Decisión nº PJ0032013000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 4 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000025.

ASUNTO: IP21-X-2013-000014.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C. A., domiciliada en la Calle Curimagua entre Avenidas R.A.M. e Independencia de S.A.d.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotada bajo el No. 67, Tomo 12-A, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.F.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal Superior ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2013-000025, contentivo del Recurso de Nulidad contra la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), intentada dicha demanda de nulidad por la abogada M.F.G.J., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C. A., la cual fue declarada admitida por este mismo Despacho. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

La apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo de efectos particulares.

Al respecto conviene advertir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero, lo siguiente:

Artículo 588. Omisis …

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión y la imposibilidad de su ejecución. Adicionalmente debe destacarse que, los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Y así se establece.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido se observa, que la Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, ha pedido además de la Nulidad del Acto Administrativo (de la Certificación No. 0923-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la DIRESAT-FALCÓN), la suspensión de los efectos de dicha P.A., en los siguientes términos:

Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO cuya nulidad demando

. (Folio 19 de la pieza principal).

En este sentido observa este Tribunal Superior, que dicha solicitud fue realizada sin fundamentación alguna, es decir, sin indicar siquiera (mucho menos demostrar), los supuestos fácticos que hacen procedente su petición de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad también pretenden. Nótese que la apoderada judicial de la parte demandante y solicitante de la medida cautelar bajo estudio, fue extremadamente lacónica al plantear la mencionada medida preventiva, al punto de omitir cualquier indicación sobre las circunstancias fácticas y jurídicas (más allá de mencionar una norma), que evidencien el cumplimiento de los requisitos procesales comentados, es decir, del “fomus boni juris” y del “periculum in mora”. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con la procedibilidad de la Medida Cautelar de autos conviene advertir, que el legislador adjetivo civil (aplicado al caso concreto por permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece una interpretación restrictiva de las normas que regulan esta materia, disponiendo que “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia …” (art. 585 del CPC), podrá decretarse la medida preventiva solicitada, lo que en este caso particular no se ha evidenciado, pues ni se han indicado los fundamentos de tal solicitud, ni se han acompañado las pruebas que demuestren los dos supuestos que exige la norma. Y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente asunto, no han sido demostrados por la parte solicitante, los extremos que conforme a la Ley y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hacen procedente la suspensión solicitada de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, es decir, no se ha comprobado ni la presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni juris”), ni el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), de hecho, no han sido alegados siquiera tales extremos, siendo forzoso en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la abogada M.F.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., C. A., en el m.d.R.d.N.C. el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0923-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 4 de marzo de 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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