Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. Nro. 10-2928

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 01 de diciembre de 2010 fue presentada la presente acción, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada JOSANY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.192, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, constituida por Decreto-Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinaria, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI, A.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nro. 2, Tomo 293-A SGDO.

Por la parte demandada actuaron los ciudadanos A.J.R.A., R.S.d.R., A.J.R.S., Naudy S.D., J.M.R.M., A.R.I.R. y M.I.R.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 140.252, 108.031 y 38.634, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Ascensores Servi, A.L, C.A.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2010, fue interpuesta la presente demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por la abogada Josany Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.192, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Sociedad Mercantil Ascensores Servi, A.L. C.A, por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46).

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010 este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y ordenó la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Ascensores Servi, A.L. C.A, y la notificación a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, la cual fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció la ciudadana V.A.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los abogados A.J.R.S. y A.J.R.A., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ascensores Servi, A.L. C.A, y los representantes de dicha sociedad mercantil, los ciudadanos M.L.L.G. y A.A.P..

En fecha 06 de junio de 2011, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 20 de junio de 2011, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes consignaron escrito de Promoción de Pruebas.

Asimismo, en fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada consignó diligencia contentiva de oposición al escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora consignó su escrito de Oposición al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la incidencia solicitada por las partes, en relación a la prueba consignada por la parte actora sobre una supuesta firma suscrita por la Junta Liquidadora de Hipódromos, y ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación. En esa misma fecha, se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 07 de julio de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado A.J.R.S.. Se dejó constancia de que la parte recurrente no asistió.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada apeló sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, solicitando que el tribunal se pronuncie sobre las mismas. Este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las respectivas copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de agosto de 2011, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m) día establecido para la celebración de la audiencia conclusiva de la presente causa, se decidió diferirla en virtud de que no constaba en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que inadmitió la prueba de inspección judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2011 este Juzgado se pronunció sobre la prueba de cotejo solicitada, admitiéndola y ordenando la experticia grafotécnica sobre los documentos que rielan a los folios 476 de la primera pieza del expediente principal, y folio 46 del cuaderno separado.

En fecha 16 de abril de 2012, a las diez ante meridiem (10:00 a.m), tuvo lugar la audiencia conclusiva del presente caso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 3 de mayo de 2012 fueron recibidas las resultas de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos manifiesta que en Sesión Nro. 274, y punto de cuenta Nro. 1, se decidió aprobar el otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora en el p.N.. CA-JL-INH/001-2009, de “Adquisición, Instalación y Puesta en Marcha de cinco (5) ascensores para el Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, cuatro (4) para el edificio sede y uno Tribuna Presidencial”.

Indica que en fecha 17 de marzo de 2009, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada suscribió contrato con la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 19.

Manifiesta que el monto de dicha contratación y la forma de pago quedó establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, cuyo costo ascendía única y exclusivamente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.160.638,12).

Aduce que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos pagó en total la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.829,58), cuando en realidad sólo debió pagar TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.160.638,12), lo cual refleja un pago excesivo de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46), deducidos los montos correspondientes a los impuestos aplicables al monto recibido por la demandada.

Sostiene que en virtud de lo estipulado en el contrato suscrito y vista la relación de pagos efectuada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para la fecha de emisión de la factura Nro. 000445, a la empresa Ascensores Servi A.L, C.A sólo se le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÏVARES CON NOVENTA Y SEIS CËNTIMOS (Bs. 336.908,96). Que a pesar de esa diferencia de pago, la prenombrada factura fue emitida por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.100,43), pagándose un excedente de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46), sin que la factura reflejara ningún trabajo adicional o extra respecto de lo convencionalmente pactado.

Arguye que la empresa demandada estaba en la obligación de devolver la cantidad de dinero recibida de manera equívoca, y que en virtud de ello, en fecha 14 de abril de 2010 se reunió la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con el ciudadano A.A.P., en su carácter de representante legal de Ascensores Servi A.L, C.A, levantándose acta donde se dejó constancia de la irregularidad del pago excesivo efectuado a la demandada por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS.

Declara que de lo anterior, puede concluirse que el representante de la empresa reconoció que se le pagó un monto mayor y que nunca pudo probar que la actora le debía pagar los NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46) que se le pagaron de más.

Expresa que el patrimonio público es un asunto de orden público y, por tanto, las cantidades que la demandada recibió indebidamente forman parte de esa noción, y pertenecen al patrimonio de un Instituto que desde hace tiempo se encuentra en proceso de liquidación, y al no ser restituidos afectaría gravemente no solo los intereses de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como órgano del Estado, sino que atentaría contra los intereses de particulares, colectivos y difusos que se encuentran involucrados en el mencionado proceso de liquidación.

Alega que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil y que en el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda la restitución, a saber: el pago efectuado por el “solvens”; el pago efectuado por error, y la prueba de la ausencia de causa.

Indica que el incumplimiento en la obligación por parte de la empresa Ascensores Servi A.L, C.A en devolver el dinero a la Junta Liquidadora genera de pleno derecho la procedencia de intereses moratorios como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 1271 y 1277 del Código Civil.

Aunado a lo ya expuesto, alega que debe ser ordenada en la sentencia de fondo la indexación del monto principal reclamado debido al proceso inflacionario existente en Venezuela, como método de preservación del signo monetario.

Por último, solicitan les sea restituida la cantidad demandada, y se condene al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, así como la corrección monetaria de la cantidad que se reclama a la parte demandada.

Asimismo, solicitan la respectiva condenatoria en costas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada manifiesta que de conformidad con lo dicho por el demandante, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos decidió aprobar el otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora en el p.N.. CA-JL-INH/001-2009, de “Adquisición, Instalación y Puesta en Marcha de cinco (5) ascensores para el Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, cuatro (4) para el edificio sede y uno Tribuna Presidencial”.

Alega que la parte accionante no consignó el expediente administrativo relativo al procedimiento mencionado, lo cual atenta flagrantemente contra sus derechos al Debido Proceso y a la Defensa.

Indica que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha procurado su perjuicio a través del Abuso de Poder, de un modo ilegal e inconstitucional.

Aduce que el hecho de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no consignara el expediente administrativo, el cual es la forma que la Administración tiene para probar sus actos y alegatos, hace el procedimiento total y absolutamente nulo de conformidad con la Ley.

Arguye que el procedimiento escogido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para realizar la contratación lleva consigo una serie de requisitos y trámites que la representación de esa Junta no trajo a los Autos.

Expresa que la demandante alega que ellos estaban en conocimiento de las presuntas irregularidades en el pago, porque a pesar de no haber suscrito contrato de Mantenimiento Indispensable de los Ascensores, la empresa les presta servicio repetitivo y gratuito de los mismos, y un día cuando se llevaba a cabo una inspección de rigor, uno de sus técnicos fue obligado a firmar un acta bajo coacción el día 11 de agosto de 2010, notificándole de la situación que denuncia la hoy recurrente, con lo que se demuestra que no fue al Representante Legal de la empresa a quien notificaron.

Sostiene que rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos realizados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por no ser ciertos los motivos invocados para interponer la presente acción, y en consecuencia no merecer la tutela jurídica solicitada.

Asimismo señala que en la presente demanda no se determina su objeto, pues no determina bien los montos ni por que existe pago de lo indebido.

Declara que rechaza, niega, contradice e impugna tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos 2 y 3 del Capítulo I de la demanda, donde se pretende establecer que el objeto del contrato se establece exclusivamente en ese párrafo del Contrato, pues existieron otras condiciones adicionales de obligatorio cumplimiento, establecidas por la Comisión de Contrataciones Públicas del Instituto, además se realizaron otras obras en el desarrollo de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Manifiesta que no es cierto que la obligación de pago del Instituto Nacional de Hipódromos se circunscribiera únicamente a TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.160.638,12), dadas las órdenes de realización de trabajos extra que fueron validados por el Instituto Nacional de Hipódromos.

Indica que tampoco es cierto que la actora pagó en exceso la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46), ya que ordenó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, además de otras obras y la modificación de los equipos a suministrar, la adición de obras no incorporadas en el pliego de condiciones y de otras mercancías.

Alega que no es cierto que las únicas obligaciones patrimoniales con la empresa devienen exclusivamente de la literalidad específica del Contrato que aporta la demandante, omitiendo la oferta técnica y económica, parte integrante del contrato, de acuerdo a la modalidad de Concurso Abierto.

Aduce que no es cierto que la actora solo le adeudaba para el momento del pago TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 336.908,96), ni que la factura Nro. 00445 constituya el hecho generador del pago indebido, porque se modificó un contrato de obras y el sólo hecho de la factura no demuestra que se pagara indebidamente nada. Además, tal afirmación supondría torpeza por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Rechaza ser responsable de devolver alguna cantidad de dinero, o haber ocasionado algún daño o perjuicio a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Por el contrario plantea que a ella es a quien se le han causado múltiples daños a razón de la desorganización de la parte accionante.

Arguye que desconoce la presunta Acta de fecha 14 de abril de 2010, donde supuestamente el representante legal de la empresa se dio por enterado que había recibido un pago excesivo, ya que el representante legal de la empresa no estuvo presente.

Señala que el Instituto Nacional de Hipódromos y su Junta Liquidadora constataron como juzgaron conveniente la realización de los trabajos, emitieron las Actas de Conformidad respectivas, y pagaron lo que adeudaban, tanto es así que el pago final ocurrió tres meses después de la entrega del informe y de la propia Conformidad de la Junta Liquidadora de Hipódromos, pues expresamente ordenaron las obras y los suministros de mercancía adicionales, de lo contrario hubieren procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Contrataciones Públicas, y no lo hicieron ya que estaban conformes con la obra.

Rechaza que las condiciones adicionales sobre las obras contratadas no hayan sido aprobadas por la Junta Liquidadora, así como que la realización de las obras y los trabajos no haya sido verificada por la Junta Liquidadora ni por los funcionarios del Instituto, ya que todo ello se encuentra demostrado a través de informes aportados en el presente caso.

Asimismo, señaló que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos modificó el Contrato, e hizo adiciones de pedidos de mercancías diferentes que nunca estuvieron contemplados en el Contrato original, es decir, modificó el contrato incorporándole obras y suministros adicionales que recibió y que constan en los documentos aportados en el presente proceso. Todo ello resulta procedente, de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Indican que hubo un incremento en el costo de la obra, inclusive en lo referente Impuesto al Valor Agregado, ya que la obra comenzó con un porcentaje del 9% y luego se incrementó al 12%.

Alegan que no existen los requisitos exigidos por ley para que se configure el pago de lo indebido. Es necesaria la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago.

Declaran que la parte actora admitió y alegó una relación contractual válida con la empresa Ascensores SERVI A.L, C.A, por lo que reconocen la existencia de un vínculo jurídico entre ambas partes. Pagó con el ánimo de estar solvente, por lo que reconoce su condición de “solvens” de la relación contractual, y su condición de deudora y que le debe a su acreedor “accipiens”, Ascensores SERVI A.L, C.A.

Expresa que el presente proceso surge de la duda entre quienes ejercen la representación de esa Junta Liquidadora y quienes la ejercieron, confundiendo el pago de lo indebido con la modificación y la variación del contrato; confunde el valor probatorio de la factura y su contenido a los efectos comerciales y tributarios con el hecho generador de su error; confunde el procedimiento administrativo interno con una confabulación masiva; se equivoca en las cantidades, en los hechos generadores del pago y en los montos debidos al SENIAT en razón del contrato.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la presente demanda; se ordene a la Junta Liquidadora del Hipódromo consignar el expediente administrativo respectivo; sea levantada la medida de embargo acordada por esta Superioridad en fecha 10 de febrero de 2011; sea declarada la temeridad de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y sea condenada en costas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo expuesto por la parte demandada, según lo cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al no consignar el expediente administrativo, el cual es la forma que la Administración tiene para probar sus actos y alegatos, hace el procedimiento total y absolutamente nulo de conformidad con la Ley. En relación a este punto este Tribunal observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en sus artículos 56 al 64, el procedimiento a seguir para tramitar antes los órganos jurisdiccionales, las demandas de contenido patrimonial interpuestas por los entes u órganos establecidos en el artículo 7 de ley eiusdem, o en contra de ellos.

De la lectura de dichos artículos se desprende que no es requisito indispensable para la tramitación del procedimiento de demandas de contenido patrimonial, la consignación del expediente administrativo, por tanto tal alegato debe ser desechado.

En cuanto a lo alegado por la demandada respecto a que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos violó su derecho al Debido Proceso, a los efectos del correcto ejercicio del Derecho a la Defensa, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no consignó el expediente administrativo relativo al proceso de contratación y ejecución de la obra referente a la Adquisición, Instalación y Puesta en Marcha de cinco (5) ascensores para el Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada, cuatro (4) para el edificio sede y uno Tribuna B Presidencial, se observa lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)

.

De lo anteriormente expresado se colige que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía del derecho a la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre los intereses de los particulares. Por tanto, la no consignación del expediente administrativo por parte de la actora, sumado al hecho de que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se le establece tal obligación, no acarrea que en el presente procedimiento seguido ante esta instancia se haya violado el derecho al debido proceso, a los efectos del correcto ejercicio del Derecho a la Defensa de la empresa Ascensores Servi A.L, C.A. Así se declara.

La demandada señala que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha procurado su perjuicio a través del Abuso de Poder, de un modo ilegal e inconstitucional.

Respecto a lo expresado por Ascensores Servi A.L, C.A, se observa:

El abuso de poder, o de autoridad según el Profesor A.R.B.-Carías, “puede ser por actos arbitrarios(…)los cuales se producirían(…)si los funcionarios públicos abusando de sus funciones, ordenaren o ejecutaren en daño de alguna persona, cualquier acto arbitrario que no esté previsto especialmente como delito o falta por una disposición de la Ley.(…). Por incitación a la desobediencia de las leyes (…)el cual(…)también se produciría(…)si el funcionario público, en ejercicio de sus funciones, excitare a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.(…). Por beneficio personal (…)el cual(…)también se produciría si el funcionario público, por sí mismo, por interpuesta persona o por actos simulados, se procurase alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la Administración Pública en que ejerce sus funciones.(…)”. En el presente caso no se observa que la actuación de la administración guarde relación con alguno de los supuestos mencionados. Asimismo, la demandada no prueba en autos suficientemente que tal afirmación sea cierta, por tanto debe ser desestimada. Así se decide.

De igual manera señala la demandada que en la presente demanda no se determina su objeto, pues no determina bien los montos ni por que existe pago de lo indebido. A criterio de este Juzgado tal afirmación no resulta cierta, y de igual modo no se encuentra fundamentada en autos, por tanto debe ser desestimada. Así se decide.

En la presente causa la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende la repetición del excedente del pago efectuado en favor de la empresa mercantil Ascensores SERVI A.L, C.A, con ocasión del contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 2009, y acompañó marcado con el número “3” el mencionado contrato suscrito, junto con Comprobantes de Pago en legajos signados con los números “4”, “5”, “6”, “7” y “8”.

Siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, tienen pleno valor probatorio en la presente causa.

Manifiesta la demandante que a pesar de que el monto estipulado para la ejecución de la obra fue de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.160.638,12), fue cancelado un excedente de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46), lo cual suma un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.829,58), por tanto existió un pago indebido.

De las mencionadas pruebas consignadas en legajos “4”, “5”, “6”, “7” y “8”., así como de los Estados de Cuenta aportados por el Banco Nacional de Crédito, los cuales rielan a los folios 151 al 326 de la pieza Nro. II del expediente judicial, se demuestra que en efecto se produjo un pago sucesivo a favor de la empresa mercantil Ascensores Servi A.L, C.A superior a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, el cual en total fue de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.829,58).

Señaló la actora que en virtud de lo estipulado en el contrato, y vista la relación de pagos efectuada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para la fecha de emisión de la factura Nro. 000445, a la empresa Ascensores Servi A.L, C.A sólo se le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 336.908,96), y que a pesar de esa diferencia de pago, la prenombrada factura fue emitida por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.100,43), pagándose un excedente de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46), sin que la factura reflejara ningún trabajo adicional o extra respecto de lo convencionalmente pactado.

En este sentido, indicó la demandada que no es cierto que la actora solo le adeudaba para el momento del pago TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 336.908,96), ni que la factura Nro. 00445 constituya el hecho generador del pago indebido, porque se modificó un contrato de obras, y el sólo hecho de la factura no demuestra que existiera un pago indebido. Además, tal afirmación supondría torpeza por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Al respecto se observa, por cuanto no consta en autos la existencia de la realización de obras extra en razón del contrato suscrito por las partes, ni que se le adeudara a la demandada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.315,46) al momento de emitida la factura 00445, ésta afirmación queda desechada.

En cuanto a lo señalado por la demandada, en relación a que lo alegado por la Junta Liquidadora referido al pago excesivo en razón de la factura 00445 supondría torpeza por parte de tal ente, observa este Juzgado que en efecto pareciera existir por parte de la demandante un gran desorden administrativo por cuanto autoriza la realización de pagos a sus acreedores sin la debida vigilancia, e incurre en un supuesto pago excesivo cuando debería existir mayor cuidado en lo que respecta al manejo del patrimonio del Estado, por tanto, más que torpeza, se evidencia una irresponsabilidad por parte de los funcionarios encargados, desde aquellos que tramitan ordenes, verifican deudas, ordenan pago, hasta aquellos que en cargos directivos autorizan los mismos y suscriben dichos pagos, adicional al hecho de carencia de control de otros órganos como de Contraloría o Auditoría Interna.

Adujo la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que en fecha 14 de abril de 2010 se reunió con el ciudadano A.A.P., en su carácter de representante legal de Ascensores Servi A.L, C.A, levantándose acta donde se dejó constancia de la irregularidad del pago excesivo efectuado a la demandada por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, de lo cual puede concluirse que el representante de la empresa reconoció que se le pagó un monto mayor, y que nunca pudo probar que la actora le debía pagar los NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46) que se le pagaron de más.

En virtud de lo anterior, la demandada rechazó tal afirmación, y declaró que desconoce la presunta Acta de fecha 14 de abril de 2010, donde supuestamente el representante legal de la empresa se dio por enterado que había recibido un pago excesivo, ya que el representante legal de la empresa no estuvo presente.

Respecto a lo expresado por las partes, este Juzgado observa que el Acta a la que hace referencia la actora, que se levantó con ocasión de la reunión que sostuvieron con la representación de la demandada, la cual corre inserta en el folio 68 de la pieza Nro. I del expediente judicial, no se encuentra debidamente suscrita por el representante de la empresa Ascensores Servi A.L, C.A, sino solamente por quienes asistieron por parte de la Junta Liquidadora. Asimismo, al negar la demandada el haber suscrito la misma, no puede ser considerada válida en el presente proceso para probar lo dicho por la actora, por cuanto su contenido es sólo lo que se recogió en una reunión interna, siendo que su valoración como prueba contra el demandado lesiona el principio de alteridad de la prueba, por tanto debe ser desestimada por este Juzgador. Así se decide.

Manifiesta la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L, C.A que la demandante alega que ellos estaban en conocimiento de las presuntas irregularidades en el pago, porque a pesar de no haber suscrito contrato de Mantenimiento Indispensable de los Ascensores, la empresa les presta servicio repetitivo y gratuito de los mismos, y un día cuando se llevaba a cabo una inspección de rigor, uno de sus técnicos fue obligado a firmar un acta bajo coacción el día 11 de agosto de 2010, notificándole de la situación que denuncia la hoy recurrente, con lo que se demuestra que no fue al Representante Legal de la empresa a quien notificaron. En este sentido, este Tribunal considera que tal argumento de la Junta Liquidadora no prueba que Ascensores Servi, A.L, C.A tuviera conocimiento del pago indebido. Asimismo, el hecho de que un trabajador de la empresa haya suscrito un acta no la compromete, ni mucho menos prueba el hecho de la existencia del pago indebido; es por ello que el presente argumento se considera desestimado.

Indica la parte accionante que fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, en virtud de que de la relación de pagos efectuada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a favor de la sociedad mercantil Ascensores Servi L.A, C.A, se corrobora que se le canceló un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.108.829,58), cuando lo correcto debió ser que se le cancelara la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.160.638,12), de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito, evidenciándose un pago indebido por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46).

En este sentido, la demandada alega que no existen los requisitos exigidos por ley para que se configure el pago de lo indebido. Para ello es necesaria la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago, aunado a que la parte actora admitió y alegó una relación contractual válida con la empresa Ascensores SERVI A.L, C.A, por lo que reconocen la existencia de un vínculo jurídico entre ambas partes. Pagó con el ánimo de estar solvente, por lo que reconoce su condición de “solvens” de la relación contractual, y su condición de deudora y que le debe a su acreedor “accipiens”, Ascensores SERVI A.L, C.A.

Siguiendo este orden de ideas, se observa:

En el presente caso lo que se pretende es la repetición por el supuesto pago de lo indebido a la sociedad mercantil Ascensores SERVI A.L, C.A. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandante denuncia el pago excesivo efectuado por el monto de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.108.829,58), cuando lo correcto debió ser que se le cancelara la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.160.638,12), de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito.

Al respecto, el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano prevé lo siguiente: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición.(…)” De dicha norma se desprende que cuando se lleva a cabo un pago, en principio, debe partirse de la presunción que el mismo se efectúa por cuanto el deudor se encuentra obligado, quedando en manos de quien alega la ilicitud del pago probar la ausencia de causa, es decir del solvens. Asimismo se deduce que cuando el pago no tiene causa o motivo que lo legitime y es efectuado sin que verdaderamente se deba, el mismo ha de estimarse como indebido, y por tanto corresponde la repetición de lo pagado, sin embargo tal repetición procede una vez verificada la existencia de la ausencia de causa o error en el pago.

A su vez, el artículo 1179 del Código Civil Venezolano establece: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. (…)”.

En el caso de autos, la parte demandante alega haber efectuado un pago sin que existiera la obligación de realizarlo; en tal sentido, acompañó a su demanda las facturas y los movimientos bancarios, donde se demuestra que en efecto efectuó el pago; sin embargo, no queda claro que su justificación se debiera a obras extras solicitadas por la accionante, por tanto no queda claro si existía la obligación.

Señala la demandada que el Instituto Nacional de Hipódromos y su Junta Liquidadora constataron como juzgaron conveniente la realización de los trabajos, emitieron las Actas de Conformidad de Ley, y pagaron lo que adeudaban, tanto es así que el pago final ocurrió tres meses después de la entrega del informe y de la propia Conformidad de la Junta Liquidadora de Hipódromos, pues expresamente ordenaron las obras y los suministros de mercancía adicionales, de lo contrario hubieren procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Contrataciones Públicas, y no lo hicieron ya que estaban conformes con la obra. En relación a lo señalado se observa lo siguiente:

Respecto a las obras extras, la Ley de Contrataciones Públicas establece en su artículo 107: “El órgano o ente contratante procederá a reconocer y pagará las modificaciones o cambios en el suministro de bienes y servicios, o ejecución de obras cuando las haya autorizado expresamente. En el caso de obras, podrá obligar al contratista a restituir la construcción o parte de ésta al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la modificación o a demoler a sus expensas lo que hubiere ejecutado sin la referida autorización escrita. Si no lo hiciere, el órgano o ente contratante podrá ordenar la demolición a expensas del contratista.” (Resaltado nuestro). De lo planteado por el mencionado artículo se colige que para que proceda la construcción de obras extras a favor del ente contratante, es necesario que exista una autorización clara y expresa de esas obras extras, pudiendo o no obligar al contratista, en caso de obras, a restituir la construcción al estado en que se encontraba al momento de ejecutar la modificación, o demolerla a expensas del contratista.

Asimismo el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas establece:

Artículo 131. Podrá celebrarse entre el órgano o ente contratante y el Contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos necesarios para modificar el contenido del documento, y de los

documentos técnicos o para determinar cualquier otra circunstancia no prevista en ellos.

En caso que los acuerdos contengan modificaciones sustanciales con relación al documento principal, relacionadas con los bienes y servicios a suministrar u obra a ejecutar, deberán cumplirse, previamente, los mismos requisitos y trámites que el órgano o ente contratante exige para formalizar los contratos originales.

.

Artículo 144. Son obras adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasificarán en:

1. Obras Extras: Las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales.

2. Obras Complementarias: Las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares, ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada.

3. Obras Nuevas: Las modificaciones de la obra ordenadas por el órgano o ente Contratante.

Para proceder a la ejecución de cualquiera de las obras arriba señaladas se debe constar con la previa aprobación por escrito de la autoridad competente del órgano o ente contratante.

. (Resaltado nuestro).

De lo antes mencionado se colige que toda modificación del documento principal debe cumplir con los mismos requisitos seguidos en la celebración de éste, y que toda obra extra, complementaria o nueva debe contar con autorización previa, expresa y por escrito del ente contratante.

En el presente caso no se observa que se haya cumplido con ese requisito de Ley, indispensable para que procediera la modificación del contrato y el pago justificado de las obras extras. De las pruebas que rielan en el presente expediente no se evidencia que la Administración haya avalado la ejecución de obras fuera de lo contratado.

Respecto a este punto en particular, es necesario hacer referencia a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, en relación al desconocimiento de la firma suscrita en la prueba documental que riela al folio 210 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, en donde la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L, C.A hace entrega de unas obras extra a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. De las resultas enviadas a este Despacho por la Guardia Nacional, mediante oficio Nro. CG-DO-LC-DF-1221 no se pudo concluir la veracidad de la firma, por cuanto se “determinó que las muestras (cuestionadas y de origen desconocido) son insuficientes para establecer la fuente de origen de dichas expresiones gráficas a manera de firmas según requerimiento plasmado en el oficio en referencia”.

Siendo así, no pudiéndose probar su autenticidad, tampoco puede probarse su falsedad, debiendo declararse a favor del demandado en cuanto al punto discutido, entendiéndose que la firma efectivamente fue suscrita por el demandante; sin embargo, es menester reconocer por este Juzgador que tal prueba no demuestra que la Junta Liquidadora haya autorizado trabajos extras, fuera de lo estipulado en el contrato suscrito con Ascensores Servi A.L, C.A, por cuanto, como ya se hizo mención, es necesario que exista una autorización expresa por parte del ente administrativo de esas obras extras a ejecutar.

En ese sentido la Ley es muy clara, por tanto el recibo firmado por algún representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en donde ni siquiera se especifica con exactitud cual fue el funcionario que lo firmó, que riela al folio 210 de la pieza Nro. I del expediente judicial, sólo constituye la prueba que dicha documental fue recibida, más no implica que fuere recibida ni muchos menos aceptada alguna obra extra, o que implique aceptación de realización de obras extras, ni que produjera algún addendum al contrato originalmente aprobado por las partes; por tanto, debe ser desestimada la mencionada prueba documental.

En cuanto a las Actas de Conformidad que menciona la demandada, éstas rielan a los folios 43, 48, 63, 66, 211 y 212 de la pieza Nro. I del expediente judicial, y se corrobora que en efecto la Administración emitió varias Actas donde expresaba su conformidad con los trabajos realizados por la contratista, sin embargo en ninguna de ellas menciona nada sobre obras extras, ni aceptación de obras extras.

Señalaron que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos modificó el Contrato, e hizo adiciones de pedidos de mercancías diferentes que nunca estuvieron contemplados en el Contrato original; es decir, modificó el contrato incorporándole obras y suministros adicionales que recibió y que constan en los documentos aportados en el presente proceso. Todo ello resulta procedente, de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley de Contrataciones Públicas.

En este sentido se observa que de lo alegado por la demandada no se consignaron en el expediente las pruebas correspondientes, por tanto tal alegato debe ser desechado.

De lo antes expuesto se evidencia que en efecto existió un pago, que de conformidad con las pruebas aportadas por las partes no se encuentra justificado, por tanto se colige que si existió el pago indebido denunciado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a favor de la sociedad mercantil Ascensores Servi, A.L, C.A. Así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la demandada sobre el incremento en el costo de la obra, inclusive en lo referente Impuesto al Valor Agregado, ya que la obra comenzó con un porcentaje del nueve por ciento (9%) y luego se incrementó al doce por ciento (12%), se observa que en efecto tal incremento en el Impuesto al Valor Agregado se produjo a lo largo de la ejecución de la obra, y durante el pago de los sucesivos montos que conformaron el total del porcentaje adeudado por la accionante con ocasión del contrato suscrito. Asimismo, de la revisión de las facturas consignadas en legajos signados con los números “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, se puede observar que se retuvo el mencionado impuesto en una primera oportunidad tomando en cuenta un porcentaje del nueve por ciento (9%), y que posteriormente se retuvo el doce por ciento (12%), por lo que en efecto hubo una variación sobre el monto establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes.

Respecto a este punto se observa que el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas establece:

Artículo 141. El precio de las partidas del presupuesto original base del contrato firmado podrá ser aumentado o disminuido, según el caso, cuando el precio de los materiales, equipos, suministros; fletes y otros insumos varíen como consecuencia directa de medidas arancelarias o de regulación adoptadas por el Ejecutivo Nacional, siempre que esas medidas hubieren sido dictadas en fecha posterior a la presentación de la oferta, con impacto en la adquisición de los materiales y otros insumos, o de la utilización de la maquinaria y demás equipos auxiliares de construcción o durante la ejecución del contrato.

.

De lo establecido en el mencionado artículo se deduce que el presupuesto del contrato suscrito en relación a la ejecución de obras, puede ser modificado en función de medidas arancelarias o de regulación dictada por el Ejecutivo Nacional, siempre que éstas sean adoptadas en fecha posterior a la presentación de la oferta.

En relación con el presente caso se observa que en efecto, al existir un incremento del Impuesto al Valor Agregado durante la ejecución de la obra, era necesario incrementar el costo de la misma en razón del doce por ciento (12%). Tal variación conlleva a la situación que del monto adeudado, el incremento en el tributo, por tratarse de un tributo indirecto, debe ser soportado por el usuario o consumidor final -según sea el caso-, y que en casos de obras, es el pagador de las obras realizadas, de forma tal, que constituye un caso en el que independientemente de la posición del deudor o acreedor, su voluntad y la existencia de contratos o adiciones al contrato, constituye un aumento en el monto a pagar bajo condiciones del denominado “hecho del príncipe”, en ejecución de la potestad tributaria, en el cual, la voluntad y fuerza de la Administración y del Poder Público se impone ante el particular.

Si bien es cierto, en el caso de autos el Instituto Nacional de Hipódromos forma parte de la Administración Pública –descentralizada- y como sujeto obligado a soportar el Impuesto al Valor Agregado ha de pagar la diferencia que surge entre el 9% y el 12%; en razón de ello, durante los sucesivos pagos que se hicieron a favor de la empresa Ascensores Servi, A.L, C.A hubo un incremento de dicho impuesto, por tanto al momento de emitirse la orden de pago este incremento debe ser tomado en cuenta, como en efecto lo fue, sin embargo, al ser así varió el monto total estipulado para el pago de la obra contratada, en consecuencia, el supuesto monto adeudado por la demandada no es de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 948.191,46), sino que representa un monto menor, en virtud de la diferencia de pago surgida de tal circunstancia. Así se decide.

Aduce la demandante que el patrimonio público es un asunto de orden público y, por tanto, las cantidades que la demandada recibió indebidamente forman parte de esa noción, y pertenecen al patrimonio de un Instituto que desde hace tiempo se encuentra en proceso de liquidación, y al no ser restituidos afectaría gravemente no solo los intereses de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como órgano del Estado, sino que atentaría contra los intereses de particulares, colectivos y difusos que se encuentran involucrados en el mencionado proceso de liquidación.

De lo anteriormente expuesto observa este Tribunal en relación a tal alegato que, se encuentre o no el patrimonio público dentro de la noción de orden público, tal concepción no es lo que se discute en el presente proceso. Indistintamente de que lo sea o no, acá se pretende dilucidar si existió un pago de lo indebido a favor de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por tanto si en efecto se produjo tal pago en exceso, este debe ser restituido; sin embargo, toda vez que no se desconoce que se trata de fondos públicos, y por cuanto existió un pago indebido, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, a los fines que de resultar procedente, se determinen las responsabilidades, no sólo de aquellos funcionarios que elaboraron el pago y su revisión, sino igualmente de los funcionarios de mayor jerarquía, que debiendo ejercer un control sobre el mismo y sus subalternos, no lo realizaron.

Arguye la demandada que el procedimiento escogido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para realizar la contratación lleva consigo una serie de requisitos y trámites que la representación de esa Junta no trajo a los Autos. En tal sentido se observa que en efecto la modalidad de contratación que llevó a cabo la Junta Liquidadora para la selección de la empresa que se encargaría de la adquisición y puesta en marcha de los Ascensores de su Sede implica una serie de trámites, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 55 al 60; 65 al 72 y 84 al 88 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin embargo la consignación de dichos documentos no coadyuvan al esclarecimiento de la presente demanda.

En relación a lo manifestado por la demandante, respecto a que el incumplimiento en la obligación de repetición por parte de la empresa Ascensores Servi A.L, C.A, genera de pleno derecho la procedencia de intereses moratorios como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la Junta Liquidadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 1271 y 1277 del Código Civil, y la indexación del monto principal reclamado debido al proceso inflacionario existente en Venezuela, observa este Tribunal:

En virtud de que en autos no consta que existiera intimación al pago por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a Ascensores Servi A.L, C.A, no se puede determinar fecha cierta para la procedencia de tal solicitud, RAZÓN POR LA CUAL DEBE RECHAZARSE TAL PEDIMENTO. Así se decide.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar parcialmente con lugar la acción y así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por las partes, debe señalarse que, por cuanto la presente acción fue declarada parcialmente con lugar y la demandada no resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, corresponde declarar improcedente la condenatoria en costas, TODA VEZ QUE LA CONDENATORIA NO ES TOTAL. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada JOSANY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.192, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra la Sociedad Mercantil ASCENSORES SERVI A.L, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nro. 2, Tomo 293-A SGDO.

En consecuencia:

  1. SE ORDENA la repetición del pago indebido a la empresa mercantil Ascensores Servi A.L, C.A, a favor de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

  2. SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a ser cancelado.

  3. SE NIEGA el pago de los intereses moratorios, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y cuarto post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

Exp. 11-2928.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR