Decisión nº 131-J-13-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5857

DEMANDANTES: HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.830.

APODERADO JUDICIAL: A.R., A.G. y J.M.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.685, 96.467 y 160.120 respectivamente.

DEMANDADO: GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, representada por el ciudadano A.E.G., titular de la cédula de identidad Nº E-84.441.507.

APODERADOS JUDICIALES: NAGGY RICHANI, WAEL BOU ARAM, CLAUDIA MÈNDEZ y NATASHA DÌAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.310, 172.386, 111.810 y 172.374 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, contra el recurrente.

Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito libelar, señaló: que el día 20 de marzo de 2012, pactó un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del edifico número 49, local signado con el número 2, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Zamora y Garcés de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana, a la sociedad mercantil denominada “GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por el ciudadano A.E.G., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-84.441.507; contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón en la referida fecha 20 de marzo del año 2012, bajo el Nº 29, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, donde a los efectos del mismo fuera denominado como el “propietario” y la sociedad mercantil como la “arrendataria”; que la vigencia del contrato, tal como lo dispone la cláusula cuarta, era de un (1) año, contados a partir desde el 1° de febrero de 2012, hasta el 1° de febrero de 2013, que establece la misma cláusula, que en caso de no entregar el inmueble en la fecha estipulada y en las condiciones previstas en ese contrato, se entendería que a partir del vencimiento del contrato citado (1-2-2013) se entenderá que se acogería a la prórroga legal, debidamente citada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 13 de febrero de 2013, ambas partes autenticaron ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, un contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 20, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual establece en la Cláusula Segunda, la duración de la prórroga legal, que sería de un año, contados a partir del día 1° de febrero de 2013, hasta el 1° de febrero de 2014, por cuanto la duración de la relación arrendaticia fue de tres años y seis meses; que la sociedad mercantil“ GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA” no ha entregado el inmueble o local comercial, ya que se encuentra vencido el término de la relación contractual, que no teniendo respuesta hasta la fecha de la arrendataria, incumpliendo las obligaciones contractuales o legales, que además ha intentado tener una buena comunicación y ha sido infructuosa; que sobre la base de lo expuesto y por cuanto ya se encuentra vencido el término contractual, la sociedad mercantil “GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la “La Arrendataria”, se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, por no haber entregado el referido local comercial y habiendo gozado su prórroga legal de manera pacífica, es por lo que procede en su propio nombre y como Arrendador del inmueble a demandar como en efecto formalmente demanda; que solicita se acuerde: Primero: En acordar el cumplimiento de contrato y la inmediata desocupación y entrega del inmueble comercial que le fue cedido a la sociedad mercantil denominada “GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, antes identificada, de su propiedad, todo ello según contrato de arrendamiento que la Arrendataria tiene pactado con su persona, sobre la base del incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en los referidos contratos. Devolver el inmueble al finalizar el contrato de prórroga legal y en as condiciones en que se le entregó. Segundo: A pagar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento, tal como lo dispone la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento y concatenada con la cláusula quinta del contrato de prórroga legal. Tercero: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, los cuales deberán ser calculados prudentemente por el tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 33 en su parágrafo segundo, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el ordinal 7° del artículo 340 y el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1160, 1167, 1616, 1592, 1594, 1264 y 1271 del Código Civil, y por los hechos y circunstancias que narra demanda a la Sociedad Mercantil denominada “GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, estimó la demanda en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), con anexo de documentos del folio 8 al 16.

Admitida la demanda y citada a la parte demandada (f. 17-18), dio contestación al fondo de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de demanda y la prohibición legal de admitir la acción propuesta. (f. 20-37).

En fecha 10 de octubre de 2014, la parte demanda promueve pruebas en la incidencia. (f. 38-39).

En fecha 10 de octubre de 2014, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual exponen que en el escrito de contestación de cuestiones previas, la parte demandante, promovió pruebas al fondo, no siendo la oportunidad para ello según el auto del tribunal, puesto que ordenó la incidencia de cuestiones previas, y no la apertura del lapso de promoción de pruebas al fondo de la causa, que solicitan se declaren inadmisibles, según lo previsto en los artículos 397 parte in fine y 864 parte in fine del Código de Procedimiento Civil; que desconocen la firma que aparece al pie de la correspondencia de Desahucio, así como que la misma sea de cualquiera de los representantes legales de la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. (f. 40-42).

En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el que alega que en relación al numeral 5 del artículo 340, en el libelo de demanda, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que fundamentara la pretensión, que en relación a lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, que en tal sentido la especificación de los daños y sus causas exigen las aplicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, que la especificación de los daños y sus cuantías no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez; ratificó el libelo de demanda en cada una de sus partes y así dio por contestada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 43-44).

Del folio 44 al 49, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; contra esa decisión la abogada C.M., actuando en representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. (f. 50).

Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 51), el Tribunal a quo, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 1° de junio de 2015 (f. 59), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 60), se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron los mismos, y en consecuencia esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia (f. Vto. 60).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, la parte demandada apela de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal a quo en fecha 16 de diciembre de 2014, donde opuestas como fueron las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció en relación a la última de las cuestiones previas de la siguiente manera:

Opone también la apoderada judicial de la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que recientemente entró en vigencia la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en el literal I) del artículo 41, deja incólume el literal e) del artículo 4 del derogado Decreto Ley Especial de Control y Regularización de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales, que dejaba sin efecto las clausulas contractuales sobre penalidades regalías y comisiones”, que impongan un pago distinto al canon de arrendamiento.

Ahora bien, del análisis y contenido del libelo de demanda se evidencia que el actor persigue con la interposición de su demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en éste proceso por vencimiento del término de contrato y la prórroga legal , indicando como fundamento legal de la acción lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 del derogado Decreto con rango y Valor de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la presentación del libelo de demanda, además en los artículos 1.160, 1.167, 1.616. 1592, 1264 y 11.271 del Código Civil, relacionados con los contratos como fuente de las obligaciones y sus efectos, entre ellos, la reclamación judicial de la ejecución de los contratos o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello.

De manera que, no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de contrato y la prorroga legal interpuesta por el Ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANAM, contra la firma mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA. Así se decide.

De la anterior decisión, se evidencia que el tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no existe prohibición alguna de la ley para admitir la presente acción. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Alega la parte demandada que el Decreto Ley Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, en su artículo 4 literal e, deja sin efecto las cláusulas contractuales sobre penalidades, regalías y comisiones que impongan un pago distinto al canon de arrendamiento; y que la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el literal i del artículo 41 deja incólume la disposición del anterior Decreto Ley; que tal prohibición hace inadmisible la pretensión del demandante que procura el pago de la indemnización de la cláusula penal de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada día de supuesta mora en la entrega del local, basado en la Cláusula Penal prevista en la cláusula Décima segunda del Contrato de Arrendamiento cuyo desalojo se demanda, el cual es concatenado con el supuesto contrato de prórroga legal y que presume sea la cantidad que tasa el demandante por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); por lo que pide así se declare.

La excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se requiere de algunos de requisitos para admitir la acción propuesta. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo que solicita la inmediata desocupación y entrega del inmueble comercial dado en arrendamiento, así como el pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, concatenada con la cláusula quinta del contrato de prórroga legal. Al respecto, se observa en primer lugar, que ninguna norma prohíbe el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal; y en relación a lo dispuesto en el literal i del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal que rige la materia, lo que esta norma prevé es la prohibición al arrendatario de cobrar al arrendador cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el referido decreto-ley; lo cual constituye un supuesto diferente al establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en caso de contravención de la norma invocada, corresponderá al jurisdicente determinarlo en la decisión de fondo, y en el supuesto que se verifique el reclamo de una cantidad de dinero que esté taxativamente prohibida por la ley, deberá ser desechada tal pretensión en la definitiva; pero no prevé la prohibición de ejercer la acción por cumplimiento de contrato o cualquier otra acción judicial, en caso de que se hubiere cobrado algún concepto de los taxativamente prohibidos por la referida norma, como es el caso de autos.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso el actor pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la desocupación y entrega del inmueble comercial dado en arrendamiento, y el pago de pensiones de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de las cláusulas contractuales, es decir, está haciendo uso de una acción expresamente prevista en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda; es por lo que se concluye que por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio el accionante, es por lo que se desestima este alegato, y se ratifica la improcedencia de la cuestión previa alegada. En tal virtud, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, contra la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abog. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/7/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 131-J-13-07-15.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 5857.-

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