Decisión nº 120 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 120

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000024

ASUNTO: LP21-R-2007-000118

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. Y A.R., el primero de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-80.592.177, venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.333.954, 13.719.610, 5.563.807, 5.559.741 y 10.239.123, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1.992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, reformados sus Estatutos Sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01 de junio de 1.995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1.995 bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por su Presidente ciudadano W.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.279.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.M., G.V.V. y K.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.830.184, 13.878.214 y 13.648.629, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 109.825 respectivamente.

MOTIVO: Recursos de Apelaciones interpuesto por el apoderado de la parte demandante J.L.T.G. y la Coapoderada de la parte demandada K.G.M., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación formulados, por el apoderado de la parte demandante J.L.T.G. y por la Coapoderada Judicial de la parte demandada K.G.M., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 11 de julio de 2.007, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. Y A.R., contra la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”.

Recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 19 de julio de 2.007 (folio 246), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 23 de julio de 2.007 (folio 250).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto, la audiencia oral y pública, para el décimo tercer (13º) día de despacho, correspondiendo la celebración para el día miércoles 19 de septiembre del año en curso. A la audiencia de apelación las partes demandantes recurrentes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ello la Juez, en vista de la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, declaró DESISTIDA la Apelación formulada por el apoderado judicial de los demandantes J.L.T.G..

Presente en la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada K.G.M., se escuchó los argumentos de la apelación, considerando la Juez conveniente, en aras de inquirir la verdad, solicitar a la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº LH32-L-2001-000011, difiriéndose la audiencia a los fines de dictar el dispositivo en la presente causa para el quinto (5º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11 a.m.). El día 26 de septiembre del año 2.007, se celebró la prolongación de la audiencia de apelación, en el que la Juez Superior del Trabajo dictó sentencia oral en presencia de la apoderada judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve, la sentencia oral pronunciada en fecha 26 de septiembre del año 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACION

Escuchados los argumentos del recurso por parte de la Apoderada Judicial de la parte accionada, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

  1. - Solicita la Nulidad de la sentencia recurrida, por Incongruencia positiva o Ultrapetita, ya que en la misma, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordena a la demandada la inscripción y el pago de cotizaciones por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, de los accionantes sin que ellos hayan solicitado la misma en el libelo de la demanda, es decir, que otorgó un beneficio laboral que no fue pretendido por los demandantes. Indica que el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, otorga la legitimidad de reclamar el pago de las pensiones que se adeuden, al Seguro Social y no a los trabajadores.

  2. - Solicita que la Juez de alzada, al declarar la nulidad de la Sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, se pronuncie sobre el fondo del juicio, declarando con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta en la contestación de la demanda, toda vez que la Juez en su sentencia, no debió darle valor probatorio alguno al documento presentado por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, ya que en los juicios laborales, las pruebas deben ser promovidas en la instauración de la audiencia preliminar.

Por los argumentos expuestos y dado que los accionantes no lograron demostrar la interrupción de la prescripción, con pruebas evacuadas legalmente, solicita se declare con lugar la defensa perentoria de prescripción.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto supra por la parte accionada-recurrente, esta Alzada a los fines de decidir la Apelación de una manera didáctica y organizando los argumentos de la recurrente, procede a realizar el siguiente análisis en relación al primer punto de apelación, referente a la solicitud de Nulidad de la sentencia recurrida, por Incongruencia positiva o Ultrapetita, ya que en la misma, se ordena a la demandada la inscripción y el pago de cotizaciones por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social de los accionantes.

Los jueces laborales en el desempeño de sus funciones judiciales, deben acatar los principios sustantivos y procesales en aras de administrar justicia de acuerdo al Derecho del Trabajo, como un hecho social que es. Por ello, es preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(negrita y subrayado de este Juzgado).

Teniendo clara la función de los Jueces Laborales, se debe mencionar lo que establece el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que indica:

Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por la Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al instituto

. (negrita y subrayado de este Juzgado).

En el presente caso, consta en las actas procesales, al folio 24, escrito de promoción de pruebas, en el mismo la parte accionante, solicita en el Capitulo Segundo, Particular II, lo siguiente:

conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación del trabajo, y el cumplimiento de las obligaciones del patrono con los demandantes, de la representación que ejerzo promuevo la prueba de informes; por lo que solicito al Tribunal oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (IVSS) para que informe a este Juzgado lo siguiente:

1.- La fecha en que la empresa PAVIMENTADORA ONICA, C.A. pagó o cumplió con el IVSS los compromisos de ley de la empresa, respecto a las personas aquí demandantes.

2.- Si la empresa PAVIMENTADORA ONICA, C.A. ha participado al IVSS la terminación de la relación laboral entre ella y los aquí demandantes.

Admitida dicha prueba por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 164) y oficiado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibió el informe, el cual consta agregado a las actas en el folio 225, suscrito por la Abogada Morella Pereira Aparicio, Jefe de la Sub-Agencia Mérida, dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual textualmente dice lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a Usted con la finalidad de darle repuesta al oficio J3-0082-07, informándole sobre lo siguiente: Los Ciudadanos, que allí se mencionan no se encuentran inscritos por la empresa: PAVIMENTADORA ONICA, C.A.

Sin otro particular a que hacer referencia, me despido de Usted(…)

Por otro lado, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2.007, que obra en los folios 227 al 240, en el particular SEPTIMO de la parte Dispositiva, ordenó a la parte demandada Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A. realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de ellos, librando oficio a dicho organismo.

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2022, de fecha 12 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, aplicando lo establecido en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, ha señalado lo siguiente:

Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

(negrita y subrayado del tribunal)

(omisis)

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no inscribieron en ese Instituto a los ciudadanos P.R.R.H., E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. quienes fueron sus trabajadores desde el 4 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto de 2004, el primero; desde el 4 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004, el segundo; desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004, el tercero; y desde el 3 de julio de 1996 hasta el 13 de agosto de 2004, el último.

Considera esta alzada, que no es potestativo, sino una obligación de la Juez del Trabajo, al tener conocimiento de la no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, participar al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de tal situación y, al observar en las actas procesales el oficio emanado del Seguro Social en el que se informa que los demandantes no fueron inscritos en dicho Instituto, y es a partir de ese momento que el Tribunal A quo, tiene conocimiento de esta situación, es decir, que no se hizo la correspondiente inscripción, ni el patrono cumplió con la obligación que le impone la Ley del Seguro Social. Por tal razón, quien sentencia, considera que la actuación del Tribunal de Primera Instancia, de ordenar la inscripción de los demandantes en el Seguro Social y, en tal caso oficiar al mismo, para que como ente administrativo encargado de velar por ese cumplimiento e imponer las sanciones correspondientes, esta ajustada a derecho, en consecuencia, no hay Ultrapetita, por lo tanto se declara Sin Lugar lo solicitado por la parte demandada, no siendo susceptible de anulación la sentencia apelada. Así se decide.

En relación al segundo punto de la apelación, referente a la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, en la contestación de la demanda y en lo relacionado a que la Juez en su sentencia, no debió darle valor probatorio al documento presentado por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, ya que en los juicios laborales, las pruebas deben ser promovidas en la instauración de la audiencia preliminar.

Al respecto esta Ad quem, para decidir observa, lo siguiente:

Consta en las actas procesales, en los folios 155 al 158, escrito de contestación de la demanda, en el mismo la accionada opuso la excepción perentoria de prescripción de las acciones, en razón de que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, por parte de los demandantes, hasta la fecha en que se notificó a la empresa demandada, en la presente acción, discurrió en exceso (más de 8 años) el lapso anual de prescripción y, además, porque la parte actora no alegó en su libelo de demanda, ni acompañó en su escrito de promoción de pruebas, algún medio probatorio de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que evidencie la interrupción de la prescripción.

Posteriormente en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 25 de junio de 2.007, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, la parte actora consignó copias fotostáticas certificadas, de actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el Nº LH32-L-2001-000011, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la accionada en la audiencia de juicio, solicitó no fueran admitidas las mismas, sin embargo, la Juez de Juicio ordenó incorporarlas al expediente, las cuales se encuentran agregadas al expediente en los folios 174 al 182.

En la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la Juez en relación a este punto, hizo el siguiente pronunciamiento:

... quien Juzga en virtud de que la Ley adjetiva laboral no señala la oportunidad para hacer oposición al alegato de prescripción, (la cual puede ser opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 25 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) atendiendo al derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso, lo cual esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera que el momento idóneo para realizar la defensa en virtud de tal alegato (prescripción) es en la audiencia oral de juicio, pues es ésta la oportunidad subsiguiente en la que el demandante y demandado se reúnen en presencia del Juez de Juicio, para celebrar la audiencia oral, y como quiera que: al inicio de la audiencia preliminar las partes deben consignar sus escritos de promoción de pruebas en forma simultánea, no se preceptúa en la norma adjetiva laboral, una oportunidad para hacer oposición a los argumentos del demandado, ni al escrito de promoción de pruebas ni al de contestación de la demanda, no es sino hasta la audiencia de juicio y solo en esa fase, cuando en audiencia oral y pública, el actor puede enervar los dichos de su contraparte, que en el caso que nos ocupa es el argumento referido a la prescripción de la acción, y fue en ese mismo momento en el que la representación procesal de los trabajadores, consignó copias certificadas de sus actuaciones tendientes a demostrar la interrupción de la misma. A tal efecto, esta juzgadora le concedió a la parte demandada oportunidad para hacer sus oposiciones en cuanto a la prueba consignada, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas y en consecuencia para quien sentencia merecen valor probatorio para dar por demostrado lo actuado en su oportunidad…

A.l.s.c. colige quien sentencia que comparte el criterio explanado por la Juez a quo, por ello no prospera el argumento de la recurrente que es extemporánea la promoción de las pruebas que demostraran la interrupción de la prescripción, ya que la primera oportunidad y única que tiene la parte actora para defenderse de la excepción perentoria de prescripción alegada por la accionada en la contestación de la demanda, es la audiencia oral y pública de juicio. Y así se decide.

En relación a la solicitud de declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, considera este Ad quem hacer el siguiente análisis:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Y el artículo 1969 Código Civil, indica:

…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (subrayado y negrita de esta Alzada).

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Así las cosas, de la revisión de los autos, este Tribunal Superior, observa:

1º) La relación laboral culminó para los demandantes J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., en fecha 15 de diciembre de 1.998 y para J.H.Y.M., el 11 de enero de 1.999, los cuales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenían un (1) año para ejercer cualquier acción, los cuales se cumplían el 15 de diciembre de 1.999 para los primeros mencionados y el 11 de enero de 2.000 para el último. Sin embargo, los trabajadores acudieron a efectuar Reclamación de sus Prestaciones Sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, citada la parte patronal para dar contestación a la reclamación interpuesta, asistiendo las partes el día 25 de marzo de 1.999, sin llegar a algún arreglo, de dicha actuación se levantó la respectiva acta. De tal manera, que esta Superioridad toma esta fecha como la última actuación administrativa, para comenzar a computar el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencería el 25 de marzo de 2.000.

2º) En fecha 09 de junio de 1.999, fue presentada demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida en fecha 06 de julio de 1.999, es decir, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

3º) El 13 de diciembre de 1.999, los demandantes registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., el libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia de la empresa demandada, cumpliendo de esta manera con una de las formas de interrumpir la prescripción, establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. Por lo que a partir de esta fecha, comienza a correr nuevamente el año, señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que termina el 13 de diciembre de 2.000.

4º) Posteriormente, cumplidos con todos los tramites para la citación personal del representante legal de la empresa demandada “Pavimentadora Onica, C.A.”, habiendo sido infructuosa la misma, se realizó la citación por carteles y en vista de la incomparecencia de la demandada a darse por citada, se procedió a nombrarle defensor ad-litem a la demandada, el cual, fue citado legalmente el 04 de octubre de 2.000, es decir, fue citado antes del año, interrumpiéndose de forma definitiva, de esta manera, la prescripción de las acciones de los demandantes.

5º) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales, por lo que declinó su conocimiento en los nuevos Tribunales Laborales. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, emplazando a las partes a la Audiencia preliminar. El 12 de julio de 2.006, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado, por lo tanto fue declarado DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose firme esta decisión el 28 de julio de 2.006.

6º) El 31 de enero de 2.007, los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, un nuevo escrito de demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa “Pavimentadora Onica, C.A.”, siendo recibido y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 07 de febrero de 2.007, notificándose a la demandada “Pavimentadora Onica, C.A.” el 09 de febrero de 2.007.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que en el proceso de la primera demanda intentada, fue declarada la misma, DESISTIDA por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la prescripción en los casos de Desistimiento y Perención, citando en especial, la Sentencia Nº 0881, de fecha 25 de mayo de 2.006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que señala:

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio señalado ut supra, aplicado por analogía al caso de autos, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo.

Así las cosas, se observa que el último acto interruptivo de la prescripción -antes de iniciarse el proceso- fue la citación de la primera demanda, efectuada el 29 de noviembre de 2001, por lo que para la fecha de interposición de la segunda demanda –12 de julio de 2002- y para el momento en que se practicó la citación de la demandada -16 de octubre de 2002- no había transcurrido el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no operó la prescripción de la acción. Así se establece.

(negrita y subrayado de este ad quem).

Visto el criterio doctrinario supra citado y que este Juzgado acoge, acatando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 203 de la misma Ley adjetiva, que establece:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(negrita y subrayado de la alzada).

Al determinar lo anterior, colige quien sentencia, que cuando se desiste una demanda, ello no impide que el actor vuelva a intentar la misma, con la salvedad de que no debe hacer lo antes de los 90 días siguientes a la fecha en que haya quedado firme la sentencia en que se declaró el Desistimiento, tal como lo señala el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos 90 días se tendrán como suspendidos, a los efectos del término de la prescripción, reanudándose el mismo, concluido ese lapso. El artículo 203 eiusdem, también indica que no tiene efecto en materia laboral, lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que en Derecho del Trabajo, la citación de la demandada realizada en el primer proceso (desistido) se tiene perfectamente válida, a los efectos de la interrupción de la prescripción, que es distinto el efecto en el procedimiento civil.

Por ello, al constar en las actas procesales, que la primera demanda intentada por los accionantes, fue declarada DESISTIDA por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 12 de julio de 2.006, quedando firme dicha decisión el 28 de julio de 2.006, fecha en la que comenzó a computarse los 90 días y es el 31 de enero de 2.007, que los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., presentaron un nuevo escrito de demanda, contra la empresa “Pavimentadora Onica, C.A.”, siendo recibido y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 07 de febrero de 2.007, notificándose a la demandada “Pavimentadora Onica, C.A.” el 09 de febrero de 2.007, es decir, se intentó y se notificó a la demandada, antes de la expiración del lapso de prescripción (1 año, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Razón por la cual, quien sentencia desecha la pretensión de la demandada recurrente, de declarar la prescripción. En consecuencia confirma la decisión de Primera Instancia, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada, condenando a la empresa demandada PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a pagar a los demandantes las cantidades allí señaladas, así como realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral, librándose oficio a dicho organismo a los fines de que provea lo conducente y por ende, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, por no prosperar en derecho los argumentos expuestos. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPE-

RIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada K.S.G.M., en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 11 de julio de 2.007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2.007), donde se declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada, condenando a la empresa demandada PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a pagar a los demandantes las cantidades allí señaladas, así como realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los demandantes, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral, librándose oficio a dicho organismo a los fines de que provea lo conducente.

TERCERO

Se declara DESISTIDA LA APELACION intentada por el Abogado en ejercicio J.L.T.G., con el carácter de apoderado Judicial de los demandantes, por no haber comparecido el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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