Decisión nº PJ0082013000225 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000225

ASUNTO: AP41-U-2012-000527.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: YULIMAR HINCAPIÉ CANTELMI “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS”, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 21, Tomo 03-B e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° V-14395830-9.

Representación de la Recurrente: ciudadana Yulimar Hincapié Cantelmi, titular de la cédula de identidad Nº 14.395.830, actuando en su carácter de Propietaria de la firma personal recurrente, asistida por el abogado en ejercicio J.O.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.127.

Acto Recurrido: Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.783.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.519.

Materia: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria por la ciudadana Yulimar Hincapié Cantelmi, titular de la cédula de identidad Nº 14.395.830, actuando en su carácter de Propietaria de la firma personal recurrente, asistida por el abogado en ejercicio J.O.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.127; contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido, confirmando las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/N-025000768, 025000780, 025000782, 025000785, 025000786, 025000787 y 0250002403, todas de fecha 05 de Octubre de 2005, que imponen a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 329 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre los meses de febrero de 2005 a septiembre de 2005, ambos inclusive.

En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2012-000527, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en fecha 26 de febrero de 2013 se consignó la de la Procuraduría General de la República y en fecha 09 de abril de 2013 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente.

El 05 de junio de 2013 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 04 de julio de 2013 se admitió el presente proceso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82013000124, librándose notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 08 de julio de 2013, quedando el juicio abierto a pruebas.

Vencido el lapso probatorio el 30 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de informes en fecha 18 de octubre de 2013, compareciendo únicamente la abogada M.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.783.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.519, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, consignando en la misma fecha copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto y copia del instrumento poder que acredita su representación, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 31 de octubre de 2013.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RLL/DF/CDF/2005/2769 de fecha 08 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.885.331 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente al ejercicio 2004 o en su defecto 2003-2004, así como el ejercicio en curso; Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003, para los períodos de imposición comprendidos desde febrero de 2005 hasta julio de 2005 y el mes en curso.

La referida P.A. fue recibida por la ciudadana R.d.P., en su condición de Encargada de la contribuyente “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS”, en fecha 21 de septiembre de 2005, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del receptor de la referida providencia, apareciendo en la parte superior de ésta escritos a mano el nombre de la contribuyente, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación, se emitieron las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/N-025000768, 025000780, 025000782, 025000785, 025000786, 025000787 y 0250002403, todas de fecha 05 de Octubre de 2005, que imponen a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 329 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre los meses de febrero de 2005 a septiembre de 2005, ambos inclusive, habiéndose ejercido el Recurso Jerárquico respectivo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, que declaró sin lugar el referido recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de octubre de 2006, por la recurrente “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS”, confirmando las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/N-025000768, 025000780, 025000782, 025000785, 025000786, 025000787 y 0250002403, todas de fecha 05 de Octubre de 2005, que imponen a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 329 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre los meses de febrero de 2005 a septiembre de 2005, ambos inclusive.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. Falso Supuesto:

    Se alega que en los actos impugnados la Administración Tributaria calificó erróneamente los hechos por no cumplir con los deberes formales, igualmente alega que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, encontrándose, según su apreciación, tal procedimiento viciado de nulidad absoluta.

  2. Indefensión:

    Se arguye también en el escrito recursivo, que la Administración Tributaria dejó a la recurrente en total estado de indefensión, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que rechaza y contradice los actos impugnados y las planillas que fueron su consecuencia.

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  3. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

    La representación judicial del Fisco Nacional opinó que el derecho a la defensa no ha sido conculcado por la Administración Tributaria en ningún momento, constando en autos la interposición de Recurso Jerárquico por parte de la recurrente en fecha 20 de octubre de 2006, llegando incluso a consignar pruebas consistentes en copias de facturas, las cuales, en opinión de la Administración Tributaria, carecían de valor probatorio por sí mismas.

    Igualmente la representación fiscal argumenta que en el presente caso las Resoluciones de Imposición de Multas fueron debidamente notificadas a la recurrente, lo que significa que ésta estuvo debidamente advertida de la presunta infracción cometida y de las penas impuestas, lo que le permitió hacer efectiva su defensa, garantizando el adecuado ejercicio de los recursos que estaban a su alcance, por lo que su argumentación debe ser declarada improcedente.

  4. - Falso Supuesto:

    Respecto a este alegato, los informes del Fisco explican que el control fiscal es una actividad administrativa destinada a asegurar el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y que en el presente asunto, la actuación fiscal verificó que la recurrente emitió facturas sin cumplir los requisitos exigidos y que no llevaba en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, razones por las que la Administración Tributaria impuso las multas correspondientes, basándose en el numeral 1, literal a) y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe declararse improcedente el falso supuesto denunciado.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la Administración Tributaria receptora del recurso, envió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que fue nuevamente consignado por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 18 de octubre de 2013.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que contiene la P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RLL/DF/CDF/2005/2769 de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se facultó al funcionario J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.885.331 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondiente al ejercicio 2004 o en su defecto 2003-2004 así como el ejercicio en curso; Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003, para los períodos de imposición comprendidos desde febrero de 2005 hasta julio de 2005 y el mes en curso, así como la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de octubre de 2006, y las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/N-025000768, 025000780, 025000782, 025000785, 025000786, 025000787 y 0250002403, todas de fecha 05 de Octubre de 2005, que imponen a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 329 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre los meses de febrero de 2005 a septiembre de 2005, ambos inclusive, con sus respectivas planillas de liquidación y demás documentación relacionada con la verificación efectuada a la recurrente “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS”, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre la copia del Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que atañe a la copia del Registro Mercantil de la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 21, Tomo 03-B, donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la cuestión de fondo, la cual se circunscribe a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho al dictar la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de octubre de 2006, y confirmó las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF/N-025000768, 025000780, 025000782, 025000785, 025000786, 025000787 y 0250002403, todas de fecha 05 de Octubre de 2005.

    Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, el juez contencioso tributario está facultado para revisar toda actuación de la Administración destinada a la conformación de sus actos, aun cuando dicha revisión no fuere solicitada por las partes en el proceso, ello implica “la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.” (Vid Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo).

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, ésta sentenciadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) .

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, (folio 1 pieza 1 y folio 1 pieza A) la P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RLL/DF/CDF/2005/2769 de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2769 Calabozo, 08 de Septiembre del 2005

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: Yulimar Hincapié Contelmi

    RIF Nº V-14395830-9 NIT Nº ¬¬¬¬¬¬_________

    DOMICILIO FISCAL: Edif. Manuitt, calle Infante.

    CIUDAD: San Juan de los Morros ETSDAO: Guárico

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario (a): J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V – 9885331 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a el (los) ejercicio (s) fiscal (es): 2004 O EN SU DEFECTO 2003-2004, así como el ejercicio en curso, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos DESDE FEBRERO 2005 HASTA JULIO 2005, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: R.R.R., titular de la cédula de identidad. Nº V – 537602, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en cuatro (4) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firma en señal de notificación.

    (Sello y firma autógrafa)

    D.S.P.G.

    Gerente Regional de Tributos Internos

    Región Los Llanos

    Gaceta Oficial Nº 36.673 de Fecha 05-04-1999

    Resolución Nº 087 de fecha 23-03-1999

    Firma: (firmado legible)

    Nombre: R.d.P.

    C.I.Nª: 8787447

    Cargo o Carácter: Encargada

    Teléfono: ¬¬¬¬¬¬¬

    Fecha 21/09/05 SELLO: (Sello autógrafo)

    (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano J.V.M., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal 2004 o en su defecto 2003-2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Febrero de 2005 a Julio de 2005 y el correspondiente al día de la verificación; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana R.d.P., en su condición de Encargada de la firma personal “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS” (Yulimar Hincapié Cantelmi).

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo, en Sentencia Nº 01361 de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Resaltado del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2769 de fecha 08 de septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2769, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma personal “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS” (Yulimar Hincapié Cantelmi) contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido la firma personal “SALON DE BELLEZA LAS MECHAS” (Yulimar Hincapié Cantelmi), contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-000077 de fecha 17 de Abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000225, a las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2012-000527.

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