Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

W.G.R.G., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05-01-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.646, comerciante, hijo de D.R. y M.d.C.G., soltero y residenciado en la calle 3, casa N° 2-81, Bario Libertador, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados C.A.H.M. y María de los A.G.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 14 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano W.G.R.G., anulando en todas y cada una de las partes la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, emitida por esta Alzada, conformada por los jueces Gerson Alexánder Niño, Iker Zambrano Contreras y Eliseo José Padrón Hidalgo (ponente), ordenando la constitución de una Sala Accidental para dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad.

En fecha 12 de agosto de 2010 estando constituida la Sala de la Corte de Apelaciones con los jueces E.F. de la Torre, Ladysabel P.R. y L.A.H.C., quienes no suscribieron la decisión anulada, en la causa N° 1-As-1368-2009; se acordó conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiéndole la misma a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de agosto de 2010, una vez revisadas las actuaciones y visto que el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.G.R.G., contra la sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, interposición hecha ante el tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fijó para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 15 de septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado W.G.R.G.. Estando presentes los jueces integrantes de la Sala, el acusado de autos, la abogada María de los A.G.V., con el carácter de defensora y los ciudadanos J.D.d.C. y J.A.C.D., representantes de la víctima, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público, no obstante estar debidamente notificada. En este estado el juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la defensora privada abogada María de los A.G.V., quien realizó su exposición, solicitando la prescripción de la acción penal en la presente causa, argumentando que el término para que opere la prescripción debe ser tomada en cuenta conforme lo previsto en el artículo 37 y el numeral 5 del artículo 108 ambos del Código Penal, ya que a su entender, la prolongación del proceso no ha sido por causa imputable a su representado; asimismo, la defensa ratificó el contenido del escrito de apelación presentado en su oportunidad legal, denunciando inmotivación, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de comparación de las pruebas entre si, para determinar los hechos acreditados durante el juicio oral y público; solicitando finalmente, se decrete el sobreseimiento de la causa, o en caso contrario se declare como inmotivada la sentencia y se anule la sentencia recurrida.

Posteriormente, le fue cedida la palabra al ciudadano J.A.C.D., en representación de la víctima, quien entre otras cosas, manifestó que la defensa trata de desvirtuar el procedimiento realizado por el Ministerio Público, que la calificación que poseía antes el acusado era mayor; que la defensa afirma que el vehículo estaba circulando y se encontraba con los papeles al día; que las leyes de t.t. prevé que en un área como la que sucedió el accidente, los vehículos deben transitar a 15 kilómetros por hora; que sus familiares murieron por fractura de cráneo y que para que suceda eso debe ocurrir un impacto bastante fuerte, solicitando se mantenga la decisión dictada.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana J.D.d.C., quien expuso, que desde que se fueron sus hijos ella no ha tenido vida y que el acusado no ha presentado jamás una disculpa; que un analista de Caracas, determinó a que velocidad iba el vehículo del acusado; que el testigo que vio todo, señaló la manera como sucedió todo y que el acusado no tiene conciencia, ni dolor.

Impuesto el acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que nunca pensó que el accidente iba a suceder; que los familiares de la víctima no saben de sus problemas después del accidente; que tiene problemas psicológicos; que todo está en manos de Dios; que lo único que puede decir es que es duro, que tiene hijos, padres y esposa y que no es quien para quitarle la vida a nadie. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 13 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada los funcionarios S/2 (TT), placa 2439 J.C. y C/2 (TT), placa 4728 N.P., adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, fueron comisionados a través de la Central de Emergencias 171, para que se trasladaran a la avenida Libertador, con semáforo de Las Lomas, donde había ocurrido un accidente de tránsito.

Que al llegar al sitio determinaron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas muertas y cuatro lesionados, siendo identificados los conductores del vehículo N° 1 como H.A.V.Q., quien conducía el vehículo placas AFM-675, clase automóvil, marca Fiat, modelo 132 Especial, tipo Seda, color gris, año 1974, serial de carrocería 084253, serial de motor 168449 y del vehículo N° 2 el ciudadano W.G.R.G., quien conducía el vehículo placas GAC-11Z, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo sposrt Wagon, color rojo, año 1995, serial de carrocería C1T6WSV32253, serial de motor WSV32253; que los funcionarios dejaron constancia, que el accidente se originó cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2, circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes en el área de la intersección; que en el impacto el vehículo N° 1, se le desprendió su área trasera, saliendo expelidos sus ocupantes.

En fecha 27 de mayo de 2008 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogada F.Y.B.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 29 de julio de 2008, publicándose el íntegro de la decisión el 25 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado C.A.H.M., con el carácter de co-defensor del acusado W.G.R.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado W.G.R.G., suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC) A (SIC) TITULO (SIC) DE (SIC) DOLO (SIC) EVENTUAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de L.C.D., J.E.V.C., D.A.V.C. y Y.C.d.V.; y LESIONES (SIC) PERSONALES (SIC) INTENCIONALES (SIC) MENOS (SIC) GRAVES (SIC) A (SIC) TITULO (SIC) DE (SIC) DOLO (SIC) EVENTUAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de H.J.D.A., calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y por los delitos de HOMICIDIO (SIC) CULPOSO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de D.A.V.C. y Y.C.d.V. y LESIONES (SIC) CULPOSAS (SIC), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 11° en relación con el artículo 415 eiusdem, calificación jurídica planteada por la defensa; estima como hechos acreditados:

Que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas y al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T. fue embestido el vehículo Fiat por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.V. y los niños J.E. y D.A. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria YUCEL A.V.Q. y H.J.D.A., quienes ameritaron doce y diez días respectivamente de asistencia médica.

Quedó acreditado que el vehículo modelo Fiat 132-Especial, año 1974, antes mencionado, conducido por el ciudadano H.A.Q., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión por la antigüedad del mismo en un aproximado del ochenta por ciento (80%) del compacto del mencionado vehículo y no obstante que el hecho se produjo en un área de intersección controlada por semáforos alternos y que en los semáforos funcionaban correctamente, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho de tránsito tenía el derecho de paso en el momento en que se origina el mismo, en virtud de (sic) que cada uno se atribuyó el derecho preferente determinado por la luz verde siendo excluyente en el lugar el paso de un conductor respecto del otro.

00

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1.- Con el testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18, por cuanto del análisis y comparación de los testimonios de los dos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., quienes cada uno dio fe de la actuación cumplida en ocasión al hecho de tránsito ocurrido el 13-12-03 en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, exponiendo circunstanciadamente las diligencias que realizaron para el levantamiento de los vehículos involucrados en la colisión, identificación de las víctimas fallecidas y lesionadas, identificación de los vehículos involucrados, elaboración del croquis y demás actuaciones realizadas; cuyos dichos se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T. por encontrarse de guardia ese día en la unidad a la que pertenecían, constituyen prueba sus testimonios junto a las documentales citadas, del hecho de tránsito acreditado.

2.- Con el testimonio de los funcionarios de t.t. CHACON PARRA NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, por cuanto al referir sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el funcionario de t.C.P.N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, relató que vienen dos vehículos circulando por una avenida, se unen en un área de intersección, en un momento determinado uno de los vehículos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta, cuando el vehículo N° 1 hace el cruce a la izquierda se produce la colisión, ese es el modo como se produce el accidente, versión que no fue referida de manera expresa por el funcionario CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el hoy acusado W.G.R.G., según se reflejó en las actas respectivas y cada uno lo confirmó al testimoniar sobre los hechos, correspondiéndose a su vez todo lo antes analizado con la versión sobre el modo de ocurrencia de la colisión entre los vehículos narrada por los dos ciudadanos antes nombrados involucrados en el hecho como conductores, H.A.V.Q., quien manifestó que la colisión se produjo en el momento de cruzar a la izquierda, que al pasar el semáforo ya entrando a la vía para tomar la ruta hacia S.T., sintió el impacto y W.G.R.G., manifestó que se dirigía por la avenida libertador bajando por la Lotería del Táchira, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, ambos conductores se atribuyeron el paso por la luz verde del semáforo, concluyéndose en consecuencia como lugar del impacto el área de intersección controlada por el semáforo ubicada en la avenida libertador de Las Lomas de esta ciudad.

2.- (sic) Con el testimonio de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido, todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección, coherente con las pruebas analizadas en el numeral que antecede, cuya presencia como comisión del Cuerpo de Bomberos de apoyo en el sitio fue asentada en el acta de investigaciones penales inserta a los folios 2 al 6 suscrita y ratificada por los funcionarios se tránsito actuantes en el lugar de la colisión.

23.- Con el testimonio de los funcionarios J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas en los numerales que antecedente, por cuanto de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso, cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas según la explicación ofrecida por cada uno al respecto, ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, cada uno expuso sobre los vehículos que observó y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada, por lo tanto constituyen sus dichos prueba de los hechos que han sido acreditados, no obstante que el funcionario J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, que al llegar no habían lesionados; contradictorio a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios, pese a lo cual se estiman meritorios, por cuanto se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar y por cuanto las inconsistencias advertidas en sus dichos se apreciaron son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia, destacando que ambos refirieron haber dejado constancia escrita de su actuación en los controles que al efecto lleva la institución de protección civil a la que pertenecen, el primero manifestó que su participación quedó plasmada en el informe correspondiente que reposa en los archivos de protección civil y el segundo manifestó que llenaron la hoja del formato correspondiente que reposa en la sede de la institución.

4.- Con el testimonio de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., ambos funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por cuanto comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las anteriores pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios del tránsito y demás unidades de bomberos y de Protección Civil que se encontraban en el lugar en ocasión a la colisión de los vehículos ya que cada uno según su propia versión refirió al respecto, apreciándose contestes con las anteriores pruebas ya analizadas en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que observó sobre el hecho que el impacto fue en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que los vehículos estaban en el canal derecho, uno subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., estaba ubicado el Fiat, el otro vía normal, más adelante; coherente con lo manifestado por el segundo funcionario, quien refirió que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, un Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia; el primero manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con los dichos del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños, refirió que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad por la camionetas; actuación de estos funcionarios en el lugar, que además fue confirmada al haberse asentado el apoyo de la unidad policial comandada por éstos en el acta de investigaciones penales, inserta a los folios 2 al 6, suscrita por los funcionarios de tránsito actuantes, ratificada en el juicio oral por quienes la suscribieron.

El testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira se apreció meritorio por haberse constatado tanto en el acta de investigaciones penales antes citada como en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar, toda vez que se constituyeron en apoyo de los funcionarios de tránsito y demás unidades presentes que conocieron del hecho y, cada uno refirió sobre lo que observó y pudo escuchar en el lugar en el momento de su intervención policial.

5.- Con los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las anteriores pruebas, se acreditó la muerte de las ciudadanas L.Y.C.D., F.Y.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido, como así se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Iacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los hoy occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; por lo tanto constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

6.- Con el testimonio del ciudadano HECTO A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del hoy acusado W.G.R.G., por cuanto del análisis de sus testimonios se infirió que uno de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat; al respecto el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual, tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo; tomando en cuenta que de haber tenido a su favor el conductor del automóvil Fiat la luz verde del semáforo, excluía el paso para el conductor de la camioneta y viceversa, necesario es concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud de (sic) sólo existe el dicho de uno y otro conductor, de dudosa credibilidad en virtud de (sic) que ambos dijeron haber sido imprevisto el hecho para cada uno y dijeron no haber advertido la presencia del otro vehículo en el momento antes de la colisión, al respecto el conductor del automóvil fiat, dijo no haber visto el carro que venía (refiriéndose a la camioneta involucrada en la colisión), dijo haber alcanzado a llegar a la entrada de Las lomas y sintió el impacto y, el conductor de la camioneta Blazer hoy acusado, dijo que bajaba por la Lotería del Táchira mirando la luz verde del semáforo que le indicaba libre tránsito y sorpresivamente apareció un vehículo (refiriéndose al Fiat), chocando violentamente no dándole chance de maniobrar ni de esquivarlo; versiones que no son creíbles por sí solas, máxime si se parte del hecho que ambos transitaban vía a un área de intersección que tiene un campo de visibilidad amplio para ambos conductores pese haber ocurrido el hecho en horas nocturnas, que les hacía fácilmente advertir la presencia de uno u otro vehículo en la vía en su aproximación al semáforo, más aún si se toma en cuenta también que ambos conductores dijeron encontrarse en condiciones físicas para conducir por haber negado ambos influencia alcohólica, no surgió evidencia o indicio cierto de dicha circunstancia en las pruebas producidas en el juicio, ya que ninguno de los funcionarios actuantes del tránsito o de las demás unidades de apoyo, bien sea de la policía o del cuerpo de bomberos, arrojaron elementos de prueba o indicios al respecto al actuar en el lugar posterior al hecho, que hicieran presumir la ingerencia alcohólica, no se efectuó prueba toxicológica a los conductores en ocasión del hecho, quedando la sóla probabilidad producto de la especulación en el desarrollo del debate, en virtud de (sic) que los ocupantes del vehículo Fiat previamente habían estado en una quema de pólvora en la Plaza de Toros de esta ciudad, posterior a lo cual se trasladaron a una cena navideña y el hoy acusado dijo venía de un taller donde tenía la camioneta en reparación, se dirigía hacia Táriba para entregar reporte de las ventas del día donde el gerente de la empresa para la cual labora, Pasteurizadora Táchira, le esperaba porque no podía trabajar al día siguiente por cuestiones que tenía que hacer, dijo que dichas cuestiones eran relacionadas con su familia e ir a un juego, siendo de destacar que las víctimas adultas fallecidas producto de la colisión no presentaron contenido alcohólico según el dictamen presentado por anatomía patológica al practicar la autopsia a los cadáveres.

Se desestima la pretensión de invalidación del dicho de los testigos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., bajo el alegato de haber sido escogidos para el juicio, por cuanto se apreció en sus testimonios que ambos relataron sobre hechos conocidos por haberlos apreciado de manera directa y personal, se les observó concordantes entre sí al deponer sobre las circunstancias descritas por ambos para el auxilio en el sitio de las víctimas, en evidencia de haberse hallado en el lugar para el momento de la ocurrencia del suceso.

7.- Con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, Experto de Investigaciones de T.T., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia s.t., la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

Al respecto el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética da al vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de velocidad permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito en su artículo 254 que establece un máximo de 15 kilómetros por hora en intersección, en relación con el artículo 153 del mismo reglamento que establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión; informe que se estima meritorio por provenir de funcionarios con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó en base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Todo lo anterior, concatenado con el testimonio del acusado W.G.R.G., cuando manifestó que “…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…” y, al interrogatorio manifestó: “…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…” constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen además a todo conductor al aproximarse a un área de intersección la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resulta inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado son para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos de la declaración parcialmente transcrita.

Analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R. antes esbozado y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos la inspección técnica, al respecto G.M.F.A., en cuanto a la camioneta Blazer manifestó que sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado, el perito R.M.J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del Transito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes, el estado del vehículo, los mencionados expertos destacaron más de veinticinco años como tiempo de vida útil del vehículo, circunstancias que se apreciaron a la observación de la fijaciones fotográficas ofrecidas para su exhibición, insertas a los folios 45 al 68, en las que se puede observar la corrosión y signos de oxidación que presentaba el vehículo Fiat, magnitud del daño material que dicho vehículo sufrió a causa de la colisión así como los daños sufridos en la parte frontal por la camioneta Blazer debido al impacto en la colisión.

El informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

8.- Con el testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de Tránsito; A.O.O.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el hoy acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas, a fumar un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce; corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

El testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de T.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión, manifestó el testigo que ya había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusarlo, que se asustó, se montó en un taxi y se fue; el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó; el acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de T.S.S.. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial, dijo que lo entregó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual consta en el asiento de novedades respectivo y fue ratificado en sus testimonios por los funcionarios N.C.P. y CONTRERAS RIVAS J.E., evidenciándose así con la posterior presentación en el módulo de Tránsito del hoy acusado W.G.R.G., que si bien es cierto el hoy acusado abandonó el sitio del suceso lo hizo en resguardo de su integridad física como acción humana ante lo sucedido, poniendo de manifiesto su disposición de someterse a la investigación del hecho al presentarse horas más tarde en el módulo de tránsito como quedó acreditado, no obstante que el testigo YACOBUCCI R.A., manifestó creer que no corría peligro, que la gente sólo lo acusaba, por ser una apreciación personal del testigo, máxime cuando el mismo testigo es quien da fe que había mucha gente en el lugar, que la gente lo acusaba y, por máximas de experiencia se sabe que en hechos de tal naturaleza ocurre con frecuencia que se propicie la agresión física entre los conductores o por las personas que se hacen presentes en el sitio.

9.- Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses M.P.A. y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, se acreditó que estos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano H.J.D.A., quien al declarar manifestó haber sido llevado para el hospital por haber quedado inconsciente a consecuencia del impacto, cuyo informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo; informes médicos que no obstante no haber sido identificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

10.- Las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con lo expuesto en los numerales anteriores.

Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio como antes ha quedado expuesto, concluye quien juzga que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho por un conductor quien ante la proximidad de un área de intesección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, es clara por tanto la negligencia, imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Ahora bien, debido al problema social que han generado los hechos de tránsito por colisión de vehículos muy particularmente en el caso de que estos tengan como resultado la muerte de varias personas o lesiones graves, se ha planteado la aplicación de estos casos de la teoría del dolo eventual, tal y como fue planteada la acusación fiscal para la obtención de una sentencia de condena a título de dolo eventual por las muertes acaecidas y las lesiones sufridas por las víctimas del suceso, calificación a la cual se opuso la parte contraria, el acusado y su defensa, al sostener la culpabilidad y exclusión del dolo en el citado hecho.

(Omissis)

En el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar dirigir o conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas; estima quien decide que los jueces no podemos dictar una sentencia basada en lo que presumamos haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que debemos atenernos a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna el proceso mental que impulsó al autor a realizar la acción, por lo que en el presente caso se concluye que el acusado obró con culpa grave con (sic) grave (sic) y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio (sic) Culposo (sic) en perjuicio de las víctimas fallecidas. Así se decide.

(Omissis)

.

El abogado C.A.H.M., co-defensor del acusado AWILLIAM G.R.G., presentó en fecha 13 de abril de 2009, escrito de apelación, alegando entre otras cosas que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 3 del artículo 364 de la norma adjetiva penal, en virtud que la sentencia definitiva no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, pues a su entender, la juzgadora sólo se limitó a especular y realizar una trascripción literal y fidedigna de las declaraciones de los testigos y expertos, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Considera la defensa, que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por lo que considera que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, pues a su entender, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Señala la defensa que si una sentencia es condenatoria, no sólo se debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es su autor, debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua al tipo penal, previo examen de los elementos estructurales del tipo penal y debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento, siendo esto una motivación.

Alega el recurrente que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 4 del artículo 364 de la norma adjetiva penal, toda vez que el a quo, en la oportunidad de publicar el íntegro de la sentencia definitiva, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el juzgador sin distingo alguno, confunde los hechos con el derecho, y las pruebas existentes, a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la responsabilidad penal.

Arguye la defensa que la juzgadora señala que su defendido obró con culpa grave, a pesar de haber afirmado que no se probó en el juicio quien provocó el accidente, a pesar de haber señalado que el ciudadano H.V.Q., infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, de manera artesanal y con elementos no indicados (soldadura de metal y hueso), que además de ello, en condiciones generales que los hacían intransitable, por presentar un deterioro y corrosión del ochenta por ciento; que en el sitio del suceso no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta y real la velocidad desplegada por ambos vehículos, circunstancias éstas que debieron haberse apreciado, evaluado, valorado y tomarse en cuenta a los efectos de tasar el grado de culpabilidad de su defendido.

Considera la defensa que los errores injustificables e inexcusables y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora al desarrollar los requisitos formales que debe contener el íntegro de la sentencia, contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sean observados por la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación, anulada la sentencia recurrida y celebrado nuevo juicio oral y público.

En fecha 15 de julio de 2009, esa Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., defensor del acusado W.G.R.G., confirmando en todas y cada una de las partes la sentencia definitiva publicada el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO

Como bien se expresa ut supra el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la violación por parte de la a quo del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, realizando consideraciones que a su entender hace que la recurrida esté inmotivada.

Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia cumplió con su obligación de motivar la sentencia, considera esta Corte necesario hacer unas consideraciones previas en cuanto al vicio de falta de motivación, y así tenemos que en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, V.D.Z. – Editor), adolece una sentencia de motivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

Asimismo considera esta Corte, que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

SEGUNDO

Considera la defensa, que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por lo que considera que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, pues a su entender, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Señala la defensa que si una sentencia es condenatoria, no sólo se debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es su autor, debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua al tipo penal, previo examen de los elementos estructurales del tipo penal y debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento, siendo esto una motivación.

Ahora bien, al analizar el fallo dictado por la primera instancia, ésta para acreditar el hecho señaló que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

Igualmente indicó la recurrida que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Señaló la recurrida que para llegar a la conclusión ut supra mencionada valoró las pruebas recibidas en el juicio oral y público de la siguiente manera:

Con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; señaló la recurrida que los dichos de los funcionarios se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas, que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de t.t. PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

En cuanto a los testimonios de de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

En cuanto a los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas, la recurrida indicó que de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

En lo referente a los testimonios de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, indicó la recurrida que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que el hecho ocurrió en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que el vehículo Fiat estaba subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., el otro vehículo en la vía normal.

Señala la recurrida también, que el segundo funcionario manifestó que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, tipo Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia. Indica también la recurrida, que el primer funcionario manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, igualmente que veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con el dicho del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños; que también señaló este funcionario que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad de la camioneta.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

En cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, indicó la recurrida que se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y.C.D., F.Y.C., D.A.V.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Iacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano H.A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., del análisis de sus testimonios concluyó la recurrida que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

A este respecto, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Indicó asimismo la recurrida, que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T., que la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Indicó la recurrida, que el informe del experto se estima meritorio por provenir de funcionario con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó con base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Con respecto a lo declarado por el acusado W.G.R.G., cuando manifestó que “…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…” y, al interrogatorio manifestó: “…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…”. Respecto a esto, la recurrida señaló que constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen; además, que es deber de todo conductor al aproximarse a un área de intersección, la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resultaba inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos.

La recurrida también indicó, que analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R., y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos, la inspección técnica.

Señaló la recurrida que G.M.F.A., manifestó que en cuanto a la camioneta Blazer la misma sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado. También que el perito R.M.J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del tránsito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes.

Concluyó la recurrida que el informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

En cuanto al testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce. A criterio de la recurrida, corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás testigos nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

En este mismo sentido, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de t.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Indica la sentencia que se recurre, que el testigo Yacobucci Rosales, señaló que había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusar al señor de la Blazer, que éste se asustó, se montó en un taxi y se fue; que el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó. El acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de T.S.S.. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial.

Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses M.P.A. y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, acreditó la recurrida que éstos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento al ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento.

Igualmente, en cuanto al ciudadano H.J.D.A., según la recurrida el informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo. Estos informes médicos que no obstante no fueron ratificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, a criterio de la recurrida se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

En cuanto a las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, la recurrida señaló que constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos y que complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con las demás pruebas valoradas.

Con base a las pruebas valoradas, la recurrida afirmó que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión, así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho; el conductor de este vehículo quien ante la proximidad de un área de intersección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, y que es clara tanto la imprudencia como la inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Finalmente la recurrida indicó que en el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar el conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas.

Concluyó la recurrida, que los jueces no pueden dictar una sentencia basada en lo que presuman haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que deben atenerse a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna que el acusado obró con culpa grave y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de las víctimas fallecidas.

Como claramente se explicó, de la operación mental que hizo la a quo, valorando y comparando las pruebas quedó acreditado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano W.G.R.G., en los hechos acaecidos en fecha 13 de diciembre de 2003, donde se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

De valoración y comparación del acervo probatorio, la recurrida acreditó que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Con base a las anteriores consideraciones, no es cierto lo afirmado por el recurrente que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por el contrario la recurrida discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y comparó con las demás existentes y por último, estableció el hecho, concluyendo que W.G.R.G., era responsable del delito de homicidio culposo, en perjuicio de F.Y.C.D.V., J.E.V.C., D.A.V.C. y L.Y.C.D..

TERCERO

Aparte de los aspectos que fueron abordados y contestados en el considerando anterior, la defensa, cuestiona la sentencia recurrida por falta de motivación de la misma, arguyendo varios aspectos que serán contestados en su orden a continuación:

Señala el recurrente, que la recurrida por una parte indica que el vehículo conducido por H.A.V., fue embestido por el conducido por W.G.R.G., quien se desplazaba a exceso de velocidad, pero que luego acreditó que el vehículo modelo Fiat 132-especial año 1974, conducido por el H.A.V., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión en un porcentaje del 80% del compacto del vehículo, y que al ocurrir el hecho en una intersección controlada por semáforos alternos, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho tenía el derecho de paso en el momento que ocurrió la colisión.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Por otra parte se pregunta el recurrente con respecto a los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., ¿Qué valor para apreciar estas pruebas si la juzgadora no lo hizo? ¿Cómo se valoraron o apreciaron estas pruebas? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

Ahora bien, con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., refirió la recurrida que concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; los funcionarios efectuaron la actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de t.t. PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

Está suficiente claro que la recurrida sí señaló el valor de los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., además señaló concretamente qué se probó con su deposición y para qué sirvieron, pues concluyó que el hecho ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja además en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se verificó que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por uno de los funcionarios y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron; en consecuencia, se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Indica el recurrente, que la recurrida apreció en conjunto los testimonios de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., funcionarios del Cuerpo de Bomberos que dijeron haber participado en los hechos, pero que no constaba en autos diligencia alguna suscrita por los mismos.

En cuanto este aspecto, la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

No entiende esta Corte, la aseveración que hace el recurrente, pues quedó muy claro por la recurrida cual fue la actuación que realizaron estos funcionarios como miembros del Cuerpo de Bomberos, quienes al recibir el reporte sobre la colisión de los vehículos se trasladaron al lugar de los hechos, y en sus deposiciones refirieron sobre el estado en que quedaron los vehículos, el auxilio para el traslado de las víctimas, de manera que la a quo sí valoró éstos testimonios y señaló que aportaron como testigos al esclarecimiento del hecho; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Refiere el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., pero que a pesar de resultar contradictorios, la juzgadora los estimó meritorios, por eso se pregunta qué quiso decir la recurrida, qué valor o cómo apreciar estas pruebas, si la juzgadora no lo hizo, para qué sirvieron y qué se probó.

Con respecto a lo argüido por el recurrente, la recurrida señaló que J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida, que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

Claramente la recurrida dirimió la contradicción que hubo en la deposición de esos testigos; además argumentó que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia. Como se observa, al contrario de lo afirmado por el recurrente, si se valoraron esos testimonios, y como se indicó fue dirimida por la recurrida la contradicción que hubo en los testimonios; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

El recurrente indica que la recurrida en conjunto aprecia los testimonios de DTGO A.O.R.D. y STO/2DO C.A.G., funcionarios adscritos a la policía del estado, pero que se limitó a señalar qué actividad realizaron momentos después de haber ocurrido el hecho. Señala también el apelante que la juzgadora apreció meritorio el testimonio a pesar que no dejó constancia de su actuación policial, porque no existe acta policial que dejara constancia de las actuaciones realizadas.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las demás pruebas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

Claramente la recurrida argumentó la razón por la cual los funcionarios policiales no realizaron acta policial de su actuación, pues al tratarse de un hecho de tránsito, la investigación corresponde al cuerpo de vigilancia y t.t.s, y su presencia en el lugar de los hechos correspondió en apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Denuncia el recurrente, que la recurrida aprecia en conjunto los protocolos de autopsia y actas de defunción de los occisos, pero que los médicos forenses que practicaron las mismas no se presentaron al juicio oral. Se pregunta el apelante ¿Cómo se valoraron estos instrumentos? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que en cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

Claramente se evidencia, que la recurrida con los protocolos de autopsia y las actas de defunción acreditó la muerte de L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., por tanto es falso que la a quo no haya reflejado qué se probó y para que sirvieron esas pruebas documentales.

Asimismo, en cuanto a la no comparecencia de los expertos al juicio oral y público para ratificar el contenido de las experticias, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en reiteradas oportunidades que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio (sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008).

En este mismo sentido, la muerte de los occisos L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., no fue acreditada únicamente con las autopsias practicadas a los cadáveres que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, sino que la recurrida también valoró las actas de defunción y el testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar.

A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104 de fecha 20-02-2008, señaló:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Como quedó claro, valorando las pruebas conforme a la sana crítica la recurrida acreditó la muerte de los occisos, no solo con protocolos de autopsia, sino que además valoró las actas de defunción y los testimonios de los testigos quienes ofrecieron su versión de los hechos con base a lo que observaron en el sitio del suceso; además, nunca se ha cuestionado la causa de la muerte, de modo que ello no influiría para nada en el dispositivo del fallo; por tanto se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Delata el recurrente, que la recurrida concluye que no se sabe si uno o los dos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pudiera establecer con certeza cuál de los dos la infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor. Además, denuncia el abogado Hinestrosa Moncada, que la recurrida desestimó la petición de la defensa en cuanto a no darle valor alguno a los testimonios de los ciudadanos E.R.M. y R.D.R.Z.T., en virtud que estos ciudadanos son vecinos de H.V. y no hay autoridad u órgano de investigación que dejara constancia de la presencia de estos ciudadanos en el sitio del suceso.

También indica el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de los ciudadanos W.I.P.R., G.M.F.A. y R.M.J.A., pero que ninguno de ellos señaló que el vehículo Blazer haya dejado marca de frenado para estimar posiblemente a qué velocidad circulaba, y que la recurrida no hizo mención alguna del informe técnico emitido por éstos. Además, que en el sitio donde ocurrió la colisión no existe señal alguna que indique el límite máximo de velocidad para circular por parte de las autoridades de tránsito.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Asimismo, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., la recurrida señaló que lo afirmado por éstos comparado con el testimonio de H.A.V.Q., comparado también con lo afirmado por H.D., y confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., concluyó que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Por tanto, los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., tal como lo expresó la recurrida, no aportaron absolutamente nada al hecho porque con ello no pudo determinarse quien de los dos conductores desatendió la luz del semáforo o si fueron los dos, por que se insiste, la recurrida acreditó que el hecho ocurrió motivado al exceso de velocidad del conductor del vehículo Blazer W.G.R.G..

En este mismo sentido, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Como se observa, todas las interrogantes del recurrente fueron debidamente apreciadas, valoradas y resueltas por la recurrida, pues la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G., lo cual quedó probado con la explicación que hicieron los expertos para concluir que el vehículo Blazer se desplazaba a una velocidad de 94, 09 Km/h; además, que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h, situación que es de obligatorio conocimiento para los conductores; en consecuencia se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Por último, el recurrente denuncia que el testimonio de YACOBUCCI R.A., a pesar de ser importante no fue valorado ni apreciado en su justo valor. Que no basta la comparación con otros medios de prueba, se requiere indudablemente a criterio del abogado Hinestrosa Moncada, su apreciación.

Efectivamente el testimonio del ciudadano YACOBUCCI R.A., si fue valorado y apreciado por la recurrida pues la misma señaló que de éste y confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Asimismo, señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce.

La recurrida concluye que este testigo corrobora la ubicación del vehículo Blazer que fue referida por todos los demás testigos, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

También, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de t.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Al igual que todos los supuestos de falta de motivación de la sentencia, este último denunciado por el recurrente tampoco resultó cierto por cuanto la recurrida si valoró y comparó con las demás pruebas el testimonio de YACOBUCCI R.A.; en consecuencia debe desestimarse por inconsistente lo denunciado por el abogado Hinestrosa Moncada.

Con base a los planteamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al abogado C.A.H.M., debiéndose desestimar las denuncias por falta de motivación de la sentencia que hace, y así formalmente se decide.

CUARTO

Por último, el recurrente señala que a pesar que la juzgadora no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y no se probó quien provocó el accidente, pues la recurrida señaló que H.V.Q., infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, sin embargo, concluyó que W.G.R.G., obró con culpa grave, para imponerle la sanción de ocho (08) años de prisión. Indica además el recurrente, que esas circunstancias aunado a que no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta la velocidad desplegada por amos vehículos, no debieron haberse valorado y apreciado, a los efectos de tasar el grado de culpabilidad.

Como bien se observa, los anteriores aspectos son sólo repetición de las denuncias que fueron ya analizadas por esta Corte en los particulares segundo y tercero, y en cuanto a la culpa grave considerada por la recurrida para imponer la pena de ocho (08) años de prisión, ésta afirmó que esa culpa grave se derivaba del exceso de velocidad a que transitaba el acusado conduciendo el vehículo Blazer, y con ello había ocasionado la muerte de cuatro personas motivado al exceso de velocidad; considerando por ello que había culpa con representación, en virtud que el acusado actúo con la convicción que el resultado no se produciría y por lo tanto no lo aceptaba; en consecuencia se desestima esta denuncia, por ser también inconsistente, y así también se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que habiéndose condenado al ciudadano W.G.R.G. a una pena de ocho (08) años de prisión, superior a los cinco (05) años, no se haya decretado inmediatamente la detención como lo ordena el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por cuanto la sentencia sólo fue recurrida por la defensa no puede modificarse su situación en su perjuicio conforme lo prevé el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio publicada en fecha 25 de marzo de 2009; y así se decide.

(Omissis)”

En fecha 07 de agosto de 2009, el abogado C.A.H.M., presentó escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dar entrada a la causa, designándose ponente a la Magisrada M.d.V.M.M..

En fecha 04 de diciembre de 2009, fue admitido el recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano W.G.R.G., únicamente en lo que respecta a la inmotivación de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de febrero de 2010, fue realizada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la audiencia fijada en la causa seguida contra W.G.R.G..

En fecha 26 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En fecha 14 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

La Sala, para decidir, observa:

La defensa al interponer el recurso de apelación planteó dos denuncias. En la primera alegó la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Juicio, en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, limitándose a especular y realizar una transcripción literal y fidedigna de las declaraciones de testigos y expertos, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura. En la segunda denuncia, el recurrente planteó la infracción del numeral 4 del citado artículo, señalando que el juzgador confundió los hechos con el derecho y las pruebas existentes a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la responsabilidad penal. Agregando que al tratarse en el presente caso del delito de homicidio culposo, el juzgador debió establecer las razones en virtud de las cuales aplicaba la pena al acusado, de acuerdo al grado de culpabilidad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al pronunciarse sobre la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa, expresó lo siguiente:

…Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como bien se expresa ut supra el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la violación por parte de la a quo del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, realizando consideraciones que a su entender hace que la recurrida esté inmotivada. (…)

Ahora bien, al analizar el fallo dictado por la primera instancia, ésta para acreditar el hecho señaló que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

Igualmente indicó la recurrida que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Señaló la recurrida que para llegar a la conclusión ut supra mencionada valoró las pruebas recibidas en el juicio oral y público de la siguiente manera:

Con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; señaló la recurrida que los dichos de los funcionarios se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas, que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de t.t. PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

En cuanto a los testimonios de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

En cuanto a los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas, la recurrida indicó que de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

En lo referente a los testimonios de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, indicó la recurrida que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que el hecho ocurrió en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que el vehículo Fiat estaba subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., el otro vehículo en la vía normal.

Señala la recurrida también, que el segundo funcionario manifestó que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, tipo Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia. Indica también la recurrida, que el primer funcionario manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, igualmente que veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con el dicho del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños; que también señaló este funcionario que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad de la camioneta.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

En cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, indicó la recurrida que se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y.C.D., F.Y.C., D.A.V.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano H.A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., del análisis de sus testimonios concluyó la recurrida que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

A este respecto, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Indicó asimismo la recurrida, que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T., que la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Indicó la recurrida, que el informe del experto se estima meritorio por provenir de funcionario con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó con base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Con respecto a lo declarado por el acusado W.G.R.G., cuando manifestó que ‘…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…’ y, al interrogatorio manifestó: ‘…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…’. Respecto a esto, la recurrida señaló que constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen; además, que es deber de todo conductor al aproximarse a un área de intersección, la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resultaba inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos.

La recurrida también indicó, que analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R., y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos, la inspección técnica.

Señaló la recurrida que G.M.F.A., manifestó que en cuanto a la camioneta Blazer la misma sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado. También que el perito R.M.J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del tránsito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes.

Concluyó la recurrida que el informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

En cuanto al testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce. A criterio de la recurrida, corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás testigos nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

En este mismo sentido, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de t.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Indica la sentencia que se recurre, que el testigo Yacobucci Rosales, señaló que había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusar al señor de la Blazer, que éste se asustó, se montó en un taxi y se fue; que el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó. El acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de T.S.S.. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial.

Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses M.P.A. y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, acreditó la recurrida que éstos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento al ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento.

Igualmente, en cuanto al ciudadano H.J.D.A., según la recurrida el informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo. Estos informes médicos que no obstante no fueron ratificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, a criterio de la recurrida se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

En cuanto a las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, la recurrida señaló que constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos y que complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con las demás pruebas valoradas.

Con base a las pruebas valoradas, la recurrida afirmó que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión, así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho; el conductor de este vehículo quien ante la proximidad de un área de intersección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, y que es clara tanto la imprudencia como la inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Finalmente la recurrida indicó que en el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar el conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas.

Concluyó la recurrida, que los jueces no pueden dictar una sentencia basada en lo que presuman haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que deben atenerse a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna que el acusado obró con culpa grave y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de las víctimas fallecidas.

Como claramente se explicó, de la operación mental que hizo la a quo, valorando y comparando las pruebas quedó acreditado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano W.G.R.G., en los hechos acaecidos en fecha 13 de diciembre de 2003, donde se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

De valoración y comparación del acervo probatorio, la recurrida acreditó que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Con base a las anteriores consideraciones, no es cierto lo afirmado por el recurrente que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por el contrario la recurrida discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y comparó con las demás existentes y por último, estableció el hecho, concluyendo que W.G.R.G., era responsable del delito de homicidio culposo, en perjuicio de F.Y.C.D.V., J.E.V.C., D.A.V.C. y L.Y.C.D..

TERCERO: Aparte de los aspectos que fueron abordados y contestados en el considerando anterior, la defensa, cuestiona la sentencia recurrida por falta de motivación de la misma, arguyendo varios aspectos que serán contestados en su orden a continuación:

Señala el recurrente, que la recurrida por una parte indica que el vehículo conducido por H.A.V., fue embestido por el conducido (sic) por W.G.R.G., quien se desplazaba a exceso de velocidad, pero que luego acreditó que el vehículo modelo Fiat 132-especial año 1974, conducido por H.A.V., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión en un porcentaje del 80% del compacto del vehículo, y que al ocurrir el hecho en una intersección controlada por semáforos alternos, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho tenía el derecho de paso en el momento que ocurrió la colisión.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Por otra parte se pregunta el recurrente con respecto a los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., ¿Qué valor para apreciar estas pruebas si la juzgadora no lo hizo? ¿Cómo se valoraron o apreciaron estas pruebas? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

Ahora bien, con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., refirió la recurrida que concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; los funcionarios efectuaron la actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de t.t. PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

Está suficiente claro que la recurrida sí señaló el valor de los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., además señaló concretamente qué se probó con su deposición y para qué sirvieron, pues concluyó que el hecho ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja además en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se verificó que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por uno de los funcionarios y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron; en consecuencia, se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Indica el recurrente, que la recurrida apreció en conjunto los testimonios de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., funcionarios del Cuerpo de Bomberos que dijeron haber participado en los hechos, pero que no constaba en autos diligencia alguna suscrita por los mismos.

En cuanto este aspecto, la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

No entiende esta Corte, la aseveración que hace el recurrente, pues quedó muy claro por la recurrida cual fue la actuación que realizaron estos funcionarios como miembros del Cuerpo de Bomberos, quienes al recibir el reporte sobre la colisión de los vehículos se trasladaron al lugar de los hechos, y en sus deposiciones refirieron sobre el estado en que quedaron los vehículos, el auxilio para el traslado de las víctimas, de manera que la a quo sí valoró éstos testimonios y señaló que aportaron como testigos al esclarecimiento del hecho; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Refiere el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., pero que a pesar de resultar contradictorios, la juzgadora los estimó meritorios, por eso se pregunta qué quiso decir la recurrida, qué valor o cómo apreciar estas pruebas, si la juzgadora no lo hizo, para qué sirvieron y qué se probó.

Con respecto a lo argüido por el recurrente, la recurrida señaló que J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida, que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

Claramente la recurrida dirimió la contradicción que hubo en la deposición de esos testigos; además argumentó que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia. Como se observa, al contrario de lo afirmado por el recurrente, si se valoraron esos testimonios, y como se indicó fue dirimida por la recurrida la contradicción que hubo en los testimonios; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

El recurrente indica que la recurrida en conjunto aprecia los testimonios de DTGO A.O.R.D. y STO/2DO C.A.G., funcionarios adscritos a la policía del estado, pero que se limitó a señalar qué actividad realizaron momentos después de haber ocurrido el hecho. Señala también el apelante que la juzgadora apreció meritorio el testimonio a pesar que no dejó constancia de su actuación policial, porque no existe acta policial que dejara constancia de las actuaciones realizadas.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las demás pruebas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

Claramente la recurrida argumentó la razón por la cual los funcionarios policiales no realizaron acta policial de su actuación, pues al tratarse de un hecho de tránsito, la investigación corresponde al cuerpo de vigilancia y t.t.s, y su presencia en el lugar de los hechos correspondió en apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Denuncia el recurrente, que la recurrida aprecia en conjunto los protocolos de autopsia y actas de defunción de los occisos, pero que los médicos forenses que practicaron las mismas no se presentaron al juicio oral. Se pregunta el apelante ¿Cómo se valoraron estos instrumentos? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que en cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

Claramente se evidencia, que la recurrida con los protocolos de autopsia y las actas de defunción acreditó la muerte de L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., por tanto es falso que la a quo no haya reflejado qué se probó y para que sirvieron esas pruebas documentales.

Asimismo, en cuanto a la no comparecencia de los expertos al juicio oral y público para ratificar el contenido de las experticias, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en reiteradas oportunidades que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio (sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008).

En este mismo sentido, la muerte de los occisos L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., no fue acreditada únicamente con las autopsias practicadas a los cadáveres que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, sino que la recurrida también valoró las actas de defunción y el testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar.

A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104 de fecha 20-02-2008, señaló:

‘En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Como quedó claro, valorando las pruebas conforme a la sana crítica la recurrida acreditó la muerte de los occisos, no solo con protocolos de autopsia, sino que además valoró las actas de defunción y los testimonios de los testigos quienes ofrecieron su versión de los hechos con base a lo que observaron en el sitio del suceso; además, nunca se ha cuestionado la causa de la muerte, de modo que ello no influiría para nada en el dispositivo del fallo; por tanto se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Delata el recurrente, que la recurrida concluye que no se sabe si uno o los dos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pudiera establecer con certeza cuál de los dos la infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor. Además, denuncia el abogado Hinestrosa Moncada, que la recurrida desestimó la petición de la defensa en cuanto a no darle valor alguno a los testimonios de los ciudadanos E.R.M. y R.D.R.Z.T., en virtud que estos ciudadanos son vecinos de H.V. y no hay autoridad u órgano de investigación que dejara constancia de la presencia de estos ciudadanos en el sitio del suceso.

También indica el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de los ciudadanos W.I.P.R., G.M.F.A. y R.M.J.A., pero que ninguno de ellos señaló que el vehículo Blazer haya dejado marca de frenado para estimar posiblemente a qué velocidad circulaba, y que la recurrida no hizo mención alguna del informe técnico emitido por éstos. Además, que en el sitio donde ocurrió la colisión no existe señal alguna que indique el límite máximo de velocidad para circular por parte de las autoridades de tránsito.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Asimismo, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., la recurrida señaló que lo afirmado por éstos comparado con el testimonio de H.A.V.Q., comparado también con lo afirmado por H.D., y confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., concluyó que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Por tanto, los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., tal como lo expresó la recurrida, no aportaron absolutamente nada al hecho porque con ello no pudo determinarse quien de los dos conductores desatendió la luz del semáforo o si fueron los dos, por que se insiste, la recurrida acreditó que el hecho ocurrió motivado al exceso de velocidad del conductor del vehículo Blazer W.G.R.G..

En este mismo sentido, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Como se observa, todas las interrogantes del recurrente fueron debidamente apreciadas, valoradas y resueltas por la recurrida, pues la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G., lo cual quedó probado con la explicación que hicieron los expertos para concluir que el vehículo Blazer se desplazaba a una velocidad de 94, 09 Km/h; además, que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h, situación que es de obligatorio conocimiento para los conductores; en consecuencia se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Por último, el recurrente denuncia que el testimonio de YACOBUCCI R.A., a pesar de ser importante no fue valorado ni apreciado en su justo valor. Que no basta la comparación con otros medios de prueba, se requiere indudablemente a criterio del abogado Hinestrosa Moncada, su apreciación.

Efectivamente el testimonio del ciudadano YACOBUCCI R.A., si fue valorado y apreciado por la recurrida pues la misma señaló que de éste y confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Asimismo, señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce.

La recurrida concluye que este testigo corrobora la ubicación del vehículo Blazer que fue referida por todos los demás testigos, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

También, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de t.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Al igual que todos los supuestos de falta de motivación de la sentencia, este último denunciado por el recurrente tampoco resultó cierto por cuanto la recurrida si valoró y comparó con las demás pruebas el testimonio de YACOBUCCI R.A.; en consecuencia debe desestimarse por inconsistente lo denunciado por el abogado Hinestrosa Moncada.

Con base a los planteamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al abogado C.A.H.M., debiéndose desestimar las denuncias por falta de motivación de la sentencia que hace, y así formalmente se decide…

.

Igualmente, la Corte de Apelaciones al conocer la segunda denuncia del recurso de apelación, señaló:

…CUARTO: Por último, el recurrente señala que a pesar que la juzgadora no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y no se probó quien provocó el accidente, pues la recurrida señaló que H.V.Q., infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, sin embargo, concluyó que W.G.R.G., obró con culpa grave, para imponerle la sanción de ocho (08) años de prisión. Indica además el recurrente, que esas circunstancias aunado a que no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta la velocidad desplegada por ambos vehículos, no debieron haberse valorado y apreciado, a los efectos de tasar el grado de culpabilidad.

Como bien se observa, los anteriores aspectos son sólo repetición de las denuncias que fueron ya analizadas por esta Corte en los particulares segundo y tercero, y en cuanto a la culpa grave considerada por la recurrida para imponer la pena de ocho (08) años de prisión, ésta afirmó que esa culpa grave se derivaba del exceso de velocidad a que transitaba el acusado conduciendo el vehículo Blazer, y con ello había ocasionado la muerte de cuatro personas motivado al exceso de velocidad; considerando por ello que había culpa con representación, en virtud que el acusado actuó con la convicción que el resultado no se produciría y por lo tanto no lo aceptaba; en consecuencia se desestima esta denuncia, por ser también inconsistente, y así también se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que habiéndose condenado al ciudadano W.G.R.G. a una pena de ocho (08) años de prisión, superior a los cinco (05) años, no se haya decretado inmediatamente la detención como lo ordena el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por cuanto la sentencia sólo fue recurrida por la defensa no puede modificarse su situación en su perjuicio conforme lo prevé el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio publicada en fecha 25 de marzo de 2009; y así se decide…

.

Como ya se expresó anteriormente, el recurrente al interponer el recurso de apelación alegó en la segunda denuncia planteada la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, por no expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales aplicó la pena. Agregando que al tratarse en el presente caso del delito de homicidio culposo, el juzgador debió establecer las razones en virtud de las cuales aplicaba la pena al acusado, de acuerdo al grado de culpabilidad. Expresó la defensa que:

…En el caso de marras, a pesar que la juzgadora no realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho le bastó que fallecieran cuatro personas para estimar que W.G.R.G., obró con culpa grave, para imponerle la sanción de 8 años de prisión.

Señala la juzgadora que mi defendido obró con culpa grave a pesar de haber afirmado que no probó en el juicio quien provocó el accidente; a pesar de haber señalado que el ciudadano H.V.Q., infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, de manera artesanal y con elementos no indicados (soldadura de metal y hueso); en condiciones generales que lo hacían intransitable … por presentar deterioro y corrosión del 80%...que en el sitio del suceso no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta y real la velocidad desplegada por ambos vehículos…

.

Las circunstancias allí expuestas, a juicio de la defensa, debieron haberse evaluado y valorado, a los efectos de tasar el grado de culpabilidad del ciudadano W.G.R.G..

Como se puede observar de la anterior transcripción de la recurrida, la Corte de Apelaciones al conocer de la segunda denuncia del recurso de apelación, expresó que la graduación de la culpa que efectuó el Tribunal de Juicio se encontraba ajustada a derecho, por cuanto de esta se derivaba del exceso de velocidad al que transitaba el acusado al conducir la camioneta Blazer, lo que ocasionó la muerte de cuatro personas; considerando por ello que había culpa con representación, en virtud de que el acusado actuó con la convicción de que el resultado no se produciría.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que si bien es cierto que la recurrida se pronunció sobre la denuncia de la defensa referida a la inmotivación del fallo dictado por el Juzgado de Juicio en cuanto a la falta de expresión de las razones de hecho y derecho en las cuales se basó el juzgador para establecimiento del grado de culpabilidad del agente a los efectos de aplicar a la pena, lo expuesto por la Corte de Apelaciones resulta vago e impreciso, pues no advirtió que el juzgador dejó de considerar los alegatos de la defensa en relación a que no quedó demostrado durante el debate oral cuál de los dos conductos involucrados en el accidente infringió la luz del semáforo, puesto que ambos se atribuyeron tener derecho al paso por señalamiento de la luz, y respecto a que el ciudadano H.A.V.Q., circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido en forma artesanal, lo que lo hacía intransitable. Aspectos que tal como refiere la defensa, debieron ser tomados en cuenta por el juzgador para graduar la culpa del acusado.

El artículo 409 del Código Penal, el cual tífica el delito de Homicidio Culposo, estable que en la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, es decir, que el juez de juicio deberá especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al acusado, debiendo graduarla como grave, leve o levísima de manera motivada.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia el impugnante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de manera sucinta, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba ajustada a derecho, por cuanto, tal como lo señaló el juzgador, la culpabilidad del acusado se derivaba del exceso de velocidad a que transitaba, lo que ocasionó la muerte de cuatro personas y las heridas de otras dos, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por el recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación propuesto.

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

…Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

. (Sentencia N° 18 del 6-02-2007, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Sentencia N° 554 del 16-10-2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo recurrido y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se declara.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Señala el abogado recurrente, que la sentencia está incursa en la causal prevista en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la falta de motivación de la sentencia; que en su opinión, la sentencia no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 de la norma adjetiva penal, la cual se encuentra relacionada con la enunciación de los hechos y circunstancias que acrediten el delito.

Manifiesta el recurrente, que existe jurisprudencia que señala que los jueces son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarla en el caso en concreto; que en el caso de marras, el juzgador debió establecer las razones que determinaron el grado de culpabilidad del agente, lo que a su entender, requiere el debido soporte probatorio de las circunstancias que le sirven de base para la calificación del delito; que el fallo se encuentra carente al no expresar dichas razones de hecho y de derecho que determina el porque se aplica la mencionada pena.

En razón de lo anterior esta Corte de Apelaciones, considera pertinente efectuar un análisis de la sentencia recurrida y por ello procede a transcribir la misma en los aspectos relacionados con la graduación de la culpa:

… Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado W.G.R.G., suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) A (sic) TITULO (sic) DE (sic) DOLO (sic) EVENTUAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de L.C.D., J.E.V.C., D.A.V.C. y Y.C.d.V.; y LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) MENOS (sic) GRAVES (sic) A (sic) TITULO (sic) DE (sic) DOLO (sic) EVENTUAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de H.J.D.A., calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y por los delitos de HOMICIDIO (sic) CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de D.A.V.C. y Y.C.d.V. y LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 11° en relación con el artículo 415 eiusdem, calificación jurídica planteada por la defensa; estima como hechos acreditados:

Que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas y al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T. fue embestido el vehículo Fiat por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.V. y los niños J.E. y D.A. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria YUCEL A.V.Q. y H.J.D.A., quienes ameritaron doce y diez días respectivamente de asistencia médica.

Quedó acreditado que el vehículo modelo Fiat 132-Especial, año 1974, antes mencionado, conducido por el ciudadano H.A.Q., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión por la antigüedad del mismo en un aproximado del ochenta por ciento (80%) del compacto del mencionado vehículo y no obstante que el hecho se produjo en un área de intersección controlada por semáforos alternos y que en los semáforos funcionaban correctamente, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho de tránsito tenía el derecho de paso en el momento en que se origina el mismo, en virtud de que cada uno se atribuyó el derecho preferente determinado por la luz verde siendo excluyente en el lugar el paso de un conductor respecto del otro.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1.- Con el testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18, por cuanto del análisis y comparación de los testimonios de los dos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., quienes cada uno dio fe de la actuación cumplida en ocasión al hecho de tránsito ocurrido el 13-12-03 en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, exponiendo circunstanciadamente las diligencias que realizaron para el levantamiento de los vehículos involucrados en la colisión, identificación de las víctimas fallecidas y lesionadas, identificación de los vehículos involucrados, elaboración del croquis y demás actuaciones realizadas; cuyos dichos se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T. por encontrarse de guardia ese día en la unidad a la que pertenecían, constituyen prueba sus testimonios junto a las documentales citadas, del hecho de tránsito acreditado.

2.- Con el testimonio de los funcionarios de t.t. CHACON PARRA NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, por cuanto al referir sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el funcionario de t.C.P.N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, relató que vienen dos vehículos circulando por una avenida, se unen en un área de intersección, en un momento determinado uno de los vehículos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta, cuando el vehículo N° 1 hace el cruce a la izquierda se produce la colisión, ese es el modo como se produce el accidente, versión que no fue referida de manera expresa por el funcionario CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el hoy acusado W.G.R.G., según se reflejó en las actas respectivas y cada uno lo confirmó al testimoniar sobre los hechos, correspondiéndose a su vez todo lo antes analizado con la versión sobre el modo de ocurrencia de la colisión entre los vehículos narrada por los dos ciudadanos antes nombrados involucrados en el hecho como conductores, H.A.V.Q., quien manifestó que la colisión se produjo en el momento de cruzar a la izquierda, que al pasar el semáforo ya entrando a la vía para tomar la ruta hacia S.T., sintió el impacto y W.G.R.G., manifestó que se dirigía por la avenida libertador bajando por la Lotería del Táchira, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, ambos conductores se atribuyeron el paso por la luz verde del semáforo, concluyéndose en consecuencia como lugar del impacto el área de intersección controlada por el semáforo ubicada en la avenida libertador de Las Lomas de esta ciudad.

2.- (sic) Con el testimonio de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido, todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección, coherente con las pruebas analizadas en el numeral que antecede, cuya presencia como comisión del Cuerpo de Bomberos de apoyo en el sitio fue asentada en el acta de investigaciones penales inserta a los folios 2 al 6 suscrita y ratificada por los funcionarios se tránsito actuantes en el lugar de la colisión.

23.- Con el testimonio de los funcionarios J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas en los numerales que antecedente, por cuanto de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso, cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas según la explicación ofrecida por cada uno al respecto, ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, cada uno expuso sobre los vehículos que observó y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada, por lo tanto constituyen sus dichos prueba de los hechos que han sido acreditados, no obstante que el funcionario J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, que al llegar no habían lesionados; contradictorio a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios, pese a lo cual se estiman meritorios, por cuanto se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar y por cuanto las inconsistencias advertidas en sus dichos se apreciaron son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia, destacando que ambos refirieron haber dejado constancia escrita de su actuación en los controles que al efecto lleva la institución de protección civil a la que pertenecen, el primero manifestó que su participación quedó plasmada en el informe correspondiente que reposa en los archivos de protección civil y el segundo manifestó que llenaron la hoja del formato correspondiente que reposa en la sede de la institución.

4.- Con el testimonio de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., ambos funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por cuanto comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las anteriores pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios del tránsito y demás unidades de bomberos y de Protección Civil que se encontraban en el lugar en ocasión a la colisión de los vehículos ya que cada uno según su propia versión refirió al respecto, apreciándose contestes con las anteriores pruebas ya analizadas en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que observó sobre el hecho que el impacto fue en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que los vehículos estaban en el canal derecho, uno subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., estaba ubicado el Fiat, el otro vía normal, más adelante; coherente con lo manifestado por el segundo funcionario, quien refirió que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, un Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia; el primero manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con los dichos del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños, refirió que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad por la camionetas; actuación de estos funcionarios en el lugar, que además fue confirmada al haberse asentado el apoyo de la unidad policial comandada por éstos en el acta de investigaciones penales, inserta a los folios 2 al 6, suscrita por los funcionarios de tránsito actuantes, ratificada en el juicio oral por quienes la suscribieron.

El testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira se apreció meritorio por haberse constatado tanto en el acta de investigaciones penales antes citada como en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar, toda vez que se constituyeron en apoyo de los funcionarios de tránsito y demás unidades presentes que conocieron del hecho y, cada uno refirió sobre lo que observó y pudo escuchar en el lugar en el momento de su intervención policial.

5.- Con los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las anteriores pruebas, se acreditó la muerte de las ciudadanas L.Y.C.D., F.Y.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido, como así se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Iacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los hoy occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; por lo tanto constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

6.- Con el testimonio del ciudadano HECTO A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del hoy acusado W.G.R.G., por cuanto del análisis de sus testimonios se infirió que uno de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat; al respecto el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual, tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo; tomando en cuenta que de haber tenido a su favor el conductor del automóvil Fiat la luz verde del semáforo, excluía el paso para el conductor de la camioneta y viceversa, necesario es concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud de (sic) sólo existe el dicho de uno y otro conductor, de dudosa credibilidad en virtud de (sic) que ambos dijeron haber sido imprevisto el hecho para cada uno y dijeron no haber advertido la presencia del otro vehículo en el momento antes de la colisión, al respecto el conductor del automóvil fiat, dijo no haber visto el carro que venía (refiriéndose a la camioneta involucrada en la colisión), dijo haber alcanzado a llegar a la entrada de Las lomas y sintió el impacto y, el conductor de la camioneta Blazer hoy acusado, dijo que bajaba por la Lotería del Táchira mirando la luz verde del semáforo que le indicaba libre tránsito y sorpresivamente apareció un vehículo (refiriéndose al Fiat), chocando violentamente no dándole chance de maniobrar ni de esquivarlo; versiones que no son creíbles por sí solas, máxime si se parte del hecho que ambos transitaban vía a un área de intersección que tiene un campo de visibilidad amplio para ambos conductores pese haber ocurrido el hecho en horas nocturnas, que les hacía fácilmente advertir la presencia de uno u otro vehículo en la vía en su aproximación al semáforo, más aún si se toma en cuenta también que ambos conductores dijeron encontrarse en condiciones físicas para conducir por haber negado ambos influencia alcohólica, no surgió evidencia o indicio cierto de dicha circunstancia en las pruebas producidas en el juicio, ya que ninguno de los funcionarios actuantes del tránsito o de las demás unidades de apoyo, bien sea de la policía o del cuerpo de bomberos, arrojaron elementos de prueba o indicios al respecto al actuar en el lugar posterior al hecho, que hicieran presumir la ingerencia alcohólica, no se efectuó prueba toxicológica a los conductores en ocasión del hecho, quedando la sóla probabilidad producto de la especulación en el desarrollo del debate, en virtud de (sic) que los ocupantes del vehículo Fiat previamente habían estado en una quema de pólvora en la Plaza de Toros de esta ciudad, posterior a lo cual se trasladaron a una cena navideña y el hoy acusado dijo venía de un taller donde tenía la camioneta en reparación, se dirigía hacia Táriba para entregar reporte de las ventas del día donde el gerente de la empresa para la cual labora, Pasteurizadora Táchira, le esperaba porque no podía trabajar al día siguiente por cuestiones que tenía que hacer, dijo que dichas cuestiones eran relacionadas con su familia e ir a un juego, siendo de destacar que las víctimas adultas fallecidas producto de la colisión no presentaron contenido alcohólico según el dictamen presentado por anatomía patológica al practicar la autopsia a los cadáveres.

Se desestima la pretensión de invalidación del dicho de los testigos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., bajo el alegato de haber sido escogidos para el juicio, por cuanto se apreció en sus testimonios que ambos relataron sobre hechos conocidos por haberlos apreciado de manera directa y personal, se les observó concordantes entre sí al deponer sobre las circunstancias descritas por ambos para el auxilio en el sitio de las víctimas, en evidencia de haberse hallado en el lugar para el momento de la ocurrencia del suceso.

7.- Con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, Experto de Investigaciones de T.T., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia s.t., la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

Al respecto el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética da al vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de velocidad permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito en su artículo 254 que establece un máximo de 15 kilómetros por hora en intersección, en relación con el artículo 153 del mismo reglamento que establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión; informe que se estima meritorio por provenir de funcionarios con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó en base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Todo lo anterior, concatenado con el testimonio del acusado W.G.R.G., cuando manifestó que “…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…” y, al interrogatorio manifestó: “…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…” constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen además a todo conductor al aproximarse a un área de intersección la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resulta inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado son para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos de la declaración parcialmente transcrita.

Analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R. antes esbozado y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos la inspección técnica, al respecto G.M.F.A., en cuanto a la camioneta Blazer manifestó que sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado, el perito R.M.J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del Transito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes, el estado del vehículo, los mencionados expertos destacaron más de veinticinco años como tiempo de vida útil del vehículo, circunstancias que se apreciaron a la observación de la fijaciones fotográficas ofrecidas para su exhibición, insertas a los folios 45 al 68, en las que se puede observar la corrosión y signos de oxidación que presentaba el vehículo Fiat, magnitud del daño material que dicho vehículo sufrió a causa de la colisión así como los daños sufridos en la parte frontal por la camioneta Blazer debido al impacto en la colisión.

El informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

8.- Con el testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de Tránsito; A.O.O.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el hoy acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas, a fumar un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce; corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

El testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de T.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión, manifestó el testigo que ya había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusarlo, que se asustó, se montó en un taxi y se fue; el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó; el acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de T.S.S.. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial, dijo que lo entregó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual consta en el asiento de novedades respectivo y fue ratificado en sus testimonios por los funcionarios N.C.P. y CONTRERAS RIVAS J.E., evidenciándose así con la posterior presentación en el módulo de Tránsito del hoy acusado W.G.R.G., que si bien es cierto el hoy acusado abandonó el sitio del suceso lo hizo en resguardo de su integridad física como acción humana ante lo sucedido, poniendo de manifiesto su disposición de someterse a la investigación del hecho al presentarse horas más tarde en el módulo de tránsito como quedó acreditado, no obstante que el testigo YACOBUCCI R.A., manifestó creer que no corría peligro, que la gente sólo lo acusaba, por ser una apreciación personal del testigo, máxime cuando el mismo testigo es quien da fe que había mucha gente en el lugar, que la gente lo acusaba y, por máximas de experiencia se sabe que en hechos de tal naturaleza ocurre con frecuencia que se propicie la agresión física entre los conductores o por las personas que se hacen presentes en el sitio.

9.- Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses M.P.A. y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, se acreditó que estos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano H.J.D.A., quien al declarar manifestó haber sido llevado para el hospital por haber quedado inconsciente a consecuencia del impacto, cuyo informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo; informes médicos que no obstante no haber sido identificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

10.- Las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con lo expuesto en los numerales anteriores.

Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio como antes ha quedado expuesto, concluye quien juzga que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho por un conductor quien ante la proximidad de un área de intersección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, es clara por tanto la negligencia, imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Ahora bien, debido al problema social que han generado los hechos de tránsito por colisión de vehículos muy particularmente en el caso de que estos tengan como resultado la muerte de varias personas o lesiones graves, se ha planteado la aplicación de estos casos de la teoría del dolo eventual, tal y como fue planteada la acusación fiscal para la obtención de una sentencia de condena a título de dolo eventual por las muertes acaecidas y las lesiones sufridas por las víctimas del suceso, calificación a la cual se opuso la parte contraria, el acusado y su defensa, al sostener la culpabilidad y exclusión del dolo en el citado hecho.

(Omissis)

En el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar dirigir o conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas; estima quien decide que los jueces no podemos dictar una sentencia basada en lo que presumamos haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que debemos atenernos a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna el proceso mental que impulsó al autor a realizar la acción, por lo que en el presente caso se concluye que el acusado obró con culpa grave con (sic) grave (sic) y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio (sic) Culposo (sic) en perjuicio de las víctimas fallecidas. Así se decide.

Capitulo VI

PENA A IMPONER

De conformidad con el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho se sanciona al que haya obrado con la imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, y haya ocasionado la muerte de alguna persona, con prisión de seis meses a cinco años, en la aplicación de esta pena, se apreciarán el grado de culpabilidad del agente y si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen, las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta en ocho años, por lo cual, tomando en cuenta que en el presente caso se acreditó la muerte de cuatro personas y se estimó la culpa grave, la pena a imponer por el delito de homicidio culposo es de ocho (8) años de prisión.

Se desestima la compensación de culpas alegadas por la defensa, en su pretensión de atribuir responsabilidad a la víctima H.A.V.Q., conductor del vehículo Fiat mencionado en la presente sentencia, puesto que la responsabilidad penal es personalísima, máxime cuando quedó probado la culpa grave de su representado en el hecho como autor responsable al conducir a excesiva velocidad y determinante su obrar negligente, imprudente y con inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T. para el resultado producido. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto se acreditó la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, se incurrió en error material al establecer la pena por estos hechos punibles, cuyo cálculo se realizó con fundamento en el tipo intencional para uno de estos delitos, computado erróneamente en tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, cuando lo correcto es que el delito de lesiones culposas menos graves, es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha; corrección que se realiza en aplicación de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las pena, por lo tanto queda así corregido el cómputo de la pena impuesta y como consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado W.G.R.G., como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, es la de ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal pena.}

Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al estado venezolano y al acusado W.G.R.G., en razón de la gratitud de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado W.G.R.G., ya identificado, en virtud de que ha mostrado sujeción a la persecución penal con su asistencia a los actos del proceso, no existe acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sujeta como está sentencia definitiva dictada a los recursos de ley, lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al contenido de la sentencia arriba transcrita y en estricto acatamiento al criterio emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, esta Corte de Apelaciones aprecia que la sentencia recurrida a la hora de efectuar su razonamiento técnico jurídico, dio como resultado, declarar culpable y condenar al ciudadano W.G.G., por la comisión del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de ocho (8) años de prisión, sin tomar en cuenta argumentos esgrimidos por la defensa del imputado relacionados con los siguientes aspectos:

1.- No quedó demostrado durante el juicio oral y público, cual de los dos conductores involucrados en el accidente infringió la luz del semáforo;

2.- Que el vehiculo en que circulaban las victimas fue objeto de una reconstrucción del compacto de forma artesanal lo que a juicio de la defensa lo hacia intransitable.

Es por ello que a criterio de esta alzada estos aspectos debieron ser tomados en cuenta al momento de graduar la culpa, por lo que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:

Omissis

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de juicio oral…

.

Es así como esta Superior Instancia considera que la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, afecta directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna y por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, este derecho nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal), a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión.

La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.

Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

En ese sentido la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que: “motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08).

En cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

Por lo que paralelamente al vicio denunciado en la recurrida, se verifica que la decisión in comento no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no tomo en cuenta para la graduación de la culpa, alegatos esgrimidos por la defensa como lo son : 1.- El hecho no que no se logro precisar a lo largo del juicio oral y público cual de los dos conductores infringió la luz del semáforo, 2.- No tomo en cuenta que el vehiculo en que se trasladaban las victimas se encontraba en malas condiciones de circulación y el compacto del mismo se había reconstruido en forma artesanal.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de instancia, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.H., actuando con el carácter de defensor del imputado y en consecuencia se anula la decisión, de fecha 18-02-2009, publicada en fecha 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró culpable al ciudadano W.G.R.G., al existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

Segundo

En cuanto al planteamiento efectuado por la abogada de la defensa María de los Á.G.V., en la audiencia celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010, y ratificada en escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual solicita se declare la prescripción de la acción penal, ya que de acuerdo a su criterio, el término para que opere la misma debe ser tomado en cuenta conforme a lo previsto en el articulo 37 y el numeral 3 del articulo 108 del Código Penal; esta Corte de apelaciones procede a pronunciarse en cuanto a dicho planteamiento, ya que es criterio de la Sala Constitucional, quien ha manifestado en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, la M.I.C. ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

Sentado lo anterior, esta instancia procede a determinar si efectivamente la causa objeto del presente análisis se encuentra prescrita, y para ello previamente analiza lo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, el cual reza lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y heridas una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

De acuerdo a lo expresado en el artículo precedente, la pena minima de este delito es de seis (6) meses y la pena máxima es de ocho (8) años, tomando en cuenta que del hecho resultaron muertas cuatro personas, dos de los cuales eran niños.

Por otra parte, la Sala Constitucional señaló el criterio de que “La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.” Asimismo, que:

En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

De lo expresado precedentemente se concluye, que el delito de homicidio culposo, contemplaba una pena para el momento en que ocurrieron los hechos de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, pudiendo aumentarse hasta ocho (08) años, cuando del hecho resultare la muerte de varias personas; siendo el caso, que el término medio de la pena, sería entonces el resultado de la sumatoria, de la pena minima con la máxima, que en el caso nos ocupa, la pena mínima es de seis (6) meses y la pena máxima, ocho (8) años, lo que da un total de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, siendo el término medio cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión.

Este resultado nos da la base para la aplicación del numeral 4 del artículo 108 del Código Penal que señala:

Artículo 108: Salvo en el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe, así: …

4.- Por cinco años, si en delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

De igual forma, el artículo 110 del Código Penal prevé:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Como se indicó ut supra, en el caso bajo estudio, el término medio del delito es cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, lo que nos lleva a aplicar el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, que establece como término base para la prescripción del delito de homicidio culposo, cinco años; concatenando todo ello con lo previsto en el primer aparte del artículo 110, hace que a ese término base de cinco (5) años, se le sume la mitad del mismo, es decir dos (2) años y seis (6) meses; lo que nos da un tiempo de prescripción para el caso en análisis, de siete (07) años y seis (06) meses.

Sentado lo anterior y tomando en cuenta que el hecho que dio origen a la presente causa sucedió en fecha 13 de diciembre de 2003, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira determina que el delito objeto del presente juicio no se encuentra prescrito, ya que hasta la fecha han transcurrido seis (6) años diez (10) meses y nueve (9) días y así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., defensor del ciudadano W.G.R.G., contra la sentencia publicada el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de L.C.D., J.E.V.C., D.A.V.C. y F.Y.C.d.V..

SEGUNDO

Anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.

TERCERO

Ordena a un juez de la misma categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicté sentencia, con prescindencia de los vicios observados.

Cuarto

Declara sin lugar la solicitud de prescripción efectuada por la abogado de la defensa María de los Á.G.V., en fecha 15 de septiembre de 2010 y ratificada en escrito de fecha 29 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de independencia y 151° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1368-2010/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR