Decisión nº PJ0022009000015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos L.O.T., P.P.S., J.L.R.G., V.M.R.M., J.E.R.V., H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, H.F.P.G., HENRY SECO, HIMARDO A.R.V., J.M.C., C.F.S., I.A.V.S., E.V.S., FRANKIS E.B.R., F.B.M. y O.J.A.G.., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.343, 5.442.165, 4.838.767, 1.149.271, 1.882.652, 7.495.057, 3.895.495, 7.168.408, 7.165.576, 3.896.515, 642.672, 3.137.010, 2.780.015, 5.461.777, 7.151.292, 3.896.632 y 3.898.443 respectivamente domiciliados en Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado C.R.J.Z.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.525.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles:

  1. - ) A.T. C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-1995, Documento Nº 48, Tomo: 100-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA “A.T. C.A”: Abogados P.Y.E.V. y F.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 45.934 y 9.058 respectivamente.

  2. -) INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). Inscrita: Organismo Oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, del 26 de julio de 1991, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 403, del 13 de agosto de 1991.

    APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC): Abogado WISTHON E.C.B.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 34.821.

    MOTIVO: Reclamo de Beneficios Laborales

    ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada P.E., en fecha 27-enero-2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21-enero-2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, respecto a los ciudadanos, H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO AP0NTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C. contra la empresa A.T., C.A., y sin lugar la demanda por Cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos antes mencionado contra INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por los ciudada¬no L.O.T., P.P.S., J.L.R.G., V.M.R.M., J.E.R.V., H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, H.F.P.G., HENRY SECO, HIMARDO A.R.V., J.M.C., C.F.S., I.A.V.S., E.V.S., FRANKIS E.B.R., F.B.M. y O.J.A.G., en fecha 02-mayo-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; recibida en fecha 03-mayo-2006, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello; admitida en fecha 25-mayo-2006, reclamando cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles A.T. C.A. e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC); Audiencia Preliminar en fecha 21 de noviembre de 2006 con asistencia de la partes, siendo prolongada en varias oportunidades, realizándose la última de ellas en fecha 19 de marzo de 2007, no lográndose conciliación alguna, se da por concluida, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas promovidos por las partes, conforme el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio; recibido en fecha 29-marzo-2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; en fecha 09-mayo-2007, el Tribunal A quo, acuerda agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo acuerda fijar la audiencia oral y publica de juicio; en fecha 14-enero-2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual se dicta dispositivo oral del fallo. En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal A quo, publica el fallo íntegro, conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada P.E.. Siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-23)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que ingresaron 01-01-99, 01-01-99, 18-01-2001, 11-08-2001, 05-10-2001, 16-11-2001, 01-01-2002, 10-01-2002, 26-02-2004, 04-02-2004, 04-02-2004, 28-02-2002, 04-11-2004, 03-03-2005 a prestar servicios como caravaneros a la entidad mercantil A.T. C.A.

 Que mantuvieron una relación de trabajo permanente, continua e ininterrumpidamente bajo condiciones de dependencia y subordinación

 Que laboraba en jornadas diurnas, nocturnas y extraordinarias

 Que prestaban un servicio desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

 Que devengaba una jornada de salario diario de Bs.15.525,00 equivalente a una jornada de salario mínimo mensual de Bs. 465.750 y una jornada de salario normal diario de Bs. 31.944,00 equivalente a una jornada de salario normal mensual de Bs. 958.320,00 y una jornada de salario promedio mensual de Bs. 1.246.080,00 equivalente a un salario promedio diario de Bs. 41.536,00

 Que la demandada, se conduce como operadora del servicio portuario dentro de las instalaciones del IPAPC

 Que la empresa A.T.. C.A., incumplió con los beneficios sociales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley de Alimentación para los trabajadores, tales como cesta ticket por razón de los días laborados, vacaciones no remuneradas ni disfrutada, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y jornadas extras de trabajo, incluido los días sábados y domingos, así como los feriados laborales, los cuales se encuentran discriminados en el libelo.

 Que cada uno de los trabajadores demandantes, reclaman el beneficio de la cesta ticket conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores, así como también los conceptos vacaciones no remuneradas ni disfrutadas, bono vacacional y utilidades, tal como se detallan en el libelo

 Que dejan al prudente criterio y evaluación del Juez los conceptos de bono nocturno, jornadas extras, incluso sábados, domingos y días feriados laborados

 Que anexan marcados “B”, “C” y “D” constancias expresas de actas de compromiso contraídas por la representación patronal

 Que alegan la inherencia y conexidad entre ambas empresas demandadas

 Que demandan solidariamente al ente A.T., C.A. junto al INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC)

 Que todos los conceptos sumados dan un total de Bs. 191.678.238,00

 FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Invocan los artículos 89, 90 y 94 de la vigente Constitución de la Republica de Venezuela, así como los artículos 3, 56, 57, 174, 175, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, además los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, y los artículos 1, 2, 7, 8, 22, 29, 30, 31, 32, 33 y 43 de la Ley mediante la cual el Estado de Carabobo, asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial, y crea el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y los artículos 2, 3, 4 y 7 de su Reglamento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las representaciones de las demandadas, a los fines de enervar las pretensiones de los actores, esgrimieron a su favor lo siguiente:

A.- INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (Folios 2-4 Pieza II del presente asunto)

PUNTO PRIMERO

DE LA OPOSICIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

 Niega que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello tenga responsabilidad solidaria con la empresa A.T., C.A.

 Niegan los hechos alegados por los demandantes

B.- A.T. C.A ( Folios 18-81 de la Pieza II del presente asunto) .

PUNTO PREVIO:

Ratifica el escrito de promoción de pruebas, por cuanto los demandantes eran trabajadores eventuales u ocasionales

CAPITULO PRIMERO

Determinación pormenorizada de los hechos negados y exposición de los motivos del rechazo

Negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los alegatos explanados por los demandantes, tal como se constata en el escrito de contestación.

CAPITULO SEGUNDO

Determino los hechos no controvertidos, por cuanto admite como ciertos los siguientes

Que los ciudadanos prestan servicios por cuenta propia y para otras operadoras portuarias, tal como lo dejan ver en su escrito libelar

Que la convocatoria la realizaba la empresa cada vez que sus necesidades de transporte y traslado de vehículos, así lo requerían

Que al ciudadano actor se le cancelaron todos sus derechos y prestaciones por la actividad eventual que realizo, tal como lo prueban los documentos promovidos en el escrito correspondiente

AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a video conjuntamente con acta contentiva de la audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 15 al 18, se desprende los siguientes hechos denunciados por la demandada recurrente:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE:

 Primero, que ciertamente recurren por el pago de cesta ticket fundamentados que el sentenciador a quo, violo la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no acoge la doctrina jurisprudencial dictada en un caso similar contenida en el expediente GP21-L-2006-000152 y fue confirmado por esta superioridad, allí esta la primera infracción, en el punto tercero del dispositivo del fallo exime del pago de la cesta ticket a la misma demandada por las mismas razones, por cuanto esta demostrado el hecho que se había dado el pago a través de comida, por un tercero.

 El segundo vicio es que retrotrae la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2009 a 14 de enero de 2008 creando una grave incongruencia

 El tercer vicio fue la falsedad de motivación, por silenciar la prueba de los testigos, si se observan el folio 314, se toma en cuenta la declaración por no haber incurrido en contradicción, pese a eso los testigos fueron contestes al decir que si se le suministraba la comida, invoca dos sentencias en las cuales se trata del silencio de prueba, la N° 252 del 18 de septiembre de 1997, la N° 13 del 18 de febrero de 1997 ampliada en sentencia N° 16 del 06 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se obliga al Juez a analizar la prueba de testigo

 La cuarta infracción cuando se habla de una prueba documental contenida en copias certificadas, el Tribunal se arroja funciones de Tribunal Tributario y las desechas, porque le falta el RIF y el NIT, es decir cuando la única forma de excluir, es a través de la legalidad del instrumento que se expide, esas facturas prueban donde se compraba la comida

 La quinta infracción fue que se ordenó una experticia complementaria del fallo, allí no determinó la Jueza la fecha que debe tomar el experto para hacer esa experticia, el Tribunal remite a una prueba de informe contenida en el folio 318 emanada del IPAPC que esta en el expediente haciendo que la sentencia no se baste así misma, en el caso de Himardo Ramos ordena una experticia del fallo basada en un instrumento emanado de la demandada apelante a los folios 172 al 189, 229, 237, 243, 248, 250, 255 hasta el 319 que contiene constancia de que el beneficio del bono de alimentación le fue cancelado a este ciudadano y ordena realizar nuevamente el pago por ese concepto, hay expresa constancia de que los mismos estaban recibiendo ese beneficio, en el texto se puede observar el pago de la cesta ticket, por lo que piden que se revisen esos vicios y se revoque el fallo.

RECHAZO POR LA PARTE NO RECURRENTE A LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEMANDADA RECURRENTE.

 Que en la planilla de descargo del CPU se establece una ayuda de 4000 Bs., esos conceptos nunca la empresa los pago, en aspecto dinerario, no se les cancelo, indistintamente no se incurrió en el silencio de prueba, en el acta de fecha 16 de febrero de 2006, folio 26, la empresa se compromete ajustar el bono de alimentación, esa acta tampoco fue impugnada, solicito al tribunal que evalué y lo tome en cuenta.

Precisado lo anterior y una vez verificada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, así como el fundamento de los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa previamente a analizar y valorar la probanza a los fines de resolver los puntos denunciados:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones tales como el beneficio de cesta ticket que de acuerdo a sus alegatos tienen las Entidades Mercantiles demandadas con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 Que la prestación de servicio que mantuvo con los demandantes fue una relación eventual u ocasional, aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la prestación de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 Que la relación laboral es eventual

 El beneficio del cesta ticket

 Que la relación laboral no fue ininterrumpida ni permanente

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

 Indexación judicial

HECHOS IMPUGNADOS:

 Que ciertamente recurren por el pago de cesta ticket fundamentados que el sentenciador a quo, violo la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que se retrotrae la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2009 a 14 de enero de 2008 creando una grave incongruencia

 La falsedad de motivación, por silenciar la prueba de los testigos, si se observan el folio 314, se toma en cuenta la declaración por no haber incurrido en contradicción, pese a eso los testigos fueron contestes al decir que si se le suministraba la comida,

 Que se trata de una prueba documental contenida en copias certificadas, y el Tribunal a quo las desecha por carecer de requisitos fiscales

 Que se ordenó una experticia complementaria del fallo, allí no determinó la Jueza la fecha que debe tomar el experto para hacer esa experticia, el Tribunal remite a una prueba de informe contenida en el folio 318 emanada del IPAPC que la sentencia no se baste así misma, en el caso de Himardo Ramos ordena una experticia del fallo basada en un instrumento emanado de la demandada apelante a los folios 172 al 189, 229, 237, 243, 248, 250, 255 hasta el 319 que contiene constancia de que el beneficio del bono de alimentación le fue cancelado a este ciudadano.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTES (Folios: 24-30 y 56-57 )

DEMANDADA.

(Folios: 80-170)

A.T. C.A. CODEMANDADA.

(Folios:351-353)

INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC)

Consignadas con el libelo:

A.- Documentales Promovidas en la Audiencia Preliminar: Promovidas en la Audiencia Preliminar:

promovidas en la Audiencia Preliminar:

  1. Reproduce documentales

  2. Documentales

  3. Exhibición

  4. Informes

  5. Testimoniales 1. Invoca el mérito de autos

  6. Documentales

  7. Informes

  8. Testimoniales

  9. Experticia Documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES.

Consignada con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES

 Cursan a los folios 24, 25 y 26 marcado “A” pieza I, copia al carbón de instrumento privado, marcado “A”, consistente en comunicado que señala condiciones de trabajo, de fecha 15 de febrero de 2005; observa esta Alzada que el precitado instrumento privado se trata de una copia al carbón, que a los efectos de obtener plena validez debe la parte promovente solicitar su exhibición a la contraparte, a los efectos de que exhiba el original, situación ésta que obvio el promoverte en solicitar la prueba de exhibición, aunado a que el recaudo bajo análisis, no indica quien lo suscribe, es decir su emisor, lo que conlleva a considerarse irrelevante al proceso. Y así se decide.-

 Cursan al folio 27 marcado “B”, copia concerniente a documental de naturaleza pública emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del estado Carabobo; observa esta Alzada que la referida documental no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como fidedigna, siendo demostrativa del compromiso de la representación patronal respecto a los trabajadores, de que sus salarios devengados en el último año serían revisados con el fin de determinar el salario promedio que serviría de base para el computo de las prestaciones sociales, así mismo se destaca que la demandada A.T. C..A., ofrece a través de esa instancia administrativa ajustar el bono de alimentación, en fecha 16 de febrero de 2006, así mismo se aprecia en dicha acta a los ciudadanos L.T.; OSMIL C. RIVERO A; J.M. COLMENARES; H.F. PARRA; O.J.A.; C.F. SALAS; J.L.R. y H.M., finalmente se constata que la representación patronal admite que en fecha 27 de diciembre de 2005, se levanto acta por ante la referida Inspectoría, mediante la cual se dejo constancia que los trabajadores de los cuales se aprecia, J.M.C., HIMARDO A.R.V.; H.J.M. y OSMIL RIVERO, no estaban despedidos y que continuarían laborando hasta el momento en que ellos decidan terminar con la relación laboral. Y así se decide.-

 Cursa a los folios 28 y 29 marcado C”, copias contentivas a documental de naturaleza pública de fecha 27 de diciembre de 2005 emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del estado Carabobo; Observa esta Alzada que la referida documental no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como fidedigna, siendo demostrativa del compromiso de la representación patronal A.T., C.A.., respecto a los trabajadores, donde se deja constancia que los trabajadores de los cuales se aprecia, J.M.C., HIMARDO A.R.V.; H.J.M. y OSMIL RIVERO, no estaban despedidos y que continuarían laborando hasta el momento en que ellos decidan terminar con la relación laboral. Y así se decide.-

 Cursa al folio 30 marcado “D”, copia contentiva a documental de naturaleza pública emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del estado Carabobo; observa esta Alzada que la referida documental no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como fidedigna, siendo demostrativa de la incomparecencia de la demandada A.T., C.A., a la contestación del reclamo colectivo de fecha 02 de marzo de 2006. Y así se decide.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

INVOCA LA REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES

 Con respecto a la reproducción de documentales que se acompañan con el libelo de demanda, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la reproducción de documentales para su apreciación, no constituyen ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTAL – EXHIBICIÓN

 Cursa del folio 74 al 79, copias fotostáticas de documental concerniente a Reglamento Interno del Personal de Caravaneros de la empresa A.T., C.A.; observa esta Alzada que la precitada documental no fue objeto de impugnación por la demandada en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, aunado a que dicha documental la parte promovente solicito la exhibición del original a la contraparte, quien estando presente en la audiencia oral y pública de juicio, no exhibió el original de la precitada probanza, señalando que reconocía el precitado Reglamento, a tal efecto este Sentenciador le confiere el valor probatorio que debe atribuírsela a las copias simples de un documento privado cuya exhibición se haya solicitado a la contraparte, en caso de que esta no presente el documento original en el momento procesal correspondiente, y en virtud de lo cual, prescribe la norma, se tendrá como exacto el contenido de la copia simple consignada por el promovente de la prueba, del cual se desprende el contenido de seis (6) artículos que conforman las condiciones de la prestación del servicio del personal de caravaneros de la empresa A.T., C.A., en los cuales se constata específicamente en el artículo 1, que la labor desempeñada por los caravaneros es eventual. Y así se decide.-

INFORMES

Esta Alzada constata, que no cursan en autos las resultas de la prueba de informes, solicitada por los accionantes en su escrito de pruebas, respecto a que se oficiara a la presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a fin de que remitiera constancia expresa de la existencia del contrato de servicios, con la empresa A.T., C.A., si lo era mediante la modalidad de concesión, o por simple autorización en licitación pública; no obstante esta Alzada pasa ha revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y observa, que a los folios 359 al 362 de la Pieza I, corre inserto “Contrato de Operador portuario Nº 2004.21-0061”, consignado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, del cual se desprende que se trata de un contrato de autorización celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la sociedad mercantil A.T., C.A., instrumento éste que no fue objeto de impugnación, lo que conlleva a tenerse como fidedigno. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

Los accionantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.A.N.G., G.A.N.V. y C.A.P., de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa al folio 282 Pieza V del presente asunto acta contentiva de audiencia oral y publica de juicio, mediante la cual, se constata declaración testimonial del ciudadano G.A.N.V., se desprende que evidentemente la prestación del servicio a la operadora portuaria A.T., era eventual y no exclusiva, ya que al responder la repregunta PRIMERA: señala que el servicio que prestaba a la operadoras portuarias era de acuerdo con la exigencias, si había carga o descarga de buques, cuando no habían tenía que recurrir a otras operadoras portuarias, por cuanto ellos tenían familia que alimentar, e igualmente se constata que al responder la repregunta SEGUNDA, manifiesta que le suministraban comida cuando había carga y descarga de buques, pero no era obligatoria. En conclusión, se aprecia la testimonial en virtud de que se constata el carácter eventual de la prestación de servicio, así mismo la no exclusividad de la prestación de servicio con las operadoras portuarias, y que le suministraban comida, cuando laboraban, pero que no era obligatoria. Y así se decide.-

 Cursa al folio 283 Pieza V del presente asunto acta contentiva de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de la cual se desprende declaración testimonial del ciudadano C.A.P., tal deposición se aprecia en el sentido de que se constata la eventualidad de la prestación de servicios de los trabajadores, así mismo se observa que el cumplimiento del beneficio del cesta ticket por parte del patrono, no era permanente, ya que al responder la repregunta SEGUNDA, señala que no siempre le suministraban comida. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA A.T. C.A.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

INVOCA EL MERITO DE AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el mérito de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

DOCUMENTALES

Cursan del folio 2 al 274 de la Pieza V del presente asunto, anexo marcado “A” consistentes en copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000152, marcado “E”, el cual contiene los recaudos originales de las planillas de control de nomina de pagos al personal eventual de caravaneros correspondientes a los días laborados durante el periodo junio a diciembre del año 2001, acompañados del control efectuado por el supervisor de operaciones, conjuntamente con calendario marcado “A-1”; observa esta Alzada que de los precitados instrumentos se desprende que efectivamente la prestación de servicio efectuada por los trabajadores caravaneros era eventual, de igual forma se constata el pago recibido por los servicios prestados. Y así se decide.-

Cursan del folio 2 al 274 de la Pieza V del presente asunto, anexo marcado “B” consistentes en copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000152, marcado “D”, el cual contiene los recaudos originales de las planillas de control de nomina de pagos al personal eventual de caravaneros correspondientes a los días laborados durante el año 2002, acompañados del control efectuado por el supervisor de operaciones, conjuntamente con calendario marcado “B-1”; observa esta Alzada que de los precitados instrumentos se desprende que efectivamente la prestación de servicio efectuada por los trabajadores caravaneros era eventual, de igual forma se constata el pago recibido por los servicios prestados. Y así se decide.-

Cursan del folio 2 al 274 de la Pieza V del presente asunto, anexo marcado “C” consistentes en copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000152, marcado “C”, el cual contiene los recaudos originales de las planillas de control de nomina de pagos al personal eventual de caravaneros correspondientes a los días laborados durante el año 2003, acompañados del control efectuado por el supervisor de operaciones, conjuntamente con calendario marcado “C-1”; observa esta Alzada que de los precitados instrumentos se desprende que efectivamente la prestación de servicio efectuada por los trabajadores caravaneros era eventual, de igual forma se constata el pago recibido por los servicios prestados. Y así se decide.-

Cursan del folio 2 al 296 de la Pieza IV del presente asunto, anexo marcado “D” consistentes en copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000168, marcado “A”, el cual contiene los recaudos originales de las planillas de control de nomina de pagos al personal eventual de caravaneros correspondientes a los días laborados durante el año 2004, acompañados del control efectuado por el supervisor de operaciones, conjuntamente con calendario marcado “D-1”; observa esta Alzada que de los precitados instrumentos se desprende que efectivamente la prestación de servicio efectuada por los trabajadores caravaneros era eventual, de igual forma se constata el pago recibido por los servicios prestados. Y así se decide.-

Cursan del folio 2 AL 296 de la Pieza IV del presente asunto, anexo marcado “E” consistentes en copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000168, marcado “B”, el cual contiene los recaudos originales de las planillas de control de nomina de pagos al personal eventual de caravaneros correspondientes a los días laborados durante el año 2005, acompañados del control efectuado por el supervisor de operaciones, conjuntamente con calendario marcado “E-1”; observa esta Alzada que de los precitados instrumentos se desprende que efectivamente la prestación de servicio efectuada por los trabajadores caravaneros era eventual, de igual forma se constata el pago recibido por los servicios prestados. Y así se decide.-

Cursan del folio 172 al 189 de la Pieza I del presente asunto recaudos marcados “F, G, H, I, J, K, L, M, N, ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, ”, firmados por los demandantes en fechas 17-01-05, 19-01-05, 01-02-05, 03-02-05, 10-02-05, 19-02-05, 23-02-05, 08-03-05, 10-03-05, 11-03-05, 15-11-05, 16-11-05, 26-11-05, 02-02-06, 08-02-06, 03-05-06, 09-05-06 10—05-06 y 23-05-06; observa esta Alzada, que de dichos instrumentos bajo estudio se desprende la actividad que realizaban los trabajadores caravaneros, en las distintas fechas, la cantidad de viajes efectuados, el serial del vehículo transportado, y el lugar del transporte, es decir, que la labor que prestaban era evidentemente eventual, no se constata continuidad alguna. Y así se decide.-

Cursan del folio 190 al 210 de la Pieza I del presente asunto recaudos marcados “X, Y, Z” consistentes en listado de entrega de las comidas recibidas por los demandantes durante los días que prestaron sus servicios en las descargas de buques; observa esta Alzada, que revisada minuciosamente dichos listados se constata que los trabajadores H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C., en el listado marcado “X”, no aparecen que hayan laborado en fecha 07-junio-2006 en la descarga de buques, los mencionados trabajadores, ahora bien en el listado marcado “Y”, de fecha 26 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 2006, solamente aparece el trabajador HIMARDO RAMOS, recibiendo comida, e igualmente en el listado marcado “Z”, solamente aparece el referido trabajador HIMARDO RAMOS, recibiendo comida en fecha 23-septiembre-2006, 06 de julio de 2006 y 07 de julio de 2006, situación esta que conlleva a concluir que esos fueron los días que laboraron, es decir, prestaron su servicio, y en consecuencia recibían su respectiva comida. Y así se decide.-

Cursan del folio 211 al 224 de la Pieza I del presente asunto recaudos marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14” consistentes en planillas impresas de la pagina de Internet del IVSS esta Alzada observa, que de la referida planilla bajo análisis se desprende, que el actor a titulo personal, se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social.

Cursan del folio 225 227 de la Pieza I del presente asunto, copias al carbón , consistente en recaudo marcado “15” que señala las condiciones de trabajo de descarga de barcos, Observa esta Alzada que el precitado instrumento privado se trata de una copia al carbón, que a los efectos de obtener plena validez debe la parte promoverte solicitar su exhibición, a los efectos de que exhiba el original, situación ésta que obvio el promoverte en solicitar la prueba de exhibición, aunado a que el recaudo bajo análisis, no indica quien lo suscribe, es decir su emisor, lo que conlleva a considerarse irrelevante al proceso. Y así se decide.-

Cursan del folio 228 al 320 de la Pieza I del presente asunto, juegos de recibos de pagos. Ahora bien, observa esta Alzada, que si bien es cierto, que de los precitados recibos bajo análisis se constata que evidentemente los demandantes realizaban una labor eventual, ya que de los mismos recibos se desprende los días que laboraban en la descarga de buques, y el pago de comida por la actividad realizada en los días laborados, pero no es menos cierto, constatar que de los precitados recibos, también se desprende que laboraron los siguientes trabajadores: H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C., en las siguientes fechas sin reflejarse el pago de comida en los precitados recibos: 01-septiembre-2006, 02-septiembre-2006, 13-septiembre-2006, 14-septiembre-2006, 22-septiembre-2006, 28-septiembre-2006, 10-agosto-2006, 16-agosto-2006, 16-agosto-2006, 18-agosto-2006, 19-agosto-2006, 23-agosto-2006, 11-julio-2006, 12-julio-2006, 19- julio-2006, 21-julio-2006, 31-julio-2006, 24-mayo-2006, 29-mayo-2006, 04-octubre-2006, 09-octubre-2006, 17-octubre-2006, 26-octubre-2006, 06-abril-2006, 05-junio-2006 y 12-junio-2006. Y así se decide.-

Cursa al folio 321 de la Pieza I del presente asunto recaudo marcado “41” consistente en recibo de pago de cheque a nombre de Marisquería Restaurant Milano, de fecha 31-10-06 por concepto de comida suministrada al personal según factura originales emitidas por dicho restaurant; observa esta Alzada, que evidentemente se constata un copia al carbón de comprobante pago de cheque emitido por A.T., C.A. a la Marisquería Restaurant Milano, más no consta en autos la evacuación de la prueba del tercero que consiste en ratificar en su contenido y firma el precitado instrumento mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha dicha probanza. Y así se decide.-

Cursan del folio 66 al 143 de la Pieza IV del presente asunto, copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000168, marcada del 1 al 12 que constituyen los anexos 42 al 53 consistentes en recibo de emisión de cheque a nombre de R.E.C., por concepto de pago de comida suministrada al personal según facturas emitidas por Lunchería Juncal; observa esta Alzada: que evidentemente se constatan comprobantes de cheques emitidos por la empresa A.T., C.A, a favor del ciudadano R.E.C., quien actúa con el carácter de representante de la Lunchería Juncal , así mismo se evidencian facturas emitidas por la Lunchería Juncal, con la descripción de almuerzos, refrigerios y cenas efectuadas por ordenes de la empresa A.T., ahora bien los precitados recaudos fueron objeto de ratificación en su contenido y firma mediante la prueba testimonial por el ciudadano R.E.C., lo que implica que evidentemente la empresa A.T., C.A., contrataba los servicios de terceros a los fines de suministrar las referidas comidas. Y así se decide.-

Cursan del folio 117 al 202 de la Pieza VI del presente asunto, copias certificadas del expediente Nº GP21-L-2006-000168, marcada del 13 al 16 que constituyen los anexos 54 al 57 consistentes en vaucher de pago de cheque a nombre de Marisquería Restaurant Milano, por concepto de pago de comida suministrada al personal según facturas emitidas por dicho restaurant; observa esta Alzada, que evidentemente se constata en copias al carbón comprobantes pago de cheque emitido por A.T., C.A. a la Marisquería Restaurant Milano, más se evidencia que no consta en autos la evacuación de la prueba del tercero que consiste en ratificar en su contenido y firma el precitado vaucher y facturas mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha dicha probanza. Y así se decide.-

Cursa al folio 350 marcada “58” copia de los pases otorgados para el acceso al IPAPC, de los ciudadanos J.L.C., H.A.S.M., C.F.S. y CAZIMIR BRAILOW, observa esta Alzada, que evidentemente dichos pases de los citados trabajadores indican una vez más la eventualidad con la cual prestaban sus servicios. Así mismo considera necesario este Juzgador aclarar, que el ciudadano CAZIMIR BRAILOW, no aparece como parte demandante en el presente juicio, por lo tanto no emite pronunciamiento con el precitado ciudadano. Y así se decide.-

INFORMES

Cursa del folio 118 al 137 resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante la cual informa todo lo relacionado con la emisión de pases dirigidos a los demandantes con ocasión de la labor realizada a las empresas portuarias, demostrándose que evidentemente los precitados trabajadores demandantes prestaban sus servicios eventuales a diferentes empresas portuarias, constatándose que efectivamente no prestaban servicio con exclusividad a una empresa determinada, situación esta que es corroborada con las testimoniales tanto de los demandantes, como de la demandada, en sus deposiciones, cuando afirman que había días que no había descarga de buques, en la empresa A.T., y en ese momento laboraban con otras empresas portuarias, tal como se evidencia del listado de pases emitidos por IPAPC, donde se mencionan a las empresas portuarias, D. Luís; Paragua Marítima, Franped, Emesca, y Serprotec,. Y así se decide.-

Cursa del folio 140 al 322 de la Pieza II del presente asunto, resultas de la prueba de informe solicitada a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Cabello, con el fin de que informe , que en los archivos llevados por la precitada Inspectoría, cursan los expedientes números 049-06-01-00364, 049-06-01-00378 Y 049-06-01-00794, ahora bien, del referido informe se desprende que efectivamente por ante esa dependencia administrativa cursan los expedientes 049-2006-01-00364 y 049-2006-01-00378 en relación a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de A.J.M., H.A. SECO, CAZIMIR BRAILOW, G.N., C.S., J.R., C.M. y T.G.. Se constata que en dichas solicitudes no aparecen los ciudadanos trabajadores demandantes H.M., OSMIL RIVERO, HIMARDO RAMOS y J.C., en consecuencia desestima la resulta del precitado informe, respecto a los trabajadores demandantes mencionados. Y así se decide.-

Cursa del folio 02 al 12 de la Pieza III del presente asunto las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, con respecto a los expedientes Números GP21-S-2006-000157 y GP21-S-2006-000158, del cual se desprende que evidentemente por ante dicho Juzgado cursaron los citados expedientes que se encuentran sentenciados y terminados por desistimiento de los demandante. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

La accionada A.T., C.A. promovió las testimoniales de los ciudadanos L.S., L.M., A.B., N.B., W.K., A.G., N.E. e I.C., de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa al folio 284 acta contentiva de audiencia oral y publica de juicio, mediante la cual, se constata declaración testimonial del ciudadano L.M., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo es objetivo en sus dichos, ya que al responder la pregunta TERCERA. señala que sabe y les consta que a dichos trabajadores se le llamaba a veces cuando había descarga de buques, y al responder la pregunta CUARTA, indica que los trabajadores caravaneros no tenían un horario establecido, así mismo se observa, que al responder la pregunta SEPTIMA, apunta que claro la empresa A.T., si le suministraba comida al personal que laboraba en la carga y descarga de buques, cuando le tocaban trabajar, y al responder la pregunta OCTAVA, señala que los trabajadores caravaneros no eran contratados con exclusividad por A.T., porque ellos laboraran con otras operadoras portuarias, tales como Paragua Marítima entre otras, ahora bien, al ser repreguntado por la contraparte, en la pregunta TERCERA, señala que la comida que se le suministraba a los trabajadores caravaneros era de calidad, no era mala por cuanto la comían todos. Y así se decide.-

 Cursa al folio 285 acta contentiva de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de la cual se desprende declaración testimonial de la ciudadana N.E., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, es objetiva en sus dichos, ya que al responder la pregunta TERCERA. señala que sabe y les consta que a dichos trabajadores se le llamaba cuando había carga y descarga de buques, y al responder la pregunta CUARTA, indica que los trabajadores caravaneros no tenían un horario establecido, así mismo se observa, que al responder la pregunta SEPTIMA, apunta que claro la empresa A.T., si le suministraba comida al personal que laboraba en la carga y descarga.. Y así se decide.-

EXPERTICIA

Esta Alzada constata, que no cursan en autos las resultas de la prueba de experticia, solicitada por la accionada en su escrito de pruebas, respecto a que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (CICPC), para nombrar un experto a los fines de practicar la prueba química para determinar la vetustez, data o antigüedad de la impresión sobre las nominas originales de pago promovida, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno respecto a esta probanza, en virtud que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

C.- PROBANZA APORTA POR LA CODEMANDADA INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBA:

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 356 y 357 marcado “A” consistente en memorándum Nº DGRH/2006/1151 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante la cual le informa a la Dirección General de Consultoría Jurídica (Unidad Laboral) que las personas mencionadas en el escrito cursante al folio 357 no han sido trabajadoras de esta institución, aunado a que dicho memorándum no fue objeto de impugnación por la parte actora, lo que implica que se tiene por fidedigno. Y así se decide.-

 Cursan del folio 358 al 362 marcado “C”, copia certificada del contrato de operador portuario, celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la empresa A.T. C.A., no desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo, conforme se constata en las Cláusulas Quinta, que la empresa responde plenamente por las acciones u omisiones de sus trabajadores, y que dichos trabajadores no dependen, ni en forma directa ni indirecta, del Instituto, contenido éste que al ser adminiculado con lo que establece la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial, en el Artículo 29, que la prestación de los servicios de cualquier naturaleza respecto al buque y descarga serán realizados por los operadores portuarios independientemente, y debidamente autorizados, y que estos servicios serán ejecutados bajo su responsabilidad exclusiva, con su personal, bienes y equipos, situación que trae como consecuencia, que la actividad desarrollada por los operadores portuarios, no es inherente ni conexa con la actividad que presta la codemandada, ya que su actividad es la administración y mantenimiento de los muelles, radas, canales de acceso, espigones y tierra dentro del puerto, por lo que no existe solidaridad entre la demandada ARGOS TRADIMG C.A., y la codemandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO. copias certificadas del Contrato de Operador Portuario Nº 2004-21-0061 suscrito entre la empresa A.T., C.A., de fecha 01 de octubre de 2004 y el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, observa esta Alzada que la precitada probanza fue analizada y valorada en el presente fallo, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

 Cursan del folio 363 al 367 marcado “C”, ”, concerniente a Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Resolución N° 031 del 13 de agosto de 1991, mediante la cual decreta la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, del cual se desprende en su Artículo 29, que la prestación de los servicios de cualquier naturaleza al buque y descarga serán realizados por operadores portuarios independientes, debidamente autorizados y que estos servicios serán ejecutados bajo la responsabilidad exclusiva y con su personal, bienes y equipos, situación ésta que demuestra que efectivamente a la codemandada le corresponde la administración y mantenimiento del puerto de Puerto Cabello, y que la actividad que realiza los operadores portuarios en el caso de la demandada A.T. C.A., no es inherente ni conexa con la actividad que presta la codemandada. copias simples concernientes a disposiciones de la Ley mediante el Estado Carabobo sume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, la cual ordena en su artículo 29, la prestación de los servicios de cualquier naturaleza, respecto al buque y la carga los cuales serán realizados por los operadores portuarios independientes y debidamente autorizados, servicios éstos que serán ejecutados bajo su responsabilidad exclusiva, y con su personal, bienes y equipos, situación esta que determina que los objetivos de los operadores portuarios son distintos al Instituto, en razón de que este, se ocupa de la administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello, lo que conlleva a concluir que evidentemente no existe solidaridad alguna. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA, Y EN ATENCIÓN A JURSPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

Precedentemente quien decide, por razones de orden práctico, pasa ha dilucidar sobre los puntos denunciados o impugnados por la demandada recurrente, a saber, PRIMERO: Que ciertamente recurren por el pago de cesta ticket, fundamentados en el vicio de que el sentenciador a quo, violo la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no acoge la doctrina jurisprudencial dictada en caso similar contenida en el expediente N° GP21-L-2006-000152 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, confirmada por esta Superioridad, quedando firme por falta de anuncio de recurso, ya que en el punto tercero del referido dispositivo del fallo, exime de pago de la cesta ticket a la misma demandada, por las razones de que se había suministrado la respectiva comida a través de un tercero, debió el a quo haber tomado el contenido de dicho dispositivo, para excluir el pago de la cesta ticket.

Ante tal denuncia, observa esta Alzada, que si bien es cierto, la demandada A.T., C.A., logro demostrar parcialmente que suministraban comida a los trabajadores caravaneros, tal como se evidencia de instrumentos privados consistentes en juegos de recibos cursantes del folio 228 al 320 de la pieza I del presente asunto, e igualmente a través de terceros, como en el caso de Lunchería Juncal, donde se ratifican facturas de compra de comidas, no es menos cierto, observar que los precitados recibos a que hace alusión la demandada, cursantes del folio 228 al 320, no aparecen en todos ellos, es decir, no aparece reflejado el beneficio de la comida, lo que conlleva a dilucidar a esta Alzada, que no se trata de un caso similar del expediente N° GP21-L-2006-000152, como invoca la demandada.

Siendo ello así, pasa este Juzgador, ha explanar minuciosamente los recibos, cursantes del folio 228 al 320, a los fines de demostrar cuales recibos adeuda la demandada, “en beneficio de comida” de los trabajadores demandantes H.J.M., HIMARDO A.R.V., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y J.M.C., que prestaron su servicio en los días del año 2006 señalados en los folios siguientes:

H.J.M.

COMIDA FOLIO

7 246

6 259

6 264

6 267

6 276

6 281

4 290

6 294

1 312

OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE

COMIDA FOLIO

1 233

9 247

10 256

5 261

6 265

7 273

6 277

7 282

4 291

5 296

6 308

1 313

1 320

HIMARDO A.R.V.

COMIDA FOLIO

2 243

2 248

1 250

2 260

1 268

1 272

3 277

5 281

6 291

2 313

1 319

J.M.C.

COMIDA FOLIO

1 233

8 246

8 254

8 259

8 263

2 267

5 272

5 276

7 280

6 290

7 294

2 319

Tal situación implica, que la demandada recurrente le adeuda up supra, a los ex trabajadores H.J.M., HIMARDO A.R.V., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y J.M.C., conforme se evidencia del cuadro sinóptico, que refleja los días laborados conforme a la fecha allí indicada, en razón de la omisión del pago de comida. Y así se decide.-

En segundo lugar, es menester acotar, que la demandada recurrente aduce, que el fallo apelado incurre en manifiesta contradicción en cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, por cuando se señala 14 de enero de 2008, cuando en realidad la fecha de la celebración de la audiencia de juicio fue el 14 de enero de 2009

Respecto a lo denunciado, up supra, considera esta Alzada que no hay violación, ni contradicción alguna, en virtud de que revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se constata en forma notoria, que no existe contradicción alguna respecto a la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica, cursante del folio 279 al 288 Pieza V del presente asunto, por cuanto señala en forma muy expresa, clara y precisa el día “14 de enero de 2009” y no 14 de enero de 2008 como alude la demandada.

En tercer lugar, denuncia la demandada recurrente, la falsedad de motivación, por silenciar la prueba de los testigos, por cuanto observa al folio 314, que la Jueza a quo aprecia la declaración “por no haber incurrido en contradicción”, pese a que los testigos fueron contestes al decir que si le suministraban la comida.

En relación a lo denunciado up supra por la demandada recurrente, considera esta Alzada, que la Jueza a quo, incurrió en silencio de prueba, “cuando se abstiene de analizar su contenido”, y como tal este Juzgador pasa analizarlo, conforme el criterio de casación, y observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social, sostiene que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos:

 Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos, es decir, cuando lo silencia totalmente

 Cuando no obstante la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, cuando el Juez hace omisión de los elementos probatorios que cursan en autos, y apoya su sentencia en un examen parcial de las pruebas aportadas por las partes….”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 698 de fecha 20-abril de 2006, Expediente 04-1792, caso: F.R.C. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.a., hoy Coca-Cola FEMSA, S.A.), Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

…..OMISSIS…..

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, en concordancia con el hecho denunciado, se constata en primer lugar que la Jueza a quo, omitió el análisis del contenido de la precitada probanza testimonial, ya que si bien es cierto, se constata el valor que le confiere a la misma, al señalar la ciudadana Jueza a quo, “ se aprecia sus testimonios, por no haber caído en contradicción”, pero no es menos cierto, que la Jueza a quo se abstiene de analizar su contenido, lo que conlleva a silenciar la prueba.

Así pues, aclara esta Alzada, que en presente fallo se constata el análisis del contenido de las testimoniales de los ciudadanos L.M. y N.E., a tal efecto paso a transcribirla:

……OMISSIS….

 Cursa al folio 284 acta contentiva de audiencia oral y publica de juicio, mediante la cual, se constata declaración testimonial del ciudadano L.M., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo es objetivo en sus dichos, ya que al responder la pregunta TERCERA. señala que sabe y les consta que a dichos trabajadores se le llamaba a veces cuando había descarga de buques, y al responder la pregunta CUARTA, indica que los trabajadores caravaneros no tenían un horario establecido, así mismo se observa, que al responder la pregunta SEPTIMA, apunta que claro la empresa A.T., si le suministraba comida al personal que laboraba en la carga y descarga de buques, cuando le tocaban trabajar, y al responder la pregunta OCTAVA, señala que los trabajadores caravaneros no eran contratados con exclusividad por A.T., porque ellos laboraran con otras operadoras portuarias, tales como Paragua Marítima entre otras, ahora bien, al ser repreguntado por la contraparte, en la pregunta TERCERA, señala que la comida que se le suministraba a los trabajadores caravaneros era de calidad, no era mala por cuanto la comían todos. Y así se decide.-

 Cursa al folio 285 acta contentiva de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de la cual se desprende declaración testimonial del ciudadano N.E., tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, es objetiva en sus dichos, ya que al responder la pregunta TERCERA. señala que sabe y les consta que a dichos trabajadores se le llamaba cuando había carga y descarga de buques, y al responder la pregunta CUARTA, indica que los trabajadores caravaneros no tenían un horario establecido, así mismo se observa, que al responder la pregunta SEPTIMA, apunta que claro la empresa A.T., si le suministraba comida al personal que laboraba en la carga y descarga . Y así se decide.-

En cuarto lugar, denuncia la demandada recurrente, que la Jueza a quo, desecha en la sentencia recurrida las copias certificadas de las instrumentales que rielan del folio 63 al 146 de la pieza IV del expediente, fundamentada en una series de requisitos de tipo fiscal, viola la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que, las copias certificadas tendrán el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.

Sobre este aspecto denunciado, se constata que evidentemente la ciudadana Jueza a quo, desecha las copias certificadas, que rielan del folio 63 al 146 por carecer de registro de información fiscal y por no contener el número de información tributaria, con tal proceder esta violentando la normativa contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en forma clara y precisa: “…..La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.

Siendo ello así, al Juez Laboral, no le esta dada esa potestad, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de cuantificar o utilizar como razonamiento de exclusión, las copias certificadas, por carecer de requisitos fiscales, en consecuencia declara procedente el vicio denunciado. Y así se decide.-

Y finalmente en quinto lugar, denuncia la demandada recurrente, que el fallo apelado incurre en el vicio de indeterminación, al ordenarse una experticia, donde no se indica desde que fecha debe hacerse, sino que se remite a una prueba de informes del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, folio 318, cuando el fallo de bastarse a sí mismo, por otra parte en el caso del demandante HIMARDO A.R., los recibos allí indican la mención de pago de ese concepto cesta ticket o bono alimenticio, lo cual es evidente el doble pago o repetición, siendo manifiestamente incongruente el mismo.

Sobre este punto denunciado, observa esta Alzada que evidentemente la sentencia recurrida adolece del precitado vicio, por cuanto no indico desde que fecha debe hacerse dicha experticia, sino que se remite a una prueba de informes emanada del IPAPC, a tal efecto esta Superioridad considera conveniente transcribir lo decidido por el a quo, respecto al vicio denunciado:

……OMISSIS….

(….)…”En consecuencia quedan los conceptos acordados de la manera que sigue: H.J.M., demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como el pago de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDADES. Del análisis de los autos se constata que el demandante prestó servicios de forma eventual, vale decir, no prestaba servicio todos los días, por lo tanto al no existir elementos de convicción para estimar la proporcionalidad de los conceptos, es por que se hace forzoso desestimar los conceptos de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En cuanto al Beneficio de Alimentación, se acuerda por cuanto de la prueba de informes suministrada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, se verifica que prestó servicio de forma eventual, por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, mediante la prueba de informes que riela al folio 125, de la pieza II, del presente asunto, en la que señala las fechas en que este trabajador prestó servicios para A.T., C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE. OSMIL COROMOTO RIVERO: demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como el pago VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. Del análisis de los autos se constata que el demandante prestó servicios de forma eventual, vale decir, no prestaba servicio todos los días, por lo tanto al no existir elementos de convicción para estimar la proporcionalidad de los conceptos, es por que se hace forzoso desestimar los conceptos de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En cuanto al Beneficio de Alimentación, se acuerda por cuanto de la prueba de informes suministrada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, se verifica que prestó servicio de forma eventual, por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, mediante la prueba de informes que riela al folio 126, de la pieza II, del presente asunto, en la que señala las fechas en que este trabajador prestó servicios para A.T., C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE. HIMARDO A.R.V.: demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2004, 2005 y 2006, así como el pago de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En este caso, se toma en cuentan las documentales aportadas por la empresa demandada A.T., C.A., a los fines de acordar el pago del Beneficio de Alimentación. Por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por la empresa A.T., C. A., mediante la prueba documental que riela a los folios 172 al 189, 229, 237, 243, 248, 250, 255, 260, 268, 277, 286, 291, 295, 298, 302, 310, 313, 315, 319 de la pieza I, del presente asunto, en la que señala las fechas en que este trabajador prestó servicios para A.T., C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE. J.M.C., demanda el pago del beneficio de alimentación de los años 2004, 2005, 2006, así como el pago de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDADES. Del análisis de los autos se constata que el demandante prestó servicios de forma eventual, vale decir, no prestaba servicio todos los días, por lo tanto al no existir elementos de convicción para estimar la proporcionalidad de los conceptos, es por que se hace forzoso desestimar los conceptos de VACACIONES NO REMUNERADAS, NI DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES. En cuanto al Beneficio de Alimentación, se acuerda por cuanto de la prueba de informes suministrada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, se verifica que prestó servicio de forma eventual, por ello el patrono deberá pagar a este trabajador los días que resulten de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta: a) El valor mínimo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, y b) la información aportada por el INSTITUTO PUERTO AUTONÓMO DE PUERTO CABELLO, mediante la prueba de informes que riela al folio 130, de la pieza II, del presente asunto, a partir del año 2004, fechas en que este trabajador prestó servicios para A.T., C. A. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades reclamados, No se acuerdan en virtud de lo indeterminado de la petición, al no especificar que períodos o años reclama, Y ASÍ SE DECIDE”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en sentencia N° 870 de fecha 19-mayo-2006. Expediente 05-1924. Caso: J.R.P. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A). Ponencia del Magistrado J.R.P., que sostiene la Autosuficiencia del fallo, y establece lo siguiente:

……OMISSIS….

(…) Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula”.

Ahora bien, al adminicular la trascripción precedentemente expuesta, con lo decidido por la recurrida, respecto a la denuncia de la demandada, de que el fallo apelado adolece del vicio de indeterminación porque no se indica desde que fecha el experto debe hacer el cálculo de los días laborados, sino que lo remite a una prueba de informes, se tiene que evidentemente, la sentencia recurrida no basta por si misma, lo que conlleva a que incurre en la violación del principio de autosuficiencia del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso. Y así se decide.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada P.E., al lograr probar parcialmente sus alegatos y defensas. Y así se decide.

 MODIFICA, LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-enero-2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C., contra la empresa A.T., C.A, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO -IPAPC), de las características que constan en autos- por Pago del Beneficio de Alimentación (cesta ticket), e impugnada mediante recurso de apelación, por la Apoderada Judicial de la demandada A.T., C.A.; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C., contra la empresa A.T., C.A, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada los ciudadanos H.J.M., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO A.R.V. y J.M.C., contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO -IPAPC).

 En consecuencia, se condena a la demandada A.T., C.A. a cancelar el beneficio de alimentación conforme a los días planteados en el cuadro sinóptico, siguiente:

 Siendo ello así, pasa este Juzgador, ha explanar minuciosamente los recibos, cursantes del folio 228 al 320, a los fines de demostrar cuales recibos adeuda la demandada, “en beneficio de comida” de los trabajadores demandantes H.J.M., HIMARDO A.R.V., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y J.M.C., que prestaron su servicio en los días del año 2006, de conformidad con el siguiente cuadro:

H.J.M.

COMIDA FOLIO

7 246

6 259

6 264

6 267

6 276

6 281

4 290

6 294

1 312

OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE

COMIDA FOLIO

1 233

9 247

10 256

5 261

6 265

7 273

6 277

7 282

4 291

5 296

6 308

1 313

1 320

HIMARDO A.R.V.

COMIDA FOLIO

2 243

2 248

1 250

2 260

1 268

1 272

3 277

5 281

6 291

2 313

1 319

J.M.C.

COMIDA FOLIO

1 233

8 246

8 254

8 259

8 263

2 267

5 272

5 276

7 280

6 290

7 294

2 319

 Tal situación implica, que la demandada recurrente le adeuda up supra, a los ex trabajadores H.J.M., HIMARDO A.R.V., OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y J.M.C., conforme se evidencia del cuadro sinóptico, que refleja los días laborados conforme a la fecha allí indicada, en razón de la omisión del pago de comida. Y así se decide.-

 En consecuencia, de conformidad con lo señalado se condena a la demandada a pagar, al valor mínimo establecido en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, del año en que nació el derecho, es decir del año 2006, la cual tenia un valor de Bs. 33.600,00, cuyo 0,25 equivale a Bs. 8.400,00.

 Ahora bien, una vez realizado el calculo ut supra, esta Alzada pasa a determinar las cantidades adeudadas, conforme a los días laborados por los demandantes, tal y como se evidencia de los cuadros sinópticos referidos a los ex trabajadores:

 H.J.M.: Le corresponde Bs. 403,2 en virtud que se le adeudan 48 comidas

 OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, Le corresponde Bs. 571,2 en virtud que se le adeudan 68 comidas.

 HIMARDO A.R.V., Le corresponde Bs. 218,4 en virtud que se le adeudan 26 comidas.

 J.M.C., Le corresponde Bs. 562,8 en virtud que se le adeudan 67 comidas.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha, se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 03:17 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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