Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2008.

198º y 149º.

Exp. Nº AP21-R-2008-000579

DEMANDANTE: H.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.434.449.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.R.G. y A.A.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 9.978 y 76.796 respectivamente.-

DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (CATUNESR), inscrita por ante Superintendencia de Caja de Ahorros adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, bajo el N° 236 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/012/1977, bajo el N° 16, folio 83 vto, Tomo 16 del Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.182, 33.451 y 81.742 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano H.G. en contra de CATUESR.

Recibidos los autos en fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, luego de celebrada la audiencia oral en fecha 21 de mayo del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral en el presente recurso.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el presente juicio de Prestaciones Sociales tuvo su origen por un procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo. vista la sentencia de la a quo se apela por cuanto: 1. A su decir la acción está evidentemente prescrita en virtud de que de la visita del funcionario a la empresa fue el 01/11/2005 y la acción se intenta en fecha 15/12/2006, esto es duró un lapso de un año un mes y catorce días, este criterio se sustenta en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social específicamente la del 15 de mayo de 2003 (donde se indica que cuando el procedimiento de reenganche debe contarse desde termina ese procedimiento, es decir, desde que el patrono persiste, en este caso cuando el patrono no reengancha), otra decisión es de fecha 22 05 2007 de C.T. vs Instituto L.C. de Arismendi. 2. En cuanto a los salarios caídos condenados. No se entiende por qué la recurrida decidió de esta manera, según la cual la demanda se introdujo el 15/12/2006 y el despido fue el 16/04/2004 y excedió la a quo el lapso condenado, porque debió ser desde el despido hasta que el patrono insiste, es decir, 01/11/2005; la a quo toma una fecha a la ligera de noviembre de 2006 de un auto del procedimiento de multa y por eso consideró que no estaba prescrita. 3. Son totalmente improcedentes los salarios caídos por 196millones, condena una diferencia de bono vacacional Bs. 55.2583.50, diferencia de bono fin año Bs. 64.278.706 y caja de ahorro, antigüedad Bs. 60.883.852.00, intereses Bs. 30.271.410.00, esto es condena el equivalente a Bs. 411.554.308,00, visto esto, piensa la demandada que las sumas son improcedentes por lo que debe declarase sin lugar la demanda.

Por su parte, el abogado asistente del actor, quienes en forma voluntaria han comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo rechazar el alegato de la prescripción debido a que el último acto de inspectoría fue el inicio del procedimiento de multa, la prescripción se interrumpe cuando la parte impone la obligación al obligado, el 26 de enero fue la ultima actuación en virtud de que el patrono no puede insistir en el despido porque el actor tenia inmovilidad absoluta. En cuanto a los montos la recurrida estableció efectuar experticia complementaria del fallo con los montos de la nomina de la empresa, sin embargo, se demandaron diferencia de pagos de salarios porque existía una convención colectiva que no aplicaban al trabajador demandante, por ello el tribunal erró al momento de ordenar experticia y en caso de que no se permitiera la experticia quedan los montos que indica la demanda.

A la pregunta de la juez titular del tribunal relativa a ¿de dónde saca los montos condenados? El apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que en la sentencia en el folio 181 toma como referencia esas cantidades y en el folio 182 ratifica lo mismo mediante experticia. Acepta el salario de Bs.1.098.000,00 pero la sentencia no es clara.

Por su parte, el abogado asistente del accionante a la pregunta relativa a si le declaran la procedencia de las diferencias salariales por convención sostuvo “luce que si”, pero no acuerda la diferencia por la convención colecita sino por las nominas. En tanto que el accionante a la pregunta relativa a las cuestas plasmadas en el escrito libelar han sido extraídas de los convenios que tenía en copia simple.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció:

…En razón de lo anterior y adminiculados el acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le corresponden las cuales se consideran ajustadas a derecho, a saber, las siguientes: 1) Diferencia por cobrar de salarios, según providencia administrativa desde la fecha del despido 16/04/2004 hasta la fecha de interponer la demanda es decir, 15/12/2006; 2) Diferencia por cobrar Bono Vacacional; 3) Diferencia Bono de Fin de Año; 4) Antigüedad por mes; 5) Intereses sobre antigüedad, los cuales deberá pagar la demandada, y para determinar el monto a cancelar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/03/1999 hasta el día 16/04/2004. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los intereses sobre antigüedad cobrado por la cantidad de Bs. 2.968.110,80, por tales motivos se deberá declarar parcialmente con lugar la demanda en análisis y condenar a la demandada a cancelar los conceptos señalados y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto los conceptos por Diferencia por cobrar en horas extras, el actor no aportó un medio probatorio, capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la veracidad de lo reclamado, por lo que se considera improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Aporte Caja de Ahorros retenido, el actor podrá ser dicho reclamo por ante la institución que tiene depositado el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Aporte Caja de Ahorros Ajustado y Diferencia Caja de Ahorros por cobrar, se consideran improcedente lo demandado por este concepto, ya que si el actor no prestó servicio en el periodo reclamado, tampoco la demandada tiene la obligación de aportarle suma alguna por estos conceptos, por lo que se niega la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prescripción alegada en la audiencia Oral de juicio, se observa de las copias certificadas consignada por le actor emanada de la Inspectoría del Trabajo. Que la última actuación realizada por el actor en la referida Inspectoría fue en fecha 26/01/2006, comenzando el lapso de prescripción, y la demanda fue interpuesta en fecha 15/12/2006, dentro del tiempo hábil, y la fijación del cartel de notificación a la demandada se realizó en fecha 25/01/2007, es decir en tiempo había transcurrido un año del último acto procesal realizado en la mencionada Inspectoría del Trabajo, por lo que son razones suficientes para declarar improcedente la defensa de prescripción a legada por la demandada en la audiencia oral de juicio, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE…

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las deposiciones contenidas en los artículo 159 y 160 prevé lo siguiente:

Artículo 159 “…El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”.

Artículo 160. “La sentencia será nula: 1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2. Por haber absuelto la instancia; 3.Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.

Tenemos que de la revisión de la sentencia de instancia la misma resulta inejecutable y en perjuicio incluso de la parte actora quien no recurre de la misma, sin embargo, en la audiencia ante esta Alzada pretendió atacar la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, aludiendo el abogado asistente del demandante no ser el asesor del mismo ni al momento de efectuar el libelo, ni al momento de poder recurrir de la sentencia de la a quo, la cual por demás no deja de sorprender a esta Superioridad por cuanto la misma resulta a todas luces inejecutable, al no establecer ni la base de cálculo para la realización de la experticia complementaria del fallo, así como tampoco el número de días que corresponde al accionante por todos y cada uno de los conceptos condenados. Así se establece.-

Por otra parte, es de resaltar que la República a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

En el presente caso se hacen extensibles las prerrogativas y privilegios de la República, a la caja de ahorros demandada; si bien la Juez de instancia en fase de sustanciación consideró necesaria la notificación de la República, a lo cual la parte actora no presentó impugnación alguna, no menos cierto es que tal reconocimiento de prerrogativas no sería procedente, por cuanto no estan involucrados intereses patrimoniales de la república que directa o indirectamente se vean involucrados con las resultas del presente caso. Mucho menos hacer extensibles los privilegios procesales de entender contradichos los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, siendo que dicha incomparecencia solo debió generar la admisión de hechos. Actuación ésta de la juez a quo en fase de sustanciación, totalmente contraria a derecho.

En el caso concreto bajo análisis, como bien se indicó precedentemente, la deficiencia del libelo de demanda, generó la creación judicial de una sentencia que es a todas luces inejecutable, por lo cual esta alzada se permite citar la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

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Como norte a una justicia transparente y de procesos libres de vicios subsanables a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, ha sido criterio de los Juzgados Superiores procurar tales circunstancias lo cual se logra con la debida aplicación de un despacho saneador; así lo ha plasmado recientemente el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en resolución publicada en fecha 17 de marzo de 2008 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000050 de la que se extrae lo siguiente:

“…En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano R.D.. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor R.D.” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano R.D., en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución…”.

De la simple revisión del escrito libelar se evidencia que los términos en que ha sido redactado el mismo resulta escueto en sus fundamentos e ininteligible en los cálculos de los conceptos que posteriormente resume en un cuadro cursante al folio 79. A criterio de esta Alzada en este caso se violentó el derecho a ambas partes, porque del libelo no se sabe de donde van a sacar las cuentas para el pago del os derechos laborales y generó una sentencia que no se puede ejecutar, seguimos un proceso viciado desde el inicio, si le hubieran aplicado la admisión de hechos (lo correcto para esta Alzada) no se puede determinar partiendo del escrito de demanda que le adeuda la demandada al accionante. Más allá de las normas legales y constitucionales tenemos que el libelo de demanda perjudica al propio actor.

Observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

En Pro de garantizar un debido proceso, saneado, depurado y libre de vicios se considera prudente decretar la reposición de la causa a fin de que se aplique un despacho saneador para que se depure totalmente el libelo de la demanda. Debido a ello, se efectúa un llamado de atención a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto al momento de admitir la demanda debió percatarse, con la simple revisión del escrito libelar, que el mismo no cumplía con los requisitos previstos del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se efectúa un llamado de atención al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la demandada privilegios que no posee. Por último, se efectúa un llamado de atención a la Juez a quo, por cuanto profirió una decisión inejecutable desde todo punto de vista perjudicando a la parte accionante quien no podría ver satisfecha su pretensión. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior decretará en la parte dispositiva del presente fallo la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a la parte actora efectuar la corrección del escrito libelar, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social relativa a la aplicación irrestricta por los jueces de instancia de la figura del despacho saneador y cuya decisión ha sido parcialmente transcrita con anterioridad, debiendo declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada porque se han detectado vicios de estricto orden público que ameritan la reposición de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Por motivos de estricto orden público se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa en fase de sustanciación proceda a librar despacho saneador de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que precise los términos de su pretensión en cuanto a los conceptos, bases de calculo, basamentos legales y contractuales (Convenciones Colectivas), relación sucinta de los hechos en que apoya de la pretensión, específicamente la relación narrativa de los hechos plasmados en los cuadros anexos, de presuntos aumentos salariales no otorgados, y las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen los mismos, así como cualquier otro aspecto que previa revisión exhaustiva sea detectado por la juez a quo. Posteriormente proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda. Se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la recepción del expediente por el Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de enero de 2007 (f. 149). TERCERO: Por la naturaleza del presente caso no hay especial condenatoria en costas.

Igualmente se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de participarse la presente decisión, así como el llamado de atención efectuado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 198º y 149º.

Juez Titular.

Dra. F.I.H.L.

La Secretaria.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp N° AP21-R-2008-000579

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