Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Segundo (02) de Marzo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-000024

PARTE ACTORA: A.C.R.B., H.O.P.D.T. y DIENI DEL C.A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 3.728.105, 3.982.519 y 3.300.964, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.N.A.B., M.A.C.A. Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.923 y 93.922

PARTE CO-DEMANDADA: FUNDACION NACIONAL “EL N.S.” según decreto Nº 5.592, de fecha 12 de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007; Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento del Libertador del Distrito Federal, el 10 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero y LA FUNDACION REGIONAL DEL N.S..-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M.S., M.N.N.T. y M.J.B.V., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.703, 103.609 y 45.709, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del acta levantada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Recibidos los autos en fecha 26 de enero de 2012, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 2 de febrero de 2012, lo cual no fue posible celebrar en dicha oportunidad por cuanto la juez titular de este despacho se encontraba de reposo, siendo reprogramada la misma para el día 1 de marzo de 2012, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo oral del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra el acta levantada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DE LA RESOLUCION APELADA

Conforme al acta extendida por el a quo, procedió a declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso bajo los siguientes términos:

…En el día hábil de hoy MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos A.C.R.B., H.O.P.D.T. y DIENI DEL C.A.P., titulares de las cédulas de identidad N° 3.728.105, 3.982.519 y 3.300.964, respectivamente, contra la FUNDACION NACIONAL EL N.S. y la FUNDACION REGIONAL EL N.S.. En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas A.Y.G.B. y M.N.N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 120.690 y 103.609, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes presentan copia simple del instrumento poder que acredita su representación constante de cuatro (4) folios útiles así como su original a los fines de su confrontación. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ciudadanos A.C.R.B., H.O.P.D.T. y DIENI DEL C.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que una vez transcurridos treinta (30) minutos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN…

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

…En fecha 21 de diciembre de 2011 se celebra una audiencia por el juzgado cuadragésimo tercero, en esa audiencia se aplican las consecuencias del 130 es decir el desistimiento por no haber ido a la audiencia, el hecho es el siguiente, se están demandando a dos fundaciones y cuando fue admitida la demanda al inicio se hablo que la notificación se realizaría un día por termino de la distancia y luego empezaría a correr un día hábil y la secretaria certifico el 7 de diciembre de 2011 y el día fue miércoles y a partir del jueves comenzaría a correr los diez días para la celebración de la audiencia preliminar

Juez: ¿Cuando vencerían esos diez días? Respuesta: el 22 de diciembre de 2011

Juez: El computo. ¿Usted lo realizo? Respuesta: el 8 de diciembre comenzaría a correr el día, el cual se tenia que terminar el 22 de dice peor como no hubo actividad en los tribunales ese día correspondía celebrarla el 9 de enero de 2012 y por lo tanto solicitamos la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

Juez: ¿Cuando fue la ultima notificación? Respuesta: No recuerdo

Juez: ¿Ya se habían notificado todas las partes? Respuesta: Si

Juez: ¿Y esta del 8 de diciembre? En donde se notifica al Sindico Procurador Municipal. Respuesta: Si pero esa ya constaba en autos

Juez: No una es de la Procuraduría General de la República y la otra es de la Procuraduría del estado Miranda. Respuesta: La Procuraduría General si esta en el expediente doctora.

Juez: Si doctor la Procuraduría General de la República si estaba notificada

Juez: ¿Donde fue consignada esa boleta de notificación de los Teques? Respuesta: Eso o hizo un tribunal y no lo hizo a la Procuraduría General de los Teques pero la procuradora posteriormente va y se anuncia en el expediente

Juez: Esta seguro o no de esa información, sino el tribunal revisa el expediente. Respuesta: Si que lo revise

Partimos de que se fijo el día 7 de diciembre y dicha certificación no fue computada, es decir se realizo la audiencia sin tomar en consideración el término de la distancia que era un día que correspondía y solicitamos que se reponga la causa. Es todo…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observó lo siguiente:

…Nosotros asistimos a todas las audiencias que fijadas por el tribunal y el señor de recursos humanos nos acompaña en esta audiencia porque el es regional y yo soy de nacional, el esta aquí presente porque el es el que sabe que se les pago a las trabajadoras

Juez: Explíqueme para que vamos a discutir elementos con relación al fondo de la controversia si aquí lo que estamos discutiendo es algo procesal. En cuanto a las observaciones de la apelación de la parte actora

Juez: ¿El cómputo esta bueno o esta malo? Respuesta: Nosotros asistimos a la audiencia el 21 de diciembre. Es todo…

La parte actora, realizó las respectivas observaciones de cierre aduciendo:

…El termino de la distancia es un termino de derecho procesal y el termino en días hábiles corren en prescripción y deben correr de ultimo los días continuos y siempre deben contarse los días continuos y no los días hábiles sino de últimos porque estos tienen efectos de prescripción y por cada 100 Km. debe contarse un día hábil y este es el caso que nos opera. Es todo…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Se observa en el caso bajo estudio que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se señala: “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada LA FUNDACION NACIONAL DEL N.S. en la persona de la ciudadana S.V. en su carácter de PRESIDENTE y LA FUNDACION REGIONAL EL N.S. en la persona del ciudadano J.B. en su carácter de JEFE DEL AREA DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación transcurrido como haya sido un (01) día continuo por termino de la distancia que se le concede a LA FUNDACION REGIONAL EL N.S. por encontrase fuera de los limites de nuestra Jurisdicción, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena librar exhorto a los Tribunales del Estado Miranda con sede en Los Teques a los fines que practique la notificación de la codemandada FUNDACION REGIONAL EL N.S.…”

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente alegó que apela de la sentencia de instancia por cuanto se vulneró el derecho a la defensa porque en el cartel de notificación cursante al folio 41, se señala que al décimo día hábil siguiente más el término de distancia se celebraría la audiencia preliminar, aduciendo que se dejó constancia el 08 de diciembre de 2011, por lo que la misma debió efectuarse el primer día hábil siguiente al receso navideño, es decir el primer día hábil del año 2012, siendo que el día 21 de diciembre de 2011, era el día noveno de los diez, por cuanto se omitió por el juez el computo del día del termino de la distancia primero y luego al décimo día hábil, aperturar la audiencia preliminar, por lo que solicitó se revoque la decisión del a quo.

En este estado la Juez Titular solicitó se efectuase un cómputo de días de despacho a los fines de verificar si se cumplieron los lapsos procesales, por cuanto la presente controversia se circunscribe al cómputo de los días a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por los Juzgado Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, el cual sea imputable al actuar del juez de causa en fase de sustanciación, así como al que corresponda la causa en fase de mediación, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar la mediación en los juicios laborales. En el caso específico bajo estudio, se trata de que el juez a quo al momento de admitir la demanda deja constancia que la realización de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la notificación de la parte demandada, para lo cual se ordena exhorto correspondiente a fin de notificar a la demandada, domiciliada en Los Teques del Estado Miranda, para lo cual se le concede el término de distancia de un (1) día continuo.

Ahora bien, ha sido el criterio sostenido por los Jueces Superiores de este Circuito Judicial, el procurar la uniformidad de criterios en los casos similares, en pro de garantizar la seguridad jurídica que se merecen los justiciables, como garantía del acceso y a la tutela judicial efectiva; así esta Juzgadora ha sido del criterio de que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer de manera reiterada que el termino de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar acto fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 66, establece que los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo; b) Por días, se contaran por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. Es de advertir que nuestro texto procesal no consagró el término de la distancia por lo que debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la distancia y la manera de computarse previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 205 del CPC, prevé el término de la distancia de la siguiente manera:

…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada 100.

De igual manera se debe aplicar la norma del artículo 197 del mismo Código, de manera supletoria, el cual establece que los términos o lapsos procesales se contarán por días calendarios consecutivos. (Subrayado por el Tribunal).

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil en forma clara establece los casos en los cuales se debe conceder el término de distancia, quien los debe conceder y la forma del cómputo del lapso concedido, el cual debe ser aplicado en su integridad toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no concedió ese beneficio procesal, de tal forma que no se podría aplicar solo el artículo 205 que consagra el término de la distancia y obviar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que es el que consagra como se computan esos lapsos procesales. De tal manera, que debe esta Alzada verificar si fue computado el término de la distancia a los fines de determinar la oportunidad de la celebración de la audiencia, tal como lo argumenta la parte apelante.

Así en este caso debemos aplicar igualmente el criterio reiterado de la Sala Social del M.T., mediante la sentencia Caso: EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A, de fecha nueve (09) días del mes de febrero de dos mil siete en el R.C. N° AA60-S-2006-001583

…En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar…

Efectivamente de las actas procesales se evidencia que mediante exhorto se practica la notificación, por lo que encontrándose notificadas ambas demandadas la secretaría del Tribunal procedió el día 08 de diciembre de 2011 a efectuar la certificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computando sólo los diez días hábiles a que se contrae el artículo 128 ejusdem, omitiendo el cómputo del día continuo del termino de distancia concedido, por lo que se evidencia la falta de revisión por parte del Juez de causa al momento de verificar cualquier vicio en la notificación o en los cómputos correspondientes, al percatarse de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y observar que del computo efectuado por esta alzada queda claramente establecido que el día de la celebración de la audiencia, éste correspondía al noveno (9°) día hábil, y no al décimo, como bien lo denuncia el recurrente ante esta alzada. Por lo cual debe esta alzada forzosamente decretar la procedencia de la apelación de la parte actora, y consecuencialmente declarar la reposición de la presente causa a los efectos de para que se aperture nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad que determine, todo por auto expreso que deberá dictar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto. Quedando en consecuencia, revocada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos A.C.R.B., H.O.P.D.T. y DIENI DEL C.A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 3.728.105, 3.982.519 y 3.300.964, respectivamente, contra FUNDACION NACIONAL “EL N.S.” según decreto Nº 5.592, de fecha 12 de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007; Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento del Libertador del Distrito Federal, el 10 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero y LA FUNDACION REGIONAL DEL N.S.. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, al recibo del presente expediente, dentro de los tres días hábiles siguientes, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal de causa. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

Abg. Eva Cotes

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Eva Cotes

FIHL/CH /Exp N° AP21-R-2012-000024

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