Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: C.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10519777, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994 respectivamente.

Demandado: G.H.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.667, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de los demandados: Abogados A.J.D.C., Doriany S.Q. y J.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.444, 78.941 y 91.086.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales. Apelación de la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 01 de septiembre de 2003, el ciudadano C.A.H.M., demanda a G.H.G.J., por Cobro de Honorarios Profesionales, en virtud de los servicios profesionales que le prestó en dos casos: uno relacionado con la compra de un terreno que realizó el demandado en la ciudad de Barinas, a fin de instalar allí un Hipermercado Garzón y el segundo en relación a Raval Publicidad, caso en el que alcanzó un arreglo extrajudicial con dicha empresa. En fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda, ordenando la intimación del demandado, quien se da por intimado, a través de apoderado en fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado del demandado G.H.G.J., apela del auto de admisión de la demanda y recusa al a quo, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El a quo por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, niega oír la apelación del auto de admisión, por cuanto considera que es un auto de mero trámite.

El juez recusado presenta su informe de ley, por lo que en fecha 06 de octubre de 2003, el expediente original es remitido al juzgado distribuidor de primera instancia; y las copias respectivas al superior distribuidor en vista de la apelación interpuesta. En consecuencia, el expediente es recibido previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de octubre de 2003, la parte demandada, a través de apoderado, hace oposición a la pretensión del demandante y solicita la reposición de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la recusación solicitada por la parte demandada; por lo que en fecha 13 de noviembre de 2003, el expediente es remitido nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que declara la nulidad del auto de admisión de la demanda publicado en fecha 09 de septiembre de 2003, así como todas las actuaciones procesales presentes en autos, posteriores a dicho acto irrito; ordena reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, ordenándose la prosecución de la misma por la vía del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, los apoderados de la parte demandante, señalan que a su oficina les llegó una fotocopia de una supuesta sentencia que iba a pronunciar el a quo; luego de pasado un lapso de tiempo y de publicada la sentencia respectiva por el a quo, fue comparada con éste proyecto que llegó a su oficina, resultando ser prácticamente la misma.

En fecha 27 de febrero de 2004, el a quo dicta auto en el cual, retira como abogados apoderados de la parte demandante a los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en virtud de que considera que le fue plagiado un proyecto de sentencia, y al interrogar a los abogados referidos, sobre quien les había suministrado tal información, se negaron a hacerlo con la excusa de que dicha sentencia les había sido remitida a su despacho, por lo cual esa Juzgadora, señala que no puede confiar en los abogados que hicieron tales exposiciones, y que seguramente han manipulado al personal del Tribunal a fin de obtener la referida copia.

En fecha 03 de marzo de 2004, el demandante C.H.M., asistido de abogado, apela de la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, así como del auto de fecha 27 de febrero 2004, ambos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las apelaciones son oídas en un solo efecto, por auto de fecha 09 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo admite la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por el procedimiento breve y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2004, la parte demandada G.H.G.J., a través de apoderado, da contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola; alegando que su representado otorgó al demandante un poder especial para ciertas y determinadas gestiones que le fueren encomendadas y no para todas las que él señala haber supuestamente realizado; solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandante, promueve como pruebas: El hecho cierto de que el demandado no negó que el demandante recibió del demandado la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), por concepto de honorarios profesionales; tampoco negó que el demandado había cancelado al demandante la totalidad de los viáticos correspondientes a todos los servicios profesionales prestados; que el demandado acepta que le otorgó poder al demandante, y que dicho poder aunque es especial, confiere plenas facultades para realizar todas las gestiones que él efectuó. Promueve testimoniales. Dicho escrito de pruebas, es admitido por auto de fecha 20 de mayo de 2004, fijándose la oportunidad para las testimoniales.

En fecha 26 de mayo de 2004, se lleva a cabo la declaración de la testigo A.V.M., promovido por la parte demandante, quien expuso que: No tenía ninguna relación directa con la empresa Raval Publicidad en el año 2002, que solo le brindaba asesoría legal, por cuanto el propietario es su sobrino R.V.; que su sobrino le pidió que acudiera una cita que le había proferido el abogado C.H. quien para esos momentos actuaba en representación del señor Garzón, socio o propietario del Hipermercado El Garzón, que acudió a la oficina de ese abogado y comenzaron a buscar un acuerdo o convenimiento, sobre el contrato firmado por el Hipermercado El Garzón con Raval Publicidad, se acordaron dos reuniones más en las oficinas del señor H.G. y allí finalmente con la presencia de éste último, R.V., C.H. y su persona, convinieron en finiquitar la resolución del contrato. Señala la testigo que el señor H.G. estuvo de acuerdo con el convenimiento llegado a través del abogado C.H..

En fecha 27 de mayo de 2004, se lleva a cabo la declaración del ciudadano J.A.P.S., promovido por la parte demandante, quien expuso que: En el mes de enero del año 2003 el abogado C.H., lo contactó a los fines de que lo acompañara a la ciudad de Barinas para que en su condición de especialista en el área de derecho civil y procesal civil, conociera el caso que estaba llevando en el área penal en relación a una operación de compra-venta que realizara el señor Garzón dueño del Supermercado El Garzón en la ciudad de Barinas y que resultó fraudulenta; que se pusieron de acuerdo y viajaron a la ciudad de Barinas en un taxi con el aviso de Supermercado El Garzón, indicándole C.H. que dicho vehículo lo ponía a disposición de él a los fines de movilizarse hasta la ciudad de Barinas en las diligencias relativas al caso del señor Garzón; señala el testigo que una vez llegaron a Barinas, se entrevistaron con el Fiscal del Ministerio Público que llevaba el caso de la estafa, posteriormente se dirigieron a la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde C.H. se entrevistó con el sub-comisario de la delegación; también fueron a la sede del registro subalterno de Barinas para observar los documentos de la venta así como sus procedencias; que igualmente fueron al Registro Mercantil y a la sede de Catastro donde se entrevistaron con la Arquitecto jefe de dicha oficina; así mismo el testigo señala que estuvieron presentes en la cárcel de Barinas donde se entrevistaron con un individuo privado de la libertad que de alguna forma había tenido relación con el vendedor y con el inmueble. El testigo también señala, que las diligencias que realizó el día que él se encontraba en compañía de C.H. en Barinas, las realizó para el señor Garzón y que C.H. le dijo que todas las anteriores que realizó en el mes de diciembre fueron para el señor Garzón. El testigo al ser repreguntado por la parte demandada, señaló que nunca estuvo presente en alguna reunión donde el señor G.G. impartiera instrucciones al abogado C.H..

En fecha 26 de mayo de 2004, la parte demandada, a través de apoderado, promueve como pruebas el mérito favorables de autos y de las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 4 literales d) y e) del Reglamento de Honorarios Mínimos, 39 del Código de Ética Profesional del Abogado. Promueve testimoniales. Dicho escrito de pruebas es admitido por auto de fecha 27 de mayo de 2004.

En fecha 01 de junio de 2004, se lleva a cabo la declaración de la ciudadana M.M.G., testigo promovida por la parte demandada, quien expuso que: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.G. desde hace quince (15) años; que lo conoce desde sus inicios como comerciante y puede dar fe de que es un gran hombre y con un gran crecimiento comercial, así mismo que ha trabajado mancomunadamente con él en varios negocios, y dentro de esos negocios realizado incluye la compra de un terreno ubicado en la ciudad de Barinas, cuyo objetivo era para la construcción del Garzón, motivo por el cual se trasladó a la ciudad de Barinas y realizó varias opciones concluyendo en la compra de dicho terreno, el cual luego presentó problemas, por lo que luego de llegar de Barinas se reunió con el señor Garzón manifestándole preocupación respecto a lo que estaba ocurriendo con el terreno, momento en el cual se decidió designar al señor C.H. para que siguiese gestionando a profundidad todo lo referente a la ficha catastral del inmueble adquirido. Señala la testigo que considera que la cantidad que estima el demandante es un exabrupto pues ella fue quien realizó toda la operación de compra del terreno; además afirma que estuvo en la designación del abogado C.H., pero en ningún momento se plasmó honorarios profesionales y menos de ese exabrupto monto. Así mismo, la testigo al ser repreguntada señaló, que en la reunión que se sostuvo en la oficinas del señor Garzón, se levantó un escrito interno de la empresa, donde se especificaba claramente la función del abogado designado en ese momento, es decir C.H..

En fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante C.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2004. Así mismo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 27 de febrero de 2004, declarándose incompetente para resolverlo.

En fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara sin lugar, el aforo de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por el abogado C.A.H.M. contra el ciudadano G.H.G.J., y en consecuencia declara que el referido profesional del derecho, no tiene Derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales al ciudadano G.H.G., por los servicios que determinó en su libelo de demanda. De dicha decisión la parte demandante apela en fecha 25 de agosto de 2004; la cual es oída por el a quo, en ambos efectos por auto del 30 de agosto de 2004. Remitido el expediente a la alzada es recibido previa distribución por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de septiembre de 2004.

En fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara: con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante C.H.; parcialmente con lugar la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, en consecuencia declara que el referido abogado C.H., tiene derecho al Cobro de Honorarios intimados. Establece como límite máximo de los honorarios profesionales la cantidad de Treinta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 36.500.000); decreta la indexación monetaria sobre dicho monto, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda 09 de septiembre de 2003, hasta su total cancelación.

En fecha 11 de octubre de 2004, la representación de la parte demandada anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada. A dicho anuncio, la parte demandante se opone, en razón de la cuantía. El tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2004, admite el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es recibido en fecha 02 de noviembre de 2004.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandada G.H.G., presenta escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. La parte demandante en escrito del 09 de febrero de 2005, impugna dicha formalización, alegando que la cuantía no excede de 3.000 unidades tributarias.

En fecha 03 agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, dicta decisión, casando de oficio el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia anula dicha decisión y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo lo acordado por la Sala.

Remitido el expediente nuevamente al Superior, es recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y luego por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyos jueces se inhiben de la presente causa, por lo que el expediente se vuelve a distribuir y es recibido por esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, seguido por C.A.H.M., contra G.H.G., en el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que declara sin lugar, el aforo de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por el abogado C.A.H.M. contra el ciudadano G.H.G.J., y en consecuencia declara que el referido profesional del derecho, no tiene Derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales al ciudadano G.H.G., por los servicios que determinó en su libelo de demanda; decisión de la cual la parte demandante apela en fecha 25 de agosto de 2004; por lo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de septiembre de 2004 dicta decisión en la cual declara: con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante C.H.; parcialmente con lugar la demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, en consecuencia declara que el referido abogado C.H., tiene derecho al Cobro de Honorarios intimados. Establece como límite máximo de los honorarios profesionales la cantidad de Treinta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 36.500.000); decreta la indexación monetaria sobre dicho monto, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda 09 de septiembre de 2003, hasta su total cancelación. En consecuencia la parte demandada interpone recurso de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, dicta decisión, casando de oficio el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia anula dicha decisión y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo lo acordado por la Sala.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a la intimación de honorarios, establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma antes transcrita se evidencia que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados es equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Siendo el procedimiento de intimación de honorarios un juicio civil con modalidades especiales.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en relación al principio rector en materia de cobro de honorarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dejó establecido lo siguiente:

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación. (Resaltado del Tribunal)

En Este orden de ideas, considera procedente este Tribunal Superior para analizar las probanzas traídas a los autos autos, a los fines de determinar las actuaciones por las cuales le asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales al abogado C.A.H.M., para lo cual observa:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Mandato especial amplio y suficiente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 22 de mayo de 2002, por el ciudadano G.H.G.J., al ciudadano C.A.H.M., para llevar a cabo todo los trámites referentes a documentación, tradición, relacionada con la venta de una parcela de terreno ubicada entre las avenidas cuatricentenaria e industrial de la ciudad de Barinas Municipio Barinas. Al mismo, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, por el abogado C.A.H.M. contra el ciudadano W.R. por el delito contra la propiedad. A la misma se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el intimante actuó conforme al mandato otorgado.

3) Boleta de notificación expedida por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, al abogado C.A.H.M.. A la anterior instrumental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, pero este Tribunal Superior considera que la expedición de la boleta es una actuación que le corresponde al Órgano Jurisdiccional.

4) Las gestiones extrajudiciales, que efectuara el abogado C.A.H.M. en todos los trámites referentes a documentación y tradición de la venta de terreno ante la Oficina de Catastro Municipal de Barinas, Registro Subalterno de Barinas, Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barinas. Considera quien aquí juzga que las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado C.A.H.M., lo fueron para concretar la documentación del terreno, diligencias que se concretaron y por lo tanto corresponde su pago y así se resuelve.

5) Carta dirigida al ciudadano G.H.G.J. por el abogado C.A.H.M., referida al cobro de honorarios profesionales. Esta Juzgadora la desecha como prueba

6) Documento Registrado en fecha 30 de noviembre de 2001 contentivo de la venta del inmueble hecha al demandado. El mismo se valora por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar las actuaciones del abogado intimante para realizar ciertos actos en representación del intimado.

7) Constancia emitida por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Al mismo se le concede valor probatorio por ser emanado de autoridad judicial pero es una actuación que corresponde al Órgano Jurisdiccional y no le compete a la parte.

8) Ejemplar de prensa Barinesa, la misma, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; se toma como un indicio, y demuestra que el abogado realizo gestiones tendientes a su publicación.

9) Copia de la cédula de identidad de W.R., la cual se desecha en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia del documento protocolizado el 28 de noviembre 2001, de la venta realizada por N.O.B. a W.R., la misma sirve para demostrar la tradición del inmueble, pero no que esta actuación la haya realizado el abogado intimante.

11) Copias de comunicaciones dirigidas por el comisario jefe de la delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Registrador Subalterno del Municipio Barinas, al Presidente del C.B.N. y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; copia de respuesta de la Dirección de Catastro y de los anexos que acompaña. Las anteriores documentales se les concede valor probatorio por no ser impugnadas por el adversario y sirven como indicios de las actuaciones realizadas por el intimante.

12) Copia de comunicación dirigida al Banco Caribe. La misma se desecha por cuanto la información que se solicita es ajena al juicio.

13) Copia de libelo de demanda introducido por el abogado C.H., en contra del ciudadano W.R.. A la misma no se le concede valor probatorio, en razón de que no consta su tramite por ante el Órgano Jurisdiccional.

14) Copia de relación de viaje a la ciudad de Barinas entregada por el actor al demandado. En cuanto a la misma se evidencia que el demandante acepta que el demandado le canceló un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los viajes; por lo que no puede ser tomada dicha relación en cuenta para la estimación de los honorarios del abogado intimante.

15) Tarjetas de presentación de diversos particulares y entes. Las mismas no se valoran por ser ajenas al juicio y no dar fe de ningún hecho controvertido.

16) Comunicación dirigida por el demandado, a la Sociedad “Raval Publicidad”, mediante la cual resuelve contrato unilateralmente. A la misma no se le concede valor probatorio por ser documento público emanado de tercero y no ratificado en juicio.

17) Copia simple de documento privado suscrito por el demandado. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

18) Instrumento titulado informes dirigido al Ingeniero R.S.. El mismo se desecha por cuanto no esta suscrito por persona alguna.

19) Documento privado suscrito por la ciudadana G.F., el cual no fue ratificado por su firmante. Se desecha conforme a lo pautado en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

20) Copias simples de documentos privados suscritos entre “Distribuidora Garzón” y “Raval Publicidad”. Las mismas se desechan por no merecer fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

21) Finiquito de contrato publicitario suscrito por “Distribuidora Garzón” y “Raval Publicidad”. La misma se desecha por no merecer fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte intimada:

La parte intimada no presento pruebas.

En apego al criterio jurisprudencial vertido en el presente fallo y a la sentencia de reposición dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inserta del folio 691 al 701, encontrándose el presente proceso en fase declarativa, este Tribunal Superior concluye que al abogado C.A.H.M., le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por actuaciones prestadas a G.H.G.J., consistentes en: Mandato especial amplio y suficiente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 22 de mayo de 2002, por el ciudadano G.H.G.J., al ciudadano C.A.H.M., para llevar a cabo todo los trámites referentes a documentación, tradición, relacionada con la venta de una parcela de terreno ubicada entre las avenidas cuatricentenaria e industrial de la ciudad de Barinas Municipio Barinas; Denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, por el abogado C.A.H.M. contra el ciudadano W.R. por el delito contra la propiedad; Las gestiones extrajudiciales, que efectuara el abogado C.A.H.M. en todos los trámites referentes a documentación y tradición de la venta de terreno ante la Oficina de Catastro Municipal de Barinas, Registro Subalterno de Barinas, Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barinas; Documento Registrado en fecha 30 de noviembre de 2001 contentivo de la venta del inmueble hecha al demandado; Ejemplar de prensa Barinesa; Comunicaciones dirigidas por el comisario jefe de la delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Registrador Subalterno del Municipio Barinas, al Presidente del C.B.N. y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; copia de respuesta de la Dirección de Catastro y de los anexos que acompaña. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante C.H.M., ya identificado.

Segundo

Que al abogado, C.H.M., le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por actuaciones prestadas a G.H.G., consistentes en: Mandato especial amplio y suficiente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 22 de mayo de 2002, por el ciudadano G.H.G.J., al ciudadano C.A.H.M., para llevar a cabo todo los trámites referentes a documentación, tradición, relacionada con la venta de una parcela de terreno ubicada entre las avenidas cuatricentenaria e industrial de la ciudad de Barinas Municipio Barinas; Denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, por el abogado C.A.H.M. contra el ciudadano W.R. por el delito contra la propiedad; Las gestiones extrajudiciales, que efectuara el abogado C.A.H.M. en todos los trámites referentes a documentación y tradición de la venta de terreno ante la Oficina de Catastro Municipal de Barinas, Registro Subalterno de Barinas, Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barinas; Documento Registrado en fecha 30 de noviembre de 2001 contentivo de la venta del inmueble hecha al demandado; Ejemplar de prensa Barinesa; Comunicaciones dirigidas por el comisario jefe de la delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Registrador Subalterno del Municipio Barinas, al Presidente del C.B.N. y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; copia de respuesta de la Dirección de Catastro y de los anexos que acompaña.

Tercero

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2004

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5753

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR