Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 7 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO:

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado HINMEL O. GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado LUGO CASTEJON L.A., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 10 DE MARZO de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 32.500,oo) mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de CONCUSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción y en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 02 de mayo de 2005 se dio cuenta la Sala , correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.

El día 30 de mayol de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 13 de junio de 2005, la cual se realizó, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación presentado el día 23 de marzo de 2005, el recurrente señala como motivo de su impugnación la: “…Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce, respecto a esto, que se fundamenta el recurso en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación por cuanto las pruebas resultan insuficiente (sic) para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi representado, en este sentido el Juzgado 4 de Juicio Mixto con el voto salvado de la Juez Presidente, señalando mas adelante que piensa que no hubo explicación lógica ni hay una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, ya que hubo violación de los principios que rigen la lógica, identidad, contradicción tercero excluida (sic) y razón suficiente para dictarla.

Prosigue el recurrente en su escrito señalando lo siguiente: “…Ahora bien, no es que la motivación sea poca o defectuosa, sino que en la sentencia no hay una enumeración heterogénea de los hechos que pudiera presumir que mi representado sea el autor o partícipe de los hechos de marras (sic)…”. , para manifestar seguidamente: “…Advierte esta defensa a la falta de motivación o ilogicidad no solo por los dichos de los testigos fiscales sino también con respecto a la tesis de la Fiscalía y a la antítesis de la defensa, en cuanto a la motivación de la sentencia de instancia al no estimar que hubo suficientes pruebas para dictarla; no obstante haber dado todo el valor a los dichos inexactos de los testigos fiscales…”.

Siguiendo el texto de la apelación, el recurrente expresa en otro párrafo que Por otra parte, la inmotivación de la sentencia tenemos, que analizar las actuaciones policiales; la importancia que tiene en nuestro proceso penal la validez de las actuaciones realizadas en una investigación, porque no solo tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado , sino para que estas puedan servir de bases para la Absolutoria, afirmando mas adelante respecto a las consideraciones que hace respecto a la explicación de A.B., que cita a renglón seguido, que En consecuencia, la valoración de la prueba que hace la Juez presidente del Juzgado 4 de Juicio Mixto, es lo que produce una sentencia contradictoria, por lo que respecta a la participación de mi representado se refiere, como lo apunté anteriormente, no se narra su participación en los hechos; por ello el desarrollo de estos hechos es necesario recordar, que las garantías de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionabilidad no solo a través de la impugnación de actos judiciales, pues estas garantías han sido establecidas para garantizarlas en aplicación de las normas legales, y deben los jueces por mandato constitucional aplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con preferencias (sic) a otras normas jurídicas.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

El día 13 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron el abogado defensor, el acusado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima.

En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y el acusado reiteró ser inocente, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:

”…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hinmel González, quien expone: “Esta defensa recurre de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Juicio de fecha 14-03-05, donde fue condenado mi defendido por el presunto delito de porte ilícito de arma y concusión la Juez presidenta salvo su voto al no acreditar la responsabilidad de mi defendido en cuanto al delito de concusión en contra de mi defendido y apelo de dicha decisión en razón al articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la ilogisidad manifiesta de la sentencia, ya que considero que hay ilogisidad manifiesta en el sentido que la Juezas Presidenta manifiesta en el voto salvado de la duda y la cual favorece al reo y lo mas ajustado era dictar una sentencia absolutoria, y no hubo pruebas fehacientes y suficientes en razón de la lógica que pudieran tener estos miembros del tribunal para dictar la sentencia condenatoria y por lo que la defensa considera que la motivación fue poca para que pudiera dictar una sentencia condenatoria y debe tener pruebas fehacientes el Tribunal para acreditar la responsabilidad del delito imputado y no hay armonía para condenar a mi defendido. La defensa considera y bajo todos los medios probatorios evacuados en el juicio y fueron los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y lo demás fueron contradictorios entre si y no se pueden considerar como medios fehacientes para determinar la responsabilidad del acusado y deben haber otros medios para acreditar la responsabilidad de mi defendido y se escucho a la victima en el presente juicio y la cual fue contradictorio en el juicio y no fue incitado a dar dadivas para entregarle el titulo de propiedad y esa duda favorece a mi defendido y por ello la Juez considero que no había esa motivación para dictar la sentencia condenatoria y acogiendo lo dicho por la Jueza y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que debe haber armonía entre el juicio y la sentencia y por ello se apelo de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio por la ilogisidad manifiesta y por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. La defensa considero y ratifico la ilogisidad manifiesta con respecto a la Sentencia y cuando hablo de la motivación es que debe haber armonía entre lo ocurrido en el Juicio y la sentencia y por ello considero que hubo ilogisidad en la motivación y la falta de motivación con respecto a las pruebas” es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. V.F., quien expone: “el ministerio publico quiere señalar que la presente causa ha sido una investigación seria y cumpliendo con los preceptos constitucionales y un juicio que se llevo armónicamente hasta la sentencia dictada que fue una condenatoria y la defensa alega varios hechos que no quedo acreditada la culpabilidad y responsabilidad del acusado por cuanto la Juez presidenta salvo su voto por una duda razonable y es el caso que es un Tribunal Mixto acreditado como tal y los escabinos decidieron y consideraron elementos de convicción para condenar y la cual viene acompañada con una serie de hechos, que el acusado le exigió en varias oportunidades cierta cantidad de dinero y la victima le hace varias llamadas ya que el acusado iba a casa de su madre. Este elemento que consideran los jueces escabinos y quedo demostrado en el desarrollo del Juicio con las pruebas que el hecho se consumo y otro argumento de la defensa es que la motivación de la sentencia es que no existe armonía heterogénea y observa el Ministerio Publico que además la sentencia se enumera las pruebas que admite y valorando cada una de ellas y esta es una sentencia que cumple con todos los requisitos es clara, precisa tiene los fundamentos de hechos y de derechos y con pruebas legales y habla también la defensa que ella determino y admitió a los funcionarios policiales y los cuales pertenecen a la Inspectoria de Policías, quienes a su vez investigan a los funcionarios policiales y se forma la comisión conformadas por varios funcionarios y quienes fueron los funcionarios actuantes y quienes procesan y detienen al funcionario y cuando van al juicio declaran coincidiendo con el dicho de la actuación y el Tribunal no es cierto que solo haya valorado solo el dicho de los funcionario sino además el dicho de un testigos quien es mesonero y manifestó que vio cuando se le entrego el documento y el koala y donde estaba el arma con los seriales limados y eso fue valorado en la sentencia. Manifiesta la defensa que los testigos fueron contradictorio y lo cual es totalmente falso y se puede comprobar con el desarrollo de las actas del debate y la sentencia así como que fueron presentadas ciertas experticias y la Jueza salvo su voto por existir duda razonable por unas llamadas telefónicas expresadas en una relación de llamadas presentadas y el Ministerio Publico considera que la sentencia esta ajustadas es una sentencia clara y por lo que solicito que la Sentencia Condenatoria sea confirma en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Considera la defensa que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, no es que no tenga el valor de los escabinos y la defensa se sorprende que cuando se remite a la Corte no estaba firmado por los Escabinos y la misma es devuelta para su firma y la misma es firmada por uno de los escabinos por la Jueza presidenta y la Secretaria y luego es devuelta a la Corte y es sorpréndete lo dicho por el Ministerio Publico y la defensa se refiere al voto salvado de la Jueza y el Señor Arévalo le hace doce llamados a mi representado y mi defendido solo le hace siete llamadas y por eso la Jueza presidenta considero que no se podía condenar a mi defendido con los medios probatorios presentados por la Fiscalia, y con respecto al Porte Ilícito de Arma de fuego, no fue acreditado el medio probatorio para demostrar la responsabilidad y por eso considera la defensa que no existe motivación suficiente para dictar la sentencia condenatoria y existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las actas policiales son medios administrativos y la Fiscalia no pudo demostrar con las pruebas presentadas la responsabilidad de mi defendido y las llamadas fueron realizadas posterior a la detención de mi defendido y por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Publico, a los fines de ejercer el derecho de contra replica quien expone: “Con respecto a lo alegado por la defensa quiero aclarar a los fines de ilustrar a la Corte con respecto a lo dicho por la defensa en el Juicio que había amistad con la victima y en el Juicio no fueron presentados los testigos que demostraran tal situación y con respecto al Porte de Arma todos los funcionarios y testigos y el ciudadano mesonero de la Pollera afirmo en su exposición que el vio al ciudadano cuando estaban en la mesa y sacaron una arma de fuego y fue confirmado por el dicho de los funcionarios y el Ministerio Publico realizo experticia y promovió al experto que la realizó y con respecto al dicho de las actas que son mero trámite administrativo y al verificar la comisión de un delito están obligados a actuar al momento del hecho y tiene que actuar y notificar al Fiscal con los delitos que se cometieron y el hecho del arma lo testifica el mesonero y los funcionarios actuantes y alega la defensa que había una serie de llamadas y quedo comprobado en el Juicio y que la victima hace varias llamadas al acusado por cuanto este iba a la casa de la madre y el procedimiento se efectuó por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares y no demostró la defensa que el acusado era amigo de la victima y eso fue lo que trato de confundir en la audiencia por lo que solicito a la Corte se declare sin lugar el recurso de apelación de la defensa y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano A.L.H.J. quien expone: “Yo hice varias llamadas al señor porque el fue a casa de mi madre y me vi amenazado y me tuve que ir del Estado Carabobo, y me esposa se fue llorando y tuve que solicitar a la Fiscalia protección y me fueron a buscar dos policías armados y no puede seguir viviendo así por que me van a matar” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien es 9impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución y quien expone: “Con respecto a lo que sucede contra mi persona el mismo indica con respecto a la extorsión que mi persona lo esta extorsionando y en el expediente se demostró que yo lo conocía y en el registro de llamada se especifica la hora y los minutos efectuadas por las llamadas y si yo quisiera extorsionar por otros robos a unas empresas de transporte, y si el no me conociera a mi no me hubiese llamado y yo lo que hice fue ayudarlo por ser amigo mío y le hice el favor y caí en esto” es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, de la siguiente manera:

Motivo único de la apelación:

El recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del código procesal penal, señalando de manera amplia y general que su motivo es la Ilogicidad manifiesta en la motivación, por lo que, en ese sentido, la Sala Observa, que tal alegato está referido a la circunstancia de que las pruebas resultan insuficiente (sic) para dictar una sentencia condenatoria, ya que la jueza presidenta del tribunal mixto, salvó su voto porque se le creó la duda razonable, lo cual, a su parecer, debe favorecer al reo y la sentencia ha debido ser absolutoria, ya que no quedó acreditado en el debate y probado en autos la culpabilidad de su defendido.

Respecto a este planteamiento, que constituye el meollo de la cuestión legítimamente planteada por el recurrente, es menester dejar aclarado, que la competencia de esta Sala como tribunal de alzada está limitada a los puntos de la decisión que han sido impugnados, de modo que con base a ese alegato se hizo fundamentalmente la revisión de la recurrida, a fin de determinar si, efectivamente, contiene el vicio denunciado y para ello, hubo que separar radicalmente los planteamientos de fondo señalados por el recurrente para destacar la insuficiencia de elementos para determinar la culpabilidad de su defendido, de los vicios propios de la sentencia, que forman el fundamento legal del presente recurso, toda vez que el juicio de fondo contenido en la sentencia apelada, proviene de la apreciación y valoración de las pruebas recibidas en el debate, lo cual forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito para realizar, mediante la sana crítica y con base a la inmediación, la debida apreciación y valoración del acervo probatorio, para precisar lo hechos que, a su juicio quedaron acreditados plenamente, así como las razones de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, mientras que lo vicios que dan lugar procesalmente a la apelación y, con ello, a la revisión jurídica del fallo por parte de la Corte de Apelaciones, constituyen taxativamente las razones legales de la impugnación a resolver.

Precisado esto, se hace necesario determinar si en la conclusión del proceso racional realizado por la A quo para elaborar la sentencia se evidencia una ilógica respuesta a la concatenación del acervo probatorio analizado para producir el fallo y, en ese sentido, es de precisar, que no obstante haber salvado su voto respecto a la decisión, el cual no está incluido como materia objeto del recurso, la juez presidente realizó un análisis concreto de los elementos probatorios que llevaron al convencimiento de los escabinos respecto a la culpabilidad del acusado, dejando establecido cuales fueron los hechos que el tribunal mixto estimó acreditados, así:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar: Quedó acreditado que el ciudadano H.J.A. fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue puesto en libertad y le entregaron su vehículo, pero en dicho organismo que le manifestaron que el Título de Propiedad de su vehículo se había extraviado; posteriormente recibió la visita del acusado L.A.L.C. a su residencia, solicitándole dinero a cambio del documento mencionado, el acusado lo llamaba y lo buscaba para exigirle el dinero, lo que motivó que lo denunciara y se pusiera de acuerdo con el mismo para encontrarse, así lo hicieron, no sin antes informar lo acontecido a los funcionarios de la Inspectoría de la Comandancia de policía donde previamente había interpuesto denuncia; el acusado llegó al sitio que habían pautado con un bolso tipo koala negro y los papeles de vehículo; el acusado le entregó los papeles, el ciudadano H.J.A. le entregó el dinero, cuyo monto ascendió a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo), manifestándole el acusado a la víctima que era solo parte del dinero; los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, lo detuvieron y al revisar el bolso tipo koala encontraron un arma de fuego.- Quedó igualmente acreditado que el 31 de mayo de 2004, entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales J.A.M.F., W.M., J.G.F. y C.R., formaron una comisión que se trasladó en compañía de la víctima H.J.A. y su hermano, a la pollera F.A. ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo; donde pudieron observar cuando el acusado L.A.L.C. hizo acto de presencia en el mencionado local comercial con un bolso tipo koala y un papel en las manos, tomó asiento en la mesa donde lo esperaba la víctima y ésta le entregó un dinero –sesenta y cinco mil bolívares en efectivo- en pago por el documento; al revisar el bolso tipo koala que portaba el acusado se localizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales.- Quedó acreditado que al funcionario policial W.M. le correspondió quedarse en un vehículo fuera del local, filmando lo que sucedía dentro del mismo, entrando posteriormente a dicho establecimiento.- Quedó igualmente acreditado que el ciudadano V.E., trabajador de la Pollera “Asados Los Guayos”, observó cuando el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que observó cuando llegaron los funcionarios policiales y al revisar un bolso tipo koala que cargaba el acusado, consiguieron un arma de fuego.- Quedó acreditada la existencia del Certificado de Registro del Vehículo signado con el Nº CJABJM13711-2-1 a nombre de A.R.C..-

Quedó acreditado que entre los teléfonos móviles 0414-4223954, perteneciente al ciudadano L.A.L.C., y 0414-4142719 perteneciente al ciudadano H.A., se efectuaron mutuas llamadas; del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04.-

Quedó acreditado que fue recuperada un arma de fuego que resultó ser un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, así como veinte (20) balas calibre 38, marca Cavim…

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Igualmente, la recurrida contiene una sección denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en la cual la A quo, explica los motivos que dieron lugar a la convicción respecto a la autoría y la responsabilidad del acusado en la omisión de esos hechos, mediante la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, determinando que los mismos dimanan, de los elementos probatorios, que transcribe uno a uno en la recurrida, señalando las razones por las que las valora como prueba de los hechos que considera acreditados, de la siguiente manera:

“…Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del ciudadano H.J. Arévalo…(omissis)…El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano H.J.A. fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le efectuaban preguntas acerca del robo de una camioneta de pasajeros que había aparecido en Los Guayos; que le dieron la libertad y le entregaron su vehículo, pero que le manifestaron que el Título de Propiedad se había extraviado; que recibió la visita del acusado a su residencia solicitándole dinero a cambio del documento mencionado, que lo llamaba y lo buscaba para exigirle el dinero, lo que motivó que lo denunciara y se puso de acuerdo con el mismo para encontrarse, así lo hicieron, no sin antes informar lo acontecido a los funcionarios de la Inspectoría de la Comandancia de policía donde había interpuesto la denuncia; el acusado llegó al sitio que habían pautado con un bolso tipo koala negro y los papeles de vehículo; que el acusado le entregó los papeles, el ciudadano H.J.A. le entregó el dinero, cuyo monto ascendió a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo), manifestándole el acusado a la víctima que era solo parte del dinero; los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, lo detuvieron y al revisar el bolso tipo koala encontraron un arma de fuego. Con el testimonio del funcionario J.A.M.F., quien juramentado expuso que era funcionario de la Inspectoría de la Comandancia de Policía del estado Carabobo; que fue instruido para conformar una comisión para trasladarse al Municipio Los Guayos con una persona que al parecer un funcionario le estaba exigiendo un dinero por la entrega de unos documentos; que se trasladaron; que fueron a ser testigos si era verdad lo que el ciudadano estaba denunciando…(omissis)…El mencionado testigo mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial J.A.M.F., adscrito a la Inspectoría de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, formó parte de una comisión que se trasladó en compañía de una víctima y su hermano, a la pollera F.A. ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo; por cuanto supuestamente un funcionario policial le estaba exigiendo un dinero a un ciudadano para entregarle un documento; al llegar al sitio indicado pudo observar cuando el acusado L.A.L.C. hizo acto de presencia en el mencionado local comercial, tomó asiento en la mesa donde lo esperaba la víctima y ésta le entregó un dinero en pago por el documento; que al revisar el bolso tipo koala que portaba el acusado se localizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales. Con el testimonio del funcionario W.M., quien juramentado expuso que se encontraba en una camioneta del hermano del agraviado y estaba grabando; que vio que entró el acusado que iba con un koala y un papel en las manos; que en ese momento lo estaba esperando el agraviado; que en ese momento le dan la voz de alto y se despojó de sus pertenencias…(omissis)…El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial W.M. se encontraba el 31 de mayo de 2004, entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde formando parte de la comisión policial que se trasladó a un local destinado a una pollera, correspondiéndole quedarse en un vehículo fuera del local, filmando lo que sucedía dentro del mismo, cuando pudo observar que el acusado L.A.L.C. entró al local mencionado con un bolso tipo koala y un papel en las manos; que la víctima que se encontraba dentro del local le entregó un paquete y el acusado le entregó el papel; dicho funcionario se bajó del vehículo, entró al local y puso observar un arma de fuego calibre 38 y un sobre contentivo de dinero.Con el testimonio de funcionario J.G.F., quien juramentado expuso que el día 31 de mayo se conformó una comisión de la Inspectoría porque a un ciudadano estaban exigiendo una cantidad de dinero para entregarle unos documentos; que llegaron a la pollera; que estaba presente un funcionario de la Policía Municipal; que se revisó el koala y se encontró un arma…(omissis)…El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue exacto en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial J.G.F. formó parte de una comisión que el 31 de mayo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se trasladó a un local comercial donde funciona una pollera, por cuanto un funcionario policial le estaba exigiendo una cantidad de dinero a un ciudadano para entregarle unos documentos; que cuando llegó al lugar el acusado estaba frente a la víctima y había una discusión entre ellos, observando el testigo que el acusado cargaba un bolso tipo koala y unos documentos en la mano; observando igualmente cuando revisaron el bolso tipo koala y adentro se encontraba un arma de fuego. Con el testimonio del funcionario C.R., quien juramentado expuso que el 28 de mayo de 2004 se encontraban en la policía donde acudió el señor Arévalo señalando que unos funcionarios de la policía lo estaban extorsionando a cambio de un documento; que no quiso hacer la denuncia formal; que lo reconoció en el álbum fotográfico; que el lunes colocó la denuncia formal; que le participó a la superioridad que a petición de la víctima se le iba a sacar copia al dinero y se iban en una comisión de cinco funcionarios…(omissis)…El mencionado declarante mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las contestaciones a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que el 31 de mayo de 2004, el funcionario policial C.R. formó parte de una comisión policial que se trasladó a una pollera ubicada en Los Guayos, por cuanto un ciudadano estaba siendo extorsionado por un funcionario policial a cambio de un documento; que una vez en el sitio el acusado L.A.L.C. llegó y se sentó con la víctima; que el acusado cargaba un bolso tipo koala y un papel; que le entregó a la víctima un documento y ésta le entregó un dinero –sesenta y cinco mil bolívares en efectivo-; que el acusado fue detenido y en el sitio se colectó un arma de fuego. Con el testimonio del ciudadano V.E., quien juramentado expuso que era trabajador de la pollera; que estaba unas personas en la mesa N° 17; que pidieron unos refrescos; que al rato llegó el acusado; que llegaron los policías, que sacaron un koala que cargaba el acusado; que de ahí sacaron un arma...(omissis)…El mencionado testigo se mostró claro y seguro al momento de rendir testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano V.E., trabajador de la Pollera “Asados Los Guayos”, observó cuando el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que observó cuando llegaron los funcionarios policiales y al revisar un bolso tipo koala que cargaba el acusado, consiguieron un arma de fuego. Con el testimonio del funcionario C.C., quien bajo juramento manifestó que no había sido el quien levantó las novedades…(omissis)…El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en señalar que no había levantado las novedades, motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio alguno a su dicho, por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos. Con el testimonio del funcionario J.H., quien juramentado expuso que era Jefe de Guardia entrante, que no tenía nada que decir, que solo había recibido el área física. Se incorporó a través de su lectura oficio N° 8146 de fecha 18-08-04 suscrito por el funcionario A.R., en virtud del cual anexa copia simple de novedades suscrita por los funcionarios C.C. y J.H.. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración, fue preciso en señalar que era Jefe de Guardia entrante y no tenía nada que decir; motivo por el cual este Tribunal Mixto no otorga valor probatorio a su dicho; por cuanto nada aporta respecto a los hechos debatidos. Con el testimonio del funcionario N.A., quien juramentado expuso que tenía cinco años como experto y jefe del Departamento de Grafotécnica de Carabobo y Cojedes; que la experticia se limita a tinta, soporte y definición lineal, más no los datos contenidos en el documento. Se incorporó a través de su lectura Estudio Grafotécnico de autenticidad de Registro de Vehículo Automotor, suscrito por los expertos N.A. y N.Q.. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; se trata de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la prueba incorporada; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor su dicho a los fines de establecer que el Certificado de Registro del Vehículo signado con el Nº CJABJM13711-2-1 a nombre de A.R.C. es auténtico; elemento probatorio este del que se determina la efectiva existencia del documento señalado. Con el testimonio del ciudadano experto W.C., quien juramentado expuso que tenía cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a la Brigada de Inteligencia;…(omissis)…El mencionado testigo es un experto con amplia experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su exposición fue clara y precisa, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a su dicho, a los fines de establecer que entre los teléfonos móviles 0414-4223954 y 0414-4142719 se efectuaron mutuas llamadas; del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04. Con el testimonio del ciudadano experta L.A., quien juramentada señaló que era experta en balística y que le había sido remitida un arma de fuego y veinte proyectiles para efectuar una experticia de balística; que era un revólver y no poseía seriales. Se incorporó a través de su lectura Experticia N° 9700-080-981 de fecha 15-06-04, suscrita por los expertos L.A. y C.L.. Se trata la mencionada ciudadana de una experta con amplia experiencia en la materia relacionada con la dictamen pericial que suscribe; el mismo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectuó experticia a un arma de fuego que resultó ser un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, así como a veinte (20) balas calibre 38, marca Cavim. Con el testimonio de la experto C.R.L.D., quien juramentado expuso que tenía ocho años como experto en balística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trataba de un arma de fuego calibre 38 con seriales limados; que estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Se incorporó a través de su lectura Experticia N° 9700-080-981, de fecha 15-06-04, suscrita por los expertos L.A. y C.L..- Se trata el mencionado ciudadano de un experto con amplia experiencia en la materia relacionada con la dictamen pericial que suscribe; la misma mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia a un arma de fuego que resultó ser un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, así como a veinte (20) balas calibre 38, marca Cavim. Se incorporó a través de su lectura Experticia N° 9700-080-312, de fecha 14-06-04, suscrita por el experto A.E., medio probatorio este al que este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no compareció el experto que lo suscribe, y al tratarse de una prueba pericial, para otorgarle valor alguno, se hace necesaria su incorporación al juicio a través del testimonio del experto que la suscribe...(omissis)… Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que el ciudadano H.J.A. fue constreñido por el acusado L.A.L.C., funcionario policial, a entregarle en fecha 31 de mayo de 2004, una suma de dinero, consistente en sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) en efectivo, a cambio de un Certificado de Propiedad de un vehículo que supuestamente había sido extraviado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando detuvieron en una oportunidad a la víctima mencionada; igualmente ha llegado este Tribunal Mixto a la determinación que el acusado L.A.L.C., en fecha 31 de mayo de 2004, portaba un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles, sin tener el correspondiente permiso para portarla; hechos estos que se concretaron cuando después de haber efectuado el acusado L.A.L.C., múltiples solicitudes y amenazas a la víctima, ciudadano H.J.A., a fin que le entregara una cantidad de dinero a cambio del mencionado documento, amenazándolo con matarlo si no lo hacía; la mencionada víctima se decide a interponer formal denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de la Policía del estado Carabobo; se pone de acuerdo con el acusado para la entrega del dinero a cambio del documento, le da aviso a los funcionarios policiales del mencionado organismo, de donde sale una comisión integrada por los funcionarios J.A.M.F., W.M., J.G.F. y C.R., se trasladan en compañía de la víctima y su hermano, a una pollera ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, donde se concreta la entrega del dinero a cambio del Título de Propiedad, se detiene al acusado y se le decomisa el arma en cuestión.

Así se estableció a través del dicho del ciudadano H.J.A., a través del cual se determinó que el mismo fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes le efectuaban preguntas acerca del robo de una camioneta de pasajeros que había aparecido en Los Guayos; que le dieron la libertad y le entregaron su vehículo, pero que le manifestaron que el Título de Propiedad se había extraviado; que recibió la visita del acusado a su residencia solicitándole dinero a cambio del documento mencionado, que lo llamaba –lo cual quedó demostrado con el testimonio del experto W.C. y la experticia que suscribió, los oficios s/n suscritos por el Gerente General de Control y Prevención de Pérdidas de Telcel Bell South, ciudadano L. deU., así como de la relación de llamadas telefónicas emanada de la sociedad de comercio Telcel Bell South, a través de los que quedó acreditado que entre los teléfonos móviles 0414-4223954, perteneciente al ciudadano L.A.L.C., y 0414-4142719 perteneciente al ciudadano H.A., se efectuaron mutuas llamadas; del teléfono móvil 0414-4142719 se efectuaron doce (12) llamadas al teléfono móvil 0414-4223954 entre el 01-05-04 al 30-05-04; y del teléfono móvil 0414-4223954 se efectuaron siete (07) llamadas al teléfono móvil 0414-4142719 entre el 27-05-04 y el 31-05-04-; y lo buscaba para exigirle el dinero, lo que motivó que lo denunciara y se pusiera de acuerdo con el mismo para encontrarse; así lo hicieron, no sin antes informar lo acontecido a los funcionarios de la Inspectoría de la Comandancia de policía donde había interpuesto la denuncia; el acusado llegó al sitio que habían pautado con un bolso tipo koala negro y los papeles de vehículo; el acusado le entregó los papeles – Certificado de vehículo cuya existencia quedó demostrada con el testimonio del funcionario N.A. y el estudio Grafotécnico de autenticidad de Registro de Vehículo Automotor, suscrito por los expertos N.A. y N.Q., el ciudadano H.J.A. le entregó el dinero, cuyo monto ascendió a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,oo), manifestándole el acusado a la víctima que era solo parte del dinero; los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, lo detuvieron y al revisar el bolso tipo koala encontraron un arma de fuego cuya existencia quedó demostrada con el testimonio de los expertos L.A. y C.L. quienes determinaron que se trataba de un revólver marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38 especial, pavón negro, sin seriales visibles; este dicho concuerda perfectamente con el dicho del funcionario policial J.A.M.F., adscrito a la Inspectoría de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, a través de cuyo dicho se determinó que el mismo formó parte de la comisión que se trasladó en compañía de la víctima y su hermano, a la pollera F.A. ubicada en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo; por cuanto supuestamente un funcionario policial le estaba exigiendo un dinero al ciudadano H.J.A. para entregarle un documento; al llegar al sitio indicado pudo observar cuando el acusado L.A.L.C. hizo acto de presencia en el mencionado local comercial, tomó asiento en la mesa donde lo esperaba la víctima y ésta le entregó un dinero en pago por el documento; al revisar el bolso tipo koala que portaba el acusado se localizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin seriales; todo lo cual concuerda con el testimonio del funcionario W.M., a través de cuyo testimonio se estableció que el mismo se encontraba el 31 de mayo de 2004, entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde formando parte de la comisión policial que se trasladó a un local destinado a una pollera, correspondiéndole quedarse en un vehículo fuera del local, filmando lo que sucedía dentro del mismo, cuando pudo observar que el acusado L.A.L.C. entró al local mencionado con un bolso tipo koala y un papel en las manos; que la víctima que se encontraba dentro del local le entregó un paquete y el acusado le entregó el papel; dicho funcionario se bajó del vehículo, entró al local y puso observar un arma de fuego calibre 38 y un sobre contentivo de dinero; coincidiendo con el testimonio de funcionario policial J.G.F., quien también formó parte de la comisión mencionada, y a través de cuya deposición se estableció que el 31 de mayo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se trasladó a un local comercial donde funciona una pollera, por cuanto un funcionario policial le estaba exigiendo una cantidad de dinero a un ciudadano para entregarle unos documentos; que cuando llegó al lugar el acusado estaba frente a la víctima y había una discusión entre ellos, observando el testigo que el acusado cargaba un bolso tipo koala y unos documentos en la mano; observando igualmente cuando revisaron el bolso tipo koala y adentro se encontraba un arma de fuego; adminiculados dichos testimonio al del funcionario policial C.R., a través de cuyo testimonio se estableció que el mismo formó parte de una comisión policial que se trasladó a una pollera ubicada en Los Guayos, por cuanto un ciudadano estaba siendo extorsionado por un funcionario policial a cambio de un documento; que una vez en el sitio el acusado L.A.L.C. llegó y se sentó con la víctima; que el acusado cargaba un bolso tipo koala y un papel; que le entregó a la víctima un documento y ésta le entregó un dinero –sesenta y cinco mil bolívares en efectivo-; que el acusado fue detenido y en el sitio se colectó un arma de fuego; aunado al testimonio del ciudadano V.E., trabajador de la Pollera “Asados Los Guayos”, quien señaló que observó cuando el acusado llegó y se sentó con otra persona que lo estaba esperando; que observó cuando llegaron los funcionarios policiales y al revisar un bolso tipo koala que cargaba el acusado, consiguieron un arma de fuego…(omissis)...Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez profesional, respecto a la condena por el delito de Concusión; que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado L.A.L.C., declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra….(omissis)…”.

De lo anteriormente analizado se evidencia, que no asiste la razón al recurrente cuando señala que la referida sentencia es ilógica y que no reúne las condiciones requeridas por la legislación procesal para fundamentar la impugnación, denunciando al mismo tiempo la supuesta ilogicidad en la motivación y la supuesta falta de la motivación, lo cual constituye un contrasentido por cuanto si la sentencia carece de motivación no puede el recurrente denunciar la ilogicidad de una motivación inexistente, no obstante, ha sido revisada exhaustivamente la sentencia apelada para verificar la existencia o no de lo vicios señalados por el apelante, observando la Sala, que la recurrida no adolece de falta de motivación ni de motivación ilógica, toda vez que, como ya se dejó establecido ut supra la misma llena los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar del voto salvado de la juez presidenta del tribunal, por cuanto su disidencia no cambia la convicción manifestada por la mayoría de los integrantes del tribunal al determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo tanto, es menester desestimar las denuncias de vicios de la sentencia, formuladas por el recurrente es su escrito para impugnar la validez de la misma y declarar sin lugar el recurso, como consecuencia de tal desestimación. Y ASI SE DECIDE.

REVISION CONSTITUCIONAL

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y no se observaron violaciones constitucionales que deban subsanarse en esta decisión.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado HINMEL O. GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado LUGO CASTEJON L.A., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 10 DE MARZO de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 32.500,oo) mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de CONCUSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción y en el artículo 278 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. L.E. POSSAMAI

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