Decisión nº 212-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1346-09

En fecha 15 de octubre de 2009, H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.510.013 presentó formal querella funcionarial asistido por el abogado S.A.R. S, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, en fecha 16 del mismo mes y año, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la querellante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 16 de julio de 1981, hasta el 17 de noviembre de 2008 cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, cancelándole posteriormente en fecha 16 de julio de 2009 por concepto de prestaciones sociales Treinta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 35.916,63).

Que de acuerdo a la Planilla Resumen de Cálculo de Prestaciones sociales la se aprecia del recuadro denominado “asignaciones” que la Alcaldía pagó la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.166.69) y al efecto se señala en la mencionada planilla que corresponde al interés de prestaciones sociales del antiguo régimen; y que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo anterior especifica que cuando se habla del régimen anterior, se hace referencia a que en la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado en virtud del artículo 666, ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley para pagar dicho capital; y que luego ese pasivo laboral que surge en atención a lo indicado en el artículo 668 antes referido generaba un interés que, hasta el 18 de junio de 2002 se calculaba con base a la Tasa promedio y que desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, todo ello como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997.

Que, en el presente caso, la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifica con el nombre de “Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen” corresponde a los intereses del artículo 668 que, además están erróneamente calculados.

Insiste en señalar que lo reflejado como Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668 por lo que la Administración no calculó ni pagó los intereses sobre prestaciones sociales, y que al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, se le adeuda la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.741, 00) de intereses de fideicomiso y así solicita que se declare.

Que en relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que a partir del 19 de junio de 2002 (esto es cinco años luego de la entrada en vigencia de dicha Ley) hasta el momento del egreso, los intereses se calculan en base a la Tasa activa y no en base a la Tasa promedio como lo realizó la Administración, y que tomando en consideración esa variante tiene que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a Veintitrés Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.318,77) y, al restar la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.166,69) que fue lo realmente pagado por la Administración, se tiene que la diferencia asciende a Diecinueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 19.152,08) y así solicita que sea declarado.

Que al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior resulta a su favor la cantidad de diecinueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con cero ocho céntimos (19.893,08 Bs.).

En cuanto al Régimen vigente, esto es, desde 1997 hasta la fecha de egreso, señala que la Alcaldía realiza descuentos por concepto de adelanto de prestaciones y adelanto de intereses sociales, y que en ningún momento solicitó ni recibió pago por tales adelantos, y dichos montos fueron descontados injustificadamente. Así por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de treinta mil quinientos trece bolívares con cinco céntimos (30.513,05 Bs.) y al restar lo efectivamente recibido, esto es, la cantidad de veinte mil doce bolívares con veinte céntimos (20.012,20 Bs.), se obtiene una diferencia a su favor de diez mil quinientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (10.500,85 Bs.), y así solicita que sea declarada.

En base a lo indicado, por concepto de interés de fideicomiso, en atención al monto total sobre prestaciones sociales del nuevo régimen indicado, corresponderá la cantidad de treinta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y cinco sentimos (31.162,75 Bs.) y al restar lo efectivamente recibido por ese concepto tenemos que la diferencia asciende a dieciocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (18.885,00 Bs.).

Indica que al sumar las diferencias indicadas en lo atinente al régimen vigente surge una diferencia a su favor de veintinueve mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (29.385,85 Bs.). Por lo que su reclamo total por diferencia de prestaciones sociales asciende a cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y un bolívares con tres céntimos (51.641,03 Bs.).

Que en atención al monto integral reclamado por la diferencia de prestaciones que se discute en la presente causa, y que a criterio del querellante debió pagar la Administración, tomando en consideración la fecha de egreso y la fecha en que realmente recibió las prestaciones sociales, se generó un interés de mora que asciende a Diez Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 10.214,03).

Por lo que reclama a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 51.641,03) por concepto de diferencia de prestaciones, más Diez Mil Doscientos Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 10.214,03) por concepto de interés de mora generado por esa diferencia, así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita un experticia complementaria de fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de julio de 2010 la parte querellada, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda presentó su escrito de contestación. Ahora bien, visto que de conformidad con lo indicado en el auto de admisión de la demanda, así como en la notificación ordenada con ocasión de dicho auto, el ente querellado disponía de quince días de despacho para dar contestación a la demanda contados una a partir de la constancia de autos del recibo de su notificación de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2008-336, bajo ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil; y visto que se desprende de autos que dicho lapso feneció el 02 de junio de 2010, queda claro que la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial de manera extemporánea, por cuanto fue presentada fuera del lapso antes indicado. En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por H.P., debidamente asistido por abogado, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivado de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el referido organismo.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Sucre del Estado Miranda, por órgano de su respectiva Alcaldía, además de intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, calculados dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por el querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales (ello en atención a la conformidad indicada respecto del thema decidendum fijado en al audiencia preliminar, en la que se indicaron dichas fechas), entendiendo que niega, rechaza y contradice las reclamaciones efectuadas en su contra, por efecto de su contestación extemporánea que se tiene por no presentada.

Expuestos de esta forma los argumentos de la presente querella, antes de descender al análisis de fondo de la misma, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo que se desprende de las actas procesales, concretamente del libelo de la querella y del acta que recoge lo expresado en la Audiencia Preliminar, debe dejar claramente establecido que constituyen hechos no controvertidos entre las partes que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 16 de julio de 1981 al 17 de noviembre de 2008, que su último cargo fue el de Docente 4-1, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es el 16 de julio de 2009, y el monto de dicho pago, esto es, la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 35.916,63); centrándose la controversia en la naturaleza de dicho pago, por cuanto, aduce el querellante que éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias a su favor.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte querellante adujo en su escrito de querella que parte de las diferencias reclamadas devienen de que, a su juicio, en relación a las prestaciones inherentes a lo que denomina “antiguo régimen” no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales relativos al régimen anterior, pues el monto indicado en la planilla resumen del cálculo de prestaciones sociales en relación a ese concepto, se corresponde en realidad con el pasivo laboral que indica el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además a su juicio esta mal calculado. En relación al denominado nuevo régimen, indica que nunca solicitó ni recibió pago alguno por adelanto de prestaciones sociales ni de intereses, por lo que no le eran aplicables los descuentos que por este concepto se le realizó, igualmente, que al estar mal calculado el monto total de sus prestaciones, están mal calculado los intereses, por lo que ello también debe ser recalculado, y finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Ello así, en atención a las denuncias realizadas por el querellante, relacionadas con el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Considera necesario esta Juzgadora puntualizar a que se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por el querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, referido en el escrito contentivo de la querella de manera genérica, debe ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento; y por otra los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, pues para realizar el pago de dicho pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 disponen:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

De lo transcrito se coligue que para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera, por la forma en que fueron planteados los alegatos de la querellante, que su reclamo versa, por una parte, sobre los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y, por la otra, sobre los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario del pasivo laboral ordenado con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contenido en el artículo 666 ejusdem; sin que forme objeto de reclamo de la presente querella, el capital a cancelar en atención al referido pasivo laboral, sino únicamente al calculo de los intereses; centrándose su reclamo en la manera errada en la que, a su juicio, fueron calculados los mismos, por cuanto luego del 19 de junio de 2002, no se tomo como base para el cálculo de los intereses la tasa activa, como correspondía sino la tasa promedio.

Partiendo de lo expuesto, procede esta Juzgadora a analizar el primero de dichos reclamos. Ello así, en cuanto al interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante en relación al régimen anterior, debe mencionarse que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba conforme a las disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis. De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, que estaba vigente para el momento del ingreso del querellante, no hubo modificación alguna, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, cuyo artículo 41 dispuso que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, luego de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, públicada en la Gaceta Oficial N° 1745 Extraordinaria del 23 de mayo de 1975 vigente para la epóca, indicó en su artículo 26 que: “los funcionarios de carrera tendr[rían] derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigúedd y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente .

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…)

las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Y si bien, tales beneficios solo procedían a favor de los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación de 1980, vale indicar a modo de referencia el contenido de los folios 130, 109, 102 y 65 del expediente administrativo de los que se desprenden que para la época atinente al denominado “antiguo régimen” el querellante se desempeñó como mecanógrafo, secretario, asistente administrativo y almacenista, en distintos periodos durante ese tiempo, pero nunca como docente, pues según se desprende del mismo expediente, fue mucho después que se titulo en el área de la Educación y ejerció el cargo de Docente que ejercía al momento de su Jubilación, por lo que resulta evidente que no se encontraba bajo el único caso en el que procedería el calculo de los intereses reclamados.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente hasta la publicación en Gaceta Oficial de la actual ley especial, estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior). Estableciéndose expresamente, en la referida legislación laboral de 1990, definitivamente la prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos, indicando en el parágrafo sexto del artículo 108 que: “los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

De lo anterior se coligue, que a partir del 20 de diciembre de 1990, era aplicable a los funcionarios el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, entiende esta Juzgadora que sólo a partir de entonces era posible el calculo de intereses conocido como “fidecomiso” a los funcionarios públicos. Ahora bien, visto que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, se hayan cancelado al querellante, o se hubieren capitalizado anualmente previa autorización de éste, tal y como se dispone en la Ley antes referida, esta Juzgadora considera procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado “antiguo régimen” calculados únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240, norma por la que surge el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de publicación en Gaceta de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al día de hoy, por la que se estableció el denominado “nuevo régimen” de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, ordenada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo, lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde analizar el reclamo formulado por el querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 ejusdem. Como ya se indico ut supra, los intereses adicionales a cancelar por dicho concepto deberían calcularse hasta el 18 de junio de 2002 en base a la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela, y luego de esa fecha, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.

En atención a ello se observa del folio 12 y 13 del expediente administrativo la planilla denominada “Planilla Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, en ella se evidencia el cálculo de intereses sobre el monto resultante de calcular el pasivo laboral de conformidad con el artículo 666, reflejando un total de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 1.822,08), monto que resulta de la sumatoria de la cantidad de Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.1.033,76) correspondiente a la Antigüedad del Antiguo Régimen, y la cantidad de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 788,32), correspondientes con la Compensación por Transferencia.

De conformidad con lo procedente de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente citado con anterioridad en el presente fallo, sobre dicho monto ha debido aplicarse, como en efecto se aplicó según se desprende del expediente administrativo, la tasa promedio hasta el 18 de junio de 2002, observando quien aquí decide, que la forma bajo la cual se realizaron los cálculos referentes a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno del capital, resultante como producto del pasivo laboral indicado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la correcta, apegada a las normas legales que la regulan. Sin embargo en lo que refiere a la forma de realizar dichos cálculos con posterioridad al 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual correspondía aplicar la tasa activa, en lugar de la tasa promedio, a los fines de determinar los intereses generados, se observa del contenido del folio 13 del expediente administrativo que los cálculos de intereses de los años subsiguientes, concretamente 2006, 2007 y 2008, fueron efectuados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, así puede referirse a titulo ilustrativo que en el mes de octubre de 2006 se utilizó como base de cálculo la tasa de 12,46%, que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de noviembre de 2006 N° 38.560 correspondía a la tasa promedio, siendo la activa 14,87%.

Como consecuencia lógica de lo anterior, se observa que la parte querellada en la presente causa no observó las reglas correctas para la determinación del interés adicional generado por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; lo que sin duda alguna hace variar la cantidad que por este concepto recibió el querellante. Ello así resulta forzoso para esta Juzgadora acordar procedente el reclamo efectuado únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 16 de julio de 2009. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al organismo querellado recalcular los intereses adicionales, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de intereses adicionales en virtud de los conceptos ordenados por el artículo 666 de la Ley laboral vigente, generada en favor del querellante, en atención a lo que indica el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se declara.

Analizados los argumentos del querellante referentes al denominado “Antiguo Régimen”, corresponde estudiar lo señalado en relación a la diferencia de prestaciones correspondiente al denominado “Régimen Vigente”, esto es, el régimen legal posterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, al respecto la querellante señaló que le fueron efectuadas deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones; que la Administración debió pagarle la cantidad de Treinta Mil Quinientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 30.513,05) y que la restar la cantidad de Veinte Mil Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 20.012,20) que fue lo pagado por la Alcaldía, se obtiene una diferencia total que en asciende a Diez Mil Quinientos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.500,85), manifestando el querellante que “(…) en ningún momento solici[tó] ni recibi[ó] pago por adelanto de prestaciones sociales e interese [sic] de fideicomiso, al respecto, se aprecia de la Planilla correspondiente al Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen que riela a los folios 07 al 11 del expediente administrativo que se encuentran reflejadas una serie de deducciones a saber: en el renglón correspondiente a mayo de 2005, se observa una deducción identificada como adelanto de intereses por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 220,95.), en el renglón perteneciente al mes de diciembre de 2001, se registra deducción identificada como adelanto de prestaciones por la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.391,15) y la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.877,25) reflejada como adelanto de intereses, y finalmente la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.668,28), indicada como deducción correspondiente a adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2007; lo cual suma en conjunto la cantidad de Diez Mil Ciento cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 10.157,63).

Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo que desvirtúen tal dicho, que se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, tampoco se presentaron en fase probatoria documentos que permitieran desvirtuar el dicho del querellante, únicamente, sobre este particular, se remitió al contenido del expediente administrativo, en el que como ya se indicó, no se evidencian elementos de ,los cuales se desprendan la solicitud y efectiva entrega de los adelantos descontados al querellante, relacionados en la Planilla de Deposito de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen; y, en general, dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que pese a no haber sido solicitados tales anticipos, el querellante hubiere recibido efectivamente las cantidades señaladas como adelanto de intereses y/o prestaciones sociales según cada caso, por dicho concepto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud del querellante referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Deposito e intereses sobre Prestaciones Sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones . Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar al reclamante la aludida suma descontada por concepto de “Adelanto de Intereses” y “Adelanto de Prestaciones Sociales” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de prestaciones sociales generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios en base al monto que debió pagar la Administración, y, al respecto, es preciso destacar que, según se desprende del expediente administrativo y judicial, la relación funcionarial entre ellas culminó el 17 de noviembre de 2008, por haber obtenido la querellante el beneficio de jubilación, produciéndose, así, el egreso de la misma de la Administración, y recibiendo ésta el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 16 de julio de 2009, tal como se desprende del recibo de pago que cursa al folio 06 del expediente judicial.

De una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron 7 meses y 29 días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante( que ahora deben tenerse como un anticipo), con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 17 de noviembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.510.013 asistido por el abogado S.A.R. S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara:

2.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del denominado antiguo régimen, únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, hasta el 19 de junio de 1997.

2.2.- PROCEDENTE el reclamo formulado por el querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 ejusdem, únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 16 de julio de 2009.

2.3 PROCEDENTE la solicitud referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del nuevo régimen identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones.

2.4.- PROCEDENTE la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por la variación en el capital como consecuencia de lo pautado en el numeral anterior.

2.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

2.6.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo de los conceptos acordados, lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.7.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA,

R.P.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las

nueve y media ante meridiem (9:30 am), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 212-2010.

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 1346-09

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