Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 12 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-00105

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.G., E.E.A., A.C.M., C.Z., R.A.N., C.L., M.A.C., E.H., E.L.G.D.C., F.O., L.R.S., J.R.G., D.E.A., I.B., M.E.V., J.L.G., L.L.. J.G., P.A.C. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.331.866, 2.610.333, 2.299.786, 3.297.231, 2.966.663, 5.141.050, 3.609.521, 3.812.421, 3.225.195, 2.930.992, 5.576.135, 3.556.689, 3.796.735, 3.420.242, 5.606.368, 3.805.928, 1.879.678, 4.679.370, 1.349.403 y 914.867, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.107.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A. y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.296, 45.694, 24.988 y 33.625, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandante en contra de sentencia de fecha 30 de noviembre del año dos mil nueve (2009)del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18-09-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 23-09-2008, es ordenada la subsanación del libelo de demanda.

En fecha 01-10-08, es presentada la reforma de la demanda.

En fecha 06-10-08, es admitida la reforma de la demanda.

En fecha 25-06-2009, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 03-07-09, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 147-07-09, el Juzgado a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 26-11-09, el Juzgado a-quo, previa celebración de Audiencia de Juicio, emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 25-01-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 27-01-10, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 28-01-2010, este Juzgado da por recibido el expediente. En fecha 05-03-10, es celebrada la Audiencia oral en la cual es emitido el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previo las consideraciones siguientes:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Afirman los actores que prestaron servicios para la demandada, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1992, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana S.G.; desde el 31 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano E.E.A.; desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado; el ciudadano A.C.M.; desde el 18 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana C.Z.; desde el 09 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano R.A.N., desde el 11 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano C.L.; desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano M.A.C.; desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana E.H.; desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana E.L.G.D.C.; desde el 27 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano F.O.; desde el 18 de mayo de 1989 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano L.R.S.; desde el 02 de enero de 1974 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano J.R.G.; desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana D.E.A.; desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana I.B.; desde el 30 de junio de 1977 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano M.E.V.; desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano J.L.G.; desde el 20 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano L.L.; desde el 04 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana J.G.; desde el 20 de abril de 1979 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano P.A.C.; y desde el 19 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano J.B.. Que una vez jubilados los actores no le cancelaron sus pensiones de jubilación conforme a los decretados establecidos por el ejecutivo nacional, de conformidad con el acta suscrita en el año 1991 así como tampoco según lo dispuesto en el Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública. Que reclaman también por esta vía judicial lo correspondiente por fideicomiso laboral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios, conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, por cuanto el patrono les privó de la asistencia médica y gastos funerarios; cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, y finalmente el llamado Bono único especial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone también en la litis contestación la falta de cualidad de su representada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir la representación judicial de los actores demandaron fue al Instituto Nacional de Hipódromos y no a su representada. Por otra parte, admite la existencia de los vínculos laborales, las fechas de ingreso y de egreso, la condición de jubilados de los actores. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

Los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Sin embargo, en el presente caso, visto que en el ente demandado se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, este Juzgado debe revisar ex oficio, en su integridad el fallo recurrido, a los fines de resguardar los intereses de la colectividad y al mismo tiempo los derechos adquiridos irrenunciables del actor. Concretamente, se debe establecer si existe o no la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, si procede o no la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada con respecto a los conceptos de intereses de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; beneficios previstos en el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, diferencia de prestaciones sociales, incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, y Bono único especial, asimismo, debe esta Juzgadora analizar si procede o no la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a la homologación o diferencia de pensión de jubilación y si en caso de proceder dicha homologación, establecer desde que fecha y en base a que fuentes legales o convencionales.

Es decir, esta Juzgadora debe establecer cuáles conceptos proceden según nuestra Ley Sustantiva. Todo ello, atendiendo al sistema del doble grado de jurisdicción, esta Juez Superior no sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) sino que es su obligación conocer en su integridad la controversia, de tal modo que al ser accionado un ente dependiente del Estado, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no limitan las facultades de esta Juzgadora de examinar todo el fondo del asunto y la totalidad del fallo recurrido, tomando también en consideración que los derechos de los trabajadores son de orden público.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato colectivo de trabajo del Instituto Nacional de Hipódromos, así como convención colectiva marco de los obreros de la Administración Pública Nacional ( folios 02 al 107 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1)

En base al principio iura novit curia se destaca que estamos en presencia de un cuerpo de normas cuya interpretación y aplicación al presente caso corresponde decidir a la Juez, por lo tanto no se trata de pruebas que deban ser admitidas.

• Comunicación emanada del Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados de la demandada, dirigida a la demandada, de fecha 02-07-92 ( folio 108 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 23-09-92, emanada de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, INH, Directora de Personal ( folio 110 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación, de fecha 06-05-93, emanada de Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, dirigida al Presidente del INH ( folio 116 y 117 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 28-10-93, emanada de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, dirigida a Director de Personal de la demandada ( folio 118 al 120 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 08-11-93, emanada de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, dirigida a Director de Personal de la demandada ( folio 121 al 122 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 22-11-93, emanada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE VENEZUELA ( folio 124 al 125 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 02-05-94, emanado la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, dirigida a Director de Personal de la demandada ( folio 126 al 127 del cuaderno de recaudos N°1)

• Acta de fecha 10-05-1995, suscrita en el Ministerio del Trabajo, entre la demandada y algunos de los Trabajadores ( folio 131 del cuaderno de recaudos N°1)

• Escrito presentado al Inspector del Trabajo del entonces Distrito Capital, por integrantes del tribunal disciplinario de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada ( folio 132 y 134 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 26-10-94, emanada de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, dirigida al Presidente del INH ( folio 135 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS, de fecha 27-08-96, dirigida al PRESIDENTE DEL INH ( folios 136 al 137 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación del ESCRITORIO JURIDICO SOCIEDAD CIVIL ASOCIONACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL ING, DR, E.A.O., dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del INH ( 138 al 141 del cuaderno de recaudos N°1)

Visto que las anteriores pruebas fueron consignadas en copias simples y fueron impugnadas oportunamente para la demandada, en la Audiencia de Juicio, y, visto que la parte actora no insistió en su validez, resulta forzoso no otorgarle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo, de fecha 17-11-2000 mediante la cual se continua las discusiones del contrato colectivo (marco) de los empleados públicos, se refiere a la cláusula de beneficios a jubilados y pensionados, en la misma se acordó que se continuaría reajustando los montos de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos; que se le concedería una bonificación de año, póliza de seguros funerarios, y póliza de HCM. ( folios 162 al 166 del cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 10-05-2001, emanada de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada dirigida a esta ( folio 167 del cuaderno de recaudos N°1)

Visto que las anteriores pruebas fueron consignadas en copias simples y fueron impugnadas oportunamente para la demandada, en la Audiencia de Juicio, resulta forzoso no otorgarle valor probatorio a dichos documentos. Y ASI SE DECIDE.

• Comunicación emanada de la demandada dirigida al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO ( folio 170 del cuaderno de recaudos N°1)

Esta prueba no es valorada, primero por no encontrarse firmada por personal alguna y segundo por estar dirigida a un tercero quien no compareció a confirmar su contenido.

• Comunicaciones emanadas de la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada de fechas 15-09-04 y 24-09-05 ( folios 178 al 189 del cuaderno de recaudos N°1)

Estas pruebas no son valoradas por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, es decir, por no encontrarse selladas ni firmadas por la parte a quien se le opone.

• Comunicación emanada de la Secretaria Ejecutiva de la demandada de fecha 30-11-92 ( folio 111 cuaderno de recaudos N°1

• Comunicación, de fecha 18-11-93 de la Secretaria Ejecutiva de la demandada ( folio 123

• Comunicación, de fecha 08-05-2002, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora de la demandada, dirigida a la Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada ( folio 171 cuaderno de recaudos N°1)

• Comunicación de fecha 15-02-08, dirigida al Presidente de la demandad, emanada de Asociación Civil de Trabajadores Jubilados de la demandada, relativa a una situación de incendió y asalto por presuntos criminales ( folio 205 cuaderno de recaudos N°1)

Estas documentales no son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver la presente causa, se refieren a hechos no controvertidos.

• Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores ( folios 219 al 238 cuaderno de recaudos N°1)

Estas pruebas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, dejan constancia de la fecha de terminación de la relación laboral y de pago de las prestaciones sociales, de los montos recibidos por anticipos, vacaciones

• Documentales insertas a los folios 112 al 115, 142, 144 al 161, 167 al 169, 172 al 177, 190 al 204, 206, 215 al 218, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente

Se refieren a distintas comunicaciones dirigidas por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos a la Junta Liquidadora al I.N.H recibidas por este último según consta en sello de recepción, así como comunicaciones emanadas del propio Instituto Nacional de Hipódromos y dirigidas a esta Asociación Civil; las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria. Tales documentos evidencian la prescripción de la acción respecto a la jubilación, mas no respecto al reclamo de prestaciones sociales, cesta tickets y demás beneficios laborales demandados.

• Documentales insertas a los folios 207 al 214, ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de acta de fecha 05 de diciembre de 1991, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y varios sindicatos de trabajadores

Mediante las cuales se acordaron varios beneficios para trabajadores activos y jubilados. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: Marcadas con los Nros. 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51 y 52. La parte contraria no exhibió los originales en la audiencia oral de juicio, y, por cuanto fueron cumplidos los extremos del articulo 81 de la LOPTRA, se tiene por exacto el contenido de dichos documentos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Listados de trabajadores jubilados, con sus fechas de ingreso y egreso folios 02 al 11 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de relación de pago de nomina.

Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Planillas de liquidaciones a favor de los trabajadores de la demandada (folios 12 al 44 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2)

Las mismas son valoradas a los efectos de determinar la fecha de pago de las liquidaciones, terminación de la relación laboral, sumas ya canceladas por prestaciones sociales, intereses, adelantos sobre dichos conceptos.

• Actas convenios “DECRETO 422” de fechas 13 de enero de 2006 y 12 de enero de 2007 de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (folios 46 al 74 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2)

Las mismas son impertinentes no se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Poder otorgado por la demandada, designación del consultor jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, copias de gacetas oficiales folios 75 al 110 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2,

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencian la representación legal y judicial correspondiente al INH y a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos

Cuantificación de pasivos laborales encabezadas por el Sindicato de Trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, copias de acta e informe final folios 111 al 258 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2,

Por cuanto son cálculos unilaterales realizados por la accionada, no reconocidos por la parte actora e impugnadas dichas copias en la Audiencia de Juicio, no les confiere eficacia probatoria alguna.

Convención colectiva de trabajo folios 259 al 333 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2,

No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación corresponderá establecer al Juez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

Se confirma la decisión del Juzgado a-quo, declarándose que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos si tiene cualidad pasiva en el presente juicio. Al respecto se destaca que la cualidad para actuar en juicio es un concepto jurídico que va ligado a la acción; siendo ésta la cualidad o legitimatium ad causam inherente al interés del sujeto en las resultas del proceso, y a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada se causa por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono.

En atención al caso de autos ha quedado establecido que la demandada tenia entre sus atribuciones ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia de Actividades Hípicas de conformidad con el presente Decreto Ley, mientras se otorgue las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico; liquidar los activos no Hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos; retirar y Liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos; honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Junta Liquidadora si tiene Cualidad para actuar en el presente juicio, en fundamento al decreto 422 25-10-99, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 5397.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES:

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho reclamado. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, cesta tickets) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

En consecuencia, tenemos que en el presente juicio, los co-demandantes tenían el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en la cual les fue otorgado el beneficio de la pensión de jubilación para interponer su reclamación judicial en relación a la diferencia de prestaciones sociales, aumentos, bonos, cesta tickets y demás beneficios contemplados en la convención colectiva L.O.T) y tres (3) años para demandas las diferencias por concepto de Pensión de Jubilación (Art. 1980 del Código Civil).

Ahora bien, no consta en autos que antes del mencionado lapso de un año, los actores interrumpieran la prescripción de las acciones por la introducción de una demanda judicial, ni que el demandado fuera notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. Tampoco consta reclamación intentada, en el lapso de un año, por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Los actores no probaron en autos reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, en el mencionado lapso, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. No consta en autos la reclamación notificada debidamente al ente reclamado o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. Los actores no acreditaron en autos no produjeron copia certificada de libelo de demanda alguno con la orden de comparecencia del demandado, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. No consta en autos que la parte demandada reconociera de manera expresa, clara ni categórica, el derecho de los actores a intereses de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; tampoco reconoció beneficios previstos en el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, no reconoce deuda alguna por cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, ni diferencia de prestaciones sociales, incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo ni deuda alguna por bono único especial.

Se destaca que la prueba que riela al folio 110 del cuaderno de recaudos N°1 no es conducente para declarar la interrupción de la prescripción de los beneficios antes señalados, pues dicha documental se refiere a comunicación de fecha 23 de septiembre de 1992 dirigida por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos a la Directora de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual se hace referencia a reclamación en nombre del personal jubilado del cumplimiento del acta de fecha 05 de diciembre de 1991.

En efecto, luego de dicha comunicación de fecha 23-09-92, comenzó a correr nuevamente el lapso del año de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT , sin embargo, los actores no realizaron actuación alguna valida dentro del mencionado año por lo cual resulta forzoso declarar la prescripción de a intereses de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; tampoco reconoció beneficios previstos en el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, no reconoce deuda alguna por cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, ni diferencia de prestaciones sociales, incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo ni deuda alguna por bono único especial.

TERCER PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN:

Se destaca que la prescripción no es de orden público, lo que quiere decir que debe ser alegada por la parte a quien le beneficie, opuesta en el acto procesal, en el que se le otorgue el derecho a exponer las defensas respectivas. Visto que la demandada alegó tal defensa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma respecto a las pensiones de jubilación. Establecido como ha sido que el lapso de prescripción de las pensiones o diferencia de pensiones de jubilación es de tres (3) años, tenemos que en el caso de autos se acordó a los trabajadores actores su beneficio de jubilación el 31 de enero de 1992. Consta al folio 110 del cuaderno de recaudos N° 1 comunicación de fecha 23 de septiembre de 1992 presentado por la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigido a la Directora de Personal de dicho Instituto con fecha 24 de septiembre de 1992 de recibido, de donde se desprende la reclamación que se hace en nombre del personal jubilado del incremento salarial diario de Bs. 80,00 acordado en Acta de fecha 5 de diciembre de 1991.

Así las cosas, tenemos que a partir del 24 de septiembre de 1.992 comenzó a correr un lapso de los 3 años para demandar diferencias de pensiones de jubilación. Por otra parte, a los folios 112 al 115 ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos constan documentos de fecha 29 de abril de 1.993 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos dirigida a la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual reconoce el aumento de la pensión de jubilación a los trabajadores activos acordado en Acta del 05 de diciembre de 1991

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 1998, es presentado por la Secretaría Ejecutiva del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos a la Presidencia del mismo ente, según la cual informa sobre los puntos tratados en la sesión de fecha 18 de febrero de 1998, llevada por el “Directorio”, destacándose el reconocimiento del monto adeudado a los obreros jubilados por la homologación de sus respectivas pensiones de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 01-08-1992; Decreto N° 3.245 del 1-1-94 y el Acta Convenio 31-12-94 ordenándose en tal sentido a la oficina de Recursos Humanos realizar análisis de la nómina para sincerarla y determinar el monto real de dichos pasivos y a la Oficina de Planificación y Presupuesto para que efectué los ajustes tanto al presupuesto de ingresos como de gastos de 1998 a objeto de la implementación de lo aprobado.

En consecuencia, con la documental antes señalada, tenemos que la accionada renunció al lapso de prescripción del reclamo de homologación de pensiones de jubilación, según documento de fecha 18 de febrero de 1998, relativo a reunión asentada en Acta N° 61 Punto N° 10.

Ahora bien, durante este nuevo lapso de los 03 años contemplados en el artículo 1380 del Código Civil se produjeron nuevos actos interruptivos de Prescripción, que se probaron con las documentales que se especifican a continuación:

Documental de fecha 17 de abril de 2000 inserta al folio 155 del C/R1,

Documental de fecha 19 de mayo de 2000 inserta al folios 156 C/R1,

Documental de fecha 01 de septiembre de 2000 inserta al folio 158 del C/R1,

Documental de fecha 11 de septiembre de 2000 inserta a los folios 159 del C/R1, Documental de fecha 10 de mayo de 2001 inserta al folios 167 del C/R1,

Documental de fecha 31 de enero de 2002 inserta al C/R1,

Documental de fecha 03 de mayo de 2002 inserta a los folios 169 del C/R1,

Documental de fecha 12 de agosto de 2003 inserta a los folios 173 del C/R1,

Documental de fecha 29 de agosto de 2003 inserta a los folios 176 y 177 del C/R1, Documental de fecha 24 de febrero del 2005 inserta a los folios 184 y 189 del C/R1, Documental de fecha 26 de julio de 2006 inserta a los folios 194 y 195 C/R1,

Documental de fecha 07 de mayo de 2007 inserta a los folios 196 del C/R1,

Documental de fecha 17 de julio de 2007 inserta a los folios 197 al 200 del C/R1 y Documental de fecha 29 de agosto de 2007 inserta a los folios 201 al 204 del C/R1)

Se destaca que los actores tenían hasta el 02 de septiembre del 2010 para interponer su demanda judicial, y como quiera que la misma fue introducida en fecha 18 de septiembre de 2008 –folios 93 del expediente- y la notificación de la demandada se practicó el 22 de octubre de 2008 –folios 161 y 162 del expediente- resulta forzoso desestimar la prescripción en relación a la diferencia de Pensión de Jubilación.

SOBRE LAS DIFERENCIAS EN EL MONTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

En primer lugar se destaca que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de su vigencia de 30 de diciembre de 1999 consagró la homologación de tales pensiones cuando menos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (Articulo 80 y 86). Esta Juzgadora declara que procede tal reclamo en base a las siguientes pruebas y cuerpos normativos, constantes en autos:

Acta de fecha 05 de diciembre de 1991 (Cláusula Tercera y Quinta), suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y las organizaciones Sindicales de trabajadores

Actas de fecha 01 de agosto de 1992 y 31 de diciembre de 1994 reconocidas por la propia demandada en la documental inserta a los folios 144 del C/R1

Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006 (Cláusula Décima Primera);

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas este Tribunal, tomando en consideración que las pensiones de jubilación deben ser suficientes para cubrir gastos de salud, vivienda, alimentación, recreo, vestido, del jubilado y de su familia, se acuerda su pago. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la practica de experticia contable a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de determinar las diferencia en las pensiones de jubilación de los legitimados activos en el presente juicio, tomando en cuenta las pensiones que se indican como percibidas en el contenido del escrito libelar y las diferencias restantes a su favor de conformidad con los aumentos acordados en el Acta de fecha 05 de diciembre de 1991 (Cláusula Tercera y Quinta- folios 207 al 215 ambos inclusive del C/R1); en acta convenio de fecha 01 de agosto de 1992, Decreto N° 3.245 del 01 de enero de 1994; acta convenio del 31 de diciembre de 1994 reconocido por la parte demandada en comunicación de fecha 18 de febrero de 1998 (folios 144 del C/R1) y Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006 (Cláusula Décima Primera-folios 94 al 107 del CR/1). Igualmente el experto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá tomar en cuenta que la homologación de la Pensión de Jubilación no podrá resultar inferior a lo contemplado en los Decretos de Salarios Mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional a partir del 30 de diciembre de 1999 debiendo en lo adelante la demandada dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 80 sub-iudice. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se ordena el pago de la corrección monetaria de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, número 1517 y Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, número 1168 desde la fecha de la notificación de la parte demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales; igualmente en caso de incumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia para calcular la corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en aplicación a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut-supra- del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de intereses de mora desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo lo cual será determinado también por el experto designado tomando en tal sentido en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de sentencia de fecha 30 de noviembre del año dos mil nueve (2009)del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada con respecto a los conceptos de fideicomiso laboral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios, conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, y Bono único especial; CUARTO: Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a la homologación o diferencia de pensión de jubilación. QUINTO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos S.G., E.E.A., A.C.M., C.Z., R.A.N., C.L., M.A.C., E.H., E.L.G.D.C., F.O., L.R.S., J.R.G., D.E.A., I.B., M.E.V., J.L.G., L.L.. J.G., P.A.C. y J.B. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por homologación o diferencia de pensión de jubilación dejado de percibir desde el 01 de febrero de 1992. Quedando la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones de conformidad con lo establecido en el Acta de fecha 05 de diciembre de 1991, Acta convenio de fecha 01 de agosto de 1992, Decreto N° 3.245 del 01 de enero de 1994, Acta convenio del 31 de diciembre de 1994 y Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006, así mismo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la homologación de la pensión de jubilación no será inferior a lo contemplado en los Decretos de Salarios Mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. SEXTO: Se ordena la cancelación de intereses de mora e indexación en la forma establecida en la motiva del presente fallo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas. NOVENO: Se confirma el fallo apelado. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

Gon/yc/mag

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