Decisión nº D10-13 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº Ac 2119-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: M.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.079.600

DEFENSORES

DE LA PARTE ACCIONANTE: Profesionales del Derecho, G.H.S. y M.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en e Inpreabogado bajo el N° 48.459 y 98.469, respectivamente,

Defensores de la abogada M.F.S.

ACCIONADO: JUZGADOS CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48°) Y SÉPTIMO (7°), AMBOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: Abg. A.C., FISCAL QUINCUAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

Corresponde a esta Sala conocer de la Acción de A.C., incoada en fecha 03 de octubre de 2007, por los abogados G.H.S. y M.L.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.F.S., en contra de las actuaciones realizadas por los Juzgados Cuadragésimo Octavo (48°) y Séptimo (7°), ambos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Recibidas las actuaciones, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Octubre de 2007, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó como oportunidad para el acto de la celebración de la Audiencia Constitucional, efectuándose el día viernes 19 de Octubre del presente año, en la cual fue leído informe presentado por la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las partes expusieron sus alegatos con relación a la misma.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, esgrimieron los accionantes los alegatos siguientes:

Que fecha 23 de abril de 2002 el ciudadano R.R.C. interpuso ante la Fiscalía General de la República, denuncia en contra de la abogada M.F.S., quien desempeñándose como Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó en contra del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el curso de dicha investigación, se realizaron varias actuaciones procesales, como fueron:

- La solicitud de designación de defensor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

- La solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo pautado en el párrafo segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual fue distribuida al Tribunal Vigésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien lo remitió al Juzgado, Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, quien planteó conflicto de no conocer, y en decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, se resolvió que el competente era el Vigésimo Noveno de Control, que la referida audiencia no se realizó;

- Igualmente, señalan que presentaron ante el referido Juzgado varias solicitudes como fueron: “…en fecha 16/11/05 se presentó escrito solicitando la declaratoria anticipada de la improcedencia de la privación judicial de libertad de la imputada; i) mediante escrito de fecha 20/07/06 se presentaron las siguientes defensas: la excepción de la Caducidad de la Acción de conformidad con los artículo 28 ordinal 4°, literal h) y 29 del COPP; el control judicial sobre la investigación fiscal toda vez que el Ministerio Público no llevó a cabo las diligencias solicitadas por la imputada y cuya práctica fue acordada por la Vindicta Pública; solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por violación de los derechos y garantías de la imputada, ya que nuestra defendida fue compelida para rendir declaración como testigo sin estar acompañada de abogado de su confianza pese a que en las actuaciones investigativas y en la denuncia interpuesta fue señalada directamente como presunta responsable de los hechos, así porque se le negó el acceso del expediente, la defensa y la asistencia desde los actos iniciales de la investigación…”; las cuales, no fueron resueltas, el cual mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006 señaló “…que no podía decidir tales peticiones por cuanto desconoce las actuaciones del caso ya que a la fecha no habían sido remitidas las actas contenidas de la investigación penal. En la misma fecha fueron ratificados los oficios a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”

Que en fecha 20 de julio de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación en contra de la abogada M.F. ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el cual fue distribuido al Juzgador Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió, la cual fue declarada con lugar correspondiendo el mismo al Juzgador Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

Que en fecha 1° de Agosto de 2007, solicitaron la remisión de las actuaciones del caso al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control; que en fecha 1° de agosto de 2007, el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control se inhibió del conocimiento de la causa seguida, la cual fue declarada con lugar por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Septiembre de ese mismo año; distribuyéndose las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control y éste a su vez remitió la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, quien se declaró competente para conocer del referido proceso.

En consecuencia, solicitaron los apoderados judiciales, lo siguiente:

  1. - “Que admita la presente acción de amparo constitucional, y que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

  2. Que dicte medida cautelar innominada suspendiendo inmediatamente los efectos todas las actuaciones, decisiones, autos y pronunciamientos realizados por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el caso de nuestra defendida, incluida especialmente la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar pautada día 8 de Octubre del presente año a las 11 a.m. ante el Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Control, hasta tanto sea dictada sentencia que resuelva la presente acción de amparo, y se ordene adicionalmente al Juzgado 7° de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de dictar cualquier decisión, auto, o pronunciamiento y de ejecutar cualquier actuación en el referido caso, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

  3. Que cesen, en los términos expresamente solicitados en apartes anteriores, las violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la Justicia material y se restituyan estos derechos mediante la revocación o declaratoria de nulidad de todo lo actuado en menoscabo a dichos derechos”

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    La remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función Control, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, -al cual según los accionantes ha debido acumularse-; y la aceptación por parte del referido Tribunal de Control, “…mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, en violación de la cosa juzgada de la sentencia de la Sala 6° de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 1° de Agosto del año 2005, constituyen actos que lesionan gravemente los derechos constitucionales de nuestra defendida que seguidamente se indican: Derecho al Debido Proceso, Derecho al juez natural, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y Derecho de Acceso a la Justicia, debidamente consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, sustentado con los siguientes planteamientos:

    “ (…)

    El Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió una petición formulada por una parte, a espaldas y en detrimento del derecho a la defensa de la demás partes procesales.

    En efecto en el presente caso, dicho Juzgador proveyó lo solicitado por la Representación del Ministerio Público sobre un asunto de vital importancia, cual es la competencia de ese Tribunal o de otro órgano jurisdiccional distinto para conocer la causa que involucra a la ciudadana M.F., sin haber notificado a las demás partes de que éste (sic) tema sería revisado y objeto de pronunciamiento por parte de dicho Juzgador.

    Si bien el Ministerio Público planteó una solicitud de remisión de las actuaciones, lo cierto es que dicha remisión implicó que el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el cual es el que está legítimamente llamado a conocer del caso) se desprendiera de la causa, es decir, desconociera o más bien renunciara (sin fundamento legal válido alguno) a su competencia para conocer del asunto en favor de la competencia de otro Tribunal.

    De esa manera resolvió la solicitud fiscal acordándola con lugar, lo que se traduce que ese Tribunal se entendió (erradamente) incompetente para conocer la causa que involucra a la abogada M.F., sin haber notificado previamente y de manera formal a las demás partes del proceso, a saber a la víctima y al acusado, a los efectos de que opusieran los argumentos que, sobre la solicitud fiscal, considerasen pertinentes, rompiendo con ello la igualdad procesal, pues privilegió la posición o postura de una de las partes en detrimento de las otras sin siquiera haberlas escuchado a fin de que expusieran sus alegatos antes de que se tomara la decisión correspondiente.

    Tampoco corroboró el Tribunal 48° en Funciones de Control la veracidad del dicho del Ministerio Público, lo cual ha debido hacer en el marco del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Ni siquiera procedió, antes de tomar su decisión, a oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando la correspondiente a la causa y a las condiciones en las cuales ésta había llegado a ese Juzgado.

    Así mismo, tampoco notificó a las partes de la decisión tomada, decisión que ciertamente afecta los derechos e intereses de todas los sujetos procesales del caso de marras.

    Esta situación constituye una clara vulneración del derecho a la defensa, y así ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que seguidamente se cita:

    ...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...

    (Subrayado nuestro). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 02 del 24/01/200 1).

    Evidentemente que la remisión de la causa de un Tribunal a otro, muy especialmente cuando han existido previamente conflictos de competencia ya resueltos en el presente caso, es un tema que le interesa tanto al acusado como a las demás partes procesales, por lo que, a la luz de nuestra Constitución y de la jurisprudencia patria, previa cualquier decisión acerca de la solicitud fiscal formulada mediante oficio N° FMP-6NN-841-2007 de fecha 10 de Agosto de 2007, ha debido el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notificar a todas las partes acerca de la petición fiscal a fin de que formularan los alegatos que consideraran pertinentes y después de corroborar el dicho de todas las partes, tomar una decisión ajustada a la verdad de los hechos y al derecho.

    Ello no se hizo, lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.F., y tal violación hace nula la remisión de marras y debe conducir a que el expediente completo sea devuelto al Tribunal al que en efecto le corresponde conocer de esta causa que no es otro que el Tribunal 48° en Funciones (sic) de Control. Así esperamos sea formalmente declarado por esta Corte de Apelaciones.

  4. Violación de la cosa juzgada (Art. 49.7 constitucional)

    Esta forma de actuar al margen de la constitución por parte del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de proveer lo solicitado por el Ministerio público sin escuchar lo que tenían que alegar las demás partes en el proceso, le hizo además incurrir en una grave desobediencia a una orden de una Instancia Superior y en un error judicial gravísimo e inexcusable, que se representa en haber desconocido su propia competencia que le fue expresamente atribuida por la Corte de Apelaciones que resolvió la inhibición del titular del Tribunal 29° en Funciones (sic) de Control y que le había declarado competente para conocer del Caso.

    Esta circunstancia implica además la vulneración a otro principio o garantía del debido proceso, el cual se expone a continuación. Este error judicial fue propiciado por Ministerio Público ya que éste, a sabiendas de que el Tribunal competente era el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Control y que éste (sic) Tribunal previno la causa frente a los demás Tribunales, interpuso su acusación ante la URDD a fin de burlar la decisión de la Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones que había resuelto previamente el Conflicto de Competencia antes mencionado y que hubiera conducido a que la acusación se interpusiera en el Tribunal que (merced la inhibición del titular del Tribunal 29° en Funciones de Control) fue determinado como el competente, esto es, el Tribunal 48° de Control.

    La acusación interpuesta indebidamente por el Ministerio Público ante el la Oficina de Recepción de Documentos fue distribuida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control) y con ello el Ministerio Público "burló" las decisiones ya firmes con respecto a cuál (sic) es el tribunal competente para el conocimiento de la causa seguida a M.F..

    Pero ello no quedó allí, aún (sic) cuando el Ministerio Público tenía pleno conocimiento de que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones le había atribuido la competencia al Juzgado 29° en Funciones (sic) de Control, y aún (sic) cuando también tenía conocimiento de los resultados de la inhibición de su titular (que determinaban sin ninguna duda que la competencia para el conocimiento de la causa había pasado el (sic) Tribunal 29° al 48°, ambos en Funciones de Control) la Representación Fiscal maliciosamente solicitó al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Control (que conoció la causa por la inhibición formulada por el Titular del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Control) que remitiese, sin ningún fundamento y sin convocar a las demás partes a plantear sus argumentos sobre ello) la causa a un Tribunal manifiestamente incompetente: el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, al cual fue remitido el escrito acusatorio fiscal (merced su distribución) en violación de la decisión de la Corte de Apelaciones que determinó como competente para el conocimiento de la dicha causa y de todas sus incidencias, originariamente, al Tribunal 29° en Funciones (sic) de Control.

    Es decir, toda la actuación del Ministerio Público ha estado dirigida en desconocer la existencia de dos decisiones de las C. deA. de esta Circunscripción Judicial, que habían resuelto previamente y con suficiente tiempo de antelación (una de ellas en el año 2005) cuál (sic) era el Tribunal competente en el caso de nuestra representada, lo que ha concluido en que la causa, en grave violación a los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso, a la defensa, al juez natural y al la tutela judicial efectiva; la conozca al día de hoy un tribunal manifiestamente incompetente, que es el Tribunal 7° en Funciones (sic) de Control.

    Esta situación implica a su vez otra vulneración constitucional al debido proceso que se representa en la violación de la cosa juzgada. En efecto mediante decisión de fecha 01 de Agosto del año 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró como competente al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control, por cuanto ante ése (sic) Juzgador se realizó el acto de procedimiento (concretamente se interpuso una solicitud conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que dicho Tribunal tomó conocimiento originario de la causa que involucra la investigación penal seguida a nuestra defendida antes que otros órganos jurisdiccionales, los cuales por tal virtud dejan de ser competentes para conocer de ese asunto concreto.

    Por tal motivo, el haberse declarado el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control competente para conocer la causa seguida a la abogada M.F. es, primero, un desacato directo y evidente a una orden impartida por una Instancia Superior (la Sala 6° de la Corte de Apelaciones) y en segundo lugar, una clara violación a la tutela judicial efectiva que se refiere al derecho al respeto de las decisiones judiciales y a la cosa juzgada y a que el justiciable cuente con una resolución judicial ajustada al derecho y a los hechos del caso, ya que, reiteramos, antes de la fecha en que fuera interpuesto dicho acto conclusivo (20/07/2007) existía (y era del pleno conocimiento del Ministerio Público) una decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (de fecha 01/08/2005) que declaró de manera indiscutible como competente al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer, en adelante, del caso de nuestra representada.

    No puede ampararse el Tribunal 7° en Funciones (sic) de Control en su supuesto desconocimiento de esta circunstancia, ya que ésta fue llevada a su conocimiento y se le notificó formalmente mediante escrito presentado por ésta (sic) defensa en fecha 01 de Agosto de 2007, todo ello antes de la inhibición del titular del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control. Por ello, no cabe más que concluir que, de haber actuado conforme a derecho el Juzgador Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control, hubiera debido remitir las actuaciones al referido Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control, o en virtud de la inhibición ocurrida y declarada con lugar por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones en fecha 10/09/07, al Tribunal que sucedió al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en funciones (sic) de Control, esto es, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones (sic) de Control. Lo cual, irrespetando la majestad y decisiones firmes de Instancias Superiores y violentando los derechos de nuestra representada, no hizo.

    Es evidente entonces el desconocimiento expreso de las decisiones de instancias superiores y la violación de la cosa juzgada por parte del Tribunal Cuadragésimo Octavo en función de Control y del Juzgador Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control. Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva reestablecer la situación jurídica infringida y declarar CON LUGAR el presente amparo constitucional, por la violación del derecho al debido proceso de la ciudadana M.F. y, en consecuencia declarare (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por el Tribunal 7° en funciones (sic) de Control desde el momento en que recibió, de manera ilegal e inconstitucional, la acusación interpuesta en contra de nuestra defendida, por ser éste incompetente por haber sido otro Tribunal de la jurisdicción que previno en el caso y que fue señalado como competente mediante una decisión definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y que en tal virtud, se ordene la remisión de la causa al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) en funciones (sic) de Control para que conozca de la causa en virtud de que le correspondió la causa vía distribución por la inhibición presentada por el titular del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control. Así esperamos sea formalmente declarado en la oportunidad legal correspondiente.

  5. Derecho al juez natural (Art. 49, ordinales 3° y 4°, CRBV)

    La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003 estableció respecto de la garantía del juez natural lo siguiente:

    "...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces... ".

    En el presente caso se denuncia la violación del derecho al Juez Natural en virtud de que el Tribunal que está actualmente en conocimiento de la causa seguida a la abogada M.F. (Tribunal 7° en Funciones (sic) de Control), se ha arrogado indebidamente el conocimiento del caso en violación de decisiones ya dictadas por Instancias Superiores y en desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia, las cuales determinan, de manera contraria a lo afirmado y decidido indebidamente por el Juzgador 7° en funciones (sic) de Control, que es el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones (sic) de Control el Juez natural para conocer del presente caso.

    En efecto, tal como se ha señalado en apartes anteriores, la Sala 6° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que mediante decisión de fecha 10 de Agosto del año 2005, declaró como competente al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control, por cuanto ante ése (sic) Juzgador se realizó el primer acto de procedimiento (mediante la interposición de una solicitud basada en la normativa contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal).

    De acuerdo a las normas procesales que rigen esta materia (Artículo (sic) 72 del COPP) y a las interpretaciones que de dichas normas ha proferido el máximo Tribunal de la República, el Juez natural de un caso es aquel que haya prevenido primero, y la prevención de una causa se produce ante el primer acto de procedimiento que se ejecute. Dado que fue en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control donde se produjo el primer acto de procedimiento (solicitud de regulación judicial conforme al artículo 313 del COPP) la Sala 6° de la Corte de Apelaciones lo declaró Juez Natural en el presente caso, por lo que las futuras actuaciones debían ser presentadas ante dicho Tribunal.

    Sin embargo, en franca violación de las normas procesales y de la interpretación de que las mismas ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia (Artículo (sic) 72 del COPP y la interpretación de los actos procesales que permiten señalar que un Tribunal previno en un determinado caso), la Vindicta Pública, en una muestra de la más absoluta mala fe y deslealtad procesal, procedió a presentar acusación penal en contra de nuestra defendida, no ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control que había previamente prevenido en la causa y ello era del pleno conocimiento del Ministerio Público, sino ante la URDD a los efectos de una distribución de la causa a un nuevo y distinto Juzgador del que había sido señalado como el natural y competente para el caso de marras.

    (…) Tribunal 7° en funciones de Control al señalar en su auto de fecha 17/09/07 que sí le corresponde el conocimiento de la causa por haberle sido distribuida la acusación, omitiendo que dicha distribución se produjo en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de Instancias Superiores y en violación de las normas procesales que señalan cuándo (sic) un tribunal es competente para conocer de una causa penal.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, y habiendo sido interpuesta la acusación ante un tribunal distinto de aquel que había prevenido en el caso (Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control), era forzoso, de acuerdo a las normas procesales más elementales, que dicho acto conclusivo fuera remitido a dicho Tribunal. Sin embargo dicha remisión no se produjo, pese a que se consignaron a los autos copias certificadas de la decisión de la Sala 6° de la Corte de Apelaciones mediante la cual señaló como competente el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control.

    Durante el retardo de la decisión correspondiente sobre la solicitud de remisión de la acusación y del expediente fiscal al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en función de Control, con base en la sentencia de la Sala 6° de la Corte de Apelaciones, el titular de dicho Juzgado (el 29°) en Funciones de Control se inhibió en el conocimiento de dicha causa, y en consecuencia, en respeto de las normas procesales que rigen la materia (Artículo (sic) 72 del COPP), la causa fue distribuida al Juzgador Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal en el que debe permanecer vista la declaratoria Con Lugar de la inhibición propuesta, a cargo, también de una Instancia Superior, en este caso la Sala 7 de la Corte de Apelaciones (decisión de Fecha 19/09/07) Por tal motivo, es a éste (sic) último Tribunal al cual corresponde en la actualidad el conocimiento de la causa seguida a nuestra mandante.

    No obstante la claridad de la situación planteada, y en violación del debido proceso, el Juez natural del presente caso (Juzgador Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) se desprendió sin mayores trámites (y sin convocar a las restantes partes a los efectos de su decisión) de la causa para remitida (sic) (desobedeciendo las órdenes expresas de las Salas 6° y 7° de la Corte de Apelaciones que le habían atribuido la competencia) a un Juzgador que no es el natural y por ende no es el competente para sustanciar la causa seguida a nuestra defendida. Como consecuencia de lo anterior, y continuando la cadena de irregularidades procesales, el Juzgado 7° en Funciones (sic) de Control se atribuyó tal competencia en desacato a las órdenes de las C. deA. y en desmedro de las normas procesales y derechos de las partes.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que se solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones declare que en el presente caso ha habido una violación de la garantía constitucional al Juez Natural, por cuanto el Tribunal que debe conocer de la causa seguida a la ciudadana M.F. es el Juzgador Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no el Juzgador Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual actualmente detenta todas las actuaciones del caso, y ha fijado, sin ser el competente para ello, la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Octubre de 2007.”

    Así, en la audiencia constitucional realizada ante esta Sala, la accionante expuso:

    Quiero comenzar por hacer una breve relación de los hechos ya que son complejos. El 25-11-04, se apertura la investigación penal adelantada contar (sic) mi representada. Fue distribuido al Tribunal 44 de control la designación de sus abogados, con posterioridad a ello en virtud de la solicitud de 313 interpuesta por la defensa que tenía en aquel momento, se presenta ante la Unidad de distribución de expedientes y se le atribuyó el conocimiento de dicha solicitud al juzgado 29 de control, el cual inmediatamente se declaró incompetente para conocer en virtud de que fueron designados sus defensores ante el 44 de control, el tribunal 44 de control una vez recibidas las actuaciones, se declaró también incompetente y planteó el conflicto de competencia, que fue dirimido y resuelto por la sala 6 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la cual en fecha 01-08-2005 declaró absolutamente competente al 29 de control. Se estableció que verdaderamente el acto que constituyó la prevención fue el del tribunal 29 de control. Luego de ello, y a merced de esta decisión la defensa realizó toda una serie de solicitudes puntales, en ejercicio de la defensa, ante el tribunal 29 de control, solicitudes, que ninguna de ellas fueron resueltas ni fueron objeto de decisión alguna, porque según lo expresó brevemente el propio tribunal 29 de control, la fiscalía se había negado reiteradamente a facilitarle la actuaciones cuando el tribunal se las solicitó. Hasta este momento la causa la conocía el tribunal 29 de control. La fiscalía que ha sido representada por tres despachos el 34, el 8 y actualmente el 6, todos a Nivel Nacional con Competencia Plena, ésta (sic) última fiscalía intervino conociendo que la causa se encontraba en el tribunal 29 de control. El Ministerio Público conoce plena y absolutamente que el tribunal declarado competente fue por decisión de una instancia superior el 29 de control, no obstante a eso y sin importar que esa había sido una decisión dictada por la corte de apelaciones, el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía 6 a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso ante la Unidad de Distribución, en fecha 20 de julio el acto conclusivo, en este caso la acusación formulada contra la ciudadana Monica(sic) Fernandez(sic) Sanchez(sic), que debió ser interpuesta directamente ante el tribunal 29, además este tribunal posterior al recibo de la acusación se inhibe por lo que pasa al 48 de control, y conoce igualmente de la acusación distribuida en (sic) tribunal 7 de control, representado actualmente por la doctora aquí presente, hay dos juzgados paralelos conociendo del expediente, vista esta situación esta defensa en fecha 01-08-07 informa al juzgado 7 que el competente por una decisión de la sala era el tribunal 29 y que la causa debió ser remitida al 29, este escrito lo ratificamos el 10-08-07 porque no hubo pronunciamiento. Sorpresivamente el titular del 29 se inhibe del conocimiento de la causa por lo que el conocimiento del expediente y de la incidencia del 29 de control pasan al 48 de control y por supuesto, planteada la inhibición tocaba a una corte de apelaciones resolver sobre la legalidad de la misma. La inhibición en fecha 19-09-07, fue declarada con lugar por la sala 7 de la corte de apelaciones, quien le atribuyó la competencia al juzgado 48. Existen 2 decisiones definitivas y firmes que determinan que el competente era el 29 y la segunda inhibición ratifica que no que es el 7 sino el tribunal 48 al que fue a parar el expediente después de la inhibición, sin embargo aún (sic)visto y tomado en cuenta todo esto, el Ministerio Público el 10-08-07, le solicita al tribunal 48, aunque la inhibición no había sido resuelta todavía pero él esta en conocimiento de la causa para esa fecha, sin mayor fundamento y formalidad como lo es el de convocar a las partes para una audiencia a fin de discutir esta situación, decide remitir las actuaciones al tribunal 7, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. Lo que es peor es que el tribunal 48 sin siquiera corroborar la información del Ministerio Público, sin notificar a ninguna de las partes, establece que no era competente mediante un auto muy sencillo de fecha 14 de agosto, es decir, 4 días después y el ultimo día terminaban las actividades judiciales ya que empezaba el receso judicial. Sin mayor formalidad, se acuerda la remisión al 7 de control, El día 17-09-07, después del receso judicial, el juzgado 7 se declaró competente sin convocar a las partes, esta actuación es la que a la vez supone las violaciones gravísimas al debido proceso y de lo que denunciamos en este acto. Dos decisiones ratificaron que el competente para conocer no era el 7, en una primera decisión específicamente indicaron que el competente era el 29, y en base a la segunda decisión indicaron que el competente era el 48 de control, por eso todas las actuaciones adelantadas ante el juzgado 7 son absolutamente nulas porque están siendo adelantadas por que (sic) no tiene competencia para el conocimiento de estos asuntos, por lo que existe violación del debido proceso, por lo que no puede un tribunal pasarle en términos coloquiales la pelota a otra cancha, no solamente se viola la garantía de ser juzgada por sus jueces naturales, sino suponen gravísimas violaciones al derecho a la defensa. Las decisiones que condujeron el expediente al 7 de control que no debería tenerlo, fueron dictadas no solo (sic) a espaldas de la accionante en este caso, sino también a (sic) la victima, que no dijo si estaba de acuerdo o no con esto. No fuimos convocados ni por el 48 para desprenderse de las actas, para poder alegar lo que fuera procedente, ni convocados al 7 para atribuirse la competencia. Esperamos sea declarada la violación de la cosa juzgada ya que hay 2 decisiones definitivas y firme dictadas por las salas 6 y 7 de la corte de apelaciones, en las cuales la competencia fue atribuida a tribunales distintos del 7, por lo que me pregunto como es que el Ministerio Público sigue avalando la competencia atribuida por ellos en el expediente. Es una violación a la garantía que nace de la cosa juzgada un tema que no estaba incluso sujeto a debate. De todo ello deriva otra violación grave, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la garantía de la cosa juzgada, esperamos todo esto sea atendido por esta digna sala. Se viola el derecho al juez natural porque no solamente se refiere al juez de control en términos genéricos, pues también se refiere a la legalidad e ilegalidad de los escritos acusatorios, con respecto al juez natural existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-06-03, el cual indica que no solo se refiere a una norma genérica sino además tiene que ser el juez que conforme a la legalidad y los procedimientos correctos haya sido establecido o determinado como competente, un juez al cual le haya sido sobrevenida la competencia por la distribución, no puede ser competente cuando ya sobre eso existen dos decisiones de la corte de apelaciones que el Ministerio Público no desconocía. Se han materializado graves violaciones a la tutela judicial efectiva, no se protege ya que el tribunal donde está la causa no es el competente, lo cual responsablemente denuncio en este acto. Solicitamos se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado por el tribunal 7 de control en ejercido de una competencia que no le corresponde tener para el conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Monica (sic) Fernandez(sic) Sanchez(sic), ya que no le fue legalmente atribuida y que desconoce 2 decisiones de instancia superior, y en consecuencia, solicito sea declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal 7 de control, y se ordene la remisión de las actuaciones al tribunal que si (sic) es el competente que es el 48 según lo hemos visto. De esta manera, se restablecerá la situación jurídica infringida y los derechos violados, en favor de la ciudadana Monica(sic) Fernandez(sic) Sanchez(sic).

    Igualmente, en dicha oportunidad la Dra. M.F.S., manifestó:

    Reproduzco todo lo que dijo el doctor en mi defensa, está claro que las actuaciones que realizó el Tribunal 29 de control eran actos propios del proceso y el derecho a la defensa no fue protegido en ningún momento, por lo que hay que destacar que a pesar de que hicimos del conocimiento del tribunal que no era competente, nos llegó a estar la causa paralelamente en tres tribunales diferentes, lo cual evidentemente viola principios fundamentales, pasó tiempo, y la semana siguiente me acusaron, el pronunciamiento del tribunal fue posterior a las vacaciones judiciales, hubo un pronunciamiento indebido. La majestad del Juez se refiere a que debe ser un juez que vele por las garantías y en este caso, sin notificación previa y sólo a solicitud del Ministerio Público y sin sustento decide remitir las actuaciones en perjuicio tanto de mi parte como de la victima. Un juez no puede darle la razón así como así al Ministerio Público, como si fuera un simple acto administrativo, y no jurisdiccional desconociendo la competencia otorgada en dos oportunidades por el superior.

    DE LOS ALEGATOS DE LOS JUECES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES

    Argumentos expuestos por la Juez Séptima de Primera Instancia en función de Control del

    Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

    En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, la Juez Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

    En mi carácter de juez suplente del Tribunal 7 den (sic) control, quier4o (sic) indicar que el día 23-07-07, por vía de distribución, recibí la causa contentiva de las actuaciones originales y el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Monica (sic) Fernandez (sic) Sanchez (sic), por lo cual se le dio entrada y se el asignó el número 10325-07, y el día 25-07-07, es decir 2 días después se revisan las actuaciones y se acuerda fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a las partes de la fijación de dicho acto, para ese momento el juzgado a mi cargo no tiene conocimiento de lo que está ocurriendo en el tribunal 29, el tribunal 48 ni lo que ocurrió en el tribunal 44. Posteriormente, la defensa comparece al tribunal alegando que habían notificado a la defensa anterior porque habían nombrado nuevos abogados y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se debía dejar sin efecto la fijación y se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha por otro escrito, la defensa alega que ante el tribunal 29 de control existían actuaciones contentivas de una solicitud del artículo 313 y que en su oportunidad se declaró competente al 29 de control en virtud de un conflicto entre el tribunal 44 y el tribunal 29. En el tribunal 44 de control fue distribuida la solicitud de designación de defensa y al tribunal 29 fue distribuida la solicitud de 313. La sala, resuelve el conflicto con actos, que considera quien aquí expone, no son actos de procedimiento propiamente dichos como tal, a lo cual como dije la sala 6 de la corte de apelaciones declaró competente al tribunal 29. La defensa hace varias solicitudes ante ese juzgado con respecto a la caducidad de la acción, medida privativa anticipadamente, es decir opone excepciones en etapa investigativa, el Tribunal 29 acertadamente manifiesta que consideraba forzoso omitir pronunciamiento al respecto, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva porque en ningún momento conoció de la investigación, en ese ínterin, recibimos la investigación en su totalidad no como dice la defensa, no recibimos sólo el acto conclusivo, recibimos la totalidad de las actuaciones, contentivo incluso de la acusación. El día 10-08-07, la defensa solicita se pronuncie con respecto a la declinatoria hacia el Tribunal 29 de control, el tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa libró oficio al Tribunal 29 de control, no es que el tribunal se tardó en emitir un pronunciamiento como dice la defensa, sino que solicitó información al Tribunal 29 de control, no se recibió la información, sino que el 14-08-07 se recibe cuaderno de actuaciones complementarias de las actuaciones principales, y como por el receso judicial no corrían los lapsos, el 17-09-07 se emite el pronunciamiento. El 29 de control, nunca conoció de que investigaciones se estaba hablando, y en virtud de que la Corte de Apelaciones tenía que tomar una decisión consideró que la solicitud de 313 era mas (sic) importante que la designación de defensa. El tribunal 7 de control, si (sic) tuvo que conocer lo que contenía las actuaciones en ese sentido. Con respecto a la pretensión incoada y distribuida a esta sala por la defensa en que alude que este tribunal vulneró y transgredió la tutela judicial efectiva, el principio de la cosa juzgada, incurrió en desacato, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, en este tribunal, la imputada conjuntamente con sus defensores ha tenido acceso a las actuaciones desde que llegó el expediente al tribunal ha sido así, en ningún momento se le ha negado, ha contado con la asistencia jurídica de sus abogados, además creo que muy bien, ha podido ser oída en el tribunal el cual ha respondido sus solicitudes. Con respecto al desacato o cosa juzgada, tiene que ver con que un superior jerárquico dicta una decisión y el no cumplirla implica un desacato, un incumpliento a lo ordenado por el superior jerárquico, el conflicto de competencia planteado entre el tribunal 44 y el tribunal 29 no tenía nada que ver con el 7 de control, al juzgado a mi cargo no le fue dada una orden por el superior jerárquico por lo que en ningún momento incurrió en desacato. En cuanto a que el tribu7nal (sic) 7 de control, recibió las actuaciones inconstitucionalmente, e ilegalmente, el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, legalmente a través de al (sic) unidad de registro de documentos, distribuye los expedientes a cada juzgado, el tribunal no fue a buscar la causa y fue traída hasta el despacho por el alguacil correspondiente, considera el tribunal que las actuaciones fueron legalmente distribuidas y remitidas al tribunal. En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, el tribunal 7 de control no lo vulneró, ya que cuando se habla de acceder a los órganos de administración de justicia, cada vez que se han presentado la imputada con sus abogados, han tenido oportunidad de revisar sus actuaciones, es decir, realizaron los actos, trámites legales, revisaron la causa, ejercieron sus derechos con su defensa, y cuando lo solicitó se obtuvo decisión oportunamente y ajustada a derecho, de eso se trata la tutela judicial efectiva. Considera el Tribunal 7 de control que no fue vulnerada la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. El tribunal 7 de Control, solicita se declare sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto al amparo ejercido.

    Escrito presentado por la Juez Cuadragésima Octavo de Primera Instancia en función de Control del

    Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

    Por su parte, la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito, el cual fue leído en la audiencia constitucional y en el cual señaló:

    (…)

    En fecha Martes 07 de Agosto de 2007, se recibe por vía Oficina Distribuidora de Expedientes Penales cuaderno por separado contentivo de solicitud por parte de la defensa de la ciudadana M.F.S., de regulación judicial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día viernes 10 de Agosto del corriente, se recibe Oficio N° FMP-6NN8412007, procedente de la Fiscalía 6ta a Nivel Nacional mediante la cual solicita la remisión de las actuaciones al Juzgado Séptimo 7° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que ante ese Juzgado, cursan actuaciones y escrito contentivo de Acusación en contra de la ciudadana M.F.S., por lo que se procedió a la remisión de las actuaciones contentivas de cuaderno por separado en fecha 14-08-07, con oficio 1.351-07.

    De acuerdo a lo señalado por el accionante en su escrito de Acción de A.C., se aprecia lo siguiente:

    "EI último día de despacho previo al Receso Judicial, esto es, el 14/08/07 el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, sin corroborar el dicho del Fiscal, sin oficiar al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y lo que es peor aún (y es lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso) sin haber notificado a la acusada a fin de que hiciera valer frente a la solicitud fiscal los alegatos que considerara pertinentes, dicto auto mediante el cual, a espaldas de las demás partes procesales (víctima y acusado), acordó (sin la previa y necesaria corroboración) lo solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 10/08/07. En esa misma fecha y sin mayores trámites mediente (sic) oficio N° 1.351-07 se remitió el expediente Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas"...

    Al respecto como bien se afirma en el escrito contentivo de la acción incoada, el auto que dictara este Tribunal con ocasión a la solicitud fiscal, acordaba la remisión de actuaciones que a los efectos guardaban relación con el expediente original y acusación que cursa por ante el Juzgado 7mo de Control, por cuanto, al haber presentado acto conclusivo la representación del Ministerio Público, la tramitación por parte del Juzgado 48° de Control de regulación judicial a que se contrae el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba improcedente.

    Por otra parte, señala el accionante ..."el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones (sic) de Control no ha debido remitir en fecha 14/08/07, sin ningún tipo de verificación o prueba de lo alegado por el Ministerio Público y mucho mas (sic), sin convocar a las partes restantes a los efectos de que opusieran contra la pretensión de la Fiscalía los argumentos que a (sic) bien tuvieren, remitir las actuaciones que allí cursaban al Tribunal Séptimo en Funciones de Control"...

    El auto dictado por este Tribunal en fecha 14-08-07 que acuerda la remisión de cuaderno por separado, constituye un trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, forma parte de las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, por lo que considera quien suscribe, la notificación del auto que acordara remitir las actuaciones contentivas de regulación judicial, a la que se hace mención, resulta improcedente dada la naturaleza del mismo, que acuerda la remisión al Juzgado 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas de actuaciones (recaudos) contentivas de cuaderno por separado.

    De otra parte, manifiestan los abogados G.H.S. y M.L.R. lo siguiente: ..."Ia declinatoria de competencia materializada vía remisión de las actuaciones del expediente contentivo de causa que involucra a nuestra defendida por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, expediente al cual ha debido acumularse (por orden de la Corte de Apelaciones de éste circuito judicial penal) las demás actuaciones procesales que se realicen ante otros tribunales de control,...constituyen actos que lesionan gravemente los derechos constitucionales de nuestra defendida"...

    En relación a lo anterior, este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control presidido por quien suscribe no incurrió en actos lesivo de derechos constitucionales, que se alega han sido vulnerados Debido Proceso, Derecho al Juez Natural, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se circunscribió a darle el tramite (sic) correspondiente a una solicitud efectuado por la Fiscalía al existir por ante otro Juzgado (7° de Control) el expediente original por lo que se remitió actuaciones que constituían recaudos dada la presentación del acto conclusivo correspondiente.

    En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, así como Derecho de Acceso a la Justicia, derechos constitucionales considerados en todo momento por este Juzgado ya que como se evidencia de las actuaciones que fueron remitidas por este Tribunal al Juzgado 7mo de Control, las partes tuvieron acceso a las mismas, inclusivo (sic) comparecieron por ante la sede de este Tribunal con el objeto de ejercer su derecho a la defensa.

    En consecuencia, solicito que la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.H.S. Y M.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.S. en contra de este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas sea declarada SIN LUGAR, por cuanto la tramitación que en todo momento condujo las actuaciones acordadas se efectuaron conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto acatamiento a lo consagrado en los artículos 49, 26 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público expuso en la Audiencia Constitucional respectiva lo siguiente:

    El Ministerio Público en la condición que ostenta en este acto, considera prudente hacer varias acotaciones, una vez escuchadas ambas posiciones, en primer lugar, el Ministerio Público hace referencia a la admisibilidad de la acción propuesta, indica la defensa que tal situación de la competencia no pose (sic) recurso alguno, el Ministerio Público pasa a revisar el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al modo de dirimir la competencia, cuando estudiamos en la universidad los mecanismos de impugnaciones y recursivos, estudiamos las vías de impugnación, tenemos que aceptar que una excepción resulta en derecho a un mecanismo de impugnación, en consecuencia, si existía en este caso un mecanismo previo y necesario antes de actuar en amparo, lo constituía la excepción del artículo 78 por imperio del legislador, luego de dirimir la competencia, las partes podría utilizar la excepción correspondiente, el legislador les impuso la carga procesal de excepcionarse. En consecuencia, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, existía una vía ordinaria que debía ser necesariamente agotada antes de proceder a actuar en amparo, el amparo es por naturaleza extraordinario, en este caso, existía un recurso ordinario previo para proceder a la via (sic) de amparo y la defensa lo sabia (sic) ya que lo utilizó y presentó excepciones, las cuales no han sido decididas, ya que existe una solicitud de medida cautelar que desestimo (sic) la sala, y como no ha ocurrido esto, mal podríamos actuar en amparo, contraviniendo el artículo 6 Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y actu7ando9 (sic) igualmente en contravención del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entrando en el conocimiento del fondo, el Ministerio Público tiene simplemente pequeñas acotaciones que realizar, ya que se denuncia la violación al debido proceso, la violación a la tutela judicial efectiva por violación al derecho a la defensa, violación a la cosa juzgada y violación del juez natural. La defensa indica que hubo violación a la tutela judicial efectiva, como condición procesal para que esta violación se de, tienen que existir múltiples características, para vulnerar al afectado tienen que haberse vulnerado esas características, estar asistido de un abogado de confianza, tener defensa técnica y posibilidad de defenderse, acceder a la totalidad de las actas que forman parte de aquello de lo cual resulta ser imputado y ser oportunamente escuchado. No podemos circunscribirnos a un evento procesal determinado, verificar si a lo largo se ha vulnerado o no este derecho a la defensa, la Sala podrá verificar que las características esenciales han sido plena y cabalmente respetadas por el órgano jurisdiccional y entre ellos los actos cubiertos por el Ministerio Público. El objeto de la declinatoria de competencia por un tribunal de control a otro es por cuestiones de prevención del proceso, es necesario revisar nuevamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley que debe tomar en cuenta el juez dentro de una investigación, dentro de un proceso penal el cual fija normas procedimentales es el Código Orgánico Procesal Penal y es a través de los artículos 77 y 78 que se fija el modo de dirimir la competencia. Si nos concentramos en el encabezamiento del artículo 77 y en el cuerpo del 78 si precisamos las actuaciones que constituyen el proceso llevado al momento de decidir la declinatoria hacía el Tribunal 7 de control, se declinó de conformidad con el 77, el cual no le exige, no impone a la juez lo que impone el accionante, ni que debe notificar ni indicar a las partes su declinatoria, donde el legislador no dijo nada no podemos agregar, ya que esto vulneraria (sic) principio legalidad y legitimidad de los actos de administración de justicia, mal podía decir que la juez incurrió en violaciones por haber hecho lo que la ley indica, el tribunal acepta las actuaciones por considerarse competente está actuando con fundamento al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo violación el debido proceso y en consecuencia se cumplió con lo establecido en los artículo 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se le permitió enterarse de ello oportunamente, el mismo artículo 48 indica que podrá excepcionarse, no se le está violando el debido proceso ni el derecho a la defensa. Alega la defensa que hubo violación de la cosa juzgada, el Ministerio Público observa que dentro de un proceso sea penal o civil existen cuestiones previas incidentales, necesarias y lógicamente decididas previo a la decisión final, todas estas decisiones son interlocutorias, no podemos hablar de violación a la cosa juzgada si no hablamos de las características y elementos que nuestras institución han denominado cosa juzgada, está compuesta por dos características, la inimpugnabilidad o inmutabilidad del fallo y por otro lado la imperatividad del fallo, el primero es común tanto a sentencias interlocutorias como de merito (sic) o definitivas, el segundo elemento sólo guarda vinculación con las sentencias definitivas, el primero está íntimamente relacionado con al (sic)preclusión de los recursos, íntimamente relacionado con los efectos de la sentencia, los han considerado también como ad intra, es decir intra procesal la que no explota hacia los demás y el ultimo (sic) como cosa juzgada ad extra, la primera cosa juzgada formal y la segunda cosa juzgada material. Pareciera pretender denunciar la violación de los efecto de una sentencia, y esto no es posible respecto a una sentencia interlocutoria. Observa el Ministerio Público al respecto, que las condiciones procesales pueden variar y varían todos los días, el proceso es un ente vivo, y como ente vivo trasmuta (sic), varía. En este caso variaron a raíz de inhibiciones, incidencias. Estaríamos yendo en contra de la naturaleza de la tutela judicial efectiva, debe existir seguridad jurídica, no puede ser caprichosamente trastocado, basándonos en consideraciones personales, sino en un fundamento legal jurídico serio y en este aso (sic) no considera el Ministerio Público que podamos hablar de violación de la cosa juzgada por las razones antes expuestas. Respecto al Juez natural, acaso el juez natural en este caso no lo es el tribunal 7 de control? conforme al Código Orgánico Procesal Penal, acaso las normas utilizadas por el juez no estuvieron vigentes para el conocimiento de esta causa? Ninguna de las características condicionantes de la garantía de juez natural han sido vulneradas, menoscabadas o despreciadas, un juez actuando en el ejercicio considera que no debería ser competente y lo declina, la declinatoria de competencia no es por incompetencia material ni funcional. En relación a la solicitud de nulidad, tenemos que ceñirnos a los principios que orientan la nulidad dentro del proceso penal venezolano, el maestro Couture, indica que no se es susceptible la nulidad por el simple imperio de la ley, indica que debe haber una vulneración clara en las actas, en esta audiencia no observa el Ministerio Público que el accionante en amparo haya demostrado la existencia de un derecho conculcado y una consecuencia nociva. El Ministerio Público considera necesario en su criterio en primer lugar, se declare in limine litis inadmisible la acción de amparo, y de no ser así, sea declarado sin lugar el recurso de amparo interpuesto por no existir ninguna de las violaciones denuncias.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Escuchadas como fueron las exposiciones de los accionantes, de los Jueces presuntamente agraviantes y del Ministerio Público y, vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa decidir previo a los siguientes razonamientos:

    La presente acción de amparo constitucional, fue ejercida en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Cuadragésimo Octavo y Séptimo, ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, el primero declinó el conocimiento de la causa seguida en contra de la abogada M.F.S. y el segundo, aceptó tal declinatoria; cuando a su juicio, el competente era el mencionado Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, en virtud de dos decisiones dictadas por las Salas 6 y 7, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, de lo señalado se desprende que cursa una causa en contra de la abogada M.F., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.C. ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual conocieron los Juzgados Cuadragésimo Cuarto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y planteado el conflicto negativo de conocer, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones resolvió que el competente era el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió, siendo ésta declarada con lugar por la Sala 7, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Cuadragésimo Octavo.

    Igualmente consta que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra la prenombrada ciudadana ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole la misma al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control, quien se inhibió, siendo ésta declarada con lugar, asignándose la misma al Séptimo de Control, a quien el prenombrado Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, remitió las actuaciones.

    Así, a juicio de la accionante la remisión por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo al Séptimo, ambos en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la aceptación por parte de éste, de dicha declinatoria; lesionó su derecho al debido proceso, en particular el derecho a la defensa, la cosa juzgada y del Juez natural; así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los derechos presuntamente lesionados, y en este sentido, se observa lo siguiente:

    El proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin; determinados por la ley adjetiva, que fija como deben realizarse los actos del proceso, es decir, sus condiciones de forma, lugar y tiempo

    De manera tal, que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, conlleva deberes y derechos para las partes intervinientes y fundamentalmente, para los operadores de justicia de velar por el orden procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    El principio del debido proceso de amplio contenido, comprende como señala Florian: “ La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el Derecho Penal material no puede realizarse más que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie puede ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Bosh, Barcelona, P-17).

    Sobre dicha garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias, entre las cuales, se cita las siguientes:

    ...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    , en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva….

    En consecuencia, el derecho a la defensa constituye una de las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, entendido en como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado conozca las actas, que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.” (Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002).

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...

    (N°05 del 24 de enero de 2001)

    En cuanto a la finalidad del debido proceso la referida Sala estableció:

    La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

    (N° 1758 del 25 de septiembre 2001).

    En consecuencia uno de los sub principios del debido proceso es el derecho a la defensa, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído en todo estado del proceso, el derecho de acceso al expediente, el derecho a nombrar defensor, de formular alegatos y presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, como se asentó en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

    (N°80, del 1° de febrero de 2001).

    En consecuencia, de lo expuesto se deduce que el principio del debido proceso es de amplísimo contenido garantista, cuya razón de ser es proteger al ciudadano a quien se le sigue un proceso y a la víctima; de forma tal que se cumpla entre otros con los siguientes derechos: A ser oídas en condiciones de igualdad por un tribunal competente, independiente e imparcial, que se le presuma inocente al justiciable, que se articule un proceso, que se dicten decisiones debidamente motivadas, y a los recursos legalmente establecidos, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos en respeto del principio de cosa juzgada.

    En este orden de ideas, este último principio es denunciado por la accionante, al manifestar la violación de decisiones dictadas por la Salas 6 y 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las cuales se declaró que el competente para conocer luego de diferentes resoluciones sobre el conflicto de no conocer e inhibiciones, era el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y no el Tribunal Séptimo de Control.

    Dicho derecho constitucional, denominado como ne bis in dem o no bis in dem, o de la cosa juzgada, se refiere a la garantía que tiene una persona de no ser sometido a un proceso dos veces por el mismo hecho; la cual está prevista en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresa: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” y en los tratados internacionales, como son el Pacto de San J. deC.R., artículo 8, numeral 4°; el Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 7; e, igualmente, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”

    Como expresa Binder Alberto, “ la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello… lo inadmisible es, pues, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla.”

    Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 3623, de fecha 19 de diciembre de 2003, se indicó: “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

    Igualmente denuncia la accionante, la lesión al derecho al principio de juez natural, dispuesto en el artículo 49, cardinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    Garantía sobre la cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    (sentencia no. 520, de fecha 7 de junio de 2000)

    En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

    ...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

    . (N°. 144 de fecha 24 de marzo de 2000)

    Así en otra sentencia de la misma Sala Constitucional, signada con N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:

    “(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).

    Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

    ‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

    Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

    Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha 3 de abril de 2003, señaló lo siguiente:

    ‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)

    De manera tal que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

    Así, mismo se denuncia el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la cual se sustenta en el marco del estado de Justicia, que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como finalidad la solución de los conflictos de forma transparente, accesible, imparcial e independiente y el cual expresa:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles….

    (Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro)

    … el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (10 de mayo de dos mil uno. Causa-00-163).

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho

    (No. 740. 27.04.2007)

    En el mismo sentido, se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    En este orden, la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.

    ( 29.06.06-304/06)

    En consecuencia, en virtud de lo expuesto el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de contenido amplísimo, no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia, sino que también comporta el derecho a asistencia en todo estado y grado del proceso, a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y a su vez comprende varios sub principios, entre los que se encuentran: la igualdad de las partes ante la Ley ( artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo II de la declaración de los Deberes y Derechos del Hombre, artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos); que garantizan la participación en un proceso en condiciones de paridad.

    Como expresa, Cobo/Vives, citado por F.C.: “La igualdad paritaria que equipara a todas las personas frente a la ley y es el único baremo válido frente a derechos fundamentales generales y la igualdad valorativa que parte de allí mismo, siempre que la diferenciación se justifique en valoraciones racionales y sea generalizable de tal modo que se proscribe toda forma arbitraria, odiosa o caprichosa de discriminación.” (Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. S.F. deB., Colombia. F. Grupo Editorial Leyer. 1998, P-367); así como la tutela de bienes jurídicos, incluso los colectivos o difusos, cuya protección tiene por fin permitir la participación del individuo y su libre desarrollo en el marco del sistema social, que representa uno de los límites del ius puniendi y por ende, representa uno de los mecanismos que tiene el Estado para velar por los derechos fundamentales, como piedra angular de la vida en sociedad; y finalmente, que la solución de los conflictos, debe propiciar a la aplicación de la justicia hacia el logro del orden y de la paz social, por de una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente; sin dilaciones indebidas o formalismos y de reposiciones inútiles, que como expresa Zerpa, la nueva justicia venezolana debe tener cada uno de dicho caracteres (Levis I.Z., Discurso de Apertura de las Actividades Judiciales (12 de enero de 2000)

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que se denuncia violación de las garantías señaladas por la indebida remisión y aceptación por parte de los Juzgados Cuadragésimo Octavo y Séptimo, ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente y sobre el particular la Sala observa que el Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de sustanciar y dirimir las competencias, enmarcadas bien en la materia, territorio o persona (ratione materiae, loci y personae), atendiendo bien a la entidad del hecho delictuoso, al lugar que se ha cometido el delito o según el agente responsable, tal como lo preceptúan los artículos 53 y siguientes del referido texto penal adjetivo. Al respecto, el profesor E.M.C. en el artículo Los Conflictos de Competencia, publicado en el libro homenaje al Dr. A.B. (UCV), expresa que a veces la competencia por razón del territorio y la materia debe ser derogada para atribuir a un solo juez el conocimiento de dos o más asuntos conexos, con la llamada competencia o continencia de la causa.

    En consecuencia, se trata de normas de orden público, es decir que no puede relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de derecho y justicia al que expresamente hace mención el artículo 2 de la Carta Magna, al violentar garantías procesales previstas en la Constitución de la República (artículos 49 numeral 3, 253 y 257), Tratados Internacionales (Artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos -Gaceta Oficial extraordinaria No. 2146 del 28.1.1978-, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José, Gaceta Oficial No. 31256 del 14.6.1977) y el Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 1°, 7°, 64°, 72° y 73).

    Ahora bien, de lo alegado por las partes, así como de las documentales ofrecidas por la accionante en la Audiencia Constitucional, se observa que ha quedado acreditado, que cursa una causa en contra de la abogada M.F., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.R.C., ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual conocieron los Juzgados Cuadragésimo Cuarto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y planteado el conflicto negativo de conocer, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones resolvió que el competente era el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió, siendo ésta declarada con lugar por la Sala 7, corresponde el conocimiento de la causa al Cuadragésimo Octavo.

    Igualmente consta que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra la prenombrada ciudadana ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole la misma al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control, quien se inhibió, siendo ésta declarada con lugar, asignándose la misma al Séptimo de Control, a quien el prenombrado Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control, remitió las actuaciones.

    En este orden de ideas, dichas actuaciones judiciales se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:

    Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

    En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

    Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria

    En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal

    .

    En consecuencia, de conformidad con las referidas disposiciones, en particular con lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, la disconformidad de las partes relacionada con la aceptación de competencia, puede ser opuesta por las partes como excepción de incompetencia del Tribunal, entendida ésta como medio defensivo de que dispone el justiciable para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razón de incompetencia del tribunal. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina obstáculo al ejercicio de la acción penal.

    En efecto, la doctrina patria desde A.B., expresa que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317)

    Ahora bien, visto que se incoa acción de amparo fundado en la Incompetencia para conocer de la causa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, se observa que la acción de amparo constitucional como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2004, está concebida “… como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…”

    En este orden de ideas, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes

    .

    En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, 37/2002, 2688/2002, 2803/2002, 243/2003, 2191/2003, 304/2004, 1395/2004, 2117/2004, 2341/2006, 198/2007, 715/2007) mediante los cuales ha asentado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; entre las que se mencionan:

    "..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    (...)

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar “( 23 de noviembre de 2001 -caso: M.T.G. y otro-)

    …En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    (N° 1496 del 13 de agosto de 2001 -caso: G.A.R.R.-)

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (…)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.” (9 de noviembre de 2001 -Caso: Oly Henríquez de Pimentel-)

    Así, en decisión similar, expresó la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001…

    A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso de autos, los mismos alegatos de la parte actora hacen constar que no ejerció el medio judicial preexistente, a saber: el planteamiento, nuevamente, de las excepciones en la fase de juicio, luego de lo cual, además, dispondría de la apelación contra la eventual desestimación de las excepciones una vez que se produjese la sentencia definitiva del juicio oral, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 31 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso

    (1542/11 de agosto de 2004).

    Criterio mantenido por esta Sala de la Corte de Apelaciones en causas asignadas con los N° 1014, 1289, 1464 del año 2004, entre otras, en virtud de lo cual, el supuesto de inadmisibilidad citado precedentemente, expresa que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o si existen, no permitan el restablecimiento de la lesión a sus garantías constitucionales, cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del Derecho o garantía que hubiere sido lesionado o amenazado.

    En consecuencia, en virtud de lo expuesto, a la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso de autos, los mismos alegatos de la parte actora hacen constar que debe agotarse el medio judicial preexistente, a saber: el planteamiento de la excepción de incompetencia que al efecto establece para el supuesto de conflicto positivo de conocer contrae el único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite las pruebas ofrecidas por los accionantes por ser pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.H.S. y M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.459 y 98.469, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 17.079.600, que interpusieron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, acción de amparo constitucional incoada en contra de las actuaciones de los Juzgado Cuadragésimo Octavo y Séptimos, ambos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA PRESIDENTA

    ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.L. BELILTY BENGUIGUI C.A. CHACIN MATERAN

    PONENTE CONCURRENTE

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp: Ac 2119-07

    ARB/ALBB/CACM/CMS/ekvs

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