Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3168-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUICIO: DESALOJO

RECURRENTE:

Hinnawi Hashen Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.485, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SALATIN, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el N° 21, Tomo 10-A.

ABOGADO ASISTENTE:

J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.393.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano: Hinnawi Hashen Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.485, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SALATIN, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el N° 21, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado: J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.393, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de junio del año 2010, según el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, en la causa que cursa en el expediente Nº 2.425, que se tramita en ese tribunal.

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió el presente escrito a los fines de su distribución.

En fecha 06 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó auto donde acordó remitir a este Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, en la cual se suprime la competencia en materia civil a ese Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes. Se reservó el término el lapso legal para decidir el recurso.

Consignadas las copias en tiempo oportuno, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

I

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto:

En ese sentido, cabe resaltar que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación fue dictado por el Tribunal “A Quo” el día 17 de junio de 2.010, por lo que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha señalada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente consignó en fecha 28 de junio del presente año, ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso de hecho, en virtud de que la causa en el fue dictado el auto de fecha 17 de junio de 2.010, en el que se declaró inadmisible el recurso de apelación es materia civil bienes, materia esta que compartía este Tribunal con el ya señalado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, y que debía en todo caso ser distribuida, no obstante lo antes dicho, observa quien aquí decide que para el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho (17-06-2.010), ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que suprimió la competencia en materia civil bienes al indicado Juzgado; y en atención a esta nueva realidad el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia a este Tribunal tal y como se evidencia en auto decisorio de fecha 06 de julio de 2.010, que cursa agregado al folio 19 del presente expediente; lo que nos permite concluir que este Juzgado siempre fue el competente para conocer del presente recurso de hecho, y en atención a ello y siendo que en modo alguno se vulnera el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva del recurrente, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días transcurridos en este Tribunal a partir del día 17-06-2.010. Y ASI SE DECIDE.

Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha veintiocho de junio del año dos mil diez (28-06-2010); por lo que, desde el día 17-06-2.010, en que se declaró inadmisible el recurso de apelación, exclusive, hasta el día 28-06-2010, cuando se interpuso el recurso de hecho inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días: lunes 21, martes 22, miércoles 23 y lunes 28 de junio de 2010; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Del extenso y confuso escrito contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora logró concluir que el recurrente fundamenta el mismo señalando que en el Juzgado “A Quo” interpuso solicitud de reposición de la causa al estado en que se fijara nuevamente oportunidad para contestar la demanda, bajo el argumento de que el accionado no tenía abogado que le asistiera para contestar la demanda.

Que el Juzgado de la causa una vez realizada dicha petición de reposición de la causa, este tenía tres días para pronunciarse acerca de lo solicitado, y que tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en ese tribunal: 19, 20 y 25 de mayo de 2.010, la decisión fue tomada al segundo día (20-05-2.010), por lo que el tribunal debía dejar transcurrir íntegramente el lapso a los fines del cómputo de los días para el ejercicio del recurso de apelación, pero que sin embargo eso no fue así, y en virtud de ello el señalado Juzgado declaró en el auto de fecha 17 de junio de 2.010, inadmisible el recurso de apelación por haberlo ejercido de manera extemporánea, es decir, una vez precluido el lapso.

Que se evidencia que la solicitud de reposición de la causa fue realizada en fecha 17 de mayo de 2.010, y que el tribunal se pronunció acerca de la misma el día 20 de mayo de 2.010, y siendo que el tercer día de despacho siguiente a la solicitud fue el 25 de mayo de 2.010, y que en virtud de ello el lapso para ejercer el recurso de apelación debía ser computado a partir del día siguiente a esta última fecha, permite concluir que el recurrente tenía hasta el 16 de junio para ejercer el recurso de apelación, tal y como se evidencia de la certificación de los días de despacho transcurridos en ese tribunal que cursa agregada en el folio 104 del presente expediente.

Que siendo esto así, el recurso de apelación ejercido el día 16 de junio de 2.010 fue ejercido dentro del lapso legal, y que no debió ser declarado inadmisible por el tribunal de la causa, que por ello recurre de hecho y solicita sea oída la apelación ejercida.

El auto contra el cual se interpuso la apelación que luego fue declarado inadmisible, es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

…Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho. Parte demandada en el presente juicio, quien expone: Que el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano HINNAWI HAZME TALAL, en dos oportunidades solicitó el expediente en el Archivo, precisamente el día que correspondía dar contestación, se dirigió al ciudadano Abogado J.R., secretario de este Juzgado, para que le atendiera, oyendo su exposición de no tener abogado que le asistiera y de la necesidad que le nombraran uno, para lo cual presentó un escrito, que el Secretario no se lo recibió, sino que le manifestó que se buscara un abogado que tenía chance hasta la una de la tarde; que el ciudadano HINNAWI HAZME TALAL, solicitó ser atendido por la Juez, quien oyó sus argumentos, ordenando al Secretario le atendiera, pero se negó a dejar constancia de la comparecencia del representante legal de su representada al acto de contestación a la demanda, de que la demandada no tenía abogado y de la solicitud de que se le nombrara uno. Que estos hechos ocurrieron en el área de secretaría de este Juzgado, entre las 9:30 y 10:00 de la mañana, el día 26-04-2010, que era el segundo día de despacho para la contestación. Por tal motivo solicita la nulidad de la actuación del Tribunal en la cual se deja constancia de la incomparecencia de su representada a oponer defensas previas y de fondo y, se decrete la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente la oportunidad para oponer defensas previas y de fondo a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 607 ejusdem.

El Tribunal para decidir observa:

Que se hace necesario citar al constituyentista patrio en cuanto al tema que nos ocupa establece claramente en los Artículos 26 y 257 lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, siguiendo la aplicabilidad de las suposiciones constitucionales que proceden es de gran relevancia mencionar, que la doctrina patria, en cuanto a la reposición de la causa ha establecido que procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados, con el fin de salvaguardar el principio de la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

…omissis…

Asimismo, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición de cualquier causa, la Sala Civil en sentencia N° 225, de fecha 20-05-2003, expediente N° 2001-000244, en le Caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del DR. C.O.V., estableció:

…omissis…

Cabe advertir, de igual manera que la sala en comento también fijó criterio en Sentencia N° 345, de fecha 31-10-2000, y aplicable al caso que nos ocupa, estableciendo entre otras cosas: “…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de lso juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”.

Ahora bien, se hace necesario citar el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

…omissis…

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, que no existe ningún tipo de vicio en el acto procesal en comento, a pesar de que el apoderado de la parte demandada alega que a su representada no se le oyó su manifestación de no tener abogado que le asistiera y menos, aún que no se dejó constancia que no obstante comparecer, no tenía abogado para que le ofreciera asistencia jurídica. Al respecto, observa este Tribunal, que la parte demandada es una sociedad mercantil legalmente constituida, la cual debe poseer suficientes recursos económicos para contratar a un abogado que lo represente dando cumplimiento con la norma supra transcrita; entonces, mal puede esta Juzgadora declarar nula la actuación del Tribunal en la que dejó constancia de la incomparecencia del demandado y ordenar la reposición de la causa, cuando no existen elementos de convicción para tal situación, en tal virtud a fin de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, tal como establece en su ultimo aparte del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en mérito de los criterio jurisprudenciales supra transcritos, este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad del acto procesal, así como consecuencialmente la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente la oportunidad para oponer defensas previas y de fondo a la demanda incoada por ciudadana: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.400, asistida por la Abogada en ejercicio YADIRA BARBOZA DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650; y así se decide…

.

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO.

Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa al folio 99, que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, declaró inadmisible el recurso de apelación, el cual por razones de método, se transcribe:

Visto el Recurso de apelación, cursante al folio 75 del presente expediente, interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la ciudadana E.M.S.T., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.537.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110255, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, al respecto, para resolver esta juzgadora observa lo siguiente:

El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos es el referido al tiempo de interposición del recurso de apelación.

El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

… omissis…

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

…omissis…

El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa; en este sentido, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, sino a todas las partes y debe ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le causa agravio en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos comienza a transcurrir al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto.

En efecto, en el presento caso se tiene que este tribunal, procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 20 de mayo de 2010, en el cual no se acordó la notificación a las partes, en virtud que se encuentran a derecho, amén que a los folios 67 y 69, cursa escrito presentado en fecha 25-05-2010, por la ciudadana E.M.S.T., inscrita en el Inpreabogado najo el N° 110255, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, por lo que el lapso de tres días de despachos previsto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de apelación, comenzaba a transcurrir el día de Despacho siguiente al de la publicación del fallo recurrido, es decir, durante los días 25, 26 y 27 de mayo de 2010, y la apoderada judicial de la demandada de autos interpuso recurso de apelación el día 16 de junio de 2010, evidenciándose que el mismo no fue interpuesto en las condiciones de tiempo previsto en la norma antes señalada, lo que resulta forzoso negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por considerarlo extemporáneo por retardo; en consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.S.T., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110255, en su condición de Apoderada Judicial de PANADERIA Y PASTELERIA SALATIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, registrada el 20 de junio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada por el ciudadano: HINNAWI HAZME TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.202.485, parte demandada en el presente juicio…

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Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es el mecanismo que persigue impugnar el auto que niegue oír la apelación, o cuando la misma se admita en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, siendo el mismo el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra no sólo en el auto de fecha 17 de junio de 2.010, en el que se declaró inadmisible la apelación por extemporánea, sino además de ello, tenemos que revisar la naturaleza del procedimiento por el cual el presente juicio se está tramitando.

En efecto, nos encontramos frente a una acción de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana: M.C.P., contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatin, C.A., lo que nos permite concluir que el presente juicio está siendo tramitado a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, resulta indeclinable señalar que las características del procedimiento breve es su simplicidad y su celeridad, es por ello, que nuestro legislador dentro de este procedimiento no previó otras incidencias sino las cuestiones previas y reconvención, disponiendo que el juez en caso de presentarse otras incidencias podrá resolverlas según su prudente arbitrio, y que de estas decisiones no se oirá apelación; en efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tales a las sentencias proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir incidencias planteadas por las partes.

En cuanto a las incidencias o incidentes, F.C., en su obra Instituciones del P.C., señala que las cuestiones incidentales se refieren al proceso y no a la litis, indicando como incidencias por ejemplo: lo relacionado con la competencia del tribunal, la intervención de un tercero en la causa, la inadmisión de alguna prueba promovida.

La competencia para resolver la incidencia la tiene el tribunal de la causa, el que a través de su pronunciamiento o providencia resuelve el incidente, teniendo esta decisión eficacia ordenatoria, esto es, vale para regular el proceso; no, en cambio, eficacia decisoria, porque no prejuzga la decisión de la litis. (Editorial Atenea, C.A. Caracas 2008. Pág. 58).

Por otro lado, en relación a las sentencias, el Procesalista Rengel Romberg las distingue de la manera siguiente:

La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia…

Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso.

Las sentencias interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella. V. gr. La que admite o niega una prueba promovida, la que resuelve la declaración de pobreza solicitada por una parte…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. Caracas. 2004 Pág. 290 y 291)

Por otro lado, cabe añadir que nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 2331 de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. 07-1098. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R., aunque de manera sucinta se pronunció acerca del tema aquí debatido, en los términos siguientes:

“Por otra parte, esta Sala aprecia que si bien es cierto que la abogada C.C.S.L. señaló indistintamente que se citara o se intimara a la parte demandada en su escrito de demanda y en sus sucesivas diligencias y escritos, no es menos cierto que el Juez de la causa, como director del proceso y en ejercicio de sus funciones, y en pleno conocimiento del derecho aplicable al caso, bajo el principio iura novit curia, debió tramitar la causa de conformidad con las normas correspondientes al juicio breve, independientemente de los señalamientos que la parte actora pudo haber formulado.

Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara. (Resaltado nuestro)

Dicho lo anterior, cabe acotar que la decisión por medio de la cual se negó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso para la contestación de la demanda, es un pronunciamiento de una cuestión incidental que tiene carácter de sentencia interlocutoria, tal y como se desprende de las comentarios legales y doctrínales arriba expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en el presente procedimiento no se observan violaciones a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que hagan necesario declarar la nulidad del auto de fecha 17 de junio de 2.010. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, luego de la revisión y análisis del procedimiento que aquí se tramita y de la decisión de fecha 17 de junio de 2.010, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia antes aludida por el ciudadano: Hinnawi Hashen Talal, titular de la cédula de identidad N° 17.202.485, Presidente de la empresa: Panadería y Pastelería Salatin, C.A., debidamente asistido por el abogado J.S.A.T., en virtud de que las sentencias interlocutorias en los procedimientos breves no tienen apelación por prohibición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, y sólo para fines pedagógicos resulta muy importante resaltar que efectivamente los lapsos procesales siempre deben dejarse transcurrir íntegramente; vale decir, en este caso si la Jueza “A Quo” tenía tres (3) días para pronunciarse acerca de la reposición solicitada, y dictó la sentencia al segundo día, es decir, el día 20 de mayo de 2.010, de conformidad con la certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa que cursa agregada al folio 104 del presente expediente, el lapso para dictar sentencia precluía el día 25-05-2.010, por lo que debe exhortarse a la Jueza del Tribunal “A Quo” para que en lo adelante si dictare providencia o sentencia antes de finalizar el lapso fijado por la ley para tal fin, debe dejar transcurrir íntegramente el lapso, para comenzar a computar el lapso de apelación si fuera el caso; sin embargo, tal y como ya se ha dicho en el presente fallo, en relación a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.010, esta resulta inapelable por tratarse de una decisión incidental en un procedimiento breve. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas el auto de fecha 17 de junio de 2.010, en el que se declaró inadmisible el recurso de apelación por haberlo ejercido la parte demandada en forma extemporánea debe ser REVOCADO, porque las razones de inadmisibilidad son distintas, no obstante, el RECURSO DE HECHO debe ser declarado INADMISIBLE, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano: Hinnawi Hashen Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.485, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SALATIN, C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el N° 21, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado: J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.393.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L. Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha (30-07-2010), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ANG/ss

Exp. N° 10-3168-R.H.

30/07/2010

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