo”, el “Bono de Transferencia que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo” así como los “intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que “nunca” le fueron cancelados”, indicando finalmente los intereses moratorios, costas e indexación.

Por su parte se observa que, el Ente querellado, durante las audiencias celebradas en el presente asunto, niega deberle cantidad alguna al querellante, señalando que las prestaciones sociales fueron canceladas conforme a la Ley.

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar y probar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie o pruebe que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Ello así, en atención a las denuncias realizadas por la parte querellante, relacionadas con el llamado “Antiguo Régimen”, esto es el aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, -actualmente vigente-, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los siguientes conceptos.

.- De la Prestación de Antigüedad y el Bono de Transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “A” y “B”, respectivamente.

La parte querellante señala que reclama el pago de lo que le correspondía a su representado “(…) por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad de 11.185,12 Bs. Diarios, con un tiempo de servicio para el 16-06-1997 de 17 años, 9 meses y 3 días, lo cual nos representa según este beneficio 540 días de salario, cantidad que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (6.039.964,80 Bs.)”. Cantidad esta que reclama en el presente recurso.

Reclama de igual forma el pago que le correspondía “(…) por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para el 31-12-1996, por la cantidad de 3.806,25 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.484.438,80 Bs.)”.

Trayendo a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el mismo contempla lo siguiente:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

(…) A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, se observa al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, documento titulado “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR”, “DEDUCCIONES”, “RESULTADOS NUEVO RÉGIMEN (DEL 19/06/97) y “TOTALES”, formando parte del “Expediente de Prestaciones Sociales” según certificación estampada al vuelto del folio, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, traído a autos por la parte querellada, lo siguiente:

RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)

Indemnización por Antigüedad 6.039.964,80

Intereses de Fideicomiso Acumulado 3.559.816,84

Compensación por Transferencia 1.491.204,00

Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso 47.607.762,62

--------------------

Total Régimen Anterior (al 18/06/97) 58.698.748,26

(Subrayado de este Juzgado)

Así se ha verificado que el referido documento refleja como total a cancelar la cantidad de Bs. “86.028.842,06”, monto este cancelado efectivamente al querellante en fecha 23 de mayo de 2009. (Folios 137 y 138)

En este orden de ideas, del documento parcialmente transcrito se evidencia que fueron calculados los conceptos arrojando la misma cantidad reclamada por el querellante, es decir para la Prestación o Indemnización de Antigüedad “la cantidad de 11.185,12 Bs. Diarios, con un tiempo de servicio (…) de 17 años, 9 meses y 3 días, lo cual nos representa según este beneficio 540 días de salario, cantidad que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (6.039.964,80 Bs.)”, e igualmente por Compensación por Transferencia “la cantidad de 3.806,25 Bs. diarios, con un tiempo de servicio máximo a considerar (…) 7 de 13 años, (…) lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (1.484.438,80 Bs.)”, siendo que de tal comparación no encuentra esta Sentenciadora diferencia alguna que reclamar.

Aunado a ello, observa quien aquí juzga que no reposa en el expediente documentación alguna que demuestre que la Administración incurrió en error al calcular tal concepto, motivo por el cual, se estima improcedente la pretensión de la parte querellante sobre el pago por prestación de antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.- Intereses conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A ello, el apoderado judicial del ciudadano H.D. señala reclamar los “(…) intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que “nunca” le fueron cancelados por el Ministerio (violentando lo ordenado por el Art. 668 de la L.O.T.), la cual legalmente determinamos y arrojó la cantidad de Bs. 61.883.241,39 (…)”.

No obstante, de la copia certificada traída a autos por la parte querellada se evidencia lo siguiente:

RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)

Indemnización por Antigüedad 6.039.964,80

Intereses de Fideicomiso Acumulado 3.559.816,84

Compensación por Transferencia 1.491.204,00

Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso 47.607.762,62

--------------------

Total Régimen Anterior (al 18/06/97) 58.698.748,26

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, al verificar que de los cálculos que rielan en el expediente del ciudadano querellante se desprende que efectivamente fue cancelada la cantidad de Bs. “47.607.762,62, por concepto de “Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso”, no ofreciendo el reclamante alegato o prueba dirigida a demostrar derecho sobre pago diferencial alguno, pues el fundamento para reclamar el referido concepto se refiere a que “nunca” le fue cancelado, debe quien aquí decide declarar improcedente la pretensión de cobro de los intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales. Así se decide.

Por su parte, en atención a las denuncias realizadas por la parte querellante, relacionadas con el llamado “Nuevo Régimen”, esto es el sistema aplicable desde la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, -actualmente vigente-, aprecia esta Juzgadora que la parte reclamante hace referencia a los siguientes conceptos.

.- Diferencial de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según el querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló erradamente estos conceptos a su representado, “(…) primero: por que (sic) no utilizó el factor de alícuota de 43,88 que le correspondía (…) por efectos del Salario Integral (…) y segundo: (…) no acumulo al capital de prestaciones sociales lo obtenido año a año por los intereses mensuales (…)”.

Ahora bien, para hacer valer tales diferencias, el querellante consignó copia simple de las planillas de cálculo de prestaciones sociales, emanadas del Ministerio de Educación y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, que rielan del folio dos (02) al dieciséis (16) del expediente contentivo de recaudos.

Sin embargo, se observa que tales documentos, además de ser copias simples, no poseen la firma del funcionario competente para otorgarlos, ni el sello de la oficina de la cual emanó, por lo que, los mismos no gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello no constituyen documentos administrativos, careciendo de valor probatorio. En consecuencia, y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ministerio querellado le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales por antigüedad e intereses conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora estima improcedente el pago solicitado por tales beneficios. Así se decide.

.- De los Intereses Moratorios Reclamados.

Respecto de los intereses moratorios solicitados, este Tribunal ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del ciudadano de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que a la parte querellante le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de octubre de 2004, según consta en Resolución Nº 04-11-01 (folio 141 y ss.) de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación; y que el 23 de mayo de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 139), aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Sentenciadora estima procedente el pago por concepto de intereses de mora al ciudadano H.D.O., en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 23 de mayo de 2008, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: E.A.M.B.V.. SIDOR, así como sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007, caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa.

Siendo eso así, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

.- De la Indexación o Corrección Monetaria solicitada.

Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.S.D.O., ambos identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.S.D.O., ambos identificados supra; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los intereses moratorios.

1.2 Se NIEGA el pago solicitado por conceptos como diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, “Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo”, “Bono de Transferencia que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo”, “Intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales” e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano rocurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

D2.- La Secretaria,

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