Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

SOLICITANTES: ciudadanos HILZA V.C.P. y A.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.001.934 y V-11.857.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: abogados NAIS B.U. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.976 y 217.409, respectivamente,

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogadas K.F.R. y LEIZILETH SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.862 y 235.931, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de competencia (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000855 (816)

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 9 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó conflicto negativo de competencia y se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia, todo ello en virtud de la solicitud DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos HILZA V.C.P. y A.A.R.M., para lo cual se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.

Por auto de fecha 27/09/2016 este tribunal le dio entrada a las copias certificadas y ordenó remitir las mismas al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud del salto de foliatura detectado.

Una vez subsanado el error de foliatura, por auto de fecha 11/10/2016 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, arguyendo lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso de autos ha sobrevenido una contención que ha roto la voluntariedad que reclama la jurisdicción sobre la cual se ha solicitado la partición de la comunidad conyugal, y al haber contención mal podría impartírsele homologación a la misma. Por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Art. 28“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la pretensión de partición formulada, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello - Así se decide.”

De igual forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, esbozando lo siguiente:

…OMISSIS…

“De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita con anterioridad, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril del año 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, es menester destacar que para la fecha de interposición de la solicitud que dio inicio a este proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado el día 01 de febrero del corriente año.

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Ahora bien, habida cuenta de lo anterior, así como de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 11 de marzo del año 2016, este tribunal procederá a transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan así:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente expediente, previa consignación de los fotostatos respectivos por la(s) parte(s) interesada(s) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) antes mencionada, a los fines de que el Juzgado de Alzada que resulte competente luego del trámite administrativo de distribución determine el tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

- III –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA la remisión de la copia certificada del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el tribunal que resulte competente, previo sorteo, determine el tribunal competente para conocer de esta causa.”

En virtud de los extractos de sendas decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el T Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante los cuales declaran de oficio su incompetencia para conocer de la presente solicitud, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado en fecha primero de febrero de 2016, por los ciudadanos Hilza V.C.P. y A.A.R.M., debidamente asistidos por las abogadas Nais Blanco y K.F.R., respectivamente, que solicitan la homologación al acuerdo de partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió, en virtud del matrimonio disuelto por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2016.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los órganos jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.

En lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, ésta refiere a aquella partición donde las partes ocurren por ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que éste reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho órgano jurisdiccional; es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 372 con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa. El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás” El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

En el mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

En consecuencia, adoptando plenamente los criterios expuestos, se concluye que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Ahora bien, posterior a la presentación del escrito de partición amistosa, la solicitante, ciudadana Hilza V.C.P. se opuso a la homologación del referido escrito, aduciendo que no estaba de acuerdo por cuanto no había recibido el 50% que le correspondía de las cuentas en moneda extranjera y que existía un vehículo que no había sido objeto de partición y debía ser incluido en la misma.

En este sentido, se observa que inicialmente existió un acuerdo de voluntades por parte de los solicitantes, lo cual hacía posible que la presente solicitud fuere tramitada por la vía de la no contención.

Con relación a ello, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas

(Subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas y subsumiendo el caso de marras con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la resolución citada, se hace menester para este sentenciador declarar que los Juzgados correspondientes para la homologación de la partición amigable son los tribunales de municipio, ya que el alcance de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es de solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, pues no existe una verdadera litis o contención, característica de éste tipo de jurisdicción pues no se deduce acción alguna contra nadie ni se le da al asunto el carácter de juicio, por lo que el tribunal vista la manifestación de voluntad de los comuneros, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, en principio se debe proceder a la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, considerando lo arriba expuesto y por cuanto el tribunal de municipio en virtud de la oposición efectuada por la solicitante, debió negar la homologación a la partición y ordenar el cierre del expediente, este sentenciador se acoge al criterio sostenido por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de partición amigable. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara como Tribunal competente para el conocimiento de la presente solicitud DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos HILZA V.C.P. y A.A.R.M., al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que emita el pronunciamiento respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En la misma fecha anterior, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2016-000855 (816) de la nomenclatura llevada por este tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2016-000855 (816).

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